DECRETO 2332 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 2332 DE 1982    

(agosto 2)    

     

por el  cual se expide el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana.    

     

Nota:  Modificado por el Decreto 2111 de 1983.    

     

EI Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 126 del Decreto ley 80 de  1980, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la Universidad Surcolombiana, es una institución de  educación superior, creada como establecimiento público del orden nacional,  esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creado por la Ley 55 de 1968 corno  instituto universitario y reorganizado como Universidad mediante la Ley 13 de 1976;    

     

Que la letra b) del artículo 59 del Decreto ley 80 de  1980, estableció como función de! Consejo Superior de las instituciones, de  educación superior expedir o modificar el Estatuto General de cada institución,  “el cual entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el Gobierno  Nacional”;    

     

Que de conformidad con el inciso segundo del articulo 120  del Decreto ley 80 de  1980, las instituciones oficiales de educación superior deberán someter, a  la aprobación del Gobierno Nacional su Estatuto General dentro del año  siguiente a la vigencia de dicho decreto, con la advertencia de que si no lo  hicieren, el Gobierno lo expedirá;    

     

Que dentro del término legal establecido por el mencionado  artículo 126 del Decreto ley 80 de  1989, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana no expidió su  Estatuto General;    

     

Que el Rector de la citada Universidad presentó un  proyecto de Estatuto General que el Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, ICFES, puso a consideración de la Secretaría de  Administración Pública de la Presidencia de la República, la cual, en ejercicio  de la función atribuida por la letra c), del artículo 17 del Decreto ley 146 de  1976, conceptuó favorablemente mediante el oficio número 00409 de fecha 7  de julio de 1982;    

     

Que es necesario expedir el Estatuto General de la  Universidad Surcolombiana,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Con fundamento en el Decreto ley 80 de  1980, expedir el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, según  las normas contenidas en el siguiente articulado.    

     

CAPITULO I    

     

Naturaleza,  domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativas.    

     

Artículo 2° La Universidad Surcolombiana es una  institución de educación superior, creada como establecimiento público del orden  nacional, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación  Nacional, creado por la Ley 55 de 1968 como  instituto universitario y reorganizado como Universidad mediante la Ley 13 de 1976, con domicilio  en la ciudad de Neiva .    

     

La Universidad Surcolombiana podrá establecer seccionales  en el área de influencia: Departamentos del Huila y del Caquetá, e Intendencia  del Putumayo y Comisaría del Amazonas, previo el lleno de los requisitos  legales señalados para tal efecto .    

     

Artículo 3° La Universidad Surcolombiana como institución  de servicio público, en cumplimiento de su función social, orientará toda su  acción hacia su permanente consolidación come centro de cultura y de ciencia,  capaz de impartir información integral que, de acuerdo con la vocación  personal, propicie el acceso a la cultura y habilite para el ejercicio  profesional en las diferentes áreas del quehacer humano.    

     

Artículo 4° La Universidad, en afirmación de sus  propósitos, es permeable a todas las manifestaciones del pensamiento  científico, está abierta a todas las fuerzas sociales y propiciará la comunidad  con todos los pueblos del mundo y con todos los adelantos de la investigación  científica y tecnológica .    

     

Artículo 5° La investigación, entendida como el principio  del conocimiento y de la praxis, es actividad fundamental en la Universidad y  estará orientada a generar conocimientos, técnicas y artes, a comprobar  aquellos que ya forman parte dei saber y de las actividades del hombre, y a  crear y adecuar tecnología, todo con orientación profundamente humanística.    

     

Artículo 6° Dentro de los límites de la Constitución y la  ley, la Universidad es autónoma para desarrollar sus programas académicos y de  extensión o servicios, para. designar su personal, admitir a sus alumnos,  disponer de sus recursos y darse su organización y gobierno. Es de su propia  naturaleza el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra libre,  del aprendizaje, de la investigación y de la controversia ideológica y  política.    

     

Artículo 7° Como producto del trabajo armónico de toda la  comunidad universitaria, la Universidad tiene la facultad, en el ámbito de la  ley y de su autonomía, para preservar su propia organización e identidad  institucional.    

     

Artículo 8° Como institución de educación superior, la  Universidad promoverá el conocimiento y la reafirmación de los valores de la  nacionalidad, la expansión de las áreas de creación y goce de la cultura, la  incorporación integral a los beneficios de desarrollo artístico, científico y  tecnológico que de ella se derivan, y la protección y el aprovechamiento de los  recursos naturales para adecuarlos a la satisfacción de las necesidades  humanas.    

     

Artículo 9° Para cumplir su cometido el proceso de  formación debe desarrollarse dentro de claros criterios éticos, de tal forma  que se dé un clima favorable donde imperen la razón, el mutuo respeto, la  libertad de cátedra y la libertad de aprendizaje. Debe, además, cultivarse una  actitud de sana crítica que estimula la búsqueda permanente de nuevas  expresiones de la ciencia, la cultura, el arte y nuevas formas de desarrollo  social.    

     

Artículo 10. En cumplimiento de su misión, los objetivos  de la Universidad son:    

     

a) Desarrollar en los estudiantes una actitud científica y  crítica que les permita llegar a la verdad y al conocimiento, en forma libre y  consciente;    

     

b) Propiciar el desarrollo de habilidades que permitan al  estudiante acceder con facilidad al proceso de aprendizaje; para ello debe  indicarle todas las fuentes posibles de información y adiestrarlo en los  métodos para utilizarlas apropiadamente;    

     

c) Facilitar la adquisición de conocimientos y desarrollar  habilidades específicas que permitan a la persona el ejercicio profesional y le  posibiliten una vida productiva y útil para la sociedad y su realización  individual;    

     

d) Proporcionar los elementos necesarios que le permitan  al individuo, con sentido crítico, definir su ubicación dentro de la sociedad,  comprender los valores culturales de la misma, y ejercer sus responsabilidades  ante ella con sentido ético.    

     

Artículo 11. La Universidad cumplirá las siguientes  funciones:    

     

a) Adelantar programas de educación superior definida por  las normas legales vigentes;    

     

b) Ofrecer programas de extensión y de servicio a las  comunidades ubicadas en su área de influencia;    

     

c) Propiciar la investigación y la creatividad en los  campos de la ciencia, la cultura y el arte.    

     

Artículo 12. De conformidad con los artículos 43 y 46 del Decreto  extraordinario, 80 de 1980, la Universidad Surocolombiana como institución  universitaria podrá adelantar programas de educación superior correspondientes  a las siguientes modalidades educativas: de formación tecnológica por el  sistema de ciclos, formación universitaria y formación avanzada o de postgrado  .    

     

Artículo 13. El proceso de enseñanza aprendizaje, para el  cumplimiento de los anteriores y permanentes propósitos, es la interrelación de  profesores y estudiantes, con la utilización de los medios instrumentales  necesarios para que, mediante el aprovechamiento de actitudes y aptitudes, se  produzca en el educando el necesario cambio de conducta que todo aprendizaje  supone.    

     

Artículo 14. Todos los integrantes de la comunidad  universitaria tienen derecho a la adecuada participación en la vida  institucional, tanto en su compromiso formativo como en su relación con el  medio que lo rodea. En tal sentido, y en el marco de la ley, tienen libertad de  asociación y de expresión, dentro del respeto que facilite el ambiente propicio  para el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la institución.    

     

Artículo 15. En cumplimiento de su misión, el docente  tendrá la necesaria discrecionalidad para exponer según su leal saber y  entender y con sujeción a métodos científicos, los conocimientos de su  especialidad. A su vez, y dentro de tal principio de libertad de cátedra, el  alumno podrá controvertir dichas exposiciones dentro de criterios estrictamente  académicos.    

     

Artículo 16. El profesor deberá constituirse en elemento  fundamental para la-formación integral del estudiante y como tal lo estimulará  para que logre su meta educativa y procurará que éste nunca sea un receptor  pasivo de conocimientos, sino un agente activo en el descubrimiento y la  adquisición de los mismos.    

     

Artículo 17. Las obligaciones del profesor no se han de  limitar a su actividad docente directa sino que, con su trabajo científico y  crítico, y con la orientación a sus alumnos, debe colaborar en la preservación  de un ambiente de trabajo que permita el cumplimiento de la función de la  Universidad.    

     

Artículo 18. El acceso a la Universidad, en armonía con  sus posibilidades, no podrá estar limitado por consideraciones de raza, credo,  sexo o condición económica o social. Estará siempre abierta a quienes en  ejercicio de la igualdad de oportunidades demuestren poseer las capacidades  requeridas y cumplan las condiciones académicas exigida en cada caso.    

     

CAPITULO II    

     

Del  patrimonio y fuentes de financiación.    

     

Artículo 19. El patrimonio y fuentes de finaciación de la  Universidad están constituido por:    

     

a) Las partidas que se le asignen dentro de los presupuestos  nacional, departamental y municipal;    

     

b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee y  los que adquiera posteriormente a cualquier título;    

     

c) Las rentas que perciba por concepto de matrículas,  inscripciones y demás derechos pecuniarios;    

     

d) Los derechos que como persona jurídica adquiera a  cualquier título.    

     

Artículo 20. La Universidad Surcolombiana destinará como  mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para  programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella. Igualmente,  destinará al menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos, al fomento y  desarrollo de programas de investigación.    

     

Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el  carácter de regulares y ordinarios. En la Universidad están constituidos por  todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un  servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se  reciban de acuerdo con las normas legales.    

     

CAPITULO III    

     

De los  órganos de gobierno.    

     

Artículo 21. El gobierno de la Universidad se ejercerá  por:    

     

a) El Consejo Superior;    

     

b) El Rector;    

     

c) El Consejo Académico.    

     

Del  Consejo Superior.    

     

Artículo 22. Composición  del Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección  y está integrado por:    

     

a) El Ministro de Educación Nacional o su representante;    

     

b) El Gobernador del Departamento del Huila o su  representante;    

     

c) Un miembro designado por el Presidente de la República;    

     

d) Un Decano, designado por el Consejo Académico;    

     

e) Un profesor de la Universidad, elegido mediante  votación secreta por el cuerpo profesoral;    

     

f) Un estudiante de la institución, elegido mediante  votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente;    

     

g) Un egresado graduado de la institución, de prominente  trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los Consejos  de Facultad;    

     

h) El Rector, con derecho a voz pero sin voto.    

     

Los representantes del Ministro y del Gobernador tendrán  las mismas calidades exigidas para ser Rector.    

     

El Decano, el profesor y el estudiante tendrán un período  de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado  tendrá el mismo período.    

     

Artículo 23. El período de los miembros del Consejo,  sujetos a él, se contará a partir de la fecha de su designación o elección.    

     

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros  sujeto a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del  reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector  cuando se venza el período de uno de sus miembros .    

     

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el  Secretario General.    

     

Artículo 24. Constituye quórum para decidir, más de la  mitad de los miembros del Consejo, con derecho a voto, que hayan acreditado  ante el Secretario del Consejo su condición de tales.    

     

El Consejo será presidido por el Ministro de Educación  Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por  el Presidente de la República.    

     

El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente  bajo la Presidencia de una cualesquiera de las personas que de conformidad con  el inciso anterior bede presidirlo.    

     

Artículo 25. Los miembros del Consejo Superior, aunque  ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de  empleados públicos.    

     

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las  inhabilidades, incompatibilidades de que trata el Decreto  extraordinario 128 de 1976 y, demás normas concordantes.    

     

Artículo 26. Son funciones del Consejo Superior las  siguientes:    

     

a) Expedir o modificar el Estatuto General de la  Universidad, el cual entrara en vigencia una vez haya sido aprobado por el  Gobierno Nacional;    

     

b) Expedir, a propuesta del Rector, el reglamento  académico y los del personal docente, administrativo y estudiantil;    

     

c) Determinar y modificar la estructura orgánica de la  institución, mediante la creación, fusión o supresión, de acuerdo con las  disposiciones vigentes, de las dependencias académicas y administrativas de la  entidad;    

     

d) Aprobar la creación, suspensión o supresión de  progradas docentes, de acuerdo con las disposiciones letales;    

     

e) Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas legales  y reglamentarias, a propuesta del Rector, las plantas de personal docente y  administrativo de la institución, con señalamiento de los cargos que serán  desempeñados por docentes y por empleados públicos y trabajadores oficiales del  orden administrativo;    

     

f) Expedir, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto  extraordinario 80 de 1980 y el presente Estatuto, el presupuesto de rentas  y gastos de la institución;    

     

g) Autorizar las adiciones y traslados que en el curso de  la vigencia fiscal se requieran, de acuerdo con las normas orgánicas de  presupuesto;    

     

h) Designar o remover a los Decanos. La designación de  cada Decano se hará de terna presentara por el Rector. Dos de los integrantes  de cada terna deben provenir de una lista de seis candidatos presentarla por el  Consejo de la respectiva Facultad;    

     

i) Autorizar la aceptación de donaciones o legados  provenientes de gobiernos, entidades o personas extranjeras y de todo aquello  que implique cualquier contraprestación por parte de la Universidad, de acuerdo  con las disposiciones vigentes;    

     

j) Autorizar las comisiones al exterior y las comisiones  de estudio, según lo dispongan los estatutos y los planes de capacitación que  se consideren de conveniencia para la Universidad;    

     

k) Autorizar la celebración de todo contrato o convenio  con instituciones o gobiernos extranjeros o instituciones internacionales;    

     

l) Autorizar la celebración de los demás contratos o  convenios cuya cuantía sea superior a $ 1.000.000.00;    

     

m) Examinar y aprobar anualmente los estados financieros  de la Universidad, previo informe del Rector;    

     

n) Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la  institución;    

     

o) Nombrar comisiones negociadoras de los pliegos de  peticiones de los trabajadores oficiales y aprobar las respectivas convenciones  colectivas;    

     

p) Otorgar distinciones académicas, previa recomendación  del Consejo Académico;    

     

q) Literal  modificado por el Decreto 2111 de 1983,  artículo 1º. Señalar el número mínimo de horas de cátedra o lectivas que  deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial y autorizar su  disminución, previo concepto del Consejo Académico, con miras a propiciar y  estimular la investigación, la asesoría, el perfeccionamiento profesional y, en  general, todas las actividades que tiendan a elevar el nivel académico del  cuerpo docente.    

     

Texto  inicial del literal q.:  “Señalar docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial y autorizar su disminución, previo concepto del Consejo Académico y con  miras a propiciar y estimular la investigación, la asesoría, el  perfeccionamiento profesoral y en general, todas las actividades que tiendan a  elevar el nivel académico del cuerpo docente;”.    

     

r) En general, expedir las normas esenciales para la  dirección y organización de las distintas dependencias universitarias, en los  órdenes docentes, investigativo, técnico y administrativo;    

     

s) Aprobar la política de admisiones de la Universidad,  previa recomendación del Consejo Académico;    

     

t) Las demás que le asignen las normas especificas.    

     

Parágrafo, El Consejo Superior podrá delegar en el Rector  las funciones contempladas en los literales g) y j) del artículo anterior.    

     

Artículo 27. Las decisiones relacionadas con las funciones  a que se refieren los literales a), b), e), f), k) y l) del artículo anterior,  requerirán para su validez el voto favorable de quien presida el Consejo  superior.    

     

Artículo 28. El Consejo se reunirá ordinariamente una vez  al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector y  sus actos administrativos se denominarán acuerdos.    

     

Artículo 29. Los miembros del Consejo tendrán derecho a  percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República,  mediante resolución ejecutiva.    

     

Del  Rector.    

     

Artículo 30. El Rector es el representante legal y la  primera autoridad ejecutiva de la Universidad.    

     

Artículo 1. Para ser Rector se requiere poseer título  universitario y haber sido, además, Rector o Decano Universitario en propiedad,  o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o haber  ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el  mismo lapso.    

     

Artículo 32. Son funciones del Rector, las siguientes:    

     

a) Representar judicial y extrajudicialmente a la  Universidad, como persona jurídica, defender sus derechos, trabajar por el  engrandecimiento y nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales, llegado el  caso;    

     

b) Cumplir y hacer cumplir las normas legales,  estatutarias y reglamentarias vigentes;    

     

c) Evaluar y controlar el funcionamiento general de la  Universidad e informar de ello al Consejo Superior;    

     

d) Someter el proyecto de presupuesto de rentas y gastos a  consideración del Consejo Superior y ejecutarlo una vez expedido;    

     

e) Con arreglo a las disposiciones vigentes, nombrar y  remover al personal de la Universidad y adoptar todas las decisiones  concernientes a su administración, que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad;    

     

f) Presentar ternas de candidatos para el nombramiento de  Decanos;    

     

g) Designar Decanos encargados;    

     

h) Expedir los manuales de funciones y requisitos, y los  de procedimientos administrativos;    

     

i) Aplicar las sanciones disciplinarias que le  correspondan por ley o reglamento;    

     

i) Reglamentar la elección de profesores, estudiantes,  egresados y demás miembros que de conformidad con las normas legales y  estatutarias deban hacer parte de las diferentes corporaciones de la  Universidad, y efectuar oportunamente la correspondiente convocatoria;    

     

k) Rendir un informe anual al Consejo Superior sobre los  estados financieros de la Universidad;    

     

l) Presidir las ceremonias de grado y autorizar con su  firma los títulos que la Universidad confiera;    

     

m) Dirigir todo lo relacionado con la conservación y la  administración del patrimonio de la Universidad;    

     

n) Vigilar todo lo relativo a la recaudación,  administración e inversión de las rentas y bienes de la Universidad, y dirigir  lo relacionado con la conservación, reparación y mantenimiento de los  edificios, campos de deportes y materiales de enseñanza;    

     

o) Proponer ante el Consejo Superior los reglamentos  académicos, de personal docente, administrativo y estudiantil, contemplados en  el literal c) del artículo 59 del Decreto  extraordinario 80 de 1980;    

     

p) Suscribir todos los contratos autorizados por el  Consejo Superior y expedir los actos que sean necesarios para el cumplimiento  de los objetivos de la institución, ateniéndose a las disposiciones legales  vigentes;    

     

q) Ejecutar las decisiones del Consejo Superior y las del  Consejo Académico a que hubiere lugar;    

     

r) Autorizar la ejecución de los proyectos de  investigación, según recomendación emanada del Comité de Investigaciones;    

     

s) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y  las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.    

     

Parágrafo. El Rector podrá delegar en los Vicerrectores,  Vicerrector o Director Administrativo, o Decanos aquellas funciones que  considere necesario, con excepción de la imposición de las sanciones de  destitución y de suspensión mayor de quince días.    

     

Los actos administrativos que expida el Rector se  denominarán resoluciones.    

     

Artículo 33. El Rector está sujeto a las inhabilidades,  incompatibilidades y responsabilidades de que tratan el Decreto  extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.    

     

Del  Consejo Académico.    

     

Artículo 34. El Consejo Académico es la autoridad  académica de la Universidad y órgano asesor del Rector. Está integrado por:    

     

a) El Rector, quien lo presidirá;    

     

b) El Vicerrector Académico, quien lo presidirá en  ausencia del Rector;    

     

c) El Vicerrector o Director Administrativo;    

     

d) Los Decanos de Facultad;    

     

e) Un profesor y un estudiante, elegidos respectivamente  por los representantes de los profesores y estudiantes en los consejos de  Facultad.    

     

Actuará como Secretario del Consejo el Secretario General  de la Universidad.    

     

Parágrafo 1° El período del representante de los  profesores será de dos (2) años y el de los estudiantes de un (1) año, siempre  y cuando conserven sus calidades. Para los miembros del Consejo, sujetos a  período, éste se contará a partir de la fecha de su elección.    

     

Parágrafo 2° El Consejo Académico se reunirá ordinariamente  cada quince (15) días, en el día hora y sitio que él mismo acuerde;  extraordinariamente cuando sea convocado por el Rector.    

     

Artículo 35. Quien aspire a ser representante del  profesorado en el Consejo Académico deberá, en la fecha de su elección:    

     

a) Estar vinculado como docente con una antigüedad no  inferior a tres (3) años;    

     

b) Ser profesor de tiempo completo;    

     

c) No haber sido sancionado con suspensión mayor de quince  (15) días o destitución, durante los cinco (5) últimos años;    

     

d) No desempeñar cargo administrativo ni ser representante  en otro Consejo, ni ser asesor permanente de un órgano de gobierno de la  Universidad.    

     

Artículo 36. Para ser representante de los estudiantes en  el Consejo Académico se requiere para la fecha de su elección:    

     

a) Ser estudiante de la Universidad, con matrícula  vigente;    

     

b) Haber cursado y aprobado más del cincuenta por ciento  (50%) del respectivo programa académico;    

     

c) No haber sido sancionado disciplinariamente dentro de  los dos últimos años;    

     

d) Literal adicionado  por el Decreto 2111 de 1983,  artículo 4º. No ser representante en otro consejo;    

     

d) Literal  suprimido por el Decreto 2111 de 1983,  artículo 3º. Designar  un Decano como su representante ante el Consejo Superior;    

     

e) Literal  suprimido por el Decreto 2111 de 1983,  artículo 3º. Designar  los Jefes de Departamento miembros de los Consejos de facultad;    

     

f) Literal  suprimido por el Decreto 2111 de 1983,  artículo 3º. Dirigir  la coordinación curricular de los diversos programas;    

     

g) Literal  suprimido por el Decreto 2111 de 1983,  artículo 3º. Actuar  como organismo de segunda instancia con relación a los Consejos de Facultad o  de las dependencias de nivel universitario en cuanto corresponda a las  decisiones académicas susceptibles de apelación;    

     

h) Literal  suprimido por el Decreto 2111 de 1983,  artículo 3º.  Aprobar, a propuesta del Rector, el plan de  desarrollo docente;    

     

i) Literal  suprimido por el Decreto 2111 de 1983,  artículo 3º. Recomendar  al Consejo Superior la disminución de docencia directa con miras a propiciar y  estimular la investigación, la asesoría, la capacitación del profesorado y en  general, todas las actividades que tiendan a elevar el nivel académico;    

     

j) Literal  suprimido por el Decreto 2111 de 1983,  artículo 3º. Conceder  honores a las tesis y trabajos de grado, previa solicitud de los jurados  respectivos;    

     

k) Literal  suprimido por el Decreto 2111 de 1983,  artículo 3º. Presentar  al Consejo Superior los candidatos para las distinciones de profesor  distinguido, profesor emérito y profesor honorario;    

     

l) Literal  suprimido por el Decreto 2111 de 1983,  artículo 3º. Conformar  comisiones permanentes y comités para asuntos académicos específicos;    

     

m) Literal  suprimido por el Decreto 2111 de 1983,  artículo 3º. Fijar  las políticas y adoptar los programas de educación permanente y de extensión;    

     

n) Literal  suprimido por el Decreto 2111 de 1983,  artículo 3º. Aplicar  las sanciones contempladas en el reglamento estudiantil cuando esta función no  esté expresamente atribuida a otra autoridad;    

     

o) Literal  suprimido por el Decreto 2111 de 1983,  artículo 3º.  Definir los calendarios académicos de las  diversas dependencias;    

     

p) Literal  suprimido por el Decreto 2111 de 1983,  artículo 3º. Las  demás que le asignen normas específicas.    

     

Artículo 37. Incluido  por el Decreto 2111 de 1983,  artículo 5º. Corresponden al Consejo Académico, como autoridad  académica de la institución, las  siguientes funciones:    

     

a) Revisar y adoptar los programas docentes, al tenor de  las normas legales;    

     

b) Definir las políticas y adoptar los programas docentes  y de investigación que deba ejecutar la Universidad y evaluarlos anualmente;    

     

C) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la creación,  modificación o supresión de unidades académicas;    

     

d) Designar un Decano como su representante ante el  Consejo Superior;    

     

e) Designar los Jefes de Departamento miembros de los  Consejos de Facultad;    

     

f) Dirigir la coordinación curricular de los diversos  programas;    

     

g) Actuar como organismos de segunda instancia con relación  a los Consejos de Facultad o de las dependencias  y de nivel universitario en cuanto corresponda las decisiones académicas  susceptibles de apelación;    

     

h) Aprobar, a propuesta del Rector, el plan de desarrollo  docente;    

     

i) Recomendar al Consejo Superior la disminución de docencia directa con miras a propiciar y  estimular la investigación, la asesoría, la capacitación del profesorado y en  general, todas las actividades que tienden a elevar el nivel academia);    

     

j) Conceder honores a las  tesis y trabajos de grado, previa solicitud de los jurados respectivos;    

     

k) Presentar al Consejo Superior los candidatos para las  distinciones de profesor distinguido, profesor emérito y profesor honorario;    

     

I) Conformar comisiones permanentes y comités para asuntos  académicos específicos;    

     

m) Fijar las políticas y adoptar los programas de  educación permanente y de extensión;    

     

n) Aplicar las sanciones contempladas en el reglamento  estudiantil cuando esta función no esté expresamente atribuida a otra  autoridad;    

     

o) Definir los calendarios académicos de las diversas  dependencias;    

     

Las demás que le asignen normas específicas    

     

Artículo 38. Corresponden al Consejo Académico como órgano  asesor del Rector, las siguientes funciones:    

     

a) Conceptuar en relación con el reglamento académico y de  personal docente y estudiantil;    

     

b) Resolver las consultas que le formule el Rector;    

     

c) Conceptuar en relación con los reglamentos de las  unidades académicas;    

     

d) Conceptuar, a propuesta del Rector y en armonía con las  normas legales, acerca de la política de admisiones.    

     

CAPITULO IV    

     

Del  Secretario General, de los Decanos, de los Consejos de Facultad y de los  Vicerrectores.    

     

Del  Secretario General.    

     

Artículo 39. El Secretario General depende del Rector y  cumplirá las siguientes funciones:    

     

a) Servir de medio de comunicación entre las órganos de  gobierno de la Universidad y toda la comunidad universitaria;    

     

b) Refrendar con su firma los acuerdos y demás actos  expedidos por los Consejos Superior y Académico, los cuales deberán ser  suscritos también por el respectivo Presidente;    

     

c) Elaborar y firmar conjuntamente con el Presidente del  Consejo Superior y del Consejo Académico las actas correspondientes a las  sesiones de dichos organismos;    

     

d) Autenticar con su firma las resoluciones que expida el  Rector;    

     

e) Conservar y custodiar en condiciones adecuadas los  archivos correspondientes al Consejo Superior y demás órganos de los cuales sea  Secretario, conforme a lo dispuesto por el presente Estatuto;    

     

f) Autenticar las firmas de los Presidentes de los  Consejos Superior y Académico, del Rector, de los Vicerrectores, Vicerrector o  Director Administrativo, Decanos, Directores de Escuela e Institutos y demás  funcionarios;    

     

g) Notificar, en los términos legales y reglamentarios los  actos que expidan el Rector y las corporaciones de las cuales sea Secretario;    

     

h) Las demás que le correspondan de acuerdo con la  naturaleza de su cargo.    

     

De los  Decanos.    

     

Artículo 40. El Decano representa al Rector en la  respectiva Facultad, es la máxima autoridad ejecutiva en la misma y tiene las  siguientes funciones:    

     

a) Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las  disposiciones vigentes y las órdenes del Rector;    

     

b) Asesorar al Rector en la selección del personal docente  previa consulta con el Consejo de la respectiva Facultad;    

     

c) Presentar al Consejo Académico los nombres de las  personas que a juicio del respectivo Consejo de Facultad, sean merecedoras de  distinciones;    

     

d) Concurrir a las sesiones del Consejo Académico y  proponerle proyectos en todo lo relacionado con los asuntos propios del mismo;    

     

e) Presentar informe al Rector, al término de cada período  académico, sobre la marcha de la dependencia a su cargo;    

     

f) Enviar a la autoridad correspondiente los datos  necesarios para la elaboración del presupuesto de la Facultad;    

     

g) Convocar al Consejo de Facultad para decidir sobre  asuntos académicos, o para obtener su asesoría en las demás materias, y  presidir sus deliberaciones;    

     

h) Velar por que el personal administrativo adscrito a su  dependencia, ejecute cumplidamente los deberes, con arreglo a las leyes y a las  normas estatutarias;    

     

i) Ejercer las demás funciones no asignadas por lo  estatutos a otra autoridad u organismo de la Facultad;    

     

j) Las demás que le señalen los estatutos y reglamentos.    

     

De los  Consejos de Facultad.    

     

Artículo  41. En cada una de las Facultades existirá un Consejo de Facultad, con  capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano  en los demás aspectos de la Facultad y estará integrado así:    

     

a) El Decano, quien lo presidirá;    

     

b) Hasta tres Jefes de Departamento designados por el  Consejo Académico para un período de un año, contado a partir de la fecha de su  designación;    

     

c) Un egresado graduado de la respectiva Facultad,  designado por el Rector, para un período de dos (2) años, quien deberá ser  docente de cátedra o persona sin vínculo laboral con la institución;    

     

d) Un profesor de la respectiva Facultad elegido mediante  votación secreta por el cuerpo profesoral de la misma, para un período de dos  (2) años;    

     

e) Un estudiante de la respectiva Facultad, elegido  mediante votación secreta por los estudiantes de la misma, para un período de  un (1) año.    

     

Artículo 42. Como órgano de capacidad decisoria le  corresponden al Consejo de Facultad las siguientes funciones:    

     

a) Controlar el cumplimiento de los programas docentes y  de investigación adoptados por el Consejo Académico;    

     

b) Aquellas que le asignen el reglamento de personal  docente y el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior;    

     

c) Certificar ante el Rector el cumplimiento de los  requisitos legales y reglamentarios para el otorgamiento de títulos;    

     

d) Ejercer las funciones de coordinación y control  curricular en la respectiva Facultad;    

     

e) Propiciar la interrelación con otras dependencias para  la mejor utilización de los recursos humanos e instrumentales;    

     

f) Revisar y aprobar los programas académicos;    

     

g) Enviar al Rector la lista de seis candidatos para  Decano, de acuerdo con el literal i del artículo 59 del Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

Artículo 43. Como órgano asesor del Decano, le corresponde  al Consejo de Facultad las siguientes funciones:    

     

a) Proponer la creación, modificación o supresión de los  programas docentes y de investigación de las Facultades;    

     

b) Prestar asesoría al Decano en el proceso de selección  del personal docente de la Facultad;    

     

c) Proponer los candidatos merecedores de estímulo o  distinciones;    

     

d) Proponer el calendario de actividades académicas;    

     

e) Proponer el plan de desarrollo profesoral de la  Facultad lo mismo que los programas de investigación;    

     

f) Recomendar las comisiones de estudio para el  profesorado;    

     

g) Las demás que le señalen los estatutos o reglamentos a  las órdenes superiores de dirección.    

     

Artículo 44. El Consejo de Facultad se reunirá por convocatoria  del Decano; actuará como Secretario el funcionario de la Facultad que designe  el Decano.    

     

Artículo 45. El Consejo Superior podrá crear Consejos en  dependencias académicas diferentes de las Facultades e indicarán su composición  y sus funciones.    

     

De los  Vicerrectores.    

     

Artículo 46. Los Vicerrectores ejercerán las funciones que  le delegue el Rector y las de coordinación, fomento o administración que les  asigne el Consejo Superior al determinar la estructura orgánica de la  institución.    

     

Los Vicerrectores serán superiores jerárquicos de los  Decanos únicamente respecto de aquellas funciones que el Rector les haya  delegado y de las cuales se derive línea de autoridad.    

     

CAPITULO IV    

     

De la  organización interna.    

     

Artículo 47. El Consejo Superior al determinar la  organización interna de la Universidad deberá atender a lo preceptuado en el  artículo 68 del Decreto  extraordinario 80 de 1980 y el Decreto  reglamentario 2723 de 1980.    

     

Para efectos de su organización, la Universidad atenderá a  los siguientes criterios:    

     

a) Los órganos de carácter decisorio se denominarán  Consejos. Los demás se llamarán Comités;    

     

b) Las dependencias del área académica, se denominarán  Vicerrectoría Académica, Facultades, Departamentos, Escuelas, Institutos y  Centros;    

     

c) Las dependencias de carácter asesor se denominarán  oficinas;    

     

d) Las dependencias del área administrativa se denominarán  Vicerrectoría o Dirección Administrativa, Divisiones, Secciones y Grupos;    

     

e) Igualmente podrá crear las Vicerrectorías que crea  convenientes;    

     

f) Las áreas académica y administrativa se determinarán  debidamente en la estructura de la institución.    

     

Artículo 48. La definición de las distintas unidades del  área académica será:    

     

a) Facultad. Es la unidad académica de la Universidad, y  tiene como finalidad administrar uno o varios programas de formación  universitaria o avanzada, impulsar la investigación y prestar servicios de  extensión en áreas afines o complementarios del conocimiento, la técnica o la  cultura.    

     

Entiéndese por programa el conjunto de experiencia de  aprendizaje, formalmente estructurados, que el estudiante realiza en la  institución, conducente a la obtención de un título que lo habilite para el  ejercicio profesional;    

     

b) Departamento. Es la unidad dependiente de la Facultad  que integra disciplinas afines, imparte docencia, extensión y adelanta  investigación en todos los aspectos que lo integra.    

     

El Departamento puede prestar servicios académicos a una o  varias Facultades;    

     

c) Escuela. Es la unidad en que puede subdividirse una  Facultad para efectos de la administración académica de uno o varios programas  pertenecientes a ésta;    

     

d) Instituto o centro. Es la unidad encargada  prioritariamente de adelantar programas de investigación científica o de  prestar servicios a la comunidad.    

     

CAPITULO VI    

     

Del  control fiscal.    

     

Artículo 49. El control fiscal será ejercido en la  Universidad por la Contraloría General de la República.    

     

CAPITULO VII    

     

Régimen  jurídico de los actos y contratos.    

     

Artículo 50. Salvo disposición legal en contrario, los  actos administrativos que dicte la institución para el cumplimiento de sus  funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959  y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La competencia de  los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que  realicen, se rige por las normas del Decreto 528 de 1964  y demás disposiciones sobre la materia.    

     

Artículo 51. Contra los actos administrativos proferidos  por el Consejo Académico o el Rector, solo procederá el recurso de reposición y  con él se agota la vía gubernativa.    

     

Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el  Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses,  o de destitución, o una sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el  Consejo Superior.    

     

Contra los actos administrativos proferidos por las demás  autoridades de la institución. procede el recurso de reposición ante quien haya  proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.    

     

Artículo 52. Las providencias mediante las cuales se  impongan sanciones disciplinarias a los empleados públicos, docentes y administrativos,  se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2733 de 1959  y las normas que lo modifiquen o sustituyan. En los casos de suspensión o  destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.    

     

Artículo 53. El régimen contractual de la institución se  ceñirá a lo dispuesto en el Decreto ley 150 de  1976 y demás disposiciones Iegales que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

     

Lo contratos que celebre la institución se sujetarán a las  disposiciones del Decreto  extraordinario 150 de 1976 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o  modifiquen.    

     

Artículo 54. Los contratos que celebre la institución  estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por  parte de la Sección de Presupuesto y en ellos deberá estipularse que los pagos  a que se obliga la entidad quedan subordinados a las apropiaciones que se hagan  en el respectivo presupuesto.    

     

Artículo 55. La adquisición urgente de bienes o de  elementos de carácter fungible para uso docente e investigativo, podrá hacerse  directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en  que, de conformidad con el Decreto 150 de 1976  y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, no se  requiere licitación pública.    

     

Artículo 56. En ningún caso se podrá autorizar o contraer  obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo  disponible, antes de la aprobación del crédito adicional o traslado  correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar  obligaciones contraídas por fuera del presupuesto o en exceso del valor de la  disponibilidad en las apropiaciones vigentes.    

     

Artículo 57. La institución tendrá una Junta de  Liquidaciones y Contratos integrada por:    

     

a) El Vicerrector o Director Administrativo, quien la  presidirá;    

     

b) El Jefe de la Oficina Jurídica, o quien haga las veces;    

     

c) El funcionario que tenga a su cargo el control y  ejecución del presupuesto;    

     

d) El Jefe de la Oficina de Planeación, quien actuará como  Secretario;    

     

e) El Auditor Fiscal, con vez pero sin voto.    

     

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros  funcionarios de la entidad cuando lo considere conveniente.    

     

Artículo 58. Son funciones de la Junta de Licitaciones y  Contratos:    

     

a) Preparar o revisar los pliegos de condiciones  correspondientes a las licitaciones públicas o privadas;    

     

b) Estudiar y analizar las propuestas que formulen las  licitaciones y recomendar la adjudicación según los criterios establecidos para  el efecto;    

     

c) Velar porque el registro de proponentes se mantengan  actualizado.    

     

CAPITULO VIII    

     

Del  régimen administrativo.    

     

Artículo 59. A partir de la vigencia fiscal de 1982, la  institución no podrá destinar más del setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto  de funcionamiento para pago de servicios personales y para transferencias  derivadas de éstos.    

     

Artículo 60. Para lograr una administración eficaz,  corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación,  programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de  la institución.    

     

Artículo 61. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de  planeación, de bibliotecas e información científica, de información  estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de  contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de  almacenes, de inventarios y administración de planta física, necesarios para su  adecuado funcionamiento. Todo ello de acuerdo con los criterios y procedimientos  básicos que se determinen en desarrollo del literal k) del artículo 2° del Decreto  extraordinario 81 de 1980.    

     

Artículo 62. El presupuesto de la Universidad  Surcolombiana deberá sujetarse a las normas contenidas en el Capítulo V del  Título Tercero del Decreto  extraordinario 80 de 1980 y a los principios generales de la Ley Orgánica  del Presupuesto Nacional. Deberá estructurarse por programas y contener, como  mínimo, los siguientes aspectos:    

     

a) Objetivos generales y específicos del plan de  desarrollo de la institución y de los programas para cumplir en la  correspondiente vigencia;    

     

b) Descripción de cada programa;    

     

c) Determinación de la unidad responsable de cada  programa;    

     

d) Identificación clara y precisa de los ingresos  clasificados de acuerdo con la fuente y el concepto que los origina;    

     

e) Monto y distribución por objeto del gasto, programa y  unidad ejecutora del mismo.    

     

Artículo 63. En la elaboración del presupuesto se atenderá  el principio del equilibrio presupuestal y, por lo tanto, no podrán incluirse  partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no  aprobadas definitivamente.    

     

Artículo 64. La ejecución presupuestal en la institución  deberá hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de ordenación de  gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.    

     

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deben  incorporar, en forma clara y precisa, la distribución de gastos y obligaciones  y los ingresos aplicables para su cancelación.    

     

Los créditos y traslados del presupuesto de la institución  deben ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la  materia.    

     

En ningún caso podrá adicionarse el presupuesto de  ingresos con recursos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no  aprobados definitivamente.    

     

CAPITULO IX    

     

Del  personal docente y del personal administrativo.    

     

Artículo 65. El personal docente se regirá por el  reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior, de conformidad con  las disposiciones establecidas en el Decreto  extraordinario 80 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o  modifiquen. El reglamento del personal docente requiere para su validez la  aprobación del Gobierno Nacional.    

     

Ningún funcionario del Estado de tiempo completo podrá ser  nombrado como docente de igual dedicación.    

     

Artículo 66. El personal administrativo de la institución  se regirá por las disposiciones del Título Tercero, Capítulo VII del Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

Artículo 67. Solo se podrá hacer nombramiento para cargos  vacantes contemplados en la planta de personal.    

     

El nombramiento de contravención de lo dispuesto en este  artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso  administrativa.    

     

La autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia  tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento, so pena de  incurrir en causal de mala conducta.    

     

CAPITULO X    

     

De los  estudiantes.    

     

Artículo 68. Los estudiantes se regirán por el reglamento  estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las  disposiciones establecidas en el Decreto  extraordinario 80 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamenten,  modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 69. Las sanciones aplicables a los estudiantes  son de carácter académico y pedagógico. Se notificarán de acuerdo con lo que se  disponga en el reglamento estudiantil.    

     

Artículo 70. El recurso de apelación solo procede cuando  se trate de la sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que  establezca el reglamento estudiantil. En los demás casos solamente procede el  recurso de reposición.    

     

Si la expulsión es impuesta por el Rector, la apelación se  surtirá ante el Consejo Superior.    

     

CAPITULO XI    

     

Disposiciones  varias.    

     

Artículo 71. Los miembros de las diversas corporaciones de  la institución, así se llamen representantes o delegados, están en la  obligación de actuar en beneficio de la Universidad en función exclusiva del bienestar  y progreso de la misma.    

     

Artículo 72. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 277 de 1958,  el patrimonio y los ingresos de la Universidad estarán exentos de todo impuesto  nacional, departamental y municipal. Igualmente estarán libres de impuestos y  contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados,  operaciones que no causarán derechos de notaría y registro. Las donaciones no  requerirán insinuación oficial. Quedan, así mismo, exentas de todo gravamen o  depósito, las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos,  materiales y dotación que la entidad haga para sus servicios docentes,  científicos, administrativos y asistenciales.    

     

Artículo 73. En ningún caso se podrá prohibir el derecho  de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.    

     

Artículo 74. Cualquier modificación al presente estatuto  requiere la aprobación del Consejo Superior en dos (2) sesiones realizadas con  un intervalo no inferior a ocho (8) días.    

     

Artículo 75. Este Decreto rige desde su expedición y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Educación,    

Carlos  Albán Holguín.          

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