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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00273-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1585-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00273-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Luis Abel Parra Rincón instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00221.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se revocara «el auto de fecha 21 de noviembre de 2023, y ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, se conceda el término de ley para sustentar el Recurso de Apelación, haciendo la respectiva publicación en la página de esta Corporación, como la notificación del mismo» con el fin de poder «sustentar el recurso».
En síntesis, adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda de «nulidad de escritura pública» que interpuso contra Rocío del Pilar Bermúdez Rodríguez (24 ag. 2023), sentencia que apeló y el superior admitió la alzada (3 nov.), empero, el 21 siguiente declaró desierto el recurso por falta de sustentación.
El expediente fue remitido en dos oportunidades (7 sep. y 18 oct.) al Tribunal y éste, en la última fecha acusó recibo, sin registrar «ninguna actuación posterior (…) en la página de CONSULTA NACIONAL DE PROCESOS (SIGLO 21), como se venía publicando el proceso para que fuera conocido por las partes» ni enviar al correo electrónico los proveídos criticados.
Afirmó que, «sin ser de su resorte», el 17 de enero de 2024 accedió «al micrositio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, encontrándo[se]» con la actuación «vulneradora» descrita.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió link del expediente confutado.
CONSIDERACIONES
1. 1. Delanteramente, se anuncia el fracaso del resguardo por observase una conducta negligente en el actor, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía.
Ello, por cuanto, no replicó a través del «recurso de reposición» previsto en el artículo 318 del Código Genera del Proceso, la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá «declaró desierto el recurso de apelación» que formuló contra el fallo expedido el 24 agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe (28 nov. 2023, notificado en estado electrónico del día siguiente) en el proceso n.° 2022-00221.
Memórese que dicho medio impugnaticio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, acerca de ese tópico, esta Corporación tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1769-2023, entre otras).
En este orden de ideas, resulta inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito.
2.- Sumado a lo anterior, precisa la Sala que el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial –Siglo XXI- se ofrece como una plataforma de publicidad de las «actuaciones» y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal pertinente, por lo que, frente a la eventual carencia de información compilada en el aplicativo web enunciado, corresponde «a la parte interesada, por intermedio de su apoderad[o], asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (STC3670-2021, exp. 2021-00093-01, STC12496-2021, exp. 2020-01460-01, STC4590-2022 y STC8494-2022).
En un asunto con alguna similitud, esta Colegiatura estableció que, «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015, STC3670-2021, STC12496-2021, STC4590-2022 y STC8494-2022).
3.- Ergo, surge impróspero el auxilio rogado.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00273-00