AC643-2024 (2024-00435-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC643-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00435-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Neiva, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Erika Juliette Vargas y otros, contra la Previsora S.A.

I. I.  ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por los gastos funerarios e indemnizaciones por muerte de Enid Lozano Leal amparados en la póliza SOAT No. 1308004257812000. No obstante, no indicaron nada en torno a la competencia.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva -con auto del 15 de diciembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló lo siguiente.

… descendiendo al presente asunto, se observa que la parte demandante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por las sumas de dinero equivalentes a la indemnización por muerte y gastos funerarios amparados mediante póliza SOAT N. 1308004257812000 (FL 68 PDF03), advirtiéndose que la entidad demandada conforme se relaciona en el certificado de Existencia y representación legal, expedido por la cámara de comercio de Bogotá, posee como domicilio la ciudad de Bogotá (Folio 21 PDF03).

De igual manera, al examinar la póliza SOAT N. 1308004257812000 como base de la ejecución respecto de las pretensiones indemnizatorias, no se desprende que las partes hayan pactado un lugar específico para cumplir las obligaciones que se pretende ejecutar, siendo procedente en este caso, atender la regla general de competencia dispuesta en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P.

3. No obstante, las diligencias fueron enviadas al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, el cual -con proveído del 19 de enero de 2023- rechazó el conocimiento del asunto. Indicó que:

Revisado el auto de 15 de diciembre pasado, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva – Huila, podemos observar que, en las consideraciones realizadas por ese despacho, indica que no es competente para conocer del mandamiento de pago por el domicilio de la entidad demandada, ya que según los documentos anexos a la misma, observa que el domicilio de la aseguradora según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de comercio de Bogotá, la demandada, posee como domicilio esa ciudad.

Por lo anterior y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código general del proceso, declaró la falta de competencia para conocer del mandamiento de pago y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá oficina de Reparto.

4. Remitido el expediente, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 21 de febrero de 2023- inadmitió el asunto y solicitó a los demandantes adecuar las pretensiones de la demanda, «atendiendo para ello la literalidad del documento allegado como base de la ejecución, tenga en cuenta que la póliza es clara en indicar que tan sólo se reconocerán HASTA 750 SMLDV».

5. Así las cosas, los demandantes manifestaron en el acápite de competencia y cuantía que ese Juzgado era competente «por la naturaleza de la acción y el lugar de cumplimiento de la obligación, y el domicilio de la parte demandada … por la cuantía del proceso la cual estimo en 21.945.075». Sin embargo, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 11 de abril de 2023- rechazó el conocimiento de la demanda y remitió el proceso a los Juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de esa ciudad.

6. Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 19 de mayo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este trámite por cuanto se trataba de un proceso de menor cuantía. Y remitió el asunto.

7. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 26 de junio de 2023- rechazó la posición del despacho remitente. Y destacó que «en el presente asunto se observa que la demanda se presentó el 13 de junio de 2023, según acta de reparto No. 50540, anualidad para la cual 40SMLMV equivalen a $46.400.000.oo. Así entonces, con miramiento a lo dispuesto en el artículo 26 del C.G.P., la cuantía del presente asunto asciende al valor de $21.945.075, aproximadamente, por lo que se trata de un proceso de mínima cuantía (fls. 240 a 244, e.v.), como lo indicó el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 247, e.v.)».

8. Sin embargo, el Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 13 de octubre de 2023- señaló que no asumiría el conocimiento del proceso ya que «…la demanda fue dirigida a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva (Huila). No obstante, ello, la oficina judicial de reparto sorteo la actuación dentro de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, sin atender a prevención lo solicitado por la parte demandante, razón por la cual, se ordena la devolución del expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, a efectos de que se reparta en legal forma.

9. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva -con providencia del 7 de febrero de 2024- manifestó que no era competente para conocer del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:

Al examinar el escrito genitor, ésta agencia judicial discrepa de las razones dadas por el Juzgado de origen para apartarse del conocimiento de este asunto, en razón a que el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P. consagra como regla general de competencia que, en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado y sin son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

A su turno, el numeral 3 de la norma en cita, señala que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

De acuerdo con las normas mencionadas y descendiendo al presente asunto, se observa que la parte demandante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de LA PREVISORA S. A COMPAÑÍA DE SEGUROS, por las sumas de dinero equivalentes a la indemnización por muerte y gastos funerarios de la señora ENID LOZANO LEAL amparada mediante póliza SOAT NO. 1308004257812000 obrante a Folio 68 PDF 03, advirtiéndose que la entidad demandada, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. conforme aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal de LA PREVISORA S. A COMPAÑÍA DE SEGUROS, expedido por la Cámara y Comercio de Bogotá obrante a Folio 21 Pdf 03.

De igual manera, al examinar póliza SOAT NO. 1308004257812000 aportada como base de la ejecución, contenidas en el Folio 68 PDF 03, se observa que en estas no aparece consignado un lugar específico para cumplir las obligaciones que se pretende ejecutar, siendo procedente en este caso, atender la regla general de competencia dispuesta en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Neiva-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).

4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA», pero los demandantes no hicieron ninguna manifestación en torno a la competencia. No obstante, cuando el asunto fue remitido al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, estos -en el escrito de subsanación- indicaron que ese juzgado debía conocer del proceso «por la naturaleza de la acción y el lugar de cumplimiento de la obligación, y el domicilio de la parte demandada … por la cuantía del proceso la cual estimo en 21.945.075» (se resalta).

5. Así las cosas, se observa que, si bien los demandantes no optaron por escoger entre un fuero u otro, lo cierto es que al momento de subsanar su demanda ante los jueces de Bogotá afirmaron su posición de que el proceso se adelantara en el domicilio de la demandada. Esto es, en Bogotá. De modo tal que, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio de la demandada-. Por demás, se destaca que la cuantía del asunto finalmente quedó fijada en «21.945.075», conforme lo afirmado en la subsanación de la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Y demás intervinientes.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00435-00

   

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