DECRETO 2744 DE 1983
(septiembre 23)
por el cual se crea el Comité Asesor para la renegociación de los contratos de ensamble de vehículos automotores.
El Presidente de la Reuública de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las previstas en el artículo 19 del Decreto 1050 de 1968,
DECRETA:
Artículo 19 Adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, créase el Comité Asesor para la renegociación de los con-tratos de ensamble de vehículos automot: res.
Artículo 29 El Comité al que se refiere-el artículo anterior estará integrado de la siguiente manera:
1. El Superintendente de industria y Comercio o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, o su delegado.
3. Un delegado del Ministerio de Obras Públicas, designado por el Ministro del ramo.
4. Un delegado del Departamento Nacional de Planeación, designado por el Jefe del Departamento.
Parágrafo 19 La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del Jefe de la División de Programación Sectorial del Ministerio de Desarrollo Económico.
Parágrafo 29 Cuando el Comité lo estime conveniente podrá citar a sus reuniones a funcionarios de otros organismos o entidades oficiales e invitar a representantes del sector privado.
Artículo 39 El Comité se dará su propio reglamento interno y organizará lo relacionado con sus sesiones, pero deberá reunirse necesariamente cada vez que sea convocado por su Presidente.
Artículo 49 El Comité Asesor de que trata este Decreto tendrá como función recomendar al Instituto de Fomento Industrial, dentro ae los lineamientos de política automotriz señalados o que señale el CONPES, las pautas, lcs términos y las condiciones para que éste, a nombre de la Nación, re-negocie los contratos de ensamble con las conrpañas del sector automotor.
Parágrafo. Para la renegociación de los contratos, el Instituto de Fomento L.dustrial deberá oír previamente el concepto del Comité.
Artículo 5° Todas las entidades estatales que directa o indirectamente tengan que ver con el sector automotor están obligados a suministrar al Comité, a solicitud de su Presidente, las informaciones, datos y documentos que éste solicite y considere necesarios para el cumplimiento de su función.
Artículo 69 El Coinité no podrá sesionar válidamente sino con la presencia de todos sus uriembros, y sus decisiones se tornarán con los votos afirmativos de la mayoría de los presentes. El desa:rolln de las sesiones se hará constar en actas, debidaluente rubricadas por su Presidente y su Secretario.
Artículo T° El Comité que se crea por medio de este Decreto tiene carácter temporal, y subsistirá hasta tanto sean renegociados los contratos de ensamble de vehículos que se vencen el 31 de diciembre de 1983.
Artículo 89 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bcgotá, D. E., a 23 de septiembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal.—El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta, — El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Jorge Ospina Sardi.