DECRETO 2059 DE 1981
(Agosto 6)
por el cual se someten algunas compañías mercantiles a la inspección y vigilancia permanente de la superintendencia de sociedades.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1827 de 1991, artículo 2º.
Nota 2: Modificado por el Decreto 584 de 1983.
El presidente de la república de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el ordinal 15 del artículo 120 de la constitución Nacional y del artículo 267 del código de comercio, y
CONSIDERANDO:
que por la especial importancia socio-económica de las sociedades comerciales a que se refiere el presente decreto, es necesario ejercer sobre las mismas una inspección y vigilancia permanente.
DECRETA:
Artículo primero. La superintendencia de sociedades ejercerá la inspección y vigilancia:
a) Sobre todas aquellas sociedades comerciales, cualquiera que sea su forma, cuyos activos totales a 31 de Diciembre de 1980 fueren iguales o superiores a la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000);
b) Literal modificado por el Decreto 584 de 1983, artículo 1º. Sobre todas aquellas sociedades comerciales, cualquiera que sea su forma, que a 31 de diciembre de 1983 y en sus posteriores cortes de cuentas de fin de año calendario, registren activos iguales o superiores a una cantidad igual a la suma resultante de aplicar un incremento del 20% al monto límite para efectos de control, del año inmediatamente anterior.
La inspección y vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el corte de cuentas.
Texto inicial del literal b).: “Sobre todas aquellas sociedades comerciales, cualquiera que sea su forma, que con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 registren en sus cortes de cuentas de fin de cada año calendario activos iguales o superiores a la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).En este caso la inspección y vigilancia iniciara el primer día hábil del mes de Abril del año siguiente a aquel el cual corresponda el corte de cuentas;”.
c) Sobre las sociedades comerciales en cuyo objeto se complete como actividad principal la realización de operaciones de compra de cartera o “factoring”;
d) Sobre las sociedades comerciales en cuyo objeto se contemple como la actividad principal la realización de operaciones de arrendamiento financiero o “leasing”;
e) Sobre las sociedades de comercialización internacional inscritas como tales ante la junta de comercializadoras;
f) Sobre las sociedades comerciales en cuyo objeto se contemple como actividad principal la prestación de servicios de transporte aéreo de personas, correo o carga;
g) Sobre las sociedades de comandita por acciones que tengan en circulación acciones al portador,
h) Sobre las sociedades comerciales calificadas por el ministerio de desarrollo Económico como parques industriales;
i) Sobre las sociedades comerciales cuyo capital participen, a partir de la fecha del presente Decreto, personas naturales o extranjeras que no hayan obtenido la calificación de inversionistas nacionales, de conformidad con el artículo 3° del decreto 1161 de 1979. en este caso la inspección y vigilancia cesará en el evento de que los socios extranjeros obtengan la calificación de inversionistas nacionales, y
j) Sobre las sociedades comerciales en cuyo capital participen personas jurídicas extranjeras,
Parágrafo 1°.De conformidad con el artículo 266 del código de comercio, la superintendencia de sociedades ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades entendidas en las literales anteriores, siempre que no estén sometidas al control de la superintendencia Bancaria.
Parágrafo 2°.Para los fines de los literales a) y b) del presente artículo, se entenderá por activos totales la sumatoria de los mismos, incluidas las valorizaciones.
Parágrafo 3°.Para los efectos del literal e) del presente artículo, el fondo de promoción de Exportaciones Proexpo, comunicará a la superintendencia de sociedades y a las cámaras de comercio correspondientes acerca de las compañías inscritas ante la junta de comercializadoras.
Parágrafo 4°. Para los efectos del literal h) del presente artículo, una vez ejecutoriado el acto administrativo que especifique como parte industrial a una sociedad comercial el Ministerio de Desarrollo Económico enviará a la superintendencia de sociedades y a la cámara de comercio respectiva sendas copias de la providencia declarativa, ahí mismo remitirá a la superintendencia copias de las providencias declarativa, así mismo remitirá a la superintendencia copia del reglamento interno de la sociedad.
Parágrafo 5° Adicionado por el Decreto 584 de 1983, artículo 2º. Las sociedades que a partir del 31 de diciembre de 1980 hubieren registrado activos iguales o superiores a $ 150.000.000 y las que con posterioridad registren la suma determinante de la causal de sometimiento a la inspección y vigilancia continuarán sometidas al control de la Superintendencia, así se reduzcan sus activos.
Artículo segundo. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo primero del decreto 805 de 1976, el artículo 4° del decreto 2460 de 1978. El artículo 6° del decreto 1161 de 1979 y el decreto 3015 de 1679.
Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C. a 6 de Agosto de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El ministerio de Desarrollo Económico,
Gabriel Nieto Guevara
El jefe del departamento Nacional de planeación,
Federico Nieto Tafur.
El jefe del departamento Administrativo de Aeronáutica.
Álvaro Uribe Vélez.