DECRETO 2333 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 2333 DE 1982    

(agosto 2)    

     

por  el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9 de 1979, en cuanto a las condiciones sanitarias de las fábricas,  depósitos y expendios de alimentos; del transporte y la distribución de los  mismos; y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota 1: Derogado  por el Decreto 3075 de 1997,  a rtículo 125.    

     

Nota 2: Modificado  por el Decreto 2780 de 1991.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3  del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 9 de 1979,    

     

     

DECRETA:    

     

     

CAPITULO I    

     

Disposiciones generales.    

     

Campo de aplicación del  Decreto.    

     

Artículo 1. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán:    

     

a) A todas las fábricas, depósitos y expendios de alimentos que  funcionen en el territorio nacional;    

     

b) A los alimentos y materias primas para alimentos que se fabriquen,  envasen, vendan o importen, para ser destinados al consumo humano;    

     

c) A los alimentos que se exporten;    

     

d) A las actividades de manipulación, transporte y distribución de los  alimentos y materias primas para alimentos;    

     

e) Al control e inspección que ejerzan las autoridades sanitarias sobre  las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; sobre los alimentos y sobre  las actividades de fabricación, envase, venta, importación, exportación,  transporte y distribución de alimentos y materias primas para alimentos.    

     

     

Definiciones.    

     

Artículo 2. Para efectos del presente Decreto se definen como:    

     

1. Alimento. Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que  ingerido aporta al organismo humano los materiales y la energía necesarios para  el desarrollo de los procesos biológicos. Quedan incluidas en la presente  definición las bebidas no alcohólicas, aquellas sustancias con que se sazonan  algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia, lo  mismo que las sustancias agregadas para mejorar las características  organolépticas y la conservación de los alimentos.    

     

2. Fábrica de alimentos. Todo establecimiento en el cual se realice una  o varias operaciones tecnológicas, ordenadas e higiénicas, destinadas a  fraccionar, elaborar, producir, transformar o envasar alimentos para el consumo  humano.    

     

3. Depósito de alimentos. Todo lugar destinado exclusivamente para el  almacenamiento de alimentos o materias primas para consumo humano.    

     

4. Expendio de alimentos. Todo lugar destinado a la venta de alimentos  para consumo humano.    

     

5. Equipo. El conjunto de maquinaria, utensilios, recipientes, tuberías,  vajillas y demás accesorios que se empleen en la producción, fabricación,  elaboración, envase, fraccionamiento, distribución y expendio de alimentos y  sus materias primas.    

     

6. Proceso. Conjunto de etapas sucesivas a las cuales se somete la  materia prima para alimentos para obtener un buen producto alimenticio.    

     

7. Flujo. Movimiento secuencial de materias primas a través de sus  diferentes etapas de proceso, con el fin de obtener el producto final deseado.    

     

8. Sección. Parte de la fábrica de alimentos donde se lleva a cabo uno o  más pasos de un flujo.    

     

9. Área. Sector de una sección con determinadas características y  funciones donde se realiza una parte especifica de un flujo.    

     

10. Materia prima. Sustancias naturales o artificiales, elaborados o no,  empleadas por la industria alimentaria para su utilización directa,  fraccionamiento o conversión en productos de consumo humano.    

     

11. Producto terminado. Todo producto acto para el consumo humano, que  se obtiene como resultado del procesamiento de materias primas.    

     

12. Sección de materia prima. Es el conjunto de áreas donde se recibe,  almacena y selecciona la materia prima que va a ser utilizada en un proceso.    

     

13. Sección de proceso. Conjunto de áreas donde se elabora, transforma,  procesa y envasa un alimento.    

14. Sección de servicios. Es el conjunto de áreas destinadas a  satisfacer las necesidades colectivas del personal de una fábrica de alimentos.    

     

15. Producción en línea mecanizada, proceso que se realiza desde el  recibo de la materia prima hasta la obtención del producto alimenticio final, a  través de equipos especiales en los cuales no interviene la manipulación.    

     

16. Licencia sanitaria de funcionamiento. Documento que expide el  Ministerio de Salud o la autoridad delegada al establecimiento en el que se  autoriza manipular, producir, elaborar, envasar, almacenar y expender alimentos  o bebidas no alcohólicas  para el consumo  humano bajo condiciones locativas y técnicas sanitarias que garantizan la  inocuidad del producto.    

     

17. Alimento alterado. Todo alimento que sufre modificación o  degradación, parcial o total, de los constituyentes que le son propios por  agentes físicos, químicos o biológicos.    

     

18 Alimento adulterado. Todo alimento:    

     

a) Al cual se haya sustituido parte de los elementos constituyentes, reemplazándolos  o no por otras sustancias;    

     

b) Que haya sido adicionado por sustancias no autorizadas;    

     

c)  Que haya sido sometido a  tratamientos que disimulen u oculten sus condiciones originales, y    

     

d) Que por deficiencias en su calidad normal hayan sido disimuladas u  ocultadas en forma fraudulenta sus condiciones originales.    

     

19. Alimento falsificado. Todo alimento que:    

     

a) Se le designe o expenda con nombre o calificativo distinto al que le  corresponde;    

     

b) Su envase, rótulo o anuncio contenga diseño o declaración ambigua,  falsa o que pueda inducir a error respecto su composición intrínseca;    

     

c) No proceda de sus verdaderos fabricantes o que tenga la apariencia y  caracteres generales de un producto legitimo, protegido o no por marca  registrada, y que se denomine como éste, sin serlo.    

     

20. Alimento perecedero. El alimento que, en razón de su composición,  características físico – químicas y biológicas, pueda experimentar alteración  de diversa naturaleza en un tiempo determinado y que por lo tanto exige  condiciones especiales de proceso, conservación, almacenamiento, transporte y  expendio.    

     

21. Alimento de alto riesgo epidemiológico. El alimento perecedero que  por deficiencias en su proceso, manipulación, conservación, transporte y  expendio pueda ocasionar trastornos a la salud del consumidor.    

     

22. Ingredientes primarios. Son elementos constituyentes de un alimento  o materia prima para alimentos, que sustituido uno de los cuales, el producto  deja de ser  tal para convertirse en  otro.    

     

23. Ingredientes secundarios. Son elementos constituyentes de un  alimento o materia prima para alimentos, que sustituido uno de los cuales,  puede cambiar las características del producto, pero el producto continua  siendo el mismo.    

     

24. Manipulador de alimentos. Toda persona que trabaje, a cualquier  título y aunque sea ocasionalmente, en un local, o establecimiento o en el  comercio ambulante donde se produzcan, procesen, almacenen, distribuyan,  transporten o expendan alimentos o materias primas para alimentos.    

     

25. Registro sanitario. Documento que expide el Ministerio de Salud o la  autoridad delegada o una persona natural o jurídica, en el cual se le autoriza  para fabricar, envasar, importar, vender alimentos que cumplan con las características  de composición, y requisitos físico – químico y bacteriológicos y que sean  actos para el consumo humano.    

     

26. Certificado de aptitud sanitaria. Documento que expide el Ministerio  de Salud a una persona natural o jurídica en el cual se le autoriza importar  materias primas o alimentos a granel que cumplan con las características de  composición y requisitos físico – químicos y bacteriológicos y que sean aptos  par el consumo humano.    

     

27. Certificado de inspección. Documento que expide la autoridad sanitaria  Competente para los alimentos o materias primas importadas o de exportación,  una vez verificadas las características de composición y los requisitos físico  – químicos y bacteriológicos y su aptitud para el consumo humano.    

     

28. Embarque. Cantidad de materia prima o alimento que se transporte en  cada vehículo de los diferentes medios de transporte, sea que como tal  constituya un lote o cargamento o forme parte del otro.    

     

29. Sustancias peligrosas. Toda forma de material que durante la  fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso pueda generar polvos,  humos, gases, vapores, radiaciones o causar explosión, corrosión, incendio,  irritación, toxicidad u otra afección que constituya riesgo para la salud de  las personas o causar daños materiales o deterioro del ambiente.    

     

     

Régimen legal.    

     

Artículo 3. Las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; los  alimentos y materias primas utilizados por la industria alimenticia, para su fabricación,  envase, venta, importación o exportación y las actividades de transporte y  distribución de los mismos, deberán someterse a las reglamentaciones del  presente Decreto y a las disposiciones reglamentarias que en desarrollo del  mismo o con fundamento en la Ley 9 de 1979 dicte el  Ministerio de Salud.    

     

     

PRIMERA PARTE    

     

Fábricas, depósitos y expendios de alimentos.    

     

CAPITULO II    

     

Fábricas de alimentos.    

     

     

Generalidades sobre  fábricas de alimentos.    

     

Obligatoriedad de la licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

Artículo 4. Todas las fábricas, depósitos y expendios de alimentos,  deberán tener licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio  de Salud o la autoridad de legada, a partir de la vigencia del presente  Decreto. En consecuencia, solamente podrán funcionar las fábricas depósitos y  expendios que tengan licencia sanitaria de funcionamiento vigente.    

     

Parágrafo 1. A las fábricas de alimentos que posean expendio al público  en el establecimiento, se les otorgará una sola licencia que comprenda tanto  las actividades de producción como las de expendio público.    

     

Parágrafo 2. A las fábricas de alimentos que posean depósitos de alimentos  en el mismo establecimiento, se les otorgará una sola licencia que comprenda  tanto las actividades de producción como las de almacenamiento d éstos.    

     

     

Régimen de los mataderos.    

     

Artículo 5. Los mataderos se considerarán como fábricas de alimentos y su  funcionamiento obedecerá a lo establecido en las normas reglamentarias del  Titulo V de la Ley 9 de 1979 referente  a mataderos.    

     

Régimen de la leche.    

     

Artículo 6. La recolección, procesamiento, almacenamiento, transporte,  envase, rotulación, expendio y demás aspectos relacionados con la leche, se  regirán por los artículos 375 y siguientes de la Ley 9 de 1979, el Decreto  reglamentario 617 de 1981 y demás normas complementarias que los adicionen  o reformen, salvo en lo que se refiere en la clasificación de las fábricas.    

     

     

Régimen de los productos cárnicos.    

     

Artículo 7. El procesamiento, empaque, rotulación, almacenamiento,  transporte, expendio y demás aspectos relacionados con los productos cárnicos,  se regirán por los artículos 864 y siguientes de la Ley 9 de 1979, su  reglamentación y demás normas complementarias que los adicionen o reformen.    

     

Régimen de los productos de la pesca.    

     

Artículo 8. El procesamiento, empaque, rotulación, almacenamiento,  transporte, expendio y demás aspectos relacionados con los productos de la  pesca, se regirán por los artículos 370 y siguientes de la Ley 9 de 1979, su  reglamentación y demás normas complementarias que los adicionen o reformen.    

     

Régimen de concesión de licencias sanitarias de funcionamiento.    

     

Artículo 9. Para conceder licencia sanitaria de funcionamiento a  fábricas, depósitos y expendios de alimentos se deberá cumplir con lo  establecido en la Ley 9 de 1979, en este  Decreto y en las reglamentaciones establecidas de acuerdo con la especialidad  de la fábrica, depósito o expendio de alimentos.    

     

     

Excepciones al régimen.    

     

Artículo 10. Los establecimientos que se dediquen al empaque en bolsas  plásticas o de otro material, de productos alimenticios naturales, tales como  granos, frutas, hortalizas o verduras, sin ser sometidos a ningún proceso de  transformación, no están obligadas a obtener licencia sanitaria de  funcionamiento. Sin embargo, las autoridades sanitarias deberán ejercer el  control sanitario para este tipo de alimentos.    

     

     

Licencia para procesar varios productos.    

     

Artículo 11. Cuando en una fábrica de alimentos se lleve a cabo el  proceso de dos o más productos alimenticios de diferente especialidad, de  acuerdo con la codificación establecida por el Ministerio de Salud, se otorgará  una licencia que comprenda todos los procesos siempre y cuando las secciones  funcionen separadas física y sanitariamente y cumplan con lo reglamentado para  cada uno de los tipos de alimentos.    

     

     

Autorización previa para otros productos diferentes.    

     

Artículo 12. Para realizar en una misma fábrica, depósito o expendio de  alimentos actividades de producción, elaboración, transformación,  fraccionamiento, conservación, almacenamiento, expendio y consumo de alimentos  y de otros productos diferentes, el tratamiento de estos últimos requiere  autorización previa del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada al  efecto.    

     

Parágrafo. Las áreas destinadas a cada una de las actividades  mencionadas en este artículo cumplirán con las normas señaladas para la  actividad que en ella se realiza.    

     

     

Participación previa de las autoridades sanitarias para las  autorizaciones de construcción.    

     

Artículo 13. Las dependencias de Planeación o entidades que hagan sus  veces exigirán el visto bueno del Ministerio de Salud o su autoridad delegada,  como requisito previo para autorizar la construcción, instalación o ampliación  de fábricas, depósitos y expendios de alimentos.    

     

Saneamiento de las fábricas de alimentos.    

     

Condiciones sanitarias.    

     

Artículo 14. Las fábricas de alimentos cumplirán las siguientes  condiciones sanitarias:    

     

a) Estarán ubicadas en lugares aislados de cualquier foco de  insalubridad debidamente protegidas del ambiente exterior, mediante separación  física: sus alrededores se mantendrán limpios, libres de acumulación de  basuras, de estancamientos de aguas y su funcionamiento no deberá ocasionar  molestias a la comunidad;    

     

b) Sus secciones estarán totalmente separadas de cualquier tipo de  vivienda y no podrán ser utilizadas como dormitorio;    

     

c) Contarán con suficiente abastecimiento de agua potable e instalaciones  sanitarias adecuadas, convenientemente distribuidas para las necesidades de las  diferentes áreas, conforme a la reglamentación del Título II de la Ley 9 de 1979;    

     

d) Las edificaciones dispondrán de sistemas sanitarios adecuados, los  cuales deberán ser aprobados oficialmente para la disposición de aguas servidas  y excretas y, además, cumplirán con lo establecido en el Titulo I de la Ley 9 de 1979 y su  reglamentación;    

     

e) La disposición de residuos sólidos deberá cumplir con las normas legales  establecidas en el título I de la Ley 9 de 1979 y su  reglamentación;    

     

f) Las edificaciones deberán ser construidas a prueba de roedores e  insectos y permanecer listos de éstos;    

     

g) Los pisos serán de material impermeable, lavable, no poroso ni  absorbente y con una pendiente del 2% hacia el sifón o canal de desagüe;    

     

h) Las paredes y los muros se mantendrán limpios y en buen estado de  conservación, serán de acabado liso, de material lavable, impermeable, no  poroso, no absorbente y pintados de color claro. Cuando el proceso lo requiera,  las paredes estarán recubiertas con baldosín de fácil lavado y desinfección  hasta una altura mínima de 2 metros;    

     

i) Las uniones de encuentro de las paredes con el piso y de éstas entre  sí deberán ser redondeadas;    

     

j) Los cielos rasos serán de material de fácil aseo, estarán pintadas de  colores claros y se mantendrán limpios y en buen estado de conservación;    

     

k) La sección de procesos deberá poseer cielo raso;    

     

l) Tener servicios sanitarios para empleados, separados por sexo. Estos  servicios estarán completamente aislados de las diferentes secciones de la  fábrica y poseerán como mínimo los siguientes artefactos:    

     

– Un inodoro por cada 30 empleados hombres.    

     

– Un inodoro por cada 20 empleadas mujeres.    

     

– Un orinal por cada 30 empleados hombres.    

     

– Un lavamanos por cada 30 empleados hombres y mujeres.    

     

– Una ducha por cada 20 empleados hombres y mujeres.    

     

Los servicios sanitarios se conservarán permanentemente limpios, se  proveerán de papel higiénico, de abundante jabón líquido en sus  correspondientes dispensadores automáticos y de un sistema adecuado para el  secado de manos con el fin de evitar en lo posible contaminaciones.    

     

     

Vestideros y casilleros en las fábricas.    

     

Artículo 15. Toda fábrica de alimentos deberá tener una sala de  vestideros la cual se habilitará contigua o anexa a los servicios sanitarios, tanto  para hombres como para mujeres, y estará provista de suficientes casilleros  individuales, de acuerdo con el número de operarios y empleados. El espacio  mínimo para determinar estas áreas será de un metro cuadrado por persona.    

     

     

Unidades sanitarias en los establecimientos de consumo.    

     

Artículo 16. Los establecimientos en los cuales se presten servicios  para consumo de alimentos se dotarán de unidades sanitarias, separadas para  cada sexo.    

     

     

Condiciones  de iluminación.    

     

Artículo 17. Las fábricas de alimentos tendrán una adecuada y suficiente  iluminación natural artificial, la cual se obtendrá por medio de ventanas o  claraboyas y lámparas convenientemente distribuidas. Además, cumplirán la  reglamentación del Título III de la Ley 9 de 1979 sobre  Salud Ocupacional.    

     

     

Condiciones de ventilación.    

     

Artículo 18. Las fábricas de alimentos poseerán sistemas de ventilación  directa o indirecta, de acuerdo con la reglamentación del Título III de la Ley 9 de 1979, sobre  Salud Ocupacional.    

     

     

Tuberías.    

     

Artículo 19. En las fábricas de alimentos las tuberías elevadas se  colocarán de manera que no pasen sobre las líneas de procesamiento, salvo en  los casos en que por razones tecnológicas   no exista peligro de contaminación para alimentos o bebidas. Las  tuberías se distinguirán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación del  Titulo IV de la Ley 9 de 1959.    

     

     

Prohibiciones en las fábricas de alimentos.    

     

Artículo 20. En las fábricas de alimentos se prohíbe:    

     

a) El almacenamiento de sustancias peligrosas dentro de las secciones de  una fábrica de alimentos;    

     

b) La presencia de animales en las diferentes secciones de la fábrica.    

     

     

Conservación en frío.    

     

Artículo 21. Las fábricas de alimentos en las cuales se produzca,  elabore, transformen, fraccionen, conserven o almacenen alimentos que requieran  conservación enfrío, deberán poseer los equipos adecuados y de capacidad  suficiente, conforme a las reglamentaciones específicas vigentes.    

     

     

Registro de control de calidad.    

     

Artículo 22. Las fábricas de alimentos deberán llevar su registro de  control de calidad establecido conforme a lo que determine el Ministerio de  Salud.    

     

Las autoridades sanitarias tendrán acceso a los registros de control de  calidad, que deben llevar las fábricas de alimentos.    

     

     

Estructura mínima para efectos sanitarios.    

     

Artículo 23. Las fábricas de alimentos para efectos sanitarios tendrán  las siguientes secciones:    

     

– De materia prima.    

     

– De proceso.    

     

– De servicios.    

     

Cada una de estas secciones cumplirá con los requisitos sanitarios  exigidos en el presente Decreto; siempre deberán conservarse en óptimas  condiciones de aseo, y no podrán utilizarse para propósitos distintos de los de  su función propia.    

     

     

Requisitos sanitarios de la sección de materia prima.    

     

Artículo 24. La sección de materia prima de las fábricas de alimentos  deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

     

a) El descargue de la materia prima deberá realizarse en condiciones  sanitarias que eviten el deterioro y la contaminación de la misma;    

     

b) Las estibas empleadas para almacenar materia prima tendrán una altura  mínima de 0.15 metros;    

     

c) El almacenamiento de materias primas utilizadas en la elaboración de  un alimento deberá hacerse bajo óptimas condiciones sanitarias y de  conservación;    

     

d) Poseer termómetro e higrómetro, cuando las características de la  materia prima requieran condiciones especiales de almacenamiento.    

Requisitos sanitarios en la sección de proceso.    

     

Artículo 25. La sección de proceso deberá cumplirse con los siguientes  requisitos:    

     

a) Los diferentes pasos dentro del proceso deberán realizarse en óptimas  condiciones sanitarias y de limpieza, y, en tal forma que su flujo sea  secuencial, evitando toda contaminación;    

     

b) Las operaciones de elaboración y envasado de los productos se  efectuará sincronizadamente, de acuerdo con la capacidad de producción,  evitando así amontonamiento y alteraciones;    

     

c) Los materiales empleados para envase de alimentos deberán almacenarse  y utilizarse en condiciones higiénicas, en tal forma que no alteren la calidad  del producto terminado y se acogerán a la reglamentación que para tal fin  establezca el Ministerio de Salud;    

     

d) Cuando el envase sea reutilizable deberán existir áreas de  almacenamiento de material sucio, de material limpio, de lavado y de  esterilización;    

     

e) El almacenamiento del producto terminado deberá hacerse en óptimas  condiciones sanitarias y de conservación, de acuerdo con las exigencias de cada  producto. Cuando se trate de productos que se conserven empleando bajas  temperaturas, se almacenarán teniendo en cuenta las condiciones de temperatura,  humedad y circulación de aire que requiera cada alimento. Una ves descongelado  el producto no se permitirá su recongelación ni su refrigeración;    

     

f) El área de entrega del producto terminado solo se utilizará para tal  fin, deberá permanecer en las mejores condiciones sanitarias, de manera que  facilite las labores de entrega y cargue del mismo, sin que presente cruces con  la entrada de la materia prima;    

     

g) Los productos devueltos por defectos de elaboración, conservación,  expiración de la fecha de vencimiento o alterados, no podrán ser sometidos a  procesos de reempaque, de reelaboración, corrección o reesterilización bajo  ninguna  justificación.    

     

     

Prohibiciones sanitarias en la sección de proceso.    

     

Artículo 26. En las fábricas de alimentos, se prohíbe la entrada en la  sección de proceso a personas desprovistas de elementos de protección adecuados  y la presencia de personas ajenas al proceso, para evitar la contaminación.    

     

     

Requisitos sanitarios de la sección de servicios.    

     

Artículo 27. la sección de servicios de las fábricas de alimentos  permanecerá en buenas condiciones de mantenimiento y de aseo. Sus áreas de  vestideros y servicios sanitarios funcionarán completamente separadas de las  secciones de proceso y de materia prima.    

     

     

Equipos para el proceso de alimentos.    

     

Requisitos sanitarios mínimos de los equipos.    

     

Artículo 28. Los equipos utilizados en las fábricas de alimentos,  cumplirán con los siguientes requisitos sanitarios mínimos:    

     

a) Permanecer en buen estado de funcionamiento;    

     

b) Tener superficies atóxicas, inalterables y lisas;    

     

c) Estar diseñados de manera que permitan un rápido desmontaje o fácil  acceso para su inspección y limpieza;    

     

d) Mantenerse permanentemente   protegidos contra cualquier tipo de contaminación. Para tal efecto, se  habilitarán los muebles que sean necesarios en cada sección para guardar las partes  del equipo que requieran protección;    

     

e) Las cubiertas de mesas o mesones serán lisas, con bordes redondeados,  de material impermeable, inalterable, inoxidable, fáciles de hacer o remover y  rematados por la cara inferior de la mesa;    

     

f) Las conexiones y los mecanismos que requieran lubricación estarán  constituidos de manera que el lubricante no entre en contacto con los alimentos  o bebidas ni con las superficies que estén en contacto con éstos;    

     

g) La limpieza, lavado y desinfección de equipos y utensilios que tengan  contacto con alimentos se harán en forma tal y con elementos o productos que no  generen ni dejen sustancias peligrosas durante su uso.    

     

Parágrafo. El uso de lubricantes, utensilios, equipos y productos de  limpieza, lavado y desinfección, se ajustará a las normas que para el efecto  establezca el Ministerio de Salud.    

     

     

Sala de máquinas.    

     

Artículo 29. Cuando una fábrica de alimentos posea sala de máquinas,  ésta se ubicará lo suficientemente alejada de las diferentes secciones de la  misma para evitar contaminación de los alimentos o materias primas.    

     

Personal para manipulación de alimentos.    

     

Artículo 30. Los manipuladores de alimentos deberán poseer un carné  expedido por las autoridades sanitarias del nivel seccional o la autoridad  delegada. Esta obligación se extensiva a los propietarios o administradores que  intervengan directamente en el proceso, cualquiera que sea la actividad  desarrollada dentro del mismo.    

     

     

Para la expedición del carné los interesados deberán allegar examen  médico general en el que conste la ausencia de afecciones cutáneas y de  enfermedades infectocontagiosas.    

     

Parágrafo. El personal de las fábricas de alimentos con licencia  sanitaria de funcionamiento clase I y II cumplirá con los exámenes específicos,  de acuerdo con lo reglamentado para cada grupo de alimentos.    

     

Educación sanitaria para manipuladores.    

     

Artículo 31. Para adquirir el carné de manipulador de alimentos, el  interesado presentará, además de los requisitos del artículo anterior,  certificado de asistencia a cursillos de educación sanitaria expedido por las  autoridades de salud.    

     

Exámenes complementarios.    

     

Artículo 32. El Ministerio de Salud o sus organismos delegados podrán  exigir los exámenes complementarios que consideren necesarios, de acuerdo con  el riesgo epidermiológico de los alimentos o materias primas.    

     

La autoridad sanitaria podrá exigir que el personal se someta a exámenes  médicos cuando las condiciones sanitarias lo requieran.    

     

     

Validez del carné de manipulación.    

     

Artículo 33. El carné de manipulador tendrá validez de un (1) año y, con  lleno de los requisitos señalados en el presente Capítulo, podrá ser renovado  por un período igual.    

     

     

Normas sanitarias para el personal manipulador de alimentos.    

     

Artículo 34. El personal que manipula alimentos cumplirá las siguientes  normas sanitarias:    

     

a) Toda persona debe esta dotada como mínimo de overol o delantal, botas  y gorro de color claro. Estos elementos se mantendrán en perfectas condiciones  de conservación y aseo;    

     

b) Es obligatorio el lavado de las manos con agua y jabón, cuando se  haga uso del sanitario y cada vez que sea necesario para cumplir con prácticas  higiénicas;    

     

Los responsables del establecimiento harán conocer esta obligación al  personal mediante avisos alusivos a la educación sanitaria, ubicados en sitios  visibles de las diferentes secciones de la fábrica;    

     

c) No se permitirá comer, fumar, ni escupir en las áreas relacionadas  con el proceso, empaque y almacenamiento de productos alimenticios;    

     

d) No se permite el uso de anillos, pulseras o esmaltes en las uñas, al  personal que se encuentre realizando actividades de manipulación dentro de la  sección de proceso;    

     

e) El personal que presente afecciones de la piel o enfermedad  infectocontagiosa, deberá ser excluido de toda actividad directa de  manipulación de alimentos.    

     

     

Clasificación de las fábricas de alimentos.    

     

Clasificación sanitaria de las fábricas de alimentos.    

     

Artículo 35. Las fábricas de alimentos para efectos sanitarios se  clasificarán de acuerdo con el riesgo epidemiológico de los alimentos que  procesen, manipulen, fraccionen, produzcan o transformen, en:    

     

a) Fábricas de alimentos de alto riesgo epidemiológico;    

     

b) Fábricas de alimentos de bajo riesgo epidemiológico.    

     

     

Fábricas de alimentos de alto riesgo epidemiológico.    

     

Artículo 36. Se considerarán fábricas de alimentos de alto riesgo  epidemiológico aquellas que procesen los siguientes grupos de alimentos:    

     

01 Carne, productos cárnicos y sus preparados.    

     

02 Leche y sus derivados.    

     

03 Mataderos.    

     

04 Productos de la pesca.    

05 Conservas de origen animal o vegetal.    

     

06 Productos deshidratados de origen animal.    

     

07 Productos a base de huevo.    

     

08 Otros productos.    

     

Los dígitos que anteceden a cada grupo de alimentos, constituyen el código  que utilizará la autoridad sanitaria para determinar la nomenclatura de las  licencias sanitarias de funcionamiento.    

     

     

Clases de licencia sanitaria para fábricas de alto riesgo  epidemiológico.    

     

Artículo 37. Las licencias sanitarias de funcionamiento que se expidan a  las fábricas de alimentos de alto riesgo epidemiológico serán clase I y clase  II.    

     

     

Fábricas de alimentos de bajo riesgo epidemiológico.    

     

Artículo 38. Para efectos del presente Decreto se considerarán como  fábricas de alimentos de bajo riesgo epidemiológico aquellas que procesen los  siguientes grupos de alimentos:    

     

09 Helados no lácteos, refrescos en polvo, gelatinas y cremas no  lácteas.    

     

10 Cereales y sus preparados.    

     

11 Productos de panadería.    

     

12 Pulpa de frutas y sus preparados.    

     

13 Productos deshidratados de origen vegetal.    

     

14 Harinas de origen vegetal.    

     

15 Café, te, cacao, aromáticas.    

     

16. Azúcar y sus preparados.    

     

17. Especias, Salsas, aderezos y vinagres.    

     

18. Grasas y aceites.    

     

19. Bebidas no alcohólicas.    

     

20 Pastas alimenticias.    

     

21 Preparados varios.    

     

22 Aditivos alimenticios.    

     

23 Vegetales preparados.    

     

Los dígitos que anteceden a cada grupo de alimentos constituyen el  código que utilizará la autoridad sanitaria para determinar la nomenclatura de  las licencias de funcionamiento.    

     

     

Clases de licencias sanitarias para fábrica de bajo riesgo  epidemiológico.    

     

Artículo 39. Las licencias sanitarias de funcionamiento que se expidan a  las fábricas de alimentos de bajo riesgo, podrán ser clase I, II o III.    

     

     

Licencias de fábricas de alimentos de alto y bajo riesgo epidemiológico.    

     

Artículo 40. Cuando en una fábrica de alimentos se produzcan, manipulen,  transformen, elaboren, fraccionen alimentos de alto y bajo riesgo epidemiológico  será considerada como fábrica de alimentos del alto riesgo para efectos de su  clasificación sanitaria.    

     

Parágrafo. Cuando se trate de alimentos cuyas características no  permitan clasificarlos dentro de las codificaciones establecidas en este  Decreto, se considerarán que forman parte del grupo 08 y, por tanto, las  fábricas que los produzcan se clasificarán como de alto riesgo epidemiológico  para efecto de la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

     

CAPITULO III    

     

Licencias sanitaria de funcionamiento.    

     

     

Clases de licencias  sanitarias de funcionamiento.    

     

Artículo 41. Para efectos del presente Decreto, establézcanse las  licencias sanitarias de funcionamiento clase I, II y III, de acuerdo con las  disposiciones locativas, técnicas y de dotación de las fábricas.    

     

Licencias sanitarias de funcionamiento clase I.    

     

Competencia para expedir la licencia sanitaria de funcionamiento clase  I.    

     

Artículo 42. Modificado por el Decreto 2780 de 1991,  artículo 1º. Las  Licencias Sanitarias de Funcionamiento Clase I que se concedan a las fábricas  de alimentos de alto riesgo epidemiológico, serán expedidas por el Ministerio de  Salud o su autoridad delegada, mediante Resolución motivada.    

     

Las Licencias Sanitarias de Funcionamiento Clase  I que se concedan a las fábricas de alimentos de bajo riesgo epidemiológico,  serán expedidas por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, mediante  Resolución motivada”.    

     

Texto inicial: “Las licencias  sanitarias de funcionamiento clase I que se concedan a las fábricas de  alimentos de alto riesgo epidemiológico, serán expedidas por el Ministerio de  Salud.    

     

Las licencias sanitarias de funcionamiento clase I que se  concedan a las fábricas de alimentos de bajo riesgo epidemiológico serán  expedidas por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, mediante  resolución motivada.    

     

El Ministerio de Salud podrá delegar en los servicios  seccionales de salud la expedición de las licencias sanitarias de  funcionamiento clase I que se concedan a las fábricas de alimentos de bajo  riesgo epidemiológico.    

     

     

Características de la licencia sanitaria de funcionamiento  clase I.”.    

     

Artículo 43. La licencia de funcionamiento clase I concedida a una  fábrica de alimentos permitirá la elaboración de productos alimenticios para su  distribución en todo el territorio nacional y para su exportación.    

     

     

Vigencia de la licencia sanitaria clase I.    

     

Artículo 44. Las licencias sanitarias de funcionamiento clase I tendrán  una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de  la providencia que las concede.    

     

     

Requisitos específicos de una fábrica de alimentos para obtener licencia  sanitaria de funcionamiento clase I.    

     

Artículo 45. Para que una fábrica de alimentos pueda obtener licencia  sanitaria de funcionamiento clase I,   reunirá, además de los requisitos generales establecidos en el presente  Decreto, los siguientes requisitos específicos:    

     

a) Las secciones materia prima, proceso y servicios, estarán definidas y  separadas física y sanitariamente;    

     

Se entenderá por separación física y sanitaria de las secciones aquella  lograda con salones diferentes y comunicados entre sí mediante puertas con  cierre automático o de vaivén;    

     

b) La sección de materia prima deberá estar conformada por las  siguientes áreas:    

     

– De recibo.    

     

– De almacenamiento.    

     

– De selección.    

     

c) La sección de proceso deberá estar conformada por las siguientes áreas:    

     

– De proceso en sí.    

     

– De envasado del producto final.    

     

– De almacenamiento de empaques, envases y envolturas.    

     

– De almacenamiento del producto terminado.    

     

– De laboratorio.    

     

– De entrega y cargue del producto terminado;    

     

d) La sección de servicios deberá estar conformada por las siguientes  áreas:    

     

– De lavado de utensilios y elementos de trabajo.    

     

– De vestideros.    

     

– De servicios sanitarios.    

     

e) Las fábricas de alimentos de alto riesgo epidemiológico que  distribuyan sus productos a nivel nacional o lo exporten deberán tener  laboratorio propio, aprobado por el control físico – químico y microbiológico  de sus productores;    

     

f) Las fábricas de alimentos de bajo riesgo epidemiológico deberán  contratar los servicios de control de calidad por parte de un laboratorio  aprobado por el Ministerio de Salud o autoridad delegada;    

     

g) Los procesos que lleven a cabo en las fábricas de alimentos que  distribuyan sus productos a nivel nacional o lo exporten, se realizarán en línea  de producción mecanizada o mediante la utilización de equipos apropiados con la  mínima intervención manual hasta la obtención del producto final;    

     

h) Las fábricas de alimentos clase I contarán con los servicios de  tiempo completo de profesionales con título universitario en las áreas de  producción y control de calidad cuya capacitación sea a fin con la naturaleza  del proceso bajo su dirección.    

     

     

Fábricas con expendio al público o depósito.    

     

Artículo 46. Cuando en una fábrica de alimentos funcione expendio al  público, el local destinado a éste, estará separado física y sanitariamente de  las secciones de la fábrica y contará con la dotación de los equipos necesarios  para garantizar las condiciones sanitarias.    

     

Cuando en una fábrica de alimentos funcione un depósito de alimentos,  diferentes a los elaborados en ella, esto estará separado física y  sanitariamente de las secciones de la fábrica y deberá reunir los requisitos  sanitarios, para los depósitos, establecidos en el presente Decreto.    

     

     

Licencias sanitarias de funcionamiento clase II.    

     

Competencia para expedir licencia sanitaria de funcionamiento clase II.    

     

Artículo 47. La licencia sanitaria de funcionamiento clase II, será  expedida por el Jefe del Servicio de Salud del Departamento, Intendencia,  Comisaría o en el Distrito Especial donde esté ubicada la fábrica.    

     

     

Características de la licencia sanitaria de funcionamiento clase II.    

     

Artículo 48. La licencia sanitaria de funcionamiento clase II concedida  a una fábrica de alimentos, permitirá la elaboración de productos alimenticios  para su distribución en el departamento o entidad territorial donde esté  ubicada la fábrica.    

     

     

Vigencia de la licencia sanitaria de funcionamiento clase II.    

     

Artículo 49. La licencia sanitaria de funcionamiento clase II, tendrán  una vigencia de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de la ejecutoria  de la providencia que la concede.    

     

     

Requisitos específicos de una fábrica de alimentos para obtener licencia  sanitaria de funcionamiento clase II.    

     

Artículo 50. Para que una fábrica de alimentos pueda obtener licencia  sanitaria de funcionamiento clase II debe reunir, además de los requisitos  generales establecidos en el presente Decreto, los siguientes requisitos  específicos:    

     

a) Las secciones de materia prima y proceso de la sección de servicios  estarán definidas y separadas física y sanitariamente;    

     

b) Las secciones de materia prima y proceso estarán definidas y  separadas técnica y sanitariamente.    

     

Se entenderá por separación técnica aquella lograda mediante el uso de  materiales sanitariamente aceptables con una altura mínima de 2 metros o por  medio de un espacio libre lo suficientemente amplio que permita una  delimitación clara de las secciones;    

     

c) La sección de procesos estará conformada por las siguientes áreas:    

     

– De proceso en sí.    

     

– De envasado del producto final.    

     

– De almacenamiento de empaques, envases y envolturas.    

     

– De almacenamiento de producto terminado.    

     

– De entrega y cargue del producto terminado.    

     

d) La sección de servicios estará conformada por las siguientes áreas:    

     

– De lavado de utensilios y elementos de trabajo.    

     

– De Vestideros.    

     

– De servicios sanitarios.    

     

e) Los procesos deben realizarse utilizando tecnología y equipos  apropiados que eviten al máximo la manipulación desde la materia prima hasta la  obtención del producto final;    

     

f) Las fábricas de alimentos de alto riesgo epidemiológico cuyos  productos se distribuyen a nivel departamental, deberán tener laboratorio  aprobado para el control de calidad o, en su defecto, deberán contratar los  servicios de laboratorio inscrito en el Ministerio de Salud o su autoridad  delegada.    

     

     

Trámite de la licencia sanitaria de funcionamiento    

     

Clases I y II.    

     

Documentación.    

     

Artículo 51. Para la tramitación de una licencia sanitaria de  funcionamiento clase I o II, el peticionario deberá presentar los siguientes  documentos:    

     

a) Solicitud por duplicado dirigida al Ministerio de Salud, para la  clase I, presentada ante la Dirección de Saneamiento Ambiental del Servicio  Seccional de Salud o ante la División de Saneamiento  Ambiental del Servicio Seccional de Salud  respectivo.    

     

Para la clase II deberá presentarse la solicitud ante la División de  Saneamiento ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo.    

     

La solicitud deberá contener lo siguiente:    

     

– Nombre o razón social de la fábrica.    

     

– Dirección de la fábrica.    

     

– Nombre y apellidos completos del propietario, del representante legal  o apoderado.    

     

– Número del documento de identificación y dirección del propietario,  representante legal o apoderado.    

     

– Nombre de los productos que se van a elaborar.    

     

– Descripción de la industria en cuanto al área total, ubicación, área  de trabajo y características de construcción.    

     

b) Planos elaborados a escala 1:50 los cuales deberán contener los  siguientes aspectos:    

     

– Planta de distribución, indicado la utilización de todas las áreas,  esquematizando la ubicación de la maquinaria, indicando el flujo general del  proceso.    

     

– Instalaciones de agua potable con sus diámetros, tanques de  almacenamiento y sistemas de tratamiento utilizados.    

     

– Red de instalaciones sanitarias con su conexión a cada aparato  sanitario, diámetros, pendientes, tuberías de ventilación, cajas y bajantes de  aguas lluvias.    

     

– Sistema especial de tratamiento de aguas negras o industriales en el  cual debe figurar el sitio de desagüe final o, en su defecto, certificado de  vertimientos de aguas residuales expedido por la entidad responsable del  control.    

     

– Las edificaciones que requieran certificados de contaminación  atmosférica lo presentarán adicionalmente de acuerdo a lo establecido en el Decreto  número 3 de enero 11 de 1982.    

     

Los planos presentados deberán estar respaldados con el nombre, firma y  matrícula del arquitecto o ingeniero inscrito.    

     

c) Descripción de los equipos y maquinarias, detallando su diseño,  construcción, instalación, tipo de material, facilidades de aseo y estado  actual;    

     

d) Descripción de los procesos de elaboración para cada producto,  sistema de envase y sellado, tipo de material de envase o envoltura, clase y  procedencia de la materia prima, volumen de producción mensual y sitios de  mercadeo de los productos;    

     

e) Especificar el número de empleados por sexo:    

     

– Personal administrativo.    

     

– Técnico.    

     

– Operarios.    

     

Detallar los uniformes del personal de operarios y la entidad  responsable de las prestaciones médicas;    

     

f) Certificado de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación,  departamental o municipal, en el cual se autorice su ubicación;    

     

g) Certificado actualizado de la constitución y representación legal de  la sociedad, si fuere el caso, o el registro mercantil cuando se trate de una  persona natural, expedido por la Cámara de Comercio.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud  podrán, cuando lo consideren conveniente, solicitar copias adicionales necesarias  de la documentación a que hace referencia el presente artículo.    

     

     

Visita de inspección.    

     

Artículo 52. La autoridad sanitaria competente practicará visita de  inspección al establecimiento correspondiente con el objeto de constatar si las  condiciones técnico – sanitarias,  de  higiene y dotación están de acuerdo con la solicitud presentada y el proceso  garantiza las condiciones sanitarias de los productores alimenticios.    

     

Con fundamento en lo observado en la visita de inspección el funcionario  levantará un acta en la cual se hará constar, además de las condiciones  técnicas, sanitarias encontradas, las recomendaciones sanitarias y los plazos  correspondientes, si fuera el caso, así como el concepto favorable o  desfavorable para la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

Las actas deberán ser firmadas por el funcionario que practica la visita  y por el responsable o representante legal del establecimiento.    

Información complementaria o declaración de abandono.    

     

Artículo 53. Una vez recibida la documentación para trámite de licencia  sanitaria de funcionamiento clase I o II, podrá concederse un plazo de cuarenta  y cinco (45) días calendario, para aquellas fábricas que, previo estudio de la  documentación presentada, requieran aclarar la información para continuar con  el trámite de la licencia.    

     

Vencido el plazo definido en el presente artículo, sin que se allegue la  documentación solicitada para expedir la licencia sanitaria, la autoridad competente  declarará, mediante resolución motivada, abandonada la solicitud de licencia y  solo diez (10) días después podrá hacerse nueva solicitud.    

     

     

Nomenclatura.    

     

Artículo 54. Establézcase la siguiente nomenclatura para identificar las  licencias sanitarias de funcionamiento, clases I y II que se expidan en los  términos del presente Decreto:    

     

– Primero, se anotarán las letras en mayúsculas LSF.    

     

– Segundo, se anotará el número, en romano, I o II, de acuerdo a la  clase de licencia.    

     

– Tercero, las letras mayúsculas con las cuales se distingue al  departamento, intendencia, comisaría o el Distrito Especial, en donde está  ubicada la fábrica, según codificación que determine el Ministerio de Salud.    

     

– Cuarto, el código que se le asigna a la fábrica de acuerdo con el  grupo de alimentos que se ampare en la licencia, según lo establecido en el  presente Decreto.    

     

– Quinto, el número con el cual la autoridad sanitaria identificará a la  fábrica, y    

     

– Sexto, los últimos dos dígitos del año en que se concedió la licencia  sanitaria de funcionamiento por primera vez.    

     

     

Otorgamiento de la licencia sanitaria clase I.    

     

Artículo 55. Las licencias sanitarias de funcionamiento clase I que  concede el Ministerio de Salud o el Servicio de Salud delegado para fábricas de  alimentos, se otorgarán o negarán mediante resolución motivada y contra ellas  solo procederá el recurso de reposición en los términos del Decreto 2733 de 1959,  cuando el acto administrativo sea proferido por el Ministerio de Salud; surtido  el cual se entenderá agotada la vía gubernativa, pero, cuando la resolución sea  expedida por el Servicio Seccional de Salud procederá los recursos de reposición  ante el funcionario que expidió el acto y el de apelación ante el Ministerio de  Salud.    

     

     

Otorgamiento de la licencia sanitaria clase II.    

     

Artículo 56. Las licencias sanitarias de funcionamiento clase II que  conceden los Servicios Seccionales de Salud a fábricas de alimentos que  funcionen dentro de su respectiva jurisdicción se otorgarán o negarán mediante  resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y  apelación, en los términos del Decreto 2733 de 1959.    

     

El recurso de reposición se surtirá ante el funcionario que emitió la  providencia y el de apelación ante el Ministerio de Salud.    

     

     

Licencias sanitarias de funcionamiento clase III.    

     

Otorgamiento de la licencia sanitaria clase III.    

     

Artículo 57. Las licencias sanitarias de funcionamiento clase III que  concedan los Servicios Seccionales de Salud o las autoridades delegadas en los  municipios a las fábricas de alimentos, se otorgarán o negarán mediante  resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y de  apelación en los términos del Decreto 2733 de 1959.    

     

El recurso de reposición se surtirá ante la autoridad que expida el acto  administrativo en el cual se otorgue o niegue la licencia y el de apelación  ante el respectivo Servicio Seccional de Salud.    

     

     

Competencia para expedir licencia sanitaria de funcionamiento clase III.    

     

Artículo 58. La licencia sanitaria de funcionamiento clase III será  expedida por los Servicios Seccionales de Salud o la autoridad delegada en el  sitio de ubicación de la fábrica.    

     

     

Característica de la licencia sanitaria de funcionamiento clase III.    

     

Artículo 59. La licencia sanitaria de funcionamiento clase III,  concedida a una fábrica de alimentos, permitirá la elaboración de productos  alimenticios para su distribución en el municipio en el cual está ubicada la  fábrica.    

     

Parágrafo. En los casos de Bogotá, Medellín, Calí y Barranquilla y otras  ciudades que estén organizadas administrativamente como Distrito Especial,  áreas metropolitanas y similares, la licencia sanitaria de funcionamiento clase  III, expedida por cualquiera de los municipios o el Distrito Especial,  comprenderá el territorio constituido por la respectiva organización, salvo  acuerdo diferente entre las entidades interesadas.    

     

     

Vigencia de la licencia sanitaria de funcionamiento clase III.    

     

Artículo 60. La licencia sanitaria de funcionamiento clase III tendrá  vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la  providencia que la concede.    

     

     

Requisitos específicos de una fábrica de alimentos con licencia  sanitaria de funcionamiento clase III.    

     

Artículo 61. para que una fábrica de alimentos pueda obtener licencia  sanitaria de funcionamiento clase III deberá reunir, además de los requisitos  generales establecidos en el presente Decreto, los siguientes requisitos  específicos:    

     

a) La sección de servicios estará separada física y sanitariamente  de las secciones de materia prima y proceso;    

     

b) Los procesos podrán realizarse en forma manual, evitando al máximo la  contaminación en las diferentes etapas de producción hasta la obtención del  producto final.    

     

     

Régimen de los restaurantes.    

     

Artículo 62. Los restaurantes y establecimientos similares en los cuales  se procesen, expendan y consuman alimentos deberán tener licencia sanitaria de  funcionamiento clase III, en los términos de este Decreto.    

     

     

Trámite de licencia sanitaria de funcionamiento  clase III.    

     

Documentación.    

     

Artículo 63. Para tramitar una licencia sanitaria de funcionamiento  clase III, el peticionario deberá presentar   los siguientes documentos:    

     

a) Solicitud por escrito dirigida a la autoridad local de salud;    

     

b) Descripción detallada de los procesos de elaboración de cada  producto, indicando las materias primas;    

     

c) Relación del personal y la certificación de sus condiciones  sanitarias;    

d) Certificado actualizado de Cámara de Comercio o, en su defecto, otro  documento que apruebe la existencia legal del establecimiento;    

     

e) Plano o mano alzada de la fábrica.    

     

     

Visita de inspección.    

     

Artículo 64. La autoridad sanitaria competente practicará una visita de  inspección al establecimiento correspondiente con el objeto de constatar si las  condiciones técnico sanitarias, de higiene y dotación están de acuerdo con la  solicitud presentada y el proceso garantiza las condiciones sanitarias de los  productos alimenticios.    

     

Con el fundamento en lo observado en la visita de inspección el  funcionario levantará un acta en la cual   se hará constar, además de las condiciones técnicas y sanitarias  encontradas, las recomendaciones sanitarias y los plazos correspondientes, si  fuere el caso, así como el concepto favorable o desfavorable para la expedición  de la licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

Las actas deberán ser firmadas por el funcionario que practica la visita  y por el responsable o representante legal del establecimiento.    

     

     

Nomenclatura para la licencia sanitaria de funcionamiento clase III.    

     

Artículo 65. Establézcase la siguiente nomenclatura para identificar las  licencias sanitarias de funcionamiento clase III que se expidan en los términos  del presente Decreto:    

     

Primero, se anotarán las letras en mayúscula LSF, seguido del número III  en romano, luego el número con el cual la autoridad sanitaria identifique a la  fábrica y, a continuación, de los últimos dígitos del año en que se conceda la  licencia sanitaria de funcionamiento por primera vez.    

     

     

Renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

Obligación de renovar la licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

Artículo 66. La renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento  concedida a una fábrica de alimentos deberá obtenerse cuando se desea continuar  funcionando al término de la vigencia de la licencia.    

     

     

Plazo para la renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento clase  I.    

     

Artículo 67. Para obtener la renovación de la licencia sanitaria de  funcionamiento clase I, el representante legal del establecimiento deberá  solicitarla al Ministerio de Salud o al Servicio Seccional de Salud que haya  expedido la licencia por delegación, mínimo seis (6) meses antes del  vencimiento de la licencia.    

     

     

Plazo para la renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento  clase II.    

     

Artículo 68. Para obtener la renovación de la licencia sanitaria de  funcionamiento clase II, el representante legal del establecimiento deberá  solicitarla a la Jefatura del Servicio Seccional de Salud, mínimo tres (3)  meses antes del vencimiento de la licencia.    

     

     

Documentación.    

     

Artículo 69. Toda solicitud de renovación de licencia sanitaria de  funcionamiento clase I o II deberá ir acompañada de:    

     

a) Planos cuando se hayan realizado modificaciones o ampliaciones a la  estructura física de la fábrica, los cuales deberán cumplir con lo establecido  en el presente Decreto;    

     

b) Certificado actualizado sobre la constitución y representación legal  del establecimiento, expedido por la Cámara de Comercio;    

     

c) Descripción de procesos, cuando se vayan a elaborar nuevos productos;    

     

d) Certificado de vertimiento de aguas residuales expedido por el  Ministerio de Salud o entidad competente.    

     

     

Visita de inspección.    

     

Artículo 70. La autoridad sanitaria practicará una visita de inspección  al establecimiento correspondiente, con el objeto de constar si las condiciones  técnico sanitarias de higiene y dotación están de acuerdo con la solicitud  presentada y el proceso garantiza las condiciones sanitarias de los productos  alimenticios.    

     

Con fundamento en lo observado en la visita de inspección el funcionario  levantará un acta en la cual se hará constar, Además de las condiciones técnicas  y sanitarias encontradas, las recomendaciones sanitarias y los plazos  correspondientes, si fuere el caso, así como el concepto favorable o  desfavorable para la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

Las actas deberán ser firmadas por el funcionario que practica la visita  y por el responsable o representante legal del establecimiento.    

     

     

Plazo para solicitar licencia sanitaria de funcionamiento clase III.    

     

Artículo 71. Para obtener la renovación de la licencia sanitaria de  funcionamiento clase III, el interesado deberá solicitarla al Servicio  Seccional de Salud o la autoridad delegada mínimo un mes antes del vencimiento  de la licencia.    

     

     

Visita de inspección.    

     

Artículo 72. La autoridad sanitaria practicará una visita de inspección  al establecimiento correspondiente, con el objeto de constatar si las  condiciones técnico sanitarias, de higiene y dotación están de acuerdo con la  solicitud presentada y el proceso garantiza las condiciones sanitarias de los  productos alimenticios.    

     

Con el fundamento en lo observado en la visita de inspección el  funcionario levantará un acta en la cual se hará constar además de las  condiciones técnicas y sanitarias encontradas, las recomendaciones sanitarias y  los plazos correspondientes, si fuere el caso, así como el concepto favorable o  desfavorable para la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

Las actas deberán ser afirmadas por el funcionario que practica la  visita y por el responsable o representante legal del establecimiento.    

     

     

Nomenclatura.    

     

Artículo 73. Las fábricas de alimentos conservarán con la renovación la  misma nomenclatura de la licencia sanitaria de funcionamiento inicialmente  concedida.    

     

     

Pérdida del derecho de renovación.    

     

Artículo 74. El interesado perderá el derecho a la renovación de la  licencia sanitaria de funcionamiento, cuando no obtenga el concepto favorable  antes del vencimiento de la licencia.    

     

     

Ampliación de la licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

Necesidad de ampliación de la licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

Artículo 75. El representante legal de una fábrica de alimentos deberá  solicitar modificación o ampliación de la licencia sanitaria de funcionamiento  a la autoridad sanitaria que la expidió, cuando vaya a efectuar modificaciones  que puedan cambiar  las condiciones  sanitarias del establecimiento o a elaborar, fraccionar, envasar, o producir  nuevos productos alimenticios.    

     

     

Documentación.    

     

Artículo 76. La solicitud de modificación o ampliación de la licencia  sanitaria de funcionamiento irá acompañada de:    

     

a) Descripción de las modificaciones del proceso de producción;    

     

b) Volumen de producción mensual;    

     

c) Equipo utilizado;    

     

d) Número de operarios;    

     

e) Planos, si fuere necesario modificar o ampliar la fábrica.    

     

     

Visitas de inspección.    

     

Artículo 77. La visita sanitaria de inspección para la modificación o  ampliación de las licencias sanitarias de funcionamiento se practicará por las  autoridades competentes en las mismas condiciones que para la concesión de las  licencias.    

     

     

Nomenclatura y vigencia.    

     

Artículo 78. Las licencias sanitarias de ampliación o modificación de  fábricas de alimentos conservarán la misma nomenclatura y vigencia de la  licencia concedida inicialmente.    

     

     

Cancelación de las licencias sanitarias de  funcionamiento o traslado.    

     

Artículo 79. El traslado  de local o cese definitivo de actividades de una fábrica de alimentos, a la  cual se le haya concedido licencia sanitaria de funcionamiento, implicará la  cancelación de dicha licencia por la autoridad sanitaria a quien le  correspondió expedirla, mediante resolución motivada.    

     

Es obligación de las autoridades sanitarias encargadas del control de  las fábricas de alimentos, levantar actas de visita en las cuales se haga  constar las situaciones de hecho contempladas en el siguiente artículo.    

Modificación  de las licencias sanitarias de funcionamiento por compraventa de fábricas.    

     

Artículo 80. La sociedad o  persona natural compradora de una fábrica de alimentos con licencia sanitaria  de funcionamiento deberá solicitar ante la autoridad sanitaria que la expidió,  la modificación de los términos de la resolución por la cual se le concedió  licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

La solicitud de modificación deberá acompañarse del certificado de  constitución y representación legal de la sociedad o persona compradora,  expedido por la Cámara de Comercio o del Registro Mercantil en su caso, y copia  del documento de compraventa.    

     

     

Modificación  de las licencias sanitarias de funcionamiento por cambio de razón social.    

     

Artículo 81. Cuando una  fábrica de alimentos que posea licencia sanitaria de funcionamiento cambie de  razón de social, deberá solicitar la modificación de la resolución por la cual  se le concedió la licencia.    

     

Las solicitudes para el cambio de razón social deberán dirigirse ante la  autoridad sanitaria que expidió la licencia sanitaria de funcionamiento,  acompañada de certificado de Cámara de Comercio en la cual figure la nieva  razón social.    

     

Las cooperativas que estén en vía de construcción y realicen cualquier trámite  ante el Ministerio de Salud o autoridad delegada, para demostrar su existencia  y representación legal, bastará con que presenten una certificación expedida  por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

     

     

Suspensión de la licencia.    

     

Artículo 82. Las licencias sanitarias de funcionamiento de las fábricas  de alimentos podrán ser suspendidas mediante resolución motivada.    

     

Cuando se trate de fábricas con licencia sanitaria de funcionamiento  clase I, ésta se hará por el Ministerio de Salud o Servicio Seccional de Salud  delegado, si son fábricas de alimentos de alto riesgo epidemiológico.    

     

Cuando se trate de fábricas de bajo riesgo epidemiológico respecto de  las cuales no ha sido delegada la expedición de la licencia, está se hará por  el Ministerio de Salud o el Servicio Seccional de Salud. Cuando la expedición  de la licencia haya delegada le corresponderá al Servicio Seccional de Salud  que expidió la licencia.    

     

Cuando se trate de fábricas con licencia sanitaria de funcionamiento  clase II, ésta se hará por el Servicio Seccional de Salud que expidió la  licencia.    

Cuando se trate de fábricas de alimentos con la licencia sanitaria de  funcionamiento clase III ésta se hará por la autoridad sanitaria que la  expidió.    

     

     

Prohibición de expedir permisos para alimentos de fábricas sin licencia  sanitaria de funcionamiento.    

     

Artículo 83. Prohíbase a las autoridades sanitarias conceder permisos  para expender productos alimenticios procedentes de fábricas que carezcan de  licencia sanitaria de funcionamiento, so pena de incurrir en causal de mala  conducta..    

     

     

Sustitución de la licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

Artículo 84. El registro que expide actualmente el Ministerio de  Agricultura o las autoridades delegadas a los trapiches paneleros y apiarios en  cuya jurisdicción se encuentren ubicados, reemplazarán las licencias sanitarias  de funcionamiento, que deberán tener conforme a este Decreto. Copia de dichos  registros será enviada a los jefes de los Servicios Seccionales de Salud dentro  de cuya jurisdicción se expidan.    

     

En todo caso, el control y vigilancia en cuanto al cumplimiento de las  normas sanitarias corresponde a las autoridades de salud.    

     

     

Sanciones por deterioro en las condiciones de la fábrica.    

     

Artículo 85. Cuando en una fábrica se deterioren las condiciones con las  cuales se les expidió licencia sanitaria de funcionamiento, originando  problemas técnico sanitarios de dotación e higiene que no garanticen el buen  funcionamiento, se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley 9 de 1979, conforme  al presente Decreto.    

     

     

Autorización previa para ampliación o modificación.    

     

Artículo 86. Toda modificación o ampliación de la estructura física de  fábricas de alimentos deberá ser aprobada previamente por la autoridad  sanitaria que expidió la licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

     

Visitas trimestrales de inspección.    

     

Artículo 87. Es obligación de la División de Saneamiento Ambiental de  los Servicios Seccionales de Salud practicar mínimo una visita trimestral a los  establecimientos con licencias sanitaria de funcionamiento clase I, de la cual  se levantará acta de visita y se remitirá a la Dirección de Saneamiento  Ambiental del Ministerio de Salud.    

     

Es obligación de las Divisiones de Saneamiento Ambiental practicar por  lo menos una visita trimestral a los establecimientos con la licencia sanitaria  de funcionamiento clase II que se encuentren en su territorio, visita de la  cual deberá levantar acta de control.    

     

Es obligación de la entidad local de salud practicar mínimo una visita  trimestral a los establecimientos con licencia sanitaria de funcionamiento  clase III que se encuentren en su territorio, visita de la cual se levantará  acta de control.    

     

     

Muestras para análisis.    

     

Artículo 88. Las autoridades de salud podrán tomar muestras para  análisis de laboratorio cada vez que lo consideren conveniente y para efectos  de inspección y control sanitarios.    

     

     

Libre acceso a la fábrica.    

     

Artículo 89. La autoridad sanitaria competente tendrá libre acceso a las  fábricas de alimentos en cualquier momento que lo consideren necesario, para  efectos del cumplimiento de sus funciones de inspección y control sanitarios.    

     

     

Obligación de dar información a las autoridades sanitarias.    

     

Artículo 90. Todo representante legal o propietario de una fábrica de  alimentos tiene obligación de dar aviso a la autoridad sanitaria, sobre cualquier  cambio de propiedad, razón social, ubicación o cierre temporal o definitivo del  establecimiento.    

     

     

Licencias para fábricas en las zonas francas.    

     

Artículo 91. Las fábricas de alimentos que funcionen en las zonas  francas deberán obtener licencias sanitarias de funcionamiento clase I, en los  términos establecidos en el presente Decreto.    

     

     

CAPITULO IV    

     

Los depósitos de alimentos.    

     

     

Obligación de tener licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

Artículo 92. Los depósitos de alimentos deberán obtener licencia  sanitaria de funcionamiento clase III, expedida por el Ministerio de Salud o la  autoridad delegada, en los términos establecidos en el presente Decreto para  las fábricas de alimentos.    

     

     

Exclusividad.    

     

Artículo 93. En los depósitos de alimentos no podrán realizarse  actividades diferentes a las de almacenamiento de productos alimenticios. Sin  embargo, la autoridad sanitaria competente para expedir el registro podrá  autorizar el empaque de productos alimenticios y materias primas de bajo riesgo  epidemiológico.    

     

     

Condiciones sanitarias de los depósitos de alimentos.    

     

Artículo 94. Los depósitos de alimentos cumplirán con las siguientes  condiciones sanitarias:    

     

a) Estar ubicados en lugares aislados de cualquier foco insalubridad y debidamente  protegidos del ambiente exterior;    

     

b) Mantener sus alrededores limpios, libres de basura y del  establecimiento de aguas;    

     

c) Tener servicios sanitarios para empleados, separados por sexo, según  se determina en este Decreto.    

     

Los servicios sanitarios de los depósitos de alimentos se conservarán  permanentemente limpios, se proveerán de papel higiénico, de abundante jabón  liquido en sus correspondientes dispensadores y de un sistema adecuado para el  secado de manos para evitar contaminaciones.    

     

d) Tener suficiente abastecimiento de agua potable e instalaciones  sanitarias adecuadas convenientemente distribuidas y cumplir con la  reglamentación del titulo II de la Ley 9 de 1979;    

     

e) Los locales serán aprueba de insectos y roedores, las aberturas se  cubrirán con anjeo;    

     

f) Los pisos serán de material impermeable, con acabado liso, con una  pendiente mínima del 2% hacia el sifón o canal de desagüe;    

     

g) Los techos y cielo rasos serán de material de fácil aseo, pintados en  color claro, se mantendrán limpios y en buen estado de conservación;    

h) Los muros serán de buen material, preferentemente impermeables,  pintados e color claro, con pintura lavable, se mantendrán limpios y en buen  estado de conservación. La unión de los muros con el piso entre si se hará a  media caña;    

     

i) Tendrán una adecuada y suficiente iluminación natural y artificial y  cumplirán con las reglamentación del Título III de la Ley 9 de 1979;    

     

j) Las edificaciones dispondrán de sistemas sanitarios adecuados,  aprobados oficialmente para la disposición de aguas servidas y excretas, y,  además, cumplirán con lo establecido en el Título I de la Ley 9 de 1979 y su  reglamentación, y    

     

k) La disposición de residuos sólidos deberá cumplir con las normas  legales establecidas en el Título I de la Ley 9 de 1979 y su  reglamentación.    

     

     

Prohibiciones.    

     

Artículo 95. Prohíbase en los depósitos de alimentos el almacenamiento  de sustancias peligrosas.    

     

     

Requisitos de funcionamiento.    

     

Artículo 96. Los depósitos de alimentos deberán funcionar de acuerdo con  los siguientes requisitos:    

     

a) El desagüe de los productos alimenticios deberá realizarse en  condiciones sanitarias que eviten el deterioro y contaminación de los mismos;    

     

b) Las estibas empleadas para almacenar los productos alimenticios  tendrán una altura mínima de 0.15 metros;    

     

c) El almacenamiento de los productos alimenticios deberá hacerse en  óptimas condiciones sanitarias y de conservación, de acuerdo con las exigencias  para cada producto. Cuando se trate de productos que se conserven empleando  bajas temperaturas, se almacenarán teniendo en cuenta las condiciones de  temperatura, humedad y circulación de aire que requiera cada alimento.    

     

     

El personal.    

     

Artículo 97. El personal que labore en los depósitos de alimentos deberá  poseer carné de manipulador de alimentos, expedido por la autoridad sanitaria  correspondiente, según los términos establecidos en el presente Decreto.    

     

Toda persona que labore en un depósito de alimentos debe estar dotada de  overol o delantal y gorro de color claro. Estos elementos se mantendrán en  perfectas condiciones de conservación y aseo.    

     

     

CAPITULO V    

     

Los expendios de alimentos.    

     

     

Obligación de tener  licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

Artículo 98. Para que un expendio de alimentos para el consumo humano pueda  funcionar, deberá obtener licencia sanitaria de funcionamiento clase III,  expedida por los Servicios Seccionales de Salud o su autoridad delegada, según  lo establecido en el presente Decreto para las fábricas de alimentos.    

     

     

Condiciones sanitarias de los expendios de alimentos.    

     

Artículo 99. Los expendios de alimentos cumplirán con las siguientes  condiciones sanitarias:    

     

a) Los expendios se localizarán en sitios secos y no inundables y en  terrenos de fácil drenaje;    

     

b) No se podrán localizar expendios   junto a los botaderos de basura, pantanos, ciénagas y sitios que sean  criaderos de insectos y roedores;    

     

c) Los alrededores se conservarán en perfecto estado de aseo, no se  permitirán depósitos de basuras, ni formación de charcos o estancamiento de  agua;    

     

d) Los locales serán aprueba de insectos y roedores;    

     

e) Los pisos serán de material impermeable y con acabado liso, con una  pendiente mínima del 2% hacia el sifón o canal de desagüe;    

     

f) Los muros serán de buen material, perfectamente impermeables, pintados  de color claro, con pintura lavable, se mantendrán limpios y en buen estado de  conservación. La unión de los muros con el piso y de los muros ente sí se hará  a media caña;    

     

g) Todo local ara expendio de alimentos tendrá el cielo raso de buen  material  y pintado de color claro, se  mantendrá limpio y en buen estado de conservación.    

     

La autoridad sanitaria, para efectos arquitectónicos, puede autorizar  que se presida de los cielos rasos, siempre que en la estructura no existan  lugares en los cuales se formen depósitos de suciedades que faciliten la  proliferación de insectos;    

     

h) El local de todo expendio tendrá ventilación e iluminación  suficientes. El área de las ventas será por lo menos de un 10%  de la superficie del piso y estarán construidas  de modo que puedan ser abiertas siquiera   hasta la mitad para efectos de ventilación; las ventanas deben cubrirse  con anjeo para evitar la entrada de insectos.    

     

En circunstancias especiales se permitirá el empleo de ventilación  mecánica equivalente.    

     

Las puertas deberán ser ampliadas y dispondrán de un sistema tal que  permanezcan siempre cerradas.    

     

i) Suficiente abastecimiento de agua potable e instalaciones sanitarias  adecuadas, convenientemente distribuidas para las necesidades de las diferentes  áreas y cumplirán con la reglamentación del Titulo II de la Ley 9 de 1979;    

     

j) Contarán con servicios sanitarios de acuerdo con lo establecido para  las fábricas de alimentos;    

     

k) Las edificaciones deberán tener sistemas sanitarios adecuados,  aprobados oficialmente para la disposición de aguas servidas y excretadas, y,  además, cumplirán con lo establecido en el Título I de la Ley 9 de 1979 y su  reglamentación, y    

     

l) La disposición de residuos sólidos deberá cumplirse con las normas legales  establecidas en el Título I de la Ley 9 de 1979 y su  reglamentación.    

     

     

Requisito de los equipos y utensilios.    

     

Artículo 100. Los quipos y utensilios en un expendio de alimentos  cumplirán con os siguientes requisitos mínimos:    

     

a) Todo el quipo que exista en un expendio de alimentos deberá  permanecer en buen estado de funcionamiento, sus superficies serán atóxicas,  inalterables y lisas, estará diseñado de tal manera que permita un rápido  desmonte o fácil acceso para su   inspección y limpieza;    

     

b) Los estantes, mostradores y demás muebles serán de material  impermeable, de buena calidad, con superficie lisa; con bordes y esquinas redondeadas,  de modo que faciliten su limpieza y eviten los depósitos de suciedades;    

     

c) Todos los estantes, mostradores y demás muebles, serán de color claro  y lavables, se tendrán siempre limpios y en buen estado de conservación;    

d) Los estantes o vitrinas para almacenamientos de sustancias elaboradas  permanecerán cerrados, deberán ser a prueba de insectos y estar cubiertos con  vidrio o anjeo;    

     

e) Todos los utensilios serán de material impermeable e inoxidable, con  acabado liso, y    

     

f) la limpieza, lavado y desinfección de los utensilios que tengan  contacto con alimentos o bebidas se hará en tal forma y con elementos o  productos que no generen ni dejen sustancias peligrosas durante su uso.    

     

Parágrafo. El uso de lubricantes, utensilios, equipos y productos de  limpieza, lavado y desinfección, se ajustarán a las normas que para el efecto  establezca el Ministerio de Salud.    

     

     

Prohibiciones.    

     

Artículo 101. Prohíbase almacenar vivieres directamente sobre el piso.  Solo se permite hacerlo en estantes, vitrinas o sobre una plataforma.    

     

     

El personal.    

     

Artículo 102. El personal que labora en un expendio de alimentos, deberá  poseer el carné de manipulador de alimentos, expedido por la autoridad  sanitaria correspondiente, en los términos establecidos en el presente Decreto.    

     

El personal que se presente   afecciones en la piel o en enfermedad infectocontagiosa, deberá ser  excluido de toda actividad directa de manipulación de alimentos.    

     

     

Licencias de fábricas y expendios a depósitos de alimentos.    

     

Artículo 103. Cuando coexista en un mismo establecimiento una fábrica de  alimentos, susceptible de tener licencia clase I, II y III con depósito o  expendio de alimentos se cumplirán los requisitos establecidos en el presente  Decreto, tanto para las fábricas como para el depósito o expendio de alimentos  pero, solo se expedirá la licencia que corresponda a la fábrica, la cual  incluirá la licencia correspondiente el depósito o expendio. Esta  característica de la licencia constará expresamente en el texto de la resolución  que conceda a la respectiva licencia.    

     

     

Disposiciones supletorias.    

     

Artículo 104. En todos los aspectos no previstos por las disposiciones  especificas sobre depósitos y expendios de alimentos, se aplicarán las normas  vigentes para las fábricas de alimentos.    

     

     

SEGUNDA PARTE    

     

Transporte y distribución de alimentos.    

     

     

CAPITULO VI    

     

Transporte de alimentos.    

     

Artículo 105. El  transporte de alimentos y materias primas para alimentos deberá hacerse, de tal  manera que se garanticen las condiciones sanitarias mínimas  establecidas para cada tipo de alimento,  conforme a las disposiciones de este Decreto.    

     

     

Obligación de tener licencia para transporte de alimento.    

     

Artículo 106. Todo vehículo destinado al transporte de alimentos o  materias primas para alimentos, deberá tener licencia sanitaria expedida en los  términos del presente Decreto.    

     

     

Prohibiciones.    

     

Artículo 107. Prohíbase el transporte de alimentos o materias primas  para alimentos en vehículos no licenciados para tal fin.    

     

     

Individualidad para la licencia de transporte.    

     

Artículo 108. Todas las licencias que se concedan para el transporte de  alimentos o materias primas para alimentos serán individuales e intransferibles  para cada vehículo.    

     

     

Condiciones de los vehículos.    

     

Artículo 109. Los vehículos destinados al transporte de alimentos y  materias primas para alimentos cumplirán con las siguientes condiciones:    

     

a) Ser diseñados y construidos en forma tal que protejan los productos  de contaminaciones y aseguren  su  correcta conservación;    

b) Estar construidos en material inalterable y fácilmente lavable, que  permita conservarlos en excelentes condiciones de higiene;    

     

c) Tener la cabina del conductor aislada de la parte del vehículo en la  cual se transportan los alimentos;    

     

d) Tener licencia sanitaria expedida por los Servicios Seccionales de  Salud o por la autoridad delegada.    

     

Parágrafo. Los vehículos para los cuales se hayan establecido  condiciones específicas de transporte y conservación se acogerán a su  respectiva reglamentación. Sin embargo, la autoridad sanitaria podrá exigir  condiciones especiales de conservación del vehículo cuando la naturaleza del  producto lo requiera.    

     

     

Transporte a bajas temperaturas.    

     

Artículo 110. Los vehículos destinados al transporte de alimentos que  requieran conservarse a bajas temperaturas poseerán los equipos que garanticen  el buen estado de los productos hasta su destino final, conforme a las  reglamentaciones vigentes.    

     

     

Normas sobre utilización exclusiva de los vehículos.    

     

Artículo 111. Los vehículos destinados al transporte de alimentos  cumplirán con las siguientes normas:    

     

a) Los vehículos no deben ser utilizados para fines diferentes de los de  su función propia;    

     

b) Prohíbase transportar conjuntamente en un mismo vehículo alimentos  con sustancias susceptibles de contaminarlos;    

     

c) Se prohíbe disponer los alimentos directamente en el piso de los  vehículos;    

     

d) Prohíbase transportar alimentos y animales conjuntamente en un mismo  vehículo.    

     

     

Recipientes e implementos de transporte.    

     

Artículo 112. Los recipientes e implementos que se utilicen para el  transporte de alimentos serán de material sanitariamente aceptable, de manera  que aíslen el producto de toda posibilidad de contaminación y que permanezcan  en condiciones higiénicas.    

Distintivos de los vehículos.    

     

Artículo 113. Los vehículos transportadores de alimentos llevarán en su  exterior el número de la licencia sanitaria claramente visible y la leyenda que  diga: Transporte de alimentos.    

     

     

Uso exclusivo para transportar alimentos de alto riesgo epidemiológico.    

     

Artículo 114. Los vehículos destinados a transporte de alimentos,  clasificados dentro del grupo de alto riesgo, serán exclusivos para el  transporte de cada tipo o clase de alimento movilizado por separado.    

     

     

Personal.    

     

Artículo 115. El personal que intervenga en el transporte de alimentos y  materias primas para alimentos deberá cumplir con las disposiciones  establecidas en este Decreto para los manipuladores de alimentos.    

     

     

Competencia y características de la licencia.    

     

Artículo 116. La licencia sanitaria para vehículos transportadores de  alimentos será expedida por los Servicios Seccionales de Salud y será válida  para transportar alimentos en todo el territorio nacional.    

     

     

Examen o inspección.    

     

Artículo 117. Para expedir licencia sanitaria al vehículo para  transporte de alimentos se deberá realizar una inspección sanitaria en la cual  se verifique el cumplimiento de las condiciones sanitarias y de la cual se  dejará el acta correspondiente.    

     

     

Licencias para transporte de alimentos.    

     

Artículo 118. Las licencias que expidan los Servicios Seccionales de  Salud para transportar alimentos, se otorgarán o negarán por resolución  motivada, contra la cual solo procede el recurso de reposición ante el  funcionario que la expide, en los términos del Decreto 2733 de 1959.  la cancelación de este tipo de licencias corresponde decretarla a la autoridad  competente par expedirlas.    

     

     

Disposiciones  complementarias.    

     

Ampliación, modificación o cancelación de licencias.    

     

Artículo 119. Las autoridades competentes para otorgar o negar licencias  a fábricas de alimentos serán competentes para expedir los actos  administrativos de ampliación, modificación o cancelación de licencias para las  fábricas, depósitos o expendios de alimentos de su respectiva jurisdicción.    

     

     

Delegación en materias de licencias.    

     

Artículo 120. El Ministerio de Salud podrá delegar en los Servicios  Seccionales de Salud o en otras entidades de carácter público algunas de las  atribuciones que se le confieren en este Decreto.    

     

Los Servicios Seccionales de Salud podrán delegar en las autoridades  sanitarias de nivel regional y local algunas de las atribuciones de las que se  les asignan en el presente Decreto.    

     

     

Salud Ocupacional en las fábricas, depósitos, expendios y transporte de  los alimentos.    

     

Artículo 121. Los patronos y trabajadores que laboren en las fábricas,  depósitos, expendios y transporte de alimentos, cumplirán con las normas de  salud ocupacional a que se refiere el Titulo III de la Ley 9 de 1979 y sus  reglamentaciones correspondientes.    

     

     

Almacenamiento.    

     

Artículo 122. El almacenamiento de alimentos o materias primas en  fábricas, depósitos y expendios de alimentos, deberá hacerse en óptimas  condiciones sanitarias y e conservación, de acuerdo con las exigencias de cada  producto.    

     

     

Entidades y dependencias de Derecho Público.    

     

Artículo 123. Las entidades y dependencias de carácter público que  elaboren, procesen, empaquen o envasen alimentos o materias primas para  alimentos, se sujetarán a las disposiciones contenidas en este Decreto.    

     

La representación legal y existencia de dichas entidades se demostrará  conforme a las normas de derecho público, mediante certificaciones que expidan  los representantes legales.    

     

     

CAPITULO VII    

Distribución y comercialización de alimentos.    

     

     

Obligación de mantener las  condiciones sanitarias.    

     

Artículo 124. durante las actividades de distribución y comercialización  de alimentos o materias primas para alimentos deberá garantizarse el  mantenimiento de las condiciones sanitarias d éstos.    

     

Cuando la distribución y comercialización de los productos alimenticios  se realicen por los titulares de las licencias de funcionamiento de las fábricas,  depósitos o expendios, de los registros sanitarios de los alimentos, de los  certificados de aptitud sanitaria o de las licencias de transporte, se  constituirá una garantía  adicional que  asegure el mantenimiento de dichas condiciones sanitarias durante la  distribución y comercialización.    

     

Cuando la distribución y comercialización de los productos alimenticios  se realice por personas diferentes a los titulares de las licencias y  registros, éstos constituirán una garantía de mantenimiento de las condiciones  sanitarias de los productos.    

     

     

Condiciones sanitarias para distribución y comercialización de los  alimentos.    

     

Artículo 125. Las actividades de distribución y comercialización de  alimentos o materias primas para alimentos, deberán realizarse sujetándose a  las siguientes condiciones:    

     

a) Licencia sanitaria de funcionamiento de la fábrica;    

     

b) Licencia sanitaria de transporte;    

     

c) Registro sanitario o certificado de aptitud sanitaria vigente;    

     

d) Garantía de mantenimiento de las condiciones sanitarias de los  productos;    

     

e) Disponibilidad para someterse a las actividades de vigilancia y  control sanitario y obligación de colaboración para el cumplimiento de las  disposiciones sanitarias vigentes.    

     

     

Solidaridad en el mantenimiento de las condiciones sanitarias.    

     

Artículo 126. Los encargados de la distribución y comercialización de  los alimentos y materias primas para alimentos, serán responsables  solidariamente con los titulares de las licencias de fabricación,  almacenamiento, expendio y transporte de los productos alimenticios en el  mantenimiento de las condiciones sanitarias de los productos.    

     

     

Contenido de la garantía.    

     

Artículo 127. Las garantías de mantenimiento de las condiciones  sanitarias de los alimentos o materias primas, serán determinadas en función  del tipo, riesgo epidemiológico, percibilidad y demás características que  determine el Ministerio de Salud, según la naturaleza de los productos.    

     

Las garantías se determinarán con base en el volumen y contenidos de los  planes de distribución y comercialización y se harán efectivas cuando aparezca  que no se cumplen las condiciones sanitarias de los productos.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Salud reglamentará las característica de la  garantía a que se refiere este artículo, dentro de los seis (6) meses  siguientes a la vigencia del presente Decreto.    

     

     

Distribución y comercialización de alimentos en zonas limítrofes.    

     

Artículo 128. La distribución y comercialización de productos  alimenticios en departamentos, municipios y demás entidades territoriales  limítrofe deberá hacerse conforme a las determinaciones que se consignen en un  convenio sanitario de comercialización y distribución de alimentos en las  respectivas jurisdicciones.    

     

Parágrafo. Los responsables de la distribución o comercialización de  alimentos en zonas limítrofes, además de cumplir con las determinaciones que se  acuerden en los convenios sanitarios a que se refiere este artículo, deberán  constituir las garantías de distribución y comercialización de los productos ante  los Servicios Seccionales de Salud correspondientes.    

     

     

TERCERA PARTE    

     

     

CAPITULO VIII    

     

El registro sanitario.    

     

     

Obligatoriedad del  registro sanitario.    

     

Artículo 129. Modificado por el Decreto 2780 de 1991,  artículo 2º. Todo  alimento elaborado, envasado o importado, deberá obtener registro sanitario  expedido por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada en las modalidades de  fabricar y vender, envasar y vender e importar y vender, mediante Resolución  motivada, salvo los que se elaboran o envasan en fábricas con Licencia  Sanitaria Clase III.    

     

Solamente podrá exportarse los productos alimenticios  con registro sanitario elaborados o envasados en fábricas con Licencias  Sanitarias de Funcionamiento Clase I.    

     

Los productos elaborados o envasados en zona  franca, deberán cumplir con las disposiciones establecidas para los alimentos  elaborados en el país, no obstante el registro se concederá en la modalidad de  Importar y vender.    

     

Los alimentos o materias primas producidos en el  país o importados que se comercializan para ser utilizados exclusivamente por  la industria de alimentos en la elaboración de un producto alimenticio, no  requieren registro sanitario, la fabricación y venta de estos alimentos y  materias primas se amparan con la Licencia Sanitaria de Funcionamiento del  establecimiento que los produzca”.    

     

Texto inicial: “Todo alimento elaborado,  envasado, o importado deberá obtener registro sanitario expedido por el  Ministerio de Salud o la autoridad delegada, salvo los que se elaboran o  envasan en fábricas con licencias sanitarias clase III.    

     

Los productos alimenticios con registro sanitario  elaborados o envasados en fábricas con licencias sanitarias de funcionamiento  clase I, podrán exportarse.    

     

Los productos elaborados o envasados en zona franca,  deberán cumplir con las disposiciones establecidas para los alimentos  importados.    

     

Los alimentos o materias primas a granel producidos en el  país, que vayan a ser utilizados por la industria alimenticia, no requieren  registro sanitario.    

     

Competencia para expedir   registro sanitario.”.    

     

Artículo 130. Los registros sanitarios otorgados a los productos  elaborados en fábrica con licencia sanitaria de funcionamiento  clase I serán expedidos por el Ministerio de  Salud o su autoridad delegada.    

     

El Ministerio de Salud podrá delegar en los Servicios Seccionales de  Salud la expedición de los registros sanitarios a los productos elaborados en  fábricas de alimentos con licencia sanitaria de funcionamiento clase I, cuando  los Servicios Seccionales de Salud cumplan con los requisitos que el Ministerio  de Salud establezca para su delegación.    

     

Los requisitos sanitarios otorgados a los productos alimenticios  elaborados en fábricas con licencias sanitarias de funcionamiento clase II  serán expedidos por los Servicios Seccionales de Salud.    

     

     

Expedición del registro sanitario.    

     

Artículo 131. Los productos alimenticios naturales que no sean sometidos  a ningún proceso de transformación, tales como granos, frutas, hortalizas,  verduras y similares que solamente sean empacados, no requieren registro  sanitario o certificados de aptitud sanitaria, aunque si están sometidos al  control sanitario que ejercen las autoridades sanitarias.    

     

     

Vigencia del registro sanitario.    

     

Artículo 132. El registro sanitario tendrá una vigencia de diez (10)  años, contados a partir de la fecha de ejecutoria  de la providencia que lo concede y podrá  renovarse por períodos iguales en los términos establecidos en el presente  Decreto.    

     

Condiciones para otorgar registro   sanitario.    

     

Artículo 133. Para otorgar registro sanitario a un producto alimenticio  se deberán reunir las siguientes condiciones:    

     

a) Demostrar que los procesos de elaboración del alimento cumple con los  requisitos generales y específicos, de acuerdo a la clase de licencia sanitaria  de funcionamiento concedida a la fábrica de alimentos y con la respectiva  reglamentación;    

     

b) Que el producto cumple los requisitos de calidad requeridos según el  tipo de alimentos;    

     

c) Que las condiciones de almacenamiento y características de  conservación, empaque o envase del producto, se ceñirán a la reglamentación establecida.    

     

     

Trámite del  registro sanitario.    

     

Documentación.    

     

Artículo 134. Modificado por el Decreto 2780 de 1991, artículo  3º. Para la obtención del Registro Sanitario, el interesado  deberá presentar la siguiente documentación:    

     

A. PARA PRODUCTOS ALIMENTICIOS ELABORADOS EN EL  PAIS.    

     

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Salud o a su  autoridad delegada, suscrita por el interesado, el representante legal o su  apoderado la cual deberá contener la siguiente información:    

     

-Nombre o razón social de la persona natural o  jurídica a cuyo nombre se solicita el registro, según el caso y su domicilio.    

     

-Nombre del producto para el cual se solicita  registro.    

     

-Nombre o razón social y ubicación de la fábrica  y número de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento de la misma.    

     

-Indicación sobre si la modalidad de registro es  para: Fabricar y vender, o envasar y vender, según el caso.    

     

2. Con la solicitud deberá acompañarse la  siguiente documentación:    

     

-Información técnica por duplicado que comprenda:    

     

-Nombre y características del producto.    

     

-Composición cuantitativa de los ingredientes y  de los aditivos alimentarios, identificando estos últimos por su nombre  genérico y químico.    

     

-Características físico-químicas y  microbiológicas del producto terminado.    

     

-Sistemas de conservación, almacenamiento y  características de los envases o empaques.    

     

-Descripción del proceso de elaboración y equipo  utilizado.    

     

-Estabilidad del producto y su período de vida  útil en condiciones normales.    

     

3. Recibos de pago por derechos de análisis de laboratorio  del producto para el cual se solicita registro, expedido por el Instituto  Nacional de Salud o por el laboratorio de la autoridad delegada, y de  publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

4. Prueba de la constitución, existencia y  representación legal cuando se trate de persona jurídica y registro mercantil  cuando se trate de persona natural.    

     

5. Poder debidamente conferido a un abogado,  cuando sea del caso.    

     

6. Certificación expedida por la Superintendencia  de Industria y Comercio sobre el registro de la marca del producto.    

     

Cuando el titular de la marca sea un tercero  deber acompañarse de la correspondiente autorización para el uso de la misma,    

debidamente autenticada ante notario.    

     

7. Contrato de fabricación, debidamente  legalizado cuando el producto no sea elaborado por el titular de Registro  Sanitario.    

     

8. Proyecto de etiquetas por triplicado, las  cuales deberán contener la información básica exigida por las normas vigentes  sobre la materia.    

     

B. DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ELABORADOS EN EL  EXTRANJERO.    

     

1o. Solicitud dirigida al Ministerio de Salud  suscrita por el interesado, el representante legal o su apoderado según el caso  la cual deberá contener la siguiente información:    

     

-Nombre o razón social de la persona natural o  jurídica a cuyo nombre se solicita el registro sanitario para importar y vender  y su domicilio.    

     

-Nombre del producto para el cual se solicita el  registro.    

     

-Nombre o razón social del fabricante y su  domicilio .    

     

2o. La solicitud deberá acompañarse de la  siguiente documentación:    

     

-Certificado expedido por la autoridad sanitaria  del país exportador en el cual conste que el producto esta autorizado para el  consumo humano y es de libre venta en ese país.    

     

-Certificación donde conste que el producto proviene  directamente del fabricante o en su defecto de un distribuidor autorizado por  el mismo salvo cuando el titular del Registro sea el mismo fabricante.    

     

-Recibos de pago por derecho de análisis de  laboratorio y publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

-Proyecto de adhesivo o stiker en idioma español  que deberá contener el nombre del importador, del fabricante y la composición  básica del mismo, el cual deberá aparecer en lugar visible del producto.    

     

Parágrafo 1o. Los documentos expedidos en el  extranjero de que trata este artículo, deberán cumplir con las formalidades  previstas en el Código de Procedimiento Civil.    

     

Parágrafo 2o. Los productos alimenticios a  importar deberán cumplir estrictamente con las normas técnico sanitarias  expedidas por el Ministerio de Salud, las oficiales colombianas, o en su  defecto con las normas del Codex Alimentarius.    

     

Parágrafo 3o. Cuando se pretenda importar un  producto alimenticio desde un país diferente al inicialmente autorizado se  deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Salud o a su autoridad  delegada acompañando los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 4 del  literal B de este articulo”.    

     

Texto inicial: “Para el trámite del  registro sanitario, el peticionario deberá presentar los siguientes documentos:    

     

a) Solicitud dirigida   al Ministerio  de Salud o  autoridad delegada.    

     

La solicitud deberá contener:    

     

– Nombre o razón social del interesado.    

     

– Nombre, razón social de la fábrica y licencia sanitaria  de funcionamiento de la fábrica.    

     

– Ubicación de la fábrica.    

     

– Indicación si sobre la solicitud de registro sanitario  es  para:    

     

Fabricar y vender    

     

Importar y vender.    

     

Envasar y vender.    

     

b) Información técnica que comprenda:    

     

– Nombre y características del producto o productos.    

     

– Composición.    

     

Cualitativa de los ingredientes.    

     

Cuantitativa de los aditivos alimentarios,  identificándolos por su nombre genérico químico.    

     

Características físico – químicas y microbiológicas.    

     

– Controles físico – químicos y microbiológicos a que se  somete la materia prima y el producto terminado.    

     

– Sistemas de conservación, almacenamiento,  características de los envases o empaques, de acuerdo con la naturaleza del  producto.    

     

– Descripción del proceso de elaboración y del equipo  utilizado.    

     

– Estabilidad del producto y su período de validez en  condiciones normales.    

     

c) Comprobación del pago de los derechos de análisis de  laboratorio expedido por el Instituto Nacional de Salud o del Laboratorio del  Servicio Seccional de Salud respectivo;    

     

d) Prueba de la constitución, existencia y representación  legal de la entidad solicitante, cuando se trate de una persona jurídica o  registro mercantil, cuando sea el caso de una persona natural;    

     

e) Poder conferido, si fuere el caso;    

     

f) Certificación  de  la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud o División de  Saneamiento Ambiental de los Servicios Seccionales de Salud respectivo, en la  cual conste que la fábrica posee licencia sanitaria de funcionamiento y está en  capacidad de fabricar el producto.    

     

– Cuando se trate de productos elaborados en zona franca,  la certificación de que trata este artículo deberá ser de la licencia sanitaria  de funcionamiento clase I.    

     

– Cuando se trate de producto elaborados en el extranjero,  registro sanitario o su equivalente y certificación de su venta libre en el  territorio del país de origen.    

     

g) Certificación expedida por la Superintendencia de  Industria y Comercio sobre el registro de la marca del producto alimenticio;    

     

h) Contrato de fabricación, debidamente legalizado, cuando  el producto alimenticio no sea elaborado por el titular del registro sanitario;    

     

i) Proyecto de los rótulos por duplicado;    

j) Muestras del producto, para su respectivo análisis.    

     

– Cuando se trate de producto alimenticios elaborados en  el país, las muestras serán tomadas por la autoridad sanitaria en el sitio de  producción.    

     

– Cuando se trate de productos alimenticios importados,  las muestras deberán ser presentadas con la documentación de la solicitud del  registro sanitario.    

     

Parágrafo. Cuando se trate de certificaciones que deben  expedir dependencias en las cuales repose la información correspondiente y, a  su vez, sean competentes para tramitar el registro sanitario, la simple  verificación administrativa suplirá el documento dejando la anotación  respectiva.    

     

Estudio, análisis y concepto.”.    

     

Artículo 135. Modificado por el Decreto 2780 de 1991,  artículo 4º. El  Ministerio de Salud o la autoridad delegada, estudiará la documentación  presentada y con base en el estudio de la misma, se emitirá el concepto  favorable o desfavorable para la expedición del registro sanitario.    

     

Parágrafo. Una vez otorgado el registro sanitario  el titular del mismo deberá comunicar por escrito al Ministerio de Salud o a la  autoridad que otorgó el registro la fecha de iniciación de la comercialización  del producto”.    

     

     

Texto inicial: “El Ministerio de  Salud o la autoridad delegada según el caso, estudiará la documentación  presentada y enviará las muestras al laboratorio respectivo, para su análisis.    

     

Los análisis serán realizados en el Instituto Nacional de  Salud o en los laboratorios de los Servicios Seccionales de la Salud delegados.    

     

Con base en el estudio de la documentación y en el  resultado del análisis del producto se emitirá concepto favorable o  desfavorable para la expedición del registro sanitario.”.    

     

     

Nomenclatura.    

     

Artículo 136. Establézcase la siguiente nomenclatura para identificar  los registros sanitarios de productos fabricados o envasados en fábricas con  licencias sanitarias de funcionamiento clases I o II, que se expiden en los  términos del presente Decreto, así:    

     

– Primero, se anotará el número en romano, I o II, de acuerdo al tipo de  fábrica.    

     

– Segundo, la letra A en mayúsculas con la que se distingue de que se  trata de un alimento.    

     

– Tercero, el número con el cual la autoridad sanitaria identificará el  producto.    

     

– Cuarto, los dos últimos dígitos del año en el cual se expidió el  registro sanitario por primera vez.    

     

     

Registro sanitario para varios productos.    

Artículo 137. Los productos alimenticios con la misma marca, composición  básica, características físico – químicas y microbiológicas que difieran solo  en sus ingredientes secundarios, podrán ampararse con un solo registro  sanitario.    

     

     

Obligación de renovar el registro sanitario.    

     

Artículo 138. Si al término de la vigencia del registro sanitario se desea  continuar fabricando, envasando, importando o exportando un producto  alimenticio, se deberá obtener la renovación del registro sanitario.    

     

     

Plazo para solicitar renovación del registro sanitario.    

     

Artículo 139. Para obtener la renovación el registro sanitario, el  interesado deberá solicitarla al Ministerio de Salud o autoridad competente  mínimo seis (6) meses antes del cumplimiento del registro sanitario.    

     

Si antes de dicho plazo no fuere presentada la solicitud de renovación  correspondiente quedará cancelado.    

     

Las autoridades sanitarias competentes no podrán recibir, ni tramitar  solicitud de renovación dentro del término señalado en este artículo ni con  posterioridad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.    

     

     

Documentación para renovar el registro sanitario.    

     

Artículo 140. Modificado por el Decreto 2780 de 1991,  artículo 6º. A.  Para la renovación del Registro Sanitario, de los productos elaborados en el  país el interesado deberá allegar la siguiente documentación:    

     

1. Una solicitud, que contenga la siguiente  información:    

     

-Nombre o razón social del titular del registro  sanitario.    

     

-Nombre del producto alimenticio y número del  registro sanitario.    

     

-Nombre o razón social del fabricante.    

     

-Ubicación de la fábrica.    

     

2. La información técnica cuando la composición  del producto difiera de la registrada inicialmente.    

     

3. Recibos de pago por derechos de análisis de laboratorio  del producto para el cual se solicita registro, expedido por el Instituto  Nacional de Salud o por el laboratorio de la autoridad delegada y de  publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

4. Poder debidamente conferido a un abogado  cuando sea del caso.    

     

5. Proyecto de rótulos si se han efectuado  cambios.    

     

B. Para la renovación de los productos  alimenticios importados el interesado deberá presentar la siguiente  documentación:    

     

1. Una solicitud que contenga la siguiente  información:    

-Nombre o razón social del titular del registro  sanitario.    

-Nombre del producto alimenticio y número del  registro sanitario.    

-Lugar de procedencia del producto y fabricante.    

     

2. Certificado expedido por la autoridad  sanitaria del país exportador, en el cual conste que el producto está  autorizado para el consumo humano y es de libre venta en el país exportador.    

     

3. Certificación donde conste que el producto  proviene directamente del fabricante o de un distribuidor autorizado por el  mismo, salvo cuando el titular sea el mismo fabricante.    

     

4. Recibos de pago por derechos de análisis y  publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

5. Poder si fuere el caso.    

     

Parágrafo. Para efectos de la renovación del  registro sanitario, las muestras del producto serán tomadas por la autoridad  sanitaria en fábrica, bodega o en el comercio y en caso de no encontrarse en  uno de ellos podrán ser presentadas directamente por el interesado    

     

Texto inicial: “La solicitud de  renovación del registro sanitario deberá ser presentada al Ministerio de Salud o  a la entidad que expidió el requisito sanitario y contener:    

     

a) Nombre o razón social del registro sanitario.    

     

– Nombre del producto.    

     

– Nombre o razón social de la fábrica.    

     

– Dirección de la fábrica.    

     

b) Información técnica cuando se hayan efectuado cambios;    

     

c) Comprobación del pago de los derechos de análisis de  laboratorio expedida por el Instituto Nacional de Salud o por el laboratorio  que practique el análisis;    

     

d) Prueba de la constitución, existencia y representación  legal de la entidad solicitante, cuando se trate de una persona jurídica o  registro mercantil  cuando se trate de  una persona natural;    

     

e) Poder, si fuere el caso;    

     

f) Certificación de la Dirección de Saneamiento Ambiental  del Ministerio de Salud o de la División de Saneamiento Ambiental de los  Servicios Seccionales de Salud, donde conste la vigencia de la licencia  sanitaria de funcionamiento clase I o II, de la fábrica que elabore o envase el  producto:    

     

– Cuando se trate de productos elaborados en zona franca,  esta certificación deberá ser sobre la vigencia de la licencia sanitaria de  funcionamiento clase I.    

     

– Cuando se trate de producto elaborados en el extranjero,  registro sanitario o su equivalente y certificación de su venta libre en el  territorio del país de origen.    

     

g) Certificación expedida por la superintendencia de  Industria y Comercio sobre el registro de la marca del producto alimenticio.  Cuando dicho registro de la marca esté a favor de una persona diferente al  titular del registro sanitario, deberá acompañarse la respectiva autorización  para el uso de la marca;    

     

h) Contrato de fabricación debidamente legalizado, si el  producto continua fabricándose por persona diferente al titular del registro  sanitario;    

     

i) Proyecto de rótulos, si se han efectuado cambios;    

     

j) Muestras del producto para su respectivo análisis:    

     

– Cuando se trate de productos alimenticios elaborados en  el país, las muestras serán tomadas por la autoridad sanitaria en el sitio de  producción.    

     

– Cuando se trate de productos alimenticios importados.    

     

Las muestras serán presentadas con la documentación de  solicitud de registro sanitario.    

     

Parágrafo. Cuando se trate de certificaciones que deban  expedir dependencias en las cuales repose la información correspondiente y, a  su vez, sean competentes para tramitar la renovación del registro sanitario, la  simple verificación administrativa suplirá el documento dejando la anotación  respectiva.”.    

     

     

Estudio, análisis y concepto.    

     

Artículo 141. Modificado por el Decreto 2780 de 1991,  artículo 7º. El Ministerio de Salud o la autoridad  delegada. con base en el estudio de la información técnica y en el resultado de  análisis del producto, emitirá concepto favorable o desfavorable para la  renovación del registro sanitario”.    

     

Texto inicial: “En la renovación del  registro sanitario, para los productos alimenticios elaborados en el país o  importados, se tomarán las muestras y se realizarán los análisis, de acuerdo a  lo contemplado para otorgar el registro sanitario por primera vez.    

     

El Ministerio de Salud o su autoridad delegada, según el  caso, estudiará la documentación presentada y enviará las muestras al  laboratorio para su análisis.    

     

Con base en el estudio de la documentación y en el  resultado del análisis del producto, se emitirá concepto favorable o  desfavorable para la renovación del registro sanitario.”.    

     

Nomenclatura.    

     

Artículo 142. Los productos alimenticios conservarán la misma  nomenclatura del registro sanitario, cuando se haga la renovación conforme al  presente Decreto.    

     

     

Pérdida del derecho a la renovación del registro sanitario.    

     

Artículo 143. El interesado perderá el derecho a la renovación del  registro sanitario cuando no obtenga concepto favorable antes del vencimiento  del registro sanitario.    

     

     

Cancelación del registro sanitario.    

     

Artículo 144. Modificado por el Decreto 2780 de 1991,  artículo 8º. El  Registro Sanitario podrá ser cancelado por el Ministerio de Salud o la  autoridad sanitaria que lo expidió por las siguientes causales:    

     

1o. Cuando la causa que genera la cancelación de  la Licencia Sanitaria de Funcionamiento, afecte directamente las condiciones  sanitarias del producto terminado.    

     

2o. Cuando la autoridad sanitaria en ejercicio de  sus funciones de control y vigilancia encuentre que el producto que esta a la  venta al público presente características fisico-químicas y/o microbiológicas  que representen riesgos para la salud de las personas.    

     

3o. Cuando por deficiencia comprobada en la  elaboración, procesamiento, envase, transporte, distribución y demás procesos a  que sea sometido el alimento, se produzcan situaciones sanitarias de riesgo  para la comunidad.    

     

Parágrafo 1o. La cancelación del Registro  Sanitario conlleva a que el titular no pueda volver a solicitar Registro  Sanitario para dicho producto, durante los cinco años siguientes a la  imposición de la cancelación.    

     

Parágrafo 2o. La cancelación del Registro  Sanitario lleva implícito el decomiso del producto alimenticio y su retiro  inmediato del mercado”.    

     

Texto inicial: “El registro sanitario  podrá ser cancelado por la autoridad que lo expidió y mediante resolución  motivada, por las siguientes causales:    

     

a) Cuando se cancele la licencia sanitaria de  funcionamiento concedida a la fábrica que elabora o envasa el alimento;    

     

b) Cuando las autoridades sanitarias, en ejercicio de sus  funciones  de control, encuentren que el  producto que está a la venta al público no cumple con las características de  composición y requisitos físico – químicos y microbiológicos que garanticen su  aptitud para el consumo humano;    

     

c) Cuando por deficiencia comprobada en la elaboración,  envase, transporte, distribución y demás procesos a que sea sometido el  alimento se produzcan situaciones sanitarias de peligro para la comunidad;    

     

d) Cuando se sustituya uno o más ingredientes principales  del alimento.”.    

     

     

Suspensión del registro sanitario.    

     

Artículo 145. Modificado por el Decreto 2780 de 1991,  artículo 9º. El  Registro Sanitario podrá ser suspendido por el Ministerio de Salud o la  autoridad que lo expidió por las siguientes causales:    

     

1o. Cuando la causa que genera la suspensión de  la Licencia Sanitaria de funcionamiento de la fábrica que elabora, procesa o  envasa el producto, afecte directamente las condiciones sanitarias del mismo.    

     

2o. Cuando se sustituya uno o más ingredientes  principales del producto alimenticio sin la autorización previa del Ministerio  de Salud o de la autoridad que lo expidió.    

     

3o. Cuando las autoridades sanitarias en  ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia encuentren que  el producto alimenticio que está a la venta al público no cumple con las  características de rotulado y/o composición con que fue registrado.    

     

4o. Cuando las autoridades sanitarias en  cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia Y control, encuentren  que el producto alimenticio que se encuentra a la venta al público no cumple  con las normas técnico-sanitarias expedidas por el Ministerio de Salud y las  oficiales colombianas.    

     

Parágrafo 1o. La suspensión del Registro  Sanitario de un producto alimenticio no podrá ser por un término Inferior a  tres (3) meses, ni superior a un (1) año, lapso en el cual el titular del  Registro debe solucionar los problemas que originaron la suspensión, en caso de  que decida continuar fabricando el producto al término de la suspensión.    

     

Parágrafo 2o. La suspensión del Registro  Sanitario del producto alimenticio conlleva a que éste sea retirado  inmediatamente del mercado por el término de la suspensión”.    

     

     

Texto inicial: “El registro sanitario  podrá ser suspendido por la autoridad que lo expidió mediante resolución  motivada, por las siguientes causales:    

     

a) Cuando se suspenda la licencia sanitaria de la fábrica;    

     

b) Cuando las condiciones del producto destinado a la  venta al público, pueda presentar problemas de tipo sanitario para la  comunidad.    

     

Suspensión o cancelación del registro sanitario por  suspensión o cancelación de la licencia sanitaria.”.    

     

Artículo 146. La suspensión o cancelación de la licencia sanitaria de la  fábrica de alimentos determina, por ese hecho, la suspensión o cancelación del  registro sanitario de los productos alimenticios que se elaboren o envasen en  dicha fábrica.    

     

Las autoridades competentes deberán dar aviso y tomar las medidas  necesarias para que, una vez cancelada o suspendida la licencia sanitaria de  funcionamiento a una fábrica, sus productos sean retirados inmediatamente de la  venta al público.    

     

     

CAPITULO IX    

     

El certificado de aptitud sanitaria.    

     

     

Obligatoriedad del  certificado de aptitud sanitaria.    

     

Artículo 147. A partir de la vigencia del presente Decreto, todo  alimento o materia prima a granel importados, que vayan a ser utilizados por la  industria alimenticia, deberán obtener certificado de aptitud sanitaria para su  importación y, por lo tanto, deberá cumplir con los requisitos establecidos en  el presente Decreto.    

     

Vigencia del certificado de aptitud sanitaria.    

     

Artículo 148. El certificado de aptitud sanitaria tendrá vigencia de  tres (3) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia  que lo concede y podrá renovarse por períodos iguales.    

     

     

Trámite del  certificado de aptitud sanitaria.    

     

     

Documentación para la  expedición del certificado de aptitud sanitaria.    

     

Artículo 149. Para la tramitación del certificado de aptitud sanitaria,  para la importación de alimentos o materias primas a granel, el peticionario  deberá presentar los siguientes documentos:    

     

– Solicitud dirigida al Ministerio de Salud, la cual debe contener:    

     

a) Nombre de la materia prima;    

     

b) Nombre del propietario;    

     

c) Nombre de la industria fabricante;    

     

d) Prueba de la constitución, existencia y representación legal de la  entidad peticionaria;    

     

e) Pruebas de control de calidad, a las que se somete la materia prima;    

     

f) Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país de  fabricación, en la cual conste;    

     

– Que dicha materia prima está allí sometida a control sanitario oficial.    

     

– Que su uso está permitido en estos países.    

     

– Que la materia prima reúne los requisitos de calidad exigidos sobre la  materia, internacionalmente aceptada.    

     

g) Recibo de Instituto Nacional de Salud, que acredite el pago de los derechos  de análisis de laboratorio;    

     

h) Muestras para análisis.    

     

     

Estudio, análisis y concepto.    

     

Artículo 150. El Ministerio de Salud o la autoridad delegada estudiará  la documentación y enviará las muestras al laboratorio respectivo, para su  análisis.    

     

Del estudio de la documentación y del resultado del análisis del  producto se emitirá concepto favorable o desfavorable para la expedición del  certificado de aptitud sanitaria.    

     

     

Nomenclatura.    

     

Artículo 151. Establézcase la siguiente nomenclatura para identificar el  certificado de aptitud sanitaria de alimentos o materias primas a granel  importados, que se expidan:    

     

– Primero, se anotarán las letras AI en mayúsculas, con las que se  distingue que se trata de un alimento o materia prima importada.    

– Segundo, el número con el cual el Ministerio de Salud identifica el  producto.    

     

– Los dos últimos dígitos  del año  en el cual se expidió el certificado de aptitud sanitaria por primera vez.    

     

     

Renovación del  certificado de aptitud sanitaria.    

     

     

Obligación de renovar el certificado  de aptitud sanitaria.    

     

Artículo 152. Si el término de la vigencia del certificado de aptitud  sanitaria se desea continuar importando alimentos o materias primas a granel,  se deberá obtener la  renovación del  registro sanitario.    

     

     

Plazo para solicitar renovación del certificado de aptitud sanitaria.    

     

Artículo 153. Para obtener la renovación del certificado de aptitud  sanitaria el interesado deberá presentarla al Ministerio de Salud o autoridad  competente, mínimo tres (3) meses antes del vencimiento del registro sanitario.    

     

Si antes de dicho plazo no fuere presentada la solicitud de renovación  correspondiente quedará cancelado definitivamente.    

     

Las autoridades sanitarias competentes por ningún motivo, podrán recibir  ni tramitar solicitud de renovación dentro del término señalado en este  artículo ni con posterioridad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.    

     

     

Documentación para la renovación.    

     

Artículo 154. Toda solicitud de renovación del certificado de aptitud  sanitaria deberá ir acompañado de información técnica que detalle:    

     

a) Nombre de la materia prima;    

     

b) Nombre del propietario;    

     

c) Nombre de la industria fabricante;    

     

d) Prueba de la constitución, existencia y representación legal de la  entidad peticionaria;    

     

e) Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país de  fabricación, en el que conste su aptitud para el consumo humano.    

     

Estudio y concepto.    

     

Artículo 155. El Ministerio de Salud, con base en el estudio de la  documentación presentada, emitirá concepto favorable o desfavorable para la  renovación del certificado de aptitud sanitaria.    

     

     

Nomenclatura.    

     

Artículo 156. El certificado de aptitud sanitaria conservará la misma  nomenclatura cuando lo renueven de acuerdo a los términos del presente Decreto.    

     

     

Pérdida del derecho a la renovación del certificado de aptitud  sanitaria.    

     

Artículo 157. El interesado perderá el derecho a la renovación del  certificado de aptitud sanitaria cuando no obtenga concepto favorable antes del  vencimiento del certificado de aptitud sanitaria.    

     

     

Cancelación del certificado de aptitud sanitaria.    

     

Artículo 158. El certificado de aptitud sanitaria podrá ser cancelado  por el Ministerio de Salud mediante resolución motivada, por las siguientes  causales:    

     

a) Cuando las autoridades sanitarias en ejercicio de sus funciones de  control, encuentren que el producto no cumple con las características físico –  químicas y microbiológicas que garanticen su aptitud para el consumo humano;    

     

b) Cuando por deficiencia comprobada en el transporte y distribución y  demás procesos a que sea sometido el alimento o materia prima, se presenten  situaciones sanitarias para las personas.    

     

     

Necesidad de cambio de registro sanitario o certificado de aptitud  sanitaria.    

     

Artículo 159. Se hace necesario cambiar el registro sanitario o  certificado de aptitud sanitario cuando:    

     

a) Se modifique la composición de un producto alimenticio o materia  prima;    

     

b) Se cambia de nombre o la presentación del producto alimenticio.    

     

     

Modificación del registro o certificado de aptitud sanitaria.    

     

Artículo 160. El registro sanitario o certificado de aptitud sanitaria  se modificará cuando cambie el titular.    

     

     

Documentación para la modificación del registro sanitario o certificado  de aptitud sanitaria.    

     

Artículo 161. Para la modificación el interesado deberá presentar la  solicitud con los siguientes documentos:    

     

a) Instrumento de sección o venta del producto;    

     

b) Prueba de la existencia y representación legal del cedente y del  cesionario;    

     

c) Certificado en el cual conste que la licencia sanitaria de  funcionamiento concedida a la fábrica del concesionario se halla vigente.    

     

     

CAPITULO X    

     

Las importaciones.    

     

     

Obligatoriedad de tener registro  sanitario o certificado de aptitud sanitaria para importación de alimentos.    

     

Artículo 162. Solamente se podrá importar productos alimenticios que  tengan registro sanitario o certificado de aptitud sanitaria vigentes, conforme  a este Decreto.    

     

     

Inscripción de importadores de alimentos.    

     

Artículo 163. Las personas naturales o jurídicas que importen materias  primas o alimentos al país deberán inscribirse en el Ministerio de Salud,  conforme a la reglamentación que se emita al respecto.    

     

     

Obligación de dar aviso de cada embarque a importar.    

     

Artículo 164. Todo importador esta obligado a dar aviso al Ministerio de  Salud o a la autoridad sanitaria delegada correspondiente, de cada uno de los  embarques de alimentos, mediante oficio en el cual se especifique lo siguiente:    

     

a) Fecha y lugar de llegada del embarque;    

     

b) Clase, tipo y cantidad de alimentos;    

c) Identificación del medio de transporte;    

     

d) Número de licencia de importación que ampara el cargamento;    

     

e) Número de registro sanitario o del certificado de aptitud sanitaria,  según el caso;    

     

f) Otras características que a juicio del importador puedan servir a la  autoridad sanitaria para el mejor desempeño de sus funciones.    

     

     

Puertos para importar alimentos.    

     

Artículo 165. El Ministerio de Salud determinará los puestos y puertos  fronterizos par los cuales se permitirá la introducción de alimentos por  razones de orden sanitario.    

     

     

Aprobación previa del Ministerio de Salud para la importación de  alimentos.    

     

Artículo 166. Modificado por el Decreto 2780 de 1991,  artículo 11. El Ministerio de Salud determinará los  requisitos sanitarios para la aprobación de las Licencias de Importación de  Alimentos según la naturaleza del producto alimenticio y sus implicaciones de  orden sanitario y epidemiológico y podrá delegar ésta a otra entidad que cumpla  con las condiciones para este fin”.    

Texto inicial: “La importación de  alimentos que, de acuerdo con este Decreto requerirá registro sanitario o  certificado de aptitud sanitaria, deberá obtener la aprobación previa del  Ministerio de Salud.    

     

El Ministerio de Salud determinará los requisitos para la  aprobación de las licencias de importación de alimentos, según la naturaleza  del producto alimenticio y sus implicaciones de orden sanitario y  epidemiológico.    

     

Certificado sanitario del país de origen.”.    

     

Artículo 167. Toda importación de productos alimenticios deberá  acompañarse de una certificación oficial del país de origen sobre sus  condiciones sanitarias y de venta libre en el país de procedencia.    

     

Todo lote o cargamento de alimentos que se importen al país deberá venir  acompañado del respectivo certificado sanitario o su correspondiente, en el  cual se certifique que los alimentos son aptos para el consumo humano, expedido  por la autoridad competente del puerto de salida del país de origen y  debidamente reconocido por las autoridades colombianas competentes.    

     

Cuando el lote o cargamento de alimentos o materia prima para alimentos,  objeto de importación, se haga por embarques parciales en diferentes medios de  transporte, cada embarque deberá estar amparado por un certificado sanitario  por la cantidad consignada correspondiente.    

     

     

Certificado de inspección sanitaria para nacionalización.    

Artículo 168. Para la nacionalización de todo lote o cargamento de  alimento o materia prima para alimentos objeto de importación, se requiere el  certificado de inspección sanitaria de la mercancía expedido por la autoridad  sanitaria del departamento en el cual esta ubicado el lugar del ingreso de los  productos.    

     

     

Documentación para expedir el certificado de inspección sanitaria para  la nacionalización.    

     

Artículo 169. La expedición del certificado de inspección sanitaria para  la nacionalización de alimentos y materias primas para alimentos requiere:    

     

a) Certificado sanitario del país de origen;    

     

b) Copia de la licencia del fabricante del producto importado, cuando se  trate de un alimento o materia prima que se va a importar por primera vez;    

     

c) Copia del registro sanitario o certificado de aptitud sanitaria,  según el caso;    

     

d) Acta de inspección de la mercancía;    

     

e) Resultados de los análisis de laboratorio realizados a las muestras  de los productos;    

     

f) Certificado fito o zoosanitario expedido por la ICA, de acuerdo con  el origen del alimento, en los casos en que éste se requiera.    

     

     

Inspección de la mercancía.    

     

Artículo 170. La autoridad sanitaria delegada en el sitio de  nacionalización practicará una inspección sanitaria para verificar:    

     

a) La existencia de la mercancía;    

     

b) La conformidad de las condiciones sanitarias con el registro  sanitario o certificado de aptitud sanitaria;    

     

c) Las condiciones de almacenamiento, rotulación y empaque;    

     

d) Otras condiciones sanitarias de manejo del producto, de acuerdo con  su naturaleza.    

     

De dicha inspección se levantará un acta suscrita por el funcionario que  la practique y por el interesado que participe en ella.    

     

Análisis de laboratorio.    

Artículo 171. Las materias primas o alimentos de los embarques objeto de  importación, deberán someterse a los análisis de laboratorio:    

     

a) En el laboratorio del Servicio Seccional de Salud en el cual está  ubicado el lugar de ingreso de los productos;    

     

b) En el laboratorio del Servicio Seccional de Salud correspondiente al  lugar de nacionalización de los productos, cuando las materias primas para  alimentos o alimentos objeto de exportación, no se nacionalicen en los puertos  y puestos fronterizos de entradas al país.    

     

En caso de que los análisis realizados por los laboratorios de los  Servicios Secciónales de Salud no se consideren técnicamente suficientes o  estos laboratorios no estén en condiciones de realizarlos, la autoridad sanitaria  deberá remitir muestras para análisis al Laboratorio del Instituto Nacional de  Salud.    

     

     

Traslados de alimentos sin nacionalizar.    

     

Artículo 172. La materia prima para alimentos o los alimentos que se  importen al país podrán ser trasladados del puerto de desembarque a bodegas que  cumplan con los requisitos exigidos para los depósitos de alimentos, en los  cuales permanecerán hasta  cuando se  emitan los resultados de los análisis.    

     

     

Expedición del certificado de inspección sanitaria para nacionalización.    

     

Artículo 173. El servicio Seccional de Salud o la autoridad delegada en  el sitio donde se va a nacionalizar el embarque del alimento o materia prima  objeto de importación, con base en los documentos allegados, en el acta de  inspección de la mercancía, en el resultado de los análisis de laboratorio y de  conformidad con las normas sanitarias, expedirá el certificado de inspección  sanitaria.    

     

En caso de que falte alguno de los documentos exigidos o que en la  inspección de la mercancía se detecten situaciones que puedan afectar las  condiciones sanitarias de los alimentos   o materias primas, la autoridad sanitaria podrá requerir que se complete  la información y tomar las medidas sanitarias preventivas o de seguridad que se  considere pertinentes, según la naturaleza de los productos.    

     

Sin embargo, si de los resultados de los análisis aparecen dudas sobre  la aptitud de los alimentos o materias primas deberá acudirse al laboratorio  del Instituto Nacional de Salud para la realización de análisis  complementarios.    

     

Cuando en los resultados de los análisis realizados por los laboratorios  oficiales se constate que los alimentos o materias primas no son aptos para el  consumo humano, se negará el certificado de inspección sanitaria y se procederá  a tomar las medidas sanitarias de seguridad pertinentes, en los términos de  este Decreto.    

Artículo 174. Los productos elaborados o envasados en zona franca se  ajustarán a las disposiciones del presente Decreto.    

     

     

Costos de análisis y otros.    

     

Artículo 175. Los costos de análisis, transporte de muestras,  destrucción o tratamiento, almacenamiento o conservación, por retención o  cuarentena de los alimentos, estarán a cargo de los propietarios de los mismos.    

     

Los costos por concepto de análisis de laboratorio para el registro o  certificado de aptitud sanitaria, de los productos alimenticios serán fijados  por el Instituto Nacional de Salud con la aprobación del Ministerio de Salud.    

     

     

CAPITULO XI    

     

Las exportaciones.    

     

Artículo 176. Los  alimentos destinados a la exportación deberán ser procesados en fábricas de  alimentos con licencia sanitaria de funcionamiento clase I.    

     

     

Puertos para exportar alimentos.    

     

Artículo 177. El Ministerio de Salud determinará los puertos a través de  los cuales se puede exportar alimentos por razones de orden sanitario.    

     

     

Expedición del certificado sanitario.    

     

Artículo 178. El Ministerio de Salud o la autoridad delegada expedirá a  cada lote o cargamento de alimentos de exportación, el certificado sanitario para  exportación correspondiente, previa inspección y análisis del cargamento.    

     

Parágrafo. Los costos de los análisis que se requieren para la  exportación de alimentos serán asumidos por el exportador.    

     

     

Documentación  para expedir certificados de inspección sanitaria para la exportación de  alimentos.    

     

Artículo 179. Para la  expedición e certificados sanitarios para la exportación de alimentos y  materias primas para alimentos, es necesario el lleno de los siguientes  requisitos:    

     

a) Copia de la licencia sanitaria clase I, concedida a la fábrica;    

b) Copia del registro sanitario;    

     

c) Acta de inspección de la mercancía;    

     

d) Resultados de los análisis de laboratorio realizados a las muestras  de los productos, cuando las disposiciones sanitarias lo requieran;    

     

e) El correspondiente permiso fito o zoosanitario expedido por el ICA de  acuerdo con el origen del alimento, en los casos en que éste se requiera.    

     

     

Transporte de alimentos para importación y exportación.    

     

Artículo 180. Los productos alimenticios destinados a la importación o  exportación deberán ser transportados en vehículos que posean licencia  sanitaria expedida por la autoridad sanitaria delegada y deberán cumplir con  las disposiciones siguientes al respecto.    

     

     

CUARTA PARTE    

     

Capitulo  sustituido por el Decreto 2780 de 1991,  artículo 12. y Derogado por el Decreto 2780 de 1991,  artículo 55.    

     

CAPITULO  XII    

     

Control  y vigilancia sanitarios.    

     

     

Obligatoriedad de ejercer control y  vigilancia sanitarios.    

     

Artículo  181. Las autoridades sanitarias estarán en la obligación de ejercer control y  vigilancia sobre las condiciones sanitarias sobre todos alimentos de consumo  humano.    

     

Parágrafo.  Las demás autoridades presentarán toda la colaboración necesaria para el  cumplimiento de las funciones de control y vigilancia sanitaria.    

     

     

Competencia  para el control y la vigilancia.    

     

Artículo  182. Corresponde a la Dirección de Saneamiento   Ambiental del Ministerio de Salud, o quien haga sus veces, a la División  de Saneamiento Ambiental de los Servicios Seccionales de Salud o quien haga sus  veces y demás autoridades delegadas, ejercer el control y la vigilancia  sanitaria de los alimentos.    

     

     

Campo  de aplicación del control y la vigilancia.    

     

Artículo  183. El control y vigilancia sanitarios, se ejercerán en los términos de este Decreto  y sobre los siguientes aspectos:    

     

a)  Dentro del ciclo completo de producción;    

     

b)  En la importación y exportación;    

     

c)  En la distribución y consumo de los alimentos y materias primas utilizadas, y    

     

d) En  la adecuación de instalaciones y procesos de elaboración de los productos.    

     

     

Facultades  de control y vigilancia.    

     

Artículo  184. Los funcionarios del Ministerio de Salud, de los Servicios Seccionales de  Salud o las autoridades sanitarias delegadas, ejercerán la vigilancia sanitaria  de los alimentos. En ejercicio de la vigilancia sanitaria podrán abordar  cualquier clase de vehículos con el fin de verificar las condiciones sanitarias  de transporte.    

     

     

Aplicación  de medidas sanitarias de seguridad y preventivas.    

     

Artículo  185. Las autoridades que realizan las acciones de control y vigilancia de salud  quedan facultadas para aplicar las medidas sanitarias de seguridad y  preventivas de que tratan los artículos 576 y 591 de la Ley 9 de 1979.    

     

Para  la aplicación de estas medidas se tendrá en cuenta la gravedad de los riesgos sanitarios  que la producción, depósito, expendio, distribución, transporte y el alimento  en sí puedan representar para la comunidad.    

     

Estas  medidas solamente se levantarán cuando se cumplan las recomendaciones  respectivas.    

     

     

Definiciones  de las medidas sanitarias de seguridad.    

     

Artículo  186. Para el efecto del presente Decreto se definen las siguientes medidas de  seguridad como sigue:    

     

Clausura  temporal, total o parcial. Consiste en la suspensión temporal, total o parcial,  del funcionamiento de determinada área de una fábrica, depósito o expendio de  alimentos, cuando se consideren que esté causando un problema sanitario.    

     

La  clausura temporal, total o parcial, se hará por medio de un aviso un sello, en el  cual se diga claramente:”Clausura do temporal, total o parcialmente, hasta  nueva orden de autoridad sanitaria”.    

En  caso de que el sello sea destruido sin el levantamiento de la clausura, el  funcionario competente dará aviso a la autoridad que expidió la licencia para  que, de hecho, imponga suspensión temporal de la licencia.    

     

Suspensión  parcial o total de los trabajos o servicios. Consiste en el orden de cese de  actividades o servicios cuando con estos se estén violando normas sanitarias.    

     

Congelación  o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se  toma una decisión definitiva al respecto. Consiste en el acto por el cual un  funcionario retiene un producto, materia prima o equipo, que se presume está  presentando problemas sanitarios, para ser sometidos a un análisis en el cual  se verifique que las condiciones de salud se ajustan a las normas sanitarias  vigentes.    

     

Los  alimentos permanecerán retenidos por un tiempo máximo de treinta (30) días  mientras se toma una decisión definitiva al respecto y según la naturaleza del  producto.    

     

Según  el resultado de un análisis de un producto retenido, se podrá decomisar o  devolver al interesado.    

     

Decomiso  del producto. Consiste en la aprehensión material del producto que no cumpla  con las normas sanitarias. El decomiso se hará para evitar que las materias  primas o productos alimenticios lleguen al público y ocasionen problemas de  tipo sanitario.    

     

Los  productos decomisados serán desnaturalizados y destruidos en un tiempo máximo  de veinticuatro (24) horas, dependiendo de la naturaleza y el volumen del  producto. De las diligencias de desnaturalización y destrucción se levantarán  actas en las cuales conste el volumen, naturaleza y características de los  productos.    

     

Los  gastos de desnaturalización, destrucción y transporte, corren por cuenta de la  persona a quien se le encuentre el producto.    

     

Parágrafo.  La autoridad sanitaria dará alta prioridad a la decisión definitiva con  respecto a los alimentos retenidos, de acuerdo con la naturaleza del producto y  su carácter perecible.    

     

     

Definiciones  de las medidas sanitarias preventivas.    

     

Artículo  187. Para efectos del presente Decreto se definen las siguientes medidas  sanitarias preventivas:    

     

Aislamiento  de personas del proceso. Consiste en suspender a una persona de que  intervenga  directamente en el proceso de  elaboración de alimentos, por presentar problemas de afecciones de la piel o  enfermedades infectocontagiosas.    

Esta  medida se prolongará solo por el tiempo estrictamente necesario para que  desaparezca el peligro de contagio.    

     

Vacunación  de personas. Consiste en aplicar vacunas al personal que labora en una fábrica,  depósito o expendio de alimentos, con el fin de inmunizarlos contra las  enfermedades infecciosas en caso de epidemias.    

     

Control  de insectos u otra fauna nociva transmisora de enfermedades. Consiste en la  aplicación de medios físicos, químicos o biológicos tendientes a eliminar los  agentes causales de enfermedades o contaminación o destrucción de alimentos o  materias primas.    

     

Suspensión  de trabajos o de servicios. Consiste en dar orden del cese de los trabajos o  servicios con cuya realización o prestación se estén violando normas sanitarias  o se puedan presentar problemas sanitarios para la comunidad o para los  trabajadores del establecimiento.    

     

Retención  o depósito en custodia de objetos. Consiste en el acto por el cual un  funcionario retiene un producto, materia prima o equipo, que se presume está  presentando problemas sanitarios para someterlo a análisis en los cuales se  verifique si las condiciones sanitarias se ajustan o no a las normas  sanitarias.    

     

Los  alimentos permanecerán retenidos en un tiempo máximo de treinta (30) días.  Según resultado de análisis del producto retenido, se podrá decomisar o  devolver al interesado.    

     

Desocupación  o desalojamiento de establecimientos o viviendas. Consiste en ordenar la  desocupación o el desalojo de una fábrica, depósito o expendio de alimentos,  cuando esté causa un problema sanitario que amenace la salud de la comunidad o  de los trabajadores o cause molestias sanitarias.    

     

Parágrafo.  La autoridad sanitaria dará alta prioridad a la decisión definitiva con  respecto a los alimentos retenidos, de acuerdo con la naturaleza del producto y  carácter perecible.    

     

     

Competencia  y procedimiento para aplicar medidas sanitarias de seguridad y preventivas.    

     

Artículo  188. Los promotores de funcionamiento y demás funcionarios de Saneamiento  Ambiental de Sistema Nacional de Salud durante el control  e inspección de las condiciones sanitarias de  las fábricas, depósitos, expendios, transporte, comercialización de los  alimentos en si harán recomendaciones por escrito a los responsables.    

     

Igualmente  deberán verificar por escrito el cumplimiento de las recomendaciones.    

     

Cuando  se presenten situaciones sanitarias que representen peligro para la salud de la  comunidad, los funcionarios competentes con base en el acta respectiva y  mediante oficio, tomarán las medidas de seguridad y preventivas necesarias para  controlar la situación de orden sanitario e informar al funcionario superior  competente del Servicio Seccional d la Salud respectivo.    

     

Parágrafo.  Las autoridades de policía de orden nacional, departamental o municipal  prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias para el  cumplimiento de las medidas sanitarias de seguridad y preventivas a que se  refiere este artículo.    

     

     

Otras  consecuencias por alteraciones de alimentos o materias primas.    

     

Artículo  189. Si como resultado de la vigilancia y control sanitarios, aparece alteración,  adulteración o falsificación de alimentos o materias primas, además de las  medidas sanitarias de seguridad y preventivas que se puedan aplicar, la  autoridad competente dará aviso inmediato al Ministerio de Salud o al Servicio  Seccional de Salud o a la autoridad sanitaria delegada para que proceda a  determinar la suspensión o cancelación de la licencia de transporte, del  registro sanitario, del certificado de aptitud sanitaria o de la licencia  sanitaria de funcionamiento, en los términos del presente Decreto.    

     

Las  anteriores medidas se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad civil,  penal o otra índole que se pueda derivar a los responsables, de lo cual se dará  aviso inmediato e ilustración a las autoridades competentes.    

     

     

Aplicación  de sanciones.    

     

Amonestaciones.    

     

Artículo  190. Los Jefes de las dependencias de Saneamiento Ambiental de los Servicios  Seccionales de Salud o los que hagan sus veces amonestarán por escrito a los  responsables de las fábricas, depósitos, expendios, transportadores y  distribuidores de alimentos para que cumplan las recomendaciones sanitarias  formuladas cuando éstas no se hayan cumplido dentro del plazo fijado.    

     

Si  la situación sanitaria que ha sido objeto de recomendaciones persiste, el jefe  de la dependencia de Saneamiento Ambiental o la autoridad que haga sus veces  podrá conjunta o separadamente con la amonestación, tomar las medidas de  seguridad o preventivas sanitarias correspondientes.    

     

     

Multas  sucesivas.    

     

Artículo  191. El Ministerio de Salud y los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud,  mediante resolución motivada, podrán imponer multas hasta una suma equivalente  a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en  el momento de dictarse la respectiva resolución, a los propietarios de los  establecimientos que fabriquen, envasen, vendan, importen o exporten alimentos  o a los responsables de la distribución, comercialización y transporte de los  mismos, por deficiencias en las condiciones sanitarias.    

     

Las  sumas recaudadas por concepto de las multas serán destinadas por la autoridad  sanitaria correspondiente a programas de protección de alimentos.    

     

     

Decomiso  de productos.    

     

Artículo  192. Los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud por resolución motivada,  podrán ordenar el decomiso de los productos cuyas condiciones sanitarias no  correspondan a las autorizadas en el respectivo registro o certificado de  aptitud sanitaria, que violen las disposiciones vigentes o que representen un  peligro para la salud de la comunidad, sea que se hayan tomado o no medidas de  seguridad o preventivas por las autoridades delegadas correspondientes.    

     

     

Suspensión  o cancelación del registro o licencia.    

     

Artículo  193. El Ministerio de Salud o los Servicios Seccionales de Salud que hayan expedido  una licencia de funcionamiento, de distribución o transporte o un registro  sanitario o un certificado de aptitud sanitaria de alimentos podrán, mediante  resolución motivada, decretar la suspensión o cancelación de la respectiva  licencia o registro, con base en la persistencia de la situación sanitaria  objeto de las anteriores sanciones, en la gravedad que lo represente la  situación sanitaria o en los causales que determina este Decreto.    

     

     

Cierre  temporal o definitivo del establecimiento o servicio.    

     

Artículo  194. El Ministerio de Salud o los Servicios Seccionales de Salud que hayan  concedido licencias de funcionamiento a una fábrica, depósito o expendio de  alimentos, podrán, mediante resolución motivada, decretar el cierre parcial o  total del establecimiento, cuyas condiciones sanitarias estén violando las  disposiciones vigentes o que esté representando un peligro sanitario para la  salud de la comunidad.    

     

     

Sistema  de información unificada.    

     

Artículo  195. Para efecto de control y vigilancia sanitaria de las fábricas, depósitos y  expendios de alimentos; de los alimentos y de su comercialización, distribución  y transporte, se deberá establecer un sistema unificado de información a todos  los niveles del Sistema Nacional de Salud.    

     

El  Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con este Sistema Unificado de  Información.    

     

     

Recursos.    

     

Artículo  196. Contra las resoluciones en las cuales el Ministerio de Salud o los jefes  de los Servicios Seccionales de Salud impongan sanciones de orden sanitario,  procederán los recursos de reposición ante el funcionario que emitió el acto  administrativo y de apelación ante el Ministerio de Salud. Contra los que  expida el Ministerio de Salud solamente procede el recurso de reposición. El  recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo y solo procederá  contra las resoluciones de los Servicios Seccionales de Salud.    

     

Las  providencias se notificarán y los recursos se tramitarán conforme al Decreto número  2733 de 1959.    

     

     

Publicidad.    

     

Artículo  197. Conforme al artículo 578 de la Ley 9 de 1979, cuando del incumplimiento de las disposiciones sanitarias  se deriven riesgos para la salud de las personas por la situación sanitaria de  una fábrica, depósito o expendio de alimentos, de un alimento o de las  condiciones de distribución, manejo o transporte del mismo, las autoridades  sanitarias competentes deberán dar a la publicidad tales hechos por los medios  más expeditos para prevenir a los usuarios del inminente peligro.    

     

Vigencia.    

     

Artículo 198. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  expedición, deroga los Decretos número 1061 de 1963,  número 281  de 1975 y el número 522 de 1976  en lo referente a productos alimenticios, la Resolución número 917 de 1963, y  las demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E. a 2 de agosto de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Salud,    

     

Alfonso Jaramillo Salazar.          

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