DECRETO 2463 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 2463  DE 1981

(septiembre 8)    

     

por el  cual se determina el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades  de los funcionarios de las cajas de compensación familiar y de las asociaciones  de cajas y de los miembros de sus organismos de dirección, administración y  fiscalización.    

     

Nota:  Derogado parcialmente por la Ley 31 de 1984    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades extraordinarias que le confiere el artículo 20, numeral 4, de la Ley 25 de 1981,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El presente Decreto determina el régimen de  incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades a que están sometidos los  funcionarios de las cajas de compensación familiar y de las asociaciones  constituidas por éstas y el de los miembros principales y suplentes que  integran los correspondientes organismos de dirección, administración y  fiscalización.    

     

Artículo 2° Entre los miembros de los consejos o juntas  directivas, directores administrativos o gerentes y los revisores fiscales de  las cajas o asociaciones de cajas no podrán existir vínculos matrimoniales, ni  de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil, de asociación profesional, comunidad de oficina o sociedad  comercial, excepción hecha de las sociedades anónimas y de las comanditas por acciones.    

     

Entiéndese esta prohibición a los funcionarios de las  asociaciones de cajas en relación con los de las cajas asociadas.    

     

Artículo 3° No podrán ser elegidos miembros de los  consejos o juntas directivas, ni directores administrativos o gerentes,  quienes:    

     

a) Se hallen en interdicción judicial o inhabilitados para  ejercer el comercio;    

     

b) Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad  por cualquier delito, excepto los culposos;    

     

c) Hayan sido sancionados por faltas graves en el  ejercicio de su profesión;    

     

d) Derogado por la Ley 312 de 1984,  artículo 4º. Tengan  el carácter de funcionarios públicos;    

     

e) Hayan ejercido funciones de control fiscal en la  respectiva entidad durante el año anterior, a la fecha de su elección o  desempeñado cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo, técnico o  administrativo en la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

     

Artículo 4° No podrá ser designado como revisor fiscal  principal o suplente, quien    

     

a) Se halle dentro de algunas de las situaciones previstas  en los literales a), b), c) y d) del artículo anterior;    

     

b) Tengan el carácter o ejerzan la representación legal de  un afiliado a la respectiva entidad;    

     

c) Sea conocido, cónyuge o pariente, dentro de los grados  indicados en el artículo 2°, de cualquier funcionario de la entidad respectiva;    

     

d) Haya desempeñado cualquier cargo, contratado o  gestionado negocio, por si o por interpuesta persona, dentro del año  inmediatamente anterior, en o ante la caja o asociación de cajas de que se  trate.    

     

El revisor fiscal, en todo caso, debe ser contador público  y no podrá prestar sus servicios como tal simultáneamente a más de dos  entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia del Subsidio  Familiar.    

     

Artículo 5° Será nula la elección o designación que se hiciere  contrariando las disposiciones anteriores así como los contratos y actos que  celebren o ejecuten las personas cuya elección y designación esté viciada.    

     

Artículo 6° Las miembros de los consejos o juntas  directivas, revisores fiscales y funcionarios de las cajas y asociaciones de  cajas no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año  siguiente a su cesación en las mismas, en relación con las entidades  respectivas:    

     

a) Celebrar o ejecutar por sí o por interpuesta persona  contrato o acto alguno;    

     

b) Gestionar negocios propios o ajenos salvo cuando contra  ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se  trate del cobro de prestaciones y salarios propios;    

     

c) Prestar servicios profesionales;    

     

d) Intervenir por ningún motivo y en ningún tiempo en  negocios que hubiere conocido o adelantado durante su vinculación.    

     

Las anteriores prohibiciones se extienden a las sociedades  de personas, limitadas y de hecho de que el funcionario o su cónyuge hagan  parte y a las anónimas y comanditarias por acciones en que conjunta o  separadamente tengan más del cuarenta por ciento del capital social.    

     

Artículo 7° El cónyuge, los parientes dentro del segundo  grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil de los funcionarios  a que se refiere la disposición precedente, así como quienes con tales  funcionarios tengan asociación profesional, comunidad de oficina o sociedad de  personas o limitada, quedan comprendidos dentro de las incompatibilidades  contempladas en el artículo anterior. Sin embargo, se exceptúan las personas  que contraten por obligación legal o en condiciones comunes al público.    

     

Artículo 8° Constituye causal de nulidad la celebración de  actos o contratos en contravención a los artículos 6° y 7°. Los funcionarios  que en ellos intervengan o permitan su ejecución serán sancionados por la  respectiva caja o asociación de cajas con la pérdida del empleo, sin perjuicio  de la responsabilidad civil o penal que pueda caber el infractor.    

     

La caja o asociación de cajas deberá informar a la  Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro de los diez (10) días siguientes  al conocimiento del hecho, su ocurrencia y la determinación adoptada.    

     

Artículo 9° Los afiliadas a las cajas de compensación y a  las asociaciones de cajas están inhabilitados para representar, en las  asambleas generales de las mismas, incluidos los que por derecho propio les  corresponde, más del diez por ciento del total de los votos presentes o  representados en la sesión.    

     

Artículo 10. Los miembros de las juntas o consejos  directivos, los revisores fiscales de las cajas y asociaciones de cajas y demás  funcionarios están inhabilitados para llevar la representación de afiliados en  las asambleas generales.    

     

Artículo 11. La Superintendencia del Subsidio Familiar, de  oficio o a solicitud de cualquier persona, invalidará los votos que se emitan  infringiendo lo dispuesto en los artículos 9 y 10.    

     

Artículo 12. Las juntas o consejos directivos y los  gerentes o directores administrativos no podrán designar para empleos, en las  respectivas cajas o asociaciones de cajas, a sus cónyuges o parientes dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.    

     

Artículo 13. Se aplicarán, en lo pertinente a los miembros  de juntas o consejos directivos, revisores fiscales y gerentes o directores  administrativos de las cajas o asociaciones de cajas, los artículos 62, 157,  200, 211, 214, 216, 255, 292 del Código de Comercio.    

     

La imposición de las sanciones que puedan derivarse del  presente artículo, que no revistan carácter penal, corresponderá a la  Superintendencia del Subsidio Familiar.    

     

Artículo 14. Las cajas de compensación familiar y las  asociaciones de cajas actualmente existentes, deberán adecuar sus estatutos a  las disposiciones del presente Decreto, en el plazo improrrogable de ocho (8)  meses, contados a partir de su vigencia.    

     

Artículo 15. El presente Decreto rige desde la fecha de su  promulgación.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá; D. E., a 8 de septiembre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

Maristella  Sanín de Aldana.          

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