DECRETO 2278 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 2278 DE 1982    

(agosto 2)    

     

por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público o para consumo  humano, y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne.    

     

Nota 1: Derogado  por el Decreto 1500 de 2007,  artículo 98.    

     

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 4126 de 2005.    

     

Nota 3: Subrogado  parcialmente por el Decreto 1036 de 1991.    

     

Nota 4: Modificado por el Decreto 2561 de 1983.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal tercero del  artículo 120 de la Constitución política y la Ley 09 de 1979,    

     

DECRETA:    

     

TITULO PRELIMINAR    

     

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES    

     

Artículo 1. El sacrificio de  animales de abasto público o para consumo humano y la carne en canal que se  procese, transporte, comercialice o consuma en el territorio nacional, así como  la que se destine para exportación, se someterán a las reglamentaciones del  presente decreto y a las disposiciones complementarias que, en desarrollo del  mismo o con fundamento en la ley, dicte el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 2. La máxima Autoridad Sanitaria en los establecimientos  en donde se sacrifique, procese y transforme animales de abasto público o para  consumo humano, será el Médico Veterinario Oficial, cuya presencia será  obligatoria en los mataderos de clase I y II. En los mataderos clase III esta  autoridad será ejercida por el Promotor de Saneamiento, bajo la Supervisión del  Médico Veterinario Oficial.    

     

Artículo 3. La construcción, ampliación, remodelación  o habilitación, de los mataderos de animales de consumo humano, así como su  funcionamiento, estarán sujetos a las reglamentaciones contenidas en el  presente Decreto y a las disposiciones complementarias que en desarrollo del  mismo o con fundamento en la ley, dicte el Ministerio de Salud.    

     

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo,  cuando sea del caso, deberán tenerse en cuenta las regulaciones que se dicten  para la coordinación de programas integrados entre el Ministerio de Salud y  otros organismos.    

     

Artículo 4. Denominase matadero, todo establecimiento  dotado con instalaciones necesarias para el sacrificio de animales de abasto  público o para consumo humano, así como para tareas complementarias de  elaboración o industrialización, cuando sea del caso, que de conformidad con el  presente Decreto haya obtenido Licencia Sanitaria de Funcionamiento para  efectuar dichas actividades.    

     

Artículo 5. Denomínense animales de abasto público o  para consumo humano, los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, aves, conejos,  animales producto de la caza y otras especies que el Ministerio de Salud  declare aptas para dichos fines.    

     

Parágrafo. Para efectos de exportación, los équidos se  consideran animales de consumo humano.    

     

Artículo 6. Para los efectos del presente Decreto,  entiéndase por carne para consumo humano, las partes comestibles de todo animal  de abasto público sacrificado en un matadero que llene los requisitos señalados  en el presente Decreto.    

     

Parágrafo. Por extensión, para los efectos del  presente artículo, se consideran como carne las vísceras y otras partes  comestibles de los animales de consumo humano.    

     

Artículo 7. Entiéndase por carne en canal el cuerpo de  cualquier animal de abasto público o para consumo humano, después de haber sido  sacrificado y eviscerado.    

     

En materia de aves, se denominara canal el cuerpo  entero de un ave después de insensibilizado, sangrado, desplumado y eviscerado.    

     

Artículo 8.Entiéndase por menudencias de las aves: el  hígado sin la vesícula biliar, el corazón, la molleja sin membrana mucosa y su  contenido, el bazo, las patas sin uñas, el pescuezo sin esófago ni tráquea y la  cabeza sin pico.    

     

Artículo 9. Denominase sacrificio, el beneficio de un  animal mediante procedimientos higiénicos, oficialmente autorizados para fines  de consumo humano.    

     

Artículo 10. Entiéndase por carne aprobada para  consumo humano, aquella que ha sido inspeccionada por la autoridad sanitaria  competente, aceptada sin limitación alguna y marcada con un sello que diga:  Inspeccionada y aprobada.    

     

Artículo 11. Denomínese carne aprobada para  distribución restringida, aquella que ha sido inspeccionada por la autoridad  sanitaria competente y que, por razones de vigilancia y control epidemiológico,  sólo a sido autorizada para consumo humano en zonas limitadas y específicas.    

     

Artículo 12. Entiéndase por carne aprobada  condicionalmente, aquella que ha sido inspeccionada y aprobada para consumo  humano, a condición de que, con anterioridad a la autorización para su  distribución sea sometida a tratamiento bajo supervisión oficial, con el  objetivo de volverla inocua para los fines señalados y evitar así riesgos para  la salud humana, en casos tales como cisticercosis y cromatosis.    

     

Artículo 13. Denomínese carne fresca, aquella que  mantiene inalterables las características físicas, químicas y organolépticas  que la hacen apta para consumo humano y que, salvo la refrigeración, no ha sido  sometida a ningún tratamiento par asegurar su conservación.    

     

Artículo 14. Entiéndase por refrigeración de la carne,  su enfriamiento a una temperatura no inferior a 0 oC, ni superior a  4 oC.    

     

Artículo 15. Denomínese sacrificio de emergencia, el  beneficio necesario de cualquier bovino, porcino, équido, ovino o caprino que  haya sufrido un accidente o una lesión, que no exija necesariamente el decomiso  total de su carne, pero que, sin embargo, exista la posibilidad de su  deterioro, a menos que se proceda a su sacrificio en forma inmediata.    

     

Artículo 16. Entiéndase por carne contaminada, aquella  que contiene sustancias o elementos naturales o artificiales, u organismos  vivos extraños a su composición normal, adquiridos durante su sacrificio,  almacenamiento y transporte, en tal magnitud o concentración que alteren sus  características propias.    

     

Artículo 17. Denomínese retención, la separación de un  animal o cualesquiera de sus partes para posterior examen y decisión con  respecto a las que motivaron el procedimiento.    

     

Artículo 18. Entiéndase por decomiso, la separación  definitiva de un animal o cualesquiera de sus partes después de haber sido  inspeccionado, dictaminado como inadecuado para el consumo humano y marcado con  un sello que diga decomisado.    

     

Parágrafo. El decomiso puede ser total o parcial según  se comprometa toda la canal y los despojos, o sólo parcialmente aquella y  éstos.    

     

Artículo 19. Denomínese rechazo, la exclusión de  cualquier animal de abasto público, sus productos o subproductos, envases  equipos o materiales, sin que haya lugar a decomiso, de conformidad con las  disposiciones del presente Decreto o las normas especiales sobre control que  dicte el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 20. Entiéndase por residuos, toda sustancia  extraña, incluidos su metabolitos, agentes terapéuticos o profilácticos, que  sean objetables o que constituyan un riesgo para la salud humana, y que  permanezcan en los animales beneficiados, bien como resultado de un tratamiento  o por exposición accidental, tales como antibióticos, antihelmínticos,  anabólicos hormonales y no hormonales, sustancias sucedáneas de las hormonas,  plaguicidas, tranquilizantes y materiales radioactivos.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Salud señalará las  técnicas de inspección, las formas de identificación y la causas de decomiso  parcial o total en los casos a que se refiere el presente artículo.    

     

Artículo 21. Denomínese zona sucia de un matadero, el  área de la sala de sacrificio en donde se lleva a cabo la conmoción, volteo,  suspensión y sangría de los animales.    

     

Parágrafo. La zona a que se refiere el presente  artículo, en el caso de los porcinos y aves incluye el escaldado, depilado y  desplume, según el caso.    

     

Artículo 22. Denomínese zona intermedia de un  matadero, el área de la sala de sacrificio en donde se realizan las operaciones  posteriores a la sangría de los animales, hasta aquellas que incluyen su  eviscerado.    

     

Artículo 23. Denomínese zona limpia de un matadero, el  área de la zona de sacrificio en donde realizan las operaciones posteriores al  eviscerado de los animales, hasta la salida de las carnes de dicha sala.    

     

Artículo 24. Para los efectos del presente Decreto  entiéndase por agua potable la que al ser consumida por la población humana o  animal, no produce efectos nocivos para su salud y reúne los requisitos  físicos, químicos y bacteriológicos señalados en las disposiciones legales y  reglamentarias sobre la materia.    

     

Artículo 25. Denomínese material higiénico-sanitario  aquel que por la naturaleza de su conformación y las características de sus  componentes o de sus formas externas, contribuye a evitar la contaminación,  bien sea por que no produce o genera reacciones con otros elementos o  sustancias, o por que facilita los procesos de limpieza y desinfección.    

     

Artículo 26. Denomínese Médico Veterinario Inspector  todo Médico Veterinario titulado, debidamente autorizado por el Ministerio de  Salud o las entidades delegadas para llevar a cabo las diligencias de  inspección sanitaria de los animales de consumo humano y supervisar los  mataderos y sus operaciones o procesos desde el punto de vista técnico y  sanitario.    

     

Artículo 27. Denomínese Inspector Sanitario Auxiliar  al funcionario que ha recibido capacitación en inspección sanitaria de  mataderos y a sido autorizado por el Ministerio de Salud o sus entidades  delegadas, para colaborar y auxiliar al Médico Veterinario Inspector en el  ejercicio de sus funciones propias.    

     

TITULO I    

     

DE LOS  MATADEROS DE ANIMALES DE ABASTO PUBLICO, DISTINTOS DE LOS DE AVES, Y SU  FUNCIONAMIENTO.    

     

CAPITULO  I    

     

Nota:  Capítulo I subrogado por el Decreto 1036 de 1991,  artículo 1º.    

     

DE LA  CLASIFICACION DE LOS MATADEROS Y SUS REQUISITOS.    

     

Artículo  28. Los mataderos de animales para consumo humano, en razón de la especie que  en ellos se sacrifique, se clasifican de la siguiente manera:    

     

a) De  bovinos.    

b) De  porcinos.    

c) De  ovinos.    

d) De  caprinos.    

e) De  conejos y animales producto de la caza.    

f) De  équidos.    

g) De  otras especies que el Ministerio de Salud declare para    

el  consumo humano.    

     

Parágrafo.  El Ministerio de Salud podrá autorizar el funcionamiento de los mataderos de  animales para consumo humano para una o más especies y señalar las condiciones  en que puedan llevarse a cabo las distintas clases de operaciones y  procedimientos.    

     

Artículo  29. Los mataderos de animales para consumo humano, distintos a los de aves, por  razón de su capacidad de sacrificio y disponibilidades técnicas y de dotación,  se clasifican de la siguiente manera:    

     

-Clase I    

-Clase II    

-Clase  III    

-Clase IV    

-Mínimos.    

     

MATADEROS  CLASE I.    

     

Artículo  30. Los mataderos Clase I deberán tener capacidad instalada para sacrificar 480  o más reses y 400 o más cerdos, en turnos de 8 horas, de conformidad con los  requerimientos del Decreto 2278/82.    

     

Parágrafo.  El Ministerio de Salud podrá clasificar como mataderos Clase I, aquellos que  sin tener la capacidad de sacrificio a que se refiere el presente artículo,  reúnan la totalidad de los demás requisitos técnicos, de dotación y  funcionamiento señalados en el Decreto 2278/82, para dicha clase.    

     

Artículo  31. Además de los requisitos establecidos en los Decretos 2278 de 1982 y 1594  de 1984, los mataderos Clase I, deberán disponer de las siguientes áreas,  dependencias y equipos básicos para su funcionamiento:    

     

1. Area  de protección sanitaria;    

2. Vías  de acceso y patios de maniobra, cargue y descargue;    

3.  Corrales de llegada;    

4.  Corrales de sacrificio;    

5. Corral  de observación;    

6. Zona  de lavado y desinfección de vehículos;    

7.  Báscula para ganado en pie;    

8. Baño  para ganado en pie;    

9. Sala  de oreo y cuarteo;    

10. Sala  de sacrificio, según especies;    

11. Sala  de deshuese y empaque, cuando estas acciones se realicen en la planta;    

12.  Sistema de refrigeración;    

13. Area  para canales retenidas;    

14. Sala  de necrópsia o matadero sanitario;    

15. Horno  crematorio o incinerador; (Nota: Ver Decreto 4126 de 2005,  artículo 5º).    

16.  Sección especial para procesamiento y empaque de subproductos;    

17.  Sección de calderas y compresores;    

18.  Depósito para decomiso;    

19.  Sistema aéreo para sacrificio y faenamiento;    

20. Area  y equipo para escaldado de cerdos;    

21. Sala  aislada para lavado y preparación de vísceras blancas;    

22. Sala  refrigerada para almacenamiento de vísceras blancas y rojas;    

23. Area  para proceso y almacenamiento de cabezas;    

24. Area  para escaldado y almacenamiento de patas;    

25. Sala  para pieles;    

26.  Báscula de riel para pesaje de las canales;    

27.  Sistema para almacenamiento de estiércol;    

28.  Oficina de inspección médico-veterinaria;    

29.  Sistema de tratamiento de aguas residuales;    

30.  Tanque de reserva de agua potable;    

31.  Almacén y bodegas;    

32.  Oficinas o dependencias administrativas;    

33. Area  para servicios varios y mantenimiento;    

34.  Servicios sanitarios y vestideros;    

35.  Cafetería.    

     

MATADEROS  CLASE II.    

     

Artículo  32. Los mataderos Clase II deberán tener capacidad instalada para el sacrificio  de 320 o más reses y 240 o más cerdos, en turnos de 8 horas.    

     

Artículo  33. Cumplirán con los requisitos señalados en los Decretos números 2278 de 1982  y 1594 de 1984 para los mataderos Clase I, con las siguientes excepciones:    

     

a) Sala  de cuarteo y deshuese;    

b) Zona  de lavado y desinfección de vehículos, pero tendrán    

sistema  de desinfección, bomba manual u otro;    

c) Sala  de necrópsia;    

d) Sala  de subproductos a excepción de la de proceso de    

sangre.    

     

Parágrafo.  El Ministerio de Salud podrá clasificar como mataderos Clase II aquellos que  sin tener la capacidad de sacrificio a que se refiere el presente artículo,  reúnan la totalidad de los demás requisitos técnicos, de dotación y  funcionamiento señalados en el Decreto 2278 de 1982, para dicha clase.    

     

MATADEROS  CLASE III.    

     

Artículo  34. Los mataderos Clase III deberán tener una capacidad instalada para  sacrificar 160 o más reses y 120 o más cerdos en turno de 8 horas, de  conformidad con el Decreto 2278 de 1982.    

     

Artículo  35. Cumplirán con los requisitos generales señalados en los Decretos 2278 de  1982 y 1594 de 1984, y deberán disponer de las siguientes áreas y equipos  básicos para su funcionamiento:    

     

1. Area  de protección sanitaria;    

2. Vías  de acceso, patio de maniobras, cargue y descargue;    

3.  Desembarcadero y corrales de sacrificio;    

4.  Báscula para pesaje de ganado en pie;    

5. Salas  de sacrificio;    

6. Redes  aéreas para sacrificio y faenado de los animales;    

7. Area  aislada para lavado, preparación y almacenamiento de    

vísceras  blancas;    

8. Area  de almacenamiento de vísceras rojas;    

9.  Depósito para decomisos;    

10. Area  de cabezas y patas;    

11. Area  para almacenamiento de pieles;    

12.  Sistema adecuado para tratamiento primario y eliminación    

de aguas  residuales;    

13.  Estercolero;    

14.  Tanque de reserva de agua potable;    

15.  Oficina de inspección médico-veterinaria;    

16.  Oficinas o dependencias administrativas;    

17.  Servicios sanitarios y vestideros;    

18. Area  para servicios varios y mantenimiento.    

     

MATADEROS  CLASE IV.    

     

Artículo  36. Los mataderos Clase IV deberán tener una capacidad instalada para el  sacrifico de 40 reses y 40 cerdos, en turno de 8 horas.    

     

Artículo  37. Cumplirán con los requisitos generales estipulados en los Decretos 2278 de  1982 y 1594 de 1984, y deberán disponer de las siguientes áreas:    

     

1. Area  de protección sanitaria;    

2. Vías  de acceso, y zona de cargue y descargue;    

3.  Corrales de sacrificio;    

4. Sala  de sacrificio separada según especie;    

5. Red  aérea para el sacrificio y faenado de los animales;    

6. Area  para proceso de vísceras blancas;    

7. Area  para cabezas y patas;    

8. Area  para almacenamiento de pieles;    

9.  Estercolero;    

10.  Sistema de tratamiento de aguas residuales;    

11.  Tanque(s) para reserva de agua potable;    

12.  Oficina administrativa y de inspección;    

13.  Unidad sanitaria y vestidero.    

     

Artículo  38. Los mataderos Clase IV deberán estar dotados del siguiente equipo mínimo:    

     

1. Trampa  de aturdimiento;    

2.  Puntilla de aturdimiento;    

3.  Polipastos eléctricos o manuales para izado de reses y de cerdos;    

4. Redes  aéreas para sacrificio y faenado de reses y cerdos;    

5.  Grilletes o troles con esparrancador para bovinos y cerdos;    

6.  Plataformas de niveles;    

7.  Tasajeras y ganchos para vísceras rojas;    

8.  Tasajeras y ganchos para cuartos de canal;    

9.  Vaciadero de panzas y mesones de material inalterable    

para  lavado y proceso de vísceras blancas;    

10. Pinza  eléctrica u otro sistema para aturdir cerdos;    

11.  Equipo de gas para el chamuscado de cerdos;    

12.  Tanque escaldador de estómagos de bovinos.    

     

MATADEROS  MINIMOS.    

     

Artículo  39. Los mataderos Mínimos se establecerán en poblaciones hasta de 2000  habitantes, con capacidad instalada para el sacrificio de 2 reses y 2 cerdos  hora, en red aérea y puestos fijos.    

     

Artículo  40. Además de los requisitos establecidos en el Decreto número 2278 de 1982, deberán disponer de las siguientes  áreas y equipos:    

     

1. Vía de  acceso y zona de cargue y descargue;    

2. Corrales  de sacrificio para reses y cerdos;    

3. Sala  de sacrificio;    

4. Trampa  para aturdimiento de reses;    

5.  Puntilla de aturdimiento;    

6.  Polipasto(s) manuales para el izado de los animales;    

7. Red  aérea para sangría y proceso de reses y cerdos;    

8.  Plataforma de niveles;    

9.  Grilletes con esparrancador para bovinos y porcinos;    

10. Area  para proceso de vísceras blancas, cabezas y patas;    

11. Area  para almacenamiento de pieles y decomisos;    

12.  Tasajeras y ganchos para vísceras rojas;    

13.  Tasajeras y ganchos para colgar los cuartos de canal;    

14.  Aturdidor para cerdos;    

15.  Equipo para chamuscado de cerdos;    

16.  Tanque de reserva de agua;    

17.  Unidad sanitaria;    

18.  Tanque séptico;    

19.  Estercolero.    

     

PROCEDENCIA  Y DESTINO DE LA CARNE.    

     

Artículo  41. La carne procedente de los mataderos Clase I    

podrá  destinarse:    

     

a) Para  la exportación.    

b) Para  el consumo nacional.    

     

Artículo  42. La carne procedente de los mataderos Clase II podrá destinarse para el  consumo en todo el territorio nacional.    

     

Artículo  43. La carne procedente de los mataderos Clase III, Clase IV y Mínimos, sólo  podrá destinarse para comercialización y consumo dentro de la jurisdicción de  la localidad donde esté situado el matadero, salvo en aquellos casos en que los  municipios asociados, de conformidad a las leyes vigentes, decidan construir,  administrar y/o utilizar algunos de estos mataderos en las áreas de sus  jurisdicciones para beneficio común.    

     

Texto inicial: “ CAPITULO I    

De la  clasificación de los mataderos y sus requisitos.    

Artículo 28. Los mataderos  de animales de consumo humano, por razón de su destinación, se clasifican de la  siguiente manera:    

a) De  bovinos    

b) De  porcinos    

c) De  ovinos    

d) De  caprinos    

e) De  équidos para exportación    

f) De  conejos y animales producto de la caza    

g) De  otras especies que el Ministerio de Salud declare aptas para el consumo humano.    

Parágrafo.  El Ministerio de Salud podrá autorizar el funcionamiento de los mataderos de  animales de consumo humano, para una o más especies y señalar las condiciones  en que pueden llevarse cabo las distintas clases de operaciones y  procedimientos, teniendo en cuenta que podrá realizarse en forma simultánea.  Sin embargo, los équidos deberán ser sacrificados en mataderos construidos  únicamente para tal fin.    

Artículo  29. Los mataderos de animales de consumo humano, distintos a los de aves, por  razón de su capacidad y disponibilidad técnica y de dotación, se clasifican de  la siguiente manera:    

Clase I    

Clase  II    

Clase  III.    

Mataderos  clase I    

Artículo  30. Los mataderos clase I deberán tener la capacidad instalada para poder  sacrificar, en un turno de 8 horas, 401 o más animales, de conformidad con los  requerimientos del presente Decreto.    

Parágrafo.  El Ministerio de Salud podrá clasificar como mataderos clase I, aquellos que  sin tener la capacidad diaria de sacrificio a que se refiere el presente  artículo, reúnan la totalidad de los demás requisitos técnicos, de dotación y  de funcionamiento señalados en el presente Decreto para dicha clase.    

Artículo  31. La clasificación como mataderos Clase I hace referencia a bovinos, porcinos  y ovinos, pero el Ministerio de Salud cuando lo considere conveniente, podrá  incluir en ella otras especies animales.    

Artículo  32. Además de los requisitos generales señalados en este Decreto, los mataderos  clase I deberán disponer de las siguientes áreas, dependencias y equipos  básicos para su funcionamiento:    

1. Área  de protección sanitaria.    

2. Vías  de acceso y patios de maniobras, cargue y descargue;    

3.  Corrales de llegada;    

4.  Corrales de sacrificio.    

5.  Corral de observación;    

6. Zona  de lavado y desinfección;    

7.  Básculas para ganado en pie;    

8. Baño  para ganado en pie;    

9.  Salas de sacrificio;    

10.  Área para canales retenidas;    

11.  Sala de oreo y cuarteo;    

12.  Sala de deshuese;    

13.  Sistemas de refrigeración;    

14.  Sala de necropsia o matadero sanitario;    

15.  Horno crematorio o incinerador;    

16.  Sección especial para procesamiento de subproductos;    

17.  Sección especial para empaque de carne o subproductos, cuando sea el caso;    

18.  Sección de calderas;    

19.  Depósito para decomisos;    

20.  Sistema aéreo para el faenamiento;    

21.  Área y equipo para escaldado y pelado de cerdos;    

22.  Sala aislada para lavado y preparación de estómagos y vísceras blancas, dotada  con equipo indicado;    

23.  Sala refrigerada para almacenamiento de vísceras blancas y rojas;    

24.  Área para proceso y almacenamiento de cabezas;    

25.  Área para escaldado y almacenamiento de patas;    

26.  Sala para recibo y pesaje de pieles;    

27.  Báscula de rial para pesaje de canales;    

28.  Sistema para almacenamientos de estiércol;    

29.  Laboratorio;    

30.  Oficina de Inspección médico-veterinaria;    

31.  Sistema de tratamiento de aguas residuales;    

32.  Tanque de reserva de agua potable;    

33.  Almacén y bodegas;    

34.  Oficinas o dependencias administrativas;    

35.  Área para servicios varios y mantenimiento;    

36.  Vestieres;    

37. Servicios  sanitarios;    

38.  Cafetería;    

Artículo  33. El Ministerio de Salud para el otorgamiento de la Licencia Sanitaria de  Funcionamiento de los mataderos clase I tendrá en cuenta igualmente el  cumplimiento previo de los requisitos especiales que el Ministerio de  Agricultura exija sobre la materia para los casos de exportación de carne.    

Mataderos  clase II    

Artículo 34. Los mataderos  clase II deberán tener la capacidad instalada para poder sacrificar, en un  turno de 8 horas, entre 101 y 400 animales, de conformidad con los  requerimientos del presente Decreto.    

Artículo  35. La clasificación como matadero Clase II hace referencia a bovinos, porcinos  y ovinos, pero el Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente, podrá  incluir en ella otras especies de animales.    

Artículo  36. Además de los requerimientos generales señalados en este Decreto los  mataderos clase II deberán disponer de los mismos requisitos exigidos para los  mataderos clase I, con las siguientes excepciones:    

a) Sala  de cuarteo y deshuese;    

b) Zona  de lavado y desinfección de vehículos;    

c) Sala  de necropsia;    

d)  Laboratorio;    

e) Sala  de subproductos a excepción del proceso de sangre;    

Matadero  clase III    

Artículo 37. Los mataderos  clase III deberán tener la capacidad suficiente para poder sacrificar en un  turno de 8 horas hasta 100 animales, de conformidad con los requerimientos del  presente Decreto.    

Artículo  38. La clasificación como matadero clase III hace referencia a bovinos,  porcinos y ovinos, pero el Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente,  podrá incluir en ella otras especies animales.    

     

Artículo  39. Además de los requisitos generales señalados en este Decreto los mataderos  clase III deberán disponer de las siguientes áreas y equipos básicos para su  funcionamiento:    

     

1. Área  de protección sanitaria;    

     

2. Vías  de acceso y patio de maniobras, cargue y descargue;    

3.  Desembarcadero y corrales de sacrificio;    

4.  Báscula para pesaje de ganado en pie;    

5. Sala  de sacrificio;    

6.  Depósito para decomisos;    

7.  Sistema de faenamiento mecánico o manual;    

8. Área  aislada para lavado, preparación y almacenamiento de estómagos y vísceras  blancas;    

9. Área  de almacenamiento de vísceras rojas;    

10.  Área de cabezas y patas;    

11.  Sala de almacenamiento de pieles;    

12.  Sistema adecuado para el tratamiento o la eliminación sanitaria de aguas  residuales;    

13.  Sistema sanitario para almacenamiento de estiércol;    

14.  Tanque de reserva de agua potable;    

15.  Oficina de inspección Médico-Veterinaria;    

16.  Oficinas o dependencias administrativas;    

17.  Área para servicios varios y mantenimiento.    

Artículo  40. Los mataderos clase III no podrán establecerse en las localidades en donde  existan mataderos clase I o II.    

Procedencia  y destino de la carne    

Artículo 41. La carne  procedente de animales sacrificados en mataderos clase I, podrá destinarse:    

a) Para  su exportación;    

b) Para  consumo nacional.    

Artículo  42. La carne procedente de animales sacrificados en mataderos clase II, podrá  destinarse para consumo dentro del territorio nacional.    

Artículo  43. La carne procedente de animales sacrificados en mataderos clase III, sólo  podrá destinarse para su comercialización y consumo dentro de la jurisdicción  de la localidad en donde se encuentre ubicado.    

Parágrafo.  El Ministerio de Salud o las autoridades sanitarias delegadas, podrán  autorizar, por razones de conveniencia para la comunidad, la comercialización y  consumo de la carne procedente de animales sacrificados en mataderos clase III,  dentro de jurisdicciones limítrofes a las de su ubicación.”.    

     

CAPITULO II    

     

De las características de las diferentes áreas,  dependencias y demás requisitos básicos de los mataderos    

     

Artículo 44. El área de protección  sanitaria tiene por objeto separar convenientemente las instalaciones de los  mataderos, del resto del ambiente; es decir de otras circunvecinas o aledañas.    

     

Deberá estar previamente, asfaltada o empradizada y en  el borde exterior tendrá un cerco perimetral que reúna los requisitos señalados  en el presente Decreto.    

     

Artículo 45. El cerco perimetral deberá ser construido  en ladrillo, bloque, malla fuerte o cualquier otro material que impida el  acceso de personas o animales ajenos al establecimiento. Su altura mínima será  de dos (2) metros y sus puertas permanecerán cerradas con el objeto de que  pueda efectuarse un adecuado control.    

     

Artículo 46. Las vías de acceso y patios de maniobras,  cargue y descargue, deberán estar pavimentados o asfaltados, tendrán declives  adecuados y dispondrá de drenaje suficiente.    

     

Artículo 47. Los corrales de llegada deberán estar  separados según las especies animales para las cuales se destinen. Tendrán sus  respectivos desembarcadero y plataformas de observación para el examen  ante-morten, así como mangas de conducción.    

     

Artículo 48. Los corrales deberán estar localizados a  una distancia conveniente de la sala de proceso, desde el punto de vista  sanitario, a juicio de la Autoridad sanitaria correspondiente, en condiciones  tales a que los vientos predominantes no lleven olores, polvo, o emanaciones  hacia la misma.    

     

Artículo 49. La capacidad de los corrales se calculará  a razón de no menos de dos con cincuenta (2.50) metros cuadrados por cabeza de  bovino o de équido y uno con veinte (1.20) metros cuadrados por cabeza ovina o  porcina.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá señalar la  capacidad de los corrales para especies animales distintas de las señaladas en  el presente artículo.    

     

Artículo 50. El área total de los corrales de llegada  tendrá, por lo menos, una cuarta parte más de la capacidad autorizada para los  corrales de sacrificio.    

Artículo 51. Las cercas de los corrales tendrán una  altura de uno con ochenta (1.80) metros, por lo menos, cuando se destinen para  bovinos y équidos y con veinte (1.20) metros, por lo menos, cuando se destinen  para porcinos, ovinos y caprinos. Serán construidas en madera aserrada tratada,  tubo galvanizado u otro material resistente lavable. No presentarán aristas o  prominencias que puedan causar contusiones o daños a los animales.    

     

Artículo 52. Los desembarcos no podrán estar situados  frente a las plataformas destinadas al despacho de carne o vísceras.    

     

Artículo 53. Los corrales de sacrificio estarán  destinados para ubicar los animales aprobados para tal fin por la autoridad  sanitaria. Deberán estar separados según la especie a que se destinen y tendrán  una capacidad que les permita albergar el número de animales cuyo sacrificio  diario haya sido autorizado por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada  en la correspondiente Licencia Sanitaria de Funcionamiento.    

     

Artículo 54. El corral de observación estará destinado  para ubicar los animales señalados por la autoridad sanitaria como sospechosos,  desde el punto de vista de sus condiciones generales de salud.    

     

Deberá estar separado según la especie a que se  destine y estará ubicado al extremo final de los corrales, con paredes de dos  (2) metros de alto, en ladrillo revestido en cemento liso, lavable.    

     

La identificación del corral deberá hacerse mediante  una leyenda en letras rojas y de tamaño suficientemente grande para que pueda  ser visible, con el siguiente texto: “Corral de observación-Servicio de  inspección veterinaria”. El corral deberá tener puerta con cerradura y la llave  correspondiente estará al cuidado de la autoridad sanitaria, o de la persona  delegada de ésta.    

     

Artículo 55. Los corrales dispondrán de plataformas  elevadas de observación, a una altura no inferior a la de las cercas, con  barandas de protección, para facilitar el examen ante-mortem, el tránsito del  personal y otras operaciones.    

     

Artículo 56. Distínguense de manera especial las  siguientes mangas de conducción:    

     

a) Desde los corrales de llegada hasta los corrales de  sacrificio;    

     

b) Desde los corrales de sacrificio hasta la sala de  faenamiento.    

     

Artículo 57. Los pisos de los corrales y sus  correspondientes mangas deberán construirse en material lavable, impermeable,  resistente, antideslizante; no deberán presentar huecos, baches o deterioros  que permitan la acumulación de líquidos, por lo cual deben tener un declive del  medio por ciento (1/2%) mínimo hacia las canales de  desagüe.    

Artículo 58. Los corrales de sacrificio para bovinos y  demás especies que lo requieran, tendrán un área cubierta adecuada, con el fin  de proteger los animales contra el exceso de lluvia y rayos solares, según las  características climatológicas de la región.    

     

Los corrales para cerdos estarán techados a una altura  mínima de tres (3) metros.    

     

Su área cubierta corresponderá al cincuenta por ciento  (50%) del total del área.    

     

Artículo 59. La iluminación de los corrales será de  cinco (5) vatios por metro cuadrado.    

     

Artículo 60. En los corrales deberán existir grifos  adecuadamente ubicados y con una presión de agua de tres (3) atmósferas, por lo  menos. Serán de tales condiciones que permitan la conexión de mangueras  destinadas a los usos ordinarios.    

     

Artículo 61. Las canales para desagüe de los corrales  estarán ubicadas en su parte extrema, es decir por fuera de la cerca.    

     

Artículo 62. Los corrales de sacrificio deberán tener  bebederos independientes, de nivel constante, construidos en concreto u otro  material de características higiénico-sanitarias, impermeabilizados y con los  bordes redondeados. Su capacidad deberá ser tal que permita beber al mismo  tiempo al veinte por ciento (20%) de los animales que pueda albergar cada  corral.    

     

Artículo 63. La zona de lavado y desinfección es un  área que deberá existir en los mataderos clase I, cerca de los corrales y  estará destinada para el lavado y desinfección de los vehículos transportadores  de ganados; estará abastecida con agua caliente a presión de tres (3)  atmósferas y bombas electromecánicas para la aspersión de desinfectantes.    

     

Parágrafo. En los mataderos sólo se podrán usar  desinfectantes aprobados o autorizados por el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 64. El baño para ganado en pie estará ubicado  inmediatamente después de los corrales de sacrificio y antes de la manga que  conduce al aturdidero. Se llevará a cabo mediante un sistema de aspersión a  presión, utilizado por encima y por los costados del lugar por donde deben  pasar los animales, tubos perforados o aspersores para facilitar la llegada del  agua a las diferentes partes de sus cuerpos, con el objeto de eliminar la mayor  cantidad posible de tierra, estiércol o cualquier otro contaminante que tengan  sobre la piel.    

     

Parágrafo 1. El baño para ganado en pie, mediante el  sistema señalado en el presente artículo, es necesario en los mataderos clase I  y clase II. En los mataderos clase III, podrá hacerse en forma manual.    

     

Parágrafo 2. La longitud del baño será calculada según  el volumen del sacrificio y la velocidad del mismo.    

     

Artículo 65. Las básculas para ganado en pie deberán  estar separadas según el tipo de especie animal a que se destinen. Son  requisito indispensable en los mataderos clase I y II, así como en la clase III  cuando se sacrifiquen más de cincuenta animales por día.    

     

Artículo 66. Las salas de sacrifico tendrán sus  diferentes áreas delimitadas adecuadamente de conformidad con los artículos 21,  22 y 23 del presente Decreto.    

     

Artículo 67. Las construcciones de las salas de  sacrificio o proceso serán convenientemente protegidas contra insectos,  roedores, aves y en general animales perjudiciales para la buena marcha del  funcionamiento general de esta área.    

     

Artículo 68. Las salas de sacrificio o proceso no  deberán tener comunicación directa con los cuartos de máquinas, planta de  subproductos u otras salas o áreas que puedan contaminar la carne que se  procesa.    

     

Artículo 69. Los pisos de las salas de sacrificio o  proceso deberán construirse en material no poroso, impermeable, antideslizante,  resistente a los golpes y a la acción de los ácidos; estarán dotados de sifones  y canaletas de desagüe con sus correspondientes parrillas. El declive del piso  hacia las canaletas será del 1.5 al 3.0% según lo requiera el área de trabajo.  Igualmente, estarán dotados de un sistema que permita, mediante la utilización  de agua a presión, el arrastre constante de los residuos que caigan en ellos.    

     

Artículo 70. Las paredes de las salas de sacrificio o  proceso estarán recubiertas con material higiénico-sanitario lavable,  resistente a los golpes y pintadas de color claro. En sus uniones con el piso  deberán estar determinadas de manera tal que se evite la formación de ángulos  rectos.    

     

Artículo 71. Las ventanas deberán construirse en  material higiénico-sanitario; aquellas que deban abrirse para efectos de ventilación  tendrán protección de mallas antiinsectos o cortinas de aire. Los vanos de las  ventanas serán construidos de tal manera que impida la acumulación de polvo o  residuos.    

     

Artículo 72. Las puertas deberán construirse en  material higiénico-sanitario, ser lavables y aquellas que den acceso o se  comuniquen con áreas de proceso deberán tener mecanismos de cierre automático  que contendrán solución desinfectante.    

     

Artículo 73. Los techos deberán construirse de  material resistente y cubrirse con pinturas lavables a prueba de humedad y  calor.    

     

Artículo 74. en todas las áreas de proceso deberán  instalarse lavamanos accionados por pedal u otro sistema que impida su  operación manual; tendrán suministro de agua caliente y fría, estarán dotados  de jabón líquido en forma permanente y un sistema de secado por aire caliente o  toallas desechables.    

     

Artículo 75. Las salas de oreo deberán garantizar que  su temperatura no sea superior a 15 oC y su capacidad no inferior al  volumen máximo sacrificio diario.    

     

Artículo 76. El salón de cuarteo y deshuese deberá ser  independiente de las salas de oreo y tener una temperatura que no sea superior  a doce grados centígrados (12 oC).    

     

Artículo 77. La capacidad del área para refrigeración  no deberá ser inferior al máximo volumen de sacrificio diario.    

     

Artículo 78. Los salones para comercialización de las  canales deberán tener una capacidad igual al volumen de sacrificio diario y  estarán dotados de los elementos indispensables para el adecuado cumplimiento  de estos fines.    

     

Artículo 79. El área para necropsia o matadero  sanitario es obligatoria en los mataderos clase I. Será completamente  independiente; estará destinada para el sacrificio de animales sospechosos y  por lo mismo cercana al corral de este tipo de animales. Para su funcionamiento  estará debidamente dotada con los equipos sanitarios y demás requerimientos  indispensables para esta clase de actividades.    

     

Artículo 80. El horno crematorio o incinerador deberá  estar situado en un lugar aislado del resto de la planta y áreas del matadero y  dispondrá de sistemas adecuados para el control sanitario de los residuos y la  contaminación ambiental.    

     

Artículo 81. La selección especial para el  procesamiento de subproductos deberá estar dotada de la maquinaria y equipos  adecuados e indispensables para éstas labores y dispondrá de sistemas para el  control sanitario de residuos y contaminación ambiental. Por la característica  de sus funciones deberá estar localizada de manera aislada e independiente.    

     

Parágrafo. Cuando en la planta procesadora no se  industrialicen los subproductos, éstos se guardarán en una sala totalmente  separada de las áreas de proceso. Una vez terminada la labor del día, serán  evacuados hacia el sitio destinado para su utilización o desnaturalización.    

     

Artículo 82. La selección de calderas deberá tener la  capacidad suficiente para proporcionar agua caliente y vapor a toda la planta.  Las calderas deberán disponer de sistemas sanitarios para el control de la  contaminación.    

     

Artículo 83. El sistema para almacenamiento de estiércol  que se adopte deberá estar debidamente protegido contra insectos, roedores y  contaminación de cualquier naturaleza.    

Artículo 84. El laboratorio deberá tener dotación  suficiente para la práctica de las pruebas que normalmente solicite la  inspección médico-veterinaria.    

     

Artículo 85. Los sistemas de tratamiento o eliminación  sanitaria de aguas residuales para que se consideren adecuados deberán estar  aprobados por la autoridad competente a cuyo cargo esté el control de la  contaminación ambiental.    

     

Artículo 86. Los tanques de reserva de agua potable  deberán tener una capacidad mínima equivalente al consumo que se requiera  durante un (1) día de sacrificio, de acuerdo con el número de litros por  animal, establecidos en el artículo 107.    

     

Artículo 87. Las áreas destinadas para el  funcionamiento de calderas estarán aisladas de las salas de proceso de carne y  debidamente protegidas para evitar cualquier tipo de contaminación de éstas.  Igual medida deberá tomarse en relación con el área que se destine para la  preparación y almacenamiento de subproductos.    

     

Artículo 88. El proceso para la preparación de  vísceras deberá llevarse a cabo utilizando el equipo mecánico indispensable  para los efectos.    

     

Artículo 89. El área de escaldado y pelado de cerdos  en los mataderos clase I y II, estará destinada para llevar a cabo dicho  proceso mediante la utilización de equipo adecuado. En los mataderos clase III  podrá utilizarse para los mismo fines otro sistema que garantice la higiene y  calidad del producto y el proceso podrá cumplirse en la misma área de  faenamiento para ganado bovino, con separación adecuada.    

     

Parágrafo. Por razones de carácter sanitario no se  permite el flameado o chamuscado de los porcinos, para efectuar el pelado.    

     

     

CAPITULO III    

     

De la localización, diseño y construcción de mataderos    

     

Artículo 90. El Ministerio de  Salud, podrá aprobar la localización, diseño y construcción de cualquier  matadero clase I y II en el territorio nacional, así como su remodelación o  ampliación, cuando quiera que se compruebe el lleno de los requisitos que al  respecto se establezcan en el presente Decreto. Dichas funciones en cuanto se  relaciona con los mataderos clase III serán cumplidas por los Servicios  Seccionales de Salud.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá delegar las  acciones a que se refiere el presente artículo en los Servicios Seccionales de  Salud, cuando quiera que a su juicio existan las condiciones  técnico-administrativas que lo permitan.    

     

Artículo 91. Para que se pueda iniciar la construcción  de un matadero se requiere “Autorización Sanitaria de Construcción” expedida  por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, según el caso, de  conformidad con las disposiciones que sobre la materia se establecen en el  presente Decreto. Cuando se trate de remodelación o ampliación, las mismas  autoridades podrán expedir “Autorización Sanitaria de Remodelación” o  “Autorización Sanitaria de Ampliación”, según el caso.    

     

     

Localización    

     

Artículo 92. El terreno para la  localización de los mataderos deberá cumplir con los requisitos exigidos en el  Titulo IV de la 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias. Además, deberá  tener suficiente agua potable, energía eléctrica y facilidades para el  tratamiento, evacuación y disposición de residuos.    

     

Artículo 93. Los terrenos en donde se pretenda  localizar o construir un matadero deberán tener condiciones que permitan el  drenaje de las aguas lluvias, bien sea en forma natural o mediante sistemas  especiales de drenaje.    

     

Artículo 94. Los mataderos se localizarán suficientemente  alejados de industrias, actividades o lugares que produzcan olores  desagradables o cualquier otro tipo de contaminación. Igualmente, aislados de  focos de insalubridad y separados convenientemente de viviendas o conjuntos de  ellas.    

     

Artículo 95. Dentro del área enmarcada por el cerco  perimetral, no deberán existir otras construcciones, industrias, instalaciones  o viviendas, ajenas a la actividad propia del matadero.    

     

Artículo 96. No podrán localizarse y construirse  mataderos en lugares que no cuenten con suficiente agua potable, energía  eléctrica, disposición de basuras, evacuación de residuos y vías adecuadas de  acceso.    

     

Parágrafo 1. Los mataderos que estén localizados, o se  pretenden localizar, en zonas en donde no exista suministro de agua potable por  parte de un acueducto municipal o entidad oficial de carácter similar, deberán  contar con planta propia para el tratamiento del agua que utilicen, de  conformidad con las normas legales y reglamentarias sobre la materia.    

     

Parágrafo 2. Si por razón de la localización de un  matadero no es posible disponer del sistema domiciliario de recolección de  basuras, deberá proveerse un medio propio para su disposición sanitaria final.    

     

Artículo 97. Además del lleno de los requisitos de  carácter sanitario y demás condiciones a que se refiere el presente Decreto, la  localización o ubicación de los mataderos requiere aprobación de la oficina  correspondiente en cada localidad, de acuerdo con las normas sobre zonificación  existente. Dicha aprobación se tendrá en cuenta siempre que no contravenga las  disposiciones de la Ley 09 de 1979 y sus  reglamentaciones.    

     

     

Diseño    

     

Artículo 98. En el diseño de los  mataderos de animales de consumo humano deberá tenerse en cuenta la totalidad  de los requisitos exigidos en el presente Decreto, según la clasificación  establecida e igualmente las características señaladas para las diferentes  áreas, dependencias y dotaciones, así como las demás disposiciones que sobre la  materia se establecen en el presente Decreto.    

     

Artículo 99. Los mataderos deberán disponer de  espacios suficientes y adecuados que permitan la ejecución satisfactoria de las  operaciones que, de acuerdo con la clasificación correspondiente, se deban  cumplir.    

     

Artículo 100. Los mataderos deberán diseñarse de tal  manera que dispongan de suficiente iluminación natural y artificial. La  ventilación deberá ser completa en todas las áreas, secciones y dependencias  que lo requieran, con el objeto de evitar la acumulación de gases y olores, la  condensación de vapores y la elevación excesiva de la temperatura.    

     

Parágrafo. La luz artificial deberá ser, por lo menos,  de 6 vatios por metro cuadrado en todas las áreas con excepción de las zonas de  inspección en donde la intensidad mínima será de diez vatios por metro  cuadrado.    

     

Artículo 101. En los diseños para la construcción de  mataderos deberá preverse su facilidad para las labores de limpieza y  desinfección, así como sistemas que impidan la entrada de roedores, insectos y  otros parásitos y demás animales distintos de los destinados para sacrificio.    

     

Artículo 102. Tanto el diseño matadero como sus  equipos deberán tener las condiciones indispensables para facilitar la  supervisión de la higiene de la carne y de las demás tareas relacionadas con la  inspección de las especies animales destinadas para matanza.    

     

Artículo 103. Los mataderos deberán disponer de  suficiente suministro de agua potable, a presión adecuada, con instalaciones  apropiadas para su almacenamiento y distribución y debidamente protegidos  contra la contaminación.    

     

Artículo 104. El agua no potable solamente podrá  usarse para fines tales como producción de vapor o extinción de incendios. En  el diseño de la construcción deberá preverse que la conducción de éste tipo de  aguas se haga por cañerías completamente separadas, identificadas con color  rojo, y sin que exista conexión ni sifonaje de retroceso con las cañerías  conductoras de agua potable.    

     

Artículo 105. La condición de potabilidad del agua  será determinada mediante análisis periódicos llevados a cabo de conformidad  con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.    

     

Artículo 106. Para efectos de los vertimientos de  aguas al sistema de alcantarillado, deberán diseñarse y construirse redes  especiales, según la siguiente clasificación de las aguas provenientes de los  mataderos:    

     

a) Negras.    

     

b) Grasas    

     

c) Sanguinolentas    

     

d) De lavado    

     

Parágrafo. La disposición de las aguas a que se refiere  el presente artículo, en el alcantarillado o en las fuentes receptoras no podrá  hacerse sin haberlas sometido a tratamiento previo, de conformidad con las  disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.    

     

Artículo 107. En todas las dependencias o secciones  técnicas del matadero deberán instalarse grifos con conexión para mangueras. La  cantidad de agua disponible, incluyendo la necesaria para el aseo del edificio,  no será inferior a:    

     

–          –        500 a 1.000 litros  de agua por cada bovino o equino que se sacrifique.    

–          –        250 a 500 litros de  agua por cada porcino que se sacrifique.    

–          –        200 a 300 litros de  agua por cada ovino o caprino que se sacrifique.    

–          –        30 litros de agua  por cada ave que se sacrifique.    

     

Parágrafo. Para las especies no  consideradas en el presente artículo, el Ministro de Salud señalará la cantidad  de agua que se requiera en cada caso.    

     

Artículo 108. En el diseño de los mataderos deberán  preverse servicios sanitarios adecuados y suficientes, ubicados de tal manera  que se comuniquen directamente con las áreas o salas en donde se manipule  carne. Estarán provistos con puertas o cierre automático y con sistemas de  ventilación que comuniquen directamente con el exterior del edificio.    

     

Artículo 109. Los servicios sanitario estarán  distribuidos en bloques separados para el uso del público, de los empleados del  matadero y de los médicos veterinarios y demás personal de inspección, en la  siguiente proporción:    

     

1 inodoro por cada 20 personas o menos.    

1 orinal por cada 20 personas o menos    

1 lavamanos por cada 20 personas o menos.    

1 ducha por cada veinte personas o menos.    

     

Artículo 110. En el diseño de los mataderos deberá  localizarse un área especifica para el servicio de guardarropas, separada  totalmente de las salas de proceso y de los servicios sanitarios.    

     

Artículo 111. En el diseño de los mataderos deberán  tenerse en cuenta las disposiciones previstas sobre salud ocupacional en el  Título III de la Le 09 de 1979 y las demás de carácter reglamentario.    

     

Artículo 112. Para los efectos del diseño y  construcción de los mataderos, deberán tenerse en cuenta las disposiciones  legales y reglamentarias sobre “Saneamiento de Edificaciones”, en especial las  pertinentes del Titulo IV de la 09 de 1979.    

     

     

CAPITULO IV    

     

De los equipos y dotaciones básicas de los mataderos    

     

Artículo 113. De acuerdo con la  clasificación y demás requerimientos que les corresponda, según el presente Decreto,  los establecimientos dedicados al faenamiento de especies para consumo humano  deberá tener los equipos necesarios para que la totalidad de dicho proceso se  cumpla en condiciones técnicas y sanitarias eficientes.    

     

Artículo 114. El equipo y utensilios que entren en  contacto con la carne deberán tener una superficie impermeable y ser de  material resistente a la corrosión, no tóxico, que no le transmita olor ni  sabor, de superficies listas, sin grietas o hendiduras. Igualmente no ser  absorbente y ser resistentes a las acciones de limpieza y desinfección. Los  equipos fijos se instalarán de tal manera que permitan un fácil acceso para su  limpieza y desinfección completas.    

     

Artículo 115. El equipo y los utensilios utilizados  para productos no comestibles o decomisados, deberán marcarse y no se usarán  par los productos comestibles.    

     

Artículo 116. El equipo y los utensilios para el  sacrificio deberán utilizarse exclusivamente con éstos fines, y por  consiguiente no deberán usarse para el corte o deshuesado de la carne, ni para  su ulterior preparación.    

     

Artículo 117. Todo el equipo, accesorios, mesas,  utensilios, cuchillos, de distintos tipos y sus correspondientes porta  cuchillos, sierras y recipientes, deberán limpiarse a intervalos frecuentes  durante la jornada, y desinfectarse en forma completa inmediatamente después de  que entren en contacto con carne alterada y materiales o elemento, bien sea que  se encuentren contaminados o constituyan por si mismo un contaminante.  Igualmente deberá limpiarse y desinfectarse al término de cada jornada de  trabajo y cuando quiera que se produzca el cambio de la especie animal  destinada a sacrificio y faenamiento.    

Artículo 118. La persona a cuyo cargo estén las  funciones de dirección del matadero será responsable de que las operaciones de  lavado, limpieza y desinfección se efectúen de conformidad con las  disposiciones de carácter general establecidas en el presente Decreto y las  demás que con fundamento en el dispongan el Ministerio de Salud, las  autoridades delegadas o los Inspectores Veterinarios.    

     

Artículo 119. Cuando los equipos o utensilios  utilizados en productos comestibles, por cualquier razón deban ser utilizados  en productos no comestibles, deberán limpiarse y desinfectarse inmediatamente  antes de ingresar a cualquier sala de productos comestibles.    

     

Artículo 120. Los detergentes, agentes esterilizantes  y desinfectantes, plaguicidas que se utilicen en los mataderos deberán estar  autorizados por el Ministerio de Salud. Deberán tomarse medidas especiales para  que dichas sustancias no entren en contacto con la carne.    

     

Los plaguicidas solamente podrán ser utilizados cuando  no sea posible reemplazar su eficacia por otros medios o métodos.    

     

Artículo 121. Los plaguicidas o funguicidas, así como  cualquier otra sustancia tóxica y los equipos para su ampliación, deberán  almacenarse en locales independientes y en lugares cerrados con llave.  Igualmente, ser distribuidos y manejados únicamente por personal autorizado y  debidamente capacitado. En general, se deberán tomar todas las medidas  necesarias para evitar la contaminación de la carne.    

     

Artículo 122. Los residuos de productos de limpieza  utilizados para lavar pisos, paredes o equipos de las salas para productos  comestibles, deberán eliminarse mediante un lavado minucioso con agua potable,  antes de que dichos lugares o equipos se utilicen nuevamente para la  manipulación de la carne.    

     

Artículo 123. Los corrales de sacrificio deberán estar  dotados del equipo indispensable para su normal funcionamiento. En especial  requieren:    

     

a) Bebederos independientes construidos en materia  higiénico-sanitario adecuado, dotados de agua potable;    

     

b) Mecánicos para la protección o recubrimientos de  los desagües;    

     

c) Mecanismo o sistema técnicamente adecuado para la  sujeción de los animales que se sometan a observación.    

     

Artículo 124. Las salas de sacrificio de los mataderos  I y II deberán estar dotados con el siguiente equipo mínimo:    

     

a) Plataformas en material de fácil lavado y  dimensiones especificas para cada operación;    

     

b) Diferencial o polipasto con capacidad apropiada  para el izamiento de los novillos a la línea aérea;    

     

c) Pistolas de aturdimiento para la insensibilización  de los animales;    

     

d) Mesas en material inoxidable para arreglo de  cabezas y recibo de vísceras blancas y rojas;    

     

e) Sierras o elementos de corte para seccionar las  canales, el esternón, las extremidades y los cuernos. Estas sierras deberán ser  de material inoxidable, no contaminante, de fácil aseo y no deberán causar  deterioro al producto.    

     

f) Recipientes en material inoxidable, en cantidad  suficiente para almacenar las partes decomisadas durante la inspección, provistos  de cerradura para evitar que sean sustraídas;    

     

g) Esterilizadores de material inoxidable a vapor, con  temperatura mínima de 82 oC, para el aseo y desinfección de  utensilios, en cantidad adecuada al número de operarios;    

     

h) Tomas para agua y vapor, suficientes para un  adecuado aseo y desinfección de la sala de sacrificio, durante o después de las  labores de faenamiento, así como de los utensilios usados en el sacrificio de  los animales;    

     

i) Sistema para la recolección de sangre y su  posterior almacenamiento;    

     

j) Recipiente de material higiénico-sanitario con  capacidad suficiente para el almacenamiento de la sangre resultante del  sacrificio de los bovinos, colocado fuera de la sala;    

     

k) Recipientes de material inoxidable, en cantidad  suficiente para recolectar y movilizar productos tales como patas, cabezas,  vísceras, colas y sebos.    

     

l) Gabinete en material inoxidable, destinado para el  lavado de cabezas;    

     

m) Sistema adecuado de ventilación o extractores de  aire en número suficiente;    

     

n) Sistema de lavado de las canales recién faenadas;    

     

o) Sistema de riel aéreo con las siguientes medidas:    

     

Altura de riel de sangría: 4.80 metros o 0.80 metros  desde la nariz del animal al piso;    

     

Altura del riel de trabajo: 3.30 metros;    

     

Altura del riel en zona de inspección: 3.30 metros o  0.80 metros desde el extremo inferior de la canal al piso;    

     

Altura del riel en cámaras frigoríficas y sala de  oreo: 3.30 metros o 0.80 metros desde el extremo inferior de la canal al piso;    

     

Distancia entre el riel y la columna: 0.75 metros.    

     

Distancia entre riel y pared: 0.90 metros;    

     

Distancia entre riel y pared en área de sangría: 1.50  metros.    

     

Distancia entre riel y riel paralelos: 1.50 metros;    

     

Distancia ente riel y riel paralelos cuando entre  ambos se realiza la evisceración: 5.00 metros;    

     

Distancia entre vertical del riel y borde de  plataformas de trabajo: 0.40 metros.    

     

Artículo 125. Las salas de deshuese, corte y empaque  deberán tener temperatura regulada. Las paredes deberán estar cubiertas por  material sanitario, lavable, impermeable, no poroso, resistente a los choques y  de cualquier color claro. Los pisos deben de ser de material impermeable y  antideslizante. Las puertas deberán ser revestidas con material inoxidable y  tener una ventana de seguridad.    

     

La sala donde se acondiciona o envasa la carne para su  despacho debe estar separada de la de deshuese pero aledaña a ésta y llenar los  mismo requisitos.    

     

Parágrafo. El equipo en las salas de deshuese, corte y  empaque, deberá cumplirlos siguientes requisitos:    

     

a) Las mesas serán de acero inoxidable y donde se  realicen trabajos con cuchillos se deberán tener láminas de plástico duro;    

     

b) Los rieles, roldanas y poleas serán de hierro  debidamente protegidos contra al corrosión;    

     

c) Los ganchos, carros, carretas y bandejas serán de  acero inoxidable u otro material aprobatorio;    

     

d) Una mesa de acero inoxidable, de dimensiones  apropiadas, destinada a la inspección veterinaria. El área donde esté ubicada  esta mesa, estará iluminada adecuadamente;    

     

e) Todos los recipientes utilizados para almacenar o  transportar productos serán de acero inoxidable u otros materiales autorizados;    

     

f) Los lavamanos y lavaderos para utensilios deberá  tener una instalación completa de grifos de agua fría y caliente.    

     

Artículo 126. La sala para procesos de vísceras  blancas de los mataderos I y II, deberán estar dotadas con el siguiente equipo  mínimo:    

     

a) Mesa de material inoxidable para l recibo y  separación de vísceras;    

     

b) Mesa en material inoxidable para la limpieza o  tallado de los intestinos, con desagüe canalizado directamente hacia la red de  aguas servidas;    

     

c) Equipo de material inoxidable para el escaldado y  limpieza de las panzas;    

     

d) Máquina de material inoxidable para el escaldado y  limpieza de los librillos;    

     

e) Tanques y mesas de material inoxidable, en cantidad  suficiente, para el almacenamiento de vísceras lavadas;    

     

f) Tomas de agua suficientes para las necesidades del  proceso y de aseo;    

     

g) Tolva o recipientes para la evacuación o posterior  tratamiento del contenido de los estómagos.    

     

Parágrafo 1. Los equipos con los cuales se lleven a  cabo procesos de escaldado y limpieza de panzas y librillos, deberán disponer  de su correspondiente desagüe canalizado directamente hacia la red de aguas  servidas.    

     

Parágrafo 2. Para la rápida evacuación de las vísceras  blancas, la sala de lavado deberá contar con una zona de cargue para los  vehículos que cumplan esta función.    

     

Artículo 127. Las salas de lavado y almacenamiento de  vísceras rojas de los mataderos I y II deberán estar dotadas con el siguiente  equino mínimo:    

     

a) Soportes especiales (tasajeras) para colgar las  vísceras en forma individual;    

     

b) Recipientes para el almacenamiento de riñones,  ubres, testículos y otros;    

     

c) Tomas de agua y vapor suficientes para el lavado de  las vísceras y la limpieza del local.    

     

Artículo 128. Las salas de escaldado de patas y  almacenamiento de cabezas en los mataderos I y II, deberán estar dotadas, en lo  pertinente, con el siguiente equipo mínimo:    

a) Equipo o máquina escaladora de patas;    

     

b) Mesas o anaqueles de material inoxidable, en  cantidad suficiente para almacenar las patas y cabezas correspondientes al  sacrificio del día;    

     

c) Recipientes en cantidad suficiente para el  almacenamiento de pezuñas y cuernos.    

     

Artículo 129. Las salas para recibo y pasaje de  pieles, en los mataderos I y II, deberán estar dotados con el siguiente equipo  mínimo:    

     

a) Báscula si es necesario;    

     

b) Tomas de agua y vapor en cantidad suficiente para  las necesidades de la sala;    

     

c) Recipientes adecuados para lavar y almacenar el  pelo de la cola;    

     

d) Zonas de acceso adecuadas para el cargue de  vehículos que cumplan ésta función.    

     

Artículo 130. El equipo mínimo para el sacrificio de  porcinos en mataderos I y II, será el siguiente:    

     

a) Aturdidor eléctrico de voltaje graduable para  insensibilización de porcinos;    

     

b) Línea aérea y polipasto para elevación del porcino;    

     

c) Canal o recipientes en acero inoxidable para la  recolección de sangre;    

     

d) Túnel de escaldado, o en su defecto tanque de  escaldado con rebose y sistema para cambio total de agua cada dos (2) horas;    

     

e) Peladora mecánica con capacidad adecuada para el  volumen diario de sacrificio;    

     

f) Mesa en material inoxidable para el recibo de  cerdos pelados;    

     

g) Diferencial para el izado de porcinos, después del  pelado, desde la mesa hasta la línea aérea;    

     

h) Plataforma en material inoxidable, de longitud y  altura adecuadas para las operaciones de reposo del pelado porcinos por parte  del personal;    

     

i) Mesas de material inoxidable para recibo e  inspección de vísceras blancas;    

     

j) Recipientes en material inoxidable para el  almacenamiento de los decomisos;    

     

k) Recipientes en material inoxidable para recolección  de las cerdas resultantes de las operaciones de pelado;    

     

l) Soportes individuales (tasajeras) en material  inoxidable y número suficiente para el colgado e inspección de vísceras rojas y  el almacenamiento que corresponda al sacrificio del día;    

     

m) Mesas de material inoxidable, con medidas  especificas, acordes a la capacidad horaria de sacrificio y con desagües  canalizados directamente hacia la red de aguas servidas. Estas mesas estarán  destinadas para el lavado y vaciado de intestinos;    

     

n) Tanques en material inoxidable, de medidas  especificas y número suficiente, para almacenar las vísceras blancas producto  de sacrificio diario;    

     

o) Área para el lavado por aspersión de las canales.    

     

Artículo 131. . La sección especial para procesamiento  de subproductos en matadero I y II, deberá estar dotada con el siguiente equipo  mínimo:    

     

a) Digestor con capacidad suficiente para deshidratar  la sangre que se produzca diariamente; con su sistema de condensación de  olores;    

     

b) Tolva y recipiente especial para almacenamiento de  huesos y productos decomisados;    

     

c) Tamiz o zaranda para cernir la harina de sangre.    

     

Artículo 132. Cuando quiera que se trata de fundir o  refinar grasa bovina mediante proceso en seco, no destinada para consumo  humano, deberá disponerse el siguiente equipo mínimo:    

     

a) Digestor para fundir el sebo, con capacidad  suficiente para procesar la grasa bovina obtenida en el sacrificio diario;    

     

b) Tanque de material inoxidable con fondo perforado y  doble, para filtrar el material sólido de la harina de carne;    

     

c) Prensa para eliminar la grasa de la harina de  carne;    

     

d) Tanque para el almacenamiento de sebo fundido,  dotado con serpentín e instalación para vapor, con capacidad suficiente de  acuerdo con los volúmenes que se destinen para este propósito;    

     

e) Bomba para llevar el sebo al tanque de  almacenamiento;    

     

f) Pulverizador para homogenizar la harina de carne;    

g) Sistema de empaque.    

     

Artículo 133. Cuando se trata de fundir o refinar  grasa bovina mediante proceso húmedo, destinada para consumo humano, deberá  disponerse del siguiente equipo mínimo:    

     

a) Molino;    

     

b) Tanque de cocción;    

     

c) Bomba de grasa;    

     

d) Decantador (super-decanter);    

     

e) Recipiente de material inoxidable para harina de  carne;    

     

f) Centrífuga número 1, para primer fase;    

     

g) Centrífuga número 2, para segunda fase;    

     

h) Tanque de material inoxidable, con serpentín y  vapor, destinado para el almacenamiento de la oleoestearina.    

     

Artículo 134. Para efectos del procesamiento de otros  subproductos se requiere el siguiente equipo mínimo:    

     

a) Tanque de material inoxidable y sistema de vapor  para cocción de cuernos;    

     

b) Marmita con serpentín y doble pared para el secado  de la bilis, dotada de termómetro, manómetro y sistema de desagüe del producto.    

     

Artículo 135. En los mataderos I y II las salas de  deshuese deberán contar con el siguiente equipo mínimo:    

     

a) Las mesas serán de acero inoxidable y donde se  realicen trabajos con cuchillo se deberán tener láminas de plástico duro;    

     

b) Los rieles, roldanas y poleas serán de hierro  debidamente protegidos contra la corrosión;    

     

c) Los ganchos, carros, carreteras y bandejas serán de  acero inoxidable u otro material apropiado.    

     

d) Una mesa de acero inoxidable de dimensiones  apropiadas destinada a la inspección veterinaria. El área donde este ubicada  estará adecuadamente iluminada.    

     

e) Recipientes para almacenar o transportar productos,  hechos en acero inoxidable u otros materiales autorizados;    

     

f) Lavamanos y lavaderos con instalación completa de  grifos de agua caliente, fría y jabón.    

     

     

CAPITULO V    

     

Del personal de los mataderos    

     

Artículo 136. Las personas que  manipulen carne en los mataderos deberán someterse a reconocimiento médico  inmediatamente antes de ser empleados y cada seis (6) meses por lo menos, o  cuando clínica o epidemiológicamente esté indicado.    

     

Artículo 137. El reconocimiento médico a que se  refiere el artículo anterior deberá dar cuenta del estado de salud general del  paciente y e especial de:    

     

a) Heridas, llagas infectadas y otras lesiones que  afecten la piel;    

     

b) Afecciones entéricas, en particular enfermedades  parasitarias y condición de portador de salmonella;    

     

c) enfermedades respiratorias transmisibles.    

     

Artículo 138. Las personas que padezcan enfermedades  infectocontagiosas no podrán intervenir en el manejo o manipulación de la  carne. Tampoco podrán hacerlo aquellas personas de quienes se sospeche el  padecimiento de enfermedades susceptibles de transmitirse por la carne o  presenten heridas o cualquier otra afección que pueda contaminar directa o  indirectamente la carne.    

     

Artículo 139. Las personas que se hieran o lesionen  deberán dejar de manipular directamente la carne.    

     

Artículo 140. Las personas que laboren en las áreas de  los mataderos en donde se manipule carne, deberán permanecer rigurosamente  limpias y utilizar durante el tiempo de su trabajo ropa protectora de color  claro, gorro o casco y calzado. Dichas prendas deberán cumplir con los  requisitos que establezca la autoridad sanitaria para efectos de la protección  de los trabajadores y los productos que manipulan.    

     

Artículo 141. Las personas que visiten las áreas de  los mataderos en donde se manipule carne, deberán vestir ropa protectora  limpia, de color claro.    

     

Artículo 142. Los operarios deben utilizar los  portacuchillos, afiladores, las cadenas y demás instrumentos o útiles de  trabajo en las mejores condiciones sanitarias previstas.    

     

Artículo 143. Los directores o responsables de los  mataderos deberán llevar a cabo programas de adiestramiento permanente de su  personal de trabajadores, con relación a la manipulación higiénica de la carne  y los hábitos de limpieza destinados a impedir la contaminación de la carne.    

     

Artículo 144. Los Directores o responsables de los  mataderos deberán mantener los certificados médicos de su personal a  disposición del Médico Veterinario Inspector.    

     

Artículo 145. El personal de trabajadores de los  mataderos deberá estar dotado con los equipos e implementos de protección  personal que se requieran de conformidad con las disposiciones legales y  reglamentarias sobre salud ocupacional y seguridad industrial.    

     

     

CAPITULO VI    

     

Del ingreso de animales de consumo humano a los mataderos  y su registro.    

     

Artículo 146. Cuando quiera que un  animal o un lote de animales para beneficio llegue a un matadero, incumbe al  Médico Veterinario Inspector examinar los documentos sanitarios y decidir:    

     

a) Si deben ser admitidos para su beneficio en  condiciones normales;    

     

b) Si deben ser admitidos bajo vigilancia y control de  carácter especial;    

     

c) Si deben ser rechazados.    

     

Parágrafo. El Médico Veterinario Inspector, cuando lo  considere conveniente, podrá encargar a un funcionario idóneo, la revisión o  verificación de los documentos a que se refiere el presente artículo, así como  la tarea de identificación de los animales y las condiciones en que lleguen al  matadero. Las observaciones a que se haya lugar se harán conocer del Médico  Veterinario Inspector para que decida sobre la conducta y medidas que sean del  caso.    

     

Artículo 147. Los animales podrán ser admitidos para  su beneficio normal, cuando quiera que ingresen al matadero acompañados del  certificado sanitario, guía de movilización o documento equivalente, expedido  por las autoridades competentes del Ministerio de Agricultura o de sus  institutos adscritos, encargadas del control de movilización de animales y si  no existen motivos concretos para dudar de la identidad del lote, ni de su  estado de buena salud.    

     

Artículo 148. Los animales podrán ser admitidos en el  matadero bajo vigilancia y control de carácter especial y por consiguiente  ubicados en los corrales destinados para tal fin, en los siguientes casos:    

     

a) Si su movilización se ha llevado a cabo mediante  permiso especial de las autoridades competentes, con la condición de que se  ejerza vigilancia, control y prescripciones de carácter especial;    

     

b) Si en el lote se encuentra uno o más animales  muertos o enfermos que evidencien una situación anormal que justifique la  sospecha de enfermedad contagiosa;    

     

c) Si existe evidencia o sospecha concreta de que  durante su transporte los animales estuvieron expuestos a influencia nocivas.    

     

Artículo 149. Un animal o lotes de animales no podrá  ser admitido en los mataderos cuando se presente cualquiera de los siguientes  casos:    

     

a) No estar acompañado del certificado sanitario, guía  de movilización o documento equivalente, expedido por la autoridad competente,  o no corresponder la documentación a la entidad del animal o lote de animales;    

     

b) Si no se han observado los requisitos de sanidad  animal relativos a la ruta y al medio de transporte;    

     

c) Si los certificados, documentos u otra información  oficial indican que los animales han sido sometidos a tratamientos o  vacunaciones en los días anteriores, sin que hayan transcurrido los plazos  señalados para los efectos por las normas legales, reglamentarias u otras de  carácter especial sobre la materia, salvo que en este último caso sea posible  el aplazamiento del sacrificio.    

     

Artículo 150. Los responsables del matadero deberán  llevar un libro o sistema de control en donde se registre diariamente el  ingreso de los animales, con indicación clara de su procedencia. Inmediatamente  después de su desembarque los animales deberán ser marcados de tal manera que  puedan identificarse con facilidad.    

     

Artículo 151. Los decomisos de animales, sus causas y  la procedencia de las reses, deberán registrarse en un libro o sistema  especialmente destinado para estos efectos.    

     

Artículo 152. Los animales para consumo humano deberán  entrar a los mataderos, por lo menos con doce (12) horas de antelación a su  sacrificio. Únicamente el Médico Veterinario Inspector podrá, según su  criterio, autorizar en casos especiales el sacrificio de uno o varios animales,  con un número de horas inferior al señalado para reposo.    

     

Artículo 153. Los animales para consumo humano  ingresarán al matadero por sus propios medios de locomoción, excepto en los  casos en que por haber sufrido un accidente (fractura, luxación, etc.) estén  imposibilitados para hacerlo, caso en el cual, previa comprobación mediante  examen clínico, se permitirá su ingreso en vehículo especial.    

     

Parágrafo. Los animales que se encuentren en las  condiciones establecidas en el presente artículo serán sometidas a rigurosa  inspección, con el objeto de comprobar su estado sanitario y sólo podrán ser  sacrificadas con la autorización del Médico Veterinario Inspector o en su  defecto, del Inspector Sanitario.    

     

Artículo 154. Los animales que mueran ante el  transporte o en los corrales, cualquiera que sea la causa de su muerte, serán  decomisados totalmente por orden del Médico Veterinario Inspector o del  Inspector Sanitario, quienes decidirán sobre su aprovechamiento industrial o su  desnaturalización.    

     

Artículo 155. Los animales que ingresen a los  mataderos con síntomas d enfermedades, de fatiga o fiebre, serán colocados en  corral separado y sometidos a cuarentena por orden del Médico Veterinario  Inspector o del Inspector Sanitario.    

     

Artículo 156. Cuando quiera que a los mataderos  lleguen animales sospechosos de padecer alguna enfermedad de declaración  obligatoria, los Médicos Veterinarios Inspectores o los Inspectores Sanitarios  informarán de tal hecho a la oficina correspondiente de Sanidad Animal del  Instituto Colombiano Agropecuario y a las demás autoridades competentes del  Ministerio de Salud o delegada de éste.    

     

Artículo 157. Cuando se efectúe el decomiso de un  animal del consumo humano, la autoridad sanitaria competente expedirá, al responsable  del animal, una constancia en la que se indique la causa del decomiso.    

     

     

CAPITULO VII    

     

 De la  inspección ante-morten    

     

Artículo 158. Es obligación  realizar el examen e inspección ante-morten a todo animal que vaya a ser  beneficiado para fines de consumo humano. Este examen e inspección deberán  hacerse por lo menos con dos (2) horas de antelación a su sacrificio.    

     

Artículo 159. Los animales deberán entrar por sus  propios medios a los corrales del matadero, de lo contrario, serán colocados en  los corrales destinados para reses en observación o pasados al matadero  sanitario.    

     

Artículo 160. El Médico Veterinario Inspector exigirá  que todos los animales que lleguen al establecimiento estén amparados por el  certificado sanitario de movilización a que se hace referencia en el capitulo  anterior.    

     

Artículo 161. Antes de su faenamiento, las reses  deberán tener un período de descanso que no debe ser inferior a doce (12)  horas. Cuando quiera que se presenten síntomas de cansancio o excitación, el  Médico Veterinario Inspector podrá, a su juicio, ampliar el número de horas  señaladas.    

     

Artículo 162. El Médico Veterinario Inspector deberá  realizar las tareas de examen e inspección ante-mortem con suficiente luz  natural. En los casos en que para éstos efectos utilice luz artificial, ésta no  deberá modificar los colores.    

     

Artículo 163. Los animales que dentro de las 24 horas  posteriores a la inspección ante-mortem no hayan sido sacrificados, deberán  reexaminados.    

     

Artículo 164. Para su examen en pie, los animales de  consumo humano deberán separarse por especies.    

     

Artículo 165. Durante el examen en pie de los animales  de consumo humano, el Médico Veterinario Inspector podrá practicar en ellos  cuantas operaciones de inspección juzgue necesarias para efectos de formular su  concepto sanitario final.    

     

Artículo 166. Es prohibido realizar actos que tiendan  a engañar o a equivocar al Médico Veterinario Inspector con respecto al estado  de salud de los animales sometidos a inspección, ocultando por cualquier medio  signos o síntomas de afecciones o enfermedades.    

     

Artículo 167. Sólo se permitirá el retiro de un animal  en pie, de los corrales de llegada del matadero, cuando exista autorización del  Médico Veterinario Inspector.    

     

Artículo 168. Toda muerte accidental ocurrida en los  corrales del matadero, cuando no sea seguida de degüello y evisceración,  cualquiera que sea la apariencia del animal, será causa para su decomiso total.  El Médico Veterinario Inspector señalará el destino que de conformidad con el  presente Decreto deba darse a éstos animales.    

     

Artículo 169. Los principales propósitos de la  inspección ante-mortem, son:    

     

a) Identificar a los animales que estén debidamente  descansados para que después del sacrificio puedan proporcionarse carne apta  para el consumo humano;    

     

b) Aislar para su examen clínico detallado y la  practica de pruebas y procedimientos auxiliares de diagnóstico, a los animales,  sospechosos de presentar enfermedades;    

     

c) Impedir la contaminación de las salas de  sacrificio;    

     

d) Impedir la contaminación de los equipos y del  personal, por causa de animales afectados de enfermedades transmisibles;    

     

e) Obtener la información que pueda ser necesaria o  útil para la inspección post-mortem y el dictamen y evaluación sanitaria de las  canales y despojos.    

     

Artículo 170. El Médico Veterinario Inspector sólo  podrá autorizar el sacrificio de los animales para consumo humano cuando haya  efectuado la inspección ante-mortem.    

     

Parágrafo. La inspección ante-mortem de las reses de  lidia, deberá practicarse teniendo en cuenta el artículo 168 del Código  Nacional de Policía y las disposiciones del presente Decreto.    

     

Artículo 171. Los animales deberán inspeccionarse en  reposo, en pie y en movimiento, especialmente en cuanto concierne a los  siguientes aspectos:    

     

a) Anormalidades y signos de enfermedad;    

     

b) Comportamiento de los animales. En los enfermos o  sospechosos deberá anotarse la edad, color, sexo y marcas especificas que  permitan identificarlos;    

     

c) Estado de la piel.    

     

Artículo 172. Durante la inspección requiere  particular atención:    

     

a) La forma de permanecer en pie y en movimiento;    

     

b) El estado de nutrición;    

     

c) La reacción al medio ambiente;    

     

d) El estado de la piel, mucosa, así como del pelo,  lana o cerdas según el caso;    

     

e) En cuanto el aparato digestivo, salivación, rumia,  consistencia color de las reses;    

     

f) El aspecto del sistema urogenital, incluida la  vulva, las glándulas mamarias, el prepucio y escroto;    

     

g) En cuanto al aparato respiratorio: orificios de la  nariz, membranas mucosas, mucosidad nasal, secreción sanguinolenta por los  ollares, frecuencia y tipo de respiración;    

     

h) Las lesiones, tumefacciones o demás;    

i) La temperatura corporal de los animales sospechosos  o evidentemente enfermos;    

     

j) El frotis de sangre, en los casos en que se  sospeche una enfermedad que pueda diagnosticarse examinado la sangre;    

     

k) Las posibles manifestaciones de enfermedades  vesiculares;    

     

Artículo 173. Al término de la inspección ante-mortem,  el Médico Veterinario Inspector podrá dictaminar:    

     

a) La autorización para el sacrificio;    

     

b) El sacrificio bajo precauciones especiales;    

     

c) El sacrifico de emergencia;    

     

d) El decomiso;    

     

e) El aplazamiento del sacrificio.    

     

Artículo 174. El Médico Veterinario Inspector podrá  autorizar el sacrificio normal de los animales para consumo humano en los  siguientes casos:    

     

a) Cuando la inspección ante-mortem no haya revelado  índices de enfermedades o estados de anormalidad que justifiquen otro dictamen;    

     

b) Cuando no se trata de animales admitidos en el  matadero bajo la condición de que se apliquen precauciones especiales, y    

     

c) Cuando el animal haya descansado adecuadamente, de  conformidad con las prescripciones del presente Decreto.    

     

Artículo 175. El Médico Veterinario Inspector podrá  disponer de que animal o lote de animales para consumo humano sea sometido a  sacrificio bajo precauciones especiales, en los siguientes casos:    

     

a) Cuando la inspección ante-mortem determine la  sospecha de una enfermedad o estado normal que, si fuera confirmada en la  inspección post mortem justificaría el decomiso total o parcial;    

     

b) Cuando el animal o lote de animales hubieran sido  admitidos en el matadero bajo la condición de que se sometan a precauciones  especiales, tal como en los casos de tuberculosis, brucelosis y fiebre aftosa.    

     

Parágrafo. Cuando durante el examen del ganado en pie,  el Médico Veterinario Inspector sospecha la existencia de alguna enfermedad  infecto-contagiosa, debe recurrir al apoyo del laboratorio, tomar las muestras  necesarias y enviarlas debidamente empacadas y marcadas para facilitar su  manejo durante el transporte.    

     

Artículo 176. Los animales que en la inspección  ante-morten sean identificados como sospechosos, serán sometidos a observación  dentro del matadero, por el tiempo que el Médico Veterinario Inspector lo  considere necesario, antes de dictaminar sobre el sacrificio.    

     

Artículo 177. Cuando los animales muestren  enfermedades contagiosas y en general cuando el sacrificio deba llevarse a cabo  bajo precauciones especiales, en los mataderos clase I el sacrificio deberá  efectuarse en el matadero sanitario. Cuando se trate de mataderos clase II y  clase III el sacrificio deberá hacerse teniendo en cuenta que si se utiliza una  “sala normal” se realizará al final de la jornada de trabajo, o en un día  especial, observando las medidas sanitarias adecuadas sobre el aislamiento,  desinfección y protección de las personas que intervengan en la faena, así como  desinfección de instalaciones, equipo y utensilios.    

     

Artículo 178. Cuando exista peligro de muerte de una  res hembra preñada, afectada por entidad que no implique su rechazo o decomiso,  podrá sacrificarse previo dictamen del Médico Veterinario Inspector, del  Inspector Sanitario Auxiliar o de un Médico Veterinario particular.    

     

Artículo 179. Las reses hembras que aborten en los  corrales como consecuencia de una infección, deberán mantenerse en corral  aislado hasta cuando el Médico Veterinario Inspector constate que los signos de  la afección han desaparecido y, en este último caso, podrán ser sacrificadas  bajo precauciones especiales, de conformidad con lo previsto sobre el  particular en el presente Decreto.    

     

Artículo 180. Las especies hembras paridas, únicamente  podrán ser sacrificadas con posterioridad a los diez (10) días del parto.    

     

Articulo 181. Modificado  por el Decreto 2561 de 1983,  artículo 1º. El Ministerio de Agricultura teniendo en cuenta los  ciclos ganaderos u otros factores que afectan o puedan afectar la producción  bovina nacional, podrá prohibir el sacrificio de hembras aptas para la cría.    

     

Texto inicial del artículo 181.: “Es prohibido el sacrificio de especies  hembras preñadas o no, salvo en los casos en que un médico veterinario graduado  certifique por escrito que no son aptas para la cría.”.    

     

Artículo 182. Todo animal que en la inspección  ante-mortem resulte sospechoso de padecer cualquier enfermedad que pueda ser  causa para su decomiso parcial o total, se identificará claramente como  sospechoso, utilizando una marca u otro medio que garantice el conocimiento de  dicha condición hasta la conclusión de la inspección post-mortem.    

     

Artículo 183. El Médico Veterinario Inspector  dispondrá que se lleve a cabo el sacrificio de emergencia, en los siguientes  casos:    

     

a) Si durante la inspección ante-mortem, o en  cualquier otro momento el animal presenta una afección que pueda llegar a  permitir durante la inspección post-mortem un dictamen aprobatorio, al menos  parcial o condicional, y cuando pueda temerse que su estado se deteriore a  menos de que sea sacrificado inmediatamente;    

b) Cuando quiera que se presenten traumatismos  accidentales graves que causen marcado sufrimiento o pongan en peligro la  supervivencia del animal, o que con el transcurrir del tiempo puedan causar la  inaptitud de su carne para el consumo humano.    

     

Artículo 184. El decomiso durante la inspección  ante-mortem es procedente en los siguientes casos:    

     

a) Cuando la inspección ante-mortem revele la  presencia de una enfermedad o estado anormal que pueda motivar el decomiso  total de la canal y de los despojos, al comprobarse durante la inspección  post-mortem.    

     

b) Cuando constituya un riesgo para la salud de los  manipuladores o pueda contaminar los locales, equipos y utensilios del  matadero, así como otras canales.    

     

Parágrafo. En el caso del carbunco bacteriano, el  Médico Veterinario Inspector dictaminará el decomiso total del animal infectado  y dispondrá que su destrucción se efectúe sin sangría y bajo de supervisión. En  tal caso se procederá inmediatamente a la desinfección del personal, de los  corrales, salas, equipos y utensilios.    

     

Artículo 185. Todo animal que en la inspección  ante-mortem presente síntomas de rabia, tétano, paresia puerperal o cualquier  enfermedad transmisible por contacto directo o ingestión, será decomisado  totalmente e incinerado.    

     

Artículo 186. Todo animal que en la inspección  ante-mortem se encuentre afectado por epitelioma del ojo, o que presente en la  región orbital destrucción parcial o total del ojo por tejido neoplásico, o que  muestre una infección, supuración o necrosis extensiva y que indiferentemente  de su estado se encuentre acompañado de caquexia, se identificará marcándolo  claramente como decomiso y se procederá a su incineración.    

     

Parágrafo. El Médico Veterinario Inspector podrá  señalar los casos en que por el buen estado de los animales, dejando a salvo  las condiciones sanitarias, pueda hacerse decomiso parcial de la zona afectada.    

     

Artículo 187. Todo cerdo que en la inspección  ante-mortem muestre estar afectado de cólera porcina, enteritis infecciosa del  cerdo o erisipela porcina, así como cualquier otra enfermedad susceptible de  trasmitirse a los humanos, se marcará e identificará como decomiso y se  sacrificará bajo precauciones especiales, de conformidad con lo previsto sobre  el particular en el presente Decreto.    

     

Artículo 188. Todo ovino que en la inspección  ante-mortem presente afecciones de anasarca o edema generalizado, así como  viruela ovina, se identificará y marcará claramente como decomiso y se  procederá a su Incineración.    

     

Parágrafo. Cuando las afecciones de anasarca no se  presenten en forma generalizada, los ovinos serán identificados y marcados  claramente como sospechosos, debiendo conservar esta marca hasta cuando de  conformidad con la conclusión de la inspección post-mortem, el Médico  Veterinario Inspector dictamine la conducta a seguir.    

     

Artículo 189. Los animales que en la inspección  ante-mortem se identifiquen como llevados al matadero por reacciones positivas  a la tuberculinización, podrán ser sometidos al sacrificio siempre y cuando  éste se lleve a cabo en forma separada o al final de las labores de  faenamiento.    

     

Artículo 190. Prohíbase la matanza de porcinos no  castrados o animales que muestren señales de tener menos de 120 días de haber  sido castrados, salvo que se trate de bovinos.    

     

Artículo 191. Serán decomisados los bovinos y  porcinos, que en el examen ante-morten revelen temperatura rectal igual o  superior a 40.5 oC y los ovinos y caprinos que presenten temperatura  rectal superior a 42 oC.    

     

Parágrafo. Los animales que presenten temperatura  rectal inferior a 37 oC o hipotermia, serán decomisados.    

     

Artículo 192. Los animales decomisados como  consecuencia de la inspección ante-mortem deberán conservar la marca que los  identifique como tales hasta el momento de su inutilización la cual sólo podrá  ser removida por el Médico Veterinario Inspector, quien controlará y  supervisará las operaciones de destrucción, inutilización o desnaturalización a  que haya lugar.    

     

Artículo 193. Una vez terminadas las labores  correspondientes a la inspección ante-mortem, los animales actos para su  faenamiento deberán ser sometidos a un baño a presión con agua fría, en las  condiciones señaladas en el presente Decreto.    

     

Artículo 194. De conformidad con los resultados de la  inspección ante-mortem, el Médico Veterinario Inspector podrá dictaminar el  aplazamiento del sacrificio en los casos que a continuación se enumeran,  siempre y cuando ello sea factible por no implicar peligro para la salud humana  o animal;    

     

a) Cuando el período de descanso del animal haya sido  inferior al señalado en el presente Decreto.    

     

b) Si el animal adolece de una enfermedad curable y no  transmitible, o si presenta un estado anormal que solo límite temporalmente la  aptitud de su carne para el consumo humano;    

     

c) Si el animal fue vacunado o tratado en los días  precedentes sin que hayan transcurrido los plazos requeridos para poder  autorizar su sacrificio; y    

d) Si la excitación, tensión u otra alteración  temporal de animal impide al Médico Veterinario Inspector realizar una  evaluación razonable sobre su salud, o cuando se requiera información adicional  o pruebas de laboratorio, caso en el cual el animal será mantenido como  sospechoso mientras se produce el dictamen definitivo.    

     

     

CAPITULO VIII    

     

Del sacrificio y el faenamiento    

     

Artículo 195. Entiéndase por  sacrificio el proceso que se efectúa en un animal para consumo humano para  darle muerte, desde el momento de la insensibilización hasta su sangría,  mediante la sección de los grandes vasos. Las operaciones posteriores que se  lleven a cabo en el matadero, distintas de la inspección post-mortem y las  relacionadas con el estudio final de los productos, se denominan faenamiento.    

     

Artículo 196. Prohíbase el empleo de elementos  punzantes o contundentes para conducir el ganado hacia las salas de sacrificio.    

     

Artículo 197. No se permite el sacrificio de animales  de abasto público que hayan llegado a los corrales del matadero con menos de  doce (12) horas de antelación a dicho proceso.    

     

Artículo 198. No se permite la presencia de personas  distintas de los trabajadores del matadero y de los funcionarios de inspección,  durante el proceso de sacrificio y las labores de faenamiento.    

     

Artículo 199. Sólo se permitirá el sacrificio de  animales de abasto público, previa insensibilización, salvo en los casos del  rito judío.    

     

Artículo 200. Autorícense como métodos de  insensibilización los siguientes:    

     

a) La pistola neumática o de perno cautivo;    

     

b) La denervación por puntilla, únicamente en  mataderos Clase III; y    

     

c) El choque eléctrico.    

     

Parágrafo 1. Prohíbase el empleo de mazos, piquetas o  cualquier otro objeto similar para la insensibilización de los animales.    

     

Parágrafo 2. Teniendo en cuenta los avances técnicos  sobre la materia a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Salud  podrá autorizar la utilización de nuevos procedimientos de insensibilización de  los animales, siempre y cuando se lleven a cabo sin penetración de la cavidad  craneana y sin que interfieran con la respiración o buena sangría, siempre y  cuando estos no sean cruentos.    

     

Artículo 201. Las operaciones de insensibilización y  sangría de los animales deberán ser sincrónicas con las demás labores de  faenamiento.    

     

Artículo 202. La insensibilización, la inmovilización,  el desangrado y el faenado de los animales, deberán efectuarse en condiciones  tales que se garantice la limpieza de la canal, la cabeza y los despojos  comestibles, de tal manera que ninguna de estas partes entre en contacto con el  piso o las paredes, para evitar toda contaminación.    

     

Artículo 203. Para los efectos del artículo anterior,  antes autorizar el comienzo del sacrificio, el Médico Veterinario Inspector  deberá revisar cuidadosamente las instalaciones, equipos y demás elementos de  trabajo a fin de garantizar:    

     

a) Que se encuentren completamente limpios y que,  cuando sea el caso, hayan sido sometidos a proceso de desinfección;    

     

b) Que estén funcionando adecuadamente; y    

     

c) Que no estén presentes personas, animales o  elementos extraños.    

     

Artículo 204. Las canales deberán estar separadas unas  de otras para evitar su contacto y la contaminación, una vez comenzado el  desuello. Las canales, cabezas y vísceras se mantendrán separadas hasta que  hayan sido examinadas y aprobadas por el Médico Veterinario Inspector, y no  entrarán en contacto sino con las superficies o equipos esenciales para la  manipulación, faenado e inspección.    

     

Artículo 205. Las cabezas, vísceras y canales de cada  animal deberán ser cuidadosamente identificadas hasta cuando se produzca el  dictamen correspondiente como consecuencia de la inspección post-mortem.    

     

Artículo 206. En los mataderos clase I y II de la  cabeza de bovinos, équidos, ovinos y caprinos, deberá desollarse y lavarse  cuidadosamente antes de presentarla para la inspección.    

     

Artículo 207. En las operaciones de desuello deberá  tenerse en cuenta:    

     

a) todas las especies, con excepción de porcinos y  aves, deberán ser desollados antes de su evisceración;    

     

b) Prohíbase insuflar aire entre la piel y la canal  para facilitar el desuello;    

     

c) Los porcinos deberán limpiarse de cerdas, costras y  suciedad y podrán desollarse total o parcialmente;    

     

d) Cuando sea del caso, deberán separarse y eliminarse  las ubres lactantes o manifiestamente enfermas, teniendo cuidado de que al  hacerlo permanezcan intactas y de que no se abra ningún conducto o seno  galactóforo.    

     

Artículo 208. La evisceración deberá llevarse a cabo  sin demora alguna. Las vísceras rojas y blancas deberán retirarse en forma  separada y manejarse de tal manera que se evite su contaminación, la de la  carne, la del establecimiento y los equipos o utensilios.    

     

Artículo 209. Las vísceras rojas y blancas deberán  procesarse y lavarse en áreas totalmente separadas, de conformidad con el  presente Decreto.    

     

Artículo 210. La evisceración de las reses sospechosas  deberán hacerse en presencia del Médico Veterinario Inspector.    

     

Artículo 211. Las canales de los animales sacrificados  se lavarán después de la inspección con agua potable a presión y se dejarán  escurrir durante el tiempo necesario para la eliminación del agua de lavado.    

     

Parágrafo. Prohíbase la utilización de materiales como  telas, papel o cualquier otro similar, para la limpieza o secamiento de las  canales.    

     

Artículo 212. Las envolturas fetales y los fetos,  cualquiera que sea su edad, no podrán destinarse para consumo humano. El Médico  Veterinario Inspector, cuando sea del caso, señalará el destino final de éstos.    

     

Artículo 213. Durante las operaciones de faenado  deberá tenerse en cuenta:    

     

a) La prevención eficaz de la descarga de cualquier  material procedente del esófago, la panza, los intestinos, el recto, la  vesícula biliar, la vejiga urinaria, el útero o las ubres;    

     

b) Todos los despojos destinaos al consumo humano  deberán retirarse de la canal de manera que se impida la contaminación del  órgano retirado;    

     

c) Durante la evisceración, los intestinos no deberán  separarse del estómago mediante corte y no serán abiertos, salvo que las  operaciones de faenado asó lo exijan, caso en el cual antes de seccionarlos,  deberán ligarse; y    

     

d) El cordón espermático y el pene deberá retirarse de  la canal.    

     

Artículo 214. La carne y los despojos comestibles se  lavarán únicamente con agua fría potable.    

     

Artículo 215. Todas las partes del animal deberán  marcarse convenientemente a fin de facilitar la inspección post-mortem. No es  permitido marcar las piezas mediante cortes hechos con cuchillo.    

Artículo 216. Concluida la faena y previa la  inspección post-mortem a que se refiere el capitulo siguiente de este Decreto,  debidamente marcados de acuerdo con el dictamen correspondiente, las canales y  los despojos deberán retirarse sin demora de la sala de faenamiento, con  destino a otras tales como la sala de oreo, refrigeración, deshuese y corte,  transporte, o cuando sea el caso, a las áreas destinadas para su retención o  inspección ulterior, así como a los locales destinados para tratamiento de  carnes aprobadas condicionalmente o al digestor, según sea el caso.    

     

     

Faenamiento de toros de lidia    

     

Artículo 217. Para el faenamiento  de los bovinos lidiados, en las plazas de toros deberá existir una sala  apropiada para ello, construida con material higiénico-sanitario y dotada con  los elementos mínimos indispensables para efectuar el proceso. En dicha sala,  en forma inmediata a la muerte del animal, se procederá de sangrarlo,  desollarlo, eviscerarlo y cuartearlo.    

     

     

CAPÍTULO IX    

     

De la inspección  post-mortem    

     

     

Artículo 218. La inspección  post-mortem será obligatoria en todos los animales para consumo humano; deberá  realizarse rutinariamente y su objetivo estará dirigido a detectar lesiones o  enfermedades que puedan atentar contra la salud pública, además de impedir la  contaminación de otros productos comestibles, durante el faenado y manipulación  posterior.    

     

Artículo 219. Incumbe a la  Inspección Sanitaria vigilar que el manejo de los animales, el sacrificio y el  faenado, así como cualquier otra actividad que pueda influir en los resultados  de la inspección post-mortem, sean ejecutados de acuerdo con lo dispuesto en el  presente Decreto y que el matadero y sus instalaciones y equipos se hallen en  buen estado de mantenimiento e higiene.    

     

Artículo 220. La inspección  sanitaria deberá ser efectuada por médicos veterinarios oficiales con la  colaboración de Inspectores Sanitarios Auxiliares, quienes serán designados en  la proporción que se establece en el presente Decreto para los de clase I y II.    

     

Artículo 221. El Médico  Veterinario Inspector, las demás autoridades sanitarias en el matadero y en  general quienes lleven a cabo la inspección post-mortem, podrán tomar las  muestras que de acuerdo con su criterio consideren necesarias para realizar  análisis microscópicos, bacteriológicos, químicos, histopatológicos,  toxicológicos y cualquier otro a que haya lugar.    

     

Artículo 222. El examen post-mortem  involucra en casos especiales, exámenes complementarios en la canal o vísceras  retenidas, cuando se presenten características insalubres sospechosas, que  requieran para el diagnóstico definitivo pruebas de laboratorio diagnósticas y  diferenciales.    

     

Artículo 223. Para la practica del  examen post-mortem deberá llevarse a cabo macroscópicamente la observación  visual, palpación o inclusión de las siguientes partes y órganos:    

     

a) El conjunto de cabeza y lengua;    

     

b) La superficie interna y externa  de la canal;    

     

c) Las vísceras abdominales y  pélvicas;    

     

d) Las vísceras toráxicas;    

     

e) Los nódulos linfáticos de las  cadenas más fácilmente detectables; y    

     

f) Las extremidades.    

     

Artículo 224. Previamente a la  inspección post-mortem deberá procederse a la fase preparatoria de vísceras y  canales, con el objeto de presentar el órgano o conjunto de piezas en  condiciones de permitir una eficiente inspección y de conservar higiénicamente  la parte comestible.    

     

Parágrafo. La fase preparatoria  deberá ser realizada por operarios idóneos del matadero, teniendo en cuenta los  límites permisibles sobre velocidad máxima del sacrificio, la cual deberá ser  tal que no llegue a causar graves problemas en la calidad del procesamiento y  de la inspección post-mortem.    

     

Artículo 225. La evisceración  deberá realizarse dentro de los treinta (30) minutos posteriores al sacrificio  del animal.    

     

Artículo 226. Durante la  inspección deberá existir directa relación entre los diferentes órganos y la  canal correspondiente hasta cuando se produzca el dictamen final del Médico  Veterinario Inspector.    

     

Artículo 227. Cuando con  anterioridad a su división en medias canales se observe en un animal alguna  lesión, cualquiera que sea la región anatómica, que puede poner en peligro a la  salud del personal y la higiene de los equipos, se identificará y retirará de  la línea de trabajo, conjuntamente con sus vísceras, y se someterá al examen  del Médico Veterinario Inspector.    

     

Artículo 228. Cuando  macroscópicamente no fuere posible hacer un diagnóstico de lesiones, el animal  con sus vísceras debe ser enviado al área del retenido en la cámara fría, hasta  cuando, con fundamento en los resultados de los exámenes que practique el  laboratorio oficial, se determine la conducta a seguir.    

     

Artículo 229. Los despojos deberán  identificarse claramente con la correspondiente canal hasta cuando la  inspección haya terminado.    

     

Artículo 230. Ningún operario de  los mataderos u otra persona particular podrá retirar de la línea de inspección  ninguna de las partes de una canal, órgano y víscera, mientras el médico  Veterinario Inspector o el Inspector Sanitario Auxiliar no haya terminado el  examen y emitido su dictamen.    

     

Artículo 231. Incumbe al Médico  Veterinario Inspector la responsabilidad última de decidir sobre la calidad de  las canales y vísceras para consumo humano, así como su destino final.    

     

Artículo 232. Para el cumplimiento  de las labores de inspección, el Médico Veterinario Inspector y el Inspector  Sanitario Auxiliar deberán disponer de portacuchillos, cuchillos planos y  curvos, afilador y gancho de inspección. Esta dotación deberá ser de material  inoxidable.    

     

Artículo 233. Los mataderos  deberán presentar mensualmente ante el Servicio de Salud respectivo, una  relación completa de los decomisos y sus causas, indicando si son parciales o  totales. Dicha relación deberá ser firmada por la autoridad que en el matadero  cumpla las funciones de inspección.    

     

     

Orden de la inspección    

     

Artículo 234. El examen del cuerpo  de los animales y los cortes a que haya lugar deberán hacerse en el siguiente  orden:    

     

1. Piel, sangre y extremidades;    

     

2. Cabeza y ganglios linfáticos,  lengua, paladar, labios, encías, maseteros internos y externos, y faringe;    

     

3. Tráquea, esófago, corazón,  hígado, páncreas, bazo y ganglios linfáticos, respectivos;    

     

4. Estómago e intestinos, omentos,  genitales y ganglios linfáticos de la región; y    

     

5. Canal, incluyendo diafragma y  los ganglios linfáticos de las diferentes regiones.    

     

Artículo 235. Cuando en un órgano,  vísceras o canal de cualquier animal se encuentre alguna anormalidad, se deberá  retener, colocando para los efectos, en el lugar correspondiente, una ficha de  material higiénico y color blanco con la leyenda: Retenido.    

Si de acuerdo con la decisión del  Médico Veterinario Inspector o la autoridad sanitaria competente la pieza  retenida debe ser sometida a decomiso, deberá colocarse, en el lugar  correspondiente, una ficha de material higiénico y color rojo con la leyenda:  Decomisado.    

     

Las piezas o canales retenidas  deberán colocarse en un lugar especial para su inspección final y de acuerdo  con la decisión última del Médico Veterinario Inspector o la autoridad  sanitaria de inspección correspondiente, se determinará su destino final, de  conformidad con las disposiciones del presente Decreto.    

     

     

Miembros anteriores y  posteriores de bovinos    

     

Artículo 236. Cuando sea necesario  realizar el examen de las partes, se hará mediante observación macroscópica de  los espacios interdigitales y la superficie periunguinal.    

     

     

Cabeza y lengua de bovinos    

     

Artículo 237. La inspección del  conjunto cabeza y lengua, se realizará una vez que aquella haya sido desollada,  preparada y lavada perfectamente, con el fin de realizar examen de los ganglios  linfáticos submaxilares, parotídeos, atlantales y retrofaríngeos y de los  músculos de la masticación.    

     

Artículo 238. Para los efectos del  artículo anterior, se tendrán en cuenta:    

     

a) Los músculos maseteros internos  y externo serán incididos sagitalmente por un doble corte, de manera extensa y  profunda;    

     

b) Los ganglios lifáticos serán  examinados visualmente y por incisión múltiple;    

     

c) Los labios, orificios nasales,  encías, paladar y la esclerótica del ojo serán examinados visualmente y por  palpación;    

     

d) Las amígdalas deberán  examinarse, extirparse y decomisarse sin excepción; y    

     

e) La lengua deberá examinarse  visualmente y palparse, además de hacer un corte longitudinal profundo, sin  mutilar el borde.    

     

     

Vísceras de bovinos    

     

Artículo 239. En los animales  bovinos deberán examinarse las siguientes vísceras:    

     

a) Pulmones: Examen visual y  palpación de todo el órgano. Examen visual e incisión de los ganglios  linfáticos, traqueobronquiales, mediastínicos y apicales, o incidir en los  pulmones a la altura de la base de los bronquios y a lo largo de la tráquea;    

     

b) Corazón: Examen visual y  palpación de todo órgano. Después de la preparación se incide sobre el  pericardio. Se deberá hacer una o más incisiones desde la base hasta el  vértice, a través del tabique interventricular, para observar las paredes  internas del órgano. Además, se debe proceder a su eversión para la inspección  y hacer algunas incisiones superficiales para que puedan inspeccionarse las  válvulas y músculos cardíacos;    

     

c) Esófago: Deberá desligarse de  la tráquea e inspeccionarse mediante visualización y palpación;    

     

d) Hígado: Examen visual y  palpación de todo el órgano. El conductor biliar principal deberá ser abierto  en todas sus direcciones y extensión, siguiendo la línea o forma de la letra  “Y”, para observar su contenido y paredes. La vesícula biliar deberá examinarse  visualmente y presionarse;    

     

e) Bazo: Examen visual y palpación  en toda su extensión. Deberá hacerse un pequeño corte para observar el  parénquima;    

     

f) Riñones: Se deberá retirar la  grasa perirrenal y la cápsula. Para observar la superficie externa del riñón  deberá hacerse un corte longitudinal. Los riñones podrán permanecer adheridos a  la canal.    

     

g) Aparatos Gastrointestinales:  Examen visual y palpación del estómago y los intestinos de los ganglios  linfáticos mesentéricos, haciendo incisiones en un número inferior a diez (10).    

     

En la fase preparatoria deberá  hacerse una atadura del recto en su parte caudal, y de la misma manera en la  uretra. Se amarrará el duodeno próximo al pírolo con dos (2) ataduras separadas  y se harán los cortes para separar estómago de intestinos;    

     

h) Útero: Cuando quiera que se  destine para consumo humano deberá someterse a examen visual, palpación e  incisión, y    

     

i) Testículos: Cuando quiera que  se destine para consumo humano, deberán someterse a examen visual, palpación e  incisión.    

     

Parágrafo. Las vísceras  procedentes de animales lidiados en plazas de toros u otros lugares de carácter  similar, por ningún motivo podrán destinarse para consumo humano. La empresa  responsable del espectáculo procederá a la desnaturalización, destrucción o  destino final que el Médico Veterinario Inspector señale para las Vísceras y  demás partes que sean decomisadas, de conformidad con el presente Decreto.    

     

Inspección de carne bovina    

     

Artículo 240. El examen de cada  canal deberá hacerse después de que haya sido dividida en dos medias canales y  antes de ser limpiada, preparada y lavada.    

     

Las canales deberán examinarse  primero en la parte externa y luego en la interna, con el objeto de  identificar:    

     

1. Estado general, mediante la comparación  de las dos medias canales;    

     

2. Eficacia de la sangría;    

     

3. Coloración de la musculatura,  grasa, cartílagos y huesos;    

     

4. Estado de las membranas serosas  (pleura y peritoneo);    

     

5. Presentación de hematomas,  fracturas, necrosis, abscesos, tumores y parásitos;    

     

6. Limpieza: Se deberá observar la  presencia de contaminaciones, residuos de piel, pelos, materia fecal, contenido  de rumen y otras materias extrañas;    

     

7. Olores: Se detectará la  presencia de olores anormales;    

     

8. Se deberán examinar, palpar o  incidir los ganglios linfáticos en el orden que se establece a continuación:    

     

a) Ganglio prefemoral;    

     

b) Inguinal superficial;    

     

c) Iliacos externos e internos;    

     

d) Pre escapular;    

     

e) Poplíteo;    

     

f) Axilares;    

     

g) Supra esternales;    

     

h) Sacro;    

     

i) Cadena lumbar; y    

     

j) Supra-mamario.    

     

Parágrafo. Cuando se practique una  incisión en un ganglio linfático, un órgano o un tejido de la canal, la  superficie cortada deberá ser tratada nítidamente para que presente una imagen  no alterada; se tomaran las medidas para que se evite cualquier riesgo de  contaminación.    

     

     

Cabeza y lengua de ovinos  caprinos    

     

Artículo 241. Para efecto de la  inspección, la cabeza deberá ser previamente desollada y lavada. Cuando sea  necesario deberá separarse la base de la lengua, con el objeto de permitir el  acceso a los músculos de la masticación y a los ganglios linfáticos del área.    

     

Artículo 242. Las superficies de  la cabeza y las cavidades bucal y nasal deberán examinarse visualmente. La  lengua se examinará visualmente y en caso necesario mediante palpación o  incisión.    

     

Artículo 243. Las amígdalas  deberán examinarse y decomisarse sin excepción.    

     

     

Vísceras de ovinos y  caprinos    

     

Artículo 244. En los animales  ovinos y caprinos deberán examinarse las siguientes vísceras:    

     

a) Aparato Gastrointestinal: El  tubo digestivo se presentará como una unidad, desde el esófago hasta el  esfínter anal inclusive, de manera tal que su contenido no se vierta al  exterior mientras permanece en la sala de faenamiento. Se realizará el examen visual  de todas sus partes (esófago, estómago e intestinos) y se procederá a su  palpación. Se practicará examen visual de los ganglios linfáticos mesentéricos  y cuando sea necesario se realizarán incisiones;    

     

b) Bazo: Examen visual y si es  necesario palpación e incisión;    

     

c) Hígado: Se examinará  visualmente y mediante palpación del órgano y de los ganglios linfáticos  (portales) y, cuando sea necesario se practicará incisión del órgano y de los  ganglios linfáticos;    

     

d) Pulmones: Examen visual y  palpación de todo el órgano, así como incisión de los ganglios linfáticos  bronquiales y mediastínicos. Mediante incisión longitudinal deberá abrirse la  laringe, tráquea y bronquios;    

     

e) Corazón: Previa apertura del  pericardio, se examinará visualmente y mediante palpación el exterior del  órgano. Cuando sea necesario se abrirá desde la base hasta en vértice y se  examinarán las válvulas y el músculo cardíaco;    

     

f) Tracto urogenital: En las  hembras se presentará como una unidad y para su inspección se separará de sus relaciones  anatómicas. Se examinará visualmente, por palpación y cuando sea necesario  mediante incisión. En los machos se llevará a cabo examen visual, palpación y,  cuando fuere necesario, incisión;    

     

g) Ubre: Se examinará visualmente,  por palpación y, cuando fuere necesario mediante incisión;    

     

h) Riñones: Una vez liberados de  su cápsula se examinarán visualmente por palpación y, cuando fuere necesario,  mediante incisión; y    

     

i) Testículos: Examen visual y  palpación.    

     

     

Inspección de canales  ovinas y caprinas    

     

Artículo 245. El examen de las  canales deberá hacerse en forma completa y antes de que sean limpiadas, lavadas  y preparadas. Deberán examinarse tanto interna como externamente, con el objeto  de identificar:    

     

1. Estado general;    

     

2. Eficacia de la sangría;    

     

3. Coloración de la musculatura,  grasa, cartílagos y huesos;    

     

4. Estado de las membranas serosas  (pleura y peritoneo);    

     

5. Presentaciones tales como  hematomas, parásitos, fracturas, necrosis, abscesos y tumores;    

     

6. Limpieza;    

     

7. Presencia de olores anormales;    

     

8. Músculos del esqueleto, grasa,  tejido conjuntivo, huesos y articulaciones; y    

     

9. Los siguientes ganglios  linfáticos; prefemoral, inguinal superficial, iliacos externos e internos,  preescapular y su praesternales.    

     

     

Sangre, cabeza y lengua de  porcinos    

     

Artículo 246. Durante la sangría,  la cual deberá realizarse en forma higiénica, se apreciará visualmente el  aspecto y las características del flujo de la sangre.    

     

Artículo 247. Para la inspección  de cabezas deberá examinarse tanto la superficie, como las cavidades oral y  nasal. Igualmente deberá hacerse una incisión en los ganglios linfáticos  submaxilares y parotídeos.    

     

Artículo 248. En los músculos  externos de la masticación deberán hacerse incisiones y visualizar y palpar la  superficie de la lengua.    

     

Cuando quiera que sea necesario  deberá cortarse la cabeza en forma longitudinal.    

     

     

Vísceras de porcinos    

     

Artículo 249. En los animales  porcinos deberán examinarse las siguientes vísceras:    

     

a) Aparato gastrointestinal:  Deberá practicarse examen visual de estómago e intestinos y, cuando sea  necesario, palpación. Igualmente, palpación de los ganglios mesentéricos e  incisión cuando fuere necesario;    

     

b) Bazo: Se practicará examen  visual y, si fuere necesario, palpación e incisión;    

     

c) Hígado: Se practicará examen  visual, palpación y, si fuere necesario, incisión del parénquima hepático y  ganglios linfáticos retrohepáticos;    

     

d) Pulmones: Se practicará examen  visual y palpación de todo el órgano, así como examen visual e incisión de los  ganglios linfáticos bronquiales y mediastínicos;    

     

e) Corazón: Previa apertura del  pericardio, se examinará visualmente y por palpación el exterior del órgano. Si  fuere necesario, se abrirá el corazón desde la base hasta el vértice y se  examinará las válvulas y el músculo cardiaco;    

     

f) Tracto urogenital: En las  hembras se presentará como una unidad y para efecto de la inspección deberá  separarse de sus anatómicas. Se examinará visualmente, por palpación y, si  fuere necesario, se practicarán incisiones. En los machos se realizará examen  visual, palpación y, si fuere necesario, incisión; y    

     

g) Riñones: Una vez liberados de  su cápsula, se examinarán visualmente, por palpación y, si fuere necesario, se  practicarán incisiones.    

     

     

Inspección de canales de  porcinos    

     

Artículo 250. El examen de cada  canal deberá hacerse después de que haya sido dividida en dos medias canales y  antes de ser limpiada, preparada y lavada.    

     

Las canales deberán examinarse  primero en la parte externa y luego en al interna, con el objeto de  identificar:    

1. Estado general, mediante la  comparación de las dos medias canales;    

     

2. Eficacia de la sangría;    

     

3. Coloración de la musculatura,  grasa, cartílagos y huesos;    

     

4. Estado de las membranas serosas  (pleura y peritoneo);    

     

5. Presentaciones tales como  hematomas, fracturas, necrosis, abscesos, tumores y parásitos;    

     

6. Limpieza: Se deberá observar la  presencia de contaminaciones, residuos de piel, pelos, material fecal,  contenido estomacal y otras materias extrañas;    

     

7. Olores: Se detectará la  presencia de olores anormales;    

     

8. Deberán examinarse los  siguientes ganglios linfáticos:    

     

a) Ganglio prefemoral;    

     

b) Inguinal superficial;    

     

c) Iliacos externos e internos;    

     

d) Pre-escapular;    

     

e) Poplíteo    

     

f) Axilares; y    

     

g) Supra esternales.    

     

Parágrafo. Cuando se practique una  incisión en un ganglio linfático, un órgano o un tejido de la canal, la  superficie cortada deberá ser tratada nítidamente para que presente una imagen  no alterada. Igualmente, se tomará las medidas para que se evite cualquier  riesgo de contaminación.    

     

     

Cabezas de équidos    

     

Artículo 251. Para efecto de la  inspección, la cabeza de los équidos deberá estar libre de piel, pelos y  contaminación y ser previamente lavada.    

     

Artículo 252. Las cabezas deberán  ser numeradas con la identificación correspondiente a la canal respectiva.    

     

Artículo 253. Se examinarán los  ganglios parotídeos, atlantales, mandibulares y suprafaríngeos.    

     

Artículo 254. En casos  sospechosos, se deberá dividir longitudinalmente la cabeza en partes iguales  con el objeto de examinar en ambos lados la membrana de la mucosa nasal,  haciendo incisiones en los cornetes nasales a fin de practicar un riguroso  examen visual de toda la cavidad interna.    

     

Artículo 255. Una vez retirada la  lengua, las amígdalas deberán ser separadas y decomisadas. La lengua deberá  examinarse visualmente y por palpación.    

     

Artículo 256. Cuando quiera que  sea necesario, deberán practicarse cortes superficiales y profundos en los  músculos masticadores (maseteros y perigoideos), observando cuidadosamente  otras anormalidades.    

     

     

Vísceras de équidos    

     

Artículo 257. La evisceración  deberá realizarse sin demora alguna y teniendo en cuenta los siguientes  aspectos:    

     

a) Se evitará la salida de  cualquier material procedente del esófago, el estómago, los intestinos, el  recto, y la vejiga urinaria;    

     

b) Se desprenderán todas las  vísceras de la canal con el fin de evitar su contaminación;    

     

c) Durante la evisceración los  intestinos no deberán ser cortados, ni se practicarán otras aberturas distintas  de aquellas que exijan las operaciones de faenado. En tales casos, antes de  hacer los cortes, se deberán ligar los intestinos en el sitio escogido para la  sección; y    

     

d) Se retirarán de canal el cordón  espermático y el pene.    

     

Artículo 258. En los animales  équidos deberán examinarse las siguientes vísceras:    

     

a) Tráquea y pulmones: Se  practicará inspección visual y mediante palpación, cortando los ganglios  linfáticos bronquiales y mediastínicos (anterior, medio y posterior). Cada  bronquio deberá ser abierto y examinado en forma separada;    

     

b) Corazón: Será abierto  practicando un corte de la base al vértice y se observará el pericardio y el  miocardio. En casos sospechosos se practicarán cortes en los tabiques  interventriculares y auriculares, así como en las paredes internas del músculo  cardíaco, con el objeto de hacer un examen más detallado del órgano;    

     

c) Diafragma: Se observarán las  dos caras del diafragma;    

     

d) Hígado: Se practicará  inspección visual y se cortarán los ganglios linfáticos portales, se harán  cortes por lóbulos para detectar lesiones o presencia de abscesos, cirrosis,  parasitismo y otras anormalidades;    

     

e) Bazo: Se practicará inspección  visual y, cuando sea necesario, palpación en toda su extensión y cortes  diversos;    

     

f) Riñones: Se extraerán y se les  practicará inspección visual; en caso necesario se cortarán los ganglios  linfáticos renales y se harán cortes transversales para observar el cáliz y la  pelvis renal;    

     

g) Vejiga: Se le practicará examen  visual. Cuando se sospeche la existencia de alguna lesión o enfermedad, deberá  removerse de la cavidad, teniendo cuidado de no abrirla, para evitar una  descarga urinaria;    

     

h) Pene y testículos: Se  examinarán visualmente. Cuando se sospeche la existencia de alguna enfermedad,  se harán los cortes indispensables para el examen;    

     

i) Ubre: Se practicará su examen  visualmente. Las ubres lactantes o manifiestamente enfermas deberán separarse  del cuerpo de tal manera que ninguna secreción vaya a contaminar la canal;    

     

j) Tracto gastro-intestinal: Deberá  examinarse el estómago y los intestinos conjuntamente con los ganglios  linfáticos mesentéricos, los cuales se palparán y deberán ser cortados en caso  necesario. En caballos que hayan sufrido cólicos se examinará el tracto  gastro-intestinal, cortándolo y observando su contenido y las paredes en busca  de rupturas, infartos, éxtasis, gangrenas, placas de peyer, desprendimientos de  mucosas (saco fundico y zona del cardias), dilataciones y divertículos.    

     

     

Inspección de canales de  équidos    

     

Artículo 258. El examen de cada  canal deberá hacerse después de que haya sido dividida en dos medias canales y  antes de ser limpiada preparada y lavada.    

     

Las canales deberán examinarse  primero en la parte externa y luego en la interna, con el objeto de  identificar:    

     

1. Estado general, mediante la  comparación de las dos medias canales;    

     

2. Coloración de la musculatura,  grasa, cartílagos y huesos. Deberá abrirse la cápsula articular para comprobar  si se presentan lesiones, en caso de shiguelosis;    

     

3. Eficacia de la sangría;    

     

4. Estado de las membranas serosas  (pleura y peritoneo);    

     

5. Presentación de traumatismos y  condiciones musculares anormales;    

     

6. Pigmentaciones melanóticas,  especialmente en caballos blancos o de capas claras;    

     

7. Limpieza: Se deberá observar la  presencia de contaminaciones, residuos de piel, pelos, materia fecal, contenido  estomacal y otras materias extrañas, y    

     

8. Deberán examinarse los  siguientes ganglios linfáticos:    

     

a) Inguinales;    

     

b) Lumbares; y    

     

c) Supramamarios.    

     

     

CAPITULO X    

     

Retención, decomiso,  dictamen y destino final de los productos    

     

Artículo 259. Las canales,  cabezas, órganos y vísceras que, como resultado de las inspecciones ante y  post-mortem, se hayan aprobado sin restricciones como aptos para el consumo  humano deberán marcarse apropiadamente con un sello en tinta no tóxica o  cualquier otro sistema aprobado por el Ministerio de Salud. Dicho sello llevará  el nombre y número del matadero y la leyenda inspeccionado y aprobado.    

     

Artículo 260. Cuando como  resultado de las inspecciones ante y post-mortem, se encuentre alguna  anormalidad que aconsejable la retención de la cabeza, las vísceras o la canal  de un animal, a fin de realizar posteriormente un detenido y definitivo examen  por parte del Médico Veterinario Inspector, deberán marcarse con un distintivo  autorizado por el Ministerio de Salud que indique dicha condición, mediante la  leyenda retenido.    

     

Artículo 261. Las canales, órganos  y vísceras que como resultado de las inspecciones ante y post-mortem hayan sido  declarados como no aptos para el consumo humano, deberán identificarse con un  sello o distintivo aprobado por el Ministerio de Salud y colocado en diferentes  partes afectadas, el cual indicará dicha condición mediante la leyenda:  Decomiso.    

     

Artículo 262. Mientras el Ministerio  de Salud establece el tamaño, la forma y demás características de las marcas o  distintivos a que se refieren los artículos anteriores, las autoridades  sanitarias de inspección autorizarán en forma provisional los medios de  identificación de las canales, vísceras y demás partes de los animales objeto  de faenamiento.    

     

Artículo 263. Las canales, órganos  y vísceras decomisados serán puestos bajo la custodia del Médico Veterinario  Inspector y se conducirán en carros especiales a la sala de subproductos con el  objeto de que, si fuere posible, se destinen a su industrialización, o a los  fines previstos en el presente Decreto.    

     

Artículo 264. El aprovechamiento  de la glándula mamaria para fines alimenticios, sólo podrá ser permitido  después de un riguroso examen del órgano. Su retiro de la canal se llevará a  cabo teniendo cuidado de mantener la identificación de su procedencia.    

     

     

Dictamen y destino final de  los productos    

     

Artículo 265. Cuando quieran que  se hagan las constataciones y dictámenes finales a que se refieren los  artículos siguientes de este capítulo, los Médicos Veterinarios Inspectores que  practiquen los correspondientes exámenes deberán ordenar el destino final de  los productos, señalado para cada caso.    

     

Parágrafo. Las inexactitudes que,  con respecto a la información derivada del presente artículo, encuentren las  autoridades sanitarias competentes y en especial los Médicos Veterinarios  Inspectores, según su gravedad, darán lugar a la imposición de las sanciones  establecidas en este Decreto.    

     

Artículo 266. Síndrome febril,  cuando este acompañado de debilidad y síntomas generales que indiquen la  presencia de una enfermedad infecciosa aguda, se hará el decomiso total de la  canal y las vísceras. Habrá lugar a decomiso parcial o aprobación condicional,  sujeta a tratamientos por calor, si no se demuestra bacteremia, caso en el cual  la inspección post-mortem deberá hacerse con precauciones especiales.    

     

Artículo 267. La excitación,  hipertermia o postración, cuando sea causado por “stress”, sin síntomas de una  enfermedad infecciosa aguda, impone al aplazamiento del sacrificio y la  repetición de una inspección ante-mortem después de un reposo adecuado. Si no  fuere posible el aplazamiento deberá procederse al sacrificio con precauciones  especiales, o al sacrificio de emergencia, de conformidad con las  prescripciones del presente Decreto.    

     

Artículo 268. La temperatura  subnormal, el pulso rápido y débil, las funciones sensorias perturbadas, así  como otros síntomas que indiquen un estado moribundo, imponen el decomiso total  del animal.    

     

La destrucción deberá llevarse a  cabo en la sala destinada a estos efectos, salvo cuando se considere que el  estado del animal puede ser reversible por deberse a “shock” o “stress”, caso  en el cual deberá aplazarse la decisión y repetirse la inspección ante-mortem.  Si los síntomas son menos graves, previa la práctica de exámenes de laboratorio  y de un sangrado completo, podrá ordenarse el destino de la carne para procesos  industriales u otorgársele aprobación condicional para tratamiento por calor.    

     

Artículo 269. Los estados  generales crónicos, tales como anemia, caquexia, emaciación, condiciones  hidrémicas de aspecto repulsivo, degeneración patológica de los órganos,  hidropesía, imponen el decomiso total de la canal y las vísceras.    

     

A juicio del Médico Veterinario  Inspector y de acuerdo con el grado de dichos estados, podrá autorizarse la  distribución restringida de los productos, su destino para carne industrial o,  cuando fuere posible, su aprobación condicional para tratamiento por calor,  todo lo cual podrá hacerse siempre y cuando dichos estados no hayan sido  producidos por enfermedad crónica.    

     

Artículo 270. La hemoglubinuria,  la anemia, la debilidad y otros síntomas de infección aguda de protozoos en la  sangre, imponen el decomiso total de la canal y las vísceras. Cuando no se  presenten ictericia y el estado general del animal n sea demasiado grave, a  juicio del Médico Veterinario Inspector podrá optarse por su destino para carne  industrial o por un decomiso parcial.    

     

Artículo 271. La septicemia y la  piemia, imponen el decomiso total del animal.    

     

Artículo 272. Color, sabor, olor  anormal, olor sexual o alteraciones semejantes producidos por:    

     

a) Enfermedad crónica o grave,  imponen el decomiso total del canal y las vísceras;    

     

b) Piensos (harina de pescado y  semejantes) imponen la destinación de la canal y las vísceras para carne  industrial;    

     

c) Tratamiento con drogas, imponen  el decomiso total de la canal y las vísceras se si trata de una condición  generalizada, o su aprobación si es una condición localizada, lo cual deberá  demostrarse mediante análisis de residuos y en tal caso será procedente el  decomiso parcial de las partes afectadas, y    

     

d) Olor sexual fuerte, imponen el  decomiso total de la canal y las vísceras, salvo que en el concepto del Médico  Veterinario Inspector sea procedente la destinación para carne industrial o  distribución restringida. Si se encuentra olor sexual ligero, la carne podrá  destinarse para subproductos, si dicho olor persiste después del ensayo de  cocción; si desaparece, podrá ser aprobada.    

     

Artículo 273. El estado avanzado  de gestación y parto o aborto recientes, imponen el aplazamiento del sacrificio  durante por lo menos diez (10) días, contados a partir del parto o del aborto,  salvo que se trate de casos de urgencia, en los cuales, a juicio de Médico  Veterinario Inspector y dependiendo del estado general, podrá aprobarse en  forma definitiva o condicional para tratamiento por calor.    

     

Artículo 274. Procedimientos en  casos de sacrificio de emergencia:    

     

a) Cuando se presente sangría  deficiente, coloración anormal, estados edematosos y semejantes se hará el  decomiso total de canal y las vísceras;    

     

b) Cuando el examen post-mortem no  se encuentre ninguna alteración o cambios patológicos, se permite la aprobación  de los productos;    

     

c) La muerte natural o la agonía  del animal, imponen el decomiso total del animal;    

     

d) La asfixia del animal, impone  el decomiso total del animal;    

     

e) Casos de emergencia debidos a  accidentes, los traumatismos debidos a accidente durante el transporte o en los  corrales del matadero, imponen la destinación industrial del animal. A juicio  del Médico Veterinario Inspector, podrá destinarse al consumo si se ha  completado la sangría y las condiciones sanitarias del sacrificio son  adecuadas; y    

     

f) El sacrificio de animales sin  la inspección ante-mortem, permite la aprobación de la canal, siempre y cuando  la sangría haya sido completa, según el criterio del Inspector y el decomiso  parcial de sus vísceras u órganos afectados por alguna anormalidad.    

     

Artículo 275. Cuando los animales  sean sacrificados como consecuencia de campañas sanitarias o programas de  erradicación de enfermedades contagiosas, pero sin que presenten reacciones  positivas ni síntomas durante la inspección ante-mortem y post-mortem, podrá  autorizarse la distribución restringida de la canal y las vísceras. Cuando se  trate de animales que hayan estado en contacto con otros sometidos a un  contagio, la canal y las vísceras podrán ser aprobadas en forma condicional  para tratamiento por calor.    

     

Artículo 276. Las canales que se  han retenido para una inspección ulterior por ausencia de rigor mortis, se  destinarán para carne industrial y se hará el decomiso parcial de las vísceras  afectadas.    

     

Artículo 277. Los animales  sacrificados en el matadero sanitario, con fines de diagnóstico serán  decomisados totalmente.    

     

Artículo 278. en casos de  infección umbilical:    

     

a) Con implicaciones sistémicas,  se hará el decomiso total de la canal y las vísceras; y    

     

b) Sin complicaciones, se permite  la aprobación de la canal y el decomiso parcial de las vísceras y órganos  afectados.    

     

Artículo 279. En las afecciones  del sistema nervioso por:    

     

a) Encefalitis y meningitis  agudas, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras, salvo en los  casos en que puedan aprobarse por haberse comprobado, mediante examen de  laboratorio, que tales afecciones no son infecciosas. El cerebro será materia  de decomiso total;    

     

b) encefalitis crónica, meningitis  y ataxia con temperatura corporal normal, se permite la aprobación de la canal  y las vísceras así como el decomiso parcial de las partes afectadas y de la  médula espinal, salvo que se trate de un estado general crónico, caso en el  cual se hará el decomiso total;    

     

c) Abscesos cerebrales:    

     

1. Debidos a piemia, se hará el  decomiso total de la canal y las vísceras;    

     

2. Localizados sin complicaciones,  permiten la aprobación de la canal y las vísceras y el decomiso parcial de las  partes del cerebro que se encuentren afectadas.    

     

d) Sensibilidad perturbada,  comportamiento anormal:    

     

1. Si en el examen ante-mortem no  presenta síntomas de infección o intoxicación y si la sangría ha sido normal,  la canal y las vísceras serán aprobadas;    

     

2. Si en el examen ante-mortem  presenta síntomas de infección o intoxicación, o existen antecedentes de haber  estado expuestos a éstos, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.    

     

Artículo 280. En casos de  afecciones del corazón, por:    

     

a) Pericarditis:    

     

1. Casos agudos de pericarditis  infecciosa exudativa, síntomas de septicemia y de pericarditis traumática  bovina con fiebre, abundante acumulación de exudado, trastornos circulatorios,  cambios degenerativos en los órganos u olores anormales, se hará el decomiso  total de la canal y las vísceras;    

     

2. Pericarditis sub-aguda  infecciosa y exudativa, se permite la aprobación condicional para tratamiento  por calor del canal y las vísceras y el decomiso parcial de las partes y  órganos afectados;    

     

3. Pericarditis traumática bobina  crónica, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y el decomiso  parcial de las partes y órganos afectados.    

     

b) Endocarditis ulcerosa y  verrugosa:    

     

1. Cuando se presente sin  complicaciones, se aprueba condicionalmente para tratamiento por calor de la  canal y las vísceras; y se decomisan parcialmente los órganos afectados;    

     

2. Si está completamente  cicatrizada se permite la aprobación de la canal y las vísceras y el decomiso  parcial de los órganos afectados; y    

     

3. Endocarditis verrugosa con  trastornos circulatorios en los pulmones o el hígado, infiltración reciente,  debilidad general u otras complicaciones, imponen el decomiso total de la canal  y las vísceras.    

     

c) Malformación cardiaca:    

     

Cuando no es carácter infeccioso  se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso  parcial de los órganos afectados.    

     

Artículo 281. En casos de  afecciones del sistema respiratorio, por:    

     

a) Sinusitis, se permite la  aprobación de la canal y las vísceras y el decomiso parcial de las partes  afectadas, salvo cuando exista síndrome febril y estados generales crónicos;    

     

b) Bronconeumonía purulenta,  necrótica o gangrenosa, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;    

     

c) Neumonía catarla, se permite la  aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los  órganos afectados;    

     

d) Bronconeumonía subaguda de los  terneros y vacunos jóvenes, con lesiones ligeras, se permite la aprobación de  la canal y el decomiso parcial de las vísceras;    

     

e) Abscesos pulmonares múltiples,  se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;    

     

f) Bronquitis, se permite la  aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los  órganos afectados;    

     

g) Bronconeumonía verminosa, se  permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial  de los órganos afectados, salvo cuando se presenten estados generales crónicos;  y    

     

h) Atelectasia, enfisema,  pigmentación, hemorragias, aspiración de sangre, del agua caliente o del  pienso, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el  decomiso parcial de los órganos afectados.    

     

Artículo 282. En casos de  afecciones de la pleura por:    

     

a) Pleuresía difusa, exudativa,  fibrinosa, superativa o gangrenosa, se hará decomiso total de la canal y las  vísceras; y    

     

b) Adherencias fibrinosas, se  permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial  de los órganos y partes de la canal afectados, salvo en los casos de  tuberculosos, en los cuales deberá producirse el decomiso total.    

     

Artículo 283. en casos de afecciones  del estómago y los intestinos por:    

     

a) Catarro gastrointestinal agudo  de los animales adultos:    

     

1. Con ganglios linfáticos  mesentéricos normales, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se  hará el decomiso parcial de los órganos afectados, a juicio del Médico  Veterinario Inspector se podrá aprobar condicionalmente para tratamiento por  calor; y    

     

2. Congestión de la mucosa y de  los ganglios linfáticos mesentéricos, agrandamiento del bazo o degeneración de  los órganos, se permite la aprobación condicional de la canal y las vísceras  para tratamiento por calor y se hará el decomiso parcial de los órganos  afectados.    

     

b) Catarro gastrointestinal  crónico, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el  decomiso parcial de los órganos afectados;    

     

c) Enteritis séptica, crupal,  diftérica o hemorrágica, se permite la aprobación condicional de la canal y las  vísceras para tratamiento por calor y se hará el decomiso parcial de los  órganos afectados. En caso de que en la inspección ante-mortem se hubiere  detectado fiebre, deberá procederse al decomiso total;    

     

d) Estreñimiento y cambios de  posición de los órganos digestivos:    

     

1. Casos graves, agudos o  complicados, a juicio del Veterinario Inspector, se hará el decomiso total de  la canal y las vísceras; y    

     

2. Casos leves sin complicaciones,  se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso  parcial de los órganos afectados;    

     

e) Timpanismo del rumen o  impactación del omaso:    

     

1. Casos agudos, a juicio del  Médico Veterinario Inspector y de acuerdo con el estado general del animal, se  permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial  de los órganos afectados; y    

     

2. Casos benignos, a juicio del  Médico Veterinario Inspector, se permite la aprobación de la canal y las  vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.    

     

f) Enteritis de los terneros:    

     

1. Catarla, sin fiebre ni  manifestaciones generales, se permite la aprobación de la canal y las vísceras  y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados. A juicio del Médico  Veterinario Inspector podrá otorgarse aprobación condicional para tratamiento  por calor; y    

     

2. Severa, se hará l decomiso  total de la canal y las Vísceras.    

     

Artículo 284. En casos de  afecciones del peritoneo, por:    

     

a) Peritonitis:    

     

1. Difusa aguda o exudativa  extensiva, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;    

     

2. Peritonitis fibrinosa local, se  permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial  de las partes de la canal y los órganos afectados.    

     

b) Adherencias fibrinosas y  abscesos localizados, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se  hará el decomiso de las partes de la canal y los órganos afectados. Cuando se  trate de una entidad tuberculosa, deberá procederse de conformidad con las  prescripciones del presente decreto sobre la materia.    

     

Artículo 285. En casos de  afecciones del hígado, por:    

     

a) Telangiectasis, formación de  quistes, cálculos biliares, se permute la aprobación de la canal y las vísceras  se hará el decomiso del hígado;    

     

b) Degeneración del hígado  (cirrosis), degeneración parenquimatosa, degeneración adiposa o amiloide, se  permite la aprobación de la canal y las vísceras menos el hígado.    

     

c) Infiltración adiposa, se  permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso del  hígado;    

     

d) Hepatitis de naturaleza  infecciosa, tóxica, parasitaria o no especifica, dependiendo del estado general  del animal y la etiología, se permite la aprobación de la canal y las vísceras  y se hará el decomiso del hígado;    

e) Quistes parasitarios, se  permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial  del hígado, en caso de que la afección esté localizada. Para las partes no  afectadas podrá otorgarse aprobación condicional para tratamiento por calor;    

     

f) Necrosis bacteriana reciente,  se permite la aprobación condicional de la canal y las vísceras para  tratamiento por calor y se hará el decomiso parcial del hígado;    

     

g) Abscesos hepáticos:    

     

1. Abscesos embólicos asociados  con infecciones umbilicales recientes y con abscesos traumáticos del bazo, se  hará el decomiso total de la canal y las vísceras.    

     

2. Abscesos encapsulados, se  permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial  de los órganos afectados.    

     

h) Necrosis miliar del hígado en  los terrenos, se hará el decomiso total.    

     

Artículo 286. En casos de afección  del tracto urinario, por:    

     

a) Cálculos renales, formación de  quistes y pigmentación, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y  se hará el decomiso parcial de los órganos afectados;    

     

b) Nefritis (incluida de tipo  parasitario)    

     

1. Acompañada de olor urinario,  uremia, hidremia, se hará decomiso total de la canal y las vísceras;    

     

2. Nefritis crónica sin complicaciones,  se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso  parcial de los órganos afectados, salvo en los casos de ocratoxicosis en los  cuales se hará el decomiso total.    

     

c) Nefritis leucocíta diseminada  (colinefritis), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras. A juicio  del Médico Veterinario Inspector y según el estado del animal, se podrá otorgar  aprobación condicional para tratamiento por calor;    

     

d) Nefritis supurativa, se hará el  decomiso total de la canal y las vísceras. A juicio del Médico Veterinario  Inspector y según el estado del animal, se podrá otorgar aprobación condicional  para tratamiento por calor;    

     

e) Pielonefritis del ganado  vacuno:    

     

1. Con insuficiencia renal  (uremia), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;    

     

2. Sin complicaciones, se permite  la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los  órganos afectados.    

     

f) Cistitis:    

     

1. Con forma exudativa acompañada  de fiebre, olor urinario o pielonefritis urinógena, se hará el decomiso total  de la canal y las vísceras.    

     

2. Sin complicaciones, se permite  la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los  órganos afectados.    

     

g) Ruptura de la vejiga o de la  uretra:    

     

1. En caso de peritonitis  urinógena, con olor urinario o celulitis urinaria, se hará el decomiso total de  la canal y las vísceras;    

     

2. Sin complicaciones, se permite la aprobación de la  canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal y  los órganos afectados.    

     

h) Hemoglobinuria y hematuria, se procederá de  conformidad con las prescripciones de este Decreto sobre la materia.    

     

Artículo 287. En los casos de afección de los órganos  genitales de las hembras y enfermedades asociadas, por:    

     

a) Inflamación del útero:    

     

1. Metritis aguda, se hará el decomiso total de la  canal y las vísceras;    

     

2. Metritis sin complicaciones, se permite la  aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los  órganos afectados;    

     

3. Piometra, se permite la aprobación de la canal y  las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes afectadas. Cuando  quiera que se encuentre emancipación o síntomas generales, se procederá al  decomiso total de la canal y las vísceras.    

     

b) Retención de la placenta:    

     

1. Sin complicaciones, se permite la aprobación de la  canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados,  siempre y cuando no existan antecedentes de brucelosis;    

     

2. Acompañada de fiebre o de otros síntomas  patológicos, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.    

     

c) Parto con complicaciones debidas a metritis aguda,  vaginitis necrótica o presencia de fetos putrefactos, se hará el decomiso total  de la canal y las vísceras;    

     

d) Prolapso, torsión, ruptura del útero:    

     

1. Acompañado de fiebre o peritonitis, se hará el  decomiso total de la canal y las vísceras;    

     

2. Sin complicaciones, se permite la aprobación de la  canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados.    

     

e) Hidropesía del útero, en consideración al estado  general del animal, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se  hará el decomiso parcial de los órganos afectados;    

     

f) Hemoglobinuria puerperal bovina, se permite, según  el estado general del animal, la aprobación de la canal y las vísceras, y se  hará el decomiso parcial de las partes de la canal y los órganos afectados.    

     

g) Tricomaniasis, deberá procederse de conformidad con  las prescripciones del presente decreto.    

     

Artículo 288. En los casos de afección de los órganos  genitales de los machos, por orquitis o epididimitis, se permite la aprobación  de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos  afectados.    

     

Artículo 289.En caso de afección de la glándula  mamaria por:    

     

a) Inflamación de la glándula mamaria (mastitis).  (mastitis):    

     

1. Sin complicaciones, permite la aprobación de la  canal y las vísceras y se hará el decomiso de la glándula mamaria;    

     

2. Séptica, gangrenosa o complicada por otras lesiones  patológicas, permiten la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el  decomiso parcial de las partes de la canal afectadas.    

     

Cuando las lesiones patológicas determinantes de la  complicación sean de magnitud tal que amerite el decomiso total de la canal y  las vísceras, el Médico Veterinario Inspector podrá ordenar que así se proceda.    

     

b) Edema de la glándula mamaria, permite la aprobación  de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos  afectados.    

     

Artículo 290. En los casos de afección de los huesos,  articulaciones y vainas tendinosas, por:    

     

a) Fracturas:    

     

1. Sin complicaciones, se permite la aprobación de la  canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal  afectadas;    

     

2. Infectadas y acompañadas de síntomas que indiquen  una infección generalizada, se hará el decomiso total de la canal y las  vísceras.    

     

b) Osteomielitis:    

     

1. Sin complicaciones, teniendo en cuenta el estado  del animal podrá aprobarse la canal y las vísceras y se hará el decomiso  parcial de las partes de la canal afectadas;    

     

2. Gangrenosa o supurativa, acompañada de metástasis,  se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;    

     

c) Depósitos de pigmentos en huesos y periostio, se  permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial  de las partes de la canal y los huesos afectados;    

     

d) Artritis, incluida la tendinitis:    

     

1. No infecciosa, se permite la aprobación de la canal  y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal  afectadas.    

     

2. Infecciosa aguda, se hará el decomiso total de la  canal y las vísceras.    

     

3. Artritis crónica, se permite la aprobación de la  canal y las vísceras y el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas.    

     

e) Calificación preesternal de los vacunos, se permite  la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las  partes de la canal afectadas;    

     

f) Osteoflurosis, se permite la aprobación de las  canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal  afectadas y de la cabeza. En este caso la canal será deshuesada.    

     

Artículo 291. En caso de afecciones de la musculatura,  por:    

     

a) Depósitos calcáreos, se permite la aprobación de la  canal con excepción de las partes afectadas, las cuales serán decomisadas.    

     

b) Anormalidades de los músculos, se permite la aprobación  de la canal y las vísceras, así como la destinación de las partes de la canal  afectada para uso industrial;    

     

c) Quistes parasitarios, se hará el procedimiento  señalado en éste Decreto para las afecciones parasitarias.    

     

Artículo 292. En los casos de afección de la piel,  pezuñas y tejido subcutáneo, por:    

     

a) Heridas y celulitis:    

     

1. De granulación reciente, se permite la aprobación  de la canal y las vísceras, con excepción de las partes afectadas, las cuales  serán decomisadas.    

     

2. Infectadas, con abscesos y flemones:    

     

-Sin otros síntomas generales, se permite la  aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las  partes de la canal afectadas;    

     

-Acompañadas de fiebre, metástasis o sepsis, se impone  el decomiso total de la canal y las vísceras.    

     

b) Contusiones, se permite la aprobación de la canal y  las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal afectadas;    

     

c) Quemaduras:    

     

1. Sin complicaciones, se permite la aprobación de la  canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal  afectadas;    

     

2. Acompañadas de anasarca (edema extensivo), fiebre u  otros síntomas, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras.    

     

d) Eritema y dermatitis aguda de cualquier naturaleza:    

     

1. Sin complicaciones, se permite la aprobación de la  canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal  afectadas;    

     

2. Acompañada de fiebre y otros síntomas generales, se  hará el decomiso total de la canal y las vísceras.    

     

e) Enfisema o edema subcutáneo:    

     

1. Sin complicaciones y no infeccioso, se permite la  aprobación de la canal y se hará el decomiso parcial de las partes de la canal  afectadas;    

     

2. Acompañado de síntomas generales o estados  patológicos acusados por agentes bacterianos o afines, se hará el decomiso  total de la canal y las vísceras.    

     

f) Panadizo:    

     

1. Estrictamente localizado, se permite la aprobación  condicional de la canal y las vísceras para tratamiento por calor y se hará el  decomiso parcial de las partes de la canal y de las patas afectadas. El Médico  Veterinario deberá hacer la diferenciación de la lesión total por fiebre aftosa  y cuando encuentre el síndrome febril y los estados generales crónicos a que se  refiere el presente Decreto, impondrá el decomiso total.    

     

Artículo 293. En casos de afección etiológicas por  parásitos:    

     

1. Cisticercosis bovina, ovina y porcina:    

     

Condena total en caso de presentarse cisticercosis  asociada a emaciación. Se considera que la infestación por cisticercos es  extensa, cuando se encuentran tres o más quistes en incisiones practicadas en  diferentes partes como, corazón, esófago, pilares del diafragma, músculos de la  masticación, lengua, en una extensión limitada, 10 centímetros de ancho y en la  mayoría de la superficie examinada.    

     

La condena será parcial cuando se compruebe una  infestación ligera (reduciendo número de quistes) constatados por una minuciosa  inspección en las partes y superficies afectadas. Se someterá el resto de la  canal y sus partes, según se escoja, a los siguientes tratamientos:    

     

-Exposición de la canal a menos de 10 oC,  por quince (15) días.    

     

-Deshuese y troceado de la canal sometiéndola a  salmuera, al 30% como mínimo, durante veintiún (21) días en una cámara fría con  una temperatura que no exceda de 0 oC.    

     

Los estómagos, intestinos, grasa, piel y bazo de los  canales sometidos a los procesos anteriores, podrán ser pasados al consumo,  previo estricto examen.    

     

Las patas, cabeza, lengua, corazón, esófago, pulmones  y diafragma serán condenados cualquiera que sea el número de cisticercos  encontrados en el animal.    

     

2. Cenurosis, permite la aprobación de la canal y las  vísceras y impone el decomiso parcial de los órganos afectados, el cerebro y la  médula.    

     

-En infestación severa, se permite la aprobación de la  canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de los órganos afectados,  salvo cuando se presenten los estados generales crónicos a que se refiere el  presente Decreto;    

     

-Infestación ligera, se permite aprobación de la canal  y las vísceras y el decomiso parcial de los órganos afectados cuando quiera que  se encuentre claramente localizada.    

     

4. Equinococosis (hidatidosis), se permite la  aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las  partes de canal y de los órganos afectados, salvo en los casos en que se  presenten los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto,  los cuales imponen el decomiso total de la canal y las vísceras.    

     

5. Estrongilosis pulmonar y gastrointestinal, se  permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial  de los órganos afectados, salvo que se presenten los estados generales crónicos  a que se refiere el presente Decreto, en los cuales se hará el decomiso total  de la canal y las vísceras.    

     

6. Lesiones parasitarias en el hígado o en los  intestinos, se permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el  decomiso parcial de los órganos afectados cuando la lesión se encuentre  claramente localizada;    

     

7. Miasis cutáneas:    

     

-Dermatobiasis, se permite la aprobación de las  vísceras y la canal y previo decomiso parcial de las partes de ésta afectadas,  salvo en los casos en que se presenten los estados generales crónicos a que se  refiere el presente Decreto, en los cuales se hará el decomiso total de la  canal y las vísceras.    

     

-Gusano barrenador (cochlimya hominivorax), a juicio  del Médico Veterinario Inspector y teniendo en cuenta el estado general del  animal, podrá aprobarse la canal y las vísceras y se ordenará el decomiso  parcial de sus partes afectadas, salvo en los casos en que se presente el  síndrome febril o los estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto.    

     

8.Sarna:    

     

-Local y sin complicaciones, se permite la aprobación  de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las partes  afectadas;    

     

-Cuando es generalizado el sacrificio se hará en el  matadero sanitario o en su defecto el animal será sacrificado al final de la  faena diaria.    

     

Artículo 294. Enfermedades por protozoarios:    

     

a) Tripanosomiasis: Cuando se presenten lesiones  generalizadas, condena total en caso contrario decomiso de las vísceras  afectadas;    

     

b) Babesiosis: Cuando se presenten lesiones  generalizadas, condena total, en caso contrario decomiso de las vísceras  afectadas;    

     

c) Tricomoniasis (trichomonas foetus), permiten la  aprobación de la canal y las vísceras y el decomiso parcial de los órganos  afectados;    

     

d) Sarcosporidiosis:    

     

1. Infestación grave (macroscópica) impone el decomiso  total de la canal y las vísceras;    

     

2. Infestación local pequeña (macroscópica) impone el  decomiso parcial de las partes de la canal y los órganos afectados.    

     

e) Toxoplasmosis:    

     

1. Aguda, impone el decomiso total de la canal y las  vísceras;    

     

f) Coccidiosis, permite la aprobación de las canal y  las vísceras e impone el decomiso parcial de los órganos y los intestinos  afectados.    

     

Parágrafo. El Médico Veterinario Inspector podrá  dictaminar el decomiso total cuando quiera que en las enfermedades a que se  refiere el presente artículo se encuentre hemoglobinuria, anemia, debilidad y  otros síntomas de infección aguda por protozoos en la sangre y cuando se den  las condiciones establecidas en los artículos 266, 263, 269, 270, 271, 272,  274, 277, 278, 279, 280 y 281.    

     

Artículo 295. Enfermedades y estados patológicos  causados por agentes bacterianos o a fines:    

     

a) Carbunco bacteriano (Bac. anthracis), se hará el  decomiso total de la canal y las vísceras. En todos lo casos deberá procederse  a la desinfección total de los locales y a la adopción de precauciones  especiales para impedir los riesgos ocupacionales. Deberán someterse a  incineración aun los despojos no comestibles, incluyendo la piel.    

     

b) Carbunco sintomático (CL. Chauvoei), se hará el  decomiso total de la canal y las vísceras;    

     

c) Tétanos, se hará el decomiso total de la canal y  las vísceras;    

     

d) Botulismo, impone el decomiso total de la canal y  las vísceras;    

     

e) Tuberculosis:    

     

1. Los animales reactores a la prueba tuberculinica  sin lesiones, sin emaciación, ni síntomas detectados en la inspección  ante-mortem, permiten la aprobación de la canal y las vísceras, condicionada a  que la inspección post-mortem se haga bajo condiciones especiales, con examen  macroscópico detallado, en especial de órganos linfáticos y serosas. En este  caso los resultados de la inspección serán comunicados a la autoridad sanitaria  para efectos de las decisiones a que haya lugar en materia de comercio.    

     

2. Lesiones órganos distantes, indicativas de  diseminación hematógena, o alteraciones tuberculosas en los ganglios linfáticos  en cuartos diferentes, o en uno de éstos y en los de la cabeza, así como  lesiones similares en un órgano parenquimatoso o perlada en el peritoneo o la  pleura y en todos aquellos casos en que el animal haya presentado síntomas  febriles en la inspección ante-mortem o esté demasiado o presente lesiones  tuberculosas en tejidos, músculos, huesos o articulaciones se impone el  decomiso total de la canal y las vísceras.    

     

3. En los casos de hallazgo de lesiones similares a  las de tuberculosis, se hará la retención de la canal hasta tanto se obtenga el  resultado de laboratorio.    

     

f) Paratuberculosis, permite la aprobación de la canal  y se hará el decomiso total del aparato digestivo;    

     

g) Actinomicosis y actinobaculosis:    

     

1. Local, permite la aprobación de la canal y las  vísceras, se hará el decomiso parcial de las partes de la canal y los órganos  afectados, excepto cuando se presenten los estados generales crónicos previstos  en el presente Decreto, los cuales imponen el decomiso total.    

     

2. Lesiones extensas de los pulmones, se hará el  decomiso total de la canal y las vísceras.    

     

h) Salmonelosis, decomiso total. En caso de sospecha  de salmonelosis se hará retención de la canal y las vísceras hasta tanto se  obtenga el resultado de laboratorio.    

     

i) (Omphalophlebitis séptica neonatorum), se hará el  decomiso total de la canal y las vísceras.    

     

j) Mal rojo de cerdo (erysipela suis), se hará el  decomiso total de la canal y las vísceras y la obligación de informar de manera  inmediata a la autoridad sanitaria competente;    

     

k) Listeriosis, se hará el decomiso total de la canal  y las vísceras, así como la adopción de precauciones especiales para impedir  que se infecten los manipuladores de la carne. En caso de sospechar  listeriosis, se hará la retención de la canal y las vísceras hasta tanto se obtenga  el resultado de laboratorio.    

     

l) Brucelosis, permiten la aprobación de la canal y  las vísceras y se hará el decomiso de los órganos, partes afectadas, ubre,  genitales y ganglios linfáticos relacionados. En caso de lesiones generalizadas  se hará decomiso total.    

     

m) Vibriosis bovina (vidrio foetus campylobacter  fortus), permite la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso  de los órganos afectados.    

     

n) Pasteurelosis, permite la aprobación condicional de  la canal y se hará el decomiso de los órganos y vísceras afectados, salvo que  se presente síndrome febril y los estados generales crónicos a que se refiere  el presente Decreto, los cuales imponen el decomiso total.    

     

ñ) Septicemia hemorrágica (pasteurella multocida-Tipo  B), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras y se informará  inmediatamente a la autoridad sanitaria competente;    

     

o) Difteria de los terneros (necrobacilosis):    

     

1. Aguda o severa, se hará el decomiso total de la  canal y las vísceras.    

     

2. Subaguada, permite la aprobación condicional de la  canal, se hará el decomiso de las partes de la canal, los órganos y la cabeza  afectados.    

     

p) Estreptotricosis (dermatophilus congolensis),  permite la aprobación de la canal y las vísceras, se hará el decomiso de las  partes afectadas, salvo cuando se presenten los estados generales crónicos a  que se refiere el presente Decreto, los cuales imponen el decomiso total.    

     

q) Leptospirosis:    

     

1. Aguda, se hará el decomiso total de la canal y las  vísceras;    

     

2. Localizada crónica, permite la aprobación de la  canal y las vísceras y se hará el decomiso de los órganos afectados.    

     

r) Perineumonía contagiosa bovina (mycoplasma  mycoides), se hará el decomiso total de la canal y las vísceras y se informará  inmediatamente a la autoridad sanitaria; y    

     

s) Anaplasmosis, permite la aprobación de la canal y  las vísceras previo decomiso de los órganos afectados, salvo en los casos en  que se presenten los estados generales crónicos, el síndrome febril o color,  sabor y olor anormales, los cuales imponen el decomiso total.    

     

Artículo 296. Afecciones virales, por:    

     

a) Fiebre aftosa (aphtae epizooticae), decomiso total  en la etapa aguda de la enfermedad, a juicio del Médico Veterinario Inspector y  teniendo en cuenta las circunstancias relacionadas con la procedencia de los  animales, su movilización, traslado, recepción, inspección y sacrificio bajo  precauciones especiales, podrán aprobarse la canal y las vísceras, y se hará el  decomiso de las partes de la canal y los órganos afectados. Cuando sea del caso  podrá dictaminarse distribución restringida de la carne o aprobación  condicional para tratamiento por calor;    

     

b) Estomatitis vesicular, permite la aprobación de la  canal y las vísceras cuando se haya hecho un diagnóstico diferencial; el  dictamen será procedente en las mismas condiciones señaladas para la fiebre  aftosa;    

     

c) Viruela bovina, permite la aprobación de la canal y  las vísceras, previo decomiso de las partes afectadas;    

     

d) Fiebre catarla maligna de los bovinos: Impone el  destino de la canal para procesos industrial de subproductos y el decomiso de  las vísceras afectadas y de la cabeza, salvo que exista el síndrome febril a  que se refiere el presente Decreto, el cual impone el decomiso total.    

     

e) Rinotraqueitis infecciosa bovina, permite la  aprobación de la canal y las vísceras se hará el decomiso de los órganos  afectados, salvo que se presente el síndrome febril a que se refiere el  presente Decreto, el cual impone el decomiso total.    

     

f) Diarrea viral bovina y enfermedad de las mucosas, permite  la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso de los órganos  afectados salvo que se presente el síndrome febril a que se refiere el presente  Decreto, el cual impone el decomiso total;    

     

h) Leucosis bovina:    

     

1. Lesiones múltiples macroscópicas, imponen el  decomiso total de la canal y las vísceras.    

     

i) Cólera del cerdo:    

     

1. Febriles, se hará el decomiso total de la canal y  las vísceras.    

     

j) Peste porcina africana, se hará el decomiso total  de la canal y las vísceras.    

     

k) Enfermedad de Aujesky (Pseudorabies): Decomiso  total; y    

     

l) Rabia, se hará el decomiso total de la canal y las  vísceras.    

     

Parágrafo: Los animales enfermos con cólera del cerdo  y peste porcina africana no deberán ser trasladados a los mataderos ni  sacrificados enfermos. El dictamen que se incluye en el presente artículo  tienen por objeto señalar una conducta para los casos en que, a pesar de la  prohibición consagrada en éste parágrafo, tales enfermedades sean reconocidas  durante la inspección.    

     

Artículo 297. Afecciones por síndromes de etiología no  completamente identificada o no infecciosa:    

     

a) Tumores:    

1. Locales, benignos y oculares sin metástasis,  mixofibromas y neuro-fibroma, permiten la aprobación de la canal y las vísceras  e imponen el decomiso de las partes de la canal y los órganos afectados.    

     

2. Tumores malignos (carcinoma y sarcoma, incluido el  melanosarcoma), impone el decomiso total de la canal y las vísceras.    

     

3. Tumores múltiples (metástasis o tumores múltiples  benignos en diferentes órganos), imponen el decomiso total de la canal y las  vísceras.    

     

Artículo 298. Desórdenes metabólicos o enfermedades  debidas a deficiencias e intoxicaciones:    

     

a) Acetonemia bovina, impone el aplazamiento del  sacrificio y cuando ello sea posible, el decomiso total.    

     

b) Paresia Pueperal (fiebre de leche), impone el  aplazamiento del sacrificio y cuando ello no sea posible, el decomiso total.    

     

c) Deficiencias nutricionales por minerales, permiten  la aprobación de la canal y las vísceras y se hará el decomiso parcial de las  partes de la canal afectadas, salvo en los casos en que se presenten los  estados generales crónicos a que se refiere el presente Decreto, los cuales  imponen el decomiso total.    

     

d) Tetania de la hierba o del transporte, impone el  aplazamiento del sacrificio y cuando ello no sea posible, el decomiso total.    

     

e) Intoxicaciones (envenenamiento agudo o crónico) se  hará el decomiso total de la canal y las vísceras.    

     

f) Envenenamiento subagudo o crónico con cambios  secundarios (gastroenteritis, degeneración de los órganos), después de la  recuperación clínica, previo examen de laboratorio para determinar si hay  residuos, permiten la aprobación de la canal y las vísceras e imponen el  decomiso parcial de las partes de la canal y los órganos afectados.    

     

g) Ictericia:    

     

1. Hemolítica, se hará el decomiso total de la canal y  las vísceras;    

     

2. Tóxica, se hará el decomiso total de la canal y las  vísceras;    

     

3. Obstructiva (del tipo ligero que desaparece dentro  de un plazo de 24 horas de enfrentamiento, permite la aprobación de la canal y  las vísceras haciendo el decomiso de los órganos afectados.    

     

Cuando quiera que exista persistencia, deberá entonces  dictaminarse el destino de la carne para uso en subproductos;    

     

4. Obstructiva ( de tipo grave), se hará el decomiso  total de la canal y las vísceras.    

     

5. Fisiológica por fracturas, torsión del bazo y casos  semejantes:    

     

-Si la coloración ictérica es perceptible 24 horas  después del sacrificio, se hará el decomiso total de la canal y las vísceras;    

     

-Si la coloración desaparece después de 24 horas, a  juicio del Médico Veterinario Inspector, podrá alternativamente dictaminarse la  aprobación de la canal y las vísceras o su destino para subproductos;    

     

h) Melanosis diseminada en los terneros, si la  extirpación de las partes afectadas es:    

     

1. Imposible, se hará el decomiso total de la canal y  las vísceras;    

     

2. Posible, permite la aprobación de la canal y las  vísceras haciendo el decomiso de las partes de la canal y los órganos  afectados.    

     

Artículo 299. Residuos de sustancias nocivas en  niveles superiores a los admisibles según el Ministerio de Salud, se hará el  decomiso total de la canal y las vísceras.    

     

Cuando los excesos sobre los niveles admisibles se  limiten a determinados tejidos, será procedente el decomiso parcial de aquellos  que se encuentren afectados.    

     

Artículo 300. Micotoxicosis y micotoxinas:    

     

a) Aflatoxinas, permite la aprobación de la canal y  las vísceras e imponen el decomiso de los órganos afectados, hígado, riñones y  ubre. En estos casos la tolerancia no deberá ser superior a 0.01 mg/kg.    

     

b) Micotoxicosis aguda o crónica, detectable  clínicamente en la inspección ante-mortem, imponen el decomiso total de la  canal y las vísceras.    

     

     

TITULO II    

     

DE LOS MTADEROS O PLANTAS PROCESADORAS DE AVES Y SU  FUNCIONAMIENTO    

     

     

CAPITULO I    

De la clasificación de los mataderos de aves y sus  requisitos    

     

Artículo 301. Los mataderos de  aves deberán cumplir, en lo pertinente, los requisitos señalados en el Titulo I  del presente Decreto y además los contenidos en el presente Titulo.    

     

Artículo 302. Los mataderos de  aves por razón de sus disponibilidades técnicas y de dotación se clasifican de  la siguiente manera:    

     

Clase I    

     

Clase II    

     

Clase III    

     

     

Mataderos Clase I    

     

Artículo 303. Además de los requisitos generales  señalados en este Decreto, los mataderos Clase I deberán disponer de las  siguientes áreas y dependencias básicas para su funcionamiento:    

     

1. Área de protección sanitaria;    

     

2. Vías de acceso y patios de maniobras, cargue y  descargue;    

     

3. Área de recibo, pesaje, clasificación y reposo de  aves;    

     

4. Zona de lavado y desinfección de vehículos y  guacales;    

     

5. Área de insensibilización y sangría;    

     

6. Área de escaldado de aves, desplume, escaldado de  patas y cabezas;    

     

7. Área de evisceración, lavado y enfriamiento;    

     

8. Área de empaque;    

     

9. Área para pesaje y despacho:    

     

10. Área de enfriamiento y congelación.    

     

11. Sala de calderas y planta de emergencia;    

     

12.Área de administración;    

     

13. Área para servicios varios y mantenimiento;    

14. Área para producción de hielo;    

     

15. Área para proceso de subproductos, o área para el  almacenamiento de los mismos mientras son evacuadas de la planta;    

     

16. Laboratorio;    

     

17. Oficina de Inspección Médico Veterinaria.    

     

     

Matadero clase II    

     

Artículo 304. Además de los  requisitos generales señalados en este Decreto, los mataderos clase II deberán  cumplir los mismos requisitos exigidos para los mataderos clase I con las  siguientes excepciones:    

     

1. Planta de emergencia;    

     

2. Área para producción de hielo;    

     

3. Caldera, que puede ser reemplazada con quemadores a  gas, ACPM u otro combustible, de tal manera que no cause contaminación al  producto que se procese;    

     

4. Área para proceso de subproductos;    

     

5. Laboratorio, que puede ser reemplazado por un  contrato con un laboratorio aprobado por el Ministerio de Salud o sus  autoridades delegadas.    

     

     

Mataderos clase III    

     

Artículo 305. Además de los  requisitos generales señalados en este Decreto, los mataderos clase III deberán  cumplir los mismo requisitos exigidos para los mataderos clase II, en el  artículo anterior, pero se diferenciarán de éstos en cuanto a los equipos  requeridos, según se estipula en este Decreto.    

     

     

Procedencia y destino de la carne    

     

Artículo 306. La carne procedente  de aves sacrificadas en mataderos clase I podrá destinarse:    

     

a) Para su exportación;    

     

b) Para consumo nacional.    

     

Artículo 307. La carne procedente de aves sacrificadas  en mataderos clase II podrá destinarse para consumo dentro del territorio  nacional.    

     

Artículo 308. La carne procedente de aves sacrificadas  en mataderos clase III, sólo podrá destinarse para su comercialización y  consumo dentro de la jurisdicción de la localidad en donde se encuentre  ubicado.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Salud o las autoridades  sanitarias delegadas, podrá autorizar, por razones de conveniencia para la  comunidad, la comercialización y consumo de la carne procedente de aves  sacrificada en mataderos clase III, dentro de jurisdicciones limítrofes a las  de su ubicación.    

     

     

CAPITULO II    

     

De las características de las diferentes áreas,  dependencias y dotaciones generales de los mataderos de aves    

     

Artículo 309. Además de las  características generales señaladas en el presente Decreto, los mataderos de  aves deberán cumplir con las especies señaladas en este capitulo.    

     

Artículo 310. El área de recibo, pesaje, clasificación  y reposo de aves, tendrá separación física total de las demás áreas de proceso  y deberá disponer de suministro de agua fría, caliente, vapor y equipo para  desinfección.    

     

Parágrafo. En esta área se podrá ubicar corrales  portátiles para reposo de aves, únicamente para casos de emergencia. Una vez  pasada ésta, serán retirados en forma inmediata.    

     

Artículo 311. El túnel de sangría deberá ser  construido en forma aislada, con cauchos a la entrada que sólo permite el paso  de la cadena y el ave colgada, para evitar la contaminación de las áreas  adyacentes.    

     

Artículo 312. Los vehículos y jaulas o guacales que se  utilicen para el transporte de las aves vivas, desde la zona de producción,  deberán ser adecuados al fin de perseguido y construidos en materiales que  permitan una limpieza total; deberán limpiarse, desinfectarse y conservarse de  modo que no constituyen una fuente de contaminación.    

     

Artículo 313. Los tanques de escaldado y enfriamiento  deberán tener aprovisionamiento de agua permanente para reponer la que se va  consumiendo y se cambiará el contenido total del tanque después de terminada la  faena diaria y cada vez que el Médico Veterinario Inspector lo considere  conveniente.    

     

Artículo 314. Para los mataderos clase I y II,  únicamente se aceptará que el proceso se realice en forma electromecánica en  línea de trabajo continua, reduciendo al mínimo la manipulación de las aves.    

     

Artículo 315. La temperatura del agua en el tanque de  escaldado estará entre 55 y 65 oC, según la velocidad de la cadena; la del  escaldado de cabezas será de 70 oC y la del escaldado de patas será de 80 oC.    

     

Artículo 316. Cuando en la planta procesadora de aves  no se industrialicen los subproductos, estos se guardarán en una sala  totalmente separada de las áreas de proceso. Una vez terminada la labor del  día, serán evacuados hacia el sitio destinado para su utilización o  desnaturalización.    

     

Artículo 317. En caso de que la planta tenga sección  para cortes especiales, ésta estará totalmente separada de las demás secciones  de proceso y la temperatura en el ambiente de trabajo no podrá exceder de 20  oC.    

     

     

CAPITULO III    

     

De los equipos y dotaciones básicas de los mataderos  de aves    

     

Artículo 318. Los mataderos clase  I deberán disponer como mínimo de los siguientes equipos:    

     

1. Insensibilizador eléctrico;    

     

2. Tanque de escaldado de animales;    

     

3. Tanque de escaldado de cabezas;    

     

4. Desplumadora horizontal en línea;    

     

5. Repasadora horizontal en línea;    

     

6. Tanque de escaldado de patas;    

     

7. Peladora de patas horizontal en línea;    

     

8. Tanque receptor de patas;    

     

9. Tanque receptor de uñas;    

     

10. Canal de evisceración;    

     

11. Pistola neumática cortadora de cloaca;    

     

12. Pistola neumática succionadora de pulmones;    

     

13. Pinzas neumáticas para corte de cuello;    

     

14. Pinzas para corte de pico;    

     

15. Máquina peladora de mollejas;    

     

16. Tanque enfriador de menudencias con sistema para  separar hígados, mollejas, patas y pescuezos;    

     

17. Sistema hidroneumático para transporte de  menudencias al tanque enfriador;    

     

18. Tanque para preenfriamiento de canales;    

     

19. Tanque para enfriamiento de canales;    

     

20. Cadena de escurrimiento;    

     

21. Básculas áreas;    

     

22. Sistema transportador electromecánico a la sección  de empaque;    

     

23. Máquina despresadora y empacadora para cortes  especiales cuando exista ese proceso;    

     

24. Embudo empacador y equipo engrapador con grapas  inoxidables;    

     

25. Sistema transportador electromecánico a cuartos  fríos;    

     

26. Sistemas de ductos para transporte de hielo a los  tanques de enfriamiento;    

     

27. Tanques para decomisos;    

     

28. Planta de hielo;    

     

29. Sistema para lavado y desinfección de operarios,  herramientas y equipos;    

     

30. Tres cadenas independientes para el proceso de:  colgado, evisceración y escurrido.    

     

Artículo 319. Las desplumadoras de aves estarán  diseñadas en tal forma que se evite la dispersión de las plumas y se haga la  recolección de las mismas fuera de la sala de proceso.    

     

Artículo 320. La canal de evisceración debe ser en  acero inoxidable, con suficientes tomas de agua para el lavado de los operarios  y con flujo de agua en sentido contrario de la dirección de la cadena que  transporta el pollo eviscerado con el objeto de evitar la contaminación de la  canal y arrastrar las vísceras fuera de la sala de proceso donde se deben recolectar  éstas.    

     

Artículo 321. Los equipos utilizados para el escaldado  y enfriado de las aves, tendrán desagües conectados a la red de alcantarillado,  en forma tal que se evite la salida del agua hacia los pisos.    

     

Artículo 322. Los mataderos clase II deberán disponer  de los mismos equipos exigidos para los mataderos clase I con las siguientes  excepciones:    

     

1. Repasadora horizontal en línea;    

     

2. Tanque de escaldado de patas;    

     

3. Peladora de patas horizontal en línea;    

     

4. Pistola neumática cortadora de cloacas;    

     

5. Pistola neumática succionadora de pulmones;    

     

6. Pinza neumática para corte de cuello que puede ser  reemplazada por una pinza manual;    

     

7. Sistema hidroneumático para transporte de  menudencias, que puede ser reemplazado por otro que garantice la no  contaminación;    

     

8. Básculas áreas;    

     

9. Sistema transportador a la sección de empaque;    

     

10. Sistema transportador a cuartos fríos;    

     

11. Sistema de ductos para transporte de hielo a los  tanques de enfriamiento;    

     

12. Planta de hielo.    

     

Artículo 323. Los mataderos clase III deberán disponer  de los siguientes equipos como mínimo:    

     

1. Tanque de escaldado de aves;    

     

2. Tanque de escaldado de cabezas;    

     

3. Desplumadora centrífuga;    

     

4. Tanque receptor de patas;    

5. Tanque receptor de uñas;    

     

6. Canal de evisceración;    

     

7. Pinzas manuales para corte de cuello y pico;    

     

8. Máquina peladora de mollejas;    

     

9. Tanque enfriador de menudencias;    

     

10. Tanque para enfriamiento de canales;    

     

11. Mesa de empaque de vísceras;    

     

12. Mesa de empaque de canales;    

     

13. Embudo empacador;    

     

14. Tanques para decomisos;    

     

15. Sistema para lavado y desinfección de operarios,  herramientas y equipos;    

     

16. Dos cadenas independientes para colgado y  eviscerado y escurrido.    

     

     

CAPITULO IV    

     

Del ingreso de las aves al matadero, la inspección  ante-mortem y el sacrificio    

     

     

Ingreso de las aves al matadero    

     

Artículo 324. Las aves ingresarán vivas al matadero,  dentro de jaulas o guacales, suficientemente holgadas para evitar su  ahogamiento.    

     

Artículo 325. No podrán entrar a proceso animales  muertos. En estos casos, el Médico Veterinario Inspector, dispondrá su  incineración o utilización como subproducto, según sea el caso.    

     

Artículo 326. Las aves que ingresen a las plantas  procesadoras, no deberán salir vivas, salvo casos especiales de emergencia y  con la autorización del Médico Veterinario Inspector.    

     

     

De la inspección ante-mortem    

     

Artículo 327. La inspección ante-mortem se debe  efectuar en el área de recepción y ningún ave podrá ser sacrificada sin cumplir  con este requisito.    

     

Artículo 328. La inspección debe hacerse el mismo día  del sacrificio y en el establecimiento donde éste se va a realizar.    

     

Artículo 329. Los animales sospechosos de enfermedad  sólo podrán ser procesados previa autorización del Médico Veterinario Inspector,  quien definirá su destino final.    

     

Artículo 330. Los animales que presenten lesiones o  síntomas de enfermedad serán decomisados. Si se sospecha que han sido tratados  con productos acelerantes del crecimiento, se deberán enviar muestras al  laboratorio, reteniendo los mismos hasta conocer el resultado.    

     

Artículo 331. Se fijan las siguientes causas para  determinar si se realiza el decomiso, a juicio del Médico Veterinario  Inspector:    

     

-Plumas erizadas.    

     

-Inflamación de cabeza y ojos.    

     

-Secreciones por nariz y ojos.    

     

-Edemas de las barbillas.    

     

-Falta de vigor y respuesta a los estímulos.    

     

-Tos y estornudos.    

     

-Diarrea y acumulación fecal en el vientre.    

     

-Lesiones de piel.    

     

-Heridas supurantes.    

     

-Muslos fríos y deshidratados.    

     

-Emaciación.    

     

-Síntomas nerviosos.    

     

-Golpes y hematomas en más de un tercio del cuerpo.    

     

-Huesos engrosados.    

     

-Aves de experimentación.    

Sacrificio    

     

Artículo 332. Únicamente se permitirá como método de  insensibilización el choque eléctrico.    

     

Artículo 333. Por cada ave que se sacrifique el  matadero deberá disponer de un suministro de 30 litros de agua potable.    

     

Artículo 334. El tiempo “mínimo” de sangría por cada  ave será de 90 segundos.    

     

Artículo 335. El porcentaje de humedad en el ave  sacrificada no podrá ser superior al 13% al momento de ser empacada.    

     

     

CAPITULO V    

     

De la inspección post-mortem    

     

Artículo 336. La inspección  post-mortem deberá realizarse inmediatamente después de la evisceración.    

     

Parágrafo. La evisceración incluye los pulmones, pero  estos no podrán ser destinados para consumo humano.    

     

Artículo 337. Para la realización del examen  post-mortem se deberá considerar macroscópicamente, observación visual y/o  palpación de las siguientes partes y órganos: sacos aéreos, pulmones, órganos  sexuales, riñones, cavidad abdominal, hígado, bazo, corazón, muslo y tibia.    

     

     

Dictamen en la inspección post-mortem de las aves    

     

Artículo 338. Serán objeto de  decomiso total o parcial según los casos, los animales o sus partes que en la  inspección post-mortem presenten las lesiones, alteraciones y accidentes que a  continuación se citan:    

     

Tuberculosis: Decomiso total.    

     

Marck: Decomiso Total.    

     

Leucosis: Decomiso Total.    

     

Septicemia y toxemia: Decomiso total.    

     

Sinovitis: Decomiso total y si hay evidencia  sistemática; en caso contrario decomisar la parte afectada.    

     

Tumores: Decomiso total si hay más de un tumor, en  caso contrario decomisar la parte afectada.    

     

Traumatismo: Decomiso total o parcial, dependiendo de  la extensión de la lesión.    

     

Contaminación: Decomiso total o parcial, dependiendo  de la extensión del área afectada.    

     

Sobreescaldado: Decomiso total.    

     

Inflamación sacos aéreos: Decomiso total o parcial  según la extensión del problema.    

     

     

CAPITULO VI    

     

Del almacenamiento y conservación de la carne    

     

Artículo 339. Además de lo  reglamentado en el presente Decreto, se deberán cumplir los siguientes  requisitos:    

     

1. Después de la evisceración, no deben pasar más de  cuatro horas para que las canales adquieran una temperatura interna de 5 oC.    

     

2. Las vísceras deben alcanzar la misma temperatura en  un tiempo no mayor de dos (2) horas.    

     

3. Mientras se empaca, se puede permitir que las  canales suban hasta una temperatura de 11 oC.    

     

4. Se prohíbe la adición de colorantes a las canales.    

     

     

CAPITULO VII    

     

Del transporte de aves en canal    

     

Artículo 340. Además de los  requisitos establecidos en el presente Decreto para el transporte de aves en  canal, se deberán tener en cuenta los siguientes:    

     

-Las canales deben transportarse en canasta de  material inalterable, no tóxico y no deterioradas.    

     

-Todas las canales de aves deberán ser empacadas en  bolsas de polietileno, herméticas, no tóxicas y rotuladas de acuerdo a los  requisitos exigidos en la reglamentación correspondiente.    

     

Parágrafo. Para efectos del transporte de aves en canal  destinadas a asaderos, hoteles, y en general a la industria, se permitirá que  estén empacadas varias unidades en una sola bolsa de polietileno, la cual  deberá cumplir con los mismos requisitos y características enumeradas en el  presente artículo. Estas bolsas serán de un solo uso.    

     

     

CAPITULO VIII    

     

Del personal    

     

Artículo 341. En los mataderos o  plantas procesadoras de aves deberán observarse los requisitos generales  establecidos en este Decreto con respecto al personal de manipuladores.    

     

     

CAPITULO IX    

     

De la importación de carnes de animales para consumo  humano    

     

Artículo 342. Todas las carnes de  animales de abasto público que lleguen al territorio nacional deberán  someterse, estrictamente, a las disposiciones establecidas en esta  reglamentación y a los tratados o convenios internacionales suscritos por el  Gobierno colombiano.    

     

Artículo 343. Las carnes y despojos que se importen al  país deberán tener un certificado del país de origen, expedido por la autoridad  sanitaria del país de producción, en el cual se deberá certificar su aptitud  para consumo humano.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Salud establecerá  conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, los requisitos sanitarios que  deban cumplir los productos de importación o exportación a que se refiere el  presente artículo y vigilarán su estricto cumplimiento.    

     

Artículo 344. Cuando la importación se refiera a  carnes deshuesadas o troceadas, sólo se autorizará si las piezas permiten una  identificación clara y una inspección eficaz en el momento de su llegada.    

     

Artículo 345. Las carnes que se admitan en régimen de  importación, deberán reunir necesariamente las características que se señalen a  continuación:    

     

a) Carnes frescas:    

     

Se presentarán en medias canales o cuartos de canal  protegidas con envolturas autorizadas por el Ministerio de Salud.    

     

La temperatura a su llegada no podrá ser, en ningún  caso, superior a los 2 oC en el interior de la masa muscular, y el  tiempo transcurrido entre el sacrificio y la descarga no será superior a quince  (15) días.    

     

b) Carnes congeladas:    

     

Se presentarán recubiertas igualmente con envolturas  autorizadas por el Ministerio de Salud.    

     

La temperatura de la carne a su llegada, en el  interior de la masa muscular, oscilará entre 15 o y 18 oC,  y el tiempo transcurrido entre el proceso de congelación y su llegada a puerto  o frontera colombiana no será superior a tres (3) meses.    

     

c) Todas las canales, medias canales, cuartos de  canal, carnes y vísceras comestibles, deberán ostentar un sello o marca que  garantice la inspección veterinaria del país de origen y en el que figure la  fecha de sacrificio.    

     

Artículo 346. Todas las expediciones de carne llegadas  a Colombia en régimen de importación, irán acompañadas de una certificación de  los Médicos Veterinarios del país exportador, en la que se haga constar:    

     

a) Nombre y dirección del matadero;    

     

b) País de origen y de procedencia;    

     

c) Que las carnes procedan de animales de abasto  sacrificados en un matadero legalmente autorizado; que hayan sido sometidos a  la inspección sanitaria ante y post-mortem; que tales carnes son aptas para el  consumo humano y no han sido tratadas con aditivos no autorizados en Colombia  por el Ministerio de Salud, ni otras sustancias nocivas para la salud; que  todas las manipulaciones han sido realizadas en las mejores condiciones de  higiene y sanidad, bajo el control de los Médicos Veterinarios Inspectores, y  que, así mismo, no supongan peligro de difusión de enfermedades epizoóticas.    

     

En el caso de expediciones de carne de cerdo, deberá  certificarse que dichos animales han sido sometidos a la inspección  triquinoscópica pertinente con el resultado negativo.    

     

d) Fecha de embarque de la mercancía;    

     

e) Los siguientes datos:    

     

-Clase    

     

-Número de piezas o envases.    

     

-Peso en kilos.    

     

-Marcas de identificación.    

     

-Remitente.    

     

-Destinatario.    

     

-Medios de transporte (identificación); y    

     

-Firma y sello oficial del Médico Veterinario  Inspector que expida el certificado.    

     

Artículo 347. Veinticuatro (24) horas antes, como  mínimo, de la llegada de las expediciones a la aduana de entrada, el  consignatario comunicará a los Médicos Veterinarios Inspectores de puertos,  aeropuertos y fronteras, el envío, así como el día exacto y la hora aproximada  de entrada.    

     

Artículo 348. El certificado sanitario descrito  anteriormente, que deberá acompañar a cualquier expedición que se desee  importar, será presentado por el consignatario o su agente a los Médicos  Veterinarios Inspectores de la aduana a donde llegue la mercancía, no  pudiéndose despachar ninguna partida de importación hasta que se haya cumplido  este requisito.    

     

Artículo 349. Los importadores solicitarán, con  suficiente antelación, a la autoridad sanitaria competente, la práctica de la  inspección sanitaria y zoosanitaria del producto a importar, comunicando el  nombre del barco o medio de transporte utilizado, país donde fue embarcado,  fecha del embarque, lugar de destino, cantidad, naturaleza y clase de producto  a importar.    

     

Artículo 350. No se admitirá la entrada a Colombia de  ningún tipo de carne si no ha sido considerada apta para consumo humano en la  inspección realizada por los Médicos Veterinarios Inspectores de los puertos o  fronteras de entrada.    

     

Artículo 351. La inspección sanitaria de carnes  frescas y congeladas se realizará por el sistema de muestreo, comprobando la  temperatura de la masa muscular profunda, así como sus características  organolépticas.    

     

Además se recurrirá a cuantos medios técnicos sean  necesarios, desde el punto de vista sanitarios, exigiéndose en todo caso los  registros termográficos de las cámaras de almacenaje desde el momento del  embarque.    

     

Artículo 352. La toma de muestras y el acta  correspondiente, se realizarán por triplicado. En este última se hará constar:  el nombre del importador, país de origen, país de procedencia, cantidad y clase  del producto recogido y cuantos datos se consideren de interés.    

     

Una de las muestras y una copia del acta serán  entregadas al consignatario o a su agente, por si se presentare desacuerdo con  el resultado y hubieren de practicarse los análisis dirimentes.    

     

Artículo 353. No se admitirá la  entrada de partidas en las que el resultado de los muestreos haya evidenciado  la presencia de agentes causantes de enfermedades epizoóticas o epidémicas, o  que hayan arrojado una cifra superior al 10 por 100 de unidades o piezas  consideradas no aptas. En éste último caso, previo expurgo, si procede, serán  destinadas a su destrucción o aprovechamiento industrial, en caso de que el  importador no opte por su reexpedición al lugar de origen, previo permiso de  las autoridades sanitarias colombianas.    

     

Artículo 354. No se permitirá la descarga en zona  franca de ninguna expedición procedente de países donde existan epizootias de  grave riesgo o epidemias susceptibles de transmitirse por los animales.    

     

Artículo 355. Los subproductos de mataderos,  susceptibles de ser utilizados en alimentación humana, pero que se importen  exclusivamente para usos industriales o para alimentación animal, serán  admitidos únicamente cuando hayan sido previamente desnaturalizados, de forma  tal que no posean caracteres semejantes a los del mismo producto de consumo  humano, con el fin de impedir su uso para la preparación de alimentos.    

     

Artículo 356. Una vez autorizada la importación, los  Médicos Veterinarios Inspectores de puertos, aeropuertos y fronteras expedirán  la documentación que ampare su circulación hasta el lugar de destino, enviando  una copia de la misma a las autoridades sanitarias pertinentes.    

     

Artículo 357. Por su parte, los Médicos Veterinarios  Inspectores de los centros o establecimientos receptores de los productos  importados notificarán a las precitadas autoridades la llegada de la mercancía  y su estado.    

     

Artículo 358. La circulación de carnes y subproductos  procedentes de importación se sujetarán, dentro del territorio nacional, a las normas  sanitarias previstas en este reglamento.    

     

     

TITULO III    

     

DEL ALMACENAMIENTO, CONSERVACIÓN, TRANSPORTE Y  EXPENDIO DE CARNE DE ANIMALES DE ABASTO PUBLICO    

     

     

CAPITULO I    

     

Del almacenamiento y conservación    

     

Artículo 359. Las carnes  destinadas para consumo local deberán mantenerse a una temperatura entre 0 oC  y 4 oC, tomada en el centro de la pieza de carne más gruesa, si el  tiempo de conservación no es mayor de setenta y dos (72) horas.    

     

Artículo 360. Las carnes que deban  permanecer almacenadas por más de setenta y dos (72) horas, serán congeladas a  20 oC, temperatura esta que se determinará tomándola en el centro de  la pieza de carne más gruesa.    

     

Artículo 361. Prohíbase la nueva  congelación de carnes que hayan sido descongeladas.    

     

Artículo 362. En los cuartos fríos  o de congelación, las canales o piezas de carne deberán colocarse en forma tal  que permiten la fácil circulación del aire y la correcta distribución de la  humedad.    

     

Artículo 363. Las carnes y  vísceras de los animales sacrificados en los mataderos clase III, deberán salir  al consumo dentro de un lapso no mayor de seis (6) horas, contado a partir del  momento en que los animales hayan sido sacrificados.    

     

     

CAPITULO III    

     

Del transporte    

     

Artículo 364. Sólo se autorizará  la salida de carnes de los mataderos en forma de canales enteras, medias  canales, cuartos de canal y carne deshuesada empacada. Para los efectos de su  movilización, la administración de los mataderos otorgará vías guías de  transporte en las cuales se indique:    

     

a) Matadero de origen;    

     

b) Especie a la que pertenece la carne;    

     

c) Cantidad de carne que se transporta, en kilos;    

     

d) Destino de la carne;    

     

e) Tipo de producto que se transporta, cuando  corresponde a un proceso;    

     

f) Fecha de sacrificio;    

     

g) Número de la licencia sanitaria de funcionamiento  del matadero.    

     

Artículo 365. Los vehículos destinados al transporte  de carne, vísceras y demás partes de los animales sacrificados en un matadero,  deberán obtener licencia sanitaria para transporte de carne, expedida por el  Ministerio de Salud o su autoridad delegada. Dichos vehículos deberán  utilizarse para tal fin, salvo las excepciones que el Ministerio de Salud  autorice.    

     

Parágrafo. La delegación a que se refiere el presente  artículo podrá otorgarla el Ministerio de Salud con alcance o efectos de  carácter nacional.    

     

Artículo 366. Los vehículos para el transporte de  carne deberán ser de tipo furgón y disponer de un sistema que permita mantener  los productos colgados a una altura que impida su contacto con el piso.    

     

Artículo 367. Los compartimientos de los vehículos  destinados para transporte de carne, vísceras y demás partes de los animales  sacrificados, deberán estar construidos en material higiénico-sanitario,  impermeable e inalterable. Su diseño será de tal forma que permita la correcta  limpieza y desinfección.    

     

Artículo 368. Las vísceras de los animales de abasto  deberán transportarse por separado, colocándolas en recipientes impermeables e  inalterables y debidamente protegidas para evitar su contaminación.    

     

Artículo 369. Las carnes de diferentes especies de  animales de abasto público no podrán transportarse juntas en el mismo vehículo,  salvo en los casos en que, para los efectos, exista adecuada separación.    

     

Artículo 370. Cuando quiera que la duración del  transporte de carnes o vísceras entre en el matadero y el destino final no sea  superior a una (1) hora, los vehículos podrán utilizar furgones isométricos.    

     

Artículo 371. Cuando el recorrido entre el matadero y  el destino final tenga una duración superior a una (1) hora, el vehículo deberá  ser del tipo refrigerado que garantice una temperatura para las carnes entre 0 oC  y 4 oC.    

     

Artículo 372. El transporte de carne, productos del  faenamiento llevado a cabo en una plaza de toros, deberá hacerse en vehículos  que cumplan los requisitos señalados en los artículos anteriores.    

     

Artículo 373. Los vehículos transportadores de carne y  vísceras sólo podrán ser utilizados para tal fin y deberán identificarse con un  aviso en cada costado del furgón que diga, en leyenda de caracteres visibles:  Transporte de carne.    

     

     

CAPITULO III    

     

De los expendios    

     

Artículo 374. Los establecimientos  determinados destinados al expendio de carne o vísceras de animales de abasto  público, además de los requisitos exigidos en los Títulos I, II, III. IV y V de  la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias, requieren los  siguientes:    

     

a) Pisos, muros y techos construidos con material  impermeable e inalterable que facilite su limpieza y desinfección;    

     

b) Sifones ubicados en los pisos, en cantidad  suficiente para recibir las aguas de lavado;    

     

c) Equipos y elementos construidos en material  higiénico-sanitario;    

     

d) Elementos y equipos indispensables para la  conservación y manejo higiénico de la carne.    

     

Artículo 375. Las facturas de compra, en las cuales se  identifique el número de licencia sanitaria de funcionamiento del matadero de  donde procede la carne, deberán permanecer a disposición de las autoridades  sanitarias.    

     

Artículo 376. No podrán expenderse carnes que no estén  marcadas con el sello de inspección colocado por la autoridad sanitaria del  matadero de origen.    

     

Parágrafo 1. Las autoridades sanitarias procederán al  decomiso de las carnes que se encuentren en los expendios sin en el sello de  inspección a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de que se  proceda a las demás acciones de carácter legal a que haya lugar.    

     

Parágrafo 2. La carne de reses lidiadas sólo podrá ser  expedida cuando previamente haya sido sometida a salazón y expurgo de las  partes necesarias, según el concepto del Médico Veterinario Inspector o del  Inspector Sanitario Auxiliar. En los expendios de este tipo de carne deberá  colocarse un aviso que diga: Venta de carne de animales lidiados.    

     

Artículo 377. Los expendios de carne, vísceras y demás  partes de los animales sacrificados de conformidad con el presente Decreto,  deberán obtener licencia sanitaria de funcionamiento, expedida por el respectivo  Servicio Seccional de Salud.    

     

Artículo 378. A los establecimientos en donde,  conjuntamente con otro tipo de alimentos, se expenda carne, para la expedición  de la licencia sanitaria de funcionamiento de exigirá, además de los requisitos  propios que deban cumplir en relación con alimentos en general, los especiales  señalados en el presente Decreto.    

     

     

TITULO IV    

     

DE LAS AUTORIZACIONES Y LICENCIAS SANITARIAS    

CAPITULO I    

     

De las autorizaciones sanitarias    

     

Artículo 379. El Ministerio de  Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que se cumplan los requisitos  señalados en el presente Decreto sobre localización y diseño, además de los que  establezcan las disposiciones pertinentes de carácter sanitario, podrán  expedir, mediante resolución motivada, las siguientes autorizaciones son  respecto a mataderos de animales de abasto público:    

     

a) “Autorización sanitaria de construcción”    

     

b) “Autorización sanitaria de remodelación”    

     

c) “Autorización sanitaria de ampliación”.    

     

Parágrafo. La autorización sanitaria de remodelación  podrá comprender la de ampliación y viceversa.    

     

Artículo 380. No podrá iniciarse la construcción de un  matadero nuevo de animales de abasto público, sin antes haber obtenido la  correspondiente autorización sanitaria de construcción.    

     

Artículo 381. Para obtener autorización sanitaria de  construcción, remodelación o ampliación, se requiere:    

     

1. Solicitud escrita presentada personalmente por el  propietario o el representante legal ante el Ministerio de Salud o su autoridad  delegada, acompañando las referencias, documentos o anexos indispensables para  comprobar el cumplimiento de los requisitos sobre localización y diseño,  señalados en el presente Decreto y en especial los del artículo 97.    

     

2. Planos diseñados por duplicado.    

     

Artículo 382. Una vez haya sido terminada la  construcción de un matadero, o se hayan concluido los procesos de remodelación  o ampliación, según el caso, su propietario o representante legal deberá  informar al respecto al Ministerio de Salud o a la entidad en quien éste  delegue, a fin de que, mediante inspección ocular, se compruebe el cumplimiento  de los requisitos legales y reglamentarios, así como los que se deriven de la  solicitud correspondiente.    

     

Artículo 383. Cuando en desarrollo de la inspección  ocular, la autoridad sanitaria competente compruebe el cumplimiento de los  requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Salud o la  entidad en quien éste delegue, podrá otorgar la licencia sanitaria de  funcionamiento.    

     

Parágrafo. Los mataderos que soliciten autorización  sanitaria de remodelación o ampliación, durante el tiempo en que deban  adelantarse tales procesos, llevarán a cabo sus actividades amparados en una  licencia sanitaria provisional de funcionamiento.    

     

     

CAPITULO II    

     

De las licencias sanitarias    

     

Artículo 384. El Ministerio de  Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que se cumplan los requisitos  señalados en el presente Decreto para los diferentes establecimientos y las  áreas o dependencias que los conforman, podrán expedir mediante resolución  motivada las siguientes licencias sanitarias de funcionamiento, o renovar las  existentes:    

     

a) Para mataderos clase I    

     

b) Para mataderos clase II    

     

c) Para mataderos clase III    

     

d) Para vehículos transportadores de carne    

     

e) Para expendios de carne.    

     

Parágrafo. En los casos en que el Ministerio de Salud  o la entidad en quien éste delegue expidan autorizaciones sanitarias de  remodelación o ampliación, simultáneamente podrán expedir licencia sanitaria  provisional de funcionamiento.    

     

Artículo 385. Para la expedición o renovación de las  licencias a que se refiere el presente Decreto, se requiere:    

     

1. Solicitud por duplicado presentada por el  interesado en forma personal o mediante apoderado, ante el Ministerio de Salud  o la autoridad en quien éste delegue;    

     

2. Nombre y dirección del representante legal;    

     

3. Nombre o razón social del establecimiento;    

     

4. Ubicación del establecimiento;    

     

5. Descripción de las características del  establecimiento, indicando, según el caso, los volúmenes de su movimiento, el  destino de los productos, el número de empleados y los demás datos de  conformidad con el presente Decreto sean necesarias o se consideren de  importancia.    

Artículo 386. La solicitud de licencia sanitaria de  funcionamiento, deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:    

     

1. Prueba de la existencia legal del establecimiento;    

     

2. Planos y diseños por duplicado así:    

     

a) Planos arquitectónicos completos de las  edificaciones;    

     

b) Planos de detalles;    

     

c) Planos de instalaciones eléctricas, hidráulicas y  sanitarias;    

     

d) Planos de ubicación de maquinarias y equipos;    

     

e) Flujo de proceso;    

     

f) Planos del sistema de tratamiento de aguas negras,  grasas, de lavado y sanguinolentas, antes de verterlas al alcantarillado o  cualquier fuente receptora, de acuerdo a lo establecido en el Titulo I de la Ley 09 de 1979 y su  reglamentación, en lo referente a residuos líquidos.    

     

Artículo 387. Recibida la solicitud, si se encontrare  completa la documentación, el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste  delegue, según el caso, ordenará la practica de una vista de inspección al  establecimiento correspondiente, con el objeto de constatar las condiciones  sanitarias, técnicas y de dotación indispensables para su funcionamiento, así  como el cumplimiento de los requisitos que para cada caso se establecen en el  presente Decreto.    

     

Parágrafo. De la visita de inspección se levantará un  acta que será suscrita por el funcionario o funcionarios que la practiquen,  quienes por separado, con fundamento en ella medirán concepto favorable o  desfavorable para la expedición de la licencia.    

     

Artículo 388. Las resoluciones mediante las cuales se  concede o niega una licencia son susceptibles de los recursos que sean  procedentes de acuerdo con los establecidos por el Decreto 2733 de 1959.    

     

Parágrafo. Los recursos a que se refiere el presente  artículo, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 45 de 1946, se  concederán en el efecto devolutivo.    

     

Artículo 389. Las licencias sanitarias de  funcionamiento se otorgarán para períodos de cinco (5) años contados a partir  de la fecha de ejecutoria de la resolución correspondiente y podrán renovarse  por períodos iguales.    

     

Artículo 390. Las licencias sanitarias de  funcionamiento caducan el vencimiento del término para el cual fueron  otorgadas, salvo que se haya solicitado su renovación con no menos de sesenta  (60) días calendario de antelación a la fecha de su vencimiento.    

     

Artículo 391. Caducada la licencia, el titular podrá  solicitar el otorgamiento de otra, cumpliendo los requisitos y el procedimiento  señalados para la expedición de una nueva.    

     

Artículo 392. El número de cualesquiera de las  licencias sanitarias a que se refiere el presente artículo capítulo será  distinto del de la Resolución por medio de la cual se otorga.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Salud señalará el sistema  para la numeración de las licencias a fin de que su identificación se mantenga  en los casos de renovación.    

     

     

TITULO V    

     

DE LA VIGILANCIA, EL CONTROL Y LAS SANCIONES    

     

     

CAPITULO I    

     

De las medidas preventivas y de seguridad y de la  vigilancia y control epidemiológico.    

     

Artículo 393. Corresponde al  Ministerio de Salud ejercer la vigilancia y control de carácter general  indispensables y tomar las medidas de prevención necesarias para dar  cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.    

     

Artículo 394. Corresponde a los Servicios Seccionales  de Salud, ejercer el control e inspección indispensables para que se cumplan de  manera permanente los requisitos y prescripciones que para cada caso en  particular se establecen en el presente Decreto, sin perjuicio de que el  Ministerio de Salud, cuando lo considere indispensable, pueda llevar a cabo  estas acciones especificas de control.    

     

Artículo 395. Las autoridades sanitarias competentes  podrán tomar las medidas de seguridad o preventivas que consideren  convenientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 576 y 591 de  la Ley 09 de 1979.    

     

Parágrafo. Las medidas a que se refiere el presente  artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio  y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

     

Artículo 396. El control y vigilancia y carácter  epidemiológico se ejercerá en desarrollo de la Ley 09 de 1979 y sus  disposiciones reglamentarias.    

     

Artículo 397. En caso de sospecha de zoonosis, la  autoridad sanitaria competente, podrá ordenar capturas individuales o masivas  de animales sospechosos, para someterlos a observación en sitio adecuado para  su eliminación sanitaria o para su tratamiento, lo mismo que podrá ordenar y  efectuar vacunaciones cuando lo estime necesario.    

     

Artículo 398. Las autoridades sanitarias competentes  podrán:    

     

a) Ordenar y efectuar las medidas de desinfección,  desinsectación o desratización cuando lo estimen conveniente o necesario;    

     

b) Ordenar la suspensión de trabajos y de servicios  cuando impliquen peligro sanitario para los individuos y la comunidad;    

     

c) Retener o poner en depósito objetos que constituyan  riesgos sanitarios para las personas o la comunidad, y    

     

d) Ordenar la desocupación y el desalojo de  establecimiento cuando amenacen la salud de las personas.    

     

Artículo 399. No se permitirá que a los corrales de  los mataderos entre ningún animal cuyo transporte no este amparado por el  certificado de movilización expedido por las autoridades competentes del  Instituto Colombiano Agropecuario.    

     

Artículo 400. Cuando se presenten casos de  enfermedades de declaración obligatoria, de conformidad con el presente Decreto,  las autoridades sanitarias deberán dar información inmediata a las autoridades  competentes.    

     

Artículo 401. Cuando quiera que se presenten casos de  enfermedades infecto-contagiosas, se procederá a la incineración del animal  enfermo, la desinfección rigurosa de corrales y la notificación de la Oficina  de Sanidad Animal del Instituto Colombiano Agropecuario, sin perjuicio de las  conductas previstas para casos especiales en el presente Decreto.    

     

Artículo 402. Los animales que a la inspección  ante-mortem, resulten sospechosos de padecer cualquier enfermedad que sea causa  del decomiso total o parcial, se identificarán claramente y se trasladarán al  corral de observación a fin de que por parte del Médico Veterinario Inspector  se haga la evaluación correspondiente y se determine el destino final.    

     

Artículo 403. Las carnes y vísceras de los animales  rechazados como consecuencia del examen ante-mortem, no podrán ser llevadas a  ninguna área del matadero distinta de la sala de necropsias, el incinerador o  la sala de proceso industrial, según el caso.    

     

Artículo 404. Prohíbase la salida de los mataderos de  cualquier animal decomisado o clasificado como sospechoso.    

Artículo 405. El sacrificio e inutilización de  animales o productos deberá ser supervisado por las autoridades sanitarias.    

     

Artículo 406. Prohíbase sacrificar cualquier animal  sospechoso sin la presencia del Médico Veterinario Inspector o del Inspector  Sanitario Auxiliar.    

     

Artículo 407. Las actividades o medios con los cuales  se busque enmascarar un problema de carácter sanitario o una afección de los  animales, así como engañar al Médico Veterinario Inspector o al Inspector  Sanitario Auxiliar, sobre el grado de salubridad de cualquier animal de abasto  público, acarrearan para los infractores las sanciones previstas en el presente  Decreto.    

     

     

CAPITULO II    

     

De las sanciones    

     

Artículo 408. De conformidad con  la Ley 09 de 1979, el incumplimiento o violación de las disposiciones  del presente Decreto acarrea para los infractores las siguientes sanciones  administrativas:    

     

a) Amonestación escrita;    

     

b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a  10.000 salarios diarios mínimos legales, al máximo valor vigente en el momento  de dictarse la respectiva resolución;    

     

c) Decomiso de productos u otra medida que impida su  utilización;    

     

d) Suspensión de la licencia sanitaria de  funcionamiento a que se refiere el presente Decreto, hasta por un (1) año;    

     

e) Cancelación de la licencia sanitaria a que se  refiere el presente Decreto;    

     

f) Cierre temporal o definitivo del establecimiento,  edificación o servicio respectivo.    

     

Parágrafo. La sanción consistente en la suspensión o  cancelación de una licencia sanitaria de funcionamiento, implica el cierre  temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo  según el caso.    

     

Artículo 409. Las sanciones establecidas en el  artículo anterior podrán ser impuestas por la autoridad sanitaria a la cual  compete el otorgamiento de la correspondiente licencia sanitaria de  funcionamiento.    

     

Artículo 410. Las sanciones administrativas que  impongan las autoridades sanitarias no eximen a los infractores de la responsabilidad  civil, penal o de otro orden a que haya lugar.    

Artículo 411. Las resoluciones mediante las cuales se  impone una sanción, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación  a que haya lugar, de conformidad con el Decreto número 2733 de 1959.    

     

Artículo 412. En las resoluciones mediante las cuales  se imponen una sanción, deberá indicarse, en la parte motiva, el número de la  resolución del Ministerio de Salud mediante la cual se confiere la delegación  correspondiente.    

     

Artículo 413. Los recursos de reposición y apelación a  que se refiere el presente Capítulo, se concederán de conformidad con el  artículo 4o de la Ley 45 de 1946, en el  efecto devolutivo.    

     

Artículo 414. El pago de las multas no eximen al  infractor de la ejecución de la obra, obras o medidas del carácter sanitario  que hayan sido ordenadas por la autoridad sanitaria responsable del control.    

     

Artículo 415. Las sumas recaudadas por concepto de las  multas a que se refiere el presente Decreto, serán destinadas por la autoridad  sanitaria correspondiente, a programas de fortalecimiento, promoción,  educación, vigilancia y control que se consideren de conveniencia para la  comunidad en materia de saneamiento.    

     

Artículo 416. Cuando del incumplimiento de las  disposiciones contenidas en el presente Decreto se deriven riesgos para la  salud de las personas, deberá darse publicidad a tal hecho para prevenir a la  comunidad.    

     

Artículo 417. El Ministerio de Salud y los Servicios  Seccionales de Salud según el caso, podrán conceder a los interesados plazos  hasta por doce (12) meses, contados a partir de la fecha de vigencia del  presente Decreto para que se ajusten al cumplimiento de los requisitos  exigidos.    

     

Artículo 418. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Agricultura,    

     

Luis Fernando Londoño Capurro.    

     

El Ministro de Salud,    

     

Alfonso Jaramillo Salazar.    

           

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