DECRETO 2405 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2405  DE 1983

(agosto 22)    

     

por el  cual se reglamenta el Fondo de Comunicaciones y se dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  atribuciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución  Nacional, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que por   Decreto número  129 de 1976, se creó el Fondo de Comunicaciones como una cuenta especial de  manejo de los recursos que, de acuerdo con la ley, corresponden al Ministerio  de Comunicaciones y con el objeto de atender el funcionamiento y operación de  las estaciones monitoras:    

     

Que se hace necesario dictar las normas que permitan  establecer una adecuada administración de los recursos del Fondo,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 19 La Administración, recaudo y manejo de los  derechos, participaciones y multas a que se refiere el artículo 40 del   Decreto ley 129 de  1976, corresponde al Fondo de Comunicaciones, que será administrado por el  Ministerio de Comunicaciones.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones administrará el  Fondo de Comunicaciones con el personal de planta de la División  Administrativa.    

     

Artículo 2° El Ministerio de Comunicaciones como  administrador del Fondo de Comunicaciones, tendrá las siguientes funciones:    

     

a) Llevar, por conducto de la División Administrativa del  Ministerio y de acuerdo con las normas dictadas por la Contraloría General de  la República, el sistema de contabilidad del Fondo;    

     

b) Elaborar y ejecutar el presupuesto y hacer la  distribución de los recursos del Fondo, teniendo en cuenta las necesidades de  las estaciones monitoras y demás gastos ordenados por la ley;    

     

c) Presentar para el control de ejecución por parte de la  División Delegada de Presupuesto ante el Ministerio, el estado mensual de  ingresos y gastos e informe mensual de caja y bancos:    

     

d) Las demás que por la naturaleza del Fondo se requieran  para su adecuado funcionamiento.    

     

Artículo 3° El Jefe de la División Administrativa del  Ministerio, será el Director del Fondo y como tal le corresponde elaborar el  Presupuesto de Ingresos y Gastos que deberá ser sometido al estudio y  aprobación de la División Delegada de Presupuesto ante el Ministerio.    

     

Artículo 4° La División Administrativa del Ministerio  llevará los libros de Contabilidad y diseñará los formularios de liquidación y  recibos de pagos que permitan ejercer un control de los ingresos y egresos de  los recursos del Fondo.    

     

Artículo 5° Para efectos de la contabilización de los  recursos del Fondo habrá unidad de caja y con los ingresos que se obtengan se  formará un acervo común, con el cual se cubrirán todos los gastos.    

     

Artículo 6° Los derechos, compensaciones, multas y demás  pagos, se deberán consignar en la cuenta bancaria especial del Fondo de  Comunicaciones del Ministerio, previa liquidación.    

     

Tanto la liquidación como el comprobante de consignación  se presentarán al Pagador del Fondo para la expedición del recibo respectivo.    

     

Artículo 7° El superávit fiscal del Fondo de  Comunicaciones se incorporará como un recurso del mismo en el presupuesto del  año siguiente.    

     

Artículo 8° Las donaciones que se hagan al Fondo se  destinarán al cumplimiento de su objeto.    

     

Artículo 9° En cada estación monitora, existirá una caja  menor con recursos del Fondo de Comunicaciones en la cuantía que determine el  ordenador, para atender los gastos urgentes que se presenten en ellas.    

     

Artículo 10. El Jefe de cada estación monitora será el  responsable del manejo de la caja menor y tendrá la obligación de legalizar las  cuentas por los gastos que efectúe, como requisito indispensable para un nuevo  giro.    

     

Artículo 11. El valor de las pólizas de manejo y  cumplimiento de los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones que deben  constituir fianzas, se cancelará con cargo al presupuesto del Fondo.    

     

La Auditoría General ante el Ministerio determinará en  cada caso la cuantía de la fianza de conformidad con las normas fiscales  vigentes.    

     

Artículo 12. La Contraloría General de la República.  señalará en el reglamento fiscal las normas para el funcionamiento y manejo de  las cajas menores.    

     

Artículo 13. La División Delegada de Presupuesto ante el  Ministerio ejercerá el control administrativo del manejo de los recursos del  Fondo.    

     

Artículo 14. Los contratos que se celebren para el  cumplimiento de los objetivos del Fondo, se regirán por las mismas  disposiciones de los de la Nación. La Junta de Licitaciones del Ministerio de  Comunicaciones también ejercerá sus funciones en relación con los contratos del  Fondo, cuyos precios serán satisfechos con sus propios recursos.    

     

Articulo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de agosto de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgard  Gutiérrez Castro.    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

Bernardo  Ramírez R.          

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