DECRETO 3218 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 3218 DE 1983

(noviembre 22)    

     

por el cual se dictan disposiciones reglamentarias de la  Industria de ensamble.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 308 de 1985,  artículo 14.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico,  al Departamento Nacional de Planeación y a la Superintendencia de Industria y  Comercio determinar cuándo un sector industrial debe incorporarse al régimen de  ensamble para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

     

a) Efecto de la operación industrial sobre la  generación de empleo de la mano de obra nacional;    

     

b) Desarrollo e incorporación de partes y piezas de  fabricación nacional;    

     

c) Eficiencia en la utilización de los recursos del  sector de acuerdo con la magnitud del mercado;    

     

d) Incidencia de los productos del sector sobre el  nivel de precios de artículos esenciales para el desarrollo económico y social  del país;    

     

e) Efecto directo e indirecto sobre la balanza de pagos  del país;    

     

f) Transferencia real de tecnología.    

     

Parágrafo. De conformidad con la recomendación del  Consejo Nacional de Política Económica y Social. CONPES, contenida en documento  DNP-2.025-UEI del 1º de septiembre de 1933, determínanse como sectores  sometidos al régimen de ensamble, sin perjuicio de lo establecido en el Inciso  1° de este artículo, los siguientes: motocicletas, autopartes automotríz,  telefonía, electrónica de consumo, electrodomésticos, aviones  livianos, bicicletas, motores estacionarios, electrónica profesional,  maquinaria eléctrica no estacionaria, ascensores y tractores de rueda y oruga.    

     

Artículo segundo. El Ministerio de Desarrollo  Económico, señalará, en cada caso, las condiciones básicas que deben cumplir  las empresas de los sectores sometidos al régimen de ensamble para que se les  reconozca eI carácter de tales.    

     

Para determinar las condiciones básicas se tendrán  en cuenta los siguientes aspectos:    

     

a) Metas globales de producción;    

     

b) Porcentajes de integración de componentes  nacionales a los que aspire a llegarse según los niveles de producción;    

     

c) Regímenes arancelarios para el material C.K.T. y  para los productos terminados;    

     

d) Criterios para determinar el incremento o la  disminución de ese número de empresas;    

     

e) Sistemas de compensación para la importación de  material C.K.D. en condiciones arancelarias preferenciales;    

     

Artículo tercero. Corresponderá a la  Superintendencia de Industria y Comercio el reconocimiento de una empresa como  ensambladora, de conformidad con las condiciones que el Ministerio de  Desarrollo Económico establezca de acuerdo con el artículo 2º de este Decreto.    

     

Artículo cuarto. Las empresas que deseen acogerse a  este régimen deberán obtener de la Superintendencia de Industría y Comercio, el  reconocimiento como ensambladoras mediante resolución motivada, o en contratos  celebrados con el Gobierno Nacional cuando así lo determine la ley.    

     

Quienes en la actualidad tengan celebrados  contratos de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, no requerirán  cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, mientras los contratos  respectivos estén vigentes, pero para gozar de los beneficios previstos en este  Decreto, deberán someterse a las normas sobre integración en él establecidas y  a todas las demás condiciones que éste prevé.    

     

Artículo quinto. De conformidad con lo dispuesto en  el artículo 6º literal 1) del Decreto ley 149 de  1976, la. Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá el control  sobre el cumplimiento y ejecución de las producciones de las empresas  ensambladoras y los grados mínimos de integración de partes y piezas  nacionales en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico y el  Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.    

     

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente  artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio determinará mediante  aviso los respectivos programas de producción, para lo cual las empresas le  enviarán en la última semana del mes de septiembre de cada año, en forma  escrita y detallada, los programas de producción que, se propongan ejecutar  en el año calendario inmediatamente siguiente, con una indicación para los dos  años subsiguientes.    

     

los avisos podrán contemplar la producción por años  o fracción de años según lo estime conveniente la Superintendencia de Industria  y Comercio.    

     

Artículo sexto. Para evaluar el grado de  integración alcanzado en cada año en cada producto la Superintendencia de  Industria y Comercio determinará la fórmula que se habrá de aplicar en cada  sector reglamentado, previo concepto del Comité Técnico de Integración.    

     

La Superintendencia de Industria y Comercio,  establecerá por cada período, la relación de partes y piezas que  obligatoriamente deben integrar en sus productos las empresas reconocidas como  ensambladoras, de acuerdo con los criterios que al respecto recomienda el  Comité Técnico de Integración.    

     

Artículo séptimo. Cuando las resoluciones que  expide el Ministerio de Desarrollo Económico, en ejecución de lo previsto en el  artículo 2º del presente Decreto, así lo contemplen la empresa ensambladora,  deberá celebrar contratos de exportación con el Incomex, en virtud de los  cuales se establezcan mecanismos de compensación a sus importaciones.    

     

Artículo octavo. Corresponde a la Superintendencia  de Industria y Comercio:    

     

a) Tramitar las solicitudes de reconocimiento como  ensambladora que presenten las empresas de acuerdo con las condiciones que fije  el Ministerio de Desarrollo Económico, conforme al artículo 1º de este Decreto;    

     

b) Determinar en conjunto con el Ministerio de  Desarrollo Económico y el Departamento Nacional de planeación la conveniencia  de que un sector pueda ser incluido en el régimen establecido en el artículo 1°  del presente Decreto;    

     

c) Vigilar el cumplimiento de los programas de  producción los grados mínimos de integración y establecer las partes y piezas  de obligatoria lntegración y dictar los reglamentos necesarios para el  cumplimiento de estas funciones;    

     

d) Dar visto bueno previo a las solicitudes de  importación de material C.K.D, y de partes y piezas para el mercado  de reposición que las empresas reconocidas como ensambladoras presenten al Instituto  Colombiano de Comercio Exterior, teniendo en cuenta las listas Positivas que se  deteminen para cada sector;    

     

e) Expedir certificaciones sobre integración  nacional y reconocimiento como ensambladora para las empresas que así lo  requieran en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 222 de 1933.    

     

Artículo noveno. Las licencias de ensamble de las  empresas actualmente reconocidas, como ensambladoras, por la Superintendencia  de Industria y Comercio continuarán rigiendo hasta tanto se expidan las nuevas  licencias en virtud de lo establecido en el presente Decreto.    

     

Artículo. Décimo. Por la violación injustificada a  lo dispuesto en el presente Decreto, o el incumplimiento injustificado de los  avisos de producción, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer  las siguientes sanciones:    

     

a) Cancelación del reconocimiento como ensambladora    

     

b) Suspensión temporal del mismo;    

     

c) Los demás que la ley le asigne.    

     

Artículo undécimo. Este Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición y deroga los números 971 y 2793 de 1980 y las demás  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuniques y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá D. E.; a 22 de noviembre de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

Edgar  Gutiérrez Castro    

     

El Ministro de Desarrollo Económico    

Rodrigo  Marín Breñal.    

     

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación  Nacional,    

Jorge  Ospina Sardi.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *