DECRETO 2775 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO  2775 DE 1983

(septiembre 28)    

     

por el cual se modifican  algunas disposiciones del Decreto 2026 de 1983  y se dictan otras en materia de retención en la fuente.    

El Presidente de la República de Colombia, en use  de sus facultades constitucionales y legales,  

*Notas de vigencia*  

             

Derogado parcialmente por el Decreto 1960 de 1996  y por el Decreto 3417 de 1983.          

Modificado por el Decreto 437 de 1984    

     

     

DECRETA:    

     

Articulo 1° En el caso de pagos  o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema  Upac, si la cuantía del pago o abono en cuenta corresponde a un interés diario  de siete pesos ($ 7.00) o más, la retención en la fuente será del quince por  ciento (15%) sobre el sesenta por ciento (60%) del total del respectivo pago o  abono en cuenta    

     

Cuando se trate del pago o abono en cuenta por  concepto de intereses provenientes de certificados de deposito a termino  emitidos por las corporaciones de Ahorro y Vivienda, la Retención en la Fuente  será del quince por ciento (15%) sobre el sesenta por ciento (60%) del total  del respectivo pago o abono en cuenta.    

     

Cuando los intereses a que se refiere el inciso 2°  del articulo 1° del Decreto 2715 de 1983  correspondan a un interés diario de veintisiete pesos ($ 27.00) o mas, para  efectos de la retención en la fuente se considerara el valor total del pago o  abono en cuenta. La base y la tarifa aplicables serán las previstas en el Decreto 2026 de 1983.    

     

Articulo 2° En el caso de pagos o abonos, en cuenta  por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de  capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de  vida, no se hará, retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta  corresponda a un interés diario inferior a diecisiete pesos ($ 17.00) moneda  corriente. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143,  numeral 76.).    

     

Articulo 3° Derogado  por el Decreto 1960 de 1996,  artículo 18. Modificado por el Decreto 437 de 1984,  artículo 6º.Fin  el caso de títulos con descuento cuya colocación o recolocación por parte de la  entidad emisora o por cuenta de ella, se efectúe a personas no contribuyentes  del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto, o a personas o,  entidades que de conformidad con las normas vigentes no se les deba practicar  retención en la fuente, la retención la harán estas, personas en el momento de  la enajenación del título por parte de ellas sobre la diferencia entre el valor  nominal del título y el de enajenación.    

     

Texto  inicial del artículo 3º.: “En el caso  de títulos con descuento cuya colocación o recolocación por parte de la entidad  emisora o por cuenta de ella, se efectué a personas no contribuyentes del  impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto, la retención en la fuente  la harán estas personas en el momento de la enajenación del titulo por parte de  ellas, sobre la diferencia entre el valor nominal del titulo y el de  enajenación.”.    

     

Articulo 4° La retención por servicios de radio,  prensa, televisión, restaurante, hotel y hospedaje no se regirá por lo previsto  en el Decreto 2026 de 1983.    

     

Articulo 5° La retención en la fuente sobre pagos o  abonos en cuenta por concepto de servicios de administración de edificios  organizados en propiedad horizontal o condominios, no se regirá por lo previsto  en el Decreto 2026 de 1983,  cuando dichos pagos se realicen a la junta o comunidad de propietarios  encargada de la administración del edificio.    

     

Articulo 6° No se hará retención en la fuente sobre  los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual  sea inferior a dos mil pesos ($ 2000.00) moneda corriente. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143,  numeral 77.).    

     

Articulo 7° El porcentaje de retención en la fuente  a titulo de impuesto de renta sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las  personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de servicios prestados  por las denominadas empresas de servicios temporales y de contratos de  prestación de servicios de construcción, urbanización y en general de  confección de obra material de bien inmueble, será del dos por ciento (2%) del  valor bruto del pago o abono en cuenta cuando este se haga a una sociedad  anónima o asimilada y del uno por ciento (1%) en los demás casos.    

     

Articulo 8° La base para aplicar la retención en la  fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades  de hecho a los agentes de aduana, marítimos y de carga legalmente autorizados,  será el valor de la retribución por los servicios prestados por estos,  cualquiera que fuere su cuantía y denominación.    

     

Cuando los pagos o abonos en cuenta por conceptos  sometidos a retención en la fuente se hagan a través de dichos agentes, la  retención en la fuente se efectuará por estos de conformidad con las normas  vigentes.    

     

Articulo 9° En el caso de pagos o abonos en cuenta  que efectúen las personas jurídicas o sociedades de hecho productoras de  banano, por concepto de servicios prestados para la exportación del producto,  la retención en la fuente se efectuara por la entidad que presto tales  servicios.    

     

Articulo 10. Cuando la  retención en la fuente corresponda a pagos o abonos en cuenta por concepto de  servicios, el certificado de retención en la fuente de que trata el artículo 17  del Decreto 2026 de 1983,  podrá ser sustituido por el original, copia o fotocopia autentica de la factura  o documento donde conste el pago, siempre y cuando en el aparezcan  identificados los conceptos a que hace referencia mencionado artículo.    

     

Artículo 11. La retención por concepto de  comisiones, servicios y rendimientos financieros, que las personas jurídicas y  sociedades de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos a control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se regirá por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983,  salvo en los casos indicados a continuación, en los cuales se aplicarán los  porcentajes de retención en la fuente allí establecidos:    

     

1. Intereses, descuentos y  demás rendimientos financieros que provengan de títulos emitidos masivamente  por entidades de derecho público y por sociedades de economía mixta.    

     

2. Intereses, descuentos y  demás rendimientos provenientes de títulos emitidos masivamente por personas  jurídicas de carácter privado, diferentes a establecimientos de crédito  sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

     

Articulo 12. Derogado  por el Decreto 3417 de 1983,  artículo 5º. Las  retenciones que no se hubieren practicado en relación con los conceptos y  cuantías para los cuales no se han fijado tarifas de retención en la fuente por  disposición del Decreto 2715 de 1983  y por el presente Decreto, no se regirán por lo  previsto en el Decreto 2026 de 1983,  las retenciones que se hubieren practicado sobre  dichos conceptos se deberán consignar a más tardar el 15 de octubre de 1983.    

     

Articulo 13. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogota, D. E., a 28 de septiembre de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público, (E),    

Florángela Gomez de Arango.          

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