DECRETO 3417 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 3417  DE 1983

(diciembre 14)    

     

por el cual se da cumplimiento al inciso 4º del  artículo 29 del   Decreto 2349 de 1965  y se dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el numeral 3º del  artículo 120 de la Constitución Nacional.    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. En  cumplimiento del inciso 4º del artículo 29 del   Decreto 2349 de 1965,  establécese en los primeros cuatrocientos noventa mil pesos ($ 490.000.00) la  inembargabilidad de los depósitos de ahorro constituidos en las cajas de ahorro  y en las secciones de ahorro de los bancos. Asimismo, establécese en  novecientos noventa mil pesos ($ 990.000,00) la suma que podrá ser entregada  directamente al cónyuge sobreviviente o a los herederos, o a uno y otro  conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión, según las  condiciones del inciso lo del artículo 115 de la   Ley 45 de 1923.    

     

Artículo 2º. Las retenciones en la fuente que no se hubieren  practicado hasta el 28 de septiembre de 1983 sobre los conceptos y cuantías  excluidos total o parcialmente de retención en la fuente por disposición de los  Decretos   2715 y   2775 de 1983, no  se rigen por lo previsto en el   Decreto 2026 de 1983.    

     

Artículo 3º. En el caso de pagos o abonos en cuenta  por concepto de intereses efectuados por entidades sometidas al i6  control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,  no se hará retención en la fuente cuando al dividir la cantidad pagada o  abonada en cuenta por la tasa de interés que se haya utilizado para calcular el  monto de dicho pago o abono, se obtenga un resultado inferior a cincuenta mil.    

     

Cuando en el cálculo anterior se obtenga una cifra  superior c a cincuenta mil, para efectos de la retención en la  fuente se considerará el valor total del pago o abono. La base y la tarifa  aplicables serán las previstas en el   Decreto 2026 de 1983.    

     

Parágrafo. Para los efectos de este artículo la tasa  de interés que se utilice como denominador deberá ser aquella que corresponda  al número de días o meses, objeto del pago o abono en cuenta por concepto de  intereses.    

     

Artículo 4º. El artículo 6º del   Decreto 1661 de 1983  quedará así:    

     

Le corresponde a la Comisión Nacional de Valores  certificar la calidad de sociedad anónima abierta.    

     

Con respecto al año gravable de 1983, las  sociedades anónimas que el 30 de septiembre de dicho año reúnan las calidades  para ser consideradas abiertas, deberán elevar la solicitud correspondiente  antes del 15 de noviembre de 1983, ante c la mencionada entidad, la cual deberá  expedir dicha certificación a más tardar el 31 de diciembre del mismo año.    

     

Con respecto al año gravable de 1984, la solicitud  relativa a la certificación a que se refiere este artículo deberá presentarse  antes del 15 de febrero de dicho año, siempre y s cuando la sociedad tenga la  calidad de abierta al menos durante el período comprendido entre el 30 de  septiembre de 1983 y el 30 de marzo de 1984.    

     

Las solicitudes correspondientes a los años  gravables de 1985 y siguientes, deberán presentarse antes del 15 de febrero del  respectivo año, siempre y cuando la sociedad haya permanecido abierta al menos  durante el segundo semestre del año gravable inmediatamente anterior.    

     

Para los efectos de los dos incisos anteriores, la  Comisión Nacional de Valores certificará lo pertinente a más tardar el 19  de abril del año respectivo.    

     

Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su expedición y deroga el inciso 1º del artículo 12 del   Decreto 2775 de 1983.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar  Gutiérrez Castro.          

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