DECRETO 2019 DE 1981

Decretos 1981

                                 

   

DECRETO 2019  DE 1981

(Julio 31)    

     

por  el cual se reglamenta la celebración de contratos administrativos de prestación  de servicios con los docentes de cátedra a que se refiere el   Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

El  Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordinales 3  y 12 del artículo 120 de la  Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Articulo  1° Los contratos administrativos de prestación de servicios que las  instituciones oficiales de educación superior celebren para la vinculación de  docentes de cátedra, se regulan por las disposiciones de excepción contenidas  en el artículo 98 del   Decreto  extraordinario 80 de 1980 y en el presente Decreto, con prescindencia del   Decreto  extraordinario ,150 de 1976.    

     

Articulo  2° Los contratos con los docentes de cátedra se deberán celebrar por periodos  académicos y en ellos se incluirá la obligación de darlos por terminados sin  indemnización alguna en caso de incumplimiento de los deberes previstos en el   Decreto  extraordinario 80 de 1980. La no inclusión de esta clausula no impide  darlos por terminados cuando tal incumplimiento se presente.    

     

Articulo  3° Por su carácter docente y de conformidad con lo prescrito en el ordinal b)  del artículo 32 del   Decreto  extraordinario 1042 de 1978, los contratos a que se refiere este Decreto  pueden ser celebrados por los empleados públicos siempre y cuando no se afecte  la prestación regular de su trabajo. Sin embargo, tales empleados no podrán  celebrar los expresados contratos con la entidad a la cual se encuentren  vinculados bajo una relación legal y reglamentaria.    

     

Articulo  4° Las prestaciones sociales de carácter económico que se cause a favor de los  docentes de cátedra se liquidaran de acuerdo con las normas que regulen la correspondiente  prestación del docente de tiempo completo, teniendo en cuenta la remuneración  que corresponda a aquel. El valor de las prestaciones sociales de carácter  asistencial será asumido por la respectiva institución de educación superior  obligada, a razón de un cuarentavo (1/48) por cada una de las horas semanales  de cátedra o lectivas contratadas. El valor de la diferencia será asumido por  el docente.    

     

Parágrafo.  Las instituciones de educación superior podrán reconocer las prestaciones  sociales económicas y asistenciales del docente de cátedra a la terminación del  respectivo periodo académico teniendo en cuenta las que correspondan al docente  de tiempo completo, en la proporción indicada en el presente artículo.    

     

Articulo  5° El Consejo Superior de cada institución definirá lo que se entienda por  periodo académico para efecto de la duración de los contratos.    

     

Articulo  6° Los contratos a que se refiere este Decreto quedan perfeccionados con el  registro presupuestal correspondiente.    

     

Articulo  7° Las disposiciones de este Decreto no son aplicables a los docentes de las  instituciones intermedia profesionales, quienes se rigen por el   Decreto 2277 de 1979  y las disposiciones que lo sustituyan, modifiquen y reglamenten.    

     

Artículo  8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El  Ministro de Educación Nacional,    

Carlos  Albán Holguín.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *