DECRETO 2916 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 2916  DE 1982    

(octubre    7)    

     

por el  cual se fijan los derechos que deben pagar por la  utilización de los servicios de radiocomunicaciones y se dictan otras  disposiciones.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades legales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del   Decreto número  3418 de 1954, ” todos los canales radioeléctricos que Colombia utiliza  o puede utilizar en el ramo de telecomunicaciones  son propiedad; exclusiva del Estado”.    

     

Que una de las funciones del  Ministerio de Comunicaciones es la de otorgar  las concesiones, permisos o licencias  que, se requieran para la prestación o utilización  de los servicios de radiocomunicaciones y dictar las normas para la  prestación y el control de tales servicios;    

     

Que el literal p) del artículo 2º del   Decreto ley 129  de 19768, autoriza al Ministerio de Comunicaciones para los derechos  que deben pagar los concesionarios del uso de las frecuencias electromagnéticas y los  titulares de licencia; para la prestación de los servicios de  telecomunicaciones o la utilización de  las mismas;    

     

Que se hace necesario actualizar los derechos que se cobran por la explotación y utilización de los servicios de radiocomunicaciones,  a fin de cumplir en mejor forma con la funciones de vigilancia y control asignados al Ministerio,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º  del   Decreto 129 de 1976, los derechos que deben pagar los concesionarios del uso de las frecuencias  electromagnéticas y los titulares de licencias para la prestación de servicios de radiocomunicaciones o  la utilización de Ios mismos, se liquidarán de acuerdo con la Base de servicio de que se trata y teniendo en cuenta  los siguientes factores, según el caso:    

     

a) Frecuencia, asignada;    

     

b) Potencia autorizada;    

     

c) Número de canales o su ancho de  banda equivalente;    

     

dl) Horario de utilización de la  frecuencia;    

     

e) Número de transmisores conectantes;    

     

f) Número de habitantes del Municipio  para el cual ha sido autorizado el servicio.    

     

Artículo 2º. Para efectos de la  Iiquidación de derechos de que trata el  artículo anterior, los servicios de radiocomunicaciones se clasifican  así:    

     

1. Servicio de  radiodifusión en ondas hectométricas.    

     

2. Servicio de radiodifusión tropical.    

     

3. Servicio de radiodifusión  internacional.    

     

4. Servicio de radiodifusión en  frecuencia modulada.    

     

5. Servicio de radiocomunicaciones  auxiliares de servicio de radiodifusión.    

     

6. Servicio de radiocomunicaciones  privadas.    

     

Artículo 3º. Los derechos de funcionamiento  de las estaciones del servicio de radiodifusión comercial en ondas hectométricas, se liquidarán así:    

     

Por concepto de la frecuencia asignada:    

     

a) Las estaciones de radiodifusión que  operan en la  banda de 540 KHz, a  1000 KHZ, pagarán la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000.00) anuales;    

     

b) Las estaciones de radiodifusión que  operan en la banda de 1010 KHz, a 1250 kHz, pagarán la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) anuales.    

     

c) Las estaciones de radiodifusión  que operan en la banda de 1260 KHz, a 1605  KHz., pagarán la suma de veinte mil pesos  ($ 20,000.00) anuales,    

     

2: Por concepto de la potencia autorizada:    

     

a) Las estaciones de radiodifusión con  potencia hasta de 5 Kw., pagarán la suma de treinta mil pesos ($ 30.000.00) anuales    

b) Las estaciones de radiodifusión con potencia mayor de 5 Kw., hasta 10 Kw.,  pagarán Ia suma de cuarenta mil pesos  ($ 40,000.00) anuales;    

     

c) Las estaciones de radiodifusión con  potencia mayor de 10 Kw, hasta 20 Kw,  pagarán Ia suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) anuales;    

     

d) Las estaciones de radiodifusión con potencia  mayor de 20 Kw, pagarán la suma de  sesenta mil pesos ($ 60.000.00) anuales.    

     

Artículo 4º. Las estaciones de  radiodifusión tropical e internacional  pagarán por transmisor y frecuencia asignada, la suma de diez mil pesos ($  10.000.00) anuales.    

     

Artículo 5º. Los derechos de funcionamiento de las estaciones de radiodifusión  comercial en frecuencia modulada (F. M.) se liquidarán así:    

     

1. Por concepto de la frecuencia  asignada, las estaciones de radiodifusión en F. M., pagaran la suma de sesenta  mil pesos $ 60.000.00) anuales.    

     

2. Por concepto de la potencia  efectiva radiada:    

     

a) Las estaciones de radiodifusión en  F.M., con potencia efectiva radiada, hasta 1 Kw., pagarán la suma de veinte  mil pesos ($ 20000.00) anuales;    

     

b) Las estaciones de radiodifusión en  F. M. con potencia efectiva radicada mayor de 1 hasta 5 Kw., pagarán la suma de  treinta mil pesos ($ 30.000.00) anuales;    

     

c) Las estaciones de radiodifusión en  F. M., con una potencia radiada mayor de 5 Kw., hasta 10 Kw.; pagarán la suma  de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) anuales;    

     

d) Las estaciones de radiodifusión en  F. M., con potencia efectiva radiada mayor de 10 Kw., hasta 20 Kw., pagarán la  suma de sesenta mil pesos ($ 60.000.00) anuales;    

     

e) Las estaciones de radiodifusión en  F. M., con potencia mayor a 20 Kw., hasta 50 Kw., pagarán la suma de setenta  mil pesos ($ 70.000,00) anuales;    

     

f) Las estaciones de radiodifusión en  F. M., con potencia mayor de 50 Kw., pagarán la suma de ochenta mil pesos ($  80.000,00) anuales.    

     

Parágrafo. Las estaciones  de radiodifusión en frecuencia modulada (F.  M.), que mediante utilización de subportadoras, presten servicio adicional  destinado a ser recibido por determinados suscriptores, o abonados, pagarán,  además, la suma. de ochenta mil pesos ($ 80.000.00) anuales, por  concepto de los derechos de funcionamiento de dicho servicio adicional.    

     

Artículo 8º. Las estaciones de  radiodifusión comercial en ondas hectométricas y en frecuencia modulada (F.  M.), pagarán por concepto del número de habitantes del municipio para el cual  ha sido autorizado:    

     

a) Las estaciones de radiodifusión de  primera y segunda clase pagarán anualmente quince pesos ($ 15.00) por cada mil  habitantes o fracción;    

     

b) Las estaciones de tercera clase  pagarán anualmente diez pesos ($10.00) por cada mil habitantes o fracción.    

     

Parágrafo. El número de habitantes por  cada municipio será el que certifique semestralmente por escrito el Dane, a  solicitud del Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 7º. Los derechos de funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación auxiliares  del servicios de radiodifusión, se liquidarán así:    

     

1. Por concepto de Ia frecuencia  asignada:    

     

Los equipos móviles de transmisión,  auxiliar del servicio de.radiodifusión, pagarán la suma de  diez mil pesos ($10.00 anuales por cada frecuencia asignada.    

     

2. Por concepto de la potencia  autorizada:    

     

a) Los equipos móviles de transmisión  auxiliares del servicio de radiodifusión  en amplitud modulada (A. M.), con  potencia hasta de 250 vatios PEP, y en modulación de frecuencia con una  potencia hasta de 100 vatios, pagarán la suma de cuatro mil pesos ($4.000.00)  anuales;    

     

Los equipos fijos de transmisión para el enlace de la señal entre  estudios y transmisores pagarán la suma de cinco mil pesos ($  5.000.00) anuales.    

     

Parágrafo. Para los efectos de este articulo se  entiende por estaciones de radiocomunicaciones auxiliares del servicio de  radiodifusión, los equipos de  radiotransmisión destinados a complementar la operación, de las estaciones de  radiodifusión sonora, tales como los equipos móviles y los de enlace entre  estudios y transmisores.    

     

Artículo 8º. Las cadenas radiales  pagarán la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) por cada frecuencia asignada para el sistema de enlace nacional y Ia suma  de diez mil pesos ($ 10.000.00) por cada estación  base o repetidora.    

Artículo 9º. Las estaciones de radiodifusión educativa, las  escuelas radiotécnicas y los servicios de experimentación científica, están  exentas del pago de estos servicios.    

     

Artículo 10. Los derechos de  funcionamiento de las estaciones para el servicio de radiocomunicaciones privadas, se liquidarán así:    

     

1. Por concepto de la frecuencia asignada:    

     

a) Las estaciones de  radiocomunicaciones privadas pagarán la suma de veinte mil pesos ($  20.000.00) anuales por cada frecuencia asignada que sea utilizada en horario de 24 horas;    

     

b) Cuando Ia frecuencia  sea utilizada con horario diferente a  veinticuatro (24) horas, los derechos se liquidarán proporcionalmente al horario de utilización, el cual no podrá  ser menos de dos (2) horas diarias    

     

2. Por concepto del número de transmisores conectantes:    

     

Los sistemas de  radiocomunicaciones privadas que operan en cualquier Banda de frecuencia,  pagarán la suma de cinco mil pesos ($  5.000.00) anuales por cada equipo transmisor conectante.    

     

3. Por concepto de la potencia  utilizada:    

     

a) Las estaciones de  radiocomunicaciones privadas que operan en la banda de 3 a 30 MHz., con una  potencia autorizada hasta de 100 vatios PEP„ pagarán la suma de dos mil pesos ($ 2000.00) anuales;    

     

b). Las estaciones de  radiocomunicaciones privadas que operan en la  banda de 3 a 30 MHz., con una potencia autorizada, superior a 100 vatios PEP, pagarán la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) anuales por cada equipo;    

     

c) Las estaciones de  radiocomunicaciones privadas que operan en la banda de 30 a 300 MHz., con una  potencia autorizada hasta de 50 vatios, pagarán la suma de dos mil pesos ($  2000.00) anuales por cada equipo;    

     

d) Las estaciones de  radiocomunicaciones privadas que operan en las banda de 30 a 300 MHz., con una  potencia autorizada superior a 50 vatios, pagarán la suma de cinco mil pesos  ($5.000.00) anuales por cada equipo;    

     

e) Las estaciones de  radiocomunicaciones privadas que operan en frecuencia superior a 300 MHz., con  cualquier potencia, pagarán la suma de cuatro mil pesos ($4.000.00) anuales por  cada equipo.    

     

4. Por concepto del número de canales  telefónicos o su ancho de Banda, equivalente:    

     

Las estaciones de radiocomunicaciones  privadas que utilicen sistemas multicanales causarán los derechos:    

     

a) Sistemas que tengan una capacidad  de dos (2) hasta seis (6) canales, pagarán la suma de diez mil pesos ($ 10.000)  anuales    

     

b) Sistemas que tengan una capacidad  hasta de doce (12) canales, pagarán la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00)  anuales;    

     

c) Sistemas que tengan una capacidad  hasta de veinticuatro (24) canales pagarán Ia suma de treinta mil pesos  ($ 30.000.00) anuales;    

     

d) Sistemas que tengan una capacidad  hasta de treinta y seis (36) canales, pagarán la suma de cincuenta mil pesos ($  50.000.00) anuales;    

     

e) Los sistemas que utilicen más de  treinta y seis (36) canales, pagarán la suma de cincuenta mil, pesos ($  50.000), más doscientos pesos ($ 200.00) por canal adicional.    

     

Artículo 11. Los derechos de  funcionamiento de las estaciones para el servicio de radiocomunicacianes  privadas autorizadas a empresas de servicio público de transporte urbano, se  liquidarán así:    

     

1. Por frecuencia asignada pagará, la  suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) anuales.    

     

2. Por concepto de Ia potencia  autorizada:    

     

a) Los equipos móviles con potencia  autorizada hasta 50 vatios, pagarán la suma de mil pesos ($ 1.000.00) anuales;    

     

b) Los equipos móviles con potencia  autorizada superior a 50 vatios, pagarán la suma de dos mil pesos ($ 2000.00)  anuales;    

     

c) Los equipos fijos, cualquiera que  sea su potencia autorizada, pagarán la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00)  anuales.    

     

Artículo 12. Los derechos liquidados a  favor del Ministerio de Comunicaciones de que trata el presente Decreto que no  fueren cancelados dentro del plazo que se determine en la liquidación  correspondiente, causarán intereses de mora del 2% mensual.    

Artículo 13. El total de los valores  recibidos por los derechos que se liquiden de conformidad con el presente Decreto,  ingresarán al Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 14. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dada en Bogotá, a 7 de octubre de  1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de Comunicaciones,  encargada,    

María Teresa Garcés.          

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