DECRETO 3380 DE 1981

Decretos 1981

                           

   

DECRETO 3380 DE 1981

(noviembre 30)    

     

por el cual se reglamenta la   Ley 23 de 1981.    

     

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales  conferidas por el artículo 120, numeral 3 de la Constitución Política,    

     

     

DECRETA:    

     

Del juramento.    

     

Artículo 1. Las autoridades  académicas o sus delegados que confieran los títulos de médicos, tomarán el  juramento médico.    

     

     

De las relaciones del médico  con el paciente.    

     

Artículo 2. En el trabajo institucional  el derecho de libre elección del médico por parte del paciente estará sujeto a  las posibilidades ofrecidas por cada institución.    

     

Artículo 3. Para señalar la  responsabilidad médica frente a los casos de emergencia o urgencia, entiéndase  por ésta, todo tipo de afección que ponga en peligro la vida o integridad de la  persona y que requiera atención inmediata de acuerdo con el dictamen médico.    

     

Artículo 4. Con excepción de  los casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir  la prestación de sus servicios por las siguientes causas:    

     

a)     Si se comprueba que el caso no corresponde a su  especialidad, previo examen general;    

b)    Que el paciente reciba la atención de otro profesional  que excluya la suya sin su previo consentimiento;    

c)     Que el enfermo rehuse cumplir las indicaciones  prescritas, entendiéndose por éstas, no sólo la formulación de tratamientos  sino también los exámenes, juntas médicas, interconsultas y otras indicaciones  generales que por su no realización afecten la salud del paciente;    

     

Artículo 5. El médico respetará  la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios, siempre y cuando el  paciente tenga capacidad de manifestar su libre albedrío.    

     

Artículo 6. Entiéndese por  consultorio, el sitio donde se puede atender privadamente al paciente y cuyo  objetivo sea la consulta o tratamiento ambulatorio.    

     

Artículo 7. Se entiende por  exámenes innecesarios o tratamientos injustificados:    

     

a)     Los prescritos sin un previo examen general;    

b)    Los que no correspondan a la situación  clínico-patológica del paciente;    

     

     

Artículo 8. Para los efectos  del artículo 12 de la   Ley 23 de 1981, las  instituciones científicas legalmente reconocidas comprenden:    

     

a)     Las facultades de medicina legalmente reconocidas;    

b)    Las academias y asociaciones médico-científicas  reconocidas por la Ley o el Ministerio de Salud;    

c)     La Academia Nacional de Medicina;    

d)    Las instituciones oficiales que cumplan funciones  de investigación médica y de vigilancia y control en materia médico-científica.    

     

Artículo 9. Se entiende por  riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no  correspondan a las condiciones clínico-patológicas del mismo.    

     

Artículo 10. El médico cumple  la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del  artículo 16 de la   Ley 23 de 1981, con el  aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados,  con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro de la práctica  médica, pueda llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o  procedimiento médico.    

     

Artículo 11. El médico quedará  exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos:    

     

a)     Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de  parientes o allegados se lo impidan;    

b)    Cuando exista urgencia o emergencia para llevar a  cabo el tratamiento o procedimiento médico;    

     

     

Artículo 12. El médico dejará  constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo  previsto o de la imposibilidad de hacerla.    

     

Artículo 13. Teniendo en cuenta  que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos de  carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o  resultados desfavorables inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión  dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento  o procedimiento médico.    

     

Artículo 14. Entiéndese que la  obligación a que se refiere el artículo 18 de la   Ley 23 de 1981, con  relación a los familiares o allegados debe cumplirse sólo cuando éstos se  encuentren presentes.    

     

Artículo 15. Entiéndese por  junta médica, la interconsulta o la asesoría solicitada por el médico tratante  a uno o más profesionales teniendo en cuenta las condiciones  clínico-patológicas del paciente.    

     

Artículo 16. Para efectos del  artículo 19 de la   Ley 23 de 1981, son  responsables del enfermo, las personas naturales o jurídicas que figuren como  tales en la historia clínica o registros médicos.    

     

Artículo 17. La frecuencia de  las vistas médicas y de las juntas médicas estará subordinada a la gravedad de  la enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el  tratamiento y satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares,  siempre y cuando corresponda esta solicitud a la condición clínico-patológica  de aquel.    

     

Artículo 18. En las juntas  médicas los honorarios serán iguales para todos los participantes teniendo en  cuenta la situación económica y social del paciente, y previo acuerdo con éste  o sus responsables.    

     

Artículo 19. Para los efectos  del artículo 26 de la   Ley 23 de 1981, son  familiares del médico:    

     

El cónyuge, y los parientes  dentro del cuarto grado civil de consaguinidad, segundo grado de afinidad y  primero civil.    

     

De  las relaciones del médico con sus colegas.    

     

Artículo  20. Cuando los pacientes a que se refiere el artículo 27 de la   Ley 23 de 1981, estén  amparados por un seguro de salud, los honorarios se limitarán al monto  reconocido por el sistema de protección.    

     

Artículo  21. No constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio o de  opinión entre médicos que manifestadas en forma prudente surjan de la  discusión, análisis y tratamiento del paciente.    

     

Artículo  22. Si el disentimiento profesional entre médicos tiene contenido ético, la  competencia para dirimirlo será de los Tribunales Ético-Profesionales.    

     

Del  secreto profesional y otras conductas.    

     

Artículo  23. El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico  o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter  privado y reservado de ésta.    

     

Artículo  24. El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional, pero  no será responsable por la revelación que ellos hagan.    

     

Artículo  25. Para efectos del artículo 40 de la   Ley 23 de 1981, no son  beneficios comerciales los provenientes de relación derivada de la vinculación  legal de carácter patrimonial que el médico tenga con las organizaciones o  instituciones allí señaladas.    

     

De  las relaciones con las instituciones.    

     

Artículo  26. El médico que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá  percibir honorarios de los pacientes que atiende en esas instituciones y cuya  asistencia está a cargo de las mismas.    

     

De  las relaciones del médico con la sociedad y el Estado.    

     

Artículo  27. El Ministerio de Salud, expedirá a cada médico una tarjeta profesional que  acredite su calidad de tal y que lo autoriza para el ejercicio legal de la  profesión en todo el territorio de la República de Colombia.    

Parágrafo.  El Ministerio de Salud buscará los medio necesarios para expedir las tarjetas a  que se refiere este artículo antes del 31 de diciembre de 1982.    

     

Artículo  28. El certificado médico se ceñirá a la reglamentación que para el efecto  expida el Ministerio de Salud; y los individuos de defunción a lo establecido  en la   Ley 9 de 1979 y su  reglamento.    

     

Artículo  29. El certificado médico en lo relativo al estado de salud, tratamiento o acto  médico deberá contener por lo menos los siguientes datos:    

1.      Lugar  y fecha de expedición.    

2.      Persona  o entidad a la cual se dirige el certificado.    

3.      Objeto  o fines del certificado.    

4.      Nombre  e identificación del paciente.    

5.      Concepto.    

6.      Nombre  del médico.    

7.      Número  de tarjeta profesional, y    

8.      Firma  del médico.    

     

De  la publicidad y propiedad intelectual.    

     

Artículo  30. Las historias clínicas pueden utilizarse como material de consulta y apoyo  a los trabajos médicos, con sujeción a los principios del secreto profesional y  de la propiedad intelectual.    

     

De  los órganos de control y régimen disciplinario.    

     

Artículo  31. Durante los dos (2) meses anteriores a la iniciación de un período del  Tribunal Nacional de Ética-Médica, las entidades competentes, enviarán las  listas de candidatos al Ministerio de Salud.    

     

Artículo  32. Los tres representantes de las facultades de medicina legalmente aprobadas,  serán propuestos por éstas a través de la Asociación Colombiana de Facultades  de Medicina, ASCOFAME.    

     

Artículo  33. Los miembros de los Tribunales de Ética-Médica ejercerán sus funciones  mientras no sean reemplazados.    

     

Artículo  34. El Tribunal Nacional de Ética-Médica iniciará funciones a partir del 1º de  julio de 1982 o desde la fecha que el Ministerio de Salud obtenga la  apropiación presupuestal correspondiente.    

     

Artículo  35. Cuando por cualquier causa sea imposible el funcionamiento de un Tribunal  Seccional de Ética-Médica, el conocimiento de los procesos corresponderá al que  señale el Tribunal Nacional.    

     

Artículo  36. Los Tribunales Seccionales de Ética-Médica iniciarán funciones a partir del  1º de julio de 1982 o desde la fecha que el Ministerio de Salud obtenga la  apropiación presupuestal correspondiente.    

     

Artículo  37. Cuando en el Tribunal Nacional o Tribunales Seccionales se produzca  vacancia de uno o varios de sus cargos, éstos serán provistos para el período  restante por uno de los profesionales que figuraban en la lista inicial, o por  profesionales escogidos de nuevas listas, a discreción de la persona o entidad  que deba hacer el nombramiento o elección.    

     

Del  proceso disciplinario.    

     

Artículo  38. Durante la instrucción del proceso, el profesional instructor practicará  todas las pruebas diligencias que considere necesarias para la investigación.    

Los  testimonios que deba recibir el profesional instructor se hará bajo la gravedad  del juramento en la forma establecida por el Código de Procedimiento Penal.    

     

Artículo  39. Para asesorar al funcionario instructor el Tribunal procederá a seleccionar  abogados asesores, quienes serán escogidos por sorteo de lista que elaborará  anualmente.    

     

Artículo  40. El inculpado podrá solicitar al instructor las pruebas que considere  convenientes, las que se practicarán siempre y cuando sean conducentes dentro  de la investigación.    

     

Artículo  41. El escrito en el cual se le hacen saber los cargos al inculpado, deberá  notificársele en la forma establecida en el   Decreto 2733 de 1959.    

     

Artículo  42. Las actuaciones dentro del proceso disciplinario Ético-Profesional deberán  constar por escrito.    

     

Artículo  43. Las decisiones de los Tribunales de Ética-Médica se adoptarán por mayoría  absoluta de votos de los profesionales miembros y serán firmados por todos  ellos, pero quien no esté de acuerdo con la decisión tomada podrá salvar su  voto y así lo hará constar.    

     

Artículo  44. Para poder sesionar los Tribunales de Ética-Médica se requiere la  asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes.    

     

Artículo  45. En caso fortuito o fuerza mayor, si uno de los integrantes no pudiere  asistir a las sesiones de los Tribunales, éste será reemplazado por otro  profesional que hubiere hecho parte de la lista de aspirantes a interrogarlo y  que no fuera escogido; o en su defecto solicitar a la Federación Médico  Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las facultades de medicina  en envío de una nueva lista.    

     

Artículo  46. La notificación del pronunciamiento de fondo se hará personalmente al  profesional acusado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha  de cada una de estas decisiones, pasado este término se notificará por medio de  edicto.    

     

Artículo  47. En lo no previsto en la   Ley 23 de 1981 y su  reglamento se aplicará las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal.    

     

De  las sanciones.    

     

Artículo  48. La amonestación privada consiste en la reprensión privada y verbal que se  le hace al infractor por la falta cometida.    

     

Artículo  49. Se entiende por censura la reprobación que se hace al infractor por la  falta cometida.    

     

Artículo  50. La censura escrita pero privada se hará mediante la entrega por parte del  Tribunal de una capia de la decisión del mismo al infractor sancionado.    

     

Artículo  51. La censura escrita y pública se aplicará mediante la lectura de la decisión  en sala plena del Tribunal y será fijada en lugar visible de los tribunales por  diez (10) días hábiles.    

     

Artículo  52. La censura verbal y pública será dada a conocer al infractor, mediante la  lectura de la decisión ante el Colegio Médico correspondiente y la fijación de  la misma, en lugar visible de la sede de los Tribunales por diez (10) días  hábiles.    

     

Artículo  53. Toda decisión del Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales  constará en el informativo.    

La  decisión que conlleve a imponer como sanción la censura, o la suspensión, será  transcrita al profesional sancionado, a los Tribunales Nacional y Seccionales y  si es de carácter público será además fijada en lugares visibles de las sedes  de los Tribunales, Ministerio de Salud y de la Federación Médica Colombiana.    

     

Artículo  54. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta los antecedentes  personales y profesionales del infractor y las circunstancias atenuantes o  agravantes de la falta.    

     

Artículo  55. La reincidencia del profesional en la comisión de la falta dará lugar por  lo menos a la aplicación de la sanción inmediata superior.    

     

Artículo  56. Para los efectos del artículo anterior, entiéndase como reincidencia la  comisión de la misma falta, en dos o más ocasiones, durante un período no mayor  de un (1) año.    

     

Artículo  57. Son aplicables al proceso disciplinario Etico-Profesional las normas del  Código de Procedimiento Penal sobre términos para interponer impedimentos y  recusaciones.    

     

Artículo  58. Para reemplazar en caso de impedimento o recusación de uno o varios de los  miembros de los Tribunales de Etica-Médica, se hará un sorteo entre los médicos  no elegidos integrantes de las últimas listas de candidatos para conformar el  respectivo Tribunal.    

     

Artículo  59. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D.E., a los 30 días del mes de noviembre de 1981.    

     

JULIO  CESAR TURBAY AYALA.    

El  Ministro de Salud,    

Alfonso  Jaramillo Salazar.    

     

     

           

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