DECRETO 2227 DE 1982
(julio 30)
por el cual se dictan unas disposiciones sobre derechos notariales y de registro de instrumentos públicos.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1233 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 218 del Decreto ley 960 de 1970, 11 de la Ley 29 de 1973 y 64 del Decreto ley 1250 de 1970,
DECRETA:
Artículo 1° En los actos y contratos que se eleven a escritura pública y en las protocolizaciones, se causarán los derechos notariales indicados en los Decretos 1772 de 1979 y 1113 de 1982. De la suma recaudada el notario no podrá retener como remuneración por sus servicios sino hasta tres millones de pesos. El excedente se remitirá al Fondo Nacional de Notariado, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que lo perciba. En el caso previsto en el inciso 2° del artículo 12 del Decreto 1772 de 1979 el Notario no podrá retener como remuneración por sus servicios sino hasta ciento cincuenta mil pesos.
Artículo 2° Derogado por el Decreto 1233 de 1987, artículo 3º. Los derechos notariales y de registro que se causen por la escritura de constitución de empresas industriales y comerciales del orden nacional, departamental y municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervienen en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes.
Artículo 3° Derogado por el Decreto 1233 de 1987, artículo 3º. Los derechos notariales y de registro que se causen en la constitución de sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental y municipal, se liquidarán sobre la base dedos aportes de los particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto y serán de su cargo a prorrata de sus aportes.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 30 de julio de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Justicia,
Felio Andrade Manrique.