DECRETO 3404 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 3404  DE 1983

(diciembre 13)    

     

por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1974, 83 de 1936 y los  Decretos 2898 de 1953 y 521 de 1971.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial de las  que le confiere el ordinal 3º, artículo  120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA    

     

CAPITULO I    

     

Disposiciones generales.    

     

Artículo 1º. En las averiguaciones disciplinarias  podrá comisionarse para la práctica de pruebas a funcionarios y empleados del  Ministerio Público de igual o inferior jerarquía en los términos de los artículos  16 y 17 de la Ley 28 de 1974.    

     

La providencia que confiere una comisión, indicará  su objeto con toda claridad, y señalará el término dentro de cual deba  cumplirse.    

     

Para la práctica de pruebas se podrá comisionar  siguiendo los lineamientos a que se contraen los incisos anteriores.    

     

Artículo 2º. La actuación disciplinaria se  adelantará por duplicado Sobre el original se surtirá el recurso de apelación o  la consulta cuando a ello hubiere lugar.    

     

Artículo 3º. Los funcionarios a quienes corresponda  el ejercicio de la Vigilancia Administrativa, podrán ordenar indagación preliminar  hasta por el término de Díez (10) días, dentro del cual dispondrán la práctica  de las diligencias probatorias encaminadas a determinar si es procedente la  apertura de formal averiguación disciplinaria. Dichas diligencias tendrán igual  valor que las que se practicaren dentro de la averiguación.    

     

Si no existiere mérito para abrir formal  averiguación se dispondrá el archivo de la actuación mediante acto debidamente  motivado, sin perjuicio de que si con posterioridad resultare prueba para  vincualar a alguien como Encartado, se ordene la apertura de aquella mientras  la acción disciplinaria no se haya extinguido.    

     

Artículo 4º. El acto de trámite que decrete la  apertura de formal averiguación disciplinaria contendrá necesariamente, entre  otros aspectos, los siguientes:    

     

1. Informe o aviso al superior o al jefe del  organismo de la apertura de la investigación, con la advertencia de que se  deberá; abstener de abrirla sobre los mismos hechos o de que si se estuviere  adelantando, en relación con éstos y los mismos acusados, la suspendan y  remitan las diligencias en el estado en que se encuentren.    

     

2. Solicitud de certificación al funcionario  competente de la entidad en donde esté o haya estado vinculado, el Encartado  respecto de sus antecedentes disciplinarios internos, sueldo devengado para la  época de ocurrencia de los hechos, datos sobre su identidad personal y la  última dirección residencial que se encuentre registrada en su hoja de vida.    

     

3. Hechos sobre los cuales recaigan las  averiguaciones y la indicación precisa de las diligencias que hayan  de adelantarse.    

     

4. Aviso o noticia al Encartado sobre la existencia  de la investigación, con la prevención de que la providencia no es susceptible  de recurso alguno y de que para futuras actuaciones relacionadas con el debido  ejercicio de su derecho de defensa deberá suministrar el dato relativo a su  dirección residencia con el fin de que obre en el informativo.    

     

Artículo 5º. Remitidas por el organismo  administrativo las diligencias disciplinarias en el estado en que se  encuentren, se agregarán al correspondiente expediente y previo examen de la  documentación, el funcionario del conocimiento procederá a decretar que se  tengan como pruebas las que revistan este carácter, a formular el pliego de  cargos o adoptar la decisión que sea necesaria.    

     

Artículo 6º. Cuando el Procurador Delegado  advirtiere la existencia de hechos disciplinarios sobre los cuales carece de  competencia, de conformidad con la Ley 25 de 1974,  compulsará las correspondientes copias para la dependencia que la tenga con el  fin de que ésta disponga lo conducente.    

     

Parágrafo. Cuando los Procuradores Regionales o  Jefes Seccionales deban adelantar averiguaciones administrativas  disciplinarias, sobre las cuales tengan competencia plena en primera instancia,  pero relacionadas con hechos o circunstancias del conocimiento en la segunda  instancia de las Procuradurías  Delegadas para la Vigilancia Administrativa y Contratación, deberán separar las  actuaciones de manera que no afecten las facultades que les corresponden en sus  respectivos ámbitos a las últimas en la segunda instancia.    

     

Artículo 7º. Cuando en una actuación disciplinaria  deba investigarse una misma conducta atribuible a empleados sometidos a  diversas competencias, el Procurador de menor jerarquía, podrá adelantar  indagación preliminar y averiguación disciplinaria hasta el momento previo al  pliego de cargos o decisión de archivo.    

     

En el caso a que se refiere este artículo, el  Procurador respectivo, remitirá en dicho momento, copia auténtica de las  diligencias al Delegado competente, con informe evaluativo.    

     

Artículo 8º. La acumulación de averiguaciones  disciplinaria contra una misma persona procederá de oficio o a solicitud del  Encartado, siempre y cuando no se haya proferido fallo de primera instancia.    

     

Artículo 9º. El Procurador Delegado, Regional o  Jefe Seccional que se considere incompetente para conocer de unas actuación disciplinaria,  la remitirá directamente al funcionario que estime competente, quien si la  acepta avocará el conocimiento.    

     

Si el funcionario a quien se le remita la actuación  considere a su vez, que es incompetente, la elevará ante el Procurador General de  la Nación, con el objeto de que éste decida el conflicto.    

     

Parágrafo. El funcionario de inferior categoría no  podrá sostener conflicto de  competencia con su superior de instancia.    

     

Llegado el caso, se limitará a exponerle las  razones que le asisten y el superior, de plano, resolverá lo procedente.    

     

CAPITULO II    

     

Pruebas.    

     

Artículo 10. Toda decisión disciplinaria debe  fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.    

     

Artículo 11. En las averiguaciones disciplinarias  de carácter administrativo que se adelantan en la Procuraduría General de la Nación servirán como  medios de prueba las declaraciones juramentadas, las visitas especiales, los  documentos, los indicios, los informes técnicos o científicos y cualesquiera  otros que sean legalmente útiles para la formación del convencimiento del  funcionario competente acatando para su práctica las disposiciones ya previstas  en otros códigos, las que regulen medios semejantes o el prudente juicio del  funcionario.    

     

Artículo 12. En las declaraciones, se recibirá al  interrogado juramento de no faltar a la verdad, amonestándola acerca de las  sanciones establecidas para los que declare falsamente y se le prevendrá de que  no estará en el deber de responder aquellas preguntas que lo involucren a él o  a sus parientes dentro del 4º grado civil de consanguinidad o 2º de afinidad,  disciplinaria, policiva o penalmente.    

     

De la diligencia se extenderá la correspondiente  acta, que se irá escribiendo a medida que se vaya practicando y que será  firmada por el investigador y el declarante. Si el exponente no supiere o no  pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia rubricando con su huella  digital la diligencia y firmando a nombre suyo otra persona.    

     

Antes de firmar, el documento que contenga la  diligencia será leido al declarante y si observare que contiene inexactitud,  oscuridad o deficiencia se hará constar en el acta de observaciones.    

     

Artículo 13. Se recibirá testimonio a los mayores  de 12 años que no fueren inhábiles para ello, ni deban proteger aquello que se  les haya confiado por razón de su ministerio, oficio o profesión.    

     

A quienes rindan testimonio por certificación  jurada se les remitirá solicitud con el interrogatorio del caso, indicándoles  que deberán responder a más tardar al tercer día de recibida dicha petición.    

     

Artículo 14. La ratificación de la queja, así como  de los testimonios rendidos en otro proceso, se harán con repetición de los  términos de aquella o del interrogatorio de éstos.    

     

Artículo 15. Podrá oírse en exposición espontánea  al presunto Encartado, a quien se permitirá el abono de sus dichos con la  adjunción o entrega de documentos que harán parte del expediente. En todo caso,  se le hará la prevención del artículo 25 de la Constitución, dejándose de ello  expresa constancia.    

     

Artículo 16. Los documentos se aportarán a las  averiguaciones originales o en copia auténtica, de conformidad con las  disposiciones legales que regulan la materia.    

     

Artículo 17. En la práctica de visitas especiales  el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos,  hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y  simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en donde anotará  pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinadas, y las  manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la  diligencia.    

     

Cuando lo estime necesario, el investigador podrá  tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la  diligencia y solicitar documentos para incorporarlos al informativo, que  autenticará según los casos.    

     

Artículo 18. Los investigadores de la Procuraduría  General de la Nación podrán solicitar, de oficio o a petición de parte,  pericias, informes técnicos o científicos a los médicos legistas, a la Policía  Judicial y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de  personal especializado, sobre los hechos y circunstancias de interés para las  averiguaciones.    

     

Artículo 19. El acto de trámite que niegue la  práctica de pruebas solicitadas en su oportunidad por el Encartado, será  susceptible del recurso de apelación para ante el inmediato superior de quien  la deniegue, en el efecto suspensivo, salvo que en el mismo se ordene la  práctica de algunas, caso en el cual se concederá en el devolutivo.    

     

En las actuaciones de única instancia, sólo  procederá el recurso de reposición.    

     

Artículo 20. Las pruebas deberán ser apreciadas en  conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.    

     

CAPITULO III    

     

Cargos.    

     

Artículo 21. Para la formulación del oficio de  cargos, sólo se requerirá de una declaración de testigo que ofrezca serios  motivos de credibilidad, o un indicio grave de que el Encartado es responsable  disciplinariamente.    

     

Artículo 22. En la confección de tales oficios de  cargos, el funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación  observará las siguientes reglas:    

     

1. Se determinarán de manera clara y precisa los hechos  u omisiones que objetivamente aparezcan en la averiguación, según las pruebas  aportadas.    

     

2. Se señalarán las disposiciones legales que se  consideren infringidas y que sean aplicables al Encartado.    

     

3. Se indicará el empleo en cuyo ejercicio el acusado  haya incurrido en los hechos que se le imputan.    

     

Artículo 23. Si por cualesquiera circunstancia el  Encartado no se encontrare en la dirección residencial suministrada por él o  por el organismo en donde esta o estuvo vinculado, el empleado a quien corresponda  la entrega del oficio de cargos fijará un aviso en la puerta de la residencia  del acusado en donde se le prevendrá de que si no se presentare dentro del  término de cinco (5) días hábiles a la Secretaria respectiva, se le designará  un apoderado de oficio y se proseguirá la actuación.    

     

Vencido el término señalado en el inciso anterior  sin que el acusado compareciere, se le declarará ausente y se le designará  defensor de oficio con quien se seguirá el procedimiento hasta su terminación.    

     

Para la provisión del defensor de oficio se  observarán las disposiciones que regulen la materia relacionada con el  ejercicio de la profesión de abogado y los consultorios jurídicos.    

     

CAPITULO IV    

     

Invalidez de los actos de trámite.    

     

Artículo 24. Son causales de invalidez de los actos  de tramite y de la actuación previa a los fallos de instancia:    

     

1. Incompetencia por razón de la calidad de la  persona disciplinable de la materia o de la instancia.    

     

2. Cuando no se resuelva sobre petición de pruebas  solicitadas oportunamente.    

     

3. Incumplimiento o indebido cumplimiento de las  diligencias de entrega del pliego de cargos.    

     

4. Desconocimiento del término para presentar  descargos en perjuicio del Encartado.    

     

5. La vaguedad, ambigüedad o imprecisión de los hechos  u omisiones, soportes del oficio de cargos.    

     

6. Cuando la totalidad de las disposiciones citadas  como infringidas en el pliego de cargos, no sea aplicable al acusado.    

     

Artículo 25. La invalidez sólo comprenderá la  actuación previa al fallo de instancia y posterior al motivo que la produjo y  que resulte afectada por éste.    

     

Si el funcionario que haya de resolver la segunda  instancia encontrare afectado el procedimiento por alguna de las  irregularidades a que se refiere el artículo anterior, procederá a revocar la  resolución apelada o consultada, dejará sin valor la actuación correspondiente  e indicará la que debe renovarse.    

     

Cuando el funcionario competente advirtiere la  existencia de una causal de invalidez antes de proferir el fallo de primera o única  instancia, procederá a decretarla mediante acto de trámite debidamente  motivado.    

     

CAPITULO V    

     

Fallos.    

     

Artículo 26. Las providencias que ponen fin a las  instancias en las averiguaciones disciplinarias de carácter administrativo se  notificarán personalmente al Encartado en la dirección residencial conocida, o  a su representante o apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su  expedición, por la Secretaría del Despacho o la del comisionado.    

     

Artículo 27. Si no se pudiere hacer la notificación  personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público del respectivo  Despacho de la sede residencial conocida del Encartado, por el término de cinco  (5) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.    

     

Parágrafo. En el texto de la notificación se  indicará que legalmente sólo procede el recurso de apelación contra la  providencia de que se trata si es asunto de dos instancias, o el de reposición  si es de única.    

     

Artículo 28. El recurso de apelación de que trata  el artículo 25 de la Ley 25 de 1974, deberá  interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la  notificación personal o a la desfijación del edicto. El recurrente podrá  sustentarlo dentro del mismo plazo o dentro del término de ejecutoria del acto  que lo conceda.    

     

Artículo 29. Los fallos de instancia que dicten los  Procuradores Regionales o Delegados en las averiguaciones disciplinarias de carácter  administrativo, que adelanten, serán suficientemente motivados y deberán  contener:    

     

a) Identidad del acusado, con sus nombres y  apellidos completos, el número y demás datos del documento que así lo  acrediten;    

     

b) El empleo en cuyo ejercicio el acusado haya  incurrido en los cargos que se le formularon y lugar donde lo desempeñó, así  como la entidad nominadora;    

     

c) Relación de los cargos formulados con las  consideraciones necesarias sobre la prueba de los hechos deducidos en el oficio  de cargos y sobre las que se hubieren aducido y practicado en la etapa de  descargos, así como las razones por las cuales se concluya en la absolución o  sanción del acusado;    

     

d) Antecedentes disciplinarios del Encartado y sus  incidencias en la providencia;    

     

e) Criterios atenuantes, agravantes o eximentes de  la falta;    

     

f) Si procediere sanción disciplinaria, consistente  en multa, se indicará la suma precisa en guarismos aritméticos, que resultare  del sueldo devengado por el acusado en la época de los hechos del  averiguatorio, debiendo señalarse la entidad u organismo en donde haya de  hacerse la respectiva consignación;    

     

g) Si la sanción disciplinaria consistiere en  solicitud de suspensión o de destitución se expresarán claramente estas  circunstancias y se advertirá en la providencia, la obligación del nominador de  satisfacer, dentro del término de diez (10) días, dichas solicitudes.    

     

Artículo 30. Recibida una solicitud de suspensión o  destitución, contenida en fallo o acto definitivo del funcionario competente de  la Procuraduría General de la Nación, la autoridad nominadora procederá a  dictar el correspondiente acto de ejecución dentro del plazo de diez (10) días  hábiles, contados a partir de la fecha de su recibo.    

     

El acto de cumplimiento de la solicitud de sanción  deberá contener:    

     

1. Identidad del sancionado, el número y demás  datos del documento que así lo acredite.    

     

2. Precisión acerca del fallo de la Procuraduría  General de la Nación mediante el cual se solicite la sanción.    

     

3. Determinación sobre si el empleado sancionado  permanece o no en el cargo.    

     

4. Señalamiento claro y preciso del cargo del cual  se suspende o destituye al funcionario.    

     

5. Si se tratare de suspensión y el funcionario se  encontrare vinculado al organismo o entidad en la fecha de la correspondiente  providencia, se ordenará y hará efectiva la separación transitoria, si a ello  hubiere lugar se designará el empleado que lo reemplace; se remitirá copia de  la decisión al Pagador para lo de su cargo y se ordenará la anotación de ambas  providencias en la hoja de vida del sancionado.    

     

En los casos de destitución se nombrará o encargará  por el nominador, si a ello hubiere lugar, el reemplazo del sancionado, se  ordenará la anotación de las providencias en su hoja de vida y se remitirá  copias de ellas al Pagador para su exclusión de la nómina.    

     

Si en el momento de emitirse el acto de  cumplimiento de la solicitud de sanción de suspensión o destitución, el  empleado se hubiere retirado definitivamente de la entidad u organismo, se  ordenará la anotación de ambas providencias en la hoja de vida del empleado y  se informará de esa circunstancia a la División de Registro y Control de la  Procuraduría y a la entidad u organismo en donde el sancionado estuviere  prestando sus servicios.    

     

En el evento de la destitución, la autoridad  nominadora determinará el tiempo de inhabilidad del empleado, en los términos  del literal c), artículo 4º del Decreto 2400 de 1968,    

     

Parágrafo. De todo acto de ejecución o cumplimiento  de sanciones disciplinarias solicitadas por la Procuraduría General de la Nación,  la autoridad nominadora deberá enviar copia debidamente autenticada de la  providencia a la dependencia que solicitó la sanción y a la División de  Registro y Control de dicho organismo.    

     

Artículo 31. Cuando se trate de actos  administrativos definitivos mediante los cuales se impongan sanciones  disciplinarias consistentes en multas, el funcionario de primera o única  instancia enviará de inmediato copia auténtica de aquellos, con la constancia  de su ejecutoria, al Pagador del sancionado y al Fondo Nacional de Bienestar  Social, quienes informarán a la División de Registro y Control de la  Procuraduría y al funcionario que impuso la sanción, del cumplimiento o  ejecución de la multa y anexará la prueba de ellos.    

     

Si el sancionado se encuentra desvinculado de la  Institución, el Pagador remitirá los documentos pertinentes al Juez Nacional de  Ejecuciones Fiscales, para que éste inicie los trámites necesarios del cobro  ejecutivo y gire el valor de la sanción al Fondo Nacional de Bienestar Social.  Igualmente, el Pagador informará de aquella circunstancia a dicho Fondo y a la  División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.    

     

Parágrafo. La misma autoridad de la Procuraduría  General de la Nación, enviará al nominador copia auténtica de la providencia de  multa con el fin de que ésta se anote en la hoja de vida del sancionado. El  nominador comunicará inmediatamente a la División de Registro y Control y al  sancionado de tal actuación.    

     

Artículo 32. En los casos de amonestación, el  funcionario competente remitirá copia auténtica de la providencia con la  constancia de su ejecutoria, a la autoridad nominadora para que se anote en la  hoja de vida del empleado inmediatamente se reciba el aviso, la autoridad  nominadora procederá a hacer efectiva la orden e informará de manera inmediata  a las dependencias referidas en el artículo anterior.    

     

CAPITULO VI    

     

Impedimentos y recusaciones.    

     

Artículo 33. Los funcionarios y empleados de la  Procuraduría General de la Nación en quienes concurra alguna causal de recusación,  deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella.    

     

Artículo 34. Son causales de recusación las  siguientes:    

     

1. Tener el funcionario o empleado, su cónyuge o  alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el asunto  disciplinario correspondiente.    

     

2. Haber conocido del negocio disciplinario e  instancia anterior, el funcionario, su cónyuge o alguno de los parientes indicados  en el numeral precedente, o haber intervenido el funcionario o empleado en la  actuación como instructor o proyectista en la instancia.    

     

3. Ser el funcionario que conoce o el empleado que  instruye o proyecta, pariente del quejoso o acusado o de sus representantes o  apoderados, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil.    

     

4. Ser el quejoso o acusado, sus representantes o  apoderados, dependientes del funcionario que conoce, o de los empleados que  instruyen o proyecten.    

     

5. Existir proceso penal promovido por el quejoso,  el acusado, su representante o apoderado contra el funcionario del  conocimiento, o el empleado que instruya o proyecte, o contra sus cónyuges o  parientes en primer grado de consanguinidad.    

     

6. Existir pleito pendiente sobre el funcionario  del conocimiento, el empleado que instruye o proyecta, o alguno de sus  parientes indicados en el quejoso, el acusado, su representante o apoderado.    

     

7. Haber formulado el funcionario del conocimiento,  el empleado que instruya o proyecte, el cónyuge o pariente en primer  grado de consanguinidad, denuncia penal contra el quejoso, el acusado, sus  representantes o apoderados, o estar aquellos legitimados para intervenir en el  respectivo proceso penal, salvo en los eventos aludidos por los artículos 12 y  103 del Código de Procedimiento Penal.    

     

8. Existir manifiesta enemistad o amistad íntima,  demostradas por hechos inequívocos, entre el funcionario del conocimiento, el  empleado que instruye o proyecte y el quejoso, el acusado, sus representantes o  apoderados.    

     

9. Ser el funcionario del conocimiento, el empleado  que proyecta o instruye o alguno de sus parientes en segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor del  quejoso o del acusado, sus representantes o apoderados.    

     

10. Ser el funcionario del conocimiento, el  empleado que proyecta o instruye o alguno de sus parientes indicados en el  numeral anterior, socios del quejoso, del inculpado o de sus representantes o  apoderados, en sociedad de personas.    

     

11. Haber dado el funcionario del conocimiento o el  empleado que proyecta o instruye, consejo o concepto en las cuestiones materia  de las averiguaciones disciplinarias, o haber intervenido como apoderado,  perito o testigo.    

     

12. Ser el funcionario del conocimiento o el  empleado que proyecta o instruye o alguno de sus parientes indicados en el  numeral 1), heredero o legatario del quejoso o del acusado, antes de la  iniciación del informativo.    

     

Artículo 35. El funcionario o empleado impedido  pasará el asunto o negocio a su superior jerárquico, a fin de que éste decida a  quién ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituirlo para  efectos del proyecto o de la instrucción. Se entiende por superior jerárquico,  en los términos del presente artículo, el correspondiente Jefe Seccional,  Procurador Regional o Delegado, el Procurador General de la Nación y el Presidente de la República. (Nota: La expresión resaltada fue declarada  nula por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de septiembre de 1988. Expediente  494. Sección 1ª.).    

     

Cuando haya dos o más funcionarios competentes para  conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o aceptare  recusación pasará el negocio al siguiente, quien si acepta la causal avocará el  conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico para que  resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación.    

     

En la tramitación de los impedimentos y  recusaciones de que trata, se observarán las normas pertinentes del Código de  procedimiento Civil.    

     

CAPITULO VII    

     

Revocación directa.    

     

Artículo 36. Cuando se haya interpuesto oportunamente  el recurso de apelación contra un fallo de primera instancia, dictado por un  Procurador Regional o un Delegando para la Vigilancia o Contratación  Administrativa; y se solicitare la revocación directa ce dicho acto, se  rechazará la petición por improcedente a través de providencia sumaria no  susceptible de recurso gubernativo.    

     

Cuando haya interpuesto oportunamente el recuso de  reposición contra el fallo de única instancia se rechazará, la petición por  inmprocedente a través de providencia de trámite no susceptible de recurso  gubernativo,    

     

Artículo 37. Para la revocación directa de los  fallos dictados en primera o segunda instancia por los funcionarios de la  Procuraduría General de la Nación que ejerzan vigilancia administrativa,  observarán las siguientes reglas:    

     

1. La revocación procederá de oficio o a petición  de parte interesada, contra fallos ejecutoriados y en relación con actuaciones  disciplinarias de carácter administrativo en los cuales no hubiere ejercitado  recursos.    

     

2. El Procurador General de la Nación podrá hacerlo  en relación con sus propios actos y  con los expedidos por los Procuradores Regionales y los Delegados.    

     

3. Los Procuradores Delegados podrán hacerlo  respecto de sus fallos y de los dictados por los Procuradores Regionales,  conforme a las reglas de competencia.    

     

4. La revocación directa deberá fundarse en las  causales indicadas por la ley.    

     

CAPITULO VIII    

     

Disposiciones varias.    

     

Artículo 38. Cuando la Administración ordene  formalmente la apertura de averiguación disciplinaria, dará aviso a la División  de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, con los  siguientes datos mínimos:    

     

1. Nombres y apellidos, así como el documento de  identificación del presunto infractor, el cargo que desempeñaba, la dependencia,  administrativa a la cual pertenecía y el Iugar donde lo ejercía.    

     

2. Descripción de la falta objeto de la actuación,  así como el lugar y fecha de su comisión.    

     

3. Disposiciones generales y especiales  presuntamente quebrantadas.    

     

4. Entidad o dependencia que adelanta el asunto  disciplinario, con precisión del número de su radicación y fecha del acto de  apertura.    

     

Parágrafo. Todo funcionario administrativo que  culmine investigación disciplinaria interna, así lo hará, saber a la citada  División precisando el sentido de su decisión.    

     

Antes de ordenar la apertura de formal  investigación disciplinaria, el funcionario competente de la Procuraduría,  solicitará información a la División de Registro y Control sobre tales datos  mínimos.    

     

Artículo 39. Para efectos de los artículos 15 y 16  de la Ley 83 de 1936 y 8º y  16 del Decreto 2808 de 1953,  la Procuraduría General de la Nación podrá solicitar y el funcionario o  empleado competente de la entidad, organismo o Despacho correspondiente según los casos, deberá suministrar los  siguientes datos:    

     

1. Informe sobre los nombramientos, posesiones y  desvinculaciones de todas clases que ocurran en las dependencias de la Rama  Administrativa Nacional, Departamental, Intendencial, Comisarial o Municipal del  personal de empleados públicos, dentro de los lapsos que al efecto señale el  modelo que elaborará la Procuraduría General de la Nación.    

     

2. Sanciones disciplinarias impuestas internamente con los anexos sobre notificación,  recursos y ejecutoria,    

     

4. Copias de sentencias penales dictadas contra el  funcionario, con las constancias de su ejecutoria.    

     

Las providencias o informes a que se contrae este  artículo, deberán suministrarse con la identificación adecuada del funcionario  o empleado respectiva, dentro del plazo prudencial que señale la Procuraduría.    

     

Artículo 40. No obstarte lo dispuesto en el numeral  2º del artículo anterior, la autoridad correspondiente deberá remitir copia  auténtica con las constancias de notificación y ejecutoria de todas las próvidencias  que impongan sanciones disciplinarias a la División de Registro y Control de la  Procuraduría General de la Nación.    

     

Artículo 41. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las  disposiciones de igual naturaleza que le sean contrarias.    

     

Comuníquese, Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez. El Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla,. La Jefe del Departamento Administrativo del  Servicio Civil, Ericina Mendoza Saladén.          

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