STC1780-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02950-01

         

         

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1780-2024

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02950-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá el 16 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Isabel Soto Castro contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Octavo y Cuarenta y Cuatro Civiles del Circuito de esta ciudad, la Sociedad Antek S.A.S., la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, Carlos Alberto Orrego Ocampo, así como los demás intervinientes en el trámite de la liquidación judicial de la Sociedad Antek S.A.S. (rad. n° 66856).

ANTECEDENTES

1.        Obrando a través de apoderada, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Aduce la promotora que «en calidad de socia de la empresa Antek S.A.S.», elevó derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades a fin de obtener, entre otros, «autorización para sacar copia completa del expediente identificado con número de Radicado 66856 (…)»; asunto en el que se promueve el trámite de liquidación judicial de Antek S.A.S.

Al respecto, resalta que si bien «el día 04 de noviembre de 2023 (…), responden al derecho de petición, [lo hacen] de forma parcial», toda vez que, del cotejo de las piezas procesales remitidas, se puede «demostrar que (…) no se encuentra toda la información a disposición de la masa acreedora como parte interesada en el proceso de liquidación judicial», resaltando, además, una serie de inconsistencias en las actuaciones reportadas -de una parte, en baranda virtual y, de otro lado, en el enlace de acceso al expediente digital a través de la plataforma OneDrive-, que afectan la «garantía procesal, porque no están todos los elementos procesales en el expediente», tal como procuró evidenciarlo a través de un cuadro comparativo.

A partir de lo anterior, la accionante desarrolla de manera minuciosa sus hallazgos y afirma que con ello se altera «la Universalidad de Transparencia y [pone] en tela de juicio los informes del Liquidador y, por ende, se evidencia la omisión de la Superintendencia de Sociedades [al no analizar] actuaciones evidentes hechas por el Liquidador, en donde se favorecían los intereses de la empresa MCS Consultoría y Monitoreo Ambiental SAS, y que desfavorecía los intereses de la masa de acreedores», causando también «un detrimento patrimonial (…) por la omisión de vigilancia» que, en todo caso, había sido advertido por otro «Juez de la República con todas las facultades plenas emanadas de la Constitución para impartir justicia» y quien conocía uno de los juicios ejecutivos involucrados en la liquidación objeto de queja, aunado a que en el expediente remitido para un procedimiento a cargo de la Fiscalía General de la Nación «le omitieron o se suprimieron documentos públicos».

Por lo demás, destaca que la relevancia de la información pedida se justifica en que «la necesita como instrumento probatorio para iniciar acciones legales ante la autoridad penal y/o civil u otras de competencia, a fin de recuperar su buen nombre que se ha visto gravemente afectado desde que se decretó la liquidación de la Sociedad Antek sas. A tal punto que se vio obligada a cambiar de residencia [en otro país]».

3.        En consecuencia, pretende que, a través de este mecanismo, se ordene la remisión de diferentes actos procesales relacionados con el trámite concursal objeto de estudio -que obran en otros procesos judiciales- e, igualmente, se adelanten actuaciones administrativas y compulsen copias a las entidades competentes, a fin de constatar la veracidad de las piezas que obran en el expediente y, a partir de ello, la entidad encartada «proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición instaurado».

A través de diferentes escritos adicionales, con ocasión de lo recaudado en el curso de esta acción, la promotora amplió sus inconformidades.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.        El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, se refirió a los hechos narrados en el libelo introductor, hizo un recuento de las actuaciones del proceso a su cargo y señaló que «no ha actuado u omitido algún actuar, que conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando se ha colocado a disposición de las partes, los documentos físicos y electrónicos que convergen para formar el expediente n° 66856, adicional a ello, también son las partes, las veedoras del actuar de liquidador para exigir sus derechos y el cumplimiento de sus deberes».

2. El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó que «conoció del proceso ejecutivo de Antek SAS contra MCS Consultoría y Monitoreo Ambiental, empero, (…) el expediente se encuentra archivado» y solicitó su desvinculación «al no advertirse que la demandante en sede de tutela haya elevado solicitud de desarchive (…) y menos de la exped[i]ción de copias a la que hoy pretende acceder vía tutela, sumado a que no se encuentra actuación pendiente por surtir».

3.        El estrado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito citado, informó que «revisada la plataforma de siglo XXI, se encontró que por reparto llegó el proceso ejecutivo No. 2017-595 el día 13 de septiembre de 2017, incoado por ANTEK S.A.S. contra MCS Consultoría y Monitoreo Ambiental; el cual terminó el 20 de septiembre de 2018 por la figura del desistimiento tácito y, la misma fue retirada el 30 de mayo de 2019».

5. La Procuraduría General de la Nación señaló que «no se encontró petición, queja o reclamo alguno elevado por la parte activa, cuyo objeto se encuentre relacionado con los hechos y pretensiones de la tutela [y], en lo que respecta a las solicitudes de intervención e investigaciones de carácter disciplinario [resaltó] que la tutela no es la vía para elevar este tipo de requerimiento».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al establecer que «no es procedente el amparo al derecho de petición en el presente caso, en tanto que el contenido de la solicitud objeto de reclamo en la tutela recae sobre asuntos propios del proceso judicial que como autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales adelanta la Superintendencia de Sociedades, al interior del proceso No. 66856» y, en cuanto al debido proceso, determinó que «no ha habido vulneración por parte de la accionada, siendo que ha puesto a disposición de la tutelante el acceso al expediente donde se encuentra la documentación pretendida, ya sea en la plataforma OneDrive o en la Baranda Virtual que se encuentra en la página web de la entidad, así como el expediente físico custodiado por la propia entidad en sus instalaciones», siendo carga de la interesada «efectuar la revisión completa del expediente y de echar de menos documentación (…) ponerla de presente a la misma judicatura para que, si es el caso, adopte las medidas procesales procedentes (V. Gr. La reconstrucción del expediente)».

Frente a las demás pretensiones, destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la querellante insistiendo tanto en los reproches, como en las pretensiones expuestas en el escrito inicial y subrayó que, «[tras conocer] que el expediente no registra todas sus actuaciones -a través de aplicar la teoría del caos-, la masa de acreedores como parte interesada en el proceso, no pudo objetar dentro de la etapa procesal irregularidades cometidas por el Liquidador de la Sociedad Antek sas. y por ende tenía que ser del conocimiento de la Superintendencia de Sociedades Juez de Concurso, porque son actos que requería de [su] aprobación, seguimiento y verificación (…) en concordancia con lo establecido en el Artículo 42 del Código General del Proceso».

Bajo ese entendido, reiteró la falta de garantías procesales dentro del trámite de liquidación revisado, que «el liquidador de la Sociedad Antek SAS en liquidación Judicial, sustenta en forma de falacia Informes De Estados Financieros» y cuestionó «¿Como explicar documentos digitalizados y de la cual entregaron copia vía OneDrive a mi mandante, estos no se encuentren dentro del expediente publicado en Baranda Virtual? Además, ¿cómo explicar que procesos contemporáneos con ANTEK SAS, que entraron en liquidación judicial, si se encuentren digitalizados en su totalidad, como es el caso relacionado con el expediente 40089?»

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada, vulneró las prerrogativas fundamentales de la reclamante, en el curso de la liquidación judicial rad. n° 66856, al abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo frente al «derecho de petición» que presentó el 19 de octubre de 2023, a fin de obtener una «documentación que hace parte del Expediente», así como «copia completa del [mismo]».

2.  De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3.        De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen verdaderamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

4.        Del caso concreto.

Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, pronto se advierte que el fallo de primera instancia será ratificado, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

4.1. En efecto, la discusión que aquí planteó la promotora, en lo fundamental, se circunscribe a reprochar que la Superintendencia de Sociedades se ha sustraído injustificadamente de emitir pronunciamiento de fondo frente a la petición que presentó el 19 de octubre de 2023, pues -según aduce- su solicitud fue atendida «de forma parcial», al demostrarse que en «el Expediente 66856, no se encuentra toda la información a disposición de la masa acreedora como parte interesada en el proceso de liquidación judicial de la Sociedad Antek SAS.» y ello, por inconsistencias entre la información que milita en las diferentes plataformas virtuales de la entidad.

Al respecto, se destacan las siguientes actuaciones relevantes, surtidas en el referido trámite:

* Ciertamente, ante la entidad convocada, la interesada, «en calidad de socia de la empresa Antek S.A.S.», radicó petición en la que deprecó la expedición de copias de la «documentación que hace parte del Expediente identificado con el número de Radicado 66856» y, asimismo, «autorización para sacar copia completa del [aludido] expediente».

– A partir de lo anterior, a través del radicado 2023-01-881801 de 4 de noviembre de 2023, emitido en el trámite de liquidación judicial de Antek S.A.S., la Superintendencia de Sociedades, empezó por puntualizar que «actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y no administrativas [y, por ende], el derecho de petición (…) no procede»; igualmente, indicó que «al encontrarnos en el marco de procesos concursales de carácter jurisdiccional, son las partes interesadas en el proceso, quienes tienen el deber legal y la carga procesal de estar atentas al desarrollo del proceso y de consultar el expediente de su interés, con el fin de extraer la información que sea de su beneficio directo», sin que dicha obligación pueda trasladarse a la entidad.

Así, bajo tales precisiones, informó que:

«(…) el expediente digital relacionado con la sociedad Antek S.A.S. en Liquidación Judicial, se encuentra disponible para la consulta de las actuaciones del proceso a través de nuestra página web www.supersociedades.gov.co, sección Herramientas Digitales, Icono de Baranda Virtual, Modulo de Radicaciones y/o Procesos, en este último módulo usted deberá ingresar con el Nit o número de expediente de la sociedad y una vez visualizada la información general, podrá consultar y descargar las providencias, traslados y documentos actuales, con seguridad abierta al público».

Y anticipó que,

«en el caso de las sociedades que manejen un gran volumen de documentos, el sistema puede tardar unos minutos en cargar la información, por lo que le sugerimos esperar un tiempo prudencial para para que pueda ver reflejada la relación de documentos de entrada o salida del proceso objeto de su consulta. Sin embargo. en caso de no encontrar la información y/o documentación de su interés en nuestra Baranda Virtual, podrá acercarse como parte interesada en el proceso, al Grupo de Apoyo Judicial de esta Superintendencia ubicada en la Avenida el Dorado No. 51-80 en la ciudad de Bogotá, para la consulta presencial del expediente de su interés, en donde encontrará las piezas procesales que suministrarán la información que pueda ser objeto de su consulta, de lunes a viernes, en jornada continua de 8:00 a.m a 5:00 p.m.

Finalmente, en aras de colaborar con su solicitud, nos permitimos remitir el siguiente enlace OneDrive, a través del cual, Usted podrá previa conexión a internet, visualizar y descargar copia digital de los documentos de salida (autos, actas, avisos, certificaciones, traslados y oficios), expedidos por esta Superintendencia dentro del proceso de insolvencia de la concursada».

4.2. Ante este panorama, sin desconocer que a los jueces -al margen del sentido de la decisión- les asiste el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación configura una vía de hecho y que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio, [pues] el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.) (…)» (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC5107-2021, 7 may., rad. 00472-01); lo cierto es que, para el caso en particular, se verifica que la encartada, en uso de sus facultades jurisdiccionales, resolvió de fondo lo puesto bajo su conocimiento y acorde a lo solicitado por la tutelante.

De ahí, al no evidenciarse la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, el ruego tuitivo se torna inviable, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).

4.3.        Ahora, en cuanto a las divergencias propuestas por la actora, que derivan de la revisión del expediente digital que le fue remitido y que, estima, han soslayado sus garantías procesales y las de quienes conforman la masa de acreedores, en tanto, invalidan las actuaciones desplegadas por el liquidador designado, la participación de los intervinientes y la integridad de la foliatura; cabe decir que todas esas situaciones -de tener legitimidad para ello- deben debatirse dentro del curso del trámite de liquidación judicial a cargo de la agencia encartada, escenario idóneo para ello.

Así, como la interesada ninguna actuación ha procurado al interior de aquella causa para pedir lo que aquí aspira, es inviable que el juez constitucional anticipadamente pueda arrogarse facultades que le compete decidir a otro funcionario so pretexto de la incursión en defectos de procedibilidad, cuyo estudio se condiciona a que se hayan superado los esenciales presupuestos generales entre los cuales está el de la subsidiariedad.

Sobre el particular, la Corte ha sostenido que:

«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10384-2021, 18 ago.).

4.4. Por lo demás, frente a las denuncias y compulsa de copias que depreca se promuevan por el juez de tutela, al considerar que se presentan circunstancias reprochables por vía penal y disciplinaria; nada obsta para que la censora comparezca directamente ante las autoridades competentes para formular los requerimientos que estime pertinentes, ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.

5.        Conclusión.

Se ratificará la desestimación del amparo, por cuanto los reproches atribuidos al ente convocado no alcanzan la relevancia constitucional suficiente para habilitar la intervención de esta sede excepcional; igualmente, el asunto no supera el presupuesto de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a-quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02950-01

         

         

   

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