AC347-2024 (2024-00168-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.° 11001-02-03- 000-2024-00168-00

AC347-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00168-00

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la demanda de EXEQUÁTUR presentada en nombre de Natalia Alexandra Correa, respecto del «AUTO DEL JDO. 1ª. INST. E INTRUCCIÓN N. 7 DE TOLEDO ESPAÑA de fecha 16 de mayo de 2023», para lo cual se CONSIDERA:

1. En el libelo arriba referenciado se solicitó «el reconocimiento y/o homologación» de la providencia atrás identificada, dictada en el proceso No. 0000933 de 2021, mediante la cual se asignó de forma exclusiva a la peticionaria la guarda, custodia y patria potestad de su menor hijo, trámite que se siguió en contra del señor Jhony Ancizar Toro Betancurth.

2. Por mandato del artículo 605 del Código General del Proceso, «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (se subraya).

Para que ello tenga lugar, es indispensable que el respectivo pronunciamiento reúna, entre otros requisitos, el siguiente: encontrarse «ejecutoriad[o] de conformidad con la ley del país de origen» y que «se presente en copia debidamente legalizada» (art. 606, num. 3º, ib.).

3. Entre Colombia y España existe el Convenio 134 del 30 de mayo de 1908, para el cumplimiento de «sentencias civiles» pronunciadas por los Tribunales de ambos países, aprobado en el ámbito patrio mediante la Ley 7 de ese mismo año.

Y el artículo 2º: «La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de legalización».

4. Con la demanda de que se trata, se anexó un documento que en su encabezamiento y demás segmentos pertinentes reza:

TESTIMONIO

EDUARDO PAREDES SIMON, Letrado de la Administración de Justicia, del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 7 de TOLEDO, doy fe y testimonio que en los autos de MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LA DEMANDA 0000933/2021 consta auto 18/2023 de fecha 16 de mayo de 2023, que literalmente se pasa a transcribir a continuación:

AUTO.-

En Toledo, a DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(…)

PARTE DISPOSITIVA

Que RESOLVIENDO sobre la solicitud de medias provisionales presentada por la representación procesal de Dª. Natalia Alexandra CORREA, frente a D. Jhony Ancizar TORO BETANCURTH, ACUERDO la adopción de las siguientes medidas provisionales:

(…)

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, con la advertencia de que frente a la misma no cabe recurso alguno, y que sólo subsistirán las medidas provisionales ahora acordadas si dentro de los treinta días siguientes a su adopción, se presenta la correspondiente demanda de guarda y custodia de hijos menores.

Así lo acuerda, manda y firma D. Juan Carlos Martínez Urbina, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia NÚMERO SIETE de Toledo y de su partido. Doy fe.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, extendiéndose el presente en TOLEDO, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

5. La reproducción en precedencia consignada tiene por fin arribar a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, que la providencia que se pretende produzca efectos en el territorio nacional no es definitiva, sino que corresponde a unas «medidas provisionales» cuya vigencia quedó condicionada, precisamente, a que dentro de los treinta días siguientes a cuando fueron ordenadas, se hubiere presentado «la correspondiente demanda de guarda y custodia de hijos menores», circunstancia que, adicionalmente, no fue acreditada.

6. Así las cosas, surge imperioso dar aplicación al numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso, conforme el cual «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente», siendo patente que en el sub lite no se satisface el tercero.

7. Sobre el particular, debe ponerse de presente que ese es el criterio constante de la Sala, plasmado en un buen número de providencias, habiéndose refrendado en una de las más recientes, así:

En efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre España y nuestra nación, prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio «se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización», sin que obre en el plenario documento que cumpla dichas calidades, de ahí que no se pueda tener por satisfecha la citada exigencia.

Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que:

A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).

Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00) (CSJ, AC 012 del 16 de enero de 2024, Rad. n.° 2023-04642-00).

8. Ahora bien, como la reciprocidad diplomática o legislativa es un presupuesto esencial de toda solicitud de exequátur (art. 605, C. G. del P.), su acreditación constituye una carga ineludible del interesado, razón por la cual es del caso añadir que con la demanda de que se trata no se trajeron los elementos demostrativos de la misma, cuestión que, siguiendo los lineamientos de los artículos 78, numeral 10º, y 173, numeral 2º, del precitado estatuto, no puede ser objeto de decreto de pruebas, en tanto que su comprobación se logra con la documental que la peticionaria pudo haberse obtenido directamente y que, por lo tanto, debió aportar con el libelo.

9. Corolario de lo expresado, es que resulta imperativo el rechazo de la demanda analizada.

Adicionalmente se proveerá sobre el reconocimiento del apoderado judicial que representa a la actora.

DECISIÓN

Por mérito de lo expuesto, se RECHAZA la demanda de exequátur a que aquí se ha hecho mérito. Tratándose de un trámite virtual, no hay lugar a ordenar la devolución de los anexos.

Se reconoce personería al Quemer Perdomo Parra como apoderado judicial de la demandante, en los términos y para los efectos de poder que le fue conferido.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03- 000-2024-00168-00

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *