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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00136-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1616-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00136-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve tutela que Lucía Gómez Posada instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 05001-31-03-022-2021-00333-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia (28 ago. 2023) y, como consecuencia, se ordene proferir una nueva con adecuada valoración probatoria e interpretación normativa.
Adujo, en síntesis, que pretendió la reivindicación de los inmuebles con matrícula 001-402909 y 001-402757 contra María Eugenia Marín Osorio, proceso en el cual, en primera instancia, se negaron las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se demostró la calidad de poseedora de la demandada. La gestora apeló, el Tribunal confutado confirmó la decisión, pero por ausencia de legitimación activa, pues no acreditó ser la propietaria del inmueble.
Indicó que esa magistratura incurrió en defecto fáctico por la equivocada valoración de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles, así como de la sentencia de nulidad absoluta del contrato de compraventa declarada por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín (13 ago. 2019), así como en defecto sustantivo pues interpretó erróneamente los artículos 756 del Código Civil y 2º de la Ley 1579 de 2012.
2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión.
El Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín afirmó que la tutela se dirige contra la decisión del ad quem y no contra la proferida por su Despacho y, en todo caso, afirmó sus pronunciamientos fueron acordes a derecho y debidamente sustentados.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que se concederá el amparo, en el sentido de ordenarle a la colegiatura accionada que resuelva nuevamente sobre la legitimación en la causa por activa en el proceso reivindicatorio objeto de revisión conforme con los precedentes de esta Corporación.
1.- Revisado el plenario, evidencia la Sala que Lucía Gómez Posada, impulsora, adquirió los bienes el 18 de mayo de 1987, posteriormente los transfirió a Noelia de San Francisco Cruz de Agudelo (10 de ene. de 2003), quien a su vez los vendió a María Eugenia Marín Osorio (17 may. 2007), y esta última también los traspasó por compraventa a Representaciones Sierra y Familia S.A.S. (24 ago. 2011). Después, Lucía Gómez Posada demandó a los tres compradores subsiguientes a su venta, inclusive, en proceso 2011-00583 para que se declarara la nulidad absoluta de la compraventa celebrada el 10 de enero de 2003, la cual fue pronunciada mediante sentencia del 13 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín.
Con posterioridad a ello, la actora inició acción reivindicatoria en contra de quien afirma es la poseedora actual del bien, María Eugenia María Osorio, con fundamento en la declaración de nulidad absoluta referida. En primera instancia el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones pues la interesada no acreditó la calidad de poseedora de la demandada, decisión que fue objeto de apelación.
Ese Tribunal confirmó la negativa de las pretensiones dado que la demandante no tiene legitimación en la causa por activa para impulsar el proceso reivindicatorio, toda vez que no acreditó su calidad de propietaria sobre los bienes objeto del litigio. Arribó a la anterior conclusión, principalmente, por la valoración tanto de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles, del «certificado especial de pertenencia pleno dominio» y la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín en la que se declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa de los predios celebrada entre la actora y Noelia Cruz de Agudelo.
En efecto, frente al «certificado especial de pertenencia pleno dominio», señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur) indicó que el apartamento está en cabeza de Representaciones Sierra y Familia S.A.S., sin hacer referencia al parqueadero:
Frente a este punto se aportó documento obrante a folios 5 del archivo 10 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital, denominado “certificado especial de pertenencia pleno dominio”, sosteniendo que la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-402909 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur), recae en cabeza de REPRESENTACIONES SIERRA Y FAMILIA SAS; documento que se incorporó al plenario como prueba de oficio, de la cual se corrió traslado a la parte demandante a través del auto del 26 de julio de 2023- archivo 13 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital- sin que la contraparte emitiera pronunciamiento.
Prosiguió a enunciar lo visto en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles objeto de reivindicación en los que encontró que, con las anotaciones No. 20 y 26, tanto del parqueadero como del apartamento, respectivamente, se cancelaban las anotaciones 8 y 12 en las que se consignaba el contrato de compraventa de estos de la demandante con Noelia Cruz de Agudelo puesto que se declaró su nulidad absoluta por objeto ilícito:
Asimismo, se decretó oficiosamente como prueba documental, la incorporación de las matrículas inmobiliarias de los inmuebles objeto de reivindicación, la No. 001-402909 que corresponde al apartamento 801 del Conjunto Residencial Plaza de Alejandría PH y No. 001-402757 del parqueadero No. 67 ubicado en el sótano 2 del Conjunto Residencial Plaza de Alejandría PH; certificados de tradición obran a folios 2 a 16 del folio 18 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.
Para esclarecer la titularidad actual del dominio respecto de los dos inmuebles objeto del proceso de reivindicación, se hará una enunciación separada del análisis que se desprende de cada uno de ellos:
• Matrícula inmobiliaria No. 001-402757 (parqueadero): en la anotación No. 20 consta la cancelación de anotación No. 8 referente a la compraventa celebrada entre LUCÍA GÓMEZ POSADA y NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO, en cumplimiento de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019- folios 20 y 21 del archivo 1 del expediente digital- que declaró nulidad por objeto ilícito del contrato de compraventa celebrado entre LUCÍA ARGEMIRA GÓMEZ POSADA y NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO formalizado a través de la escritura pública No. 31 del 10 de enero de 2003 de la Notaría 21 de Medellín.
• Situación similar se predica del folio de matrícula inmobiliaria No. 001- 402909 (apartamento): en la anotación No. 26 se dispuso la cancelación de la anotación No. 12 relativa a la compraventa celebrada entre LUCÍA ARGEMIRA GÓMEZ POSADA y NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO formalizada a través de la escritura pública No. 31 del 10 de enero de 2003 de la Notaría 21 de Medellín, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín el 13 de agosto de 2019
Por último, se refirió a la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín en la que se declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa ya referenciado y, después de citar la parte resolutiva consignada en el acta de la vista pública, argumentó que la anulación de la Escritura de venta entre Lucía Gómez Posada y Noelia de San Francisco Cruz, no implicaba la anulación de las compraventas subsiguientes celebradas sobre los predios por haber prosperado la excepción de «negociación lícita de buena fe de un tercero»:
Contrario a lo sostenido por la demandante en el escrito de demanda, la invalidación de la compraventa celebrada entre ella y NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO no acarreó la anulación de las compraventas posteriores, el Juzgado expresamente lo consignó en la parte resolutiva de la sentencia, en el numeral quinto dispuso la negativa de las pretensiones de nulidad absoluta de las compraventas celebradas con MARÍA EUGENIA MARÍN OSORIO y REPRESENTACIONES SIERRA Y FAMILIA SAS.
Decisión que se compadece con la estimación de la excepción de “negociación lícita de buena fe de un tercero” formulada por la demandada REPRESENTACIONES SIERRA Y FAMILIA SAS; su posición de tercera de buena fe, permite que el vínculo contractual a través del cual adquirió el dominio de los dos inmuebles permanezca incólume y actualmente ostenta la titularidad del dominio tal como lo certificó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur) en documento obrante a folios 5 del archivo 10 del cuaderno de segunda instancia.
En consecuencia, como la invalidación se limitó a la compraventa celebrada entre LUCÍA ARGEMIRA GÓMEZ POSADA (hoy demandante) y NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO en virtud del efecto relativo de los contratos y para propender por los intereses de los terceros adquirentes que posteriormente compraron el bien, el ordenamiento jurídico presume su buena fe y protege su carácter de tal; por ello las consecuencias derivadas de la declaratoria de nulidad absoluta relacionadas con las restituciones mutuas debe hacerse por equivalencia como lo establece el artículo 955 del CC que resulta aplicable a los efectos de la declaratoria de nulidad originalmente regido por el artículo 1746 del CC.
A partir de la anterior consideración, concluyó que Lucía Gómez Posada no tenía legitimación en la causa por active pues no probó su calidad sustancial de propietaria que le permitiera incoar la reivindicación.
2.- Con ese panorama el Tribunal desconoció el precedente de esta corporación y valoró, equivocadamente, tanto la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín en la que se declaró la nulidad absoluta de la venta efectuada por la accionante, como los certificados de tradición y libertad de los inmuebles.
2.1. Ciertamente, al establecer la falta de legitimación en la causa por activa por no demostrar la demandante ser propietaria, el Tribunal omitió pronunciarse sobre lo establecido en los artículos 1746 y 1748 del Código Civil, conforme los cuales, la nulidad judicialmente pronunciada «da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo», así como «da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales».
Tampoco hizo mención o referencia a los precedentes de esta Corporación sobre los efectos de la invalidez frente a terceros adquirentes de los bienes objeto del contrato declarado nulo. Memórese que, conforme lo ha señalado la Sala, hacia el pasado – efectos ex tunc – la declaración de nulidad deja a las partes en situación semejante a aquella que tenían cuando se celebró el acuerdo invalidado, por lo que las tradiciones efectuadas a terceros con ocasión a este, jamás se dieron, pues quien las efectuó nunca fue propietario, motivo por el cual los adquirentes posteriores quedan en posición de ser reivindicados de los objetos; situación distinta a la de los títulos o contratos en que se consignaron esas transferencias, los cuales no pierden su validez a pesar de la nulidad declarada de alguno que los anteceda.
Así, en sentencia del 24 de febrero de 2003, expediente No. 6610, se estableció que:
1. La declaración judicial de nulidad de un contrato, pronunciada en sentencia con fuerza de cosa juzgada, genera para los contratantes una serie de efectos, tanto de carácter ex nunc, como ex tunc.
Por virtud de los primeros, le pone fin, hacia el porvenir, a la eficacia que el acto tuvo entre las partes, privándolas del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones hasta ese momento insolutas.
Por los segundos, destruye retroactivamente los efectos que alcanzó a producir entre la fecha de su celebración y el momento de su invalidación judicial, alcance que reglamenta el artículo 1746 del Código Civil al estatuir que «…La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita», es decir, al conferirles el derecho a que se les restablezca al estado de cosas anterior a la celebración del contrato invalidado, como si no hubiese tenido existencia legal, mediante las restituciones que, con el alcance y las excepciones ya vistas, deben hacerse mutuamente.
Empero, la referida declaración no proyecta sus efectos exclusivamente sobre las partes contratantes, sino que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1748 ejusdem, permea la órbita jurídica de terceros poseedores, es decir, de quienes por contrato posterior adquirieron las cosas materia del negocio jurídico invalidado, ya que conforme a su texto, «…La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales».
La citada norma encuentra su razón de ser en el carácter retroactivo de la sentencia declarativa de la nulidad, por el cual, como ya se anotó, se deshacen hacia el pasado todos los efectos que el acto anulado llegó a generar y las partes quedan en situación semejante a la que tenían antes de celebrarlo, debiendo consecuentemente entenderse que las cosas transferidas con ocasión de él jamás lo fueron, y tampoco se adquirieron por el otro contratante, quien no podía por tanto traspasarlas al tercero con el cual contrató posteriormente, por no ser propietario de ellas (nemo plus juris transfere potest quam ipse habet), colocándolo en la condición de mero poseedor de tales cosas, y como tal, sujeto a la acción reivindicatoria del verus dominus, es decir, de quien las enajenó mediante el acto jurídico declarado nulo y que por efecto de la mentada declaración recupera el dominio sobre ellas.
Como lo explica Luis Claro Solar, “…Esto es simple aplicación de los principios generales que rigen la nulidad y la adquisición del dominio de las cosas: anulado un acto o contrato por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, los efectos de esta declaración se producen retroactivamente hasta dejar a las partes en la situación que antes tenían como si el acto o contrato no se hubiera celebrado; y por consiguiente que no ha habido adquisición por parte del adquirente del dominio que el otro contratante ha entendido transferirle en virtud del contrato nulo; y que ese dominio no ha salido jamás de poder del que en virtud de ese acto o contrato nulo ha figurado como tradente». Y, prosigue, «…como nadie puede transferir a otro más derechos que los que tiene, ni puede adquirir más derechos que los que tenía la persona con quien contrató, la persona que deriva sus derechos del que, por ejemplo, había comprado y recibido la cosa en virtud de un contrato nulo, no ha podido adquirir el dominio; y como el verdadero dueño es el que la vendió primero en virtud de un contrato nulo, puede ejercitar la acción reivindicatoria contra el actual poseedor no dueño».
«…Lo mismo ocurriría en caso que la cosa hubiera sido gravada con hipoteca, censo, servidumbre, etc.: el verdadero dueño, después de pronunciada la nulidad tiene acción para hacer caducar esos gravámenes por haber sido constituidos por quien no era dueño de la cosa» (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado Volumen VI, De las Obligaciones, pág. 638).
2. En el anterior orden de ideas, como el Tribunal entendió que «…De acuerdo con lo dispuesto por el C.C., art. 1748, la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales. Es decir que, si un tercero ha adquirido un derecho, y la fuente de adquisición de su antecesor es inválida, también se invalida la suya», la fundabilidad de la protesta del recurrente no se remite a duda, pues como ha quedado visto, el precepto invocado por el ad-quem, no consagra el efecto por él asignado. Dicho en otros términos, no prevé, como efecto propio de la sentencia declarativa de la nulidad de un acto jurídico, la invalidez de los negocios jurídicos celebrados con terceros adquirentes, como lo entendió aquél, sanción que por lo demás está reservada por la ley para aquellos actos en cuya formación se omiten las exigencias expresamente requeridas para dotarlos de validez -artículos 1740 y 1741 del Código Civil- y por ello sólo se puede fulminar por las causas expresamente determinadas por el legislador.
En términos similares, mediante sentencia SC3201-2018, la Corte expuso:
Cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz (como el artículo 897 del Código de Comercio), la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás; lo cual tiene la aptitud de producir acción contra terceros poseedores. Así lo consagra expresamente el artículo 1748: «La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales».
Como el vicio invalidante se produce en el origen o conformación del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces. Esta retroactividad se da en las relaciones de los contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre que hayan sido parte en el proceso.
(…)
Lo anterior, se ha dicho, en lo que respecta a las restituciones recíprocas que habrán de hacerse las partes entre sí.
Ahora bien, con relación a los terceros, para que sean alcanzados por los efectos de la declaración de nulidad y la consecuente restitución de la cosa, es necesario que se cumplan las pautas sustanciales que brinda la ley civil, y, además, que hayan sido parte en el proceso, dado que las sentencias judiciales sólo obligan a quienes litigaron y tuvieron la oportunidad de hacer valer sus defensas al interior del proceso.
Para los efectos de la nulidad respecto de terceros poseedores (artículo 1748) es preciso memorar que «anulado un acto o contrato por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, los efectos de esta declaración se producen retroactivamente hasta dejar a las partes en la situación que antes tenían como si el acto o contrato no se hubiera celebrado; y por consiguiente que no ha habido adquisición por parte del adquirente del dominio que el otro contratante ha entendido transferir en virtud del contrato nulo; y que ese dominio no ha salido jamás del poder del que en virtud de ese acto o contrato nulo ha figurado como tradente. Y como nadie puede transferir a otro más derechos de los que tiene, ni nadie puede adquirir más derechos que los que tenía la persona con quien contrató, la persona que deriva sus derechos del que, por ejemplo, había comprado y recibido la cosa en virtud de un contrato nulo, no ha podido adquirir el dominio; y como el verdadero dueño es el que vendió primero en virtud de un contrato nulo, puede ejercitar la acción reivindicatoria contra el actual poseedor no dueño. Así se explica que la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores».
En estricto sentido, las consecuencias que debe soportar la demandada son las que genera la acción reivindicatoria que surge con motivo de la invalidación del negocio jurídico inicial, pero no las prestaciones a que habría dado lugar el contrato de venta de acciones entre las partes que lo celebraron, por lo que los argumentos en que se sustentó el primer cargo sobre la “teoría de la apariencia” y la “relatividad de los contratos” carecen de fundamento.
En la misma línea, en la sentencia SC3728-2020, esta Colegiatura dispuso que:
Lo anterior implica que, si la declaración de invalidez de un negocio jurídico reintegra el bien al patrimonio del enajenante, ante la solución de continuidad del dominio, las tradiciones sucesivas realizadas quedan sin efectos. Esto se explica en el principio, según el cual nadie puede entregar más derechos de los que tiene. En tal caso lo que se afecta es el modo de la tradición y quedan a salvo los títulos que originaron la obligación de transferir, mientras no sean privados de sus efectos por decisión judicial.
En la misma sentencia de casación proferida por esta Sala en la causa de nulidad de la donación se adoctrinó: «[L]a declaratoria de nulidad absoluta de un determinado negocio jurídico no apareja, per se, la nulidad del acto mediante el cual uno de los contratantes afectados hubiese dispuesto del bien objeto de aquél. Más exactamente: dentro de los diversos efectos que se desprenden, ipso iure, de la declaratoria de nulidad absoluta de un negocio jurídico no se encuentra el de invalidar, a su vez, el título mediante el cual uno de los contratantes hubiese transferido a un tercero el bien que hubiese sido el objeto del contrato anulado, pues, por el contrario, conforme a lo prescrito por el artículo 1748 del Código Civil, “La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales”.
«No hay duda, pues, que la declaración de nulidad de un contrato, lejos de implicar la invalidez del título mediante el cual un tercero adquiere el bien objeto del negocio anulado, apareja simplemente el que éste, el tercero, podrá hallarse, en un determinado evento, abocado a una reivindicación impetrada por el contratante cuyo derecho, a la postre, nunca fue transferido.
«Lo anterior justamente porque si los efectos de la declaración de nulidad se producen retroactivamente hasta dejar a los contratantes en las circunstancias en las que se encontrarían antes de haber contratado, ello significa que no ha habido mutación del dominio ni, por consiguiente, adquisición por parte del pretendido adquirente, motivo por el cual éste no podía posteriormente transferir a terceros derechos de los cuales no era titular».
En el caso, la nulidad de la donación del inmueble a los señores Fabio Aristides y Alirio Hernán Ruíz García, simplemente, produjo el reintegro en parte a la sucesión de sus padres. De esa manera quedaron sin efectos, en lo pertinente, las tradiciones posteriores. Primero, de los donatarios a Rugarco Limitada. Luego a Humberto Prieto Ballesteros. Y finalmente a los aquí demandantes. No obstante, los títulos o contratos que sirvieron de venero a esas transferencias del dominio son plenamente válidos, mientras no sean declarados nulos por los jueces.
En un pronunciamiento más reciente, sobre el particular se reseñó:
El artículo 740, citado, define la tradición como «un. modo de adquirir el dominio de las cosas» que «consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo de una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo». Tratándose de bienes raíces, tiene lugar «por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos» (art. 756, ibídem).
La doctrina nacional tiene sentado que, el Código Civil, «en el particular se ha separado del francés, no son los contratos los que transmiten el dominio, sino la tradición que a ellos debe seguir, para que, en vez de acreedores de las cosas compradas, por ejemplo, seamos propietarios de ellas. A esto puede contestarse que cuando a los contratos indicados se les llama títulos traslaticios de dominio, es porque por su naturaleza sirven para fundar la tradición de éste».
El punto ha sido clarificado por la Sala. La «cabal comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil colombiano adoptó en materia de la adquisición y transmisión de los derechos reales el sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico debe encontrarse en la «traditio» romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los demás derechos reales, amén de que, apoyándose en los conceptos escolásticos de la causa próxima y la causa remota, concibieron los conceptos de título y modo para identificar dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados por una relación de causalidad: mediante el título el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo; en cambio, como la tradición concretaba o hacía efectiva esa transmisión, se le denominó como el modo».
Si el título no transfiere, por sí mismo, el dominio, pues genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad del bien que constituya el objeto de la prestación y para el deudor el deber de hacer la tradición prometida, la tradición deviene, entonces, «como aquella convención que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega que del bien hace el dueño al acreedor».
Existiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo (Código Civil, artículo 740), por mandato del artículo 756 ejúsdem, tratándose de inmuebles, la tradición se materializa mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
Lo expuesto implica que la declaración de invalidez de un negocio jurídico reintegra el bien al patrimonio del enajenante. La solución de continuidad de las tradiciones del dominio no tiene otra explicación. Por lo mismo, los efectos de la falsedad de un título repercuten únicamente en las tradiciones sucesivas y deja incólumes los títulos correspondientes mientas no sean invalidados por decisión judicial. El fundamento de ello descansa en que nadie puede entregar más derechos de los que tiene. (SC3654-2021)
En este orden de ideas, no cabe duda que la declaración de nulidad reintegra al patrimonio del vendedor del acto anulado la propiedad de los objetos transferidos, así como le da derecho a la acción reivindicatoria en contra de los terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales que estos podrán proponer en el respectivo proceso reivindicatorio y que el juez considere probadas.
2.2. A lo anterior se suma que el colegiado, al momento de valorar las pruebas, a pesar de mencionar los certificados de tradición y libertad de los inmuebles y exponer su contenido, ninguna conclusión le mereció la situación encontrada. En efecto, en la sentencia reprochada, sobre esto lo único que dispuso fue lo que sigue:
Para esclarecer la titularidad actual del dominio respecto de los dos inmuebles objeto del proceso de reivindicación, se hará una enunciación separada del análisis que se desprende de cada uno de ellos:
• Matrícula inmobiliaria No. 001-402757 (parqueadero): en la anotación No. 20 consta la cancelación de anotación No. 8 referente a la compraventa celebrada entre LUCÍA GÓMEZ POSADA y NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO, en cumplimiento de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019- folios 20 y 21 del archivo 1 del expediente digital- que declaró nulidad por objeto ilícito del contrato de compraventa celebrado entre LUCÍA ARGEMIRA GÓMEZ POSADA y NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO formalizado a través de la escritura pública No. 31 del 10 de enero de 2003 de la Notaría 21 de Medellín.
• Situación similar se predica del folio de matrícula inmobiliaria No. 001- 402909 (apartamento): en la anotación No. 26 se dispuso la cancelación de la anotación No. 12 relativa a la compraventa celebrada entre LUCÍA ARGEMIRA GÓMEZ POSADA y NOELIA DE SAN FRANCISCO CRUZ DE AGUDELO formalizada a través de la escritura pública No. 31 del 10 de enero de 2003 de la Notaría 21 de Medellín, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín el 13 de agosto de 2019
Según se observa, la autoridad judicial se limitó a enunciar su contenido, pero no analizó los efectos de las anotaciones 20 y 26 de los documentos de registro del parqueadero y apartamento respectivamente, en las que específicamente se cancelaron las anotaciones 8 y 12 de los inmuebles, cuando con ellas se dejó sin efectos la tradición allí registrada. Por ello, nada concluyó sobre la consecuencia que ello tenía en las tradiciones registradas en las anotaciones 10 y 14 del parqueadero, así como las 16 y 20 del apartamento que dependían de las glosas canceladas.
Y, en todo caso, si bien sí hizo referencia al «certificado especial de pertenencia pleno dominio» – documento propio de procesos de pertenencia y no para reivindicatorios – no por ello podía dejar de valorar ni el certificado de tradición y libertad, documento principal para establecer el dominio, ni la sentencia que declaró la nulidad absoluta de la venta que efectuó la impulsora, esto conforme con los precedentes relacionados en precedencia; todo, de acuerdo con el deber que le asiste de valorar las pruebas en conjunto según los dispone el artículo 176 del Código General del Proceso.
3.- Por todo lo expuesto, es evidente el yerro del Tribunal Superior de Medellín pues desconoció los precedentes de la Sala relacionados con los efectos de la declaración de nulidad absoluta de un contrato frente a terceros poseedores, lo que llevó a afirmar que la gestora no tenía legitimación en la causa por activa por no ser la propietaria de los bienes, aun cuando las tradiciones subsiguientes al acto anulado no tenían la entidad de trasferir el dominio, dado que los propietarios no podían traspasar un derecho que no tenían.
Ahora, el análisis de la posición de los terceros poseedores, su eventual buena fe y los efectos que ello apareje, corresponde ser analizado como alguna de las excepciones legales a las que refiere el artículo 1748 del Código Civil y no bajo la «falta de legitimación en la causa por activa», ya que en esta lo único que debe estudiarse es «si la persona tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa» (art. 950 C.C.)» (STC200-2023).
En suma, dado el desconocimiento de los derroteros jurisprudenciales sobre la particular materia en la decisión que resolvió de fondo la problemática suscitada, no queda alternativa diferente a revocar el fallo objetado, para que la autoridad convocada se pronuncie sobre la temática planteada como en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por Lucía Gómez Posada.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia de fecha 29 de agosto de 2023, emitida en el proceso reivindicatorio 05001-31-03-022-2021-00333-00 y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA al Tribunal Superior de Medellín que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dictar una nueva providencia en la que resuelva una vez más el recurso de apelación, con sujeción a lo aquí expuesto.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00136-00