DECRETO 2999 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2999 DE 1983

(octubre 26)    

     

     

     

Por el cual se reglamenta  la devolución de depósitos previos y de excedentes en el pago de derechos de  aduana, tasas, multas, recargos e impuestos, cuyo recaudo sea de competencia de  la dirección general de aduanas.    

     

     

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere  la   Ley 6ª. De 1971,    

     

     

DECRETA:    

     

     

Artículo 1º.  Facúltase  a los Administradores de Aduana para que a solicitud escrita del importador o  de su representante legal y mediante resolución motivada, ordenen el reembolso  de dinero proveniente de derechos de aduana, tasas, multas, recargos e  impuestos, cuyo recaudo sea competencia de la Dirección General de Aduanas, en  los siguientes casos:    

     

a)      Cuando  se establezca que el importador pago más de la suma debida por concepto de  nacionalización de la mercancía;    

     

b)      Cuando  el importador o su agente demuestre que la Aduana le ha cobrado una suma mayor  de aquella que legalmente debiera haber pagado, en razón de la nacionalización  de la mercancía.    

     

c)      Cuando  el importador obtenga de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fallo que  ordene el reintegro de dinero a su favor.    

     

Artículo 2º.  Para ejercer las acciones contempladas en los literales a) y b) del  artículo 1º. de este Decreto, el interesado deberá presentar su reclamación,  incluyendo la liquidación pretendida, dentro del término de tres (3) meses  contados a partir del día siguiente de la cancelación del manifiesto, aportando  la documentación pertinente.    

Artículo 3º.  El Administrador para decidir sobre la procedencia de la reclamación  podrá elevar a las secciones especializadas de la Aduana respectiva, las consultas  que estime necesarias, las cuales deberán ser absueltas en el término de cinco  (5) días. Si resolviere favorablemente y previa certificación de la Sección de  Contabilidad y Caja sobre inexistencia de devolución alguna por el concepto  solicitado, ordenará que se practique una reliquidación por funcionario  distinto del que adelantó la original, en armonía con los nuevos elementos de  juicio acreditados, para que se determine el monto del reembolso. Cumplido este  procedimiento el Administrador dictará la resolución correspondiente, dentro de  los quince (15) días siguientes.    

Artículo 4º.  Cuando el Administrador de la Aduana resuelva a favor del importador  la devolución a que se refieren los literales a) y b) del artículo 1º. De este Decreto  y ésta fuera superior a la suma de trescientos mil pesos ($300.000) moneda  corriente, la resolución respectiva, para su validez, deberá consultarse con la  División Legal de la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduanas  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo pronunciamiento será  obligatorio para el Administrador de la Aduana y de la cual dará noticia a la  Dirección General de Tesorería, remitiendo a ésta copia de la providencia.    

Artículo 5º.  Ejecutoriada la providencia, el Administrador de la Aduana  solicitará a la Dirección General de Tesorería, al Fondo de Promoción de  Exportaciones y a la Corporación para la Reconstrucción del Departamento del  Cauca que sitúen los fondos en la respectiva Aduana para atender la devolución,  la cual deberá efectuarse mediante la presentación de la cuenta de cobro  correspondiente.    

Parágrafo.    La  Dirección General de Tesorería, el Fondo de Promoción de Exportaciones y la  Corporación para la Reconstrucción del Departamento del Cauca situarán los  mencionados fondos en un término no mayor de ocho (8) días.    

Artículo 6º.  Cuando el importador o su agente de aduana hubieren depositado una  cantidad mayor de la determinada por la liquidación oficial o sumas de dinero  para adelantar un proceso de nacionalización que no se lleve a cabo, deberán  presentar la solicitud de devolución por escrito, siempre y cuando la Aduana  hubiere recibido la confirmación de contabilización de la orden global de  traslado. El reconocimiento del derecho se hará mediante “orden de pago por  devolución” autorizada por el Administrador de la Aduana, que expedirá la  Sección de Caja, previa certificación de Contabilidad donde se indique que no  se ha efectuado devolución por tal concepto, y de la Sección de Comprobación  cuando no se hubiere presentado manifiesto o, aceptado éste, de las  circunstancias que imposibilitaron su trámite.    

Parágrafo.    Para  atender estas devoluciones el Administrador de la Aduana solicitará a la  Dirección General de Tesorería que, de la reserva, del 20% de que trata el  artículo 2º. Del   Decreto 3509 de 1982,  sitúe los fondos necesarios en la cuenta del Banco de la República denominada  “Depósitos del Gobierno Nacional Moneda Corriente Excedentes Depósitos  Provisionales”.    

Artículo 7º.  El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga el  Decreto 336 de 1979  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de octubre de  1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público  (E)    

FLORANGELA GOMEZ DE ARANGO    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

RODRIGO MARIN BERNAL.    

El Jefe del Departamento Administrativo de  la Presidencia de la República,    

ALFONSO OSPINA OSPINA.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *