DECRETO 2744 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2744  DE 1983

(septiembre 23)    

     

por el  cual se crea el Comité Asesor para la renegociación de los contratos de  ensamble de vehículos automotores.    

     

El Presidente de la Reuública de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, y en especial de las previstas en el  artículo 19 del   Decreto 1050 de 1968,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 19 Adscrito al Ministerio de Desarrollo  Económico, créase el Comité Asesor para la renegociación de los con-tratos de  ensamble de vehículos automot: res.    

Artículo 29 El Comité al que se refiere-el artículo  anterior estará integrado de la siguiente manera:    

     

1. El Superintendente de industria y Comercio o su  delegado, quien lo presidirá.    

2. El Director del Instituto Colombiano de Comercio  Exterior, o su delegado.    

3. Un delegado del Ministerio de Obras Públicas, designado  por el Ministro del ramo.    

4. Un delegado del Departamento Nacional de Planeación,  designado por el Jefe del Departamento.    

Parágrafo 19 La Secretaría Técnica del Comité estará a   cargo del Jefe de la División de Programación Sectorial del Ministerio de  Desarrollo Económico.    

Parágrafo 29 Cuando el Comité lo estime conveniente podrá  citar a sus reuniones a funcionarios de otros organismos o entidades oficiales  e invitar a representantes del sector privado.    

Artículo 39 El Comité se dará su propio reglamento interno  y organizará lo relacionado con sus sesiones, pero deberá reunirse  necesariamente cada vez que sea convocado por su Presidente.    

Artículo 49 El Comité Asesor de que trata este Decreto  tendrá como función recomendar al Instituto de Fomento Industrial, dentro ae  los lineamientos de política automotriz señalados o que señale el CONPES, las  pautas, lcs términos y las condiciones para que éste, a nombre de la Nación,  re-negocie los contratos de ensamble con las conrpañas del sector automotor.    

Parágrafo. Para la renegociación de los contratos, el  Instituto de Fomento L.dustrial deberá oír previamente el concepto del Comité.    

Artículo 5° Todas las entidades estatales que directa o  indirectamente tengan que ver con el sector automotor están obligados a  suministrar al Comité, a solicitud de su Presidente, las informaciones, datos y  documentos que éste solicite y considere necesarios para el cumplimiento de su  función.    

Artículo 69 El Coinité no podrá sesionar válidamente sino  con la presencia de todos sus uriembros, y sus decisiones se tornarán con los  votos afirmativos de la mayoría de los presentes. El desa:rolln de las sesiones  se hará constar en actas, debidaluente rubricadas por su Presidente y su  Secretario.    

Artículo T° El Comité que se crea por medio de este Decreto  tiene carácter temporal, y subsistirá hasta tanto sean renegociados los  contratos de ensamble de vehículos que se vencen el 31 de diciembre de 1983.    

Artículo 89 El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bcgotá, D. E., a 23 de septiembre de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín  Bernal.—El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta, — El  Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Jorge Ospina Sardi.          

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