DECRETO 2331 DE 1982
(agosto 2)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 065 de 1982 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional sobre adopción del reglamento para su personal docente.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto ley 80 de 1980,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el reglamento para el personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional, expedido por su Consejo Superior, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 065 DE 1982
(junio 11)
por el cual se expide el reglamento de personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional.
El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto 80 de 1980, oído el concepto del Consejo Académico, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto extraordinario 80 de 1980, en su Capítulo Sexto, del Título Tercero, estableció el estatuto de personal docente perteneciente a la Educación Superior y facultó al respectivo Consejo Superior para adoptar el reglamento correspondiente con la aprobación del Gobierno Nacional;
Que el personal docente es un elemento primordial en la calidad de las Universidades;
Que el personal docente de la modalidad universitaria perteneciente a la institución requiere normas que establezcan la carrera docente,
ACUERDA:
Artículo 1° Expedir el presente reglamento para el personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional en las modalidades de formación de la educación superior, al tenor de las disposiciones del Decreto 80 de 1980 v del Decreto número 2885 de 1980 y demás normas legales vigentes.
CAPITULO I
De los objetivos del reglamento.
Artículo 2° El presente reglamento persigue los siguientes objetivos:
a) Propender por la más alta calidad académica, moral e intelectual del personal docente;
b) Fijar las normas correspondientes a la carrera docente en la Universidad Pedagógica Nacional en las modalidades de formación de la educación superior;
c) Determinar las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y retiro del personal docente;
d) Promover la formación y capacitación científica, moral y pedagógica del personal docente que garantice una alta calidad de la educación en la Universidad Pedagógica Nacional;
e) Ofrecer al personal docente una-estabilidad compatible con el mejoramiento del nivel académico de la institución,
CAPITULO II
De la naturaleza y clasificación de los docentes.
Artículo 3° Es docente de la Universidad Pedagógica Nacional la persona natural que se dedica con tal carácter, primordialmente a la enseñanza o a la investigación en las ciencias, las artes y las técnicas.
Articulo 4° Según la dedicación y de acuerdo con su vinculación los docentes son: de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra:
a) Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de su jornada laboral, que es de 40 horas semanales, al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional;
b) Es docente de tiempo parcial quien dedica a la Universidad Pedagógica Nacional entre 15 y 25 horas semanales su trabajo;
c) Es docente de cátedra, quien dicte en la Universidad Pedagógica Nacional menos de 10 horas semanales de cátedra o lectivas.
Artículo 5° Son docentes universitarios de carrera quienes tienen una dedicación de tiempo completo o de tiempo parcial en la Universidad Pedagógica Nacional en la modalidad de formación tecnológica, universitaria y avanzada o de postgrado y que estén nombradas e inscritos en la carrera docente en una de las categorías del escalafón, de acuerdo con las normas que establece el presente reglamento.
Artículo 6° Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en el Decreto 80 de 1980 y, aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un año establecido en la misma norma, cuando se trate de un primer nombramiento. No obstante, si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un (1) año, no son empleados oficiales.
Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por el régimen contractual administrativo previsto en el artículo 98 del precitado decreto y por el presente reglamento.
Artículo 7° El número mínimo de horas cátedra o lectivas, que debe dictar semanalmente el docente de tiempo completo y de tiempo parcial, será establecido por el Consejo Superior.
El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente el número de horas en casos especiales e individuales, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la Universidad previamente autorizadas por ésta.
Artículo 8° El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial en la Universidad Pedagógica Nacional no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, no se podrá contratar con la misma Universidad Pedagógica Nacional.
Artículo 9° Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial cuyos servicios sean requeridos transitoriamente por la Universidad o hagan parte de acuerdos o programas de cooperación con entidades nacionales, extranjeras o internacionales, para un período inferior a un (1) año, no son empleados oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante resolución.
En dicha resolución se estipulará el objeto del servicio, su’ valor, el tiempo y la forma de pago.
Artículo 10. Los docentes de tiempo completo de la Universidad, podrán mediante convenios interinstitucionales, distribuir su jornada laboral de cuarenta (40) horas entre dos o más instituciones de educación superior.
Artículo 11. El docente de tiempo completo solo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un 50% adicional de horas semanales sobre el número de horas cátedra o lectivas que dicte en lar Universidad Pedagógica Nacional, siempre y cuando que las horas adicionales no interfieran con el horario de trabajo que le haya sido fijado.
Ningún funcionario del Estado de tiempo completo podrá ser nombrado como docente de igual dedicación en la Universidad Pedagógica Nacional.
CAPITULO III
Del Comité de Personal Docente.
Artículo 12. El Comité Asesor de Personal Docente de que trata el Acuerdo 140 de 1980 estará integrado por el Vicerrector Académico, quien lo presidirá; dos (2) representantes del Consejo Académico designados de su seno parra períodos de dos (2) años; dos (2) representantes del profesorado de tiempo completo elegidos por los profesores de la modalidad de formación universitaria, para un periodo de dos (2) años; el Jefe de la Oficina Jurídica y, el Jefe de la División de Personal, quien actuará como Secretario.
Cumplirá las funciones señaladas en el presente reglamento y las demás de acuerdo con su naturaleza, que le fije i el Consejo Superior.
CAPITULO IV
De la vinculación a la Universidad Pedagógica Nacional.
Artículo 13. Requisitos básicos. Para ser incorporado como docente se requiere como mínimo tener título de formación universitaria o título de formación avanzada en el campo particular de su actividad docente, acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación. En los casos de las ciencias básicas, el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de la experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica. del requisito del título.
Artículo 14. Concurso y convocatoria. Para la provisión de nuevos cargos o de cargos vacantes en la planta de personal docente, en la dedicación de tiempo completo y de tiempo parcial, se realizará un concurso público abierto.
La convocatoria para la inscripción en el concurso la hará el Vicerrector Académico, utilizando medios de cobertura nacional y avisos colocados en lugares visibles de la Universidad. En la convocatoria se informará a los interesados los requisitos mínimos del cargo, el término para la inscripción, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria; la fecha de realización de las pruebas y de publicación de los resultados del concurso.
La Universidad entregará a los interesados las bases del concurso de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 15. Inscripción. La inscripción se hará en la Decanatura de la respectiva Facultad, la cual será registrada en un libro que se abrirá para este fin. Del evento se levantará un acta con copias para el departamento correspondiente, el Comité de Personal Docente y el concursante.
En el momento de la inscripción el candidato allegará su hoja de vida con todos los documentos que le servirá de prueba en el concurso.
Artículo 16. Declaratoria de concurso desierto. El concurso se declarará desierto por parte del Vicerrector Académico cuando no se presenten por lo menos dos (2) aspirantes o cuando éstos no reúnan los requisitos mínimos exigidos según estudio y concepto del Comité de Personal Docente. En tal craso se procederá a. una nueva convocatoria en los términos señalados anteriormente.
Si después de una segunda convocatoria no hubiere sino un (1) candidato se proseguirá el trámite de selección establecido.
Criterios y procedimientos de selección.
Artículo 17. Los criterios de selección son de carácter académico y profesional. En el proceso de selección se tendrá en cuenta los siguientes factores:
1. Estudios y títulos.
2. Experiencia docente y profesional.
3. Producción intelectual, científica, artística y técnica.
4. Distinciones académicas y premios obtenidos en su especialidad.
5. Pruebas ante un jurado.
Parágrafo 1° El Consejo de Facultad establecerá los mecanismos de evaluación de los cuatro (4) primeros factores acá enumerados, así como los puntajes para su valoración.
Parágrafo 2° Las pruebas ante jurado deben estar diseñadas en tal forma que permitan medir el dominio de la disciplina particular y la idoneidad pedagógica. del concursante. Estas pruebas tendrán torio mínimo el 50% del puntaje para la totalidad de los factores establecidos.
Artículo 18. El Decano, previa consulta con el Consejo de Facultad, elegirá un jurado de 3 profesores de la más alta categoría en el área correspondiente, quienes elaborarán, aplicarán y evaluarán las pruebas.
El Jurado presentará al Decano un informe por escrito sobre el resultado de la evaluación de las pruebas así como de los demás factores establecidos como criterios de selección.
Artículo 19. El Consejo de Facultad, con base en los informes escritos del jurado, analizará y revisará los resultados de la evaluación de los factores y seleccionará les concursantes que superen el 60% del puntaje total posible siempre y cuando hayan obtenido al menos el 80% de la calificación prevista para las pruebas ante jurado.
Artículo 20. Resultado del concurso. El Decano de la respectiva Facultad elaborará un acta con el resultado de la evaluación de los concursantes copia de la cual dirigirá al Comité de Personal Docente para su información y vigilancia del proceso. Después de 5 días hábiles de entregada la copia del acta anterior, presentará informe al Rector de los resultados del concurso para la selección definitiva de los candidatos entre el grupo previamente seleccionado por el Consejo de Facultad en los términos señalados por el artículo anterior.
Nombramiento y posesión.
Artículo 21. Todo primer nombramiento de tiempo completo o de tiempo parcial se hará por el término máximo de un (1) año, al cabo del cual el docente podrá solicitar su ingreso a la carrera en la categoría que le corresponda en el escalafón, siempre y cuando la evaluación de su desempeño haya sido satisfactoria.
Artículo 22. Para tomar posesión del cargo de docente de tiempo completo o de tiempo parcial se deberán presentan los documentos que acrediten:
a) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado;
b) Tener definida su situación militar;
c) Ser apto física y mentalmente según certificado de la Caja Nacional de Previsión;
d) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;
e) No encontrarse en incompatibilidad o inhabilidad para el ejercicio del cargo.
Catedráticos.
Artículo 23. Los docentes de cátedra serán presentados por el Decano al Rector, para su selección, previa consulta con el Consejo de la respectiva Facultad.
Artículo 24. Los docentes de cátedra. no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Su remuneración se determinará según su categoría en el Escalafón, si la tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas. Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en este reglamento.
Los contratos de que aquí se trata requieren para su perfeccionamiento del registro presupuestal correspondiente.
CAPITULO V
Del escalafón y carrera docentes.
Estructura, ingreso y. estabilidad.
Artículo 25. El Escalafón docente de la. Universidad. Pedagógica Nacional comprende las siguientes categorías:
a) Profesor auxiliar;
b) Profesor asistente;
c) Profesor asociado;
d) Profesor titular.
Artículo 26. Los profesores de tiempo completo y de tiempo parcial que ingresen a la Universidad Pedagógica Nacional deben reunir los requisitos establecidos en el presente reglamento para ser clasificados en una de las categorías de auxiliar, asistente, asociado o titular.
Su solicitud de Escalafón en la carrera docente se surtirá después del primer año de vinculación con el cumplimiento de los requisitos que para ingreso y promoción en la carrera establece el presente reglamento.
Artículo 27. Puede pertenecer a la categoría de profesor auxiliar, quien reúna los requisitos mínimos de ingreso establecidos en el artículo 13 del presente reglamento.
El cumplimiento de estos requisitos mínimos constituye la base de 214 unidades de ascenso.
Artículo 28. Para pertenecer a las categorías de profesor asistente, asociado y titular es necesario haber cumplido los requisitos señalados para pertenecer a la categoría inmediatamente anterior y haber acumulado el mínimo de unidades de ascenso en los factores y cantidades establecidos en el presente reglamento.
Artículo 29. La pertenencia al Escalafón dentro de la carrera docente confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial así:
a) La calidad de profesor auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario de vinculación;
b) La calidad de profesor asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario;
c) La calidad de profesor asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario;
d) La calidad de profesor titular otorga estabilidad por periodos sucesivos de cinco (5) años calendario.
Si con antelación no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del periodo respectivo, la Universidad no manifestare al docente su decisión de dar por terminada su relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.
Parágrafo. Este artículo se aplicará de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 109 del Decreto 80 de 1980.
Artículo 30. Para que la Universidad decida la renovación o no del nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial se procederá así:
a) El Decano de la respectiva Facultad, previo concepto motivado del Comité de Personal Docente de acuerdo con la evaluación sobre el desempeño del profesor y conocido el concepto del Consejo de Facultad, se dirigirá al Rector informándolo sobre los resultados y dando su propio concepto con una antelación de al menos 45 días a la terminación del respectivo nombramiento;
b) Si el Rector no recibe dicha evaluación en el término establecido en el inciso anterior, podrá prescindir de dicho informe para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 109 del Decreto 80 de 1980.
Unidades y factores de ascenso.
Artículo 31. Unidad de ascenso es la medida de las realizaciones del docente antes y durante su vinculación a la Universidad Pedagógica Nacional, en los diferentes campos o factores que se enumeran y describen en los artículos siguientes.
Artículo 32. Los factores de ascenso que se tendrán en cuenta para ingreso y promoción en el Escalafón son los siguientes:
a) Experiencia docente universitaria;
b) Desempeño administrativo en la Universidad Pedagógica Nacional;
c) Trayectoria profesional;
d) Títulos en la modalidad de formación universitaria y de postgrado;
e) Estudios no conducentes a titulo y cursos de capacitación y perfeccionamiento;
f) Producción intelectual;
g) Otras actividades académicas.
Artículo 33. La asignación de unidades de ascenso (U.A.), a los factores establecidos en el artículo anterior se hará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Experiencia docente universitaria:
Por cada año de experiencia docente de tiempo completo o su equivalente en la Universidad Pedagógica Nacional, evaluada obre un mínimo aceptable se le asignarán hasta 36 unidades de ascenso.
Por cada año de experiencia docente de tiempo completo o su equivalente, en otra institución de educación superior legalmente reconocida, evaluada sobre un mínimo aceptable se le asignarán hasta 36 unidades de ascenso.
b) Desempeño administrativo en la Universidad Pedagógica Nacional.
A los docentes que desempeñen funciones administrativas en comisión en la Universidad Pedagógica Nacional, que impliquen descarga académica total, evaluadas sobre un mínimo aceptable, se le asignarán hasta 36 unidades de ascenso por año.
c) Trayectoria profesional.
Por la experiencia profesional adquirida con posterioridad a la obtención del titulo, antes o después de cualquier vinculación a la Universidad y que esté relacionada con la actividad docente que desempeñe en la Universidad Pedagógica Nacional, evaluada sobre un mínimo aceptable, se le asignarán hasta 18 unidades de ascenso.
d) Títulos.
La acreditación de títulos de postgrado dará lugar a que se otorguen unidades de ascenso, así:
El título de doctor o su equivalente internacional, hasta 160 unidades de ascenso.
El título de magister o su equivalente internacional, hasta 80 unidades de ascenso.
El título de especialista o su equivalente internacional, hasta 54 unidades de ascenso.
Cuando se certifique más de un título de formación universitaria, o de formación avanzada, se le otorgará el número de unidades de ascenso según normas específicas que expida el Consejo Superior.
e) Estudios, capacitación y perfeccionamiento, no conducentes a títulos pero relacionados con su actividad docente.
Se le otorgará un número de unidades de ascenso proporcional, según normas específicas hasta un máximo de 36 unidades de ascenso para estudios no conducentes a título y de 18 unidades de ascenso para cursos de capacitación y perfeccionamiento.
f) Producción intelectual.
Comprende los siguientes aspectos: Investigaciones, creación de obras artísticas, de obras técnicas, ensayos y elaboración de material docente. A la totalidad de estos aspectos o a uno de ellos se les asignará hasta 80 unidades de ascenso, según normas específicas. Sin embargo, las investigaciones, producciones de material, producciones artísticas o técnicas presentadas como factores de ascenso, deben ser diferentes a tesis o trabajos requeridos para la obtención de un título.
g) Otras actividades.
Comprende las actividades de extensión, de asesoría externa, de capacitación y de servicio a la comunidad debidamente certificadas a las cuales se los otorgará hasta 18 unidades de ascenso a cada, una o a su totalidad.
Parágrafo 1° En ningún caso se reconocerán unidades de ascenso que impliquen una dedicación por más de un tiempo completo por desempeño administrativo, trayectoria profesional y experiencia docente.
Parágrafo 2° Los procedimientos, condiciones y peculiaridades para la aplicación del presente artículo estarán sujetas a las normas específicas que expida el Consejo Superior.
Artículo 34. Para el ingreso y promoción en el Escalafón se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
1. La evaluación satisfactoria, según lo establecido en el presente reglamento.
2. La acumulación de las unidades de ascenso establecidas para cada categoría, tal congo se especifica en el presente reglamento.
Artículo 35. Los requisitos de unidades de ascenso acumulados para cada categoría serán los siguientes:
a) Categoría de profesor auxiliar: de 214 unidades de ascenso a 313 unidades de ascenso;
b) Categoría de profesor asistente: de 314 unidades de ascenso a 433 unidades de ascenso;
c) Categoría de profesor asociado: de 434 unidades de ascenso a 593 unidades de ascenso, y
d) Categoría de profesor titular: de 594 unidades de ascenso en adelante.
Artículo 36. En la acumulación de unidades de ascenso necesarias para la promoción en cada una de las categorías se deben tener en cuenta los factores y cantidades de unidades de ascenso que se señalan a continuación:
a) Para la categoría de profesor asistente, haber acumulado por lo menos 15 unidades de ascenso, por concepto de factor de ascenso f) producción intelectual y un máximo de 50 unidades de ascenso por concepto de factor a) experiencia docente universitaria;
b) Para la categoría de profesor asociado, haber acumulado un mínimo de 30 unidades de ascenso por el factor f) producción intelectual y un máximo de 48 unidades de ascenso por concepto del factor a) experiencia docente universitaria.
c) Para la categoría de profesor titular, haber acumulado un mínimo de 56 unidades de ascenso por concepto del factor f) producción intelectual, de las cuales 30 unidades de ascenso deben ser de investigación. Además, un máximo de 48 unidades de ascenso por concepto del factor a) experiencia docente universitaria. La investigación debe ser un trabajo obligatorio para el ascenso, el cual ha de ser expuesto ante la comunidad universitaria después de ser aprobado por un jurado nombrado para tal efecto por el Consejo de la Facultad respectiva;
d) Para la acreditación de unidades de ascenso a los profesores titulares, el 60% de las solicitadas deben corresponder al factor f) producción intelectual y de éstas, el 50% a trabajos de investigación.
Artículo 37. Los requisitos y calidades exigidos, debidamente acreditados, serán el único criterio válido para determinar el ingreso o promoción del candidato en el Escalafón.
Carecerán de validez todas las promociones que se realicen sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto en este reglamento. El simple transcurso del tiempo no genera derechos para la. promoción.
Artículo 38. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que estén vinculados a la Universidad en la fecha de aprobación del presente reglamento por parte del Gobierno Nacional, conservarán todos los derechos inherentes a sus respectivos cargos y se les respetarán todas sus condiciones salariales y laborales, de acuerdo con el parágrafo del artículo 109 dei Decreto 80 de 1980.
Artículo 39. Para efectos de las equivalencias de que trata el artículo 111 del Decreto 80 de 1980, los docentes de la Universidad Pedagógica Nacional, que hayan sido clasificados para efectos salariales por el Consejo Superior, tendrán las siguientes categoría y unidades de ascenso:
Categoría actual conferida por el Consejo Superior.
Nueva categoría equivalente
Equivalencias de unidades de ascenso
Instructor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Profesor auxiliar I . . . . . . . . . . . . . . . . .
214
Auxiliar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Profesor auxiliar I . . . . . . . . . . . . . . . . .
214
Asistente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Profesor asistente I . . . . . . . . . . . . . . . .
314
Asociado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Profesor asociado I . . . . . . . . . . . . . . . .
434
Titular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Profesor titular I . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
594
Parágrafo 1° Las nuevas categorías equivalente de que trata el presente artículo, confieren el derecho a pertenecer a la carrera si el docente así lo solicita y por consiguiente a gozar de la estabilidad y demás prerrogativas consagradas en el Decreto 80 de 1980, así:
Profesor auxiliar I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2 años de estabilidad
Profesor asistente I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3 años de estabilidad
Profesor asociado I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4 años de estabilidad
Profesor titular I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5 años de estabilidad
Parágrafo 2° Las unidades de ascenso asignadas a cada una de las categorías equivalente en que quedan clasificados los docentes de la Universidad Pedagógica Nacional, corresponden al sistema de remuneración actual y representan la base a partir de la cual podrán allegarse nuevas unidades de ascenso para efectos de promoción de conformidad con lo estipulado en el presente reglamento.
Parágrafo 3° Los docentes que consideren que las unidades de ascenso aquí asignadas son menores que las merecidas, podrán solicitar una evaluación y revisión de su hoja de vida de conformidad con las normas del presente reglamento.
Artículo 40. La asignación de unidades de ascenso establecidas para cada factor de ascenso será estudiada por el Comité de Personal Docente, quien presentará la recomendación correspondiente al Rector para su aprobación, previa consulta con el Consejo Académico.
Parágrafo 1° La asignación de unidades de ascenso dentro de una categoría requiere de una evaluación previa del docente, quien podrá solicitarla al Decano de la respectiva Facultad.
Parágrafo 2° El docente dispondrá de quince (15) días calendario para hacer reparos a su clasificación.
Artículo 41. Las fechas límites para la presentación de solicitudes de promoción y de estudio de factores para la acumulación de unidades de ascenso serán: hasta el 15 de febrero y hasta el 15 de agosto de cada año. A partir de dichas fechas se efectuarán las evaluaciones correspondientes que se harán efectivas desde el 1° de julio para las solicitudes presentadas hasta el 15 de febrero, y del 1° de enero del siguiente alío, para las solicitudes presentadas hasta el 15 de agosto.
Artículo 42. Los docentes que no reúnan los requisitos exigidos para el ascenso de una. categoría a otra, según lo establecido no podrán acumular unidades de ascenso por encima del tope máximo de la categoría en la cual se encuentren clasificados.
Artículo 43. Tanto el ingreso a la carrera docente, como la promisión en el Escalafón de la misma serán ejecutados por resolución que se notificará al interesado, el cual podrá interponer contra ella el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación. Una vez ejecutoriada la providencia el docente adquirirá las derechos inherentes a la carrera en la categoría asignada.
CAPITULO VI
De la evaluación.
Artículo 44. En desarrollo del artículo 120 del Decreto extraordinario 80 de 1980, para la evaluación del personal docente se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) Aspectos técnico-pedagógicos:
Ellos comprenden las técnicas, las actividades y habilidades necesarias para implementar una verdadera labor educativa entre otros: Planeación de su trabajo, metodología que utiliza, evaluación, asesoría y relaciones con los estudiantes.
b) Desempeño en su cargo:
Capacidad de dirección y coordinación; capacidad de organización y planeación; responsabilidad, rendimiento en el trabajo, colaboración, iniciativa, relaciones interpersonales y puntualidad.
c) Actualización y preparación:
Participación activa en conferencias, seminarios, congresos y demás eventos relacionados con la especialidad de su labor académica; participación satisfactoria en cursos de actualización, profesionalización y capacitación con posterioridad a su título profesional y que no conduzca a título académico; títulos y grados obtenidos.
d) Producción intelectual:
Diseños de proyectos de investigación; informes técnico-científicos que tengan las calidades exigidas para un trabajo de esta naturaleza; informe final de una investigación científica culminada; conferencias dictadas por el docente a nivel institucional, nacional e internacional; trabajos presentados en un evento científico nacional o internacional; diseño y producción de obras técnicas y artísticas; elaboración de material didáctico y ayudas educativas relacionadas con la especialidad en la cual trabaja; exposiciones y representación de obras de arte.
e) Publicaciones:
Publicación de artículos; publicación de libras; textos relacionados con su área y especialización; publicación de otros libros no relacionados con su especialidad.
Artículo 45. La evaluación de las aspectos a) y b) será hecha en forma independiente tanto por el profesor como por el Jefe del Departamento con instrumentos que el Consejo Académico adoptará para tal efecto, los cuales tendrán en cuenta las distinciones otorgadas, las sanciones disciplinarias impuestas y, en general, el cumplimiento de los deberes contemplados en el artículo 51 del presente reglamento. Los resultados de estas evaluaciones serán cotejados por el Decano antes de asignar los puntajes definitivos correspondientes.
El Comité de Personal Docente hará la evaluación de los demás aspectos, con base en las informaciones relacionadas y sustentadas en forma escrita por el profesor y en la reglamentación especial adoptada por el Consejo Académico.
Artículo 46. La evaluación se expresará en puntos, para la cual se utilizará la siguiente tabla:
Aspectos técnico-pedagógicos, 20 puntos.
Desempeño en el cargo, 20 puntos.
Actualización y preparación, 20 puntos.
Producción intelectual, 20 puntos.
Publicaciones, 20 puntos.
Parágrafo. Corresponde al Decano totalizar y notificar el resultado de la evaluación de los docentes de su respectiva Facultad.
El docente podrá solicitar al Consejo Académico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, la revisión de su evaluación.
Artículo 47. La evaluación se hará:
a) Para el ingreso a la carrera decente;
b) Para acreditar méritos parciales que sirvan para sumarlos a los ya obtenidos en evaluaciones anteriores, en cuanto a los aspectos c), d) y e) del artículo 44;
c) Pare la promoción en el Escalafón;
d) Para recomendar su permanencia o no en la Universidad una vez se cumpla el periodo de estabilidad dado por la categoría en que se encuentra en el Escalafón. Esta evaluación se iniciará al menos tres (3) meses antes de la fecha del cumplimiento del período de estabilidad y sus resultados serán entregados al Rector al menos con 45 días de anterioridad al vencimiento de dicho período.
Parágrafo. El interesado deberá solicitar al Decano respectivo las evaluaciones contempladas en los literales a), b) y c) para lo cual allegará los documentos necesarios.
Artículo 43. La evaluación de que trata el artículo 44 para los docentes que se encuentren en comisión desempeñando cargos administrativos, será hecha por su superior inmediato de acuerdo con los criterios, procedimientos e instrumentos vigentes en la Universidad para la calificación en dicho cargo y será tenida en cuenta en su evaluación como docente en aquellos aspectos que sean comunes u homologables.
CAPITULO VII
Del retiro del servicio.
Artículo 40 La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones del personal docente universitario, se produce en los siguientes casos:
a) Por renuncia regularmente aceptada;
b) Por vencimiento del período de estabilidad respectivo, siempre y cuando la institución hubiere manifestado con antelación no inferior a un (1) mes, su decisión de dar por terminada la relación laboral;
c) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento;
d) Por destitución;
e) Por declaratoria de vacancia del cargo;
f) Por vencimiento del término para el cual fue vinculado el docente;
g) Por terminación del contrato en el caso de los docentes de cátedra;
h) Por invalidez absoluta;
i) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso;
j) Por retiro con derecho a pensión de jubilación o de invalidez;
k) Por muerte.
Parágrafo 1° La declaratoria de insubsistencia se aplicará para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial con nombramiento ordinario y que se encuentren en el primer año de nombramiento o para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que están escalafonados en el caso de que su nombramiento haya sido efectuado ilegalmente.
Parágrafo 2° El retiro del servicio produce la pérdida de los derechos derivados del Escalafón docente.
Parágrafo 3° La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, es de 65 años.
El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercido de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo, por períodos académicos.
CAPITLLO VIII
De los derechos y de los deberes del personal docente.
Artículo 50. Son derechos del personal docente, entre otros:
a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las leyes, del estatuto general y demás normas de la Universidad;
b) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio de la libertad de cátedra;
c) Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la Universidad;
d) Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas discípulos y dependientes;
e) Recibir la remuneración y el conocimiento de prestaciones sociales que le correspondan al tenor de las normas vigentes;
f) Obtener las licencias y permisos establecidos en el régimen legal vigente;
g) Disponer de la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la Universidad;
h) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de la institución, de conformidad con lo establecido en el Decreto 80 de 1980 y en las demás normas pertinentes;
i) Ascender en el Escalafón docente y permanecer en el servicio, dentro de las condiciones que estipulen las normas pertinentes;
j) Participar en los incentivos y distinciones de que trata el Decreto 80 de 1980;
k) Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año. De los cuales quince (15) serán días hábiles.
Artículo 51. Son deberes de los docentes:
a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el estatuto general y demás normas de la Universidad.
b) Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente;
c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;
d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con la Universidad;
e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la Universidad, colegas, discípulos y dependientes;
f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la Universidad;
g) Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos;
h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;
i) Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración;
j) Participar en los programas de extensión y de servicios de la Universidad;
k) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;
l) No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la Universidad.
CAPITULO IX
De las situaciones administrativas.
Artículo 32. Las situaciones administrativas en las que puede encontrarse un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, son las siguientes:
a) En servicio activo;
b) En licencia;
c) En permiso;
d) En comisión;
e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo;
f) En vacaciones;
g) Suspendido en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 53. En servicio activo. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce actualmente sus funciones de docencia y/o investigación en las diferentes dedicaciones y categorías establecidas en el presente reglamento.
Artículo 54. En licencia. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de las funciones de su cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
Los docentes tienen derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio de la autoridad nominadora, la licencias podría prorrogarse hasta por treinta (30) días más.
Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
La licencia ordinaria no puede ser revocada por la autoridad que la concede pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario. El docente de tiempo completo en uso de licencia ordinaria, no podrá durante el tiempo de la misma, desempeñar ningún otro cargo público dentro o fuera de la Universidad y el tiempo que disfrute de ella no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.
Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social y serán concedidas por la autoridad competente.
Artículo 55. En permiso. El docente puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta de tres (3) días hábiles, cuando medie justa causa.
Corresponde al Jefe de Departamento conceder o negar el permiso teniendo en cuenta los motivos indicados por el docente y las necesidades del servicio. El Jefe del Departamento respectivo comunicará a la dependencia de personal sobre el particular para efectos de los controles pertinentes.
Artículo 56. En comisión. El docente se encuentra en comisión cuando por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.
Las comisiones pueden ser:
a) Para adelantar estudios con o sin remuneración;
b) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o instituciones privadas o públicas, nacionales o extranjeras;
c) Para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo;
d) Para desempeñar cargos directivos o administrativos en la Universidad de libre nombramiento y remoción;
e) Para asistir a reuniones, conferencias o seminarios o realizar visitas de observación que interesen directamente a la Universidad en desarrollo de la función que cumple el docente.
La comisión para desempeñar un empleo directivo o administrativo en la Universidad no implica pérdida ni mengua de los derechos como docentes de carrera. Las condiciones para otorgar comisiones de estudio dentro o fuera del país se establecerán de acuerdo con los planes de capacitación del personal decente que recomiende el Consejo Académico.
Artículo 57. El encargo para ejercer las funciones de otro empleo podrá ser hasta de seis (6) meses en los casos de vacancia definitiva.
Artículo 58. En vacaciones. Cuando al docente se le hayan concedido sus vacaciones conforme a la ley. Ellas serán treinta (30) días al año, de los cuales quince (15) días serán hábiles.
Artículo 59. Suspendido en el ejercicio de sus funciones. El docente se encuentra suspendido en el ejercicio de sus funciones cuando ha sido separado temporalmente de su cargo, sin derecho a remuneración, por sanción disciplinaria o por motivo legal.
Artículo 60. El régimen general de situaciones administrativas de los empleados públicos de orden nacional es aplicable a los docentes con las excepciones que contiene el presente reglamento.
CAPITULO X
Del régimen disciplinario.
De las faltas disciplinarias.
Artículo 61. Constituyen faltas disciplinarias:
a) Incumplir los deberes consagrados en el artículo del presente reglamento;
b) Incurrir en las incompatibilidades de que tratan los artículos 95, 113 y 180 del Decreto 80 de 1980;
c) El incumplimiento de las normas establecidas en el presente reglamento.
Artículo 62. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en una o más faltas disciplinarias de que trata el artículo anterior, serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda. originar:
a) Amonestación privada. Verbal o escrita; la escrita puede ser con o sin anotaciones de la hoja de vida;
b) Amonestación pública;
c) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual;
d) Suspensión en el ejercicio de su cargo hasta por un (1) año calendario sin derecho a remuneración;
e) Destitución.
Parágrafo. La suspensión o destitución de un docente conlleva la suspensión o la exclusión del Escalafón o carrera docente, respectivamente.
Artículo 63. Las faltas disciplinarias para efectos de la sanción se calificarán como graves o leyes con base en su naturaleza y efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor, para lo cual se tendrá en cuenta, entre tros, los siguientes criterios:
a) La naturaleza de la falta y sus efectos. Se apreciarán por su aspecto disciplinario en lo relacionado con el servicio, o si se ha producido escándalo o mal ejemplo o si se han causado perjuicios;
b) Las modalidades y circunstancias del hecho. Se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes;
c) Los motivos determinantes. Se apreciarán según se haya procedido por innobles, por nobles o altruistas;
d) Los antecedentes personales del infractor. Se apreciarán por las condiciones personales del inculpado, categoría del cargo y funciones desempeñadas.
Parágrafo 1° Se consideran circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:
a) Reincidir en la comisión de faltas leves;
b) Cometer la falta aprovechando la confianza depositada en él por el superior;
c) Realizar el hecho en complicidad con subalternos;
d) Cometer la falta por ocultar otra;
e) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;
f) Infringir varias obligaciones con la misma acción u omisión;
g) Preparar deliberadamente la infracción y las modalidades empleadas en la comisión de la misma.
Parágrafo 2° Serán circunstancias atenuantes o eximentes, entre otras:
a) Haber sido inducido engañosa o dolosamente por un superior a cometer la falta;
b) Buena conducta anterior;
c) Cometer la falta en estado de ofuscación motivada por la concurrencia de circunstancias y condiciones difícilmente previsibles y de gravedad extrema debidamente comprobada.
Artículo 64. La comisión de una falta no da lugar sino a la imposición de una sola sanción, pero cuando con el hecho se cometieron varias, se considerará como grave.
Artículo 65. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa:
a) No reasume sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión, o de las vacaciones reglamentarias;
b) Deja de concurrir al trabajo durante tres (3) días consecutivos;
c) En caso de renuncia, hace dejación del cargo, antes de que se autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada;
d) No asume su cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se comunique su traslado;
e) Inicie una comisión sin haber dejado legalizada su situación con la Universidad, en materia contractual y administrativa por culpa suya comprobada.
Parágrafo. En los casos anteriores la autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo o iniciar el proceso disciplinario correspondiente.
Artículo 66. Del procedimiento disciplinario. La acción disciplinaria se iniciará de oficio por el jefe inmedato del inculpado, por solicitud de autoridad competente, o por queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona. El denunciante solo podrá intervenir a solicitud de autoridad competente para dar los informes que le pidan.
Artículo 67. La acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquella, salvo en el caso de prejudicialidad.
Artículo 68. Los docentes, así como los demás funcionarios de la Universidad que tengan conocimiento de una infracción disciplinaria o los que reciban la queja de una de ellas, deberán ponerla en conocimiento del funcionario competente para conocer el caso y suministrar todos los documentos y demás datos de que tuvieren noticia.
La omisión de esta obligación constituye falta disciplinaria.
Artículo 69. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a e>tabiecer si aquélla puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al docente los cargos que se le formulan y las pruebas existentes. El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato precederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar o a remitir lo actuado al Rector si considera, que la sanción que se debe imponer fuere diferente.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este capítulo se considera jefe inmediato del docente al Decano de la Facultad a que pertenezca.
Artículo 70. Dentro de les treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá á imponer la sanción a que hubiere lugar.
Cuando la sanción aplicable fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente. El concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.
Parágrafo. Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale adelante las diligencias pertinentes.
Artículo 71. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento del docente inculpado los cargos y las pruebas que obran en su contra, se procederá a enviarle una comunicación telegráfica a la última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría General de la Universidad por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.
Artículo 72. Una v cumplido el trámite a que se refiere el artículo anterior, el jefe inmediato procederá a calificar la falta; a tramitarla a la autoridad competente si fuere del caso; a aplicar la sanción disciplinaria de amonestación privada o pública si a ellos hubiere lugar, o a archivar la documentación, si considera que los hechos no constituyen falta disciplinaria.
Artículo 73. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.
Artículo 74. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior cuando se trata de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución.
Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o de destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo, y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recurso deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
Artículo 75. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo, según lo previsto en el artículo 106 del Decreto extraordinario 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones del Decreto 2835 de 1980.
Artículo 76. De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente,
Artículo 77. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la comisión del hecho; si éste fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.
Artículo 78. La imposición de toda sanción deberá estar precedida del procedimiento previsto en el presente reglamento.
CAPITULO XI
De las distinciones académicas y estímulos.
Artículo 79. Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial de la Universidad Pedagógica Nacional:
a) Profesor Distinguido;
b) Profesor Emérito;
c) Profesor Honorario.
Artículo 80. La distinción de Profesor Distinguido podrá concederse al docente que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Poseer al menos la. categoría de profesor asociado;
b) Haber hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica;
c) Presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico, considerada meritorio por la Universidad.
Artículo 81. La distinción de Profesor Emérito podrá concederse al docente que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Poseer la categoría de profesor titular;
b) Haber sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o la técnica;
c) Presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integrará el Ministro de Educación Nacional.
Artículo 82. La distinción de Profesor Honorario podrá concederse al docente que cumple con los siguientes requisitos:
a) Ser profesor titular;
b) Haber prestado sus servicios a la Universidad Pedagógica Nacional, al menos durante veinte (20) años;
c) Haberse destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o a la técnica o haber prestado servicios importantes en la dirección académica.
Artículo 83. Las distinciones a que hacen referencia los artículos anteriores, serán concedidas por el Consejo Superior, previo concepto favorable del Consejo Académico y entregados en acto solemne con asistencia de los miembros de los Consejos Superior y Académico y la comunidad universitaria.
Artículo 84. El Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, podrá conceder a los profesores asociados y a los profesores titulares de tiempo completo, por una sola vez, un período sabático hasta de un año, después de cumplir siete (7) años continuos de servicio a la Universidad, con el fin de dedicarlo exclusivamente a la investigación, o a la preparación de libros.
Artículo 85. Los docentes de las instituciones oficiales de educación superior, sus cónyuges e hijos, estarán exentos dei pago de derechos de matrícula en la Universidad Pedagógica Nacional. Este beneficio es extensivo a quienes se hubieren desempeñado como docentes en instituciones oficiales de educación superior al menos durante diez (10) años, a sus cónyuges e hijos.
CAPITULO XII
Disposiciones generales.
Artículo 86. Se entiende por hora cátedra o lectiva el tiempo que invierta el profesor con los estudiantes en conferencias magistrales, laboratorios, círculo de demostración, .seminarios, dirección de práctica que incluye su supervisión y coordinación, enseñanza de áreas artísticas, dirección de tesis e investigaciones, trabajo de campo y talleres, siempre y cuando estas actividades hagan parte de la programación en Unidades de Labor Académica propia de cada asignatura y autorizada por la Universidad de acuerdo con reglamentación previa del Consejo Superior.
Artículo 87. En desarrollo del literal c) del artículo 50 del presente reglamento, la Universidad adoptará un plan general de capacitación para sus docentes, acorde con los planes de desarrollo de la institución y las necesidades de los docentes.
El plan será elaborado con base en los programas presentados por las facultades y deberá, entre otros, definir las áreas básicas de desarrollo y establecer sus prioridades, determinar las modalidades de capacitación y prever las fuentes de financiación que permitan cumplir los programas que en este sentido se emprendan.
El programa anual en desarrollo de este plan será presentado para la aprobación del Consejo Superior junto con el proyecto anual de presupuesto.
Artículo 88. Salvo lo expresamente previsto en el Decreto 80 de 1980 las inhabilidades e incompatibilidades de les empleados públicos del orden nacional se aplicarán a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.
Artículo 89. En tortas aquellas situaciones no previstas en el presente reglamento, se estará a lo dispuesto por las normas de carácter general para la administración del personal civil al servicio de la Rama Ejecutiva.
Artículo 90. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y por regular íntegramente la materia deroga todas las disposiciones anteriores.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a…
El Presidente del Consejo (Fdo.), Gabriel Betancur Mejía.
La Secretaria del Consejo (Fdo.), María Cristina Mejía de Manrique.
Artículo segundo. Este Decerto rige desde su expedición.
Dado en Bogotá, a 2 de agosto de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Albán Holguín.