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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00306-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1319-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00306-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por César De la Rosa Fontalvo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, la Agencia Nacional de Tierras y la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela e incidentes de desacatos, en el radicado N° 2016-00223.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Manifestó que en calidad de representante de la Asociación de Campesinos La Esperanza –Asocaes-, en el año 2015, «por decisión del INCODER» abrió una cuenta de ahorros en el Banco Agrario de Colombia de la ciudad Santa Marta con «firmas compartidas (la otra firma es la del entonces Director (e) de dicha entidad)» en la que fueron depositados dineros por concepto de bonificación procedente de una adjudicación de tierras entregada por el Ministerio de Agricultura por intermedio del extinto INCODER a él y otros campesinos.
Relató que, se acercaron a las oficinas del INCODER en Santa Marta con el fin de realizar los trámites para la entrega y desembolso de este dinero sin éxito alguno, lo que ocasionó que en el año 2016 presentaran acción de tutela contra el Banco Agrario, trámite al que fueron vinculados la Agencia Nacional de Tierras y la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas.
Indicó que por reparto ese amparo le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga que lo negó en sentencia de 12 de enero de 2017, decisión que impugnada, revocó la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta el 22 de marzo de 2017 y resolvió,
«(…) ORDENAR a la empresa Agencia Nacional de Tierras que, en un término no mayor a un mes, ejerza las acciones tendientes a designar a un funcionario que reemplace al desvinculado del INCODER territorial Magdalena, y se pueda llevar a cabo el retiro de los dineros consignados en la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia en la que figuran como titulares el entonces director de dicha entidad y el accionante».
Sostuvo que, ante el incumplimiento de la determinación, formuló incidente de desacato en el que Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga impuso sanción por incumplimiento, y el Tribunal Superior de Santa Marta en sede de consulta declaró la nulidad al considerar que «debía corregirse porque la persona señalada como la que estaba incurriendo en el Incumplimiento, no era esa». (sic)
Expuso que «en los años del 2018 al 2021» el Juzgado accionado se abstuvo «todas las veces» de decretar el desacato al considerar la configuración de un hecho superado, no obstante, con ocurrencia de nuevos hechos y con tramites «burlados» por la Agencia Nacional de Tierras, formuló un nuevo incidente, el que «ni siquiera» fue tramitado.
Tras describir las actuaciones adelantadas ante las entidades administrativas accionadas para obtener la entrega de la mencionada bonificación, e indicar que se le citó en el Banco Agrario para «solucionar lo del fallo de tutela» el 12 de marzo de 2022, fecha en la que suscribió un documento, pero no recibió dinero alguno.
Sostuvo que él y sus compañeros (todos campesinos) han sido burlados, además, se han desconocido sus derechos así como su condición de personas «necesitadas, sin recursos económicos, repletas de necesidades» y a quienes «les adjudicaron las tierras en el año 2009, que el Estado les prometió esa ayuda, hasta la fecha, han tenido que afrontar sus necesidades, y, levantar sus cultivos, prestando, fiando, es decir, con las uñas, Amén de los fenómenos climáticos, unas veces completamente en verano (secos), se les muere los cultivos, (…) y cuando llueve, en invierno ahogados, no tienen como amparar los cultivos, o realizar trabajos, para ampararse, igual se les muere el cultivo».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó
(…) se ordene a LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, y, LA SUBDIRECION de ACCESO A TIERRAS en ZONAS FOCALIZADAS, el cumplimiento del fallo, o en su defecto, siendo, procedente, ordene el desembolso al campesino de dichos dineros. Por ser que es el titular de dicha cuenta de ahorros, el Banco ha sido el único beneficiado, desde entonces, que le fueron consignados dichos dineros, teniendo en cuenta que desde el año 2015 que le fueron consignados, la suma de $180.908.000, a la cuenta de ahorros, que, debe generar intereses legales, sólo a la fecha, de hoy, está, la suma de $199.524.511, lo que significa que, solo ha generado, en intereses, de OCHO (08) largos años, la suma de $18.616.511. mientras tanto, los beneficiados, y sus familias y las tierras, han padecido de todo. Lo que invertido en las tierras les hubiese generado más productividad, en sus hogares mejor calidad de vida, (salud, estudio, alimentación)».
3. Mediante providencia ATC105-2024 de 31 de enero, esta Sala Especializada declaró la nulidad de lo actuado en el amparo resuelto en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta para, y ordenó que la Secretaría de esta Sala, realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia, puesto que la queja comprende la actuación de esa Corporación.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. 1. El Banco Agrario de Colombia SA, expresó que «se realizó la consulta correspondiente al Área de Productos y Servicios Bancarios quien realizó las verificaciones sobre el particular e informó que el accionante presenta el siguiente saldo de $200.852.639 en su cuenta», no obstante, señaló que el banco actúa como mero intermediario entre el girador y el beneficiario y, en este caso, como los giros provienen de subsidios derivados de la adjudicación de tierras, se debe cumplir con los siguientes requisitos «A) El pago se efectúa al beneficiario. B) Se debe presentar al momento del pago la cédula de ciudadanía original amarilla con hologramas. C) Carta original del subsidio procedente a la adjudicación de tierras, la cual es entregada por la Agencia Nacional de Tierras al beneficiario. D) El pago del giro se realiza únicamente en la oficina designada por la Agencia Nacional de Tierras».
Agregó, además, que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones no se dirigen en su contra y que no ha vulnerado los derechos del solicitante.
2. La Agencia Nacional de Tierras –ANT, advirtió que al accionante le fue concedido amparo constitucional por el Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia de 22 de marzo de 2017, no obstante, los dineros de la bonificación a la que se refirió no han sido entregados porque depende de otros procedimientos, tales como allegar «las cuentas o facturas adeudadas a proveedores del proyecto productivo que debía ser previamente revisado y aprobado» por la Agencia, antes de «efectuar cualquier desembolso de la cuenta bancaria COMPARTIDA».
Indicó que existe un procedimiento específico para proceder a los desembolsos que se reclaman, los cuales requieren del proyecto productivo, de visitas técnicas, del establecimiento de un comité de compras y pago a proveedores, un informe de ejecución física y financiera, entre otros, esto de acuerdo al artículo 26 de la Ley 1151 de 2007 y 56 de la Ley 1152 de 2007 que modificó la Ley 160 de 1994.
Añadió que si bien el actor ha sido citado varias veces a la entidad, las exigencias anteriores no han sido cumplidas y, reiteró que, para realizar el desembolso que se pretende «se deberá contar con el plan de compras y ese documento NO ha sido presentado por el accionante, ni milita en el expediente, haciendo imposible generar los desembolsos de recursos, así como tampoco existe en nuestras dependencias, la certificación o actualización de la representación legal certificada de la asociación campesina La Esperanza de Ciénaga –ASOCAES-».
Destacó igualmente, que la entidad «no entrega dineros directamente a los campesinos beneficiarios» porque esto constituiría «una conducta delictuosa» y, para el caso, no se pueden hacer pagos directos al accionante, pues la asociación beneficiaria está integrada por 28 miembros campesinos, por lo que se requiere que acuda a la entidad y acredite su condición actual de representante.
3. La Agencia de Desarrollo Rural se opuso a la prosperidad del amparo, dado que «no es la entidad competente para atender la solicitud de entrega de la bonificación, procedente de una adjudicación de tierras que solicita» el accionante, pues esa gestión no hace parte de su objeto.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder en liquidación manifestó la improcedencia del amparo, dado que no ha recibido peticiones del accionante reclamando lo que pretende por esta vía. Añadió que de igual modo no tiene «competencia para resolver de fondo lo requerido, dado que la misionalidad del INCODER (…) y, específicamente lo relacionado con el acceso a las tierras, adjudicación de baldíos, al igual que la clarificación de la propiedad, está a cargo de la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la nación, quien cuenta con facultades inherentes de orden legal para adelantar las actuaciones en sede administrativa que correspondan, para verificar y atender de fondo la solicitud del accionante, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2363 de 2015 y el artículo 4, ibídem».
5. Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta relató lo ocurrido en el amparo que dio lugar al desacato materia de reproche e indicó atenerse a las decisiones emitidas en tales trámites.
6. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural afirmó que el accionante no ha requerido a esa entidad por cuestiones relacionadas con el objeto de la tutela, por lo que el amparo surge improcedente frente a esa autoridad.
7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante reprocha i) la gestión de los funcionarios judiciales en cuanto a los incidentes de desacato que formuló para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela de 22 de marzo de 2017 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, ii) la negativa de la Agencia Nacional de Tierras a entregarle a él y a los integrantes de la la Asociación de Campesinos La Esperanza –Asocaes- los valores consignados en la cuenta que abrió como representante de esa asociación, derivados de la «bonificación procedente de una adjudicación de tierras entregada por el Ministerio de Agricultura».
3. Fijado lo anterior, y en cuanto al primer cuestionamiento, corresponde indicar que si la queja constitucional comprende la actuación del Tribunal Superior de Santa Marta por «declarar la nulidad» en el primer incidente de desacato interpuesto por el actor como representante de la señalada asociación, la censura es improcedente al desconocer el presupuesto de la inmediatez, puesto que esa determinación fue adoptada por esa Corporación el 27 de julio de 2017 y tan solo se acude a esta jurisdicción hasta el 15 de noviembre de 2023, esto es, tras el transcurso de más de seis (6) años desde el presunto hecho vulnerador, término que supera holgadamente el establecido por esta Corte como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción.
Exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC8539-2022, STC3427-2023, STC11282-2023, STC137-2024 y, STC234- 2024 entre otras muchas).
Por tanto, si el actor se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en la gestión del Tribunal vinculado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Ahora, la queja dirigida frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga por omitir declarar el desacato en relación con el citado fallo de tutela de 22 de marzo de 2017, tampoco tiene vocación de éxito, porque se constata que en anterior oportunidad el solicitante propuso otro amparo con idéntico objeto, censurado la declaratoria de «hecho superado» en la que ese Juzgado sustentó su negativa frente al primer incidente de desacato y luego, se abstuvo de tramitar los restantes.
En efecto, se observa que esta Sala, en la sentencia STC979-2018, advirtió que el Juzgado accionado no incurrió en irregularidad al proferir la providencia de 30 de agosto de 2017, con la que negó el desacato de la entidad incidentada, pues ese pronunciamiento resultaba razonable, puesto que el accionado fundamentó su determinación en las pruebas aportadas de las que concluyó que si bien «en un inicio se incumplió por parte de la entidad incidentada (…) la orden judicial (…) en la actualidad ya esta situación fue superada y que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ya designó a un funcionario encargado para el manejo de las cuentas controladas en la ciudad de Santa Marta», refiriendo concretamente al nombramiento realizado mediante la Resolución No. 1061 del 16 de agosto de 2017».
Además, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga señaló que, en su criterio, la orden de tutela no consistía en «hacer entrega de los dineros que se encuentran depositados en el Banco Agrario dentro del término de un mes, como lo pretende hacer ver el incidentante», pues el mandato se dirigió a que se designara «un funcionario para que se encargue de estos trámites y de esta forma se pueda llevar a cabo el tan anhelado retiro de los dineros, previo claro está al cumplimiento de ciertos parámetros legales contemplados en el protocolo de manejo y cierre de cuentas controladas Código ACCTI-I003 del 1º de agosto de 2017, expedido por la Dirección de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras», de donde concluyó que para el desembolso reclamado «deben realizarse una ruta de actuaciones previamente demarcadas, entre las cuales tenemos actas de visita de seguimiento y/o acompañamiento, para lo cual se deberá diligencia un formato y adjuntar otros documentos, actualizando los datos de los beneficiarios (…) realizar una reunión previa de verificación del estado del proyecto, actualizar el plan de inversión y planear el cronograma de actividades por medio de visita, según se contempla en el proyecto productivo MAG 025, actuaciones estas en las que debe colaborar la parte interesada», no obstante, advirtió el Juzgador cuestionado que, para ese momento, la Subdirección de Acceso de Tierras en Zonas Focalizadas, declaró «la falta de disposición de los beneficiarios del proyecto a fin de surtir todas las actuaciones requeridas».
Por tanto, concluyó que como la entidad accionada designó a la persona experta en el manejo de esa cuenta bancaria, y demostró las gestiones realizadas «para poder materializar le desembolso de los aludidos dineros, (…) no puede afirmarse que a la fecha se encuentre configurado desacato a la orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta», lo que le llevó a declarar «como hecho superado el incidente de desacato», se abstuvo de imponer sanción y dispuso «exhortar» al reclamante «a que preste la colaboración necesaria a la entidad incidentada, a fin de surtir los parámetros legales contemplados en el protocolo de manejo y cierre de cuentas controladas (…), para lograr el efectivo desembolso de los dineros adjudicados a los beneficiarios».
5. Debe añadirse que con sustento en los mismos argumentos que esta Sala juzgó razonables en la mencionada sentencia STC979-2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, profirió las providencias de 10 de enero, 14 de agosto de 2018 y 9 de enero de 2020, en las que se abstuvo de abrir los incidentes de desacato que César De la Rosa Fontalvo propuso.
Por tanto, se insiste, el amparo no procede porque el solicitante incurre en temeridad, en tanto que sus censuras contra el Juzgador atacado por no declarar en desacato a la hoy ANT fueron resueltas en el amparo que viene de citarse, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
6. De igual modo, se resalta que, si el ataque se dirige contra las mencionadas providencias 10 de enero, 14 de agosto de 2018 y 9 de enero de 2020, de igual modo es evidente su improcedencia al desconocer el presupuesto de inmediatez ya señalado, como quiera que han transcurrido más de tres (3) años entre la última de dichas providencias y la formulación de esta acción -15 de noviembre de 2023-.
7. Finalmente, la censura contra la Agencia Nacional de Tierras por negarse a entregar los dineros que, según informó el Banco Agrario de Colombia, están consignados en una cuenta de ahorros a nombre del peticionario en virtud de una «bonificación procedente de una adjudicación de tierras» y en favor de la asociación de Campesinos La Esperanza –Asocaes-, de la cual hace parte el actor, es igualmente improcedente porque, como lo certificó la Agencia, ni el accionante ni la asociación han acreditado lo concerniente al proyecto productivo y demás trámites previos requeridos para expedir los documentos que se exigen en aras de disponer el giro de los valores consignados.
Téngase en cuenta que esta Sala estimó razonable la postura del Juzgado censurado, al indicar que la orden constitucional de 22 de marzo de 2017 no se orientó a disponer la entrega al accionante de los aducidos dineros de manera directa, pues, incluso, el Juzgado desde la decisión de 30 de agosto de 2017 le informó al peticionario de las gestiones que estaban a su cargo y que debía agotar en procura de lograr la entrega efectiva de tales valores, actuaciones que, revisados los soportes aquí allegados y las manifestaciones de la Agencia, no han sido agotados por el actor o la asociación, todo lo cual le impide al juez constitucional interferir y proferir decisiones, cuando aún están al alcance de los interesados las herramientas de defensa previstas para conseguir lo que se pretende por esta vía residual y extraordinaria.
8. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por César de la Rosa Fontalvo contra la Agencia Nacional de Tierras, la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00306-00