DECRETO 2437 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2437 DE 1983

(agosto 30)    

     

por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9a de 1979, en  cuanto a Producción, Procesamiento, Transporte y Comercialización de la leche    

     

Nota: Modificado por el Decreto 2473 de 1987.    

     

El presidente de la República  de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3° del  artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 9a de 1979,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

Disposiciones generales y definiciones    

     

Artículo 1° Campo de aplicación. La leche que se  produzca, transporte, procese, envase, comercialice o consuma en el territorio  nacional deberá someterse a las reglamentaciones del presente decreto y a las  disposiciones complementarias que en desarrollo del mismo o con fundamento en  la Ley, dicte el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos del  presente Decreto determinanse las siguientes definiciones    

     

a) Leche: Es el producto de la secreción normal de la glándula mamaria  de animales bovinos sanos, obtenido por uno o varios ordeños diarios,  higiénicos, completos e interrumpidos;    

     

b) Leche cruda entera: Para efectos del presente Decreto denominase  leche cruda entera, aquella que reúne las características y condiciones  establecidas en el presente reglamento;    

     

c) Leche higienizada: Denominase leche higienizada el producto obtnido  al someter la leche cruda entera a un proceso de pasteurización, irradiación,  ultrapasteurización o esterilización.    

     

d) Leche pasteurizada: Es el producto obtenido al someter la leche  cruda, entera, a una adecuada relación de temperatura y tiempo para destruir su  flora patógena y la casi totalidad de su flora banal, sin alterar de manera  esencial ni su valor nutritivo ni sus características fisico-químicas u  organolépticas.    

     

e) Leche irradiada: Es el producto obtenido al someter la leche cruda  entera, a la acción de radiación ionizante de determinada longitud de onda,  para destruir la totalidad de su flora patógena y la casi totalidad de su flora  banal, sin alterar su valor nutritivo ni sus características fisico-químicas u  organolépticas.    

     

f) Literal modificado por el Decreto 2473 de 1987,  artículo 1º. Leche ultrapasteurizada (U.H.T.): Es el producto obtenido mediante  proceso térmico en flujo continuo, aplicado a la leche, a una temperatura no  inferior a 132°C durante por lo menos un segundo, seguido inmediatamente de envasado  aséptico en recipientes estériles a prueba de luz, impermeables y cerrados  herméticamente, de tal manera que aseguren la ausencia de todas las formas de  micro‑organismos vegetativos y esporulados, sin alterar de manera  esencial ni su valor nutritivo, ni sus características físico‑químicas u  organolépticas.    

     

Texto inicial del literal f).: “Leche  ultrapasteurizada: Es el producto obtenido al someter la leche cruda  entera, a una adecuada relación de temperatura y tiempo, para destruir todas  las formas de microorganismos vegetativos y esporulados, sin alterar de manera  esencial, ni su valor nutritivo, ni sus características fisico-químicas u  organolépticas;”.    

     

g) Literal modificado por el Decreto 2473 de 1987,  artículo 2º. Leche esterilizada: Es el producto obtenido al someter la leche  envasada herméticamente, a una temperatura no inferior a 115°C, la cual debe  mantenerse durante por lo menos quince (15) minutos, para lograr la destrucción  de todas las formas de micro‑organismos vegetativos y esporulados, sin  alterar de manera esencial ni su valor nutritivo, ni sus características físico‑químicas  u organolépticas.    

     

Texto inicial del literal g).: “Leche  esterilizada: Denomínase leche esterilizada el producto obtenido al someter  la leche cruda entera, a procesos físicos que aseguren la destrucción de todas  las formas de microorganismos vegetativos y esporulados, sin alterar de manera  esencial su valor nutritivo, sus características fisico-químicas u  organolépticas y envasado asépticamente en recipientes estériles, impermeables  y sellados herméticamente de tal forma que garanticen su conservación por un  tiempo suficientemente largo;”.    

     

h) Leche reconstituida: Es el producto uniforme que se obtiene  mediante un proceso apropiado de incorporación a la leche en polvo, (entera,  semidescremada o descremada), de la cantidad necesaria de agua potable, adicionándole  o no grasa deshidratada de leche y sometiéndola posteriormente a  homogeneización, higienización y enfriamiento inmediato a fin de que presente  características fisico-químicas y organolépticas similares a las de la leche  liquida correspondiente;    

     

i) Leche recombinada: Es el producto que se obtiene de la mezcla de  leche cruda entera con leche reconstituída, en una proporción no mayor del 30%  de ésta última, sometido posteriormente a higienización con el fin de que  presente características fisico-químicas similares a las de la leche entera  higienizada;    

     

j) Leche en polvo: Denomínase leche en polvo, el producto que se  obtiene por la deshidratación de la leche;    

     

k) Leche adulterada: Es aquella a la que se le han sustraído,  adicionado o reemplazado, total o parcialmente, sus elementos constitutivos  naturales, o adicionado otros extraños, en condiciones que puedan afectar la  salud humana o animal, o modificar las características fisico-químicas y  organolépticas señaladas en el presente decreto;    

     

l) Leche alterada: Es aquella que ha sufrido transformaciones en sus  características fisico-químicas y organolépticas, o en su valor nutritivo, por  causa de agentes fisico-químicos o biológicos, naturales o artificiales    

     

m) Leche falsificada: Es aquella con la apariencia y características  generales del producto legitimo, protegida o no por marca registrada, que se  denomina como éste, sin serlo, o que no procede de sus verdaderos fabricantes;    

     

n) Intermediario: Quien Independientemente de la condición de productor,  compra leche con objeto de abastecer los establecimientos a que se refiere el  presente decreto o al consumidor;    

     

o) Establecimiento: Denomínase establecimiento para efectos del  presente decreto, las plantas para enfriamiento o centrales de recolección, las  plantas para higienización, las plantas para pulverización, las plantas para la  producción de derivados lácteos, los depósitos y expendios de leche;    

     

p) Hato: Sitio destinado principalmente al ordeño y explotación  lechera del ganado vacuno;    

     

Artículo 3°. Del calostro. Para los efectos del  presente decreto, no se considera como leche apta para consumo humano, el  producto obtenido de los quince (15) días anteriores y los siete (7)  posteriores al parto del correspondiente bovino.    

     

Artículo 4°. Denominación de otras leches. La leche  proveniente de animales distintos de los bovinos, se denominará con el nombre  de la especie productora.    

     

CAPITULO II    

     

De los hatos    

     

Artículo 5°. Ubicación de los hatos. A partir de la  fecha de expedición del presente Decreto, los hatos destinados a la producción  de leche para consumo deberán funcionar en zonas rurales.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Salud, por razones de  conveniencia y sin perjuicio del cumplimiento estricto de los requisitos de  carácter sanitario, podrá otorgar autorizaciones especiales para el  funcionamiento temporal de hatos en áreas urbanas, o delegar esta función en  los Servicios Seccionales de Salud.    

     

Artículo 6°. Requisito general de los hatos. Todo  hato cuyo objeto sea la producción de leche, deberá tener un establo fijo o un  sitio de ordeño, destinado preferentemente a esta actividad.    

     

Artículo 7° Sanidad animal. Los bovinos destinados  a la producción de leche deberán estar sanos, libres de zoonosis, mastitis y  demás enfermedades infecto contagiosas.    

     

Parágrafo 1°. El diagnóstico  de brucelosis y tuberculosis, cuando deba hacerse en desarrollo de  disposiciones oficiales sobre sanidad animal, o por otras razones, será  certificado por médicos veterinarios    

     

Parágrafo 2°. Las pruebas de  mastitis deberán practicarse en forma permanente a todas las vacas en  producción, y cuando las autoridades de salud o agropecuarias lo estimen  conveniente.    

     

Parágrafo 3°. Los bovinos  sometidos a la aplicación de drogas o medicamentos que se eliminen por la  leche, sólo podrán incorporarse a la producción de leche para consumo humano,  72 horas después de la terminación del tratamiento.    

     

Artículo 8°. Clasificación de los hatos. De  conformidad con los requisitos y condiciones sanitarias mínimas establecidas en  el presente Decreto, los hatos se clasifican así:    

     

a) De primera categoría;    

     

b) De segunda categoría;    

     

Artículo 9°. Requisitos de los hatos de primera  categoría. Los hatos de primera categoría deberán reunir los siguientes  requisitos mínimos;    

     

1. Tener un establo fijo  construído sobre terreno de fácil drenaje, que permita realizar esta actividad  en buenas condiciones sanitarias.    

     

2. Disponer de agua abundante,  potable o de fácil higienización    

     

3. Disponer por lo menos de  las siguientes secciones:    

     

a) Para el ordeño;    

     

b) Para enfriamiento, envasado  y almacenamiento de leche;    

     

c) Literal modificado por el Decreto 2473 de 1987,  artículo 3º. De laboratorio, para realizar pruebas de mastitis, tiempo de reducción  del azul de metileno y de residuos de hipoclorito.    

     

Texto inicial del literal c).: “De laboratorio necesario para la práctica de pruebas de  campo.”.    

     

4. Disponer de equipos.    

     

5. Sus instalaciones estarán  iluminadas y ventiladas convenientemente.    

     

6. En los establos fijos,  disponer de un estercolero construido en forma apropiada, convenientemente  protegido, aislado para evitar toda posible contaminación y sometido a los  requisitos técnicos indispensables para tratamiento adecuado del estiércol y la  prevención de insectos y roedores. En los sitios de ordeño se hará una  disposición de estiércol adecuado desde el punto de vista higiénico sanitario.    

     

7. Servicios sanitarios  adecuados, con la disposición de aguas servidas y excretas.    

     

8. Disponer de equipos para el  ordeño mecánico.    

     

9. Los utensilios y equipos  que tengan contacto con la leche deberán ser de material inerte, que permita  fácil lavado y desinfección después de cada uso.    

     

10. Las sustancias que se  utilicen para el lavado y desinfección de los materiales a que se refiere el  numeral anterior, deberán ser aprobados por el Ministerio de Salud. Cuando se  trate de soluciones con compuestos de cloro, su concentración mínima de cloro libre  será de 50 partes por millón    

     

11. Disponer de asistencia  técnica prestada por médico Veterinario o Zootecnista inscrito en el Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA), con el fin de garantizar que la dirección de los  programas de Sanidad Animal y Educación Sanitaria se adelante con criterio  profesional.    

     

Parágrafo. Los servicios  Seccionales de Salud, previa comprobación del lleno de los requisitos señalados  en el presente Decreto, otorgarán a los interesados Licencia Sanitaria de  Funcionamiento para hatos de primera categoría.    

     

Artículo 10. Requisitos especiales para el enfriamiento  de la leche en los hatos. Cuando quiera que en los hatos de primera  categoría se produzca y comercialice leche entera cruda para consumo directo,  además de los requisitos generales señalados en el artículo anterior, deberán  cumplirse los especiales establecidos en el presente Decreto para el  enfriamiento de la leche en los hatos.    

     

Artículo 11. Destino de la leche producida en hatos de  primera categoría. La leche entera cruda producida en los hatos de primera  categoría, previo el lleno de los requisitos establecidos en el presente Decreto,  podrán destinarse:    

     

a) Para consumo humano  directo;    

     

b) A los establecimientos a  que se refiere el presente decreto    

     

Parágrafo. La leche producida  y enfriada en los hatos de primera categoría sin el lleno de los requisitos  establecidos para dicho producto, deberá tener igual destinación que la leche  entera cruda proveniente de hatos de segunda categoría.    

     

Artículo 12. Requisitos de los hatos de segunda  categoría. Para efectos del presente Decreto los hatos distintos de los de  primera categoría se consideran hatos de segunda categoría y deberán reunir los  siguientes requisitos mínimos:    

     

1. Tener establo fijo o sitio  de ordeño    

     

2. Disponer de agua de fácil  higienización;    

     

3. Disponer para el filtrado  de leche, de coladores de acero inoxidable, de plástico u otro material  aprobado con exclusión del uso de telas, paños, bayetillas o similares, salvo  en los casos en que, por las condiciones y características del material y su  utilización, sean aprobadas por la autoridad sanitaria    

     

4. En los establos fijos, el  estiércol deberá retirarse diariamente y su disposición final, previo  tratamiento se llevará a cabo en un lugar que evite contaminación, insectos y  roedores.    

     

5 Los utensilios y equipos que  tengan contacto con la leche deberán ser de material inerte que permita su  fácil lavado y desinfección, después de cada uso.    

     

6 Las sustancias para el  lavado y desinfección de los materiales a que se refiere el numeral anterior,  deberán estar aprobadas por el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 13. Destino de la leche producida en los hatos  de segunda categoría. La leche entera cruda producida en los hatos de  segunda categoría, previo el lleno de los requisitos establecidos en el  presente decreto podrá destinarse:    

     

a) A los establecimientos a  que se refiere el presente decreto con excepción de depósitos y expendios;    

     

b) Al consumo humano directo,  en las localidades o regiones donde la leche cruda proveniente de hatos de  primera categoría y la leche higienizada sea insuficiente. En este caso deberá  venderse en los expendios autorizados en el presente Decreto.    

     

Parágrafo. Los Servicios  Secciónales de Salud determinarán, mediante resolución motivada, las  localidades o regiones, donde no puede expenderse leche cruda proveniente de  hatos de segunda categoría, de acuerdo con las condiciones establecidas en el  literal b del presente artículo    

     

CAPITULO III    

     

De la procedencia enfriamiento y destino de la leche    

     

Artículo 14. El enfriamiento  de la leche podrá realizarse:    

     

a) En los hatos de primera  categoría;    

     

b) En los hatos de segunda  categoría;    

     

c) En las plantas para  enfriamiento o centrales de recolección.    

     

Artículo 15. Enfriamiento de la leche en los hatos de  primera categoría. Entiéndese por enfriamiento de la leche en hatos de  primera categoría, el proceso a que se somete la leche producida en estos  hatos, inmediatamente después del ordeño, con el objeto de conseguir, mediante  el uso de cortina de enfriamiento, tanque de expansión u otro método técnico  aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente, que su grado de  temperatura sea inferior a 10°C.    

     

Parágrafo. La leche producida  y enfriada en hatos de primera categoría que cumpla con la totalidad de los  requisitos generales y especiales señalados en el presente Decreto, podrá  destinarse para su expendio directo al público.    

     

Artículo 16. Envasado de la leche cruda enfriada en  hatos de primera categoría. La leche que de conformidad con el artículo  anterior pueda destinarse para su expendio directo al público, deberá envasarse  en el hato y mantenerse a una temperatura inferior a 10°C.    

     

Parágrafo. El Ministerio de  Salud o los Servicios Seccionales de Salud podrán, cuando lo consideren conveniente,  autorizar el envasado de la leche proveniente de los hatos de primera  categoría, en uno de ellos.    

     

Artículo 17. Enfriamiento de la leche en los hatos de  segunda categoría. Entiéndase por enfriamiento de la leche en hatos de  segunda categoría, la práctica de procedimientos técnicos o no, autorizados o  aceptados por el Servicio Seccional de Salud respectivo, a que se somete la  leche producida en estos hatos, con el objeto de conseguir que su grado de  temperatura sea el adecuado para evitar su alteración, teniendo en cuenta  aspectos como la temperatura ambiental, las distancias entre los hatos y las  plantas de destino y los sistemas de transporte.    

     

Artículo 18. Enfriamiento de la leche en las plantas  para enfriamiento o centrales de recolección. Entiéndese por enfriamiento  de la leche en plantas para enfriamiento o centrales de recolección el proceso  a que se somete la leche procedente de hatos de primera o segunda categoría,  con el objeto de conseguir que su grado de temperatura sea inferior a 10°C.,  mediante la utilización de equipos para enfriamiento tubulares, de placas u  otro sistema de capacidad adecuada a la velocidad de recepción de la leche  aprobado por el Servicio Seccional de Salud respectivo.    

     

De las plantas para enfriamiento o centrales de  recolección    

     

Artículo 19. Definición. Denomínase plantas para  enfriamiento de leche o centrales de recolección al establecimiento destinado a  la recolección de la leche procedente de hatos de primera o segunda categoría,  con el fin de someterla a control previo, filtración, enfriamiento y  transporte.    

     

Artículo 20. Requisitos para su instalación. Las  plantas para enfriamiento o centrales de recolección requieren para su  instalación de las siguientes condiciones:    

     

a) Edificaciones ubicadas en  lugares aislados de cualquier foco de insalubridad o contaminación;    

     

b) Edificaciones a prueba de  roedores e insectos, con piso de material lavable e impermeable y con  desniveles adecuados para el desagüe;    

     

c) Abastecimiento suficiente  de agua potable, higienizada o de fácil higienización e instalaciones adecuadas  para las necesidades de los diferentes servicios o secciones;    

     

d) Edificaciones provistas de  sistemas sanitarios adecuados para la disposición de aguas servidas y excretas;    

     

e) Iluminación y ventilación  adecuadas, a juicio de las autoridades sanitarias.    

     

Artículo 21. Requisitos para su funcionamiento. Las  plantas para enfriamiento de leche o centrales de recolección, requieren para  su funcionamiento de las siguientes áreas:    

     

a) Patio en pavimento, asfalto  o similares para recibo y entrega de leche;    

     

b) Plataforma para recepción  de leche;    

     

c) Area para el proceso de  enfriamiento y almacenamiento de la leche, separada convenientemente de otras  secciones o servicios y del ambiente exterior    

     

d) Area para el  aprovisionamiento directo de leche fría a carro tanques o tanques isotérmicos    

     

e) Area para lavado y  desinfección de cantinas;    

     

f) Area habilitada para el  análisis físico-químico de la leche;    

     

g) Sala de máquinas;    

     

h) Vestideros independientes  para hombres y para mujeres;    

     

i) Servicios sanitarios  independientes para hombres y para mujeres.    

     

j) Almacén o depósito;    

     

k) Oficinas;    

     

l) Cafetería, cuando las  necesidades lo exijan.    

     

Parágrafo 1. Las diferentes  secciones deberán conservarse en óptimas condiciones de aseo y los lavamanos  deberán estar provistos en forma permanente de toallas y jabón    

     

Parágrafo 2. Con excepción de  almacenes o depósitos, salas de máquinas y oficinas, todas las demás  dependencias, deben tener las paredes lisas de fácil lavado y desinfección y  pisos de material sanitario impermeable    

     

Artículo 22. Equipo mínimo. Las plantas para  enfriamiento de leche o centrales de recolección, requieren para su  funcionamiento del siguiente equipo mínimo:    

     

a) Báscula para pesar leche o tanque  de recibo;    

     

b) Equipo de enfriamiento  tubular, de placas, de cortina u otro aprobado por el Servicio Seccional de  Salud respectivo con capacidad suficiente para enfriar la totalidad de la leche  recibida por debajo de 10°C;    

     

c) Tanque termo de acero  inoxidable para almacenamiento de leche fría, dotado de agitadores mecánicos y  termómetro;    

     

d) Caldera de vapor;    

     

e) Sistema adecuado de lavado  y desinfección de equipos que entren en contacto con la leche;    

     

f) Lavadoras para cortinas, a  vapor, mecánicas o manuales    

     

g) Planta de energía  eléctrica, para emergencia.    

     

Artículo 23. Requisitos de los equipos. Además del  lleno de los requisitos establecidos en las disposiciones legales sobre salud  ocupacional, los equipos utilizados en las plantas para enfriamiento que estén  en contacto con la leche reunirán los siguientes requisitos:    

     

a) Fabricados con material  higiénico sanitario y diseñados de tal manera que permitan su rápido desmontaje  o fácil acceso para inspección y limpieza.    

     

b) Protección permanente  contra cualquier tipo de contaminación;    

     

c) Buen estado de  conservación, funcionamiento y aseo.    

     

Artículo 24. Registro de los hatos y procedencia de la  leche. Las plantas para enfriamiento de leche o centrales de recolección  únicamente podrán procesar leches procedentes de hatos que hayan sido  previamente inscritos en la planta respectiva, con indicación de su ubicación,  nombre del hato y de su representante legal, volumen aproximado de suministro  de leche diaria a la planta, medio de transporte utilizado y categoría que le  corresponde.    

     

Parágrafo. Las plantas para  enfriamiento llevarán un registro diario que permanecerá por períodos de seis  (6) meses a disposición de las autoridades sanitarias en donde conste, la  cantidad de leche recibida, el nombre del proveedor, el nombre del hato de  procedencia con identificación de su categoría y municipio de ubicación, así  como el número de placa y de la licencia del vehículo transportador.    

     

Artículo 25. Destino de la leche. La leche enfriada  en planta para enfriamiento o centrales de recolección, sólo podrá destinarse a  los establecimientos de que trata el presente decreto con excepción de  depósitos y expendios.    

     

CAPITULO IV    

     

De la clasificación de las leches    

     

Artículo 26. Tipos de leche. Atendiendo a sus características  físico-químicas, microbiológicas y otras especiales señaladas en el presente Decreto,  las leches se clasifican en los siguientes tipos:    

     

1 leche cruda entera.    

     

2 leche higienizada entera,  semidescremada y descremada    

     

3 leche en polvo entera,  semidescremada y descremada    

     

De la leche cruda entera    

     

Artículo 27 Características y condiciones de la leche  cruda entera. La leche cruda entera deberá tener las siguientes  características:    

     

Densidad: a 15/15°C = 1.0300-  1.0330    

Materia Grasa: Mínimo 3. 0%  m/m    

Extracto seco total: Mínimo  11.3% m/m    

Extracto seco desengrasado;  Mínimo 8.3% m/m    

Sedimento (impurezas  macroscópicas): en grado máximo de escala de impurezas de 1.0 mg/500 cm3,  norma o disco, para leche proveniente de hatos de primera categoría y 4.0  mg/500 cm3, norma o disco, para leche proveniente de hatos de  segunda categoría.    

     

Acidez expresada como ácido  láctico: 0.14 a 0.19%    

Índice crioscópico:- 0.54° C ±  0.01° C ó    

20    

Índice de refracción: mínimo  N   1.3420 ó    

D    

Índice lactométrico: mínimo 8.  4 °L    

     

b) Condiciones especiales;    

     

Tiempo de reducción del azul  de metileno (ensayo de reductasa), mínimo 4 horas para la leche proveniente de  hatos de primera categoría, cuando sea para consumo humano directo.    

     

Prueba de alcohol: no se  coagulará por la adición de un volumen igual de alcohol de 68% en peso o 75% en  volumen.    

     

Ausencia de sustancias tales  como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o  medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas oficiales  de carácter nacional o en su defecto las normas internacionales FAO, OMS, u  otras adoptadas por el Ministerio de Salud.    

     

Ausencia de calostro, sangre u  otros elementos extraños en suspensión.    

     

Artículo 28. Características. La leche higienizada  entera. deberá tener las siguientes características:    

     

a) Fisico-químicas;    

     

Densidad a: 15/15° C = 1.0300-  1.0330    

Materia Grasa: mínimo 3. 0%  m/m    

Extracto seco total: mínimo  11. 3% m/m    

Extracto seco desengrasado:  mínimo 8. 3% m/m    

Sedimento (impurezas macroscópicas):  en grado máximo de escala de impurezas de 0.5 mg/500 cm3 norma o  disco;    

Acidez expresada como ácido  láctico: 0.14 a 0. 19%    

Indice crioscópíco:- 0.54°  C ± 0.01° C ó    

20    

Indice de refracción: mínimo  N     1.3420    

D    

     

b) Condiciones especiales;    

     

Prueba de fosfatasa para leche  pasteurizada, ultrapasteurizada y esterilizada: Negativa;    

     

Prueba de fosfatasa para leche  irradiada: Positiva;    

     

Prueba de peroxidasa para  leche pasteurizada e irradiada: Positiva;    

     

Prueba de peroxidasa para  leche ultrapasteurizada y esterilizada: Negativa;    

     

Tiempo de reducción del azul  de metileno (ensayo de reductasa) mínimo 7 horas;    

     

Prueba de alcohol: no se  coagulará por la adición de un volumen igual de alcohol de 68% en peso o 75% en  volumen.    

     

Ausencia de sustancias tales  como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o  medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas  oficiales de carácter nacional o en su defecto las las normas internacionales  FAO, OMS, u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 29. Definición. Leche esterilizada,  evaporada, entera, es el producto obtenido al someter la leche cruda entera a  un proceso técnico de eliminación parcial del agua, al término del cual debe  ser envasada en recipientes herméticos, que garanticen su esterilización.    

     

Artículo 30. Características y condiciones de la leche  esterilizada evaporada entera. La leche esterilizada evaporada entera,  deberá tener las siguientes características:    

     

a) Fisico-químicas    

     

Materia Grasa: mínima 7.5%  m/m    

Extracto seco total: Mínimo  25% m/m    

Extracto seco desengrasado:  Mínimo 19% m/m    

Acidez expresada como ácido  láctico: Mínimo 0.40%    

Grado de homogenización en  porcentaje mínimo: 95%.    

     

b) Condiciones especiales;    

     

Prueba de solubilidad: ausencia  de proteína coagulada;    

     

Prueba de esterilidad:  Negativa    

     

Puede estar adicionada para su  estabilización con sales sódicas, potásicas y/o cálcicas de ácido clorhídrico,  ácido cítrico, ácido carbónico, ácido ortofosfórico o ácido polifosfórico, en concentraciones  máximas de 0.2% m/m cuando únicamente se utilice uno de ellos ó 0.3% m/m cuando  estén combinados como sustancias anhidras.    

     

Carragenina en concentración  máxima de 0.015% m/m, u otros aditivos aprobados por el Ministerio de Salud.    

     

Ausencia de sustancias tales  como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o  medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas  oficiales de carácter nacional o en su defecto las normas internacionales FAO,  OMS u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 31. Definición. Denominase leche  higienizada semidescremada o descremada, el producto que se obtiene de someter  la leche cruda entera a un proceso oficialmente autorizado, mediante el cual se  reduce su materia grasa dentro de los requisitos señalados en el presente Decreto.    

     

Artículo 32. Tipos de Leche según el proceso de  Higienización. Según el proceso a que haya sido sometida, distinguense los  siguientes tipos de leche higienizada, semidescremada o descremada.    

     

a) Pasteurizada;    

     

b) Irradiada;    

     

c) Ultrapasteurizada;    

     

d) Esterilizada.    

     

Parágrafo 1. La leche  esterilizada evaporada, y la leche recombinada sólo podrá expenderse como leche  higienizada entera.    

     

Parágrafo 2. La leche  reconstituida no podrá expenderse para consumo humano directo.    

     

Artículo 33. Características y condiciones de la leche  higienizada semidescremada. La leche higienizada semidescremada, deberá  tener las siguientes características:    

     

a) Fisico-químicas    

     

Densidad: a 15/15° C 1.0310 a  1.0335.    

Materia grasa 1.5% a 2.0% m/m    

Extracto seco total: mínimo  9.8% m/m.    

Extracto seco desengrasado:  mínimo 8.3% m/m.    

Sedimento (impurezas  macroscópicas): en grado máximo de escala de impurezas de 0.5 mg/500 cm3,  norma o disco.    

Acidez expresada como ácido  láctico: 0.14 a 0.19%.    

Indice crioscópico:- 0.54°  C ± 0.01° C ó    

20    

Indice de refracción  mínimo  N    1.3420    

D    

     

b) Literal modificado por el Decreto 2473 de 1987,  artículo 4º. CONDICIONES ESPECIALES:    

     

‑‑Prueba de fosfatasa para leche  pasteurizada: negativa.    

     

‑‑Prueba de fosfatasa para leche  ultrapasteurizada y esterilizada: negativa en planta.    

     

‑‑Prueba de fosfatasa para leche irradiada:  positiva.    

     

‑‑Prueba de peroxidasa para leche  ultrapasteurizada y esterilizada: negativa.    

     

‑‑Tiempo de reducción del azul de  metileno (ensayo de reductasa): mínima 7 horas.    

     

‑‑Prueba de alcohol: No se  coagulará por la adición de un volumen igual del alcohol de 68% en peso o 75%  en volumen.    

     

‑‑Ausencia de sustancias tales  como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o  medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas  oficiales de carácter nacional o, en su defecto, las normas internacionales  FAO/OMS u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.    

     

Texto inicial del literal b).: “Condiciones especiales;    

     

Prueba de fosfatasa para leche pasteurizada  ultrapasteurizada y esterilizada: Negativa.    

     

Prueba de fosfatasa para leche irradiada:  Positiva.    

     

Prueba de peroxidasa para leche  pasteurizada e irradiada: Positiva.    

     

Prueba de peroxidasa para leche  ultrapasteurizada y esterilizada: Negativa.    

     

Tiempo de reducción del azul de metileno  (ensayo de reductasa) mínimo 7 horas.    

     

Prueba de alcohol: no se coagulará por la  adición de un volumen igual de alcohol de 68% en peso ó 75% en volumen.    

     

Ausencia de sustancias tales como  adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o  medicamentes. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas  oficiales de carácter nacional o en su defecto las normas internacionales FAO,  OMS, u otras adoptadas por le Ministerio de Salud.”.    

     

Artículo 34. Características y condiciones de la leche  higienizada descremada. La leche higienizada descremada, deberá tener las  siguientes características:    

     

a) Fisico-químicas    

     

Densidad 15/15° C 1.0340-  1.0360.    

Materia grasa: 0.1% a 0.5%  m/m.    

Extracto seco total: Mínimo  8.7% m/.    

Sedimento (impurezas  macroscópicas) en grado máximo de escala de impurezas de 0.5 mg/500 cm3  norma o disco.    

Acidez expresada como ácido  láctico: 0.14 a 019%    

Indice crioscópico- 0.54° C ±  0.01° C ó    

20    

Indice de refracción  mínimo  N     1.3420    

D    

b) Condiciones especiales    

     

Prueba de fosfatasa para leche  pasteurizada, uttrapasteurizada y esterilizada negativa.    

     

Prueba de fosfatasa para leche  irradiada; Positiva.    

     

Prueba de peroxidasa para  leche pasteurizada e irradiada Positiva    

     

Prueba de peroxidasa para  leche ultrapasteurizada y esterilizada negativa,    

     

Tiempo de reducción del azul  de metileno (ensayo de reductasa mínimo) 7 horas    

     

Prueba de alcohol: no se  coagulará por la adición de un volumen igual de alcohol de 68% en peso ó 75% en  volumen    

     

Ausencia de sustancias tales  como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o  medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas  oficiales de carácter nacional o en su defecto las normas internacionales FAO,  OMS u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 35. Fórmula para el cálculo de los sólidos no  grasos. Para el cálculo del extracto seco desengrasado cuando se obtenga a  partir de la densidad se aplicará la fórmula de Richmond:    

     

% ESD = 250(D- 1) + 0.2 X G +  0.14    

     

Convenciones    

ESD: Extracto seco  desengrasado    

D: Densidad de la leche a  15/15° C.    

G Porcentaje de materia grasa  m/m en la leche.    

     

Parágrafo: Cuando se disponga  de termolactodensimetros diferentes al calibrado a 15/15°C. se tendrán en  cuenta las equivalencias de acuerdo con las tablas aprobadas al efecto por el  Ministerio de Salud.    

     

Artículo 36. Clases.  Según el tipo de leche que se utilice para el proceso de deshidratación  distínguense las siguientes clases de leche en polvo.    

     

a) Entera;    

     

b) Semidescremada;    

     

c) Descremada;    

     

Artículo 37. Características y condiciones de la leche  en polvo entera. La leche en polvo entera deberá tener las siguientes  características:    

     

a) Fisicoquímicas    

     

Humedad máximo 4.5% m/m.    

Materia grasa: Mínimo 26% m/m.    

Acidez expresada como ácido  láctico: 1.0 a 1.3% m/m.    

Indice de salubridad: máximo  1.25 cm3.    

Impurezas macroscópicas:  máximo 15 mg norma o disco.    

Sodio (Na): máximo 0.42% m/m  como constituyente natural.    

Potasio (K): Máximo 1.30% m/m  como constituyente natural.    

Cenizas: máximo 6.0% m/m.    

     

b) Condiciones especiales    

     

Puede estar adicionada de:    

     

a) Mono y diglicéridos: máximo  0.25% m/m ó    

     

b) Lecitina: máximo 0.5% m/m.    

     

Ausencia de sustancias tales  como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o  medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas  oficiales de carácter nacional o en su defecto las normas internacionales FAO,  OMS, u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 38. Características y condiciones de la leche  en polvo semidescremada. La leche en polvo semidescremada, deberá tener las  siguientes características:    

     

a) fisico-químicas    

     

Humedad: máximo 5% m/m.    

Materia grasa de 12 a 15% m/m.    

Acidez expresada ácido láctico  1.2 a 1 .5% m/m.    

Indice de solubilidad: máximo  1.25 cm3.    

Impurezas macroscópicas:  máximo 15.0 Mg. norma o disco    

Sodio (Na.): máximo 0.50% m/m  como constituyente natural.    

Potasio (K) máximo: 150% m/m  como constituyente natural.    

Ceniza máximo 7.2% m/m.    

     

b) Condiciones especiales.    

     

Puede estar adicionada de:    

     

a) Mono y diglicéridos: máximo  0.25% m/m ó    

     

b) Lecitina: máximo 0.5% m/m    

     

Ausencia de sustancias, tales  como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o  medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas oficiales  de carácter nacional o en su defecto las normas internacionales FAO, OMS, u  otras adoptadas por el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 39. Características y condiciones de la leche  en polvo descremada. La leche en polvo descremada, deberá tener las siguientes  características:    

     

a) Fisico-químicas:    

     

Humedad: máximo 5% mlm.    

Materia grasa: máximo 1.5%  m/m.    

Acidez expresada como ácido  láctico:1.4 a 1.7% m/m.    

Indice de solubilidad máximo  2.0 cm3.    

Impurezas macroscópicas:  máximo 22.5 mg. norma o disco.    

Socio (Na): máximo 0.55% m/m  como constituyente natural.    

Potasio (K) máximo 1.80% m/m  como constituyente natural.    

Ceniza máximo 8.2%. m/m.    

     

b) Condiciones especiales;    

     

No debe estar adicionada de  monoglicéridos, diglicéridos o lecitina.    

     

Ausencia de sustancias tales  como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o  medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas  oficiales de carácter nacional o en su defecto las normas Internacionales FAO,  OMS, u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.    

     

CAPITULO V    

     

De las plantas para higienización y pulverización    

     

Artículo 40. Definición. Entiéndese por planta para  higienización el establecimiento industrial, destinado preferentemente para el  enfriamiento, higienización y envasado de la leche con destino al consumo  humano.    

     

Artículo 41. Requisitos para su instalación. Las  plantas para higienización, deberán cumplir para su instalación con los  siguientes requisitos:    

     

a) Edificaciones ubicadas en  lugares aislados de cualquier foco de insalubridad o contaminación.    

     

b) Edificaciones a prueba de  roedores e insectos, con piso de material lavable e impermeable y con  desniveles adecuados para el desagüe.    

     

c) Abastecimiento suficiente  de agua potable o higienizada e instalaciones adecuadas para las necesidades de  los diferentes servicios o secciones.    

     

d) Edificaciones provistas de  sistemas sanitarios adecuados para la disposición de aguas servidas y excretas.    

     

e) Iluminación y ventilación  adecuadas, a juicio de las autoridades sanitarias.    

     

Parágrafo. Todo vertimiento de  residuos líquidos de la planta deberá someterse al lleno de los requisitos y  condiciones que sobre este particular señalen las disposiciones legales y el  Ministerio de Salud, teniendo en cuenta las características del sistema de  alcantarillado y de la fuente receptora correspondiente. De la misma manera, la  disposición de los residuos sólidos deberá cumplir con las normas legales y  reglamentarias sobre la materia.    

     

Artículo 42. Registro y procedencia de la leche. Las  plantas para higienización únicamente podrán procesar cuando se trate de leche  entera cruda, la procedente de hatos o plantas para enfriamiento que hayan sido  previamente inscritos, para cuyos efectos se indicará su ubicación, nombre del  hato o de la planta para enfriamiento y de su representante legal, volumen  aproximado de suministro de leche diario a la planta para higienización, medio  de transporte utilizado y, cuando sea del caso, categoría que le corresponde.    

     

Artículo 43. Requisitos de funcionamiento. Las  plantas para higienización requieren para su funcionamiento de las siguientes  áreas, técnicamente separadas entre si:    

     

a) Patio en pavimento, asfalto  o similares para recibo y entrega de leche;    

     

b) Plataforma para recepción  de leche;    

     

c) Para almacenamiento de  leche cruda enfriada;    

     

d) Depósito de leche en polvo,  cuando en la planta se reconstituya o recombine leche;    

     

e) Para reconstitución o  recombinación y homogeneización, cuando en la planta se efectúen estos  procesos.    

     

f) Para proceso de  higienización;    

     

g) Para envasado de la leche;    

     

h) Para cámara frigorífica.  cuando se trate de proceso de pasteurización o irradiación;    

     

i) Para lavado y desinfección  de botellas y cantinas;    

     

j) De laboratorio habilitado  para el análisis fisico-químicos y bacteriológico de la leche;    

     

k) Sala de máquinas;    

     

l) Vestideros independientes  para hombres y para mujeres;    

     

m) Servicios sanitarios  independientes para hombres y para mujeres;    

     

n) Almacén o depósito;    

     

o) Oficinas;    

     

p) Cafetería, cuando las necesidades  lo exijan.    

     

Parágrafo 1. Las diferentes  secciones deberán conservarse en óptimas condiciones de aseo y los lavamanos  deberán estar provistos en forma permanente de toallas. jabón o similares  adecuados para secado de las manos.    

     

Parágrafo 2. Con excepción de  almacenes o depósitos, salas de máquinas y oficinas, todas las demás  dependencias deberán tener las paredes lisas, de fácil lavado y desinfección y  pisos de material sanitario impermeable.    

     

Plataforma para recepción de leche.    

     

     

Artículo 44. Equipo mínimo.  La plataforma para la recepción de leche, deberá disponer del siguiente equipo  mínimo:    

     

a) Transportador de cantinas,  mecánico o de rodillo;    

     

b) Báscula para pesar la leche  o tanque de recibo de leche;    

     

c) Bomba paar pasar la leche  al proceso de enfriamiento inicial;    

     

d) Enfriador (tubular, de  placa o de cortina, u otro autorizado por la autoridad sanitaria competente),  con capacidad apropiada, de acuerdo con la velocidad de recepción de la leche  que permita su enfriamiento por debajo de 10°C. previamente al proceso de  higienización.    

     

Parágrafo. Cuando quiera que  se utilicen cortinas de enfriamiento, deberán estar aisladas del ambiente  exterior a fin de impedir la contaminación de la leche.    

     

Artículo 45. Almacenamiento de leche cruda enfriada.  Los tanques destinados al almacenamiento de leche cruda enfriado deberán tener  capacidad suficiente para la recepción diaria y estar dispuestos en tal forma  que faciliten la circulación, el control y aseo de los mismos, los cuales  pueden ser verticales u horizontales y deberán estar provistos de mecanismos de  graduación, agitador, llave toma muestra, termómetro y sistema que permita su  aseo interno.    

     

Reconstitución y recombinación de la leche    

     

Artículo 46. Requisitos de funcionamiento. El área  destinada a la reconstitución y recombinación de la leche deberá estar aislada  y separada técnicamente de las demás.    

     

Artículo 47. Equipo mínimo. Para el proceso de  reconstitución de la leche se requiere el siguiente equipo mínimo:    

     

a) Tanque con mecanismo de  graduación y agitación;    

     

b) Embudo;    

     

c) Bomba para la disolución en  agua de la leche en polvo;    

     

d) Tanque con circulación de  agua caliente u otro medio de calefacción para la completa licuefacción del  aceite de mantequilla, previamente a su adición a la leche reconstituida.    

     

Artículo 48. Almacenamiento. La leche reconstituida  o recombinada deberá almacenarse en tanques debidamente identificados, los  cuales podrán disponerse en el área destinada para el almacenamiento de leche  cruda enfriada.    

     

Leche higienizada    

     

Artículo 49. Equipo mínimo. Para el proceso de  higienización de la leche se requiere el siguiente equipo mínimo.    

     

a) Sistema de clarificación y  filtrado para la eliminación de las impurezas que se encuentren en la leche  cruda, reconstituida o recombinada, con anterioridad al proceso de  higienización.    

     

b) Homogeneizador;    

     

c) Equipo para higienización  de la leche;    

     

d) Sistema de concentración de  sólidos que permitan la eliminación de parte del agua cuando se trate de leche  evaporada;    

     

e) Equipo para enfriamiento,  con el objeto de mantener la leche líquida a una temperatura inferior a 4°C.,  inmediatamente después de su higienización cuando se trate de leche  pasteurizada o irradiada y a temperatura ambiente cuando se trate de leche  ultrapasteurizada o esterilizada;    

     

f) Tanque para el  almacenamiento de leche fría higienizada, dotada de agitadores mecánicos y de  termómetros.    

     

Artículo 50. Tiempos y temperaturas para los procesos de  higienización. Autorízanse los siguientes tiempos y temperaturas en los  procesos de higienización:    

     

Pasteurización lenta: La leche  deberá permanecer durante 30 minutos a una temperatura entre 61°C. a 63°C.    

     

Pasteurizacion rápida. La  leche deberá permanecer entre 15 y 17 segundos a una temperatura de 72’°C a  76°C.    

     

Irradiación: El tiempo,  espesor, longitud de onda, y método utilizado deberá ser aprobado por el  Ministerio de Salud    

     

Ultrapasteurización: La leche  deberá permanecer durante un tiempo máximo de 2 a 4 segundos a una temperatura  de 135°C a 150°C.    

     

Esterilización lenta: La leche  deberá permanecer entre 15 y 20 minutos a una temperatura de 115°C. a 120°C.    

     

Esterilización rápida: La  leche deberá permanecer durante un tiempo máximo de 4 a 6 segundos a una  temperatura de 135°C a 150°C.    

     

Artículo 51. Calidad del vapor de agua. Cuando en el  proceso de ultrapasteurización y esterilización se utilice calentamiento  directo, la calidad del vapor de agua deberá ser de grado alimenticio,  saturado, seco. exento de aire y conducido por tuberías de acero inoxidable.    

     

Parágrafo. En la  ultrapasteurización con vapor directo, después de su tratamiento térmico la  leche deberá recuperar su composición original.    

     

Artículo 52. Aditivos permitidos. En el tratamiento  de agua de caldera para la producción del vapor que tenga contacto directo con  la leche, podrán utilizarse los siguientes aditivos:    

     

a) Glucoheptanato de sodio: no  debe contener más de una parte por millón de cianuro de sodio;    

     

b) Acrilamida de sodio: no  debe contener más de 0.05% m/m de monómero de acrilamida.    

     

Parágrafo. El Ministerio de  Salud, previo estudio y comprobación de sus efectos, podrá autorizar la  utilización de aditivos diferentes a los señalados en el presente articulo,  para el tratamiento de agua de caldera destinada a la producción de vapor que tenga  contacto con la leche.    

     

Artículo 53. Aditivos prohibidos. Para el  tratamiento de agua de caldera destinada a la producción de vapor que tenga  contacto con la leche, se prohíbe además de los aditivos que produzcan efectos  tóxicos en el hombre, la utilización de otros, tales como:    

     

Amoníaco;    

Hidracina (levoxine 15);    

Morfolina;    

Dietil amino etanol;    

Ciclohexilamina;    

Octadecilamina.    

     

Artículo 54. Rehigienización. Prohíbese la  rehigienización de la leche para consumo humano directo.    

     

De las plantas para pulverización    

     

Artículo 55. Definición. Entiéndese por planta para  pulverización el establecimiento industrial destinado para el enfriamiento,  higienización. concentración y deshidratación de la leche con destino al  consumo humano.    

     

Artículo 56. Requisitos de instalación. Las plantas  para pulverización deberán cumplir para su instalación con los siguientes  requisitos:    

     

a) Edificaciones ubicadas en  lugares aislados de cualquier foco de Insalubridad o contaminación.    

     

b) Edificaciones a prueba de  roedores e insectos, con piso de material lavable e impermeable y con  desniveles adecuados para el desagüe    

     

c) Abastecimiento suficiente  de agua potable o higienizada e instalaciones adecuadas para las necesidades de  los diferentes servicios o secciones;    

     

d) Edificaciones provistas de  sistemas sanitarios adecuados para la disposición de aguas servidas y excretas;    

     

e) Iluminación y ventilación  adecuadas, a juicio de las autoridades sanitarias.    

     

Parágrafo. Todo vertimiento de  los residuos líquidos de la planta deberá someterse al lleno de los requisitos  y condiciones que sobre este particular señalen las disposiciones legales y el  Ministerio de Salud teniendo en cuenta las características del sistema de  alcantarillado y de la fuente receptora correspondiente. De la misma manera, la  disposición de los residuos sólidos deberá cumplir con las normas legales y  reglamentarias sobre la materia.    

     

Artículo 57. Registro y procedencia de la leche. Las  plantas para pulverización únicamente podrán procesar, cuando se trate de leche  entera cruda, la procedente de hatos o plantas para enfriamiento que hayan sido  previamente inscritos, para cuyos efectos se Indicará su ubicación, nombre del  hato o de la planta para enfriamiento y de su representante legal, volumen  aproximado de suministro de leche diario a la planta para pulverización, medio  de transporte utilizado y cuando sea del caso, categoría que le corresponde.    

     

Artículo 58. Requisitos de funcionamiento. Las  plantas para pulverización requieren para su funcionamiento de las siguientes  áreas mínimas técnicamente separadas entre si:    

     

a) Patio en pavimento, asfalto  o similares para recibo y entrega de leche:    

     

b) Plataforma para recepción  de leche    

     

c) Para almacenamiento de  leche cruda enfriada;    

     

d) Para proceso de  higienización (pasteurización, ultrapasteurización, irradiación o cualquier  otro aprobado por el Ministerio de Salud);    

     

e) Para proceso de  concentración;    

     

f) Para proceso de  homogeneización;    

     

g) Para proceso de  deshidratación;    

     

h) Para envasado de la leche;    

     

i) Para lavado y desinfección  de cantinas;    

     

j) De laboratorio, habilitado  para el análisis fisico-químico y bacteriológico de la leche;    

     

k) Sala de máquinas;    

     

I) Vestideros independientes  para hombres y para mujeres;    

     

m) Servicios sanitarios  independientes para hombre y para mujeres    

     

n) Almacén o depósito para  material de envases;    

     

o) Depósito de producto  terminado;    

     

p) Oficinas    

     

q) Cafetería cuando las  necesidades lo exijan.    

     

Parágrafo 1. Las diferentes  secciones deberán conservarse en óptimas condiciones de aseo, y los lavamanos  deberán estar provistos en forma permanente de toallas, jabón o sistema  adecuado para secado de las manos.    

     

Parágrafo 2. Con excepción de  almacenes o depósitos, salas de máquinas y oficinas todas las demás  dependencias deberán tener las paredes lisas, de fácil lavado y desinfección y  pisos de material sanitario impermeable.    

     

Artículo 59. Plataforma para recepción de leche. La  plataforma o muelle para recepción de leche deberá disponer del siguiente  equipo mínimo;    

     

a) Transportador de cantinas,  mecánico o de rodillo;    

     

b) Báscula para pesar la leche  o tanque de recibo de leche;    

     

c) Bomba para pasar la leche  al proceso de enfriamiento inicial;    

     

d) Enfriador tubular, de  placa, de cortina u otro autorizado por la autoridad sanitaria competente, con  capacidad apropiada, de acuerdo con la velocidad de recepción de la leche que  permita su enfriamiento por debajo de 10°’C. previamente al proceso de  higienización.    

     

Artículo 60. Almacenamiento de leche cruda enfriada.  Los tanques destinados al almacenamiento de leche cruda enfriada deberán tener  capacidad suficiente para la recepción diaria y estar dispuestos en tal forma  que faciliten la circulación, el control y aseo de los mismos, los cuales  pueden ser verticales u horizontes y deberán estar provistos de mecanismos de  graduación, agitador, llave toma muestra, termómetro y sistema que permita su  aseo interno.    

     

Artículo 61. Higienización. Todo tipo de leche que  se someta a proceso de deshidratación deberá ser higienizado por cualquiera de  los sistemas señalados en el presente decreto.    

     

Artículo 62. Equipo mínimo. Para el proceso de  pulverización se requiere el siguiente equipo mínimo:    

     

a) Sistema de clarificación y  filtrado para !a eliminación de las impurezas que se encuentran en la leche  cruda;    

     

b) Equipo para higienización  de la leche;    

     

c) Sistema de concentración de  sólidos que permitan la eliminación de parte del agua;    

     

d) Equipo de homogenización de  características que permitan que su eficiencia sea superior al 90%.    

     

e) Sistema de deshidratación  por desecación, congelación o cualquier otro aprobado por las autoridades  sanitarias que, sin modificar sustancialmente los constituyentes naturales de  la leche, permita la obtención de un producto con las características físico-químicas  y microbiológicas señaladas en el presente Decreto;    

     

f) Sistema para la eliminación  de partículas gruesas y polvo quemado;    

     

g) Equipo para envasado de la  leche.    

     

Parágrafo. Cuando quiera que  en el proceso de obtención de leche en polvo se utilice vapor de agua que tenga  contacto directo con la leche, se deberá observar lo dispuesto en el artículo  51; con exclusión del parágrafo del mismo, el articulo 52 y el 53 del presente Decreto.    

     

Artículo 63. Proceso. Cuando quiera que el proceso  de obtención de leche en polvo sea descontinuo, una vez higienizada,  homogenizada y concentrada, deberá ser inmediatamente enfriada a temperatura  inferior a 10°C. en tanques especiales para este propósito, distintos de los  utilizados para la leche cruda    

     

Artículo 64. Proceso. Cuando en el proceso de  deshidratación se utilicen corrientes de aire caliente, éste debe ser  previamente filtrado.    

     

Artículo 65. Proceso. Cuando en el proceso de  deshidratación se utilicen temperaturas altas, el polvo obtenido deberá ser enfriado  inmediatamente a temperatura inferior a 35°’C.    

     

Artículo 66. Proceso. Cuando  para el enfriamiento de la leche en polvo se utilice aire frío, éste debe ser  seco y filtrado adecuadamente para evitar la contaminación del producto.    

     

De los equipos    

     

Artículo 67. Requisitos. Los equipos de tratamiento  utilizados en los procesos de higienización y pulverización deberán disponer de  reguladores automáticos y de válvulas de seguridad para evitar que se envase  leche sin el tratamiento correspondiente De la misma manera, estarán provistos  de termógrafos registradores, con el objeto de que las autoridades sanitarias  puedan, dentro de los seis meses siguientes al proceso, disponer de los  registros correspondientes e inspeccionarlos.    

     

Artículo 68. Cartas de control. En las cartas  impresas de los termógrafos a que se refiere el artículo anterior, deberán  quedar registrados los siguientes datos:    

     

a) Número de termógrafo a que  pertenecen, cuando haya más de uno.    

     

b) Fecha de proceso;    

     

c) Temperatura y tiempo de funcionamiento  del equipo;    

     

d) Observaciones y firmas del  operador y del Jefe de planta.    

     

Artículo 69. Requisitos especiales. Además del lleno  de los requisitos establecidos en las disposiciones legales sobre salud  ocupacional, los equipos y accesorios utilizados en las plantas para  higienización y pulverización reunirán los siguientes:    

     

a) Fabricados con material  sanitario y diseñados de tal manera que permitan su rápido desmontaje o fácil  acceso para inspección y limpieza.    

     

b) Protección permanente contra  cualquier tipo de contaminación;    

     

c) Buen estado de conservación  y funcionamiento.    

     

Parágrafo. La limpieza de los  recipientes, aparatos e implementos utilizados en procesos de higienización,  deberá hacerse con agua a temperatura no inferior a 70°C. ó con vapor de agua a  presión, inmediatamente antes y después de ser usados. La desinfección se hará  con elementos o soluciones químicas autorizadas por el Ministerio de Salud.    

     

En el proceso de pulverización  la limpieza se hará en seco.    

     

Envasado de la leche y rotulación    

     

Artículo 70. Envasado. El envasado de la leche  entera cruda enfriada, procedente de hatos de primera categoría, higienizada, y  en polvo, deberá realizarse en un sector técnicamente aislado de las demás  áreas.    

     

Artículo 71. Material de envase. Los envases para  leche líquida, evaporada o en polvo, deberán ser de material inalterable al  contacto con el producto de tal forma que eviten la contaminación externa del  mismo y permitan su refrigeración. cuando sea del caso.    

     

Parágrafo. Los envases de la  leche deberán garantizar el mantenimiento de sus características  fisico-químicas y organolépticas.    

     

Artículo 72. Clases de  envase. La leche líquida higienizada con destino al consuno humano directo,  deberá envasarse en cualquiera de los siguientes tipos de recipientes.    

     

a) Botellas de vidrio;    

     

b) Bolsas de plástico grado  alimenticio    

     

c) De plasti-cartón    

     

d) De cartón encerado    

     

Parágrafo. El Ministerio de  Salud podrá autorizar el envasado de la leche en recipientes que garanticen su  condición higiénico-sanitaria, distintos de los señalados en el presente Decreto.    

     

Artículo 73. Envase leche ultrapasteurizada. La  leche ultrapasteurizada con destino al consumo humano directo deberá envasarse  en recipientes desechables autorizados por el Ministerio de Salud, que  garanticen la impermeabilidad a los gases, impenetrabilidad de la luz y que  permitan su cierre hermético.    

     

Artículo 74. Envase leche esterilizada. La leche  esterilizada con destino al consumo humano directo deberá envasarse en  recipientes de material desechable autorizado por el Ministerio de Salud, los  cuales deberán ser estériles, impermeables a los gases, impermeables a la luz y  que permitan su cierre hermético.    

     

Parágrafo. El envasado de la  leche esterilizada deberá hacerse en forma aséptica y el material desechable a  que se refiere el presente artículo deberá garantizar la esterilidad del  producto por un tiempo suficientemente largo.    

     

Artículo 75 Envase leche en polvo. La leche en  polvo con destino al consumo humano directo deberá envasarse en cualquiera de  los siguientes tipos de recipientes:    

     

a) De hojalata electrolítica;    

     

b) Material flexible aprobado  por el Ministerio de Salud.    

     

Parágrafo. El Ministerio de  Salud podrá autorizar el envasado de la leche en polvo en recipientes que  garanticen su condición higiénicosanitaria, distintos de los señalados en el  presente articulo.    

     

Artículo 76 Envase reutilizable. Entiéndese por  envase o recipiente unitario reutilizable, el fabricado con material de vidrio.  Los demás a que se refieren los artículos 72 y 75 del presente Decreto son  desechables.    

     

Parágrafo. Los recipientes  reutilizables deberán higienizarse inmediatamente antes de su uso para el  envasado de la leche.    

     

Artículo 77. Envasado de la leche en los hatos de  primera categoría. En los hatos de primera categoría, se prohíbe el  envasado y cierre de los recipientes mediante procedimientos manuales.    

     

Artículo 78. Almacenamiento de la leche higienizada  envasada. Inmediatamente después de ser envasada, la leche liquida  higienizada deberá almacenarse en cámara frigorífica a una temperatura inferior  a 8°C. Cuando se trate de leche pasteurizada e irradiada.    

     

Artículo 79. Envase no utilizable. Prohíbese envasar  leche en recipientes deteriorados o que hayan sido utilizados anteriormente  para envasar productos diferentes, así como la comercialización de la leche en  envases que no correspondan al producto original.    

     

Artículo 80. Envase y rotulación de leche cruda entera.  Los envases para leche entera cruda enfriada, provenientes de hatos de primera  categoría, deberán ser de material desechable e inviolable y llevarán impresa  una leyenda en caracteres visibles que diga: “Leche entera  cruda-manténgase refrigerada-hiérvase antes de su consumo”. Se Indicará  igualmente el nombre comercial del producto o del hato de procedencia,  indicando el número de la licencia sanitaria, la cantidad del producto  expresada en centímetros cúbicos y la fecha correspondiente al día del envase,  el cual sólo podrá hacerse dentro de las 24 horas siguientes a la del ordeño,  siempre y cuando la leche se haya mantenido a una temperatura interior a 10°C.    

     

Parágrafo. La leche a que se  refiere el presente artículo no podrá destinarse para su expendio o entrega al  consumidor después de la fecha de envase.    

     

Artículo 81. Modificado por el Decreto 2473 de 1987,  artículo 5º. Los envases para las leches pasteurizada e irradiada podrán ser  desechables o reutilizables y llevarán, en caracteres visibles, una leyenda que  comience con la palabra “Leche”, seguida del nombre del proceso de  higienización correspondiente, la cantidad expresada en centímetros cúbicos, el  número de la licencia y el nombre comercial del producto, Además, en caracteres  también visibles y con un color diferente para que el consumidor lo istinga y  no sufra engaño, deberá indicarse su condición de “entera”,  “semidescremada”, “descremada”, o “recombinada”,  según el caso.    

     

La leche pasteurizada y la leche irradiada  tienen como fecha de vencimiento cuarenta y ocho (48) horas después de  envasada.    

     

Parágrafo 1° En los envases desechables y  en la tapa de los envases reutilizables debe marcarse el nombre del día  correspondiente a la fecha de vencimiento.    

     

Parágrafo 2° Para efectos de rotulación de  la “leche irradiada”, el Ministerio de Salud podrá exigir requisitos  adicionales.    

     

Texto inicial: “Envase y rotulación para leche pasteurizada  o irradiada. Los envases para la leche pasteurizada o irradiada podrán ser  desechables o reutilizables. Los desechables y reutilizables llevarán impresa  una leyenda en caracteres visibles que comience con la palabra  “leche” seguida del nombre del proceso de higienización  correspondiente y de la indicación, cuando sea del caso, de su condición de  entera, semidescremada o descremada o entera recombinada. A renglón seguido  deberá colocarse la siguiente frase: “Manténgase refrigerada y después de  abierta consúmase en el menor tiempo posible”. Así mismo se indicará el  nombre comercial del producto, su cantidad expresada en centímetros cúbicos y  el número de la licencia correspondiente. Los envases reutilizables llevarán  impresa una leyenda en caracteres visibles que comience con la palabra  “leche” seguida del nombre del proceso de higienización  correspondiente, a renglón seguido deberá colocarse la siguiente frase:  “Manténgase refrigerada y después de abierta consúmese en el menor tiempo  posible”. Así mismo se indicará el nombre del producto, su cantidad  expresada en centímetros cúbicos y el número de la licencia sanitaria; en la  tapa de estos envases, deberá indicarse en caracteres visibles la condición de  entera, semidescremada, descremada o entera recombinada cuando sea del caso.    

     

La leche pasteurizada o irradiada tiene  como fecha de. vencimiento cuarenta y ocho (48) horas después de envasada.    

     

Parágrafo 1. En la tapa de los envases  reutilizables y en los desechables, llevará escrito el nombre del día  correspondiente a la fecha de vencimiento.    

     

Parágrafo 2. Para efectos de la rotulación  de la “leche irradiada” el Ministerio de Salud podrá exigir  requisitos adicionales a los señalados en el presente Decreto.”.    

     

Artículo 82. Modificado por el Decreto 2473 de 1987,  artículo 6º. ENVASE Y ROTULACION DE LECHE ULTRAPASTEURIZADA. Los envases para leche  ultrapasteurizada deberán ser desechables y deberán tener las características  necesarias que garanticen los requisitos exigidos para envasar esta clase de  leche. Llevarán impresa una leyenda en caracteres visibles que comience con la  palabra “Leche”, seguida de la palabra ultrapasteurizada y de su  condición, según el caso, de entera, semidescremada o descremada. Así mismo, se  indicará el nombre comercial del producto, su cantidad expresada en centímetros  cúbicos, el número de la licencia sanitaria de funcionamiento y la fecha de  vencimiento que será de seis (6) meses, contados a partir del día en el cual  fue envasada y la leyenda “Después de abierta consúmase en el menor tiempo  posible.    

     

Texto inicial: “Envase y rotulación de leche  ultrapasteurizada. Los envases para la leche ultrapasteurizada deberán ser  desechables, llevarán impresa una leyenda de caracteres visibles que comience  con la palabra “leche”, seguida de la palabra ultrapasteurizada y de  su condición según el caso de entera, semidescremada o descremada. Así mismo se  indicará el nombre comercial del producto, su cantidad expresada en centímetros  cúbicos, el número de la licencia sanitaria de funcionamiento y la fecha de  vencimiento que será de quince (15) días contados a partir del día en el cual  fue envasada y la leyenda “Después de abierta consúmase en el menor tiempo  posible”.    

     

Parágrafo. La fecha de vencimiento será  expresada en día y mes, entendiéndose por día el número y no el nombre del día  y por mes las tres primeras letras de cada mes.”.    

     

Artículo 83. Modificado  por el Decreto 2473 de 1987,  artículo 7º. ENVASE Y ROTULACION PARA LECHE ESTERILIZADA.    

     

Los envases para leche esterilizada deberán  ser desechables, llevarán impresa una leyenda en caracteres visibles que  comience con la palabra “Leche”, seguida de la palabra  “esterilizada” y de su condición, cuando sea del caso, de  “entera” “semidescremada”, o “descremada”, en  caracteres visibles y de color diferente. Así mismo se indicará el nombre  comercial del producto, su cantidad expresada en centímetros cúbicos, el número  de la licencia sanitaria de funcionamiento, la fecha de vencimiento que será de  doce (12) meses contados a partir del día en el cual fue envasada y la leyenda:  “Después de abierta consúmase en el menor tiempo posible.    

     

Texto inicial: “Envase y rotulación para leche esterilizada.  Los envases para la leche esterilizada deberán ser desechables, llevarán  impresa una leyenda de caracteres visibles que comience con la palabra  “leche”, seguido de la palabra esterilizada y de su condición, cuando  sea del caso, de entera, semidescremada o descremada. Así mismo se indicará el  nombre comercial del producto, su cantidad expresada en centímetros cúbicos, el  número de la licencia sanitaria de funcionamiento, la fecha de vencimiento que  será de tres (3) meses contados a partir del día en la cual fue envasada y la  leyenda: “Después de abierta consúmase en el menor tiempo posible”.    

     

Parágrafo. La fecha de vencimiento será  expresada en día y mes, entendiéndose por día el número y no el nombre del día  y por mes las tres (3) primeras letras de cada mes.”.    

     

Artículo 84. Envase y rotulación para leche esterilizada  evaporada. Los envases para leche esterilizada evaporada deberán ser  desechables, llevarán impresa una leyenda de caracteres visibles que comience  con la palabra “leche”, seguida de la palabra evaporada. Así mismo se  indicará el nombre comercial del producto, su cantidad expresada en gramos, el  número de la licencia y del registro sanitario, instrucciones para su  utilización, fecha de fabricación y fecha de vencimiento que será de quince  (15) meses contados a partir del día en el cual fue envasada.    

     

Parágrafo. La fecha de  vencimiento será expresada en mes y año; el mes por las tres primeras letras  del nombre del mes y el año con los dos últimos dígitos de! año  correspondiente.    

     

Artículo 85. Envase y rotulación de la leche en polvo.  Los envases para la leche en polvo llevarán Impresa una leyenda de caracteres  visibles que comience con la palabra “leche en polvo” seguida de la  indicación de su condición de entera, semidescremada o descremada. Igualmente  se indicará el nombre comercial del producto, su contenido neto, expresado en  gramos o kilogramos, con las recomendaciones para su almacenamiento,  instrucciones para su preparación, número de la licencia de funcionamiento,  número del registro sanitario, fecha de fabricación y fecha de vencimiento.    

     

Artículo 86. Fecha de vencimiento de la leche en polvo.  La leche en polvo en envases unitarios para consumo humano directo, tendrá las  siguientes techas de vencimiento:    

     

1. Numeral modificado por el Decreto 2473 de 1987,  artículo 8º. Leche en polvo entera o semidescremada empacada en:    

     

a) Material laminado a base de aluminio: Seis  (6) meses.    

     

b) Material laminado a base de aluminio,  polietileno y surlin u otro material que dé las mismas garantías, adicionado de  gas inerte: Doce (12) meses.    

     

2. Ver  Decreto 2473 de 1987,  artículo 8º. Leche en polvo descremada empacada en:    

     

a) Material laminado a base de aluminio: Ocho  (8) meses.    

     

b) Material laminado a base de aluminio y  polietileno, surlin u otro material que dé las mismas garantías, adicionado de  gas inerte: Quince (15) meses.    

     

3. Ver  Decreto 2473 de 1987,  artículo 8º. Leche en polvo entera y semidescremada, a granel, empacada en  bolsa plástica cubierta con tres folios de papel kraft: Diez (10) meses.    

     

4. Ver  Decreto 2473 de 1987,  artículo 8º. Leche en polvo descremada, a granel, empacada en bolsa  plástica, cubierta con tres folios de papel Kraft: Doce (12) meses.    

     

5. Ver  Decreto 2473 de 1987,  artículo 8º. Leche en polvo entera, semidescremada y descremada empacada  herméticamente en hojalata sanitaria, sin gas inerte: Doce (12) meses.    

     

6. Leche en polvo entera, semidescremada y  descremada, empacada herméticamente en hojalata sanitaria, con gas inerte:  Dieciocho (18) meses.    

     

Texto inicial del numeral 1.: “Leche en polvo empacada en:    

     

a) Material laminado a base de aluminio: 4  meses;    

     

b) Material plástico: 3 meses;    

     

c) Material laminado a base de aluminio, al  vacío, o adicionado de gas inerte: 6 meses.”.    

     

2 Leche en polvo empacada en material flexible y al  vacío: 6 meses.    

     

3 Leche en polvo entera y semidescremada, a granel,  empacada en bolsa multipliego de papel Kraft: 12 meses.    

     

4 Leche en polvo descremada, a granel, empacada en bolsa  multipliego de papel Kraft: 15 meses.    

     

5 Leche en polvo entera, semidescremada o descremada,  empacada herméticamente en latas de aluminio o de hojalata: 18 meses.”.    

     

Parágrafo 1. En los empaques  de material plástico, a base de aluminio, se deberá indicar la fecha de  fabricación y la de vencimiento, expresados en día mes y año, entendiéndose por  día el número y no el nombre del día, por mes las tres (3) primeras letras de  cada mes y por año los dos últimos dignos del año.    

     

Parágrafo 2. En los empaques  de la leche en polvo a que se refieren los numerales 3, 4 Y 5 del presente  articulo, deberá indicarse la fecha de fabricación y la de vencimiento,  expresadas en mes y año, por mes las tres (3) primeras letras de cada mes y por  año los dos últimos dignos del año.    

     

Artículo 87. Destino de la leche con fecha caducada.  La leche no consumida dentro de los límites fijados por este Decreto, sólo  podrá destinarse para otros fines industriales En este caso deberá almacenarse  en un depósito exclusivo para tal fin y se llevará un libro de registro donde  se indique fecha, cantidad del producto devuelto, cantidad que se destina para  otros fines industriales y utilización final.    

     

Parágrafo. El libro a que se  refiere el presente articulo deberá ser registrado ante el Servicio Seccional  de Salud correspondiente y estará a disposición de la autoridad sanitaria para  fines de control y vigilancia.    

     

Artículo 88. Autorización signos distintivos. Los  signos, emblemas, inscripciones o descripciones con los cuales se adicione el  contenido básico sobre rotulación señalado en este Decreto, sólo podrán ser  utilizados con la autorización previa de la autoridad sanitaria  correspondiente.    

     

Artículo 89. Declaración de aditivos. En los casos  de rotulación de leches instantáneas o evaporadas, además de los requisitos  señalados en el presente Decreto, deberán indicarse claramente el tipo y  cantidad de aditivos utilizados.    

     

Artículo 90. Rotulación de la leche en polvo a granel:  importada. En los casos de importación de leche en polvo, a granel, que  vaya a ser utilizada por la industria alimenticia deberán cumplirse con los  siguientes requisitos de rotulación:    

     

a) Nombre comercial de la  leche y proceso empleado;    

     

b) País de origen;    

     

c) Fecha de fabricación;    

     

d) Fecha de vencimiento;    

     

e) Número de registro  Sanitario o su equivalente en el país de origen;    

     

f) Número de certificado de  aptitud sanitaria, expedido por el Ministerio de Salud;    

     

g) Recomendaciones para su  almacenamiento    

     

h) Contenido bruto y neto  expresado en gramos o kilogramos.    

     

Artículo 91. Rotulación de leche en polvo importada en  envase unitario. Cuando quiera que se importe leche en envases unitarios  herméticos, lista para su expendio directo al público, además de las exigencias  de rotulación señaladas en el artículo 85 para la leche en polvo de producción  nacional, deberá indicarse en idioma español, el país de origen y el número del  registro sanitario o su equivalente en el mismo.    

     

Artículo 92. Requisito para importación de leche en  polvo. En los casos de importación de leche en polvo a granel o de leche en  envases unitarios herméticos listos para su expendio directo al publico, de que  tratan los artículos 90 y 91 del presente Decreto, deberá cumplirse con lo  dispuesto en el Capitulo X de las importaciones, del Decreto 2333 de 1982  ,y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.    

     

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2473 de 1987,  artículo 9º. Para efectos de control de posible contaminación por elementos  radioactivos de la leche y sus derivados, importados, el Ministerio de Salud se  acogerá a las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica,  “OIEA”, de la Comisión Internacional de Protección Radiológica,  “CIPR”, de la Organización Mundial de la Salud, “OMS”, y el  producto encontrado no apto se reexportará al país de origen.    

     

Artículo 93. Reempaque de leche en polvo. Los  establecimientos en donde se reempaque leche en polvo, deberán obtener licencia  Sanitaria de Funcionamiento otorgada por la autoridad sanitaria competente,  conforme con lo establecido para fábricas de alimentos por el Decreto 2333 de 1982  y demás disposiciones que lo modifiquen adicionen o complementen.    

     

Artículo 94. Rotulado de leche en polvo reempacada.  El rótulo de los empaques que contengan leche reempacada deberán tener, por lo  menos las siguientes indicaciones:    

     

a) Nombre o razón social de la  reempacadora;    

     

b) Tipo de leche: entera  semidescremada o descremada.    

     

c) Número de la licencia del  establecimiento que realiza el reempaque;    

     

d) Número del registro  sanitario del producto;    

     

e) Contenido neto, expresado  en gramos o kilogramos;    

     

f) Recomendaciones para su  almacenamiento y consumo;    

     

g) Fecha de reempaque y fecha  de vencimiento del producto.    

     

Parágrafo. Para el  cumplimiento del requisito establecido por el literal g del presente articulo,  la fecha de vencimiento deberá estar de acuerdo con lo dispuesto por el  artículo 86 del presente Decreto, y la fecha límite de vencimiento no podrá ser  superior a la de la materia prima de la cual proviene el producto reempacado.    

     

ARTICULO 95. Registro de la leche en polvo reempacada.  Las reempacadoras de leche en polvo, deberán llevar un registro diario de la  leche reempacada en el cual se consignará:    

     

1 Tipo de leche: entera,  semidescremada o descremada según el caso.    

     

2 Cantidad y procedencia de la  leche, con indicación del nombre o razón social del fabricante y fecha de  fabricación.    

     

3 Cantidad de leche reempacada  y presentación del producto.    

     

Parágrafo. El registro a que  se refiere el presente articulo, deberá renovarse por el término de un año y  estará a disposición de las autoridades sanitarias, para efecto de vigilancia y  control.    

     

Cámara frigorífica    

     

Artículo 96. Definición. Enmiéndese por Cámara  Frigorífica el área destinada para el almacenamiento adecuado de la totalidad  de la producción diana de leche envasada, a temperatura inferior de 10°C.    

     

Parágrafo. El material de  construcción y el diseño de las cámaras frigoríficas deberá corresponder a los  requisitos especiales para la conservación del frío, que para el efecto dicte  el Ministerio de Salud.    

     

Lavado de recipientes    

     

Artículo 97. Sistema mecánico. En las plantas o  establecimientos en donde se reciba leche para proceso de higienización o  pulverización deberá disponerse de sistema mecánico para el lavado de cantinas,  localizado en lugar adyacente a la plataforma de recepción y aislado de las  áreas de proceso.    

     

Artículo 98. En las plantas  para enfriamiento, plantas para higienización y pulverización, deberá  observarse, para el lavado de cantinas, por lo menos el siguiente  procedimiento;    

     

a) Enjuague interno y exterior  de las cantinas mediante utilización de agua inmediatamente después de que han  sido desocupadas en condiciones que garantice la remoción de los residuos que  puedan producir contaminación;    

     

b) Utilización de detergentes  en solución;    

     

c) Remoción de los detergentes  mediante enjuague con agua caliente;    

     

d) Secamiento mediante sistema  aprobado por la autoridad sanitaria.    

     

e) Revisión de las cantinas y  sus tapas, con el objeto de comprobar que se encuentran completamente limpias,  secas y Sin olores extraños;    

     

f) Cierre de la cantina con su  correspondiente tapa, inmediatamente después del secado y la comprobación a que  se refiere el literal anterior.    

     

Parágrafo 1. El contenido de  los recipientes con solución de detergentes para el lavado de cantinas, deberá  remplazarse diariamente.    

     

Parágrafo 2. Las lavadoras  automáticas de cantinas deberán disponer de termómetros, manómetros e  inyectores, cuyo correcto funcionamiento deberá verificarse antes y después de  su utilización.    

     

Artículo 99. Equipo para lavado de envases reutilizables.  En las plantas o establecimientos en donde se emplean envases reutilizables,  deberá disponerse de equipo especial para el lavado de los mismos, localizado  en sector adyacente al de envasado y separado físicamente entre si.    

     

Artículo 100. Proceso de lavado de envases reutilizables.  Para el lavado de los envases reutilizables deberá observarse, por lo menos  el siguiente procedimiento:    

     

a) Enjuague por inmersión en  agua caliente, por lo menos a 85°C.;    

     

b) Baño por inmersión en  solución de sustancias o compuestos químicos aprobados por el Ministerio de  Salud para garantizar la remoción de partículas contaminantes;    

     

c) Atomización de solución de  sustancias o compuestos químicos aprobados por el Ministerio de Salud    

     

d) Atomización de agua  caliente para remover residuos de la solución utilizada;    

     

e) Atomización de solución  desinfectante aprobada por el Ministerio de Salud.    

     

Parágrafo. El lavado de los  envases reutilizables deberá realizarse inmediatamente antes de su utilización  e inspeccionarse, con el objeto de eliminar aquellos que puedan constituir  algún riesgo de contaminación del producto que en él se envase o para el  consumidor.    

     

CAPITULO VI    

     

Del transporte de la leche y su expendio    

     

Artículo 101. De la leche cruda. El transporte de  leche cruda, proveniente de los hatos, con destino a los establecimientos a que  se refiere el presente Decreto o para producción de derivados lácteos podrá  hacerse:    

     

a) En cantinas    

     

b) En tanques apropiados para  este fin.    

     

Artículo 102. De leche cruda enfriada. El transporte  de la leche proveniente de las plantas para enfriamiento o centrales de  recolección, con destino a plantas para higienización, pulverización o para  producción de derivados lácteos sólo podrá hacerse en tanques o carrotanques  isotérmicos.    

     

Parágrafo. Los Servicios  Seccionales de Salud podrán autorizar el transporte en cantinas de la leche a  que se refiere el presente artículo en vehículos refrigerados.    

     

Artículo 103. Transpone en cantinas. Las cantinas  destinadas para el transporte de leche cruda requieren para su utilización de  las siguientes condiciones:    

     

a) Estar elaboradas en  material higiénico sanitario, liso, pulido y diseñadas de manera que se  facilite su limpieza y desinfección;    

     

b) Tener tapa de ajuste hermético,  o empaque, cuando sea del caso elaborado con material higiénico sanitario  aceptado por los Servicios Secciónales de Salud.    

     

Artículo 104. Transporte en tanques y carrotanques,  isotérmicos. Los tanques y carrotanques, isotérmicos, destinados para el  transporte de leche cruda deberán cumplir para su utilización con los  siguientes requisitos:    

     

a) Las superficies en contacto  con la leche serán de acero inoxidable u otro material higiénico sanitario  aprobado por el Ministerio de Salud, de tal manera que faciliten su limpieza y  desinfección.    

     

b) Aislamiento térmico  adecuado;    

     

c) Estarán provistos de tapa y  llave de salida. Cuando el tanque comprenda varios compartimentos, cada uno de  ellos deberá disponer de los mismos implementos;    

     

d) Las aberturas serán de  dimensiones tales que faciliten su limpieza y desinfección interna;    

     

e) Las llaves de salida y  conexiones a tanques de recibo, serán de acero inoxidable u otro material  aprobado por el Ministerio de Salud, fácilmente desarmables y protegidas de cualquier  tipo de contaminación;    

     

f) Llevarán visiblemente la  leyenda “Transporte de leche” y el número de la licencia sanitaria de  transporte;    

     

g) Deberán ser lavados y  desinfectados inmediatamente después de ser desocupados.    

     

Artículo 105. De los vehículos. Los vehículos  destinados al transporte de cantinas que contengan leche cruda, estarán  cubiertos en la parte superior y llevarán en caracteres visibles la leyenda  “Transporte de leche” y el número de la licencia sanitaria de  transporte.    

     

Parágrafo 1. Los vehículos  destinados al transporte de leche envasada, para el consumo humano directo,  proveniente de hatos de primera categoría o plantas para higienización, con  destino a depósitos de distribución, expendios de leche, o reparto a domicilio,  deberán tener facilidades de acceso para cargue y descargue y llevaran en  caracteres visibles la leyenda “Transporte de leche” el nombre del  hato o de la planta correspondiente y el número de la licencia sanitaria de  transporte.    

     

Parágrafo 2. Modificado por el Decreto 2473 de 1987,  artículo 10. Los vehículos que transporten leche higienizada, pasteurizada o  irradiada, deberán disponer de un aislamiento adecuado que permita mantener el  producto a una temperatura inferior a 10°C, hasta su entrega al  distribuidor o consumidor.    

     

Texto inicial del parágrafo 2º.: “Los vehículos que transporten leche líquida cruda o  higienizada, cuando se trate de leche pasteurizada o irradiada, deberán  disponer de un medio de refrigeración adecuado que permita mantener las  contramuestras a que se refiere el presente Decreto a una temperatura inferior  a 10°C.”.    

     

Artículo 106. Requisitos especiales para los depósitos de  distribución de leche higienizada. Los depósitos para distribución de la  leche higienizada deberán reunir además de los requisitos exigidos por el Decreto 2333 de 1982  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen, para los  depósitos de alimentos, los siguientes:    

     

a) Area para cargue y  descargue, en cemento, asfalto u otro material aprobado por la autoridad  sanitaria correspondiente;    

     

b) Cuarto frío con capacidad  suficiente para mantener refrigerada, a una temperatura inferior a 10°C., la  totalidad de la leche recibida, cuando se trate de leche pasteurizada o  irradiada;    

     

c) Area para depósito de  canastas, envases vacíos y elementos destinados para el aseo del  establecimiento;    

     

d) Area para administración y  servicios complementarios;    

     

e) Disponer de suministro de  agua suficiente, para las labores de aseo y lavado del establecimiento.    

     

Artículo 107. De los expendios. Los expendios de  leche higienizada o leche cruda proveniente de hatos de primera categoría,  envasada y con destino al consumo humano deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

     

a) La leche que se expenda  debe haber sido envasada en la forma y con los requisitos previos establecidos  en el presente Decreto;    

     

b) Disponer de un medio  adecuado que asegure la conservación de la leche a una temperatura inferior a  10°C., cuando se trate de leche pasteurizada o irradiada    

     

c) El almacenamiento de la  leche deberá hacerse en condiciones que eviten su contacto con cualquier sustancia  que pueda afectarla o representar riesgos para la salud de las personas;    

     

d) Disponer de un sitio  destinado para el depósito de canastas, envases vacíos y elementos para el aseo  del establecimiento;    

     

e) Disponer de suministro de  agua suficiente, para las labores de aseo y lavado del establecimiento.    

     

Parágrafo. Prohíbese el  transvasado de la leche en los expendios. Los propietarios de los  establecimientos serán responsables de la calidad de la misma.    

     

Artículo 108. De los expendios de leche cruda proveniente  de hatos de segunda Categoría. Los expendios de leche cruda proveniente de  hatos de segunda categoría, deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

     

a) Recipiente o tanque para el  almacenamiento de la leche con su respectivo agitador manual o mecánico,  construído en material de acero inoxidable u otro material higiénico sanitario  que a juicio de la autoridad sanitaria permita su aseo y desinfección.    

     

b) El almacenamiento de la  leche deberá hacerse en condiciones que eviten su contacto con cualquier  sustancia que pueda afectarla o representar riesgo para la salud de las  personas;    

     

c) Los utensilios que tengan  contado con la leche, deberán ser de material inerte, que permita fácil lavado  y desinfección después de cada uso;    

     

d) Las sustancias que se  utilicen para el lavado y desinfección de los utensilios a que se refiere el  literal anterior, deberán ser aprobados por el Ministerio de Salud;    

     

e) Disponer de suministro de  agua, suficiente para las labores de aseo y lavado del establecimiento y utensilios  utilizados.    

     

CAPITULO VII    

     

De los laboratorios, la toma de muestras y la práctica de  pruebas y exámenes de laboratorio.    

     

Artículo 109. De los laboratorios. Los laboratorios  de las plantas para enfriamiento para higienización y pulverización, deberán  cumplir con los siguientes requisitos:    

     

a) Ubicado dentro de la  planta, separado técnicamente del área del proceso, con secciones para análisis  fisico-químico y microbiológico, separadas físicamente entre sí, las cuales  deben reunir condiciones locativas, instalaciones, dotación, métodos, técnicas  y libros o formatos para el registro de exámenes y pruebas, adecuadas para el  cumplimiento de las funciones que les corresponda en desarrollo de las  prescripciones del presente Decreto;    

     

b) Servicio de un profesional  graduado inscrito en el Servicio Seccional de Salud correspondiente. con  idoneidad, experiencia en análisis de leches, y haber realizado curso de  entrenamiento en dicha área;    

     

c) Los libros para el registro  de exámenes y pruebas practicadas, deberán ser registrados en el Servicio de  Salud correspondiente.    

     

Parágrafo. Los libros de  registro de exámenes y pruebas deberán permanecer en los laboratorios  debidamente refrendados por el jefe de laboratorio, durante por lo menos doce  (12) meses, contados a partir de la fecha de la prueba.    

     

Artículo 110. De los laboratorios oficiales. Los  laboratorios oficiales deberán disponer de los requisitos técnicos-científicos  indispensables para ejercer las siguientes actividades:    

     

a) La práctica de las pruebas  y exámenes señalados en el presente Decreto;    

     

b) El control oficial de las  pruebas, exámenes y procedimientos de los laboratorios que funcionen en los  establecimientos indicados en este Decreto;    

     

c).. El control oficial de las  pruebas, exámenes y procedimientos de los laboratorios particulares aprobados  oficialmente, a los cuales la autoridad sanitaria competente haya autorizado la  celebración de contratos para el control Interno de los establecimientos que no  requieren laboratorio propio de acuerdo con el presente Decreto;    

     

d) El control oficial de las  pruebas y exámenes de las contramuestras cuando sea el caso;    

     

e) Otras que el Ministerio de  Salud o sus Servicios Secciónales de Salud señalen.    

     

Parágrafo. Los laboratorios  particulares a que se refiere el literal c del presente articulo deberán  cumplir con los requisitos exigidos para los laboratorios de que trata el  artículo 109 del presente Decreto.    

     

Artículo 111. Toma de muestras. La toma de muestras  de leche para la práctica de las pruebas y exámenes de laboratorio que  corresponda realizar, como mecanismo de control interno, a los laboratorios de  los establecimientos señalados en el presente Decreto, se tomaran !in los  lugares indicados mas adelante.    

     

Artículo 112. De la  inspección y toma de muestras. La inspección y toma de muestras de leche  para control oficial será realizada por la autoridad sanitaria correspondiente  en el momento que lo considere necesario o conveniente, en cualquiera de las  etapas comprendidas entre la producción y el consumo.    

     

Parágrafo 1. Modificado por el Decreto 2473 de 1987,  artículo 11. La toma de muestras para control oficial se realizará en presencia del  propietario, del representante legal, del administrador, del contratista o de  cualquiera otra persona que tenga bajo su dominio el producto.    

     

Texto inicial del parágrafo 1º. “La toma de muestras para control oficial realizará en  presencia del propietario, representante legal o administrador del  establecimiento, o en su defecto, ante cualquiera de sus empleados.”.    

     

Parágrafo 2. De la toma de  muestras para control oficial, se dejara contramuestra en poder del interesado,  debidamente sellada por la autoridad sanitaria que la realiza, la cual deberá  conservarse a una temperatura inferior a 10°C para su análisis microbiológico  dentro de las 24 horas siguientes y físico-químico dentro de las 48 horas  siguientes.    

     

Artículo 113. Del registro de la toma de muestras. De  la toma de muestras para control oficial se levantará un acta en la cual se  consignarán, por lo menos, los siguientes datos:    

     

a) Departamento, municipio,  localidad, fecha y hora de la toma de muestras.    

     

b) Procedencia de las muestras  o sitio de recolección: hato, transporte, planta para enfriamiento, planta para  higienización, planta para pulverización, vehículo distribuidor, depósito o  expendio    

     

c) Nombre de la entidad o  establecimiento responsable;    

     

d) Tipo de muestra: leche  cruda, higienizada indicando su proceso, o en polvo    

     

e) Destino de la leche;  consumo directo, plantas para enfriamiento, plantas para higienización, plantas  para pulverización, otros;    

     

f) Temperatura de la leche en  grados centígrados, cuando fuere el caso;    

     

g) Número de muestras  recolectadas;    

     

h) Cantidad de cada muestra  recolectada, en centímetros cúbicos o gramos;    

     

i) Tipo de análisis  solicitado: microbiológico, físico-químico u organoléptico;    

     

j) Nombre y cargo del  funcionario recolector;    

     

k) Nombre y funciones o  actividad del testigo o testigos;    

     

l) Nombre y cargo de la  persona que transporta la muestra al laboratorio.    

     

m) Fecha y hora de recibo en  el laboratorio, así como temperatura de la muestra al momento de la entrega.    

     

Parágrafo. El transporte de  las muestras, cuando fuere del caso, deberá hacerse en recipientes isotérmicos  que mantengan una temperatura inferior a 10°C.    

     

Artículo 114. Adición de sustancias conservantes. A  las muestras líquidas de leche para análisis fisico-químico podrá añadirse una  sustancia conservante adecuada que no afecte el análisis subsiguiente y su  naturaleza. El tipo de sustancia y la cantidad utilizada se indicarán en la  etiqueta y en los informes.    

     

No se podrán añadir sustancias  conservantes a las muestras destinadas para análisis microbiológicos,  organoléptico. Estas muestras se mantendrán debidamente refrigeradas, cuando  fuere del caso.    

     

Artículo 115. Recipientes y utensilios empleados.  Cuando se utilicen recipientes y utensilios para la toma de muestras éstos  deberán ser de material apropiado (vidrio, metal inoxidable, plástico), que  resistan el proceso de esterilización, tengan capacidad para la cantidad de  muestra y cierre hermético.    

     

Parágrafo. Cuando se trate de  envases unitarios, para venta directa, se tomarán como muestra del lote tres  unidades para análisis fisico-químico y tres unidades para análisis  microbiológico.    

     

Pruebas y exámenes    

     

Artículo 116. Control interno. Las pruebas y exámenes  de laboratorio para control interno, establecidas en el presente Decreto,  deberán practicarse en laboratorios que funcionen en el correspondiente  establecimiento o planta.    

     

Artículo 117. Control oficial. Las pruebas y exámenes  de laboratorios para control oficial deberán practicarse dentro de las 24 horas  siguientes cuando se trate de análisis microbiológico, y dentro de las 48 horas  siguientes cuando se trate de análisis físico-químico para leche cruda o  higienizada.    

     

Artículo 118. Control hatos de segunda categoría. En  los hatos de segunda categoría, la autoridad sanitaria competente podrá, cuando  lo estime conveniente, practicar cualquiera de las pruebas o exámenes  destinados a comprobar la calidad de la leche entera cruda.    

     

Artículo 119. Control interno de los hatos de primera  categoría. En los hatos de primera categoría, se practicarán  rutinariamente, a la leche entera cruda, como mecanismo de control interno,  después de su enfriamiento, por lo menos las siguientes pruebas:    

     

a) Las destinadas a comprobar  las características físico-químicas señaladas en el artículo 27 del presente Decreto.    

     

b) Tiempo de reducción del  azul de metileno (ensayo de reductasa);    

     

c) Prueba de alcohol;    

     

d) Registro de temperatura.    

     

Parágrafo. Las condiciones  especiales de la leche a que se refiere el presente artículo se comprobarán de  conformidad con lo establecido en el artículo 27 de este Decreto.    

     

Artículo 120. Control interno en las plantas para  enfriamiento. En las plantas para enfriamiento o centrales de recolección  se practicarán rutinariamente como mecanismo de control interno, a la leche  entera cruda, las siguientes pruebas:    

     

a) En la plataforma de  recepción de leche:    

     

1. Prueba de alcohol, por  muestreo selectivo practicado a cada proveedor.    

     

2 Sedimento por muestreo  selectivo practicado a cada proveedor.    

     

b) En el paso del tanque de  almacenamiento de leche fría al carrotanque isotérmico:    

     

1 Las destinadas a comprobar  la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones  especiales a que se refiere el artículo 27 del presente Decreto, con excepción  de las que se refieren a residuos de drogas, medicamentos o plaguicidas.    

     

2 Registro de temperatura.    

     

Artículo 121. Control interno en las plantas para  higienización y pulverización. En las plantas para higienización, y  pulverización, se practicarán rutinariamente como mecanismo de control interno,  las siguientes pruebas por lo menos:    

     

A. A la leche cruda entera    

     

a) En la plataforma de  recepción;    

     

1. Prueba de alcohol,  practicada a cantina por cantina.    

     

2. Sedimento por muestreo  selectivo practicado a cada proveedor.    

     

3. Presencia de preservativos  por muestreo selectivo.    

     

b) En el tanque de  almacenamiento inicial de leche enfriada cruda.    

     

1. Las destinadas a comprobar  la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones  especiales a que se refiere el artículo 27 del presente Decreto, con excepción  de las que se refieren a residuos de drogas, medicamentos y plaguicidas.    

     

2. Registro de temperatura.    

     

B. A la leche higienizada    

     

a) Después de la  higienización:    

     

1. En el caso de la leche  entera, las destinadas a comprobar la totalidad de las características  físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 28  del presente Decreto con excepción de las que se refieren a residuos de drogas,  medicamentos y plaguicidas y a consignar el registro de temperatura.    

     

2. En el caso de la leche  semidescremada, las destinadas a comprobar la totalidad de las características  físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 33  del presente decreto con excepción de las que se refieren a residuos de drogas,  medicamentos y plaguicidas y a consignar el registro de temperatura.    

     

3. En el caso de la leche  descremada, las destinadas a comprobar la totalidad de las características  físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 34  del presente decreto con excepción de las que se refieren a residuos de drogas,  medicamentos y plaguicidas y a consignar el registro de temperatura.    

     

b) Después de la higienización  e inmediatamente antes y después del envasado, los siguientes exámenes  microbiológicos, destinados a comprobar los índices permisibles señalados:    

     

En los casos de leche entera, semidescremada, descremada  o recombinada.    

     

Indices permisibles    

        

                         

n                        

m                        

M                        

c

Recuento total de    microorganismos mesofílicos/cm3                    

3                    

50.000                    

100.000                    

1   

NMP Coliformes totales / cm3                    

3                    

11                    

39                    

1   

NMP Coliformes fecales / cm3                    

3                    

<3                    

–                    

0      

     

C. A la leche ultrapasteurizada    

     

Después de la  ultrapasteurización e inmediatamente antes y después del envasado, los  siguientes exámenes microbiológicos destinados a comprobar los índices  permisibles señalados:    

     

En los casos de la leche  entera, semidescremada o descremada.    

     

Indices permisibles    

        

                     

n                    

m                    

M                    

c   

Recuento total de    microorganismos mesofílicos / cm3                    

3                    

100                    

200                    

1   

Esporas anaerobias / cm3                    

3                    

<10                    

10                    

1   

Esporas aerobias / cm3                    

3                    

<10                    

10                    

1   

NMP Coliformes totales / cm3                    

3                    

<3                    

11                    

1   

NMP Coliformes fecales / cm3                    

3                    

<3                    

–                    

0      

     

D. A la leche esterilizada y evaporada    

     

Después del envasado, el  siguiente examen microbiológico:    

     

Prueba de Esterilidad: Después  de incubar durante 14 días, dos muestras a 32°C. y dos muestras a 55°C., no  deben presentar contaminación.    

     

E. A la leche en polvo    

     

a) Después de la  pulverización:    

     

1. En el caso de la leche  entera, las destinadas a comprobar la totalidad de las características  físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el articulo 37  del presente Decreto, con excepción de las que se refieren a residuos de  drogas, medicamentos y plaguicidas.    

     

2. En el caso de la leche  semidescremada, las destinadas a comprobar la totalidad de las características  físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 38  del presente Decreto, con excepción de las que se refieren a residuos de  drogas, medicamentos y plaguicidas.    

     

3. En el caso de la leche  descremada, las destinadas a comprobar la totalidad de las características  físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 39  del presente Decreto, con excepción de las que se refieren a residuos de  drogas, medicamentos y plaguicidas.    

     

b) Después de la pulverización  e inmediatamente antes y después del envasado, los siguientes exámenes  microbiológicos destinados a comprobar los índices permisibles señalados:    

     

En los casos de leche entera,  semidescremada o descremada:    

     

Indices permisibles    

     

Exámenes de rutina.    

        

                     

n                    

m                    

M                    

c   

Recuento total de    microorganismos mesofílicos / g                    

3                    

10.000                    

30.000                    

1   

NMP Coliformes totales / g                    

3                    

<3                    

11                    

1   

NMP Coliformes fecales / g                    

3                    

<3                    

–                    

0   

Recuento de hongos y    levaduras / g                    

3                    

200                    

1.000                    

1   

Recuento de estafilococo    coagulasa positiva / g                    

3                    

<100                    

100                    

1      

     

Exámenes especiales.    

        

Bacillus    Cereus / g                    

3                    

100                    

1.000                    

1   

Salmonela    / 25g                    

3                    

0                    

–                    

0   

Esporas Clostridium sulfito reductor / g                    

3                    

100                    

1.000                    

1      

     

Parágrafo 1. Para efectos de  identificar los índices permisibles señalados en el presente artículo se  adoptan las siguientes convenciones:    

     

n Número de muestras a  examinar.    

     

m Indice máximo permisible  para identificar nivel de buena calidad.    

     

M Indice máximo permisible  para identificar nivel de calidad aceptable.    

     

c Número de muestras  permitidas con resultados entre m y M.    

     

< Léase menor de.    

     

Parágrafo 2. La autoridad  sanitaria competente podrá requerir análisis adicionales, diferentes a los  previstos en este Decreto, a fin de evitar cualquier riesgo para la salud o el  bienestar de la comunidad.    

     

Artículo 122. Control leche importada. La leche en  polvo importada deberá someterse por parte de la autoridad sanitaria competente  a la práctica de las pruebas y exámenes de laboratorio que correspondan al tipo  de leche cuya importación ha sido autorizada.    

     

Artículo 123. Control interno de las plantas para  higienización y pulverización. En las plantas para higienización y  pulverización, deberán practicar, al menos cada mes, las siguientes pruebas:    

     

a) Al agua potable:    

     

1 Examen bacteriológico.    

     

2 Determinación de cloro  residual y pH.    

     

b) A los equipos y envases:    

     

1. Recuento total de  microorganismos mesofílicos.    

     

2. NMP de coliformes totales y  fecales.    

     

3. Prueba para detectar  residuos de detergentes y desinfectantes.    

     

c) A las soluciones  detergentes y desinfectantes:    

     

Determinación de  concentraciones y efectividad.    

     

d) Al aire:    

     

Control bacteriológico de la  calidad del aire en las áreas de envasado.    

     

Artículo 124. Métodos utilizados en las pruebas.  Cuando quiera que de conformidad con el presente Decreto deban practicarse  pruebas o exámenes de laboratorio, deberá indicarse el método o procedimiento  utilizado para el efecto. La autoridad sanitaria competente podrá, cuando lo  considere conveniente exigir la práctica de pruebas por medio de sistemas  diferentes a los utilizados inicialmente.    

     

Parágrafo. El Instituto  Nacional de Salud señalará y someterá a la aprobación del Ministerio de Salud  los procedimientos admisibles para la práctica de las pruebas y exámenes a que  se refiere el presente Decreto.    

     

CAPITULO VIII    

     

De los manipuladores    

     

Artículo 125. Definición. Denomínase manipulador a la  persona que intervenga directamente en la producción y proceso de la leche.    

     

Parágrafo. El Ministerio de  Salud o los Servicios Seccionales de Salud podrán señalar a cuales personas,  diferentes a las Indicadas en el presente artículo se les exige la condición de  manipulador.    

     

Artículo 126. Carnet. Las personas a que se refiere  el artículo anterior deberán obtener “carnet de manipulador de alimentos”,  expedido por el Servicio Seccional de Salud respectivo.    

     

Artículo 127. Condiciones de salud e higiene. Los  manipuladores no podrán intervenir en la producción y proceso de la leche  cuando existan heridas, afecciones cutáneas en brazos o manos o cualquiera otra  enfermedad infecto-contagiosa, así como ausencia de higiene personal.    

     

Artículo 128. Vestuario. Durante el tiempo que  cumplan sus funciones propias, los manipuladores de la leche deberán usar  uniforme y gorro de color claro, confeccionado en tela o material adecuado para  el cumplimiento de las normas sobre higiene personal. Los manipuladores en las  áreas de envasado de productos, además del uniforme y el gorro llevaran  mascarilla de tela. Esta Indumentaria de trabajo deberá ser cambiada  diariamente por una limpia.    

     

Artículo 129. Educación sanitaria. Los Servicios  Secciónales de Salud desarrollarán programas de educación sanitaria para  manipuladores de alimentos y expedirán certificados de asistencia a los interesados.    

     

CAPITULO IX    

     

De las licencias y los carnets    

     

Artículo 130. Competencia para su expedición. El  Ministerio de Salud o los Servicios Seccionales de Salud, cuando se cumplan los  requisitos generales exigidos en el presente Decreto para los diferentes  establecimientos y las áreas o dependencias que los conforman deberán expedir,  mediante resolución motivada, licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

Artículo 131. Ambito de validez. Para efectos del  presente decreto la licencia sanitaria de funcionamiento permitirá la  distribuición del producto en todo el territorio nacional y para su  exportación.    

     

Artículo 132. Plantas para higienización y pulverización.  Las licencias sanitarias de funcionamiento que se concedan a las plantas para  higienización y plantas para su pulverización, serán expedidas por el  Ministerio de Salud a través de los Servicios Seccionales de Salud.    

     

Artículo 133. Hatos y plantas para enfriamiento. Las  licencias sanitarias de funcionamiento que se concedan a los hatos de primera  categoría, hatos especiales en zona urbana, plantas envasadoras de leche  provenientes de hatos de primera categoría y plantas para enfriamiento o  centrales de recolección, serán expedidas por los Servicios Seccionales de  Salud.    

     

Parágrafo. Las licencias sanitarias  de funcionamiento que se concedan a los hatos especiales en zonas urbanas a que  se refiere el presente artículo, requerirán la delegación del Ministerio de  Salud, de conformidad con el parágrafo del artículo 5° del presente Decreto.    

     

Artículo 134. Hatos de Segunda categoría. Los hatos  de segunda categoría están excentos de obtener licencia sanitaria de  funcionamiento. En su lugar se exigirá el registro de inscripción ante el  Servicio Seccional de Salud respectivo.    

     

Artículo 135. Vigencia de las licencias. Las  licencias sanitarias de funcionamiento concedida a los hatos de primera  categoría, plantas envasadoras de leche proveniente de hatos de primera  categoría, plantas para enfriamiento (centrales de recolección), plantas para  higienización, y plantas para pulverización, tendrán una vigencia de 5 años  contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia que la  concede.    

     

Artículo 136. Vigencia hatos especiales. La licencia  sanitaria de funcionamiento concedida a los hatos especiales en zona urbana,  tendrá una vigencia no mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de  la ejecutoria de la providencia que la concede.    

     

Artículo 137. Depósito y expendios. Para efectos del  presente Decreto, a los depósitos de distribución de leche higienizada y  expendios de leche para consumo humano de los Servicios Seccionales de Salud, o  su autoridad delegada, expedirán licencias sanitarias de funcionamiento clase  III, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 98 del Decreto  2333 de agosto 2 de 1982, y demás disposiciones que lo modifiquen,  adicionen o complementen para los depósitos y expendios de alimentos.    

     

Licencia sanitaria de transporte    

     

Artículo 138. Competencia para su expedición. Los  Servicios Seccionales de Salud, del lugar donde se encuentren los  establecimientos receptores de la leche a transportar, cuando se cumplan los  requisitos generales exigidos en el presente Decreto, deberán expedir, mediante  resolución, motivada licencia sanitaria de transporte a los tanques  isotérmicos, carrotanques isotérmicos y vehículos para transporte de leche, en  cualquiera de sus formas o presentaciones.    

     

Artículo 139. Vigencia. Para efectos del presente Decreto  la licencia sanitaria de transporte a que se refiere el artículo anterior, será  válida para el transporte de leche en todo el territorio nacional y tendrá una  vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la  providencia que la concede.    

     

Trámite de la licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

Documentación.    

     

Artículo 140. Para el trámite  de las licencias sanitarias de funcionamiento a que se refiere el presente Decreto,  el interesado deberá presentar los siguientes documentos personalmente o por  intermedio del apoderado:    

     

a) Para hatos de primera  categoría, hatos especiales en zona urbana y plantas envasadoras de leche,  provenientes ele hatos de primera categoría.    

     

1. Solicitud dirigida al  Servicio Seccional de Salud respectivo, presentada ante la División de  Saneamiento Ambiental del mismo.    

     

La solicitud deberá contener  lo siguiente:    

     

Nombre o razón social del hato  o planta envasadora.    

     

Ubicación.    

     

Nombres y apellidos del  propietario, representante legal o apoderado.    

     

Número de identificación y  dirección del propietario, representante legal o apoderado.    

     

Descripción de las  características del establecimiento, indicando el volumen de producción, número  de empleados y demás datos que se consideren de importancia.    

     

Cuando se trate de hatos de  primera categoría y plantas envasadoras de leche, proveniente de hatos de  primera categoría, deberá anexarse un plano donde se esquematice la zona de  envasado, el equipo y maquinaria utilizada.    

     

2. Prueba de la existencia  legal del establecimiento.    

     

3. Poder si fuere el caso.    

     

b) Para plantas para  enfriamiento o centrales de recolección, plantas para higienización plantas  para ultrapasteurización, plantas para esterilización y plantas para  pulverización, presentada ante la Dirección de Saneamiento Ambiental del  Ministerio de Salud o ante la División de Saneamiento del Servicio Seccional de  Salud respectivo.    

     

En el caso de las plantas para  enfriamiento o centrales de recolección, solicitud dirigida al Servicio  Seccional de Salud respectivo y presentada ante la División de Saneamiento  Ambiental del mismo.    

     

La solicitud deberá contener  lo siguiente:    

     

Nombre o razón social de la  planta.    

     

Dirección de la planta.    

     

Nombre y apellidos completos  del propietario, representante legal o apoderado.    

     

Número de documento de  identificación del propietario, representante legal o apoderado.    

     

Tipo de procesos que van a  realizar.    

     

Descripción de la planta en  cuanto al área total, ubicación, área de trabajo y características de la  construcción.    

     

2. Planos elaborados a escala  1.50, los cuales deberán contener los siguientes aspectos:    

     

Planta de distribución,  indicando la utilización de todas las áreas esquematizando la ubicación de la  maquinaria, indicando el flujo general del proceso.    

     

Instalaciones de agua potable,  con sus diámetros y tanques de almacenamiento y sistemas de tratamiento  utilizados, cuando fuere del caso.    

     

Red de instalaciones  sanitarias con su conexión a cada aparato sanitario, diámetros, pendientes,  tuberías de ventilación, cajas de inspección y bajantes de aguas lluvias.    

     

Sistema especial de  tratamiento de aguas negras o industriales, en el cual debe figurar el sitio de  desagüe final o, en su defecto, certificado de vertimientos de aguas residuales  expedido por la entidad responsable del control.    

     

Las edificaciones que  requieran certificados de contaminación atmosférica, lo presentarán  adicionalmente de acuerdo con lo establecido en el Decreto  N° 2 de enero 11 de 1982.    

     

Los planos presentados,  deberán estar respaldados con el nombre, firma y número de matrícula del  arquitecto o ingeniero inscrito.    

     

3. Descripción de los equipos  y maquinarias detallando su diseño, construcción, instalación, tipo de material  y facilidades de aseo. Así mismo, descripción de los procesos, sistemas de  envase y sellado de los productos, tipo de material de envase, volumen de  producción y sitios de mercadeo de los productos.    

     

4. Especificar el número de  empleados por sexo:    

     

Personal administrativo.    

     

Técnico.    

     

Operarios.    

     

Detallar los uniformes del  personal de operarios y la entidad resposable de las prestaciones médicas.    

     

5. Certificado de uso del  suelo expedido por la Oficina de Planeación Departamental o Municipal, en el  cual se autorice su ubicación.    

     

6. Certificado actualizado de  la constitución y representación legal de la sociedad, o el registro mercantil  cuando se trate de una persona natural, expedido por la cámara de comercio.    

     

7. Poder si fuere el caso.    

     

Para depósitos de distribución  de leche higienizada y expendios de leche para cosumo humano.    

     

1. Solicitud presentada ante  la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud o su  autoridad delegada.    

     

2. Nombre o dirección del  representante legal o dueño del establecimiento.    

     

Nombre o razón social del  establecimiento.    

     

Ubicación del establecimiento.    

     

Descripción de las características  del establecimiento, indicando, según el caso, procedencia y volumen de  comercialización de leche, número de empleados y demás datos que se consideren  de importancia.    

     

3. Prueba de la existencia  legal del establecimiento.    

     

Cuando se trate de depósitos  de leche, deberá presentar plano a mano alzada, indicando la utilización de las  áreas que lo conforman.    

     

Parágrafo 1. Para la  inscripción de los hatos de segunda categoría, el interesado deberá presentar  ante el Servicio Seccional de Salud respectivo, solicitud indicando:    

     

Nombre del hato.    

     

Ubicación.    

     

Nombre y apellidos del  propietario.    

     

Número de identificación del  propietario.    

     

Volumen de producción de  leche, relación de personal y demás datos que se consideren de importancia.    

     

Parágrafo 2. El Ministerio de  Salud y los Servicios Seccionales de Salud podrán, cuando lo consideren  conveniente, solicitar copias adicionales de la documentación a que hace  referencia el presente artículo.    

     

Artículo 141. Visita de inspección. Recibida la solicitud,  la autoridad sanitaria competente practicará visita de inspección al  establecimiento correspondiente con el objeto de constatar las condiciones  sanitarias, técnicas y de dotación indispensables para su funcionamiento, así  como el cumplimiento de los requisitos que para cada caso se establecen en el  presente Decreto.    

     

Parágrafo. De la visita de  inspección el funcionario o funcionarios que la practiquen levantarán un acta  en la cual se hará constar, además de las condiciones técnicas y sanitarias encontradas,  las recomendaciones sanitarias y los plazos correspondientes, si fuere el caso,  as¡ como el concepto favorable o desfavorable para la expedición de la licencia  sanitaria de funcionamiento.    

     

Las actas deberán ser firmadas  por el funcionario o funcionarios que practiquen la visita y por el responsable  o representante legal del establecimiento.    

     

Artículo 142. Término para aclarar información. Una  vez recibida la documentación para trámite de licencia sanitaria de  funcionamiento, se concederá un plazo de 45 días calendario para aquéllos  establecimientos que, previo estudio de la documentación presentada, requieran  aclarar la información para continuar con el trámite de la licencia.    

     

Vencido el plazo definido en  el presente artículo, sin que se allegue la documentación solicitada para  tramitar la licencia sanitaria, la autoridad competente declarará mediante  resolución motivada, abandonada la solicitud de licencia y solo dos (2) meses  después podrá hacerse nueva solicitud.    

     

Artículo 143. Término para expedir la licencia sanitaria  de funcionamiento. Las autoridades sanitarias dispondrán de un (1) mes para  expedir la licencia sanitaria de funcionamiento, contado a partir de la fecha  de entrega de los documentos que acrediten los requisitos exigidos en el  presente Decreto.    

     

Artículo 144. Recursos. Contra las resoluciones  mediante las cuales el Ministerio de Salud concede o niega una licencia  sanitaria de funcionamiento procederá sólo el recurso de reposición, surtido el  cual se entenderá agotada la vía gubernativa.    

     

Cuando la resolución sea  expedida por el Servicio Seccional de Salud, procederán los recursos de  reposición ante el funcionario que expidió el acto y el de apelación ante el  Ministerio de Salud.    

     

Parágrafo. Los recursos a que  se refiere el presente artículo, se concederán en el efecto devolutivo y en los  términos del Decreto 2733 de 1959  y demás disposiciones que modifiquen, adicionen o complementen.    

     

Trámite de la licencia sanitaria de transporte    

     

Artículo 145. Solicitud. Para el trámite de la  licencia sanitaria de transporte a que se refiere el presente Decreto, el  interesado deberá presentar ante la División de Saneamiento Ambiental del  Servicio Seccional de Salud respectivo, solicitud indicando:    

     

Tipo de leche que transporta.    

     

Clase de vehículo: Carrotanque  isotérmico o vehículo para transporte de leche, en cualquiera de sus formas o  presentaciones.    

     

Número de identificación del  vehículo, marca y modelo.    

     

Parágrafo. Cuando se trate de  tanques isotérmicos, que puedan transportarse en cualquier clase de vehículo,  la solicitud deberá indicar: capacidad, número de compartimentos, marca, color  y número de identificación del mismo.    

     

Artículo 146. Inspección y expedición. Recibida la  solicitud, el funcionario competente realizará una inspección sanitaria al  vehículo o tanque correspondiente en la cual constará el cumplimiento de las  condiciones sanitarias y requisitos establecidos en el presente Decreto  levantando el acta respectiva.    

     

Parágrafo. Los Servicios  Seccionales de Salud dispondrán de un (1) mes para expedir la licencia  sanitaria de transporte, contado a partir de la fecha de entrega de los  documentos que acrediten los requisitos exigidos en el presente Decreto.    

     

Artículo 147. Recursos. Contra las resoluciones  mediante las cuales los Servicios Seccionales de Salud, concedan o nieguen la  licencia sanitaria de transporte, proceden el recurso de reposición ante el  funcionario que la expida y el de apelación ante el Ministerio de Salud en los  términos del Decreto 2733 de 1959  y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen.    

     

Artículo 148. Cancelación. La cancelación de la  licencia sanitaria de transporte, corresponde decretarla, mediante resolución  motivada, a la autoridad sanitaria que la expidió. Contra dicha providencia  proceden los recursos de reposición y de apelación en los términos del Decreto 2733 de 1959  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.    

     

Artículo 149. Renovación de la licencia sanitaria de  funcionamiento. La renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento  concedida a los establecimientos de que trata el presente Decreto deberá  obtenerse al término de la vigencia de la misma.    

     

Artículo 150. Solicitud. Para obtener la renovación  de la licencia sanitaria de funcionamiento, el interesado deberá solicitar al  Ministerio de Salud o al Servicio Seccional de Salud, según quien lo haya  expedido, mínimo seis (6) meses antes del vencimiento de la licencia.    

     

Artículo 151. Documentos. La solicitud de renovación  de la licencia sanitaria de funcionamiento deberá ir acompañada de:    

     

a) Prueba de la existencia  legal del establecimiento, cuando se trate de hatos de primera categoría, hatos  especiales en zona urbana y plantas envasadoras de leche proveniente de hatos  de primera categoría:    

     

b) Certificado actualizado  sobre la constitución y representación legal del establecimiento o registro  mercantil, expedido por la Cámara de Comercio, cuando se trate de plantas para  enfriamiento o centrales de recolección, plantas para higienización, plantas  para ultrapasteurización, plantas para esterilización y plantas para  pulverización:    

     

c) Planos, en caso que se  hayan realizado modificaciones o ampliaciones o la estructura física, cuando se  trate de plantas;    

     

d) Descripción de nuevos  procesos.    

     

Artículo 152. Visita de inspección. La autoridad  sanitaria practicará una visita de inspección al establecimiento correspondiente  y procederá conforme con lo establecido en el presente Decreto, para la  expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

Artículo 153. Pérdida del derecho de renovación. El  interesado perderá el derecho a la renovación de la licencia sanitaria de  funcionamiento, cuando el establecimiento no obtenga el concepto favorable  antes del vencimiento de la licencia.    

     

Artículo 154. Renovación licencia sanitaria de  funcionamiento clase III. Para la renovación de las licencias sanitarias de  funcionamiento clase III, a los depósitos de distribución de leche y expendios  de leche para consumo humano, se procederá conforme a lo establecido en el Decreto  2333 de gosto 2 de 1982, y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen  o complementen, para los depósitos y expendios de alimentos.    

     

Artículo 155. Nomenclatura. Con la renovación de la  licencia sanitaria de funcionamiento los establecimientos a que se refiere el  presente Decreto, conservarán la misma nomenclatura de la licencia inicialmente  concedida. Así mismo, con la renovación de la licencia sanitaria de  funcionamiento clase III, los depósitos de distribución de leche y expedios de  leche para consumo humano, conservarán la misma nomenclatura de la licencia  inicialmente concedida.    

     

Artículo 156. Renovación de la licencia sanitaria de  transporte. Para la renovación de la licencia sanitaria de transporte, el  interesado deberá presentar la solicitud ante la División de Saneamiento  Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo antes del vencimiento de  la licencia.    

     

Artículo 157. Visita de inspección. Recibida la  solicitud, el funcionario competente realizará una inspección sanitaria al  vehículo o tanque correspondiente y procederá conforme a lo establecido en el  presente Decreto, para la expedición de la licencia sanitaria de transporte.    

     

Artículo 158. Ampliación de la licencia sanitaria de  funcionamiento. En las licencias sanitarias de funcionamiento que se  concedan a los establecimientos de que trata el presente Decreto, deberá  indicarse el tipo de proceso que se autoriza. Los establecimientos que  introduzcan modificaciones en los procesos inicialmente autorizados, dentro del  término de vigencia de la licencia, requieren para su funcionamiento de la  ampliación de la misma.    

     

Artículo 159. Trámite. Para la ampliación de la  licencia sanitaria de funcionamiento, se procederá conforme a lo establecido en  los artículos 75, 76, 77 y 78 del Decreto  2333 de agosto 2 de 1982 y demás disposiciones que lo modifiquen adicionen  o complementen para la ampliación de la licencia a las fábricas de alimentos.    

     

Artículo 160. Cancelación. Para la cancelación de la  licencia sanitaria de funcionamiento por traslado o cese definitivo de  actividades y modificaciones de la licencia sanitaria de funcionamiento por  cesión o cambio de razón social, el Ministerio de Salud o los Servicios  Seccionales de Salud, según quien haya expedido, precederán para este tipo de  trámites conforme a lo establecido en el Decreto  2333 de agosto 2 de 1982, y demás disposiciones que lo modifiquen,  adicionen o complementen para las fábricas de alimentos.    

     

Artículo 161. Cancelación licencia sanitaria de  funcionamiento clase III. En los casos de los depósitos de distribución de  leche y expendios de leche para consumo humano, para la cancelación de la  licencia sanitaria de funcionamiento clase III por translado o cese definitivo  de actividades y modificación de la licencia sanitaria de funcionamiento o  clase III por cesión o cambio de razón social, el Servicio Seccional de Salud  respectivo procederá para este tipo de trámites conforme a lo establecido en el  Decreto  2333 ele agosto 2 de 1982 y demás disposiciones que lo modifiquen,  adicionen o complementen para los depósitos y expendios de alimentos.    

     

Artículo 162. Aprobación previa para modificación o ampliación. Toda modificación o ampliación de  la estructura física de los establecimientos a que se refiere el presente Decreto,  deberá ser aprobada previamente por la autoridad sanitaria que expidió la  licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

Artículo 163. Nomenclatura de las licencias sanitarias de  funcionamiento. Establécese la siguiente nomenclatura para identificar las  licencias sanitarias de funcionamiento que expidan en los términos del presente  Decreto:    

     

a) Primero, se anotarán las  letras en mayúsculas LSF;    

     

b) Segundo, se anotará el  código para cada establecimiento en números arábigos, de acuerdo con la  siguiente clave:    

     

El número 1 corresponderá a  los — Hatos de primera categoría.    

     

El número 2 corresponderá a  los — Hatos especiales en zona urbana.    

     

El número 3 corresponderá a  las — Plantas envasadoras de leche proveniente de hatos de primera categoría.    

     

El número 4 corresponderá a  las — Plantas para enfriamiento o centrales de recolección.    

     

El número 5 corresponderá a  las — Plantas para higienización.    

     

El número 6 corresponderá a  las — Plantas para pulverización.    

     

c) Tercero, las letras  mayúsculas con las cuales se distingue el Departamento, Intendencia, Comisaría  o el Distrito Especial, en donde esté ubicado el establecimiento según  codificación establecida por el Ministerio de Salud;    

     

d) Cuarto, el número 92  correspondiente al código del grupo leches y derivados, conforme a la  clasificación establecida en el Decreto  2333 de agosto 2 de 1982, y demás disposiciones que lo modifiquen,  adicionen o complementen seguido de una numeración continua resultante de la  expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento, por tipo de  establecimiento en cada Departamento, Intendencia, Comisaría o el Distrito  Especial, a la cal se le asignarán dos dígitos:    

     

e) Quinto, los últimos dos  dígitos del año de su expedición.    

     

Parágrafo 1. En el caso de que  en un mismo establecimiento se realicen dos o más procesos de los contemplados  en el presente Decreto, el código del establecimiento será el correspondiente a  la actividad de mayor volumen de producción.    

     

Artículo 164. Nomenclatura licencia sanitaria de  funcionamiento clase III. Establécese la siguiente nomenclatura para  identificar la licencia sanitaria de funcionamiento clase III que se expidan en  los términos del presente Decreto:    

     

a) Primero, se anotarán las  letras mayúsculas LSF, seguido del número romano III;    

     

b) Segundo, se anotará el  código para cada establecimiento en números arábigos de acuerdo con la  siguiente clave:    

     

El número 7 corresponderá a  los — Depósitos de distribución de leche.    

     

El número 8 corresponderá a  los — Expendios de leche para consumo humano.    

     

c) Tercero, las letras  mayúsculas con las cuales se distingue, el Departamento, Intendencia, Comisaría  o el Distrito Especial, en donde esté ubicado el establecimiento según  codificación establecida por el Ministerio de Salud, seguido de la codificación  establecida por el DANE para el municipio respectivo;    

     

d) Cuarto, el número 02  correspondiente al código del grupo de leches y derivados, conforme a la  clasificación establecida en el Decreto  2333 de agosto 2 de 1982, y demás disposiciones que lo modifiquen,  adicionen o complementen, seguido de una numeración contínua resultante de la  expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento clase III, por tipo de  establecimiento en cada municipio, a la cual se le asignarán dos dígitos;    

     

e) Quinto, los últimos dos  dígitos de año de su expedición.    

     

Artículo 165. Nomenclatura licencia sanitaria de  transporte. Establécese la siguiente nomenclatura para identificar las  licencias sanitarias de transporte que se expidan en los términos del presente Decreto:    

     

a) Primero, se anotarán las  letras mayúsculas LST    

     

b) Segundo, se anotará el  código para cada vehículo, de acuerdo con la siguiente clave:    

     

El número 1 correspondiente a  los — Carrotanques isotérmicos.    

     

El número 2 corresponderá a  los — Tanques isotérmicos.    

     

El número 3 corresponderá a  los — Vehículos para transporte de leche en cualquiera de sus formas o  presentaciones.    

     

c) Tercero, las letras  mayúsculas con las cuales se distingue al Departamento, Intendencia, Comisaría  o Distrito Especial, del sitio de destino de la leche a transportar, según codificación  establecida por el Ministerio de Salud;    

     

d) Cuarto, el número 02  correspondiente del código del grupo de leches y derivados, conforme a la  clasificación establecida en el Decreto  2333 de agosto 2 de 1982, y demás disposiciones que lo modifiquen,  adicionen o complementen, seguido de una numeración continua, resultante de la  expedición de la licencia sanitaria de transporte, por tipo de vehículo en cada  Departamento, Intendencia, Comisaría o Distrito Especial, a la cual se le  asignarán tres (s) dígitos;    

     

c) Quinto, los últimos dos  dígitos del año de su expedición.    

     

Carnet de manipulador de alimentos    

     

Artículo 166. Competencia y requisitos para su expedición.  Los Servicios Seccionales de salud o su autoridad delegada deberán expedir el  carnet de manipulador de alimentos, cuando el solicitante reuna los siguientes  requisitos:    

     

a) Resultados bacteriológicos  negativos para los exámenes de secreciones nasofaringeas en cuanto a  estafilococos aureus, estafilococos beta hemalítico y difteria.    

     

b) Coprocultivo negativo para  salmonela y shiela Sp.    

     

c) Certificado general de  salud, expedido por un médico legalmente registrado.    

     

Artículo 167. Validez. El carnet de manipulador de  alimentos tendrá una validez de un (1) año y con el lleno de los requisitos  señalados en el artículo anterior podrá ser renovado por períodos iguales.    

     

Parágrafo. La autoridad  sanitaria competente podrá exigir exámenes destinados a complementar o  adicionar los señalados en el artículo anterior.    

     

CAPITULO X    

     

De la vigilancia y control y las sanciones.    

     

Artículo 168. Del Ministerio de Salud. Corresponde al  Ministerio de Salud ejercer la vigilancia y control general indispensable y  tomar las medidas de prevención y correctivas necesarias para dar cumplimiento  a las disposiciones del presente Decreto.    

     

Artículo 169. De los Servicios Seccionales y Autoridades  Sanitarias Delegadas. Corresponde a los Servicios Seccionales de Salud y a  las autoridades sanitarias delegadas, ejercer el control e inspección  indispensable para que se cumplan de manera permanente los requisitos y  prescripciones que para cada caso en particular se establecen en el presente Decreto.    

     

Artículo 170. Control de Zoonosis. En caso de  zoonosis comprobada se aplicarán las normas vigentes establecidas por el  Ministerio de Agricultura, el Ministerio de. Salud o de sus autoridades  delegadas, para su control y erradicación.    

     

El Ministerio de Salud, los  Servicios Seccionales, las autoridades regionales y las locales, podrán ordenar  la vacunación de las personas que se encuentran expuestas a contraer  enfermedades, en caso de epidemia de carácter grave.    

     

Artículo 171. “Conocimiento de las disposiciones  sanitarias. Las autoridades sanitarias o las entidades delegadas, para  garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto y  la protección de la comunidad, deberán en cualquier tiempo y ante los  eventuales incumplimientos a las mismas, prevenir a los responsables sobre la  existencia de las disposiciones y de los efectos que conlleva su  incumplimiento, para que ajusten sus actividades a lo establecido en dichas  disposiciones.    

     

Medidas sanitarias de seguridad    

     

Artículo 172. Clases. De acuerdo con el artículo 576  de la ley 09 de 1979, son  medidas de seguridad las siguientes: La clausura temporal del establecimiento,  que podrá ser parcial o total; la suspensión parcial o total de trabajos, el  decomiso de objetos, y productos la destrucción o la desnaturalización de  artículos o productos si es el caso y la congelación o suspensión temporal de  la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una decisión al  respecto.    

     

Artículo 173. Definiciones. Para efectos del presente  Decreto, determínanse las siguientes definiciones:    

     

Clausura temporal de  establecimientos: Consiste en impedir por un tiempo determinado las tareas que  se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que está causando un  problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre todo el establecimiento o  sobre parte del mismo.    

     

Suspensión parcial o total de  trabajos: Consiste en la orden de cese de actividades, cuando con éstos se  estén violando las disposiciones sanitarias. La suspensión podrá ordenarse  sobre todo o parte de los trabajos que se adelanten.    

     

Decomiso de objetos y  productos: Consiste en la incautación del objeto o producto que no cumple con  los requisitos del presente Decreto. El decomiso se hará para evitar que la  contaminación de la leche ocasione problemas de salud al consumidor.    

     

Destrucción de objetos o  productos: Consiste en su inutilización.    

     

Desnaturalización de  productos: Consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o biológicos  tendientes a modificar la forma, las propiedades organolépticas o las  condiciones de un producto, convirtiéndolo en no apto para las funciones  propias.    

     

Congelación: Consiste en el  acto por el cual se retiene un producto o materia prima que se presume está  presentando problemas sanitarios, para ser sometido a análisis, mediante el  cual se verifique si cumple los requisitos del presente Decreto.    

     

Esta medida no podrá exceder  en ningún caso de la fecha de vencimiento del producto y/o materia prima.    

     

Artículo 174. Objetos. Las medidas sanitarias de  seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o  la existencia de una situación atente contra la salud.    

     

Artículo 175. Actuación. Para la aplicación de las  medidas sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de  oficio, por conocimiento directo, o por información de cualquier persona o de  parte interesada.    

     

Artículo 176. Comprobación. Una vez conocido el hecho  o recibida la información, según el caso la autoridad sanitaria procederá a  comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con  base en los riesgos que pueda presentar para la salud individual o colectiva.    

     

Artículo 177. Aplicación. Establecida la necesidad de  aplicar una medida sanitaria de seguridad, la autoridad competente, con base en  la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la  violación de las disposiciones sanitarias o en su incidencia sobre la salud  individual o colectiva, aplicará la medida correspondiente.    

     

Artículo 178. Clausura temporal de plantas: Para enfriamiento, para higienización y  para pulverización. La clausura temporal de plantas para enfriamiento de  leche o centrales de recolección, plantas para higienización, y plantas para  enfriamiento de leche o centrales de recolección, plantas para higienización, y  plantas para pulverización, será realizada por alguna de las siguientes autoridades  sanitarias: Ministro de Salud, Director de Saneamiento Ambiental del ministerio  de Salud, Jefes de los servicios Seccionales de Salud, Jefes de las Divisiones  de Saneamiento Ambiental de los Servicios Seccionales de Salud, Médicos  Veterinarios de los Servicios Seccionales de Salud, o Jefes de las Unidades  Regionales en cuya jurisdicción se encuentre la planta objeto de la medida,  directamente o a través de funcionarios bajo su dependencia.    

     

Artículo 179. Clausura temporal de depósitos y expendios.  La clausura temporal de depósitos de distribución de leche y expendios de leche  para consumo humano, será realizada por el jefe de la unidad regional o local  en cuya jurisdicción se encuentre el depósito o expendio objeto de la medida,  directamente o a través de funcionarios bajo su dependencia.    

     

Artículo 180. Suspensión total o parcial de trabajos en  hatos, plantas para higienización y para pulverización. La suspensión  parcial o total de trabajos que se imponga a los hatos de primera categoría,  hatos de segunda categoría, hatos especiales en zona urbana, planta para  higienización, y plantas para pulverización, será realizada por alguna de las  siguientes autoridades sanitarias: Director de Saneamiento Ambiental del  Ministerio de Salud, Jefe de los Servicios Seccionales de Salud, Jefes de la  División de Saneamiento Ambiental de los Servicios Seccionales de Salud,  Médicos Veterinarios de los Servicios Seccionales de Salud y Jefes de las  Unidades Regionales, en cuya jurisdicción se encuentra la planta o establecimiento  objeto de la medida.    

     

Artículo 181. Ejecución  de la clausura temporal y la suspensión de trabajos. La clasura temporal,  total o parcial y la suspensión parcial o total de trabajos a que se refieren  los artículos anteriores, se realizará mediante la aplicación de sistemas de  control que impidan el desarrollo de las tareas en el establecimiento objeto de  la medida, tales como imposición de sellos, bandas u otras señales de  seguridad.    

     

Artículo 182. Decomiso en los establecimientos y  transporte a que se refiere el presente Decreto. El decomiso de objetos y/o  leche que se realice en los establecimientos a que se refiere el presente Decreto  y en los vehículos será ejecutado por alguna de las siguientes autoridades  sanitarias: Supervisores o profesionales de las Divisiones de Saneamiento de  los Servicios Seccionales de Salud, de las Unidades regionales y de las  unidades locales, en cuya jurisdicción se encuentre la planta, establecimiento  o vehículo objeto de la medida.    

     

Artículo 183. Acta de decomiso. De la diligencia de  decomiso se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el  funcionario y las personas que intervengan en la diligencia y una copia se  entregará a la persona a quien se encontraron los objetos y/o la leche.    

     

Parágrafo. En el evento que la  persona, en cuyo poder se encontraron los bienes objeto del decomiso, se negare  a firmar el acta, se dejará constancia de tal hecho en ella.    

     

Artículo 184. Destino de los objetos decomisados. Los  objetos decomisados deberán ser destruidos por la autoridad sanitaria que lo  realiza o destinados a una entidad sin ánimo de lucro, diligencia de la cual se  levantará acta donde conste la cantidad y característica de los mismos.    

     

Artículo 185. Destino de la leche decomisada. La  leche objeto del decomiso deberá ser destruida o desnaturalizada por la  autoridad sanitaria que lo realiza. Cuando no ofrezca riesgo para la salud  humana deberá ser destinada a entidades sin ánimo de lucro.    

Parágrafo. De la anterior  diligencia se levantará acta donde conste, la cantidad, características y  destino final de la leche. En el evento que la leche sea destinada a una  entidad sin ánimo de lucro, se dejará constancia en el acta de tal hecho y se  anexará la constancia correspondiente suscrita por el beneficiado.    

     

Artículo 186. Destino de las actas. Las actas  contentivas de las diligencias de destrucción, desnaturalización y/o destino  final de la leche y/o objetos decomisados, deberán ser remitidos a la autoridad  sanitaria competente para que obren dentro del procedimiento sancionatorio.    

     

Artículo 187. Congelación de productos y/o materias  primas. La congelación de productos y/o materia prima que se realice en las  plantas para higienización, y plantas para pulverización, será realizada por  alguna de las siguientes autoridades sanitarias: Promotores de saneamiento,  supervisores o profesionales de las Divisiones de Saneamiento Ambiental de los  Servicios Seccionales de Salud, de las unidades regionales y de las unidades  locales en cuya jurisdicción se encuentra la planta objeto de la medida.    

     

Artículo 188. Consecuencias de la aplicación de una  medida sanitaria de seguridad. Aplicada alguna de las medidas sanitarias de  seguridad a que se refiere el presente Decreto, la autoridad sanitaria que la  realiza, deberá iniciar el procedimiento sancionatorio, si es competente para  ello, o rendirá el informe escrito correspondiente a la autoridad sanitaria  competente de acuerdo con lo previsto en este Decreto.    

     

Artículo 189. Características de las medidas sanitarias  de seguridad. Las medidas sanitarias de seguridad son de inmediata  ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin  perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.    

     

Parágrafo. Las medidas de  clausura temporal y suspensión parcial o total de trabajos a que se refiere el  presente Decreto, se levantarán cuando desaparezcan las causas que las  originaron.    

     

Artículo 190. Efectos de las medidas sanitarias de  seguridad. Las medidas sanitarias de seguridad surten efectos inmediatos,  contra las mismas no procede recurso alguno y no requieren formalidad especial.    

     

Parágrafo. Aplicada una medida  sanitaria de seguridad, se levantará acta en la cual consten las circunstancias  que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada o  levantada si es el caso.    

     

Artículo 191. Medidas sanitarias preventivas. Los  anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate  de la imposición de las medidas sanitarias preventivas, a que se refiere el  artículo 591 de la ley 09 de 1979.    

     

Procedimientos para la imposición de sanciones    

     

Artículo 192. Iniciación. El procedimiento  sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario  público, por denuncia o queja debidamente fundamentoda presentada por cualquier  persona, o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida  preventiva o de seguridad.    

     

Parágrafo 1º. Aplicada una  medida preventiva o de seguridad, ésta deberá obrar dentro del respectivo  procedimiento sancionatorio.    

     

Parágrafo 2º. Adicionado por el Decreto 2473 de 1987,  artículo 12. Los encargados de la distribución y comercialización de la leche,  serán responsables solidariamente con los titulares de las licencias de  procesamiento, transporte y almacenamiento de este producto, en el  mantenimiento de las condiciones sanitarias del mismo.    

     

Artículo 193. Intervención del denunciante. El  denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de  autoridad competente, para dar los informe que se le pidan.    

     

Artículo 194. Obligación de informar a la justicia ordinaria.  Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de  delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente,  acompañándole copia de los documentos que corresponda. Se consideran entre  otros hechos constitutivos de delito, la alteración y modificación de la  calidad, cantidad peso o medida de los artículos o productos de que trata el  artículo 231 del código penal.    

     

Parágrafo. La existencia de un  proceso penal o de otra índole no dará lugar a la suspensión del procedimiento  sancionatorio.    

     

Artículo 195. Verificación de los hechos. Conocido el  hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad sanitaria competente  ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las  omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.    

     

Artículo 196. Diligencias para la verificación de los  hechos u omisiones. En orden a la verificación de los hechos u omisiones,  podrán realizarse todas aquellas diligencias tales como visitas de inspección  sanitaria, toma de muestras, exámenes de laboratorio, pruebas de campo o de  otra índole, dictámenes periciales y en general, las que se consideren  conducentes.    

     

Artículo 197. Cesación de procedimiento. Cuando del  estudio de las anteriores diligencias, la autoridad sanitaria competente  encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha  existido, que el presunto infractor no lo cometió, que la ley sanitaria no lo  considera corno violación o que el procedimiento sancionatorio no ponía  iniciarse o proseguirse, procederá a dictar auto que así lo declare y ordenará  cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.    

     

Este auto deberá notificarse  personalmente al presunto infractor.    

     

Artículo 198. Formulación de cargos. Realizadas las  anteriores diligencias se pondrán en conocimiento del presunto infractor los  cargos que se le formulan, mediante notificación personal al efecto. El  presunto infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.    

     

Artículo 199. De la imposibilidad de notificar  personalmente. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrase  el representante legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación  escrita con un empleado o dependiente responsable del establecimiento o vehículo  para que la persona indicada concurra a notificarse dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto en la secretaría de  la autoridad competente, durante otros cinco (5) días hábiles, al vencimiento  de los cuales se entenderá surtida la notificación.    

     

Artículo 200. Término para presentar descargos.  Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el  presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus  descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que  considere pertinentes.    

     

Artículo 201. Decreto y práctica de pruebas. La  autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere  conducentes, las que se llevarán a efecto dentro de un término de quince (15)  días hábiles que podrán prorrogarse por un período igual, si en el término  inicial no se hubieren podido practicar las decretadas.    

     

Artículo 202. Término para calificación de la falta e  imposición de sanción. Vencido el término de que trata el artículo anterior  y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad  competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción  correspondiente de acuerdo con dicha calificación.    

     

Artículo 203. Circunstancias agravantes. Se  consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:    

     

a) Reincidir en la comisión de  la misma falta;    

     

b) Realizar el hecho con pleno  conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o su  participación bajo indebida presión;    

     

c) Cometer la falta para  ocultar otra;    

     

d) Rehuir la responsabilidad o  atribuírsela a otro u otros;    

     

e) Infrigir varias  disposiciones con la misma conducta;    

     

f) Preparar premeditadamente  la infracción y sus modalidades.    

     

Artículo 204. Circunstancias atenuantes. Se  consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:    

     

a) Los buenos antecedentes o  conducta anterior;    

     

b) La ignorancia invencible;    

     

c) El confesar la falta  voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o  colectiva;    

     

d) Procurar por iniciativa  propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de la ocurrencia  de la sanción.    

     

Artículo 205. Exoneración de responsabilidad. Si se  encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias,  se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor  exonerarlo de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.    

     

Parágrafo. El funcionario  competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de  mala conducta.    

     

Artículo 206. Formalidades de las providencias mediante  las cuales se impongan sanciones. Las sanciones deberán imponerse mediante  resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente, que deberá  notificarse personalmente al afectado o su representante legal, dentro del  término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición.    

     

Si no pudiere hacerse la  notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por  el Decreto 2733 de 1959  y las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.    

     

Artículo 207 Recursos. Contra la providencia que  imponga una sanción proceden los recursos de reposición y apelación dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con  el Decreto 2733 de 1959  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complmenten. Los recursos  deberán interponerse y sustentarse por escrito.    

     

Parágrafo 1. De conformidad  con el artículo 4° de la ley 45 de 1946, el  recurso de apelación sólo podrá concederse en el efecto devolutivo.    

     

Parágrafo 2. El recurso de  reposición se presentará ante la misma autoridad que expidió la providencia. El  de apelación. ante el jefe del Servicio Seccional de Salud correspondiente o  ante el Ministerio de Salud según el caso.    

     

Contra las providencias  expedidas por el Ministerio de Salud, sólo procede el recurso de reposición.    

     

Artículo 208. Obligatoriedad de las órdenes dadas por las  autoridades sanitarias. El cumplimiento de una sanción no exime al  infractor de la ejecución de una obra o medida de carácter sanitario que haya  sido ordenada por la autoridad sanitaria.    

     

Artículo 209. Clase de sanción. De conformidad con el  artículo 577 de la ley 9a de 1979, las  sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de producto o  artículos, suspensión o cancelación del registro o de la licencia y cierre  temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.    

     

Artículo 210. Amonestación. Consiste en la llamada de  atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria,  sin que dicha violación implique riesgo para la salud o vida de las personas,  que tienen por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad  o de la omisión y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se  reincide.    

     

En el escrito de amonestación  se precisará el plazo que se de al infractor para el cumplimiento de las  disposiciones violadas, si es el caso.    

     

Artículo 211. Competencia para amonestar. La  amonestación podrá ser impuesta por el jefe de la División de Saneamiento  Ambiental del Servicio de Salud respectivo.    

     

Artículo 212. Multa. Consiste en la sanción  pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una actividad o la  omisión de una conducta contraria a las disposiciones sanitarias.    

     

Para la aplicación de la  sanción a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta los  siguientes criterios:    

     

1. La amonestación anterior  por la misma causa.    

     

2. Cuando habiéndose aplicado  el decomiso como medida sanitaria de seguridad, se comprobare que el producto  decomisado incumplía son las disposiciones sanitarias o representaba engaño  para el consumidor.    

     

Artículo 213. Valor de las multas. Las multas podrán  ser sucesivas y su valor será por una suma equivalente a 10.000 salarios  diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.    

     

Artículo 214. Competencia para aplicar las sanciones de  Multas. De acuerdo con la naturaleza y calificación de la falta, la sanción  de multa será impuesta mediante resolución motivada así:    

     

De un (1) salario diario  mínimo legal, el máximo valor vigente al momento de aplicarse la sanción hasta  cinco mil (5.000) salarios mínimos legales, por el jefe de la División de  Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo.    

     

De cinco mil uno (5.001) salarios diarios mínimos  legales, el máximo valor vigente al momento de aplicarse la sanción hasta diez  mil (10.000) salarios mínimos legales por el jefe del Servicio Seccional de  Salud respectivo.    

     

Artículo 215. Lugar y término para el pago de las multas.  Las multas deberán pagarse en la entidad que la hubiere impuesto, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que la  impone. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la  cancelación de la licencia o registro o el cierre del establecimiento. La multa  podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.    

     

Artículo 216. Destinación del valor de las multas.  Las sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrán destinarse por la  autoridad sanitaria que las impone a programas de Saneamiento Ambiental.    

     

Articulo 217. Decomiso. El decomiso de productos o  artítulos consiste en su incautación cuando no cumplan con las disposiciones  sanitarias.    

     

Artículo 218. Procedencia. Procede el decomiso cuando  el artículo o producto por incumplimiento de las disposiciones sanitarias  representa un riesgo para la salud individual o colectiva o engaño para el  consumidor.    

     

Artículo 219. Competencia para aplicar el decomiso.  El decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida por el jefe de  la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud  respectivo.    

     

Artículo 220. Procedimiento para la aplicación del  decomiso. El decomiso será realizado por el funcionario designado al efecto  y de la diligencia se levantará acta, por triplicado, que suscribirán el  funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se  entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.    

     

Parágrafo 1. Si los bienes  decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria establece  que su consumo no ofrece peligro para la salud humana, podrá destinarlos a  entidades sin ánimo de lucro, a consumo animal o a usos industriales. En los  dos (2) últimos casos, si se obtiene provecho económico, éste ingresará al  tesoro de la entidad que hubiere impuesto el decomiso para destinarlo a  programas de saneamiento ambiental.    

     

Parágrafo 2. Si los bienes  decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad sanitaria deberá  mantenerlos en custodia mientras se ejecutoria la providencia por la cual se  hubiere impuesto la sanción.    

     

Artículo 221. Suspensión o cancelación del registro o la  licencia. Consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que  confiere la concesión de un registro o de una licencia, por haberse incurrido  en conducta u omisión contraria a las disposiciones sanitarias.    

     

Consiste la cancelación en la  privación definitiva de la autorización que se había conferido, por haberse  incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposicones sanitarias.    

     

Parágrafo. La suspensión y la  cancelación de licencias relativas a establecimientos, edificaciones o fábricas  conlleva l el cierre de las mismas.    

     

Artículo 222. Procedencia de la sanción de suspensión o  cancelación. Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de registro o  licencia con base en la persistencia de la situación sanitaria objeto de las  sanciones de amonestación, multa o decomiso y en el evento, contemplado en el  artículo 215 del presente Decreto.    

     

La sanción de suspensión podrá  ser de tres (3) días a seis (6) meses.    

     

Artículo 223. Consecuencia de la sanción de cancelación.  Cuando se imponga sanción de cancelación, no podrá solicitarse nueva licencia  para el desarrollo de la misma actividad por la persona a quien se sancionó,  durante un término de un (1) año, como mínimo.    

     

Artículo 224. Competencia para la aplicación de la  sanción de suspensión o cancelación. La suspensión o cancelación será  impuesta mediante resolución motivada, por la autoridad que hubiere otorgado el  registro o la licencia.    

     

Parágrafo. A partir de la  ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación  de licencia, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación,  establecimiento o fábrica relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la  necesaria para evitar deterioro de los equipos o conservación del inmueble.    

     

A partir de la ejecutoria de  la resolución por la cual se imponga suspensión o cancelación del registro o  licencia, no podrá sacarse a la venta el producto de que se trate. En el evento  de que el producto se ponga a la venta, se procederá a su decomiso inmediato.    

     

Artículo 225. Ejecución de la cancelación o suspensión.  Las autoridades sanitarias, para efectos de la puesta en práctica de la  cancelación o suspensión, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema  apropiado.    

     

La cancelación o suspensión de  la licencia sanitaria de transporte se realiza mediante el retiro del a misma,  por parte de la autoridad que impone la sanción.    

     

Artículo 226. Cierre temporal o definitivo de  establecimientos o edificaciones. Consiste en poner fin a las tareas que en  ellos se desarrrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las  disposiciones sanitarias    

     

El cierre es temporal si se  impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad  sanitaria    

     

El cierre podrá ordenarse para  todo el establecimiento, o edificación, o sólo para una parte o proceso que se desarrolle  en él.    

     

Artículo 227. Procedencia de la sanción de cierre  temporal. Se impondrá sanción de cierre temporal, total o parcial, según el  caso, cuando se presenten riesgos para la salud individual o colectiva, cuya  causa pueda ser solucionada en un tiempo determinado o determinable por la  autoridad sanitaria que impone la sanción.    

     

Artículo 228. Procedencia de la sanción de cierre  definitivo. El cierre será definitivo, total o parcial según el caso, en  los eventos no contemplados en el artículo anterior.    

     

Parágrafo. Cuando se imponga  sanción de cierre definitivo, el cierre conlleva la pérdida de la licencia bajo  la cual esté funcionando el establecimiento o edificación.    

     

Artículo 229. Consecuencia del cierre total. El  cierre total implica la cancelación de la licencia que se hubiere concedido al  establecimiento.    

     

Artículo 230. Competencia para la aplicación de la  sanción de cierre. El cierre será impuesto mediante resolución motivada,  expedida por el jefe de Servicio de Salud respectivo.    

     

Parágrafo 1. A partir de la  ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total no podrá  desarrollarse actividad alguna en la edificación o establecimiento, salvo lo  necesario para evitar el deterioro de los equipos o la conservación del  inmueble. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en  la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los  equipos o la conservación del inmueble.    

     

Parágrafo 2. El cierre implica  que no podrán venderse los productos que en el establecimiento o edificación se  elaboren.    

     

Artículo 231. Ejecución de la sanción de cierre. La  autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertientes a la ejecución de la  sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.    

     

Artículo 232. De la publicidad. Los Servicios  Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, podrán dar a la publicidad los  hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones santarias,  deriven riesgos para la salud de personas, con el objeto de prevenir a los  usuarios.    

     

Artículo 233. De la responsabilidad. Las sanciones  impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la  responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la  violación de la ley 9 de 1979, y las  disposiciones del presente Decreto.    

     

Artículo 234. Remisión de las diligencias a la autoridad  sanitaria competente. Cuando como resultado de una investigación adelantada  por una autoridad sanitaria, se encuentra que la sanción a imponer es de  competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a ésta las  diligencias adelantadas, para lo que sea pertinente.    

     

Artículo 235. Comisión para adelantar una investigación.  Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una  investigación de la cual es competente el Ministerio de Salud, éste podrá  comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la  investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida  por el Ministerio de Salud.    

     

Igualmente cuando se deban  practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un servicio de salud, el jefe del  mismo podrá comisionar al de otro servicio para su práctica, caso en el cual  señalará los términos apropiados.    

     

El Ministerio de Salud podrá  comisionar a los jefes de los Servicios de Salud para los efectos aquí  indicados.    

     

Articulo 236. Remisión y requerimiento de pruebas.  Cuando una entidad oficial distinta a las que integran el Sistema Nacional de  Salud tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que este  investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas a  disposición de la autoridad sanitaria, de oficio o requeridas por ésta, para  que formen parte de la investigación.    

     

Parágrafo. La autoridad  sanitaria podrá comisionar a entidades oficiales que no formen parte del  Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan pruebes ordenadas o  de interés para una investigación o procedimiento adelantado por la autoridad  sanitaria.    

     

Artículo 237. Término de las sanciones. Cuando una  sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir  de la ejecutoria de la providencia que la imponga y se computará para efectos  de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.    

     

Artículo 238. Autoridades de policía. Para efectos de  la vigilancia, del cumplimiento de las normas y de la imposición de medidas y  sanciones de que trata éste reglamento, las autoridades sanitarias competentes,  en cada caso, serán consideradas como de policía, de conformidad con el  artículo 35 del Decreto ley 1355  de 1973 (Código Nacional de Policía ).    

     

Parágrafo. Las autoridades de  policía del orden nacional, departamental o municipal, prestarán toda su  colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus  funciones.    

     

Artículo 239. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su expedición deroga los Decretos 617 de 1981 y 137 del  20 de enero de 1982 y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

     

Dada en Bogotá, D. E. a los 30  días de agosto DE 1983

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Agricultura,    

Gustavo Castro Guerrero    

     

El Ministro de Salud,    

Jaime Arias Ramírez.          

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