DECRETO 269 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 269 DE 1982    

(enero 29)    

     

por el cual se fijan las  asignaciones correspondientes a los distintos  grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre  remuneraciones en el sector educativo.    

     

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 315 de 1983.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le  confiere la ley 80 1981,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. A  partir del 1º de enero de 1982, fíjanse las siguientes escalas de remuneración  básica mensual para el personal docente de enseñanza preescolar, básica  (primaria y secundaria), media vocacional e intermedia profesional dependientes  del Ministerio de Educación Nacional y del que presta servicios en los  planteles nacionalizados por la Ley 43 de 1975 en los  departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá.    

        

Grado                    

Asignación básica   

A                    

10.200   

B                    

11.300   

1                    

12.500   

2                    

13.400   

3                    

14.200   

4                    

15.000   

5                    

16.000   

6                    

17.100   

7                    

19.500   

8                    

22.500   

9                    

25.100   

10                    

29.000   

11                    

33.600   

12                    

40.300   

13                    

47.400   

14                    

54.400      

     

Parágrafo primero. Los  educadores vinculados con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto„  sin título docente y sin grado en el escalafón docente, devengarán las  siguientes asignaciones:    

a $ 9.000 (nueve mil  pesos) mensuales, si trabajan en primaria, y    

     

b 16.000 (dieciséis mil  pesos) mensuales, si trabajan en secundaria y acreditan, título universitario.    

     

Parágrafo segando. A partir  de la fecha de expedición del presente Decreto, quienes se vinculen sin título  docente y sin grado en el escalafón en los casos previstos en el Decreto 85 de 1980,  percibirán los siguientes salarios básicas, independientemente de que trabajen  en el nivel de educación primaria o secundaria:    

        

a Bachiller                    

$ 9.000   

b Técnico Profesional    Intermedio o Tecnólogo                    

$ 12.500   

c. Profesional    Universitario                    

$ 16.000      

     

Parágrafo tercero.  Mientras culmina el proceso de asimilación a los grados del escalafón  establecido en el Decreto 2277 de 1979,  los docentes no asimilados percibirán sus asignaciones básicas de acuerdo con  las equivalencias establecidas en el artículo 3º del Decreto  extraordinario 386 de 1980.    

     

Para efectos de  liquidación y pago de los salaries de que tratan los parágrafos 1º y 2º del  presente artículo, las personas vinculadas deberán acreditar ante la  pagaduría correspondiente los certificados de estudios exigidos. Si no se  presentaren dichas certificaciones, o mientras se presenten, se asignará el  salario más bajo.    

     

Artículo segundo. Alfabetizadores. Los maestros  alfabztizadores tendrán derecho a percibir una bonificación de tres mil pesos  ($ 3.000) mensuales durante diez (10) meses al año.    

     

Artículo tercero. Los  educadores oficiales que trabajen en zonas rurales de difícil acceso,  poblaciones apartadas y territorios nacionales, recibirán un auxilio de  movilización por valor de seiscientos treinta pesos ($ 630) mensuales durante  los diez (10) meses del año correspondiente al período lectivo.    

     

Artículo cuarto. Los  profesores que presten servicios por horas, tendrán las siguientes asignaciones  básicas por cada hora de clase dictada:    

        

Profesores de grados 4    y 5…………………………………………..                    

$ 120.00   

Profesores de grados 6,    7 y 8……………………………………….                    

180.00   

Profesores de gradas 9,    10 y 11…………………………………….                    

190.00   

Profesores de grados 12,    13 y 14…………………………………..                    

240.00   

Profesores con título    profesional que presten servicios en colegios mayores, establecimientos de    educación superior no universitaria y en el Instituto Electrónico de    Idiomas……………                    

300.00   

Profesores sin título    profesional que presten servicios en colegios mayores, establecímientos de    educación superior no universitaria y en el Instituto Electrónico de    Idiomas……………                    

190.0      

     

Parágrafo. Los médicos y odontólogos  en servido profesional, por hora: $ 300.00.    

     

Artículo quinto. Fíjanse  las siguientes asignaciones mensuales para el personal que a continuación se  determina:    

     

a Derogado por el Decreto 315 de 1983,  artículo 4º. Para  Supervisores de Educación y Jefes de Distrito Educativo del Mapa Educativo, la  asignación básica que corresponda a su grado en el escalafón, más un cuarenta  por ciento (40%) de dicha  asignación.    

     

B Para los Directores da  Núcleo de Desarrollo Educativo del Mapa. Educativo, la asignación básica que  corresponda a su respectivo grado en el escalafón, más un treinta y cinco por  ciento (35%) de dicha asignación.    

     

c. Para los Rectores de  Establecimientos de Educación Básica Secundaria que tengan hasta noveno grado y  de media vocacional, la asignación básica que corresponda a  su respectivo grado en el escalafón, mas un treinta por ciento (30%) de dicha  asignación. En los colegios donde el número ole alumnos sea de 4.000 o más  alumnos con una sola, Rectoría para atenderlos, el incremento será del treinta  y cinco por ciento (35%).    

     

d. Para los Coordinadores  de Establecimientos de Educación Básica Secundaria que tengan hasta noveno  grado y; de media vocacional, la asignación básica mensual que corresponda a su  respectivo grado en el escalafón más un veinte por ciento (20 ó) de dicha  asignación.    

     

e Para los Directores de  Establecimientos de Educación Básica Primaria y de Educación Preescolar, la  asignación básica correspondiente a su respectivo grado en el escalafón, salvo  lo dispuesto en los literales f, g, h e i del presente Decreto.    

     

f Para los Directores de  Establecimientos de Educación Básica Primaria anexos a los establecimientos de  educación media vocacional en bachillerato pedagógico, la asignación básica  correspondiente a su respectivo grado en el escalafón, más un veinte por ciento  (20%) de dicha asignación.    

     

g Para los Directores de  Establecimientos Rurales de Educación Básica Primaria que cuenten con un mínimo  de cuatro (4) grupos, la asignación básica mensual que corresponda a su  respectivo grado en el escalafón, más un diez por ciento (10%) de  dicha asignación, en todos los casos en que tengan un grupo a su cargo y  acrediten título docente. Los directores de los núcleos e internados escolares,  si acreditan título docente percibirán un veinte por ciento (20%) sobre su  asignación básica mensual.    

     

h Para los Directores de  los Establecimientos Urbanos de Educación Básica Primaria que cuenten con un  mínimo de siete (7) grupos, la asignación básica mensual que corresponda a su respectivo  grado en el escalafón, más un diez por ciento (10%) de dicha asignación en  todos los casos en que acrediten título docente.    

     

I Para los Directores de  les Establecimientos de Educación Preescolar que cuenten con un mínimo de  cuatro (4) grupos, la asignación básica mensual que corresponda a u respectivo  grado en el escalafón, más un diez por ciento (10%) de dicha asignación, en  todos los casos en que tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha  especialidad.    

     

j. Para los maestros de  práctica, docente de los establecimientos de educación básica primaria, anexos  a establecimientos de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, la  asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el escalafón, mas un  quince por ciento (15%) de dicha asignación, en todos los casos en que  acrediten titulo docente.    

     

k. Para los Delegados del  Ministro de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales, la  asignación básica que les corresponda, más un veinte por ciento (20%) de dicha  asignación.    

     

l. Derogado por el Decreto 315 de 1983,  artículo 4º. Para  los Directores de los Centros Experimentales Pilotes, la asignación básica que  les corresponda, más un quince por ciento (15%) de dicha asignación.    

     

ll. Para los Licenciados  en Educación que prestan servicios de tiempo completo en los institutos de  carreras intermedias profesionales, la asignación básica que corresponda a su  respectivo grado en el escalafón, más un diez por ciento (10%) de dicha  asignación.    

     

Parágrafo primero. Los  porcentajes a que se refieren las letras k y l se pagarán con cargo a los  presupuestos de los Fondos Educativos Regionales.    

     

Parágrafo segundo. Cuando  por motivo de lo dispuesto en este artículo la remuneración asignada al cargo  que desempeña un docente fuere inferior a la que éste devengaba, el 31 de diciembre  de 1981, se le continuará pagando tal remuneración superior mientras permanezca  en el ejercicio de dicho cargo.    

     

Artículo sexto. Derogado por el Decreto 315 de 1983,  artículo 4º. A  los Rectores, Coordinadores, Pagadores y a los funcionarios que cumplan las  funciones de Secretario General de los establecimientos de enseñanza básica  secundaria que tengan hasta noveno grado y de media vocacional y que atiendan  dos jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor de diez (10)  horas semanales; si atienden tres (3) jornadas, el valor de quince (15) horas.    

     

Para los Pagadores y Secretarios  Generales el valor de la hora-clase, será el señalado para los docentes del  grado 4.    

     

Artículo séptimo. El  régimen de asignaciones señalado en el presente Decreto no podrá ser  incrementado, en ningún caso, por las autoridades departamentales,  intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá, ni por las  juntas administradoras de los Fondos Educativos Regionales.    

     

Artículo octavo. A partir  de la fecha de expedición del presente Decreto, se aplicará al personal  docente nacional la escala de viáticos del sector central de la administración  nacional según el sitio donde deba desarrollarse la comisión y la duración de  la misma, de acuerdo con la asignación que para cada caso determine el  Ministerio de Educación Nacional.    

     

Al personal vinculado a  los Fondos Educativos Regionales se les pagará los viáticos que señale la  respectiva Junta Administradora con arreglo a los criterios determinados por el  Ministerio según lo previsto en el anterior inciso.    

     

En todos los casos a que  se refiere este artículo, los viáticos se calcularán sobre la asignación básica  que corresponde al docente según la escala señalada en el artículo 1º del  presente Decreto.    

     

Artículo noveno. En  ningún caso la remuneración total de los funcionarios a quienes se aplica el  presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros por concepto  de asignación básica y gastos de representación.    

     

Artículo décimo. Ninguna  autoridad educativa podrá ordenar un nombramiento docente de tiempo completo en  favor de personas que estén desempeñando otro de tales características.    

     

Artículo decimoprimero.  Todos los directivos docentes que por razón de mandato legal o reglamentar o  tengan solamente quince (15) días hábiles de vacaciones por año de servicio,  devengarán la prima vacacional establecida para los empleados administrativos.    

     

Artículo decimosegundo.  Para los efectos de este Decreto, pertenecen a la educación preescolar los  establecimientos denominados jardines infantiles; pertenecen a la educación  básica primaria los establecimientos que tengan hasta 5º grado de escolaridad;  pertenecen a educación básica secunndaría los establecimientos que tengan los 4  grados siguientes a los de primaria y pertenecen a educación media vocacional  los establecimientos que tengan los grados 10 y 11, que son equivalentes a los  grados 5º y 6º de bachillerato.    

Artículo decimotercero.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga. las  disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º  de enero de 1982.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a  enero 29 de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público, encargado,    

Javier Fernández Rivas    

     

El Ministro de Educación  Nacional,    

Carlos Albán Holguín    

     

La Jefe del Departamento  Administrativo del Servicio Civil,    

Laura Ochoa de Ardila          

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