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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00349-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1586-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00349-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Nicolás Alberto Emiliani Díaz instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia de Sociedades y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00111.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, y acceso a una correcta administración de justicia», para que se «[dejara] sin efecto la sentencia del 1 de diciembre de 2023» y se ordenara al Tribunal querellado «que resuelva el recurso de apelación con base en los reparos presentados y debidamente sustentados (…) en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades».
Para ello, señaló que como la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el proceso «verbal de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de las decisiones» n.° 2021-00111 que promovió contra Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S. y otros, declaró probadas «las excepciones de mérito denominadas “suficiencia del poder” e “idoneidad del poder conferido a la señora Estrella Zarante Rodríguez», desestimó sus pretensiones y lo condenó en costas (14 sep. 2022), interpuso recurso de apelación; empero, el superior, en sentencia de 1° de diciembre de 2023, decidió:
«a. Declarar la caducidad de la acción verbal que, por ineficacia de las “decisiones (…) Asamblea General de Accionista -sic- “de 18 de septiembre de 2019 (Acta No. 3) de Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S., instauró Anna Angélica Emiliani como apoderada general de Nicolás Alberto Emiliani Díaz, contra la precipitada compañía, Nicolás Ismael y Gisella Margarita Emiliani González, y
b. Confirmar la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022 proferida por la Superintendencia de Sociedades».
Aseguró que con tal determinación se incurrió en «Defecto material o sustantivo», en tanto, «la Sala Civil (…) fundamentó su decisión de declarar la caducidad de la acción en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, producto de una errónea interpretación de las normas del código de comercio que se refieren a la acción judicial de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de decisiones y la acción de impugnación de decisiones (…)».
Ello, por cuanto, «el presupuesto en el caso concreto no corresponde con la acción de impugnación de decisiones, del artículo 191 del Código de Comercio, pues no se pretende la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas, sino advertir la configuración de la ineficacia de pleno derecho, dos sanciones completamente diferentes».
De ahí que, pasó por alto que «para la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia deberá verificarse que no haya operador el término de prescripción de cinco (5) años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, la cual-se resalta- debe ser propuesta como excepción por la parte demandada».
En ese orden, «la aplicación indebida de los artículos 191 (C.Co.) y 382 del Código General del Proceso vulnera su derecho fundamental al debido proceso y a una correcta administración de justicia, pues incurrir en él ha desencadenado que el proceso se termine por una declaratoria de caducidad sin que el proceso pueda seguir siendo estudiado de fondo y con base en los reparos de la apelación, los cuales fueron sustentados en su debida oportunidad».
2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial defendió la legalidad de su proceder, esgrimiendo que: i.- obró «dentro de los límites de su interpretación y de cara a la autonomía que reviste a sus decisiones», y en ese orden «no estima que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales endilgados con la tutela» y, ii. «lo perseguido por el actor es reabrir el debate ya concluido, tras imponer una visión distinta a la de esta Corporación, frente a su asunto en particular, actividad para la cual, como es bien conocido, no se diseñó este mecanismo».
La Superintendencia de Sociedades aseveró que si bien «desde los inicios de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles en 2012, la Superintendencia de Sociedades ha sostenido que existe una diferencia entre la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia -prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998- y la acción de impugnación de decisiones sociales- consagrada en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Estatuto Procesal» corresponderá «al juez de tutela definir la acción constitucional propuesta».
Nicolás Ismael y Gisella Margarita Emiliani González -parte demandada en la lid 2021-00111- se opusieron al auxilio en tanto, «en la presente causa no se materializa la existencia de ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para reconocer el defecto sustantivo y en esa medida la acción de tutela no es procedente para amparar el derecho fundamental alegado por el actor».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque el veredicto de 1° de diciembre de 2023, expedido por el Tribunal Superior de Bogotá que «[declaró] la caducidad de la acción verbal que, por ineficacia de las “decisiones (…) asamblea general de accionista -sic-” de 18 de septiembre de 2019 (Acta N°3) de Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S., instauró (…) Nicolás Alberto Emiliani Díaz» y acompañó la «de 16 de septiembre de 2022, proferida por la Superintendencia de Sociedades» en el «proceso verbal» n.° 2021-00111, no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, ni en él se advierte un yerro que justifique la intervención en sede constitucional.
Para arribar a tal conclusión, la Colegiatura confutada luego de hacer un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, e identificar los reparos formulados contra el fallo de primer grado, memoró que:
las sanciones establecidas en el estatuto mercantil, contra las decisiones de la asamblea general de accionistas que incumplen la normatividad pueden ser de:
b) Nulidad absoluta, cuando se ha realizado sin el quórum previsto en la Ley o en los estatutos, o cuando las decisiones se toman sin el número de votos previsto en las leyes o en los estatutos, vale decir, cuando las decisiones se adoptan sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con la mayoría legal o estatutaria, o excediendo los límites del contrato social y,
c) Inoponibilidad, cuando las decisiones no tengan carácter general».
A renglón seguido, precisó que, si bien «en el caso bajo estudio, se estaba ante un eventual escenario de “ineficacia” de las decisiones adoptadas en la reunión de 18 de septiembre de 2019, por el máximo órgano de la sociedad Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S.», por cuanto el demandante alegaba que «las determinaciones cuestionadas (…) inobservaron lo normado en los artículos 184 y 186 del Código de Comercio», originando «una grave anormalidad a sus intereses (…)»; el instrumento legal instituido para cuestionar dichas «decisiones» era la «impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios».
Figura sobre la cual, «tanto canon 382 del C. G. del P., como el artículo 191 del Código de Comercio12, son coincidentes en señalar que la correspondiente demanda deberá interponerse “so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”» (Énfasis original).
Asertos sobre los cuales concluyó que «la demanda fue interpuesta cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad», ya que, se promovió «un (1) año, cuatro (4) meses y diez (10) días» después de vencerse el plazo consagrado en los artículos 382 del C.G.P., y 191 del Código de Comercio.
En ese orden, con apoyo en los cánones 90 y 328 del estatuto procesal declaró de oficio «la caducidad estudiada» y «confirmó la sentencia apelada».
2.- Conviene recordar sobre el punto objeto de inconformidad, que esta Magistratura en un asunto de contornos similares (STC4397-2023 rad. 2023-00702-01), puntualizó:
El artículo 190 del Código de Comercio, consagra supuestos de hecho que pueden conducir a que una decisión tomada en una junta de socios o asamblea sea ineficaz, nula o inoponible.
Para el reconocimiento o declaración de esas figuras jurídicas, el artículo 191 ibídem, sin distinción alguna, establece que, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, y ordena que, «La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones», es decir, establece una límite temporal para acudir ante el juez con dichas finalidades.
De manera más precisa, una regla que permite observar que el argumento de aplicar la figura de la prescripción inclusive de caducidad en los asuntos donde se pide el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia no su declaración no es arbitrario, es el artículo 382 del Código General del Proceso, en donde sin distinguir la modalidad de ineficacia pretendida (ineficacia propiamente dicha, nulidad e inoponibilidad), consagra «La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad» (Negrillas adrede).
4. En ese orden, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por Nicolás Alberto Emiliani Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00349-00