DECRETO 2281 DE 1982
(agosto 2)
por el cual se reglamenta el dos por ciento (2%) que deben destinar las instituciones de educación Superior de sus ingresos corrientes, para el fomento y desarrollo de la investigación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades y para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2° del artículo 82 del Decreto 80 y 1° pertinente del artículo 151 del mismo,
DECRETA:
Artículo 1° Dentro del presupuestó de inversión de cada institución de educación superior, excepto el de las instituciones intermedias profesionales, se abrirá un rubro para el fomento y desarrollo de programas de investigación constituido por un mínimo del dos por ciento (2%) de su monto total de los ingresos corrientes.
Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto se consideran ingresos corrientes los aportes estatales y los derechos pecuniarios establecidos en el artículo 163 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
Artículo 2° En toda institución de educación superior excepto las intermedias profesionales, deberá existir un Comité de Investigación y Desarollo Científico u organismo que haga sus veces, el cual tendrá las funciones relacionadas con el fomento, desarrollo y supervisión de los programas de investigación. Así mismo deberán existir normas que reglamenten la ejecución del presupuesto para fomento y desarrollo de dichos porgramas.
Artículo 3° Los fondos para el Fomento y Desarrollo de la Investigación Científica sólo podrán invertirse en planta física y equipos para investigación, pago de tiempo de investigadores, costos directos de proyectos de investigación y en la divulgación de ésta. La institución, sobre estos costos, podrá destinar hasta un diez por ciento (10%) para gastos de administración.
Artículo 4° Las instituciones de educación a que se refiere el presente Decreto podrán programar eventos de carácter científico que propendan al fomento de la investigación con cargo a estos fondos.
Parágrafo. Los programas de educación continuada y de extensión cultural que adelante la institución no podrán ser financiados con estos fondos.
Artículo 5° El Comité de Investigación y Desarrollo Científico o el organismo que haga sus veces, a través del Rector de la institución, rendirá anualmente un informe al ICFES sobre los programas de investigación y demás actividades adelantadas por la institución y realizados con cargo a esta cuenta.
Artículo 6° El ICFES a través de los fondos de investigación y de inversión dará atención prioritaria a aquellas instituciones que se distingan en el fomento y desarrollo de los programas de investigación de que habla el presente Decreto.
Artículo 7° La Junta Directiva del ICFES otorgará anualmente dos distinciones: una para instituciones oficiales y otra para instituciones no oficiales, que hayan sobresalido en el fomento y desarrollo de programas de investigación.
Artículo 8° Los proyectos de investigación que requieran financiación por más de un período anual, deberán recibir atención prioritaria para su financiación en los períodos subsiguientes.
Artículo 9° Los saldos no gastados de los recursos destinados al fomento y desarrollo de los programas de investigación, deberán incluirse en la siguiente vigencia fiscal con la misma destinación.
Artículo 10. El ICFES podrá evaluar el destino de los fondos de la cuenta especial para el fomento y desarrollo de programas de investigación, cuando lo estime conveniente o a solicitud, debidamente documentada, elevada por terceros.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de su fecha de expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 2 de agosto de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Albán Holguín.