STC1253-2024

FEBRERO

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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02445-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

 STC1253-2024

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02445-01

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2023).

ANTECEDENTES

1. La convocante pidió, en suma, se ordene dejar sin efectos las sentencias de instancia y de casación CSJ SL1763-2023 (25 jul.) o, en su defecto, «en el remoto evento de que no cumpla con las técnicas de casación, inadmitirlo (…)».

Del escrito inicial y los medios de prueba aportados se extrae que ante el óbito del pensionado Arnulfo Daza (28 nov. 2013), Liliana Arboleda Hurtado, en calidad de compañera permanente, instó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, pero ante la falta de respuesta por parte de la entidad prestacional instauró demanda ordinaria laboral. El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, despacho que una vez vinculó como litis consorte necesario a la convocante no accedió a las pretensiones (28 jun. 2016). Apeló Martha Liliana Rico González, se surtió la consulta en favor de Liliana Arboleda Hurtado y el Tribunal revocó lo así resuelto y condenó a Colpensiones a pagarle la prestación a la allá demandante (6 ago. 2019), la accionante postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL1763-2023, 25 jul.).

Se dolió de que tanto los funcionarios de instancia como la magistratura de cierre en materia del trabajo incurrieron en indebida valoración probatoria, circunstancia que tuvo incidencia en el desenlace.

2. Los jueces de instancia relataron el acaecer procesal. Colpensiones resistió los anhelos. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. dijo que lo alegado le resultaba ajeno.

3. El a quo denegó el amparo «al no evidenciarse un error irrazonable o arbitrario (…)».

4. Recurrió la activante e insistió en los reparos expuestos en el escrito inaugural y en la posterior subsanación.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a las inconformidades planteadas tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que se centrará el análisis al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, dirigido a que se le reconociera la sustitución pensional, no luce descabellada como pasa a explicarse.

En efecto, los planteamientos que condujeron a desestimar los dos cargos que en esa sede elevó Martha Liliana Rico González, se fundaron en razones de técnica de casación por la inadecuada postulación de los ataques.

Así, luego de relievar las finalidades, requisitos y naturaleza del recurso de casación y citar precedentes tanto del órgano límite constitucional como de la jurisdicción del trabajo resaltó que, en el acápite del alcance de la impugnación,

(…) no indica de forma precisa lo que debe hacer la Corte una vez sea casada la sentencia y se constituya en sede instancia, en lo que respecta a la sentencia del juez, es decir, si revocarla, confirmarla o modificarla (CSJ SL324-2022; CSJ AL 5859-2021 y CSJ AL1546 – 2021).

Al ser un recurso dispositivo, quien lo interpone debe indicarle a la Corte qué debe hacer, y aunque se trata de un error que puede ser superable, este se suma a los que a continuación se indican, de manera que esta falencia no puede suplirse.

En esa línea de pensamiento al estudiar el primer embate dirigido por la vía indirecta, que estimó huérfano del deber justificativo, luego de memorar apartes de la sentencia CSJ SL1521-2021, la autoridad encartada exaltó que,

(…) la argumentación de la casacionista es insuficiente y no logra identificar los pilares fácticos de la decisión. Por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia y a una intención por reabrir debates probatorios que ya fueron surtidos previamente, en cumplimiento del debido proceso y la garantía de las etapas procesales.

Por otro lado, en caso de accederse al estudio de las pruebas acusadas, no sería posible para la Sala realizar un pronunciamiento de fondo sobre algunas de ellas, teniendo en cuenta que solo en casación se pueden acusar las del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a saber, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En particular, ha sostenido esta Corporación y lo ordena el artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 6º de la Ley 16 de 1969, que los testimonios no son prueba hábil para acudir en casación.

Luego al efectuar la valoración de los medios de prueba aportado resaltó que.

(…) la acusación de estos medios solo resulta procedente cuando, previamente, quien recurre demuestra que la sentencia impugnada tiene un error de hecho ostensible, con base en pruebas que sí son calificadas en casación. En consecuencia, no es posible para la Sala evaluar el contenido de los testimonios de Luis Gómez Flórez, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana Mosquera.

Frente a las declaraciones extrajuicio, estas no son suficientes para demostrar que la recurrente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues acreditan un tiempo de convivencia total entre ella y el causante, pero no dentro de los últimos cinco años anteriores a su deceso.

En ese sentido, no es procedente atribuirle al Tribunal un error en la interpretación o sentido asignado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el legislador previó el mencionado requisito cuando se está ante el evento del fallecimiento de pensionados y cuando quien la reclama lo hace en condición de compañera permanente (CSJ SL5270-2021).

Así mismo, si se hubiera decretado judicialmente la existencia de la unión de hecho no implicaba la acreditación automática de la convivencia a efectos de la sustitución pensional, máxime cuando el proceso tuvo lugar con posterioridad al fallecimiento (CSJ SL1331-2021).

Esta Corte ha señalado que las declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto de carácter civil pero no en materia de seguridad social, que cuenta con una regulación propia (CSJ SL, 2 mayo de 2010, radicación 37853; CSJ SC, 25 mayo de 2010, radicación. 73001311000420042004-00556-01). De manera que la unión marital de hecho no guarda relación con el proceso en el que se acredite la condición de beneficiaria para pensión (CSJ SC, 7 noviembre de 2017, radicación 17001-3110-003-2002-00364-01).

Sobre el formulario de vinculación de beneficiaria del servicio de salud de Liliana Arboleda Hurtado acusado como mal valorado, este no hizo parte de las consideraciones del Tribunal para adjudicarle la pensión de sobrevivientes. Por tal motivo, el pilar probatorio de la decisión continúa incólume, sin perjuicio de que esta Sala ha considerado dichos medios como insuficientes para probar la convivencia requerida (CSJ SL4150-2022), constituyéndose entonces solo como un indicio.

Para concluir que:

(…), la acusación sobre la inobservancia de jurisprudencia no puede ser alegada como error en la apreciación de pruebas, pues estas no tienen tal condición, sino que, por el contrario, se constituyen como el alcance que se da a las normas sustanciales. Así pues, las argumentaciones de estas características son propias de la vía directa en la modalidad de interpretación errónea.

Ahora, al ocuparse del segundo cargo explicó que no era posible el estudio de fondo porque,

(…) la casacionista discute una vulneración del principio de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a pesar de no presentarla a través de la violación medio dada su condición de norma procesal. Así mismo, tampoco desarrolla la forma en la que posiblemente el Tribunal excedió sus límites en la decisión, pronunciándose acerca de temas que no fueron planteados en la decisión del juzgado ni en los recursos de apelación.

Para la Sala, además de insuficientes sus motivaciones, no se encuentra una omisión de dicho principio, pues el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Hurtado Arboleda y el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, obligaban al Tribunal a estudiar quién era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a partir de la acreditación del requisito de convivencia.

Por otro lado, el cargo alude a similares fundamentos probatorios que en el primer ataque. Esta mezcla de premisas fácticas y jurídicas es impropia al escoger como vía de ataque la directa, pues esta toma lugar ante decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional y por errores exclusivamente de derecho. En el ámbito del juzgador se entiende cuando da una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, por lo que queda por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos (CSJ SL131-2023).

Así las cosas, es dable afirmar que el proveído objeto de escrutinio está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una parte, por la formulación inadecuada de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los medios de prueba recaudados, las normas aplicables, circunstancias que le permitieron concluir que la censura no podía salir avante, aunado a que en las instancias Liliana Arboleda Hurtado sí logro acreditar la convivencia con el causante para la data de su deceso.

Entonces, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no puede calificarse como una trasgresión de las garantías superiores de la inconforme, toda vez que contrario a lo aseverado, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». Esta tesis se reiteró en un caso de similares contornos, en el que se dijo:

(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018, STC9068-2021 citadas en STC4239-2023).

Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectué una nueva valoración sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados que en sede casacional le son exigibles a los litigantes.

Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02445-01

   

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