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ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
Magistrado
ponente
AC2186-2017
Radicación
n.°76001-31-03-002-2006-00316-01
(Aprobado
en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá,
D. C., tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017).
La
Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por
los demandados Ernesto de Lima Lefranc y Pedro Piedrahita Plata para
sustentar el recurso extraordinario de casación contra la
sentencia del Tribunal Superior de Cali, proferida el 27 de noviembre
de 2015, en el proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La
pretensión
Inversiones
La Jolla S.A., Ayacar S.A., Eduardo Montoya Angulo, Luis Fernando
Gómez Cabal, Joel Antonio Carrillo Pettel, Mónica
Carrillo Camacho, Harold Pérez Corral, Marcela Calero Valdez,
Victoria Eugenia Peláez y Diego Vélez Gómez y
Cía. S. en C. demandaron a Ernesto de Lima Lefranc, Pedro José
Piedrahita Plata y a Roberto Sanz Campo para que se declare que son
responsables, en su calidad de miembros de la junta directiva de C.I.
Confecol S.A., por el incumplimiento de sus deberes como
administradores «al
no haber ejercido el control de legalidad sobre las operaciones de
financiación realizadas por la sociedad por ellos
administrada…».
B.
Los hechos
1.
Los demandantes y la sociedad C.I. Confecol S.A. celebraron las
siguientes operaciones:
i)
Inversiones La Jolla S.A. «descontó»
a
la citada entidad nueve facturas por valor de USD 7.872, USD
12.868.45, USD 7.005, USD 2.093, USD 5.226, USD 5.885, USD 2.469, USD
1.744 y USD 6.598. La sociedad Tropical Apparel Inc., deudora de
dichos títulos, debía pagar su importe a la demandante.
ii)
Eduardo Montoya Angulo le pagó a la sociedad $21.181.952
«contra
negociación de facturas cedidas por C.I. Confecol S.A. al
Fideicomiso Confecol II administrado por Fiduciaria Alianza S.A…»,
del
cual era beneficiario el demandante, quien obtuvo el derecho de
obtener el pago de dichos títulos por parte del fideicomiso,
luego de la cancelación que de los mismos tenían que
hacer los obligados Gerson & Gerson y Tropical Apparel Inc.
iii)
Luis Fernando Gómez Cabal le pagó a la sociedad
$56.569.825 «contra
negociación de facturas cedidas por C.I. Confecol S.A. al
Fideicomiso Confecol II administrado por Fiduciaria Alianza S.A…»,
del
cual era beneficiario el demandante, quien obtuvo el derecho de
obtener el pago de dichos títulos por parte del fideicomiso,
luego de la cancelación que de los mismos tenían que
hacer los obligados Gerson & Gerson y Tropical Apparel Inc.
iv)
Ayacar S.A. «descontó»
a
la citada entidad cuatro facturas por valor de USD 6.899, USD 3.989,
USD 3.534, y USD 19.749. La sociedad Tropical Apparel Inc., deudora
de dichos títulos, debía pagar su importe a la
demandante.
v)
Joel Antonio Carrillo Pettel y la sociedad celebraron «operaciones
de descuento de facturas», por
lo que obtuvo el derecho a que Tropical Apparel Inc. le pagara su
importe.
vi)
Mónica Carrillo Camacho le desembolsó a la sociedad
$36.000.000 «contra
negociación de facturas cedidas por C.I. Confecol S.A. al
Fideicomiso Confecol II administrado por Fiduciaria Alianza S.A…»,
del
cual era beneficiaria la demandante, quien obtuvo el derecho de
obtener el pago de dichos títulos por parte del fideicomiso,
luego de la cancelación que de los mismos tenían que
hacer los obligados Gerson & Gerson y Tropical Apparel Inc.
vii)
Harold Pérez Corral «descontó»
a
la citada entidad dos facturas por valor de USD 7.751 y USD 5.226. La
sociedad Tropical Apparel Inc., deudora de dichos títulos,
debía pagar su importe al demandante.
viii)
Marcela Calero Valdez le desembolsó a la sociedad $33.923.519
«contra
negociación de facturas cedidas por C.I. Confecol S.A. al
Fideicomiso Confecol II administrado por Fiduciaria Alianza S.A…»,
del
cual era beneficiaria la demandante, quien obtuvo el derecho de
obtener el pago de dichos títulos por parte del fideicomiso,
luego de la cancelación que de los mismos tenían que
hacer los obligados Gerson & Gerson y Tropical Apparel Inc.
ix)
Victoria Eugenia Peláez Holguín le desembolsó a
la sociedad $33.923.519 «contra
negociación de facturas cedidas por C.I. Confecol S.A. al
Fideicomiso Confecol II administrado por Fiduciaria Alianza S.A…»,
del
cual era beneficiaria la demandante, quien obtuvo el derecho de
obtener el pago de dichos títulos por parte del fideicomiso,
luego de la cancelación que de los mismos tenían que
hacer los obligados Gerson & Gerson y Tropical Apparel Inc.
x)
Diego Vélez Gómez y Cía. le pagó a la
sociedad $24.425.000 «contra
negociación de facturas cedidas por C.I. Confecol S.A. al
Fideicomiso Confecol II administrado por Fiduciaria Alianza S.A…»,
del
cual era beneficiario el demandante, quien obtuvo el derecho de
obtener el pago de dichos títulos por parte del fideicomiso,
luego de la cancelación que de los mismos tenían que
hacer los obligados Gerson & Gerson y Tropical Apparel Inc.
2.
En aquellas operaciones, C.I. Confecol S.A. otorgó pagarés
para garantizar el pago de las facturas descontadas.
3.
Durante la época de las negociaciones, los demandados eran los
miembros principales de la junta directiva del mencionado ente.
4.
Las sumas que debían ingresar al patrimonio de los actores no
lo hicieron. Lo anterior debido a que C.I. Confecol S.A. le ordenó
a sus clientes, obligados en las facturas, «el
desvío de los recursos a otras cuentas habiéndose
producido igualmente… un perjuicio…», con
lo que desconoció la cesión y obtuvo una doble
remuneración.
5.
También ocurrió «una
doble negociación de las facturas 10090, 10093, 10095, 10096,
10099, 10101, 10103, 10104 y 10105» que
fueron cedidas simultáneamente a algunos de los demandantes y
al Fideicomiso Confecol II.
6.
Los miembros de la junta directiva debían controlar la
legalidad de las operaciones de la compañía, por lo que
se generó la presunción legal de responsabilidad
establecida en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995.
7.
El 30 de marzo de 2006, en la asamblea general de accionistas, se
decidió la disolución y liquidación de C.I.
Confecol S.A., oportunidad en la que «omitieron
detectar y reportar» la
situación de doble ingreso.
8.
Las operaciones se realizaron cuando la sociedad estaba bajo «causal
legal de disolución… sin que los administradores de la
compañía las hubieran evitado en forma oportuna,
infringiendo la legalidad y comprometiendo su responsabilidad
solidariamente al tenor del art. 458 del C. de Co.».
9.
C.I. Confecol S.A., Tropical Apparel Inc. y Alianza Fiduciaria S.A.
tienen identidad de cuadros directivos, en relación con los
demandados Pedro Piedrahita Plata y Roberto Sanz.
10.
Los citados no obraron de buena fe, con lealtad y con la diligencia
de un buen hombre de negocios.
11.
Desconocieron que, por haber entrado en estado de cesación de
pagos, debían abstenerse de iniciar nuevas operaciones y
debían convocar a los asociados para informarlos sobre dicha
situación.
12.
Era de público conocimiento que los demandados Ernesto de Lima
Lefranc y Pedro José Piedrahita han figurado como
representantes de empresas con gran prestancia, y son «merecedores
por parte de terceros de un altísimo grado de responsabilidad
por la expectativa que de ellos recae…».
13.
Por lo anterior, se reúnen «los
presupuestos de responsabilidad civil para iniciar una acción
de naturaleza extra contractual contra los miembros de la junta
directiva…», porque
incurrieron en conductas culposas que generaron un daño
patrimonial. Además, el patrimonio de C.I. Confecol S.A. en
Liquidación es insuficiente para respaldar el pago de los
perjuicios y, en todo caso, tales operaciones los sitúan «por
fuera del carácter de acreedores de la masa liquidatoria pues
sus operaciones de cesión de facturas fueron en firme, por lo
que el manto jurídico que regula su actuación no es la
de una operación de mutuo sino la de una compraventa de
facturas la cual fue incumplida fraudulentamente». (Folio
163, cuaderno 1)
C. El trámite
de las instancias
1.
Admitida la demanda el 2 de febrero de 2007, se dispuso su traslado a
los interesados.
2.
Ernesto de Lima Lefranc y Pedro Piedrahita Plata se opusieron a las
pretensiones y propusieron las excepciones de «inexistencia
de la obligación de mis mandantes para resarcir presuntos
perjuicios», «a los miembros de la junta directiva de
C.I. Confecol S.A. no les correspondía conocer actos del
representante legal de la compañía, que pudiesen
desembocar en el doble descuento de facturas, a que se alude en la
demanda», «mis defendidos no son culpables de los actos
irregulares que haya podido realizar el señor Roberto Sanz
Ocampo, en su condición de representante legal de C.I.
Confecol S.A. y que habrían dado lugar a los supuestos
perjuicios que se reclaman en la demanda», «ausencia de
un nexo causal entre el hecho denunciado y el presunto daño»,
«falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo
de la relación procesal» y
«excepción
genérica». Manifestaron
que las presuntas irregularidades en que incurrió el
representante legal de Confecol, señor Roberto Sáenz
Campo, no fueron conocidas ni autorizadas por la junta directiva, y
una vez se enteraron formularon la correspondiente denuncia penal,
razón por la que no son culpables; según los estatutos,
por su cuantía, no les correspondía autorizar dichas
operaciones; no existe un nexo causal entre la conducta que se le
imputa al administrador y el perjuicio padecido por los actores; y
estos últimos no tenían legitimación por activa,
debido a tales circunstancias. (Folio 305, cuaderno 1)
El
demandado Roberto Sanz Ocampo fue representado por curador
ad litem
y no se opuso a las pretensiones.
3.
El juez de primera instancia, en providencia de 22 de octubre de
2014, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones; ii)
declarar a los demandados responsables por los perjuicios causados a
los actores «por
el incumplimiento de sus deberes como administradores de la
sociedad…»;
iii) condenarlos, solidariamente, al pago de las sumas pedidas en las
pretensiones, indexadas.
Sostuvo
que el artículo 200 del Código de Comercio, modificado
por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, establece que los
administradores responden por los perjuicios que por dolo y culpa
ocasionen a terceros. Se demostró el detrimento patrimonial
causado a los demandantes por causa del no pago de sus acreencias por
parte de Confecol, así como el doble ingreso que obtuvo dicho
ente por el actuar fraudulento de su gerente. Precisó que los
demandados Ernesto de Lima Lefranc y Pedro Piedrahita Plata
participaban activamente en la junta directiva de la sociedad y
tuvieron oportunidad de verificar su contabilidad, pero no lo
hicieron, lo que pone en evidencia su falta de diligencia, aunado a
que, ante la inminencia de la disolución de la empresa,
tuvieron que extremar medidas.
4.
Los demandados Ernesto de Lima Lefranc y Pedro Piedrahita Plata, y
los demandantes, apelaron.
Los
primeros alegaron que la presunción del artículo 24 de
la Ley 222 de 1995 no les era aplicable, pues no incumplieron ni se
extralimitaron en sus funciones, ni violaron la ley o los estatutos.
No se determinaron las acciones u omisiones en que pudieron incurrir,
ni se estableció el nexo de causalidad. El artículo 438
del Código de Comercio no establece que en sociedades anónimas
la junta directiva esté facultada para desarrollar actividades
de supervisión, por lo que no se le podía imputar una
responsabilidad civil por omisión de funciones. El hecho
culposo fue causado por el administrador. Además, no se
valoraron debidamente las pruebas, que permitieron establecer la
imprudencia de los demandantes por no investigar la situación
financiera de Confecol, y no se motivó la negativa de sus
excepciones.
Los
actores, por su parte, pidieron que se liquide el monto de los
perjuicios «con
base en la tasa máxima moratoria… desde el momento en
que se debieron hacer exigibles las operaciones de descuento…».
5.
El Tribunal Superior de Cali, en decisión de 27 de noviembre
de 2015, resolvió modificar la sentencia apelada para que se
paguen las sumas correspondientes con intereses, y no con indexación.
En lo demás, confirmó.
Consideró
que el artículo 200 del Código de Comercio, modificado
por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, establece la
obligación de resarcimiento atribuible a los administradores
de sociedades comerciales.
Sostuvo
que el perjuicio alegado por los actores se probó, pues la
sociedad de los demandados no les pagó el monto de las
facturas que negociaron, lo que reconocieron en el proceso.
En
cuanto al hecho intencional o culposo, precisó que la
responsabilidad de los administradores es de naturaleza subjetiva.
Indicó que, según el artículo 23 de la Ley 222
de 1995, quienes administran deben obrar de buena fe y con la
diligencia de un buen hombre de negocios, proceder que los demandados
no atendieron, lo que produjo el daño.
A
continuación, hizo un recuento del contexto en el que se
desarrolló el negocio. Adujo que para el año 2004, CI
Confecol S.A. atravesó por una crisis, común a quienes
se dedicaban a la actividad textil, por lo que dejó de tener
acceso al sistema financiero. Por tal causa realizó con los
actores operaciones de descuento de facturas por créditos a
cargo de Tropical Apparel Inc. y Gerson & Gerson Inc. Dichas
deudoras, sin embargo, no realizaron el pago respectivo a favor del
fideicomiso que se creó para el efecto, ni en favor de los
endosatarios, y lo hicieron directamente a Confecol.
Los
demandados obraron con absoluta pasividad frente a la administración
de las finanzas de la sociedad, pese a los tiempos de crisis. Aunque
pudieron determinar o supervisar las estrategias para obtener
liquidez y participar en su estructuración, no tomaron ninguna
precaución para impedir el fraude a terceros, por lo que no
obraron con la diligencia que se espera de un buen hombre de
negocios.
Cuando
existe un deber de conducta establecido por la ley o convención
«su
inobservancia ha de entenderse, sin más, como culposa»,
causa
por la que la omisión de los administradores de CI Confecol
S.A. es jurídicamente reprochable.
También
era aplicable al caso la presunción de culpa del artículo
24 de la Ley 222 de 1995, por el incumplimiento de los demandados a
sus funciones como administradores, además de que no
demostraron su actuar diligente.
Para
establecer el nexo causal, consideró necesario determinar la
«causalidad
jurídica», la
que se acreditó atendiendo el desconocimiento de los
demandados de su deber legal de actuar de buena fe y como buenos
hombres de negocios, lo que fue determinante para la estructuración
del daño «y
aunque no hubiera sido la causa próxima del mismo, tal omisión
resulta suficiente para hacer recaer la carga de indemnizar el daño
causado…».
Además,
no se probó el actuar culpable de los acreedores.
Finalmente,
en relación con la impugnación de los demandantes,
consideró que, acorde con la jurisprudencia, se imponía
el reconocimiento de intereses.
6.
Los demandados Ernesto de Lima Lefranc y Pedro Piedrahita Plata
formularon
el
recurso de casación.
II. LA DEMANDA
DE CASACIÓN
La
parte recurrente propuso ocho cargos.
CARGO PRIMERO
Con
sustento en la causal primera de casación, alegó la
violación directa del artículo 1602 del Código
Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 22,
23 y 24 de la Ley 222 de 1995 y 2341 de la citada codificación,
por aplicación indebida.
Entre
los demandantes y C.I. Confecol S.A. «existió
una triple relación sustancial», consistente
en un mandato otorgado por los actores a dicha sociedad para que
recaudara el valor de las facturas; el endoso que de tales documentos
hizo la firma a los actores «con
responsabilidad suya», y
los pagarés que el ente otorgó como garantía de
pago. Por ende, los demandantes debían reclamar de Confecol
las consecuencias del incumplimiento contractual y ejercer las
correspondientes garantías, y no trasladar el reclamo contra
los miembros de la junta directiva a título de responsabilidad
extracontractual.
La
interpretación del Tribunal «rompe
el principio de relatividad de los contratos…», pues
las obligaciones derivadas del mandato se trasladaron a los
recurrentes, que son ajenos al vínculo.
CARGO SEGUNDO
Acusó
a la sentencia de violar directamente los artículos 22, 23 y
24 de la Ley 222 de 1995, y 2341 del Código Civil, por
interpretación errónea.
El ad
quem solo
tomó la parte introductoria del artículo 23 citado,
pero sin aplicar los siete numerales siguientes, los que «tipifican
y concretan los deberes especiales y concretos de los
administradores».
Es
decir, dejó de examinar «cómo
es que concretamente la conducta de los miembros de la junta
directiva se adecúa a alguno de los tipos previstos en los
siete numerales…».
El
Tribunal no expuso el motivo por el cual la conducta de los
demandados se subsumió en alguna de las hipótesis de la
señalada norma.
CARGO TERCERO
Con
fundamento en la causal primera de casación, acusó a la
sentencia de violar indirectamente el artículo 24 de la Ley
222 de 1995, por error de hecho, al suponer que los recurrentes
«conocían
el hecho concreto que sirve de fuente de daño y de soporte a
la imputación».
Según
la norma transgredida, existe una distinción entre quienes
ignoran y quienes conocen el hecho que se reprueba. Los que no
tuvieron conocimiento no responden, están excluidos de
responsabilidad.
Ernesto
de Lima Lefranc y Pedro Piedrahita Plata solo se enteraron de los
hechos una vez el gerente no migró los dineros al fideicomiso,
y ante el reclamo de los demandantes, por lo que no se podía
deducir su responsabilidad presunta.
CARGO CUARTO
Manifestó
que en la sentencia se quebrantaron, de forma indirecta, los
artículos 22, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995 y 2341 del Código
Civil, por error de hecho «al
haber dado por demostrada la relación de causalidad, sin que
hubiese prueba de ella en el expediente».
El
juzgador encontró acreditado el nexo causal porque los
demandados, obrando de buena fe y como buenos hombres de negocios,
estaban en capacidad de impedir la desviación de los fondos, y
no lo hicieron.
Con
tal conclusión, dejó de apreciar la estructura
corporativa de Confecol S.A., que se observa en el certificado de
existencia y representación legal, en donde están
separadas «las
funciones a cargo de la junta directiva de la sociedad», así
como del gerente y el representante legal, distinción en la
que no reparó la sentencia, hecho trascendente, puesto que tal
situación hizo imposible que los citados «pudieran
resistirse» a
lo que desconocían. Diferencia notable, toda vez que Roberto
Sáenz Ocampo, quien era el representante, fue condenado
penalmente por tales hechos.
Tampoco
consideró que el mencionado gerente podía convenir
autónomamente negocios hasta el límite de 150 salarios
mínimos mensuales, y ejerció ese grado de autonomía
sin consultar a la junta directiva.
No
valoró la confesión de los demandantes en su libelo, en
donde aceptaron que celebraron un contrato de mandato con Confecol
S.A., según la cual la sociedad recaudaría la cartera
que había vendido. El Tribunal no advirtió que dicho
contrato fue suscrito a espaldas de los recurrentes, con lo que se
rompe el nexo causal.
Los
citados realizaron actos diligentes y propios de un buen hombre de
negocios, como la creación de un fideicomiso, mas no podía
exigirse una «obligación
de resultado», que
conduciría a una responsabilidad objetiva. Además, el
daño no era resistible, pues no era posible conocer sobre el
doble descuento con la información plasmada en los estados
financieros.
El
sentenciador no explicó cuál sería, en su
concepto, la conducta idónea para evitar el daño, ni
cuál normatividad la determina. Así mismo, era
necesario un examen técnico de causalidad, a través de
un experto contable, para determinar una causa jurídica
adecuada, atendiendo que «el
examen de los estados financieros no revela ni puede revelar el
manejo concreto de una partida».
CARGO
QUINTO
Alegó
la violación indirecta de los artículos 22, 23, 24 y 25
de la Ley 222 de 1995, y 2341 y 2357 del Código Civil, por
error de hecho consistente en «omitir
la prueba irrefragable de que hubo culpa exclusiva de los
demandantes, quienes se expusieron rigurosamente al perjuicio
recibido».
El
Tribunal no valoró las pruebas que demuestran que los
demandantes son «avezados
inversionistas», especuladores
financieros en el mercado extra bancario, y las operaciones que
hicieron eran inseguras, y además tomaron riesgos desmedidos.
Tal situación se acreditó en los interrogatorios de
parte que rindieron, y la demanda, en donde aceptaron que acudieron a
una «mesa
de dinero», lo
que es una actividad de alto riesgo, y también que otorgaron
un mandato a la firma Confecol para que recaudara sus dineros, hechos
que demuestran que hubo culpa exclusiva de la víctima.
El
sentenciador tampoco vio que los actores renunciaron al ejercicio de
las acciones como acreedores ante C.I. Confecol S.A. y declinaron
participar en el proceso liquidatario con los pagarés
entregados en garantía, por lo que «son
autores de su propio daño».
CARGO
SEXTO
Con
sustento en la causal primera de casación, acusó a la
sentencia de violar indirectamente los artículos 23 y 24 de la
Ley 222 de 1995 y 2341 del Código Civil, por error de derecho
«al
haber dado por demostrado el daño, sin que hubiese prueba de
la cuantía del perjuicio sufrido por los demandantes».
Refirió,
también, el quebranto de los artículos 177 del Código
de Procedimiento Civil, y 1757 del Código Civil.
Para
el Tribunal, el perjuicio estuvo en el «impago
de las facturas», según
la negación indefinida que los demandantes hicieron en su
libelo. Sin embargo, la negación indefinida «es
estéril» si
antes no se ha acreditado una obligación preexistente, y en
este caso «no
existía obligación alguna en la que los hoy demandados
fueran deudores y los hoy demandantes acreedores».
CARGO SÉPTIMO
Alegó
la violación indirecta de los artículos 22, 23 y 24 de
la Ley 222 de 1995, y 2341 y 2357 del Código Civil, por error
de hecho «al
haber dado por demostrado el perjuicio, sin que hubiese prueba del
daño en el expediente».
Los
demandantes confesaron que CI Confecol S.A. fue su mandataria en tal
operación, y se expusieron a que incumpliera dicho contrato,
tanto así, que exigieron que tal ente otorgara «cauciones
o garantías paralelas adicionales…», pruebas
que el juzgador no tuvo en cuenta. De haber valorado tal evidencia,
hubiera concluido que ante el incumplimiento de la sociedad
«correspondería
deducir contra ella las acciones de responsabilidad contractual y el
ejercicio de las cauciones prestadas», pero,
por el contrario, los dispensó del ejercicio de las mismas.
El
ad
quem convirtió
a los demandados en «aseguradores
universales» del
ente que administraban, y desconoció las garantías
otorgadas. Si los actores conservan los pagarés, el perjuicio
no equivale al valor de las facturas pagadas por las sociedades
Tropical Apparel Inc. y Gerson & Gerson Inc., pues con tal
raciocinio se niega la garantía que otorgó quien los
giró.
CARGO OCTAVO
La
sentencia infringió los artículos 22, 23 y 24 de la Ley
222 de 1995, y 2341 y 2357 del Código Civil, por error de
hecho «al
haber dado por demostrada la legitimación de los demandantes
contrariando las evidencias que obran en el proceso».
Los
actores confesaron que CI Confecol S.A. fue su mandataria, y ello
«tiene
incidencia determinante en la legitimación y en el interés
para promover la acción de responsabilidad», pues
tomaron el riesgo de que tal ente incumpliera el mandato, por lo que
se constituyeron garantías.
Los
demandantes debieron accionar primero contra dicha sociedad, y solo
ante el fracaso de tales acciones se ocasionaría el perjuicio.
A los acreedores no les estaba dado «declinar
las acciones contra esta».
III.
CONSIDERACIONES
1.
Característica
esencial de este medio de defensa es su condición
extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite
adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija
sobre las causales taxativamente previstas.
Se
ha dicho, además, que es ineludible la obligación de
sustentar la inconformidad «mediante
la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto
del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no
tiene plena libertad de configuración».
(CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700)
2.
La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los
requisitos del artículo 374 del Código de Procedimiento
Civil, según el cual, a la par que es necesaria la mención
de las partes y de la sentencia cuestionada, debe elaborarse una
síntesis del proceso y de los hechos, y formular, por
separado, los cargos en contra de la decisión recurrida,
exponiéndose los fundamentos de cada acusación en forma
clara y precisa, y no basados en generalidades.
Cuando
se invoca la causal primera, se deben señalar las normas de
derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que,
desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo
51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación
permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el
sentido de que en tales eventos «será
suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza
que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo
debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea
necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sin embargo, no
basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia,
sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera
como el sentenciador las transgredió.
En tal sentido, si
la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,
por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma
como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales,
es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la
incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada.
Al denunciar el
yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los
medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco
del juzgador y demostrar de qué manera se generó la
supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá
señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración
realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la
realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha
repetido la Sala que la carga de demostrar el error de hecho recae
exclusivamente en el censor; no obstante, «esa
labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de
vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones
meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría
de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ
SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.
1995-00037-01)
Cuando
la acusación se dirige por la vía directa, el
impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador
transgredió la norma sustancial, sin que sea válido
hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas. Lo que
caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la
cuestión probatoria, pues se presenta «directamente,
en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de
los errores en el campo probatorio»
(CSJ, GJ. LXXXVIII, 657).
3.
La sentencia impugnada ratificó la que declaró a los
demandados responsables por los perjuicios que sufrieron en el
desarrollo de la negociación de «descuento
de facturas»
que celebraron con la sociedad CI Confecol S.A.
En
tal operación, los actores le compraron al mencionado ente una
serie de facturas sometidas a plazo, en las que figuraban como
deudoras Gerson & Gerson Inc. y Tropical Apparel Inc. En virtud
de tal pacto, los adquirientes se convirtieron en acreedores de
dichas sociedades, pero por órdenes de Confecol los dineros
respectivos no les fueron entregados a ellos, sino a la antigua
titular de los documentos, que así obtuvo una doble
remuneración.
El Tribunal
encontró probada la concurrencia de los presupuestos de la
responsabilidad en cabeza de los citados, como administradores de CI
Confecol S.A., y advirtió que el artículo 200 del
Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la
Ley 200 de 1995, establece que los administradores responden por los
perjuicios que por dolo o culpa causen a la sociedad, a los socios o
a terceros.
En
relación con el daño, consistente en la falta de pago
de las obligaciones incorporadas en las facturas, consideró
que se acreditó, porque los demandantes hicieron una negación
indefinida de no pago, que no fue desvirtuada. Agregó que en
el interrogatorio de parte que respondió Ernesto de Lima
Lefranc, éste afirmó que aproximadamente en el año
2004 se le informó sobre el doble descuento de las facturas,
realizado de manera irregular por el representante legal; declaración
similar a la que hizo Pedro Piedrahita Plata que sostuvo que conoció
de dicho doble descuento cuando se produjeron las quejas de los
acreedores «y
estuve comparando los números de las facturas para cerciorarme
con sorpresa que la misma factura era garantía de dos
acreedores distintos», hechos
que fueron ratificados, también, por el representante legal de
Alianza Fiduciaria S.A., según lo manifestó el gerente
de Confecol.
De
otra parte, consideró que «el
hecho intencional o culposo» se
probó
con
la conducta omisiva de los administradores. Explicó que según
el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, aquéllos deben
«obrar
de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de
negocios…», y,
según la doctrina, la buena fe implica el cumplimiento de los
deberes a su cargo; por su parte, la expresión «buen
hombre de negocios» conlleva
la atención de sus responsabilidades con un cuidado
calificado.
Sostuvo
que los demandados no actuaron como «buenos
hombres de negocios», debido
a su «absoluta
pasividad… frente a la forma como se administraban las
finanzas de CI Confecol S.A.», ello
pese a los tiempos de crisis que atravesaba la sociedad que
administraban. Manifestó que un profesional del comercio
prudente y diligente debe procurar conocer en detalle los activos y
pasivos, las fuentes de financiación, estar al tanto de las
estrategias de obtención de liquidez, participar de la
estructuración de las operaciones de descuento y advertir
«todas
las variables». Los
citados, sin embargo, pese a los posibles peligros del negocio, no
impidieron que los riesgos se materializaran, y simplemente
permitieron que el representante legal actuara a su antojo y sin
ningún control, de allí que su proceder resultara
«contrario
al parámetro de conducta esperado de un administrador
social…».
Tal
omisión –continuó- fue culposa, porque cuando
«existe
un deber de conducta claramente establecido por la Ley o la
convención, su inobservancia ha de entenderse, sin más,
como culposa», y
en este caso se desconoció una regla imperativa «como
lo es el deber de todo administrador social de obrar de buena fe, con
lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios».
Agregó
que, «para
abundar en razones», la
presunción del artículo 24 de la Ley 222 de 1995
también era aplicable, por el incumplimiento de sus funciones
como administradores por omisión, y por no obrar de buena fe,
con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que
se traduce en la violación de la ley, y los recurrentes no
desvirtuaron tal presunción.
Por
último, halló acreditado el nexo causal «acudiendo
a criterios de causalidad jurídica». Así,
el proceder de los demandados, quienes desatendieron sus deberes como
administradores, fue el determinante en la estructuración del
daño, que se sumó al actuar del gerente. Precisó
que no existió una culpa exclusiva de la víctima,
puesto que el riesgo intrínseco de la operación que
adelantaron no se materializó, debido a que las deudoras de
las facturas cumplieron su obligación, y fue la decisión
del gerente, sumada al actuar omisivo de los otros administradores,
la que generó el perjuicio.
3.1.
En los cargos primero y segundo se acusó la violación
directa de la ley. En el inicial se alegó la falta de
aplicación del artículo 1602 del Código Civil, y
la aplicación indebida del artículo 2341 ejusdem
y
de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, lo
anterior puesto que los demandantes debieron hacer cumplir las
obligaciones derivadas de los vínculos que tenían con
CI Confecol S.A., como lo fueron el de mandato en virtud del cual
dicha sociedad se comprometió a recaudar el valor de las
facturas; el endoso que hizo de las mismas, y los pagarés que
giró como garantía de su pago. Por lo tanto, en
aplicación de la teoría de la relatividad de los
contratos, los actores «no
pueden irradiar los efectos del mandato, del endoso con
responsabilidad y de la garantía, contra los demandados…
sino contra su mandatario y garante, esto es la firma CI Confecol
S.A…».
En
el segundo, alegó la violación directa de los artículos
22, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995 y 2341 del Código Civil, por
interpretación errónea. Adujo que el Tribunal solo tuvo
en cuenta la parte inicial del artículo 23 mencionado, pero
con exclusión de los siete numerales siguientes «que
ilustran su contenido y que tipifican y concretan los deberes
especiales y concretos de los administradores». Los
conceptos de «buena
fe» y
«diligencia
esperada de un buen hombre de negocios» son
conceptos jurídicos «indeterminados
o significantes vacíos que pueden ser llenados retóricamente
ad hoc…».
Como se anotó,
la decisión se sustentó en la aplicación que
hizo el Tribunal de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 222 de
1995, normas que según su razonamiento establecen la
responsabilidad de los administradores por los perjuicios que
ocasionen, incluso a terceros, por dolo o culpa. Concluyó que
en este asunto los demandados eran responsables porque no obraron de
buena fe y con la diligencia de un buen hombre de negocios, como lo
establece el inciso primero del artículo 23 citado.
Luego
de confrontar dicho razonamiento con las acusaciones fundadas en la
violación directa de la ley, se advierte que las mismas
contienen una explicación que carece de la debida exactitud y
concreción.
En
efecto, en la primera, el recurrente se concentró en describir
el principio de la relatividad de los contratos, e hizo mención
a una «triple
relación sustancial» entre
los demandantes y CI Confecol S.A., que, en su opinión, debía
primar. No obstante, en tal sustentación omitió
explicar la razón por la cual el juzgador debió
soslayar la normativa en que fundó su determinación, es
decir, el motivo por el que la responsabilidad que encontró
demostrada con sustento en el artículo 24 de la Ley 222 de
1995, que modificó al artículo 200 del Código de
Comercio, no tenía cabida en la resolución del asunto.
Aunque
el censor mencionó que el ad
quem aplicó
indebidamente las normas de la Ley 222 mencionada, y el artículo
2341 del Código Civil, no explicó la causa por la que
su aplicación fue indebida; esto es, la razón por la
que a los demandados no se les podía exigir el resarcimiento
de los perjuicios causados por la desatención de sus deberes
como administradores.
Se
advierte, además, que en la demanda se pidió que se
declarara la responsabilidad de los demandados por la desatención
de sus obligaciones legales, mas no por el incumplimiento de algún
contrato vigente con la sociedad que administraban, razón por
la cual debió explicarse la causa por la que el sentenciador,
en su opinión, interpretó erróneamente la ley en
la que se sustentó para condenar a los demandados, lo anterior
atendiendo a que en estos casos, «no
es admisible que el recurrente se limite a exponer su propia
selección normativa, diversa de la realizada por el juzgador,
sin demostrar el yerro in judicando que le atribuye». (CSJ.
AC. feb. 17 de 2014, rad. 2008-01311-01)
El
censor no puso de presente cómo se presentó el
desafuero que Tribunal, ni justificó que la disposición
inaplicada era, necesariamente, la que debía hacerse actuar
para solucionar la controversia, con exclusión de las
esgrimidas en la decisión. Recuérdese que «es
indispensable atacar la providencia por los dos aspectos mencionados,
es decir, por cuanto no se aplicó la regla en la que -se
considera- debía subsumirse la controversia… y también
en razón de haberse recurrido en forma impertinente a la que
se empleó en lugar de la primera…». (CSJ.
AC. feb. 17 de 2014, rad. 2008-01311-01)
De otra parte, en
el segundo cargo, alegó la aplicación indebida de la
ley, porque el juzgador declaró la responsabilidad de los
demandados con sustento en la parte inicial del artículo 23 de
la Ley 222 de 1995, pero no integró tal precepto con los
numerales siguientes del mismo canon.
En
dicho planteamiento, sin embargo, no se explicó qué
aparte de la norma se interpretó erróneamente, o el
motivo por el que la exigencia allí contenida, que ordena que
los administradores «deben
obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre
de negocios…», solo
sea aplicable en los eventos establecidos en los siete numerales
siguientes, y que pueda ser desatendido o desoído en casos
diversos a los allí mencionados.
La
parte recurrente no
se señaló, concretamente, cuál aparte concreto
de dichas normas fue el transgredido por el sentenciador, o de qué
manera se produjo su desconocimiento;
es decir, no explicó en qué consistió el yerro
jurídico en que se incurrió en la sentencia, pues lo
que hizo fue, simplemente, exponer la propia visión jurídica
de la controversia, según la cual, el administrador de una
sociedad solo debe actuar de buena fe y con la diligencia de un buen
hombre de negocios, en los siete puntuales casos de que trata el
artículo 23 de la Ley 222 de 1995, argumento que no pasó
de ser la opinión subjetiva de quien lo propuso.
Las anteriores
razones imponen la inadmisión de los cargos.
3.2.
En el cargo tercero, se acusó la transgresión indirecta
de la ley por error de hecho. La parte recurrente alegó que el
ad
quem tuvo
por demostrado, sin estarlo, que los demandados conocieron la
operación contable mediante la cual se produjo la desviación
de los dineros, y aplicó de forma errada la presunción
de culpa de que trata el artículo 24 de la Ley 222 de 1995.
Confrontado con
las razones que expuso el Tribunal para declarar la responsabilidad
de Ernesto de Lima Lefranc y Pedro Piedrahita Plata, en su calidad de
administradores de CI Confecol S.A., el citado cuestionamiento es
incompleto e impreciso.
Como
más atrás se reseñó, el hecho generador
del daño, según el raciocinio del sentenciador,
consistió en la actitud omisiva de los administradores,
quienes pese a que su sociedad afrontaba momentos de crisis, no
estuvieron atentos a lo que le acontecía, es decir, no se
preocuparon por estar al corriente de los activos y de los pasivos,
de sus fuentes de financiación y de las estrategias para
obtener liquidez. Y, de allí, concluyó que la actuación
de los demandados fue contraria «…al
parámetro de conducta esperado de un administrador social…».
Es decir, el
juzgador condenó a los administradores por su actuar omisivo,
distante del que se exige a un buen hombre de negocios, mas no, como
se sugiere en el cargo, porque hubiesen conocido con antelación
el doble descuento de las facturas.
El recurrente no
señaló ni explicó con precisión en qué
aparte específico de la sentencia el Tribunal dio por sentado
que los administradores conocieron de antemano el tratamiento que se
le dio a la negociación que se hizo con los actores, razón
que, por demás, no se observa en su parte considerativa. Ni
tampoco cuestionó en el cargo el motivo principal de la
decisión, consistente en que los demandados desatendieron sus
deberes legales, por su actuar pasivo frente a los movimientos del
ente que administraban, lo que causó el daño, juicio
que, por sí solo, dejaría en pie dicho fallo.
Además,
aunque se quejó del argumento empleado por el ad
quem según
el cual al caso le era aplicable la presunción de culpa
contemplada en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, lo cierto
es que dicha consideración no fue el sustento de la decisión,
pues como el mismo ad
quem lo
advirtió, su inclusión fue para «abundar
en razones», toda
vez que el mismo era «inane
(pues la culpa de los demandados está probada, en los términos
aludidos)». (Folio
112, cuaderno Tribunal)
Ha reiterado la
Corte que:
(…)
cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley
sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte,
enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se
quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones,
jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado,
y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o
incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o
de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su
actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la
totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el
laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen
de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las
falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en
virtud del recurso extraordinario.
(CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y
en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01)
Por tales razones,
se impone la inadmisión de la censura.
3.3.
En el cargo cuarto, acusó al fallador de quebrantar
indirectamente la ley, porque dio por demostrada la relación
de causalidad «sin
que hubiese prueba de ella en el expediente».
Sostuvo
que con las pruebas se debió «disociar
el hecho dañoso de la conducta de los demandados»,
atendiendo
la estructura corporativa de Confecol, según su certificado de
existencia y representación legal, que señala las
distintas funciones de la junta directiva y del gerente; el
representante legal sí podía impedir la desviación
de los dineros, pero no los demás administradores, que no
conocieron los hechos; no tuvo en cuenta que los recurrentes «fueron
miembros de la junta directiva y Roberto Sanz Ocampo fungió
como gerente», pero
no obstante lo anterior les asignó funciones de «contabilidad
y tesorería y como controladores y auditores del mandato»;
desconoció que el representante tenía autonomía
para negocios de cierta cuantía; no se advirtió el
contenido del contrato de mandato, ni que el mismo fue celebrado a
espaldas de los administradores; el Tribunal no podía exigir
una obligación de resultado; el «control
de legalidad de las operaciones financieras» no
estaba previsto en ninguna de las normas quebrantadas, además
de ser un mandato indeterminado; y se requería un examen
técnico de causalidad.
Ha reiterado la
Sala que:
…si
impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como
mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar
una acusación es entonces asunto mucho más elaborado,
comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de
instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de
violación de la ley por vía indirecta, concretar los
errores que se habrían cometido al valorar unas específicas
pruebas. (CSJ.
AC. Ago. 29 de 2000)
Así mismo,
ha indicado que tratándose de:
… un
error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o
dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y,
por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo,
denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa
disparidad es evidente. En el error de derecho … también
es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y
el medio … para patentizar que conforme a las reglas propias
de la petición, decreto, práctica o apreciación
de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que
… consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era
apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era
en realidad; o si la desestimó como idónea, debe
puntualizarse que sí era adecuada. Todo con sujeción a
las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria…”.
(Providencia de 13 de octubre de 1995, Exp.N° 3986, reiterada en
AC.28 jun de 2012, rad, 2008-00211)
El
ad
quem encontró
probado el nexo causal entre la conducta de los demandados y los
perjuicios de los actores, porque la desatención de sus
deberes legales como administradores fue la que ocasionó el
daño.
Se acusó al
Tribunal de no haber tenido en cuenta el certificado de existencia y
representación legal de Confecol S.A. No obstante, pese a que
se alegó la inobservancia de dicho documento, el mismo fue
mencionado de forma genérica como desatendido, sin que se
precisara cuál aparte del mismo fue omitido, con trascendencia
tal para variar la decisión.
Si bien el
recurrente afirmó que allí se diferenciaron las
funciones del representante legal y de la junta directiva, no explicó
la razón por la que el sentenciador debió deducir, con
base en tal distinción, la inexistencia del nexo causal entre
el doble cobro de facturas y los perjuicios de los demandados; o el
motivo por el que la existencia de labores diferenciadas dentro de la
entidad permitiera a los administradores comportarse de manera
pasiva, contrariando así sus deberes legales, y los exculpara
de responder, según lo consideró el juzgador.
Se
señaló que en la sentencia se «omitió
considerar el catálogo de funciones del gerente, sus
potestades y deberes», pues
de lo contrario se hubiese concluido que aquél tenía
como deber administrar los recursos y atender las obligaciones; que
estaba facultado para convenir de forma autónoma hasta por 150
salarios mínimos; que el contrato de mandato fue celebrado a
sus espaldas; y se exigió una obligación de resultado.
Sin embargo, no se confrontaron tales razones con las que fueron el
sustento de la sentencia, esto es, que por mandato legal, los
demandados debieron estar atentos a lo que ocurría con su
sociedad, la que estaba en crisis, y debieron obrar como buenos
hombres de negocios, lo que no hicieron y, por lo tanto, generaron
los perjuicios reclamados. No se cuestionó, tampoco, su
apreciación consistente en que «la
negligencia de los administradores se sumó al actuar del
gerente»
y, por tal causa, «las
consecuencias de los daños causados jurídicamente son
imputables a todos ellos…».
No se explicó
por qué dichas consideraciones resultaban contraevidentes a la
luz de las funciones que desempeñaban el representante y la
junta directiva, y, por lo tanto, el error evidente y trascendente de
apreciación.
En
la anterior argumentación lo que se hizo fue plantear una
visión alternativa a lo resuelto por el juzgador, y sugerir
una valoración diversa, porque en opinión del censor si
el gerente tenía la facultad de negociar hasta cierto monto, o
porque existía un contrato de mandato, ello eximía de
responsabilidad a los administradores.
Tal
labor desconoció que el
fallador goza de plena autonomía en la apreciación
probatoria sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de
manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente,
el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso,
inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones,
es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta
vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
Por
lo tanto, cualquier
razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación
fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia
frente a la evaluación crítica del fallador, resulta
estéril si no se deja al descubierto la magnitud y
trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas
en las que se sustentó la decisión.
Las anteriores
deficiencias imponen la inadmisión de la acusación.
3.4.
En el cargo quinto, se acusó al fallador de «omitir
la prueba irrefragable de que hubo culpa exclusiva de los
demandantes, quienes se expusieron riesgosamente al perjuicio
recibido».
Sostuvo
que no advirtió que los actores eran expertos inversionistas,
y que tomaron riesgos desmedidos, los que «por
evidentes estaban en el deber y mejor posición para
controlar», con
lo que se omitió el examen de los interrogatorios de parte que
rindieron, en los que manifestaron que ignoraban la situación
de Confecol y haber actuado a través de una «mesa
de dinero», y
el hecho de que renunciaron a las acciones como acreedores del citado
ente, al no acudir a su proceso liquidatorio.
En esta censura,
la acusación tampoco se planteó de manera completa,
pues no atacó las razones que expuso el Tribunal para
considerar infundado el alegato de los apelantes en tal sentido.
En
efecto, el Tribunal sostuvo que no hubo culpa exclusiva de la
víctima, pues los demandantes invirtieron su dinero en una
operación que se encontraba garantizada por los patrimonios de
CI Confecol S.A., de Tropical Apparel Inc. y Gerson & Gerson Inc.
Además, el pago de las facturas sí se produjo, por lo
que el riesgo de la operación de descuento no se materializó,
y fue la conducta de la parte demandante la que causó el daño
«al
desatender las cargas de vigilancia que imponía el estándar
de conducta del buen hombre de negocios…».
El
impugnante guardó total silencio en torno a tales razones,
medulares en la decisión, que le sirvieron al ad
quem para
descartar la culpa de los demandantes, pese a que:
… por
vía de la causal primera de casación no cualquier cargo
puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo
aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la
sentencia o las resoluciones adoptadas en esta; de allí que
haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso
de casación únicamente son aquellos que se refieren a
las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de
desvirtuarlas y quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es
atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo
impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso
inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento
reclama la censura. (Sentencia de 27 de julio de 1999)
Tampoco se probó
que el juzgador se haya equivocado de manera flagrante por no haber
deducido la culpa exclusiva de los demandantes al no acudir al
proceso de liquidación de Confecol S.A., ni haber utilizado
las garantías que tal ente le otorgó. Lo anterior si se
tiene en cuenta que la responsabilidad cuya declaratoria solicitaron
los actores, y que analizó el Tribunal, versó sobre la
conducta de los administradores, contra quienes se dirigió la
acción, por la desatención de sus deberes legales, y no
respecto del actuar de la sociedad mencionada.
Es
decir, lo pedido fue que se declarara la responsabilidad de dichos
administradores por los perjuicios que causaron a los demandantes en
el ejercicio de sus funciones, por lo que, de cara a tal petitum,
no
se advierte la trascendencia del estudio acerca del ejercicio, o no,
de las garantías y demás mecanismos de los actores
contra tal entidad.
Razones que
conducen a la inadmisión de la censura.
3.5.
En el cargo sexto, se alegó la transgresión indirecta
de la ley sustancial, por error de derecho, y la violación de
los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código
de Procedimiento Civil. Ello porque dio por demostrado el daño
«…sin
que hubiese prueba de la cuantía del perjuicio sufrido por los
demandantes», pues
para el Tribunal, el perjuicio estuvo en el «impago
de las facturas», según
la negación indefinida que los demandantes hicieron en su
libelo. Sin embargo, adujo el recurrente, la negación
indefinida «es
estéril» si
antes no se ha acreditado una obligación preexistente, y en
este caso «no
existía obligación alguna en la que los hoy demandados
fueran deudores y los hoy demandantes acreedores».
También
es incompleta la aludida acusación, porque en la sentencia el
juzgador encontró acreditada la cuantía del perjuicio,
no solo por la negación indefinida que hicieron los actores en
su libelo. En efecto, sustentó su conclusión, así
mismo, en los interrogatorios de parte de Ernesto de Lima Lefranc y
Pedro Piedrahita Plata, de los que citó apartes en los que
refirieron su conocimiento en torno al «doble
descuento que irregularmente hizo el gerente de dicha sociedad»
y
a que «el
doble descuento de facturas solo lo conocí (…) cuando
conocí las quejas de los acreedores y estuve comparando los
números de las facturas para cerciorarme con sorpresa que la
misma factura era garantía de dos acreedores distintos».
Además, en
el testimonio de Felipe Ocampo Hernández, quien afirmó
que:
… al
fideicomiso Confecol II no ingresaron los dineros de Tropical Apparel
Inc. y Gerson & Gerson. Según manifestaciones del propio
señor Roberto Sáenz, ambos compradores pagaron parte de
la mercancía mediante consignación directa a la
sociedad CI Confecol S.A., entonces cuando el fideicomiso requirió
en repetidas oportunidades a ambos compradores, estos argumentaron
que ya le habían pagado directamente a la sociedad CI Confecol
S.A.
Es
decir, para el Tribunal, la demostración del perjuicio y su
cuantía estuvo, no solo en la negación indefinida de
los actores, sino también en otras evidencias cuya apreciación
no fue materia de crítica en el cargo, como lo fueron las
declaraciones reseñadas, así como la actitud asumida
por los demandantes en el proceso, quienes «en
ninguna de las instancias debatieron tal circunstancia…».
(Folio
95, cuaderno Tribunal)
Tales
consideraciones no fueron objeto de cuestionamiento
en el cargo, por lo que las mismas quedarían incólumes,
aun si se diese la prosperidad de la acusación.
Al
igual a que lo anotado en el estudio de
las censuras precedentes, el ataque resulta incompleto si no se
confrontan en ella los pilares que la sustentan, lo que,
precisamente, ocurre en este caso, circunstancia que impone su
inadmisión.
3.6.
En el cargo séptimo, se alegó la infracción
indirecta de la ley por error de hecho «al
haber dado por demostrado el perjuicio, sin que hubiese prueba del
daño en el expediente», porque
no se tuvo en cuenta que CI Confecol S.A. obró como
mandataria, motivo por el que, ante su incumplimiento,
«correspondería
deducir contra ella las acciones de responsabilidad contractual y el
ejercicio de las cauciones prestadas», carga
de la que dispensó el Tribunal a los actores. Si tal parte
conservó los pagarés, el perjuicio no equivale al valor
de las facturas pagadas por las sociedades Tropical Apparel Inc. y
Gerson & Gerson Inc., pues con tal raciocinio se niega la
garantía que otorgó quien los giró.
En
el cargo octavo, también se acusó al fallo de
transgredir de forma indirecta la ley por error de hecho, al «haber
dado por demostrada la legitimación de los demandantes
contrariando las evidencias que obran en el proceso». Explicó
que los actores confesaron
que celebraron un contrato de mandato con CI Confecol S.A., hecho que
«tiene
incidencia determinante en la legitimación y en el interés
para promover la acción de responsabilidad», pues
tomaron el riesgo de que tal ente incumpliera el mandato, por lo que
se constituyeron garantías. Los demandantes debieron accionar
primero contra dicha sociedad, y solo ante su fracaso se ocasionaría
el perjuicio. A los acreedores no les estaba dado «declinar
las acciones contra esta».
El artículo
374 del Código de Procedimiento Civil exige que en la demanda
de casación se expongan los fundamentos de la acusación
en forma clara y precisa. También, que el recurrente demuestre
el error que le atribuye a la sentencia.
No
basta para fundamentar el ataque la sola opinión divergente
del litigante en relación con las consideraciones del ad
quem.
Para que su recurso cumpla con los requisitos mencionados es
insuficiente la simple exposición general de su inconformidad
con lo resuelto; por el contrario, debe identificar con concisión
qué apartes concretos de las probanzas fue el apreciado de
manera incorrecta, o cuál consideración del Tribunal
fue fruto de tal equivocación. Dicha actividad:
… debe
cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el
sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente
apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para
establecer el real efecto que dimana de la preterición o
desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que
no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente,
a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus
términos con la sentencia acusada. (CSJ
SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de
2012, Rad. 2006-00164-01).
El
legislador también exige que tal yerro sea «manifiesto»,
lo
que quiere decir que su demostración no dependa de reflexiones
complejas y elaboradas, es decir, que «emerja
con esplendor bajo su sola circunstancia de enunciación».
(CSJ.
SC. Jun. 7 de 1964. Nro. 107, pág. 228)
Al respecto, se ha
indicado que:
… de
la notoriedad del error de hecho predicada como exigencia para que
tenga connotación en casación, la doctrina de la Corte,
con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y vía,
ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que debe aparecer de
modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente,
esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados
raciocinios, o en otros términos que sea de tal entidad que
resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, ya que
en el recurso de casación los únicos errores fácticos
que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia
atacada son ‘los que al conjuro de su sola enunciación
se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para
descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos
largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico’.
Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de
diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994. (CSJ.
SC. Sep. 18 de 1998)
En
los cargos reseñados, el recurrente no atendió las
exigencias legales para la interposición del recurso, pues
planteó su inconformidad con lo resuelto tal y como si se
tratara de un alegato de instancia, en el que se quejó porque,
en su opinión, no hubo prueba del daño en el
expediente, ni los actores estaban legitimados para pedir su
resarcimiento, debido a que existió un contrato de mandato con
Confecol S.A., entidad que también otorgó garantías,
vínculos que debieron hacerse exigibles.
En
su exposición, sin embargo, no explicó en concreto
cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el error
de apreciación, y su incidencia determinante en el fallo.
Si
bien se refirió el desconocimiento de un contrato de mandato
entre los demandantes y la sociedad, no se señaló
qué términos del mismo fueron los desatendidos por el
juzgador, y tampoco el contenido de las denominadas garantías
otorgadas por la entidad para respaldar tal vínculo.
Además,
no
atacó las consideraciones relativas a la responsabilidad de
los administradores de las sociedades, de índole legal, y a la
culpa de los demandados por su actuar omisivo frente a las
operaciones que el ente adelantó para obtener liquidez,
motivos por los que el ad
quem consideró
que los demandados eran responsables por los perjuicios causados a
los demandantes.
No
explicó el censor
la razón por la que su conclusión fuese la única
posible, y, por ende, la acogida por el Tribunal fuera
contraevidente, esto es, que hubiese desbordado los terrenos de la
lógica y lo razonable. Tal
proceder nada
aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones que
se atribuyen al fallador.
Luego, en tales
eventos, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la
valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción
de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo
que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos
fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración
plena del inocultable yerro apreciativo.
Por
ende, se impone inadmitir dichos cargos.
4.
Además
de los referidos reparos, la demanda de casación no cumplió
con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección,
pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías
constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que
deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del
ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio
público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para
unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.
El trámite
se ajustó a los parámetros legales, la decisión
fue el producto de una valoración reflexiva de la demanda y de
las pruebas, y no se advierten en ella yerros evidentes y
trascendentes que ameriten su admisión.
5.
Por
las razones expuestas, se inadmitirá
el libelo, y se declarará desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,
RESUELVE:
PRIMERO:
DECLARAR INADMISIBLE la
demanda presentada para sustentar la impugnación
extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal
Superior de Cali, proferida
el 27 de noviembre de 2015,
dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO:
DECLARAR
desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso
4º del artículo 373 del Código de Procedimiento
Civil.
En su oportunidad,
devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ALONSO
RICO PUERTA
(Presidente de la
Sala)
MARGARITA
CABELLO BLANCO
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
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