DECRETO 2527 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 2527 DE 1982    

(septiembre 1°)    

     

por medio del cual se adoptan medidas para proteger el  sistema de ahorro.    

     

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2906 de 1984.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 999 de 1983.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y en especial la que  le confiere el numeral 14, del artículo 120 de la Constitución Nacional, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

1. Que la Superintendencia Bancaria  se ha visto obligada, en les meses anteriores, a tomar posesión de los negocios  y haberes de varios establecimientos de crédito, de acuerdo con las  disposiciones legales.    

     

2. Que como consecuencia de  los irregulares manejos, aprovechamiento e inversión de los fondos que el  público confió a los establecimientos de crédito intervenidas por la  Superintendencia Bancaria, se han causado perjuicios a un gran número de  personas, parte de las cuales, al tener el carácter de pequeños o medianos  ahorradores se han visto afectadas en forma más severa.    

     

3. Que, de prolongarse esta  situación, podrían llegar a afectarse los hábitos de ahorro y la confianza en  las instituciones financieras del país que son base insustituibles para el  normal desarrollo de la economía.    

     

4. Que el Presidente de la  República considera del caso ejercer la intervención necesaria para proteger no  solamente el sistema de ahorro quebrantado sino la confianza que merece el  sector financiero, mediante actos de justicia distributiva, todo ello sin  perjuicio de las acciones civiles y penales que resulten contra las personas  responsables de haber violado las disposiciones legales y reglamentarias,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El Superintendente  Bancario, en representación cae las sociedades sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se encuentren intervenidas a la  fecha de expedición de este Decreto, celebrará contratos de mandato con uno o  varios bancos, con el propósito de movilizar los dineros que no han sido  devueltos oportunamente, previo el cumplimiento de las condiciones que persigue  esta disposición.    

     

Artículo 2° Los Bancos que  celebren los contratos para los fines establecidos en el artículo anterior,  quedan autorizados para conceder préstamos, descuentos, anticipos y para  realizar compras de acreencias, en favor de quienes demuestren haber colocado  sus dineros y ahorros en las entidades intervenidas por la Superintendencia  Bancaria.    

     

Los recursos de que dispondrán  los Bancos mandatarios para atender las obligaciones que se convengan en los  respectivos contratos, serán gestionados por el Superintendente Bancario con  las autoridades monetarias, las cuales adoptarán, dentro de las facultades  legales, los mecanismos de asignación de recursos para que el sistema financiero  pueda facilitar el cumplimiento de este Decreto.    

     

Artículo 3° En desarrollo de  lo previsto en el artículo anterior, el banco mandatario podrá otorgar  créditos, descuentos, anticipos o, en general, adquirir acreencias, ciñéndose a  las siguientes reglas:    

     

a) A todo cuentacorrentista o  depositante de una cuenta de ahorros que acredite satisfactoriamente su calidad  de depositante se le podrá adquirir su acreencia, o se le podrá otorgar un  anticipo hasta concurrencia del derecho que exhiba ante el banco mandatario,  sin exceder en ningún caso la suma de $ 200.000.00;    

     

b) A todo titular de un  certificado de depósito a término, de un titulo de capitalización y a los  beneficiarios de letra, pagaré u otro título valor se le podrá adquirir su  acreencia, o se le podrá otorgar un anticipo hasta concurrencia del derecho que  exhiba ante el banco mandatario, sin exceder en ningún caso la suma de $  100.000.00. Respecto de les beneficiarios de letra, pagaré u otro título valor,  el banco mandatario deberá tener la certeza sobre su calidad de ahorrador.    

     

El desembolso de los dineros a  que se refieren los literales anteriores no causará erogación alguna para los  titulares de los derechos a que se ha hecho mención;    

     

b) Cuando la cuantía de las  acreencias supere les $ 200.000.00 en el caso del literal a) o los $ 100.000.00  en el caso del lateral b), se podrán otorgar, además, créditos a título de  mutuo, cuyas condiciones de plazo, tasa de interés y garantías serán señaladas  por la Junta Monetaria. Los créditos de que trata este literal no se otorgarán  cuando la capacidad patrimonial del solicitante exceda un nivel que para tal  efecto señalará también la Junta Monetaria.    

     

Los préstamos contemplados en  este literal se sujetarán a la siguiente escala:    

     

1. En la parte que exceda de $  100.000.00 ó de $ 200.000.00, según el caso, sin pasar de los $ 500.000.00,  hasta un 70% de este excedente.    

     

2. En cuanto la acreencia  exceda de $ 50.001.00, sin pasar de $ 1.000.000.00 hasta un 60% del excedente  de los primeros $ 100.000.00 ó $ 200.000.00, según el caso.    

     

3. Para acreencias de más de $  1.000.001.00 hasta el 60%. En estos casos no habrá lugar al anticipo o compra  de acreencias consagrados en les literales a) y b) del presente artículo.    

     

Parágrafo. Las sumas límites a  que se refiere este artículo se computarán sumando el total de las acreencias  de cada uno de los clientes, sean ellos personas naturales o jurídicas,  respecto de cada una de las entidades intervenidas.    

     

Los créditos que se concedan  no excederán de $ 500.000.00, salvo los casos de las entidades que expresamente  se mencionan en el inciso 1° del artículo 6° del presente Decreto.    

     

Artículo 4° Los créditos,  descuentos, anticipos y compra de acreencias a que se refieren las  disposiciones anteriores se concederán teniendo como base solamente los montos  de capital que deban las entidades intervenidas. Sin embargo, el banco  mandatario contabilizará los intereses que tales entidades adeuden a les  beneficiarios de estas operaciones en la fecha de la notificación de la  resolución de toma de posesión de la entidad para que se proceda a su  reconocimiento, de conformidad con las normas que regulan las intervenciones.    

     

Artículo 5° Los beneficiarios  de los desembolsos de que trata el artículo tercero del presente Decreto,  deberán declarar expresamente en el documento en que conste la respectiva  operación, que ceden a favor del Banco Mandatario los derechos que cada uno de  ellos posee contra las entidades intervenidas, hasta el monto del desembolso.  El Banco Mandatario, quien se presentará a la liquidación a reclamar cada  derecho con idéntica titularidad a la que poseía el cedente, hará a su vez  manifestación expresa de que en la medida en que recaude tales derechos,  cancelará los créditos concedidos en la proporción que le permitan dichas  recuperaciones.    

     

Queda entendido que con el  presente Decreto no se modifican las órdenes de pago establecidas en las  disposiciones especiales que rigen la liquidación de las entidades sometidas al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, proceso que se  desarrollará independientemente del mandato regulado por la presente  disposición.    

     

Artículo 6°  Derogado por el Decreto 2906 de 1984,  artículo 3º. Modificado por el Decreto 999 de 1983,  artículo 3º. Crease una Junta  Asesora encargada en forma general de estudiar y recomendar el desarrollo que  deberá imprimirse a las operaciones de las que trata este Decreto y  particularmente dotada de las siguientes funciones especiales:    

     

a) Pronunciarse, por vía general, sobre los  temas y cuestiones dudosas que sometan a su consideración los bancos  mandatarios con el fin de cumplir cabalmente con las obligaciones por ellos  asumidas;    

     

b) Indicar las entidades de utilidad común  o sin ánimo de lucro que tengan derecho al tratamiento especial que contempla  el Segundo inciso del parágrafo del artículo 3° del presente Decreto;    

     

c) Señalar, también por vía general y  ajustándose en todo caso a las cuantías y modalidades de financiación  puntualizadas por el artículo 3° del presente Decreto, los criterios que habrán  de observar los bancos mandatarios en las reclamaciones de quienes habiendo  demostrado satisfactoriamente que de buena fe colocaron sus ahorros en las  instituciones a las que sea aplicable el mecanismo financiero regulado por este  Decreto, no tengan las calidades jurídicas definidas por el literal a) del  mismo articulo 3° o no sean tenedores de documentos de la índole de los  enumerados por el literal h) de esta disposición.    

     

La Junta estará  conformada por tres personas de reconocida idoneidad, designadas por el  Ministro de Hacienda y Crédito Público, además del Superintendente Bancario,  quien la presidirá.    

     

Texto inicial del artículo 6º.: “Créase una Junta Asesora cuyas funciones consisten en  recomendar los desarrollos que deben darse a las operaciones de que trata este Decreto;  pronunciarse, por vía general, sobre los aspectos dudosos que se le presenten  al Banco Mandatario y señalar las entidades de utilidad común o sin ánimo de  lucro, para los efectos previstos en el inciso 2° del parágrafo del artículo  3°.    

     

La Junta estará conformada por tres  personas de reconocida idoneidad, designadas por el Ministro de Hacienda y  Crédito Público, además del Superintendente Bancario, quien la presidirá.”.    

     

Artículo 7° Acorde con la  reglamentación que expida la Junta creada por el artículo anterior, el Banco  Mandatario establecerá un programa de realizaciones, debiendo darse prioridad a  las operaciones contempladas en los literales a) y b) del parágrafo primero del  artículo 3° del presente Decreto.    

     

Artículo 8° Cuando en el  proceso liquidatorio se rechace en forma definitiva una reclamación y el  reclamante se haya beneficiado con un desembolso por parte del Banco  Mandatario, la suma prestada se hará exigible en forma inmediata. En el caso de  que el desembolso haya revestido la forma de compra de la acreencia, habrá  lugar a la resolución del contrato.    

     

Artículo 9° Este Decreto no se  aplicará a las personas naturales o jurídicas que, de conformidad can la Ley 66 de 1968, se  encuentran sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 10. El mecanismo  financiero regulado por el presente Decreto operará en forma independiente y  sin perjuicio del proceso liquidatorio de las entidades intervenidas por la  Superintendencia Bancaria.    

     

El Banco o Bancos mandatarios  participarán en la liquidación de las entidades intervenidas en la medida en  que se vayan subrogando en las acreencias de depositantes y ahorradores, como  resultado de la aplicación de este Decreto.    

     

Artículo 11. Este Decreto rige  a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 1° de  septiembre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Edgar Gutiérrez Castro.          

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