DECRETO 2579 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2579 DE 1983

(SEPTIEMBRE  12)    

     

Por  el cual se reglamenta el Decreto 231 de 1983,  el Capitulo X del Titulo I de la Ley 09 del mismo año y se dictan otras  disposiciones.    

     

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 3020 de 1989.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 1278 de 1985.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. La transferencia  al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa un  impuesto complementario de remesa, cualquiera que sea el beneficiario de la  renta o ganancia ocasional o el destinatario de la transferencia.    

     

Artículo 2º. Para efectos del  artículo anterior, se causa impuesto de remesas sobre:    

a) Inciso derogado por el Decreto 3020 de 1989,  artículo 6º. Las  utilidades comerciales del respectivo periodo gravable obtenidas en Colombia  por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales. En este caso,  el impuesto se liquidará en la declaración de renta del ejercicio gravable  correspondiente, a la tarifa del veinte por ciento (20%) y se pagará dentro de  los plazos asignados para pagar el impuesto sobre la renta.    

Inciso derogado por el Decreto 3020 de 1989,  artículo 6º. No se causa impuesto de remesas, sobre la  parte de las utilidades comerciales que se capitalice en la misma sucursal,  previa autorización del Departamento Nacional de Planeación, cuando las normas  vigentes así lo exijan.    

Inciso derogado por el Decreto 3020 de 1989,  artículo 6º. Cuando las utilidades comerciales se  retengan en el superavit el impuesto de remesas correspondiente a las  utilidades retenidas se contabilizará como impuesto de remesas diferido por  pagar. En este caso el impuesto deberá consignarse en la respectiva  Administración de Impuestos, cuando las utilidades se trasladen de la cuenta de  superavit a cuenta de la de capital.    

Inciso derogado por el Decreto 3020 de 1989,  artículo 6º.Para tener derecho al tratamiento previsto  en el inciso anterior, la retención de las utilidades deberá reflejarse en el  correspondiente aumento del patrimonio líquido de la sucursal, aumento que  deberá conservarse durante los años en los cuales se pretenda obtener dicho  tratamiento. Para los fines aquí contemplados no se aceptara como retención de  utilidades aquella parte que este representada en aumento de las cuentas por  cobrar, disminución de pasivos, compensaciones, cruce de cuentas u otras  transacciones contables realizadas con la oficina principal, otras sucursales o  filiales de la misma. El contribuyente deberá en todos los casos, identificar  las cuentas del balance donde aparezca reflejada la retención de utilidades.    

Cuando se transfieran al  exterior utilidades comerciales correspondientes a los años gravables de 1982 y  anteriores, sobre los cuales no se hubiere pagado el correspondiente impuesto  de remesas, éste deberá cancelarse previamente a la respectiva transferencia a  la tarifa del veinte por ciento( 20%);    

b) Los pagos o abonos en  cuenta por concepto de participación de utilidades comerciales efectuados por  sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas a socios que tengan el  carácter de inversionistas extranjeros. En este caso, la base para liquidar el  impuesto de remesas será el resultado de restar del respectivo pago o abono en  cuenta el impuesto de renta correspondiente. A la base así obtenida se le  aplicará la tarifa del doce por ciento ( 12%);    

c) Los pagos o abonos en  cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior por concepto de  intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por  servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o  del ” Know How”, prestación de servicios técnicos y de asistencia  técnica, beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria, artística y  científica.    

En estos casos, la base para  liquidar el impuesto de remesas será el resultado que se obtenga de restar el  respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente. A la  base así obtenida se le aplicará la tarifa del doce por ciento ( 12%);    

d) Los pagos o abonos en  cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior por concepto de  explotación de películas cinematográficas a cualquier título. En este caso, la  base para liquidar el impuesto de remesas será el sesenta por ciento ( 60%) de  la cifra que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el  impuesto de renta correspondiente. A la base así obtenida se le aplicara la  tarifa del doce por ciento ( 12%);    

e) Los pagos o abonos en  cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior por concepto de  explotación de programas para computador a cualquier título. En este caso, la  base para liquidar el impuesto de remesas será el ochenta por ciento ( 80%) de  la cifra que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el  impuesto de renta correspondiente. A la base así obtenida se le aplicará la  tarifa del doce por ciento ( 12%);    

f) Los pagos o abonos en  cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior por conceptos  diferentes a los enumerados en los literales anteriores y los giros o  transferencias al exterior de rentas o ganancias ocasionales diferentes de las  contempladas en dichos literales. En estos casos el impuesto de remesas se  liquidará sobre el valor bruto del respectivo pago, abono en cuenta, giro o  transferencia, a la tarifa del uno por ciento ( 1%).    

     

Artículo 3º. En el caso de  pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior,  realizados sin intervención de la Oficina de Cambios, tales como los efectuados  a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones, o en  general a través de entidades financieras u otros intermediarios, el impuesto  se liquidará y retendrá sobre el respectivo pago o abono en cuenta a la tarifa  que corresponda, según el concepto de la transacción, de acuerdo con lo  establecido en el artículo anterior.    

Cuando se trate de pagos o  abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, realizadas  con o sin intervención de la Oficina de Cambios, a favor de sucursales en  Colombia de sociedades u otras entidades extranjeras, por los conceptos  enumerados en los literales b) a f) del artículo anterior, deberá efectuarse la  retención en la fuente a título del impuesto de remesas a la tarifa que  corresponda según tales literales. Dichas retenciones se deducirán del impuesto  de remesas correspondientes a las utilidades comerciales obtenidas por la  sucursal, determinado de conformidad con el literal a) del artículo anterior.    

     

Artículo 4º. Para efectos de  los artículos 2º. y 3º. del presente decreto, el impuesto de renta que se  descuenta, es el liquidado y pagado de conformidad con la respectiva  declaración de renta, o el retenido cuando aun no existiere declaración y pago  del mismo.    

     

Artículo 5º. Para efectos del  literal a) del artículo 2º. del presente decreto, servirán de base para la  determinación del impuesto de remesas, las utilidades comerciales que figuren  en los balances que deben rendir a la superintendencia de sociedades, o  bancaria, las sucursales de sociedades extranjeras. Toda sucursal de sociedad  extranjera deberá acompañar a su declaración de renta una copia de los estados  financieros anuales, debidamente certificada por el Revisor Fiscal.    

     

Artículo 6º. El impuesto de  remesas se causa sobre las rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional.    

     

Artículo 7º. De conformidad  con el artículo 45 de la ley 09 de 1983 los  dividendos no están gravados con impuesto complementario de remesas.    

     

Artículo 8º. De conformidad  con los artículos 151 y 159 del decreto 444 de 1967,  no están amparadas por la exención de que trata el están 46 de la ley 09 de 1983, las  inversiones en explotaciones de yacimientos de gas natural cuya explotación se  inicio con anterioridad al 18 de septiembre de 1974, las inversiones en  minería, explotaciones de oleoducto, distribución y servicios inherentes a las  industrias del petróleo y de la minería.    

     

Artículo 9º. Para efectos del  pago del impuesto de remesas a que hacen referencia los literales b), c), d),  e) y f), del artículo 2º. y el artículo 3º. Del presente decreto, quien efectúe  el pago o abono en cuenta directamente o por intermedio de un tercero, estará  obligado a efectuar la retención a título de dicho impuesto. está retención  deberá consignarse en la respectiva administración de impuestos nacionales  dentro de los quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en el cual  se haya efectuado el respectivo pago o abono en cuenta.    

     

Artículo 10º. La tarifa del  impuesto sobre la renta de las personas naturales extranjeras sin residencia en  el país, de las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país y  de las sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, se regirá  por lo dispuesto en los artículos 81 y 83 del decreto 2053 de 1974  y demás disposiciones concordantes.    

     

Artículo 11º. Deberán efectuar  retenciones en la fuente, a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan  pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia  a favor de:    

1. Sociedades u otras  entidades extranjeras sin domicilio en el país.    

2. Personas naturales  extranjera sin residencia en Colombia.    

3. Sucesiones iliquidas de  extranjeros que no eran residentes en Colombia.    

El monto de la retención se  determina de la siguiente manera:    

a) En el caso de dividendos a  favor de sociedades extranjeras sin domicilio en el país, la retención es la  prevista en el artículo 48 de la ley 09 de 1983.    

b) En el caso de pagos o  abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías,  arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda  especie de propiedad industrial o del ” Know-How”, prestación de  servicios técnicos y de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes  de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa será el cuarenta  por ciento (40%) del valor nominal del pago o abono.    

c) En el caso de explotación  de películas cinematográficas, a cualquier título, la retención en la fuente se  determina sobre el sesenta por ciento( 60%) del correspondiente pago o abono en  cuenta, a la tarifa del    

cuarenta por ciento ( 40%).    

d) En el caso de pagos o  abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para computador a  cualquier título, la retención se hará sobre el ochenta por ciento ( 80%) del respectivo  pago o abono en cuenta, a la tarifa del cuarenta por ciento ( 40%).    

e) En el caso de dividendos  pagados o abonados en cuenta a personas naturales extranjeras sin residencia en  el país, a sucesiones iliquidas de causantes extranjeros que no eran residentes  en Colombia al momento de su muerte y en los demás casos no contemplados en los  literales anteriores, la tarifa será del catorce por ciento ( 14%) sobre el  valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.    

Parágrafo. cuando se trate de  participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas,  obtenidas por socios que tengan el carácter de inversionistas extranjeros, la  retención en la fuente se efectuara a la tarifa del cuarenta por ciento ( 40%)  del respectivo pago o abono en cuenta, salvo que se trate del pago o abono de  participaciones sobre las cuales el socio ya hubiere cancelado el respectivo  impuesto sobre la renta, en cuyo caso el socio deberá demostrar tal  circunstancia a la sociedad.    

     

Artículo 12º. Cuando las  sociedades u otras entidades extranjeras sean beneficiarias de rentas sujetas a  impuestos en Colombia, que no correspondan a las operaciones desarrolladas en  el país por su sucursal, estarán sometidas a la retención en la fuente a que se  refieren los artículos 9 y 11 de este decreto.    

     

Artículo 13º. La retención en  la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de dividendos  recibidos por personas naturales nacionales no residentes en el país, o por  sucesiones iliquidas de causantes nacionales que no eran residentes en  Colombia, se regirá por lo previsto en el artículo 6o. Del decreto 1660 de 1983.    

     

Artículo 14º. Cuando los pagos  o abonos en cuenta se hagan a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio  o residencia en el país, la retención del impuesto sobre la renta se deberá  hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los Colombianos  residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento  del respectivo pago o abono.    

     

Artículo 15º. Sin perjuicio de  lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 74 de 1981, no se  entienden poseídos en Colombia, ni generan renta de fuente dentro del país, los  siguientes créditos obtenidos en el exterior:    

1. Los créditos a corto plazo  originados en la importancia de mercancías y en sobregiros o descubiertos  bancarios.    

2. Los créditos destinados a  la financiación o prefinanciación de exportaciones.    

3. Los créditos que obtengan  en el exterior las corporaciones financieras nacionales.    

4. Los créditos para  operaciones de comercio exterior, realizadas por intermedio de las  corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes  Colombianas vigentes.    

5. Los créditos que obtengan  en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el  país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y  social del país, de acuerdo con las políticas generales adoptadas por el  Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y los que obtengan en  el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el  país que presten servicios de energía, acueducto, alcantarillado,  telecomunicaciones salud pública, educación, minería y exploración o  explotación de hidrocarburos.    

Los intereses sobre los  créditos a que hace referencia el presente artículo no están gravados con  impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o  abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar  retención en la fuente.    

     

Artículo 16º. Tampoco se  consideran de fuente nacional los ingresos derivados de:    

a) Los servicios técnicos de  reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior.    

b) Los servicios de  adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector  público.    

Quienes efectúen pagos o  abonos en cuenta por tales conceptos no están obligados a efectuar retención en  la fuente.    

     

Artículo 17º. Los responsables  de efectuar la retención del impuesto de renta, deberán depositar en la  administración de impuestos nacionales de su domicilio, dentro de los primeros  quince ( 15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado  el correspondiente pago o abono en cuenta, el valor del impuesto retenido.    

     

Artículo 18º. Los pagos en  exceso por concepto de impuesto de renta, remesas o ganancias ocasionales,  regulados en este decreto y demostrados en la declaración de renta del año o  periodo gravable correspondiente, serán devueltos o compensados al  contribuyente, de conformidad con las disposiciones vigentes.    

     

Artículo 19º. Para los fines  de este decreto entiéndese por sociedades u otras entidades extranjeras, las  definidas como tales en el artículo 6o. del decreto 2053 de 1974.    

     

Artículo 20º. Para efectos del  presente decreto, la residencia de las personas naturales es la definida en el  artículo 12 del decreto 2053 de 1974.    

     

Artículo 21º. Para los efectos  previstos en el artículo 15 del presente decreto, se entiende por créditos a  corto plazo originados en importación de mercancías, los exigibles en un  término máximo de 24 meses. en lo referente al impuesto sobre la renta y  complementarios lo contratos sobre créditos celebrados antes del 7 de febrero  de 1983, se seguirán rigiendo por las normas vigentes al momento de celebración  del respectivo contrato, en cuanto estas le fueren más favorables.    

     

Artículo 22º. Para autorizar  el giro o remesa al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia  ocasional de fuente nacional, la oficina de cambios del Banco de la República,  debe exigir que la solicitud respectiva vaya acompañada de la prueba del pago  de impuesto sobre la renta y complementarios, incluido el de remesas.    

En los casos de duda en la  aplicación de esta norma serán resueltos por la oficina de estudios tributarios  de la dirección general de impuestos nacionales.    

     

Artículo 23º. La Oficina de  Cambios del Banco de la República podrá autorizar el giro de los pagos a que se  refiere el artículo 50 de la ley 09 de 1983, sin la  prueba del pago de los impuestos de renta y de remesas, siempre y cuando se  acompañe a la solicitud de giro, copia de la resolución motivada expedida por  el Comité de Regalías.    

El Comité de Regalías dictara  dicha resolución, previa comprobación por parte del interesado de que el  beneficiario del pago no tiene residencia o domicilio en el país, ni esta  obligado a constituir apoderado en Colombia.    

     

Artículo 24º. Para los fines  contemplados en el artículo 12 del decreto 231 de 1983,  los titulares de la inversión extranjera, deberán elevar una solicitud a la oficina  de estudios tributarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales, la  cual deberá contener:    

a) El nombre o razón social y  número de identificación tributaria del inversionista cedente.    

b) Constancia de la personería  de su representante o apoderado.    

c) Copia autentica del  contrato relativo a la transacción pertinente. En dicho documento deberá  aparecer claramente la constancia del pago del impuesto de timbre, si fuere  procedente.    

d) Certificación del revisor  fiscal o contador publico de la sociedad donde se tenga la inversión, en la  cual conste el número de acciones o cuotas de interés social de propiedad del  solicitante, su valor nominal y su valor en libros.    

e) Copia de la declaración de  renta correspondiente al año gravable inmediatamente anterior a aquel en el  cual se este realizando la transacción.    

f) Indicación del costo fiscal  de las acciones o partes de interés social, o de la respectiva inversión,  objeto de la transacción, discriminando costo de adquisición y reajustes  anuales si los hubiere.    

Con base en la documentación  anterior, la oficina de estudios tributarios, en un término máximo de diez (  10) días, practicará una liquidación provisional de los impuestos de renta o  ganancia ocasional y remesas correspondientes a la respectiva transacción.    

Contra el acto contentivo de  la liquidación provisional, solo procede recurso de reposición que se formulará  ante el mismo funcionario dentro de los cinco ( 5) días siguientes a su  notificación.    

El interesado presentara ante  el Departamento Nacional de Planeación copia de la liquidación provisional y  del recibo de pago de los impuestos allí determinados.    

     

Artículo 25º. Las filiales,  subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras no  tendrán derecho a deducir de sus ingresos a título de costo o deducción,  cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente a sus casas  matrices u oficinas del exterior por concepto de comisiones, honorarios y demás  gastos de administración o dirección, regalías, asistencia técnica y explotación  o adquisición de cualquier clase de intangibles.    

     

Artículo 26º. Sin perjuicio de  los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos  efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de  fuente dentro del país, el contribuyente debe acompañar a su declaración de  renta y patrimonio comprobante de consignación de lo retenido a título de los  impuestos de renta y remesas, según el caso, si lo pagado o abonado en cuenta  constituye para el beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las  regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en el país.    

     

Artículo 27º. Las filiales,  subsidiarias, sucursales o agencias de sociedades extranjeras, deben llevar en  su contabilidad, en forma separada, el movimiento de las cuentas por utilidades  y por otros conceptos, con sus casas matrices u oficinas principales del  exterior.    

A la declaración de renta y  patrimonio deberá acompañarse el detalle de tales cuentas indicando, en cada  caso, la fecha, valor y concepto de los cargos y abonos realizados sobre tales  cuentas, detalle que debe estar certificado por el Revisor Fiscal o por un  Contador Publico.    

     

Artículo 28º. Las sociedades  de responsabilidad limitada y asimiladas en cuyo capital participe la inversión  extranjera, deben acompañar a su declaración de renta y patrimonio un detalle  del movimiento de las cuentas con sus socios o participes que tengan el  carácter de inversionistas extranjeros, con indicación de la fecha, valor y  concepto de los cargos y abonos realizados sobre tales cuentas, detalle que  debe estar certificado por un Contador Público.    

     

Artículo 29º. Cuando se trate  de contrato celebrados en Colombia que impliquen situación de recursos en el  exterior, a las declaraciones de renta de los contratistas deberán acompañarse  copias debidamente autenticadas de los respectivos contratos.    

Cuando en los contratos no se  estipulen en forma clara los trabajos o servicios a ser desarrollados en  territorio nacional y el valor que corresponde a los mismos dentro del precio  total pactado, este valor se establecerá con base en los detalles que aparezcan  en los pliegos de cargos, términos de referencia u otros documentos expedidos  por la entidad contratante dentro del proceso de licitación y adjudicación.  Para el efecto, los contratistas deberán acompañar a su declaración de renta  una certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal o  contador publico de la entidad contratante, en la cual consta la clase de  trabajos o servicios inherentes al contrato que deben ser procesados en el  exterior y el valor que les corresponde dentro del precio acordado.    

     

Artículo 30º. Modificase el  artículo 2º. del decreto 2124 de 1983,  en el sentido de que el grado de consulta procede en relación con las  providencias que resuelvan favorablemente el recurso de reconsideración que se  dicten a partir de la promulgación del presente decreto, cuando la cuantía  discutida fuere o excediere de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000)  moneda corriente.    

     

Artículo 31º. La dirección  General de Impuestos Nacionales podrá conceder nuevos plazos para el cumplimiento  de los requisitos previstos en el artículo 2º. Del decreto 506 de 1983.    

     

Artículo 32º. Modificado por el Decreto 1278 de 1985,  artículo 1º. Las disposiciones del Decreto 506 de 1983  no se aplicarán a las Cámaras de Comercio, a las Notarías y a las Oficinas de  Registro de Instrumentos Públicos.    

     

Texto inicial del artículo 32.: “Las disposiciones del decreto 506 de 1983  no se aplicarán a las Cámaras de Comercio y a las  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.”.    

     

Artículo 33º. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 12 de  septiembre de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

     

Edgar Gutiérrez Castro.    

           

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