DECRETO 2331 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 2331  DE 1982    

(agosto 2)    

     

por el  cual se aprueba el Acuerdo número 065 de 1982 expedido por el Consejo Superior  de la Universidad Pedagógica Nacional sobre adopción del reglamento para su  personal docente.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 120 del  Decreto ley 80 de  1980,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Apruébase el reglamento para el personal  docente de la Universidad Pedagógica Nacional, expedido por su Consejo  Superior, cuyo texto es el siguiente:    

     

«ACUERDO NÚMERO 065 DE 1982    

(junio 11)    

     

por el cual se expide el reglamento de personal docente de  la Universidad Pedagógica Nacional.    

     

El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional,  en ejercicio de las facultades que le confiere el   Decreto 80 de 1980,  oído el concepto del Consejo Académico, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el   Decreto  extraordinario 80 de 1980, en su Capítulo Sexto, del Título Tercero,  estableció el estatuto de personal docente perteneciente a la Educación  Superior y facultó al respectivo Consejo Superior para adoptar el reglamento  correspondiente con la aprobación del Gobierno Nacional;    

     

Que el personal docente es un elemento primordial en la  calidad de las Universidades;    

     

Que el personal docente de la modalidad universitaria  perteneciente a la institución requiere normas que establezcan la carrera  docente,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1° Expedir el presente reglamento para el  personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional en las modalidades de  formación de la educación superior, al tenor de las disposiciones del   Decreto 80 de 1980  v del   Decreto número  2885 de 1980 y demás normas legales vigentes.    

     

CAPITULO I    

     

De los  objetivos del reglamento.    

     

Artículo 2° El presente reglamento persigue los siguientes  objetivos:    

     

a) Propender por la más alta calidad académica, moral e  intelectual del personal docente;    

     

b) Fijar las normas correspondientes a la carrera docente  en la Universidad Pedagógica Nacional en las modalidades de formación de la  educación superior;    

     

c) Determinar las condiciones de ingreso, permanencia,  promoción y retiro del personal docente;    

     

d) Promover la formación y capacitación científica, moral  y pedagógica del personal docente que garantice una alta calidad de la  educación en la Universidad Pedagógica Nacional;    

     

e) Ofrecer al personal docente una-estabilidad compatible  con el mejoramiento del nivel académico de la institución,    

     

CAPITULO II    

     

De la  naturaleza y clasificación de los docentes.    

     

Artículo 3° Es docente de la Universidad Pedagógica  Nacional la persona natural que se dedica con tal carácter, primordialmente a  la enseñanza o a la investigación en las ciencias, las artes y las técnicas.    

     

Articulo 4° Según la dedicación y de acuerdo con su  vinculación los docentes son: de tiempo completo, de tiempo parcial y de  cátedra:    

     

a) Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad  de su jornada laboral, que es de 40 horas semanales, al servicio de la  Universidad Pedagógica Nacional;    

     

b) Es docente de tiempo parcial quien dedica a la  Universidad Pedagógica Nacional entre 15 y 25 horas semanales su trabajo;    

     

c) Es docente de cátedra, quien dicte en la Universidad  Pedagógica Nacional menos de 10 horas semanales de cátedra o lectivas.    

     

Artículo 5° Son docentes universitarios de carrera quienes  tienen una dedicación de tiempo completo o de tiempo parcial en la Universidad Pedagógica  Nacional en la modalidad de formación tecnológica, universitaria y avanzada o  de postgrado y que estén nombradas e inscritos en la carrera docente en una de  las categorías del escalafón, de acuerdo con las normas que establece el  presente reglamento.    

     

Artículo 6° Los docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial están amparados por el régimen especial previsto en el   Decreto 80 de 1980  y, aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción,  salvo durante el período de un año establecido en la misma norma, cuando se  trate de un primer nombramiento. No obstante, si su vinculación fuere  transitoria y por un período inferior a un (1) año, no son empleados oficiales.    

     

Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni  trabajadores oficiales y su vinculación se rige por el régimen contractual  administrativo previsto en el artículo 98 del precitado decreto y por el  presente reglamento.    

     

Artículo 7° El número mínimo de horas cátedra o lectivas,  que debe dictar semanalmente el docente de tiempo completo y de tiempo parcial,  será establecido por el Consejo Superior.    

     

El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente el  número de horas en casos especiales e individuales, con el fin de que el  docente pueda adelantar actividades propias de la Universidad previamente  autorizadas por ésta.    

     

Artículo 8° El desempeño de la docencia con dedicación de  tiempo parcial en la Universidad Pedagógica Nacional no es, por este solo  hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros  empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el  Estado. Sin embargo, no se podrá contratar con la misma Universidad Pedagógica  Nacional.    

     

Artículo 9° Los docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial cuyos servicios sean requeridos transitoriamente por la Universidad o  hagan parte de acuerdos o programas de cooperación con entidades nacionales,  extranjeras o internacionales, para un período inferior a un (1) año, no son  empleados oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante resolución.    

     

En dicha resolución se estipulará el objeto del servicio,  su’ valor, el tiempo y la forma de pago.    

     

Artículo 10. Los docentes de tiempo completo de la  Universidad, podrán mediante convenios interinstitucionales, distribuir su  jornada laboral de cuarenta (40) horas entre dos o más instituciones de  educación superior.    

     

Artículo 11. El docente de tiempo completo solo podrá  laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta  un 50% adicional de horas semanales sobre el número de horas cátedra o lectivas  que dicte en lar Universidad Pedagógica Nacional, siempre y cuando que las  horas adicionales no interfieran con el horario de trabajo que le haya sido  fijado.    

     

Ningún funcionario del Estado de tiempo completo podrá ser  nombrado como docente de igual dedicación en la Universidad Pedagógica  Nacional.    

     

CAPITULO III    

     

Del  Comité de Personal Docente.    

     

Artículo 12. El Comité Asesor de Personal Docente de que  trata el Acuerdo 140 de 1980 estará integrado por el Vicerrector Académico,  quien lo presidirá; dos (2) representantes del Consejo Académico designados de  su seno parra períodos de dos (2) años; dos (2) representantes del profesorado  de tiempo completo elegidos por los profesores de la modalidad de formación  universitaria, para un periodo de dos (2) años; el Jefe de la Oficina Jurídica  y, el Jefe de la División de Personal, quien actuará como Secretario.    

     

Cumplirá las funciones señaladas en el presente reglamento  y las demás de acuerdo con su naturaleza, que le fije i el Consejo Superior.    

     

CAPITULO IV    

     

De la  vinculación a la Universidad Pedagógica Nacional.    

     

Artículo 13. Requisitos  básicos. Para ser incorporado como docente se requiere como mínimo tener  título de formación universitaria o título de formación avanzada en el campo  particular de su actividad docente, acreditar dos (2) años de experiencia en el  ramo profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado  y gozar de buena reputación. En los casos de las ciencias básicas, el Consejo  Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de la experiencia, y  en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica. del  requisito del título.    

     

Artículo 14. Concurso  y convocatoria. Para la provisión de nuevos cargos o de cargos vacantes en  la planta de personal docente, en la dedicación de tiempo completo y de tiempo  parcial, se realizará un concurso público abierto.    

     

La convocatoria para la inscripción en el concurso la hará  el Vicerrector Académico, utilizando medios de cobertura nacional y avisos  colocados en lugares visibles de la Universidad. En la convocatoria se  informará a los interesados los requisitos mínimos del cargo, el término para  la inscripción, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles,  contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria; la fecha de  realización de las pruebas y de publicación de los resultados del concurso.    

La Universidad entregará a los interesados las bases del  concurso de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.    

     

Artículo 15. Inscripción.  La inscripción se hará en la Decanatura de la respectiva Facultad, la cual será  registrada en un libro que se abrirá para este fin. Del evento se levantará un  acta con copias para el departamento correspondiente, el Comité de Personal  Docente y el concursante.    

     

En el momento de la inscripción el candidato allegará su  hoja de vida con todos los documentos que le servirá de prueba en el concurso.    

     

Artículo 16. Declaratoria  de concurso desierto. El concurso se declarará desierto por parte del  Vicerrector Académico cuando no se presenten por lo menos dos (2) aspirantes o  cuando éstos no reúnan los requisitos mínimos exigidos según estudio y concepto  del Comité de Personal Docente. En tal craso se procederá a. una nueva  convocatoria en los términos señalados anteriormente.    

     

Si después de una segunda convocatoria no hubiere sino un  (1) candidato se proseguirá el trámite de selección establecido.    

     

Criterios  y procedimientos de selección.    

     

Artículo 17. Los criterios de selección son de carácter  académico y profesional. En el proceso de selección se tendrá en cuenta los  siguientes factores:    

     

1. Estudios y títulos.    

     

2. Experiencia docente y profesional.    

     

3. Producción intelectual, científica, artística y  técnica.    

     

4. Distinciones académicas y premios obtenidos en su  especialidad.    

     

5. Pruebas ante un jurado.    

     

Parágrafo 1° El Consejo de Facultad establecerá los  mecanismos de evaluación de los cuatro (4) primeros factores acá enumerados,  así como los puntajes para su valoración.    

     

Parágrafo 2° Las pruebas ante jurado deben estar diseñadas  en tal forma que permitan medir el dominio de la disciplina particular y la  idoneidad pedagógica. del concursante. Estas pruebas tendrán torio mínimo el  50% del puntaje para la totalidad de los factores establecidos.    

     

Artículo 18. El Decano, previa consulta con el Consejo de  Facultad, elegirá un jurado de 3 profesores de la más alta categoría en el área  correspondiente, quienes elaborarán, aplicarán y evaluarán las pruebas.    

     

El Jurado presentará al Decano un informe por escrito  sobre el resultado de la evaluación de las pruebas así como de los demás  factores establecidos como criterios de selección.    

     

Artículo 19. El Consejo de Facultad, con base en los  informes escritos del jurado, analizará y revisará los resultados de la  evaluación de los factores y seleccionará les concursantes que superen el 60%  del puntaje total posible siempre y cuando hayan obtenido al menos el 80% de la  calificación prevista para las pruebas ante jurado.    

     

Artículo 20. Resultado  del concurso. El Decano de la respectiva Facultad elaborará un acta con el  resultado de la evaluación de los concursantes copia de la cual dirigirá al  Comité de Personal Docente para su información y vigilancia del proceso.  Después de 5 días hábiles de entregada la copia del acta anterior, presentará  informe al Rector de los resultados del concurso para la selección definitiva  de los candidatos entre el grupo previamente seleccionado por el Consejo de  Facultad en los términos señalados por el artículo anterior.    

     

Nombramiento  y posesión.    

     

Artículo 21. Todo primer nombramiento de tiempo completo o  de tiempo parcial se hará por el término máximo de un (1) año, al cabo del cual  el docente podrá solicitar su ingreso a la carrera en la categoría que le  corresponda en el escalafón, siempre y cuando la evaluación de su desempeño  haya sido satisfactoria.    

     

Artículo 22. Para tomar posesión del cargo de docente de  tiempo completo o de tiempo parcial se deberán presentan los documentos que  acrediten:    

     

a) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente  autorizado;    

     

b) Tener definida su situación militar;    

     

c) Ser apto física y mentalmente según certificado de la  Caja Nacional de Previsión;    

     

d) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de  funciones públicas;    

     

e) No encontrarse en incompatibilidad o inhabilidad para  el ejercicio del cargo.    

     

Catedráticos.    

     

Artículo 23. Los docentes de cátedra serán presentados por  el Decano al Rector, para su selección, previa consulta con el Consejo de la  respectiva Facultad.    

     

Artículo 24. Los docentes de cátedra. no son empleados  públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará  mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se  celebrará por períodos académicos. Su remuneración se determinará según su  categoría en el Escalafón, si la tiene, y con base en las horas efectivamente  dictadas. Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas  para los docentes de tiempo completo.    

     

Los contratos a que se refiere este artículo no estarán  sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.  El régimen de estipulaciones será determinado por la naturaleza del servicio y  el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de  incumplimiento de los deberes previstos en este reglamento.    

     

Los contratos de que aquí se trata requieren para su  perfeccionamiento del registro presupuestal correspondiente.    

     

CAPITULO V    

     

Del  escalafón y carrera docentes.    

     

Estructura,  ingreso y. estabilidad.    

     

Artículo 25. El Escalafón docente de la. Universidad.  Pedagógica Nacional comprende las siguientes categorías:    

     

a) Profesor auxiliar;    

     

b) Profesor asistente;    

     

c) Profesor asociado;    

     

d) Profesor titular.    

     

Artículo 26. Los profesores de tiempo completo y de tiempo  parcial que ingresen a la Universidad Pedagógica Nacional deben reunir los  requisitos establecidos en el presente reglamento para ser clasificados en una  de las categorías de auxiliar, asistente, asociado o titular.    

     

Su solicitud de Escalafón en la carrera docente se surtirá  después del primer año de vinculación con el cumplimiento de los requisitos que  para ingreso y promoción en la carrera establece el presente reglamento.    

     

Artículo 27. Puede pertenecer a la categoría de profesor  auxiliar, quien reúna los requisitos mínimos de ingreso establecidos en el  artículo 13 del presente reglamento.    

     

El cumplimiento de estos requisitos mínimos constituye la  base de 214 unidades de ascenso.    

     

Artículo 28. Para pertenecer a las categorías de profesor  asistente, asociado y titular es necesario haber cumplido los requisitos  señalados para pertenecer a la categoría inmediatamente anterior y haber  acumulado el mínimo de unidades de ascenso en los factores y cantidades  establecidos en el presente reglamento.    

     

Artículo 29. La pertenencia al Escalafón dentro de la carrera  docente confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial  así:    

     

a) La calidad de profesor auxiliar otorga estabilidad por  períodos sucesivos de dos (2) años calendario de vinculación;    

     

b) La calidad de profesor asistente otorga estabilidad por  períodos sucesivos de tres (3) años calendario;    

     

c) La calidad de profesor asociado otorga estabilidad por  períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario;    

     

d) La calidad de profesor titular otorga estabilidad por  periodos sucesivos de cinco (5) años calendario.    

     

Si con antelación no inferior a un mes a la fecha de  vencimiento del periodo respectivo, la Universidad no manifestare al docente su  decisión de dar por terminada su relación laboral, ésta continuará vigente por  un nuevo período.    

     

Parágrafo. Este artículo se aplicará de acuerdo con lo  establecido en el parágrafo del artículo 109 del   Decreto 80 de 1980.    

     

Artículo 30. Para que la Universidad decida la renovación  o no del nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial se  procederá así:    

     

a) El Decano de la respectiva Facultad, previo concepto  motivado del Comité de Personal Docente de acuerdo con la evaluación sobre el  desempeño del profesor y conocido el concepto del Consejo de Facultad, se  dirigirá al Rector informándolo sobre los resultados y dando su propio concepto  con una antelación de al menos 45 días a la terminación del respectivo  nombramiento;    

     

b) Si el Rector no recibe dicha evaluación en el término  establecido en el inciso anterior, podrá prescindir de dicho informe para dar  cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 109 del   Decreto 80 de 1980.    

     

Unidades  y factores de ascenso.    

     

Artículo 31. Unidad de ascenso es la medida de las  realizaciones del docente antes y durante su vinculación a la Universidad  Pedagógica Nacional, en los diferentes campos o factores que se enumeran y  describen en los artículos siguientes.    

     

Artículo 32. Los factores de ascenso que se tendrán en  cuenta para ingreso y promoción en el Escalafón son los siguientes:    

     

a) Experiencia docente universitaria;    

     

b) Desempeño administrativo en la Universidad Pedagógica  Nacional;    

     

c) Trayectoria profesional;    

     

d) Títulos en la modalidad de formación universitaria y de  postgrado;    

     

e) Estudios no conducentes a titulo y cursos de  capacitación y perfeccionamiento;    

     

f) Producción intelectual;    

     

g) Otras actividades académicas.    

     

Artículo 33. La asignación de unidades de ascenso (U.A.),  a los factores establecidos en el artículo anterior se hará de acuerdo con los  siguientes criterios:    

     

a) Experiencia docente universitaria:    

     

Por cada año de experiencia docente de tiempo completo o  su equivalente en la Universidad Pedagógica Nacional, evaluada obre un mínimo  aceptable se le asignarán hasta 36 unidades de ascenso.    

     

Por cada año de experiencia docente de tiempo completo o  su equivalente, en otra institución de educación superior legalmente  reconocida, evaluada sobre un mínimo aceptable se le asignarán hasta 36  unidades de ascenso.    

     

b) Desempeño administrativo en la Universidad Pedagógica  Nacional.    

     

A los docentes que desempeñen funciones administrativas en  comisión en la Universidad Pedagógica Nacional, que impliquen descarga  académica total, evaluadas sobre un mínimo aceptable, se le asignarán hasta 36  unidades de ascenso por año.    

     

c) Trayectoria profesional.    

     

Por la experiencia profesional adquirida con posterioridad  a la obtención del titulo, antes o después de cualquier vinculación a la  Universidad y que esté relacionada con la actividad docente que desempeñe en la  Universidad Pedagógica Nacional, evaluada sobre un mínimo aceptable, se le  asignarán hasta 18 unidades de ascenso.    

     

d) Títulos.    

     

La acreditación de títulos de postgrado dará lugar a que  se otorguen unidades de ascenso, así:    

     

El título de doctor o su equivalente internacional, hasta  160 unidades de ascenso.    

     

El título de magister o su equivalente internacional,  hasta 80 unidades de ascenso.    

     

El título de especialista o su equivalente internacional,  hasta 54 unidades de ascenso.    

     

Cuando se certifique más de un título de formación  universitaria, o de formación avanzada, se le otorgará el número de unidades de  ascenso según normas específicas que expida el Consejo Superior.    

     

e) Estudios, capacitación y perfeccionamiento, no  conducentes a títulos pero relacionados con su actividad docente.    

     

Se le otorgará un número de unidades de ascenso  proporcional, según normas específicas hasta un máximo de 36 unidades de  ascenso para estudios no conducentes a título y de 18 unidades de ascenso para  cursos de capacitación y perfeccionamiento.    

     

f) Producción intelectual.    

     

Comprende los siguientes aspectos: Investigaciones,  creación de obras artísticas, de obras técnicas, ensayos y elaboración de  material docente. A la totalidad de estos aspectos o a uno de ellos se les  asignará hasta 80 unidades de ascenso, según normas específicas. Sin embargo,  las investigaciones, producciones de material, producciones artísticas o  técnicas presentadas como factores de ascenso, deben ser diferentes a tesis o  trabajos requeridos para la obtención de un título.    

     

g) Otras actividades.    

     

Comprende las actividades de extensión, de asesoría  externa, de capacitación y de servicio a la comunidad debidamente certificadas  a las cuales se los otorgará hasta 18 unidades de ascenso a cada, una o a su  totalidad.    

     

Parágrafo 1° En ningún caso se reconocerán unidades de  ascenso que impliquen una dedicación por más de un tiempo completo por  desempeño administrativo, trayectoria profesional y experiencia docente.    

     

Parágrafo 2° Los procedimientos, condiciones y  peculiaridades para la aplicación del presente artículo estarán sujetas a las  normas específicas que expida el Consejo Superior.    

     

Artículo 34. Para el ingreso y promoción en el Escalafón  se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:    

     

1. La evaluación satisfactoria, según lo establecido en el  presente reglamento.    

     

2. La acumulación de las unidades de ascenso establecidas  para cada categoría, tal congo se especifica en el presente reglamento.    

     

Artículo 35. Los requisitos de unidades de ascenso  acumulados para cada categoría serán los siguientes:    

     

a) Categoría de profesor auxiliar: de 214 unidades de  ascenso a 313 unidades de ascenso;    

     

b) Categoría de profesor asistente: de 314 unidades de  ascenso a 433 unidades de ascenso;    

     

c) Categoría de profesor asociado: de 434 unidades de  ascenso a 593 unidades de ascenso, y    

     

d) Categoría de profesor titular: de 594 unidades de  ascenso en adelante.    

     

Artículo 36. En la acumulación de unidades de ascenso  necesarias para la promoción en cada una de las categorías se deben tener en  cuenta los factores y cantidades de unidades de ascenso que se señalan a  continuación:    

     

a) Para la categoría de profesor asistente, haber  acumulado por lo menos 15 unidades de ascenso, por concepto de factor de  ascenso f) producción intelectual y un máximo de 50 unidades de ascenso por  concepto de factor a) experiencia docente universitaria;    

     

b) Para la categoría de profesor asociado, haber acumulado  un mínimo de 30 unidades de ascenso por el factor f) producción intelectual y  un máximo de 48 unidades de ascenso por concepto del factor a) experiencia  docente universitaria.    

     

c) Para la categoría de profesor titular, haber acumulado  un mínimo de 56 unidades de ascenso por concepto del factor f) producción  intelectual, de las cuales 30 unidades de ascenso deben ser de investigación.  Además, un máximo de 48 unidades de ascenso por concepto del factor a)  experiencia docente universitaria. La investigación debe ser un trabajo  obligatorio para el ascenso, el cual ha de ser expuesto ante la comunidad  universitaria después de ser aprobado por un jurado nombrado para tal efecto  por el Consejo de la Facultad respectiva;    

     

d) Para la acreditación de unidades de ascenso a los  profesores titulares, el 60% de las solicitadas deben corresponder al factor f)  producción intelectual y de éstas, el 50% a trabajos de investigación.    

     

Artículo 37. Los requisitos y calidades exigidos,  debidamente acreditados, serán el único criterio válido para determinar el  ingreso o promoción del candidato en el Escalafón.    

     

Carecerán de validez todas las promociones que se realicen  sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto en este  reglamento. El simple transcurso del tiempo no genera derechos para la.  promoción.    

     

Artículo 38. Los docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial que estén vinculados a la Universidad en la fecha de aprobación del  presente reglamento por parte del Gobierno Nacional, conservarán todos los  derechos inherentes a sus respectivos cargos y se les respetarán todas sus  condiciones salariales y laborales, de acuerdo con el parágrafo del artículo  109 dei   Decreto 80 de 1980.    

     

Artículo 39. Para efectos de las equivalencias de que  trata el artículo 111 del   Decreto 80 de 1980,  los docentes de la Universidad Pedagógica Nacional, que hayan sido clasificados  para efectos salariales por el Consejo Superior, tendrán las siguientes  categoría y unidades de ascenso:    

        

Categoría actual conferida por el Consejo    Superior.                    

Nueva categoría equivalente                    

Equivalencias de unidades de ascenso   

Instructor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                    

Profesor auxiliar I . . . . . . . . . . . . . . . . .                    

214   

Auxiliar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                    

Profesor auxiliar I . . . . . . . . . . . . . . . . .                    

214   

Asistente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                    

Profesor asistente I . . . . . . . . . . . . . . . .                    

314   

Asociado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                    

Profesor asociado I . . . . . . . . . . . . . . . .                    

434   

Titular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                    

Profesor titular I . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                    

594      

     

Parágrafo 1° Las nuevas categorías equivalente de que  trata el presente artículo, confieren el derecho a pertenecer a la carrera si  el docente así lo solicita y por consiguiente a gozar de la estabilidad y demás  prerrogativas consagradas en el   Decreto 80 de 1980,  así:    

        

Profesor auxiliar I . . . . . . . . . . . . . . . . . .    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                    

2 años de estabilidad   

Profesor asistente I . . . . . . . . . . . . . . . . . .    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                    

3 años de estabilidad   

Profesor asociado I . . . . . . . . . . . . . . . . . .    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                    

4 años de estabilidad   

Profesor titular I . . . . . . . . . . . . . . . . . . .    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                    

5 años de estabilidad      

     

Parágrafo 2° Las unidades de ascenso asignadas a cada una  de las categorías equivalente en que quedan clasificados los docentes de la  Universidad Pedagógica Nacional, corresponden al sistema de remuneración actual  y representan la base a partir de la cual podrán allegarse nuevas unidades de  ascenso para efectos de promoción de conformidad con lo estipulado en el  presente reglamento.    

     

Parágrafo 3° Los docentes que consideren que las unidades  de ascenso aquí asignadas son menores que las merecidas, podrán solicitar una  evaluación y revisión de su hoja de vida de conformidad con las normas del  presente reglamento.    

     

Artículo 40. La asignación de unidades de ascenso  establecidas para cada factor de ascenso será estudiada por el Comité de  Personal Docente, quien presentará la recomendación correspondiente al Rector  para su aprobación, previa consulta con el Consejo Académico.    

     

Parágrafo 1° La asignación de unidades de ascenso dentro  de una categoría requiere de una evaluación previa del docente, quien podrá  solicitarla al Decano de la respectiva Facultad.    

     

Parágrafo 2° El docente dispondrá de quince (15) días  calendario para hacer reparos a su clasificación.    

     

Artículo 41. Las fechas límites para la presentación de  solicitudes de promoción y de estudio de factores para la acumulación de  unidades de ascenso serán: hasta el 15 de febrero y hasta el 15 de agosto de  cada año. A partir de dichas fechas se efectuarán las evaluaciones  correspondientes que se harán efectivas desde el 1° de julio para las  solicitudes presentadas hasta el 15 de febrero, y del 1° de enero del siguiente  alío, para las solicitudes presentadas hasta el 15 de agosto.    

     

Artículo 42. Los docentes que no reúnan los requisitos  exigidos para el ascenso de una. categoría a otra, según lo establecido no  podrán acumular unidades de ascenso por encima del tope máximo de la categoría  en la cual se encuentren clasificados.    

     

Artículo 43. Tanto el ingreso a la carrera docente, como  la promisión en el Escalafón de la misma serán ejecutados por resolución que se  notificará al interesado, el cual podrá interponer contra ella el recurso de  reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación.  Una vez ejecutoriada la providencia el docente adquirirá las derechos  inherentes a la carrera en la categoría asignada.    

     

CAPITULO VI    

     

De la  evaluación.    

     

Artículo 44. En desarrollo del artículo 120 del   Decreto  extraordinario 80 de 1980, para la evaluación del personal docente se  tendrán en cuenta los siguientes aspectos:    

     

a) Aspectos técnico-pedagógicos:    

     

Ellos comprenden las técnicas, las actividades y  habilidades necesarias para implementar una verdadera labor educativa entre  otros: Planeación de su trabajo, metodología que utiliza, evaluación, asesoría  y relaciones con los estudiantes.    

     

b) Desempeño en su cargo:    

     

Capacidad de dirección y coordinación; capacidad de  organización y planeación; responsabilidad, rendimiento en el trabajo,  colaboración, iniciativa, relaciones interpersonales y puntualidad.    

     

c) Actualización y preparación:    

     

Participación activa en conferencias, seminarios,  congresos y demás eventos relacionados con la especialidad de su labor  académica; participación satisfactoria en cursos de actualización,  profesionalización y capacitación con posterioridad a su título profesional y  que no conduzca a título académico; títulos y grados obtenidos.    

     

d) Producción intelectual:    

     

Diseños de proyectos de investigación; informes  técnico-científicos que tengan las calidades exigidas para un trabajo de esta  naturaleza; informe final de una investigación científica culminada;  conferencias dictadas por el docente a nivel institucional, nacional e  internacional; trabajos presentados en un evento científico nacional o  internacional; diseño y producción de obras técnicas y artísticas; elaboración  de material didáctico y ayudas educativas relacionadas con la especialidad en  la cual trabaja; exposiciones y representación de obras de arte.    

     

e) Publicaciones:    

     

Publicación de artículos; publicación de libras; textos  relacionados con su área y especialización; publicación de otros libros no  relacionados con su especialidad.    

     

Artículo 45. La evaluación de las aspectos a) y b) será  hecha en forma independiente tanto por el profesor como por el Jefe del  Departamento con instrumentos que el Consejo Académico adoptará para tal  efecto, los cuales tendrán en cuenta las distinciones otorgadas, las sanciones  disciplinarias impuestas y, en general, el cumplimiento de los deberes  contemplados en el artículo 51 del presente reglamento. Los resultados de estas  evaluaciones serán cotejados por el Decano antes de asignar los puntajes  definitivos correspondientes.    

     

El Comité de Personal Docente hará la evaluación de los  demás aspectos, con base en las informaciones relacionadas y sustentadas en  forma escrita por el profesor y en la reglamentación especial adoptada por el  Consejo Académico.    

     

Artículo 46. La evaluación se expresará en puntos, para la  cual se utilizará la siguiente tabla:    

     

Aspectos técnico-pedagógicos, 20 puntos.    

     

Desempeño en el cargo, 20 puntos.    

     

Actualización y preparación, 20 puntos.    

     

Producción intelectual, 20 puntos.    

     

Publicaciones, 20 puntos.    

     

Parágrafo. Corresponde al Decano totalizar y notificar el  resultado de la evaluación de los docentes de su respectiva Facultad.    

     

El docente podrá solicitar al Consejo Académico, dentro de  los quince días siguientes a la notificación, la revisión de su evaluación.    

     

Artículo 47. La evaluación se hará:    

     

a) Para el ingreso a la carrera decente;    

     

b) Para acreditar méritos parciales que sirvan para  sumarlos a los ya obtenidos en evaluaciones anteriores, en cuanto a los  aspectos c), d) y e) del artículo 44;    

     

c) Pare la promoción en el Escalafón;    

     

d) Para recomendar su permanencia o no en la Universidad  una vez se cumpla el periodo de estabilidad dado por la categoría en que se  encuentra en el Escalafón. Esta evaluación se iniciará al menos tres (3) meses  antes de la fecha del cumplimiento del período de estabilidad y sus resultados  serán entregados al Rector al menos con 45 días de anterioridad al vencimiento  de dicho período.    

     

Parágrafo. El interesado deberá solicitar al Decano  respectivo las evaluaciones contempladas en los literales a), b) y c) para lo  cual allegará los documentos necesarios.    

     

Artículo 43. La evaluación de que trata el artículo 44  para los docentes que se encuentren en comisión desempeñando cargos  administrativos, será hecha por su superior inmediato de acuerdo con los  criterios, procedimientos e instrumentos vigentes en la Universidad para la  calificación en dicho cargo y será tenida en cuenta en su evaluación como  docente en aquellos aspectos que sean comunes u homologables.    

     

CAPITULO VII    

     

Del  retiro del servicio.    

     

Artículo 40 La cesación definitiva en el ejercicio de las  funciones del personal docente universitario, se produce en los siguientes  casos:    

     

a) Por renuncia regularmente aceptada;    

     

b) Por vencimiento del período de estabilidad respectivo,  siempre y cuando la institución hubiere manifestado con antelación no inferior  a un (1) mes, su decisión de dar por terminada la relación laboral;    

     

c) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento;    

     

d) Por destitución;    

     

e) Por declaratoria de vacancia del cargo;    

     

f) Por vencimiento del término para el cual fue vinculado  el docente;    

     

g) Por terminación del contrato en el caso de los docentes  de cátedra;    

     

h) Por invalidez absoluta;    

     

i) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso;    

     

j) Por retiro con derecho a pensión de jubilación o de  invalidez;    

     

k) Por muerte.    

     

Parágrafo 1° La declaratoria de insubsistencia se aplicará  para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial con nombramiento  ordinario y que se encuentren en el primer año de nombramiento o para los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que están escalafonados en el  caso de que su nombramiento haya sido efectuado ilegalmente.    

     

Parágrafo 2° El retiro del servicio produce la pérdida de  los derechos derivados del Escalafón docente.    

     

Parágrafo 3° La edad de retiro forzoso para los docentes  de tiempo completo y de tiempo parcial, es de 65 años.    

     

El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con  el ejercido de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se  hará, sin embargo, por períodos académicos.    

     

CAPITLLO VIII    

     

De los  derechos y de los deberes del personal docente.    

     

Artículo 50. Son derechos del personal docente, entre  otros:    

     

a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la  Constitución Política, de las leyes, del estatuto general y demás normas de la  Universidad;    

     

b) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas  para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales,  sociales, económicos y artísticos dentro del principio de la libertad de  cátedra;    

     

c) Participar en programas de actualización de  conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y  artístico, de acuerdo con los planes que adopte la Universidad;    

     

d) Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus  superiores, colegas discípulos y dependientes;    

     

e) Recibir la remuneración y el conocimiento de  prestaciones sociales que le correspondan al tenor de las normas vigentes;    

     

f) Obtener las licencias y permisos establecidos en el  régimen legal vigente;    

     

g) Disponer de la propiedad intelectual o de industria  derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las  leyes y los reglamentos de la Universidad;    

     

h) Elegir y ser elegido para las posiciones que  correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de la institución,  de conformidad con lo establecido en el   Decreto 80 de 1980  y en las demás normas pertinentes;    

     

i) Ascender en el Escalafón docente y permanecer en el servicio,  dentro de las condiciones que estipulen las normas pertinentes;    

     

j) Participar en los incentivos y distinciones de que  trata el   Decreto 80 de 1980;    

     

k) Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año. De  los cuales quince (15) serán días hábiles.    

     

Artículo 51. Son deberes de los docentes:    

     

a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la  Constitución Política, las leyes, el estatuto general y demás normas de la  Universidad.    

     

b) Observar las normas inherentes a la ética de su  profesión y a su condición de docente;    

     

c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las  funciones inherentes a su cargo;    

     

d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de  trabajo a que se han comprometido con la Universidad;    

     

e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la  Universidad, colegas, discípulos y dependientes;    

     

f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su  cargo y de la Universidad;    

     

g) Ejercer la actividad académica con objetividad  intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia  de los educandos;    

     

h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación política,  racial, religiosa o de otra índole;    

     

i) Responder por la conservación de los documentos,  materiales y bienes confiados a su guarda o administración;    

     

j) Participar en los programas de extensión y de servicios  de la Universidad;    

     

k) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o  bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;    

     

l) No abandonar o suspender sus labores sin autorización  previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades  de la Universidad.    

     

CAPITULO IX    

     

De las  situaciones administrativas.    

     

Artículo 32. Las situaciones administrativas en las que  puede encontrarse un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, son las  siguientes:    

     

a) En servicio activo;    

     

b) En licencia;    

     

c) En permiso;    

     

d) En comisión;    

     

e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo;    

     

f) En vacaciones;    

     

g) Suspendido en el ejercicio de sus funciones.    

     

Artículo 53. En  servicio activo. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce  actualmente sus funciones de docencia y/o investigación en las diferentes  dedicaciones y categorías establecidas en el presente reglamento.    

     

Artículo 54. En  licencia. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se  separa del ejercicio de las funciones de su cargo por solicitud propia, por  enfermedad o por maternidad.    

     

Los docentes tienen derecho a licencia ordinaria a  solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o  discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio de la autoridad nominadora, la  licencias podría prorrogarse hasta por treinta (30) días más.    

     

Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a  razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá  sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del  servicio.    

     

La licencia ordinaria no puede ser revocada por la autoridad  que la concede pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario. El  docente de tiempo completo en uso de licencia ordinaria, no podrá durante el  tiempo de la misma, desempeñar ningún otro cargo público dentro o fuera de la  Universidad y el tiempo que disfrute de ella no es computable para ningún  efecto como tiempo de servicio.    

     

Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por  las normas del régimen de seguridad social y serán concedidas por la autoridad  competente.    

     

Artículo 55. En permiso.  El docente puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta de tres (3)  días hábiles, cuando medie justa causa.    

     

Corresponde al Jefe de Departamento conceder o negar el  permiso teniendo en cuenta los motivos indicados por el docente y las  necesidades del servicio. El Jefe del Departamento respectivo comunicará a la  dependencia de personal sobre el particular para efectos de los controles  pertinentes.    

     

Artículo 56. En  comisión. El docente se encuentra en comisión cuando por disposición de  autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en  lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente  actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.    

     

Las comisiones pueden ser:    

     

a) Para adelantar estudios con o sin remuneración;    

     

b) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros,  organismos internacionales o instituciones privadas o públicas, nacionales o  extranjeras;    

     

c) Para ejercer temporalmente las funciones propias de su  cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo;    

     

d) Para desempeñar cargos directivos o administrativos en  la Universidad de libre nombramiento y remoción;    

     

e) Para asistir a reuniones, conferencias o seminarios o  realizar visitas de observación que interesen directamente a la Universidad en  desarrollo de la función que cumple el docente.    

     

La comisión para desempeñar un empleo directivo o  administrativo en la Universidad no implica pérdida ni mengua de los derechos  como docentes de carrera. Las condiciones para otorgar comisiones de estudio  dentro o fuera del país se establecerán de acuerdo con los planes de  capacitación del personal decente que recomiende el Consejo Académico.    

     

Artículo 57. El encargo para ejercer las funciones de otro  empleo podrá ser hasta de seis (6) meses en los casos de vacancia definitiva.    

     

Artículo 58. En  vacaciones. Cuando al docente se le hayan concedido sus vacaciones conforme  a la ley. Ellas serán treinta (30) días al año, de los cuales quince (15) días  serán hábiles.    

     

Artículo 59. Suspendido  en el ejercicio de sus funciones. El docente se encuentra suspendido en el  ejercicio de sus funciones cuando ha sido separado temporalmente de su cargo,  sin derecho a remuneración, por sanción disciplinaria o por motivo legal.    

     

Artículo 60. El régimen general de situaciones  administrativas de los empleados públicos de orden nacional es aplicable a los  docentes con las excepciones que contiene el presente reglamento.    

     

CAPITULO X    

     

Del  régimen disciplinario.    

     

De las  faltas disciplinarias.    

     

Artículo  61. Constituyen faltas disciplinarias:    

     

a) Incumplir los deberes consagrados en el artículo del  presente reglamento;    

     

b) Incurrir en las incompatibilidades de que tratan los  artículos 95, 113 y 180 del   Decreto 80 de 1980;    

     

c) El incumplimiento de las normas establecidas en el  presente reglamento.    

     

Artículo 62. Los docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial que incurran en una o más faltas disciplinarias de que trata el  artículo anterior, serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las siguientes  sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que  su acción pueda. originar:    

     

a) Amonestación privada. Verbal o escrita; la escrita  puede ser con o sin anotaciones de la hoja de vida;    

     

b) Amonestación pública;    

     

c) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo  mensual;    

     

d) Suspensión en el ejercicio de su cargo hasta por un (1)  año calendario sin derecho a remuneración;    

     

e) Destitución.    

     

Parágrafo. La suspensión o destitución de un docente  conlleva la suspensión o la exclusión del Escalafón o carrera docente,  respectivamente.    

     

Artículo 63. Las faltas disciplinarias para efectos de la  sanción se calificarán como graves o leyes con base en su naturaleza y efectos,  las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los  antecedentes personales del infractor, para lo cual se tendrá en cuenta, entre  tros, los siguientes criterios:    

     

a) La naturaleza de la falta y sus efectos. Se apreciarán  por su aspecto disciplinario en lo relacionado con el servicio, o si se ha  producido escándalo o mal ejemplo o si se han causado perjuicios;    

     

b) Las modalidades y circunstancias del hecho. Se  apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta  y la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes;    

     

c) Los motivos determinantes. Se apreciarán según se haya  procedido por innobles, por nobles o altruistas;    

     

d) Los antecedentes personales del infractor. Se  apreciarán por las condiciones personales del inculpado, categoría del cargo y  funciones desempeñadas.    

     

Parágrafo 1° Se consideran circunstancias agravantes,  entre otras, las siguientes:    

     

a) Reincidir en la comisión de faltas leves;    

     

b) Cometer la falta aprovechando la confianza depositada  en él por el superior;    

     

c) Realizar el hecho en complicidad con subalternos;    

     

d) Cometer la falta por ocultar otra;    

     

e) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u  otros;    

     

f) Infringir varias obligaciones con la misma acción u  omisión;    

     

g) Preparar deliberadamente la infracción y las  modalidades empleadas en la comisión de la misma.    

     

Parágrafo 2° Serán circunstancias atenuantes o eximentes,  entre otras:    

     

a) Haber sido inducido engañosa o dolosamente por un  superior a cometer la falta;    

     

b) Buena conducta anterior;    

     

c) Cometer la falta en estado de ofuscación motivada por  la concurrencia de circunstancias y condiciones difícilmente previsibles y de  gravedad extrema debidamente comprobada.    

     

Artículo 64. La comisión de una falta no da lugar sino a  la imposición de una sola sanción, pero cuando con el hecho se cometieron  varias, se considerará como grave.    

     

Artículo 65. Abandono  del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa  causa:    

     

a) No reasume sus funciones dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión, o de las vacaciones  reglamentarias;    

     

b) Deja de concurrir al trabajo durante tres (3) días  consecutivos;    

     

c) En caso de renuncia, hace dejación del cargo, antes de  que se autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15)  días después de presentada;    

     

d) No asume su cargo dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la fecha en que se comunique su traslado;    

     

e) Inicie una comisión sin haber dejado legalizada su  situación con la Universidad, en materia contractual y administrativa por culpa  suya comprobada.    

     

Parágrafo. En los casos anteriores la autoridad nominadora  presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo o  iniciar el proceso disciplinario correspondiente.    

     

Artículo 66. Del  procedimiento disciplinario. La acción disciplinaria se iniciará de oficio  por el jefe inmedato del inculpado, por solicitud de autoridad competente, o  por queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona. El  denunciante solo podrá intervenir a solicitud de autoridad competente para dar  los informes que le pidan.    

     

Artículo 67. La acción disciplinaria es independiente de  la penal y no habrá lugar a suspensión de aquella, salvo en el caso de  prejudicialidad.    

     

Artículo 68. Los docentes, así como los demás funcionarios  de la Universidad que tengan conocimiento de una infracción disciplinaria o los  que reciban la queja de una de ellas, deberán ponerla en conocimiento del  funcionario competente para conocer el caso y suministrar todos los documentos  y demás datos de que tuvieren noticia.    

     

La omisión de esta obligación constituye falta  disciplinaria.    

     

Artículo 69. Conocida una situación que pudiere constituir  falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a e>tabiecer  si aquélla puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los  quince (15) días siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al docente  los cargos que se le formulan y las pruebas existentes. El docente dispondrá de  cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que  considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato precederá a  imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar  o a remitir lo actuado al Rector si considera, que la sanción que se debe  imponer fuere diferente.    

     

Parágrafo. Para los efectos previstos en este capítulo se  considera jefe inmediato del docente al Decano de la Facultad a que pertenezca.    

     

Artículo 70. Dentro de les treinta (30) días hábiles  siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá á  imponer la sanción a que hubiere lugar.    

     

Cuando la sanción aplicable fuere la de destitución, el  Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico. Si el Consejo  Académico no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a  la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente. El  concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.    

     

Parágrafo. Cuando el Rector considere que es necesario  perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente,  designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que  dentro del término que le señale adelante las diligencias pertinentes.    

     

Artículo 71. Cuando por cualquier circunstancia se  dificultare poner en conocimiento del docente inculpado los cargos y las  pruebas que obran en su contra, se procederá a enviarle una comunicación  telegráfica a la última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría  General de la Universidad por el término de cinco (5) días hábiles. El docente  podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.    

     

Artículo 72. Una v cumplido el trámite a que se refiere el  artículo anterior, el jefe inmediato procederá a calificar la falta; a  tramitarla a la autoridad competente si fuere del caso; a aplicar la sanción  disciplinaria de amonestación privada o pública si a ellos hubiere lugar, o a  archivar la documentación, si considera que los hechos no constituyen falta  disciplinaria.    

     

Artículo 73. En todos los casos las pruebas allegadas se  apreciarán según las reglas de la sana crítica.    

     

Artículo 74. Las sanciones de multa, suspensión o  destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la  forma prevista en el   Decreto 2733 de 1959.  Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los  casos, y el de apelación ante el Consejo Superior cuando se trata de suspensión  mayor de seis (6) meses o de destitución.    

     

Los recursos contra el acto administrativo mediante el  cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o de destitución,  deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la fecha de notificación.    

     

Los recursos interpuestos contra la suspensión o la  destitución se concederán en el efecto devolutivo, y los interpuestos contra  las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recurso deberán  resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su  interposición.    

     

Artículo 75. En todo proceso disciplinario que se inicie  por abandono del cargo, según lo previsto en el artículo 106 del   Decreto  extraordinario 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones del   Decreto 2835 de 1980.    

     

Artículo 76. De toda sanción se dejará constancia escrita  en la hoja de vida del docente,    

     

Artículo 77. Toda acción disciplinaria prescribirá en el  término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la comisión del  hecho; si éste fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último  acto.    

     

Artículo 78. La imposición de toda sanción deberá estar  precedida del procedimiento previsto en el presente reglamento.    

     

CAPITULO XI    

     

De las  distinciones académicas y estímulos.    

     

Artículo 79. Establécense las siguientes distinciones  académicas para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial de la  Universidad Pedagógica Nacional:    

     

a) Profesor Distinguido;    

     

b) Profesor Emérito;    

     

c) Profesor Honorario.    

     

Artículo 80. La distinción de Profesor Distinguido podrá  concederse al docente que cumpla con los siguientes requisitos:    

     

a) Poseer al menos la. categoría de profesor asociado;    

     

b) Haber hecho contribuciones significativas a la ciencia,  al arte o a la técnica;    

     

c) Presentar un trabajo original de investigación  científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo  artístico, considerada meritorio por la Universidad.    

     

Artículo 81. La distinción de Profesor Emérito podrá  concederse al docente que cumpla con los siguientes requisitos:    

     

a) Poseer la categoría de profesor titular;    

     

b) Haber sobresalido en el ámbito nacional por sus  múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o la técnica;    

     

c) Presentar un trabajo original de investigación  científica, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya  sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integrará el  Ministro de Educación Nacional.    

     

Artículo 82. La distinción de Profesor Honorario podrá  concederse al docente que cumple con los siguientes requisitos:    

     

a) Ser profesor titular;    

     

b) Haber prestado sus servicios a la Universidad  Pedagógica Nacional, al menos durante veinte (20) años;    

     

c) Haberse destacado por sus aportes a la ciencia, al arte  o a la técnica o haber prestado servicios importantes en la dirección  académica.    

     

Artículo 83. Las distinciones a que hacen referencia los  artículos anteriores, serán concedidas por el Consejo Superior, previo concepto  favorable del Consejo Académico y entregados en acto solemne con asistencia de  los miembros de los Consejos Superior y Académico y la comunidad universitaria.    

     

Artículo 84. El Consejo Superior, a propuesta del Consejo  Académico, podrá conceder a los profesores asociados y a los profesores  titulares de tiempo completo, por una sola vez, un período sabático hasta de un  año, después de cumplir siete (7) años continuos de servicio a la Universidad,  con el fin de dedicarlo exclusivamente a la investigación, o a la preparación  de libros.    

     

Artículo 85. Los docentes de las instituciones oficiales  de educación superior, sus cónyuges e hijos, estarán exentos dei pago de  derechos de matrícula en la Universidad Pedagógica Nacional. Este beneficio es  extensivo a quienes se hubieren desempeñado como docentes en instituciones  oficiales de educación superior al menos durante diez (10) años, a sus cónyuges  e hijos.    

     

CAPITULO XII    

     

Disposiciones  generales.    

     

Artículo 86. Se entiende por hora cátedra o lectiva el  tiempo que invierta el profesor con los estudiantes en conferencias  magistrales, laboratorios, círculo de demostración, .seminarios, dirección de  práctica que incluye su supervisión y coordinación, enseñanza de áreas  artísticas, dirección de tesis e investigaciones, trabajo de campo y talleres,  siempre y cuando estas actividades hagan parte de la programación en Unidades  de Labor Académica propia de cada asignatura y autorizada por la Universidad de  acuerdo con reglamentación previa del Consejo Superior.    

     

Artículo 87. En desarrollo del literal c) del artículo 50  del presente reglamento, la Universidad adoptará un plan general de  capacitación para sus docentes, acorde con los planes de desarrollo de la  institución y las necesidades de los docentes.    

     

El plan será elaborado con base en los programas  presentados por las facultades y deberá, entre otros, definir las áreas básicas  de desarrollo y establecer sus prioridades, determinar las modalidades de  capacitación y prever las fuentes de financiación que permitan cumplir los  programas que en este sentido se emprendan.    

     

El programa anual en desarrollo de este plan será  presentado para la aprobación del Consejo Superior junto con el proyecto anual  de presupuesto.    

     

Artículo 88. Salvo lo expresamente previsto en el   Decreto 80 de 1980  las inhabilidades e incompatibilidades de les empleados públicos del orden  nacional se aplicarán a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.    

     

Artículo 89. En tortas aquellas situaciones no previstas  en el presente reglamento, se estará a lo dispuesto por las normas de carácter  general para la administración del personal civil al servicio de la Rama  Ejecutiva.    

     

Artículo 90. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha  de su aprobación por el Gobierno Nacional y por regular íntegramente la materia  deroga todas las disposiciones anteriores.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a…    

     

El Presidente del Consejo (Fdo.), Gabriel Betancur Mejía.    

     

La Secretaria del Consejo (Fdo.), María Cristina Mejía de  Manrique.    

     

Artículo  segundo. Este Decerto rige desde su expedición.    

     

Dado en Bogotá, a 2 de agosto de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Carlos  Albán Holguín.          

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