DECRETO 3381 DE 1981
(noviembre 30.)
por el cual se regulan las actividades de los Fondos de Empleados como personas jurídicas que manejan ahorro privado.
Nota: Este decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de agosto de 1984. Expediente 4556. Sección 1ª.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
TITULO I
DE LOS FONDOS DE EMPLEADOS
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1° El propósito del presente Decreto es regular las actividades de los Fondos de Empleados, de acuerdo con los siguientes objetivos:
1. Estimular el fomento del ahorro privado que los fondos de empleados vienen cumpliendo sin la normatividad indispensable que impulse sus actividades, y precautelar los intereses de los asociados ahorrantes.
2. Contribuir al fortalecimiento del sector solidario de la economía nacional, propiciando el desarrollo de los fondos de empleados mediante programas de mejoramiento de las condiciones económicas, sociales, culturales, recreativas, de seguridad social y de bienestar familiar de los trabajadores asociados a estas entidades.
3. Facilitar al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas el cumplimiento de las funciones señaladas por la Ley 24 de 1981, relacionadas con los fondos de empleados y referentes a su fomento, asistencia técnica y ejercicio de su control y vigilancia.
Artículo 2° Los fondos de empleados deberán reunir las siguientes caracterísicas básicas:
a) Afiliación restringida de personas cuyo vínculo común es la relación laboral de empleados de una misma empresa, o de las compañías, entidades o empresas subsidiarias, anexas, dependientes o vinculadas, o que tengan una misma actividad económica.
b) Libertad y voluntariedad en el ingreso de asociados, su permanencia en el fondo y su retiro de la entidad, dentro de los requisitos, procedimientos y estipulaciones consagradas en los respectivos estatutos.
c) Igualdad de derechos y obligaciones de los asociados.
d) Duración indefinida, o por un término fijo, siempre que este último caso no exceda a la duración de la empresa donde trabajan los asociados del Fondo.
e) Autonomía jurídica en el funcionamiento de estas entidades.
f) Objetivos fundamentales orientados al fomento del ahorro de sus asociados, el suministro de préstamos o créditos en diversas modalidades y la prestación de diferentes servicios, actividades que el Fondo cumplirá sin ánimo de lucro.
g) Patrimonio variable e ilimitado, sin perjuicio de constituirse un capital mínimo no reducible durante la existencia del Fondo.
h) Irrepartibilidad entre los asociados de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente final según lo previsto en este Decreto.
Artículo 3° Los Fondos de Empleados podrán establecer las relaciones que se estimen procedentes con la empresa que genera el vínculo común de asociación, dentro de la más amplia concepción contractual
Artículo 4° Por regla general los Fondos de Empleados limitaran a sus asociados la prestación de los servicios a que se refiere su objeto social.
La extensión de servicios a no asociados podrá hatease mediante convenios con otros Fondos de Empleados, cooperativas, sociedades mutuarias o con entidades del sector social, a través de los cuales sus asociados podrán recibir los servicios del Fondo dentro de los términos y modalidades establecidos en los respectivos convenios.
Los préstamos o créditos en cualquier modalidad serán exclusivamente para los asociados del Fondo.
Artículo 5°. Los servicios de consumo y los inherentes a centros educativos organizados por Fondos de Empleados, pueden extenderse a terceros con la autorización previa del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 6° Los excedentes que se obtengan por la realización de las operaciones contempladas en los artículos 4 y 5 de este Decreto, se destinarán al incremento de las reservas o fondos de las respectivas entidades.
Artículo 7° Los Fondos de Empleados son de responsabilidad limitada. Para todos los efectos legales se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes de capital, y la responsabilidad del Fondo para con terceros al monto del patrimonio social.
Artículo 8° Los Fondos de Empleados podrán recibir y mantener ahorros en depósitos por cuenta de sus asociados o de terceros en forma ilimitada. Los depósitos figurarán en cuentas de ahorros distintas de las de aportaciones de capital, de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan los estatutos o reglamentos.
Artículo 9° Un asociado no podrá ser deudor de un Fonda de Empleados por créditos que en un total excedan del diez por ciento (10%) de los recursos destinados a tal fin. El señalamiento de las cuantías, plazos, formas de amortización, tasas de servicios, garantías y demás requisitos para el otorgamiento de préstamos, se hará en los estatutos o reglamentos del Fondo.
Artículo 10. Las tasas de interés sobre los depósitos de ahorro comunes y a término, y sobre las operaciones por créditos otorgados por los Fondos de Empleados, serán regulados por las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
CAPITULO II
Constitución y reconocimiento.
Artículo 11. Los Fondos de Empleados que se constituyan con arreglo al presente Decreto, serán reconocidos y registrados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 12. La constitución de todo Fondo de Empleados deberá hacerse en Asamblea General, en la cual serán aprobados los estatutos y nombrados en propiedad los organismos de administración y control interno, igualmente será designada la persona encargada de tramitar el reconocimiento de personería jurídica.
El acta de constitución que constará en documento privado será firmada por los fundadores, anotando su documento da identificación, nacionalidad, domicilio, empleo que desempeña dentro de la empresa, y el valor de los aportes suscritos y pagados.
El número mínimo de fundadores será de diez (10).
Artículo 13. Los estatutos de todo Fondo de Empleados deberán contener:
a) Razón social, domicilio, ámbito territorial de operaciones y duración;
b) Objeto y actividades;
c) Condiciones para admisión, retiro y exclusión de asociados, lo mismo que sus procedimientos;
d) Derechos y deberes de los asociados;
e) Régimen de sanciones, causales y procedimientos;
f) Procedimientos para resolver diferencias o conflictos entre los asociados o entre éstos y el Fondo por causa o con ocasión de las actividades sociales;
g) Constitución y convocatoria de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, funcionamiento, procedimiento, objeto y atribuciones de las mismas;
h) Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y control; condiciones, incompatibilidades, forma de elección y período de sus miembros;
i) Representación legal y revisoría fiscal; forma de elección, funciones y responsabilidades;
j) Constitución e incremento patrimonial del Fondo de Empleados, reservas, provisiones y fondos sociales; finalidades y formas de utilización de los mismos;
k) Capital inicial y, cuando fuere el caso, capital mínimo no reducible durante la vida del Fondo;
l) Aportes de los asociados; forma de pago y de devolución;
m) Forma y reglas para la aplicación de los excedentes;
n) Régimen de responsabilidad del Fondo de Empleados y de sus asociados;
ñ) Normas para disolución y liquidación;
o) Procedimientos para reforma de estatutos, y para fusión, incorporación o transformación;
p) Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento de las actividades del Fondo de Empleados y que sean compatibles con su objeto social.
Artículo 14. La solicitud de reconocimiento de personería jurídica se acompañará con los siguientes documentos:
a) Acta de constitución;
b) Texto de los estatutos;
c) Certificación de existencia y representación legal de la empresa en donde trabajan los fundadores;
d) Constancia del carácter de empleados de los fundadores, expedida por la respectiva empresa;
e) Certificado de pago del veinticinco por ciento (25%) de loS aportes suscritos por los socios fundadores.
Artículo 15. En la resolución de reconocimiento se ordenará el registro del Fondo de Empleados, cuerpo directivo y representante legal. La resolución de reconocimiento, el acta de constitución y los estatutos, deberán ser protocolizados en tina Notaría del domicilio principal del Fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la mencionada resolución.
Para todos los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia de un fondo de empleados y de su representación Legal, la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 16. Las reformas a los estatutos deberán ser aprobadas en Asamblea General, sancionadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y protocolizadas en la Notaría donde se haya hecho la protocolización inicial.
CAPITULO III
De los asociados.
Artículo 17. Podrán ser asociados de los Fondos de Empleados:
a) Los empleados de una misma empresa, o de las compañías, entidades o empresas subsidiarias, anexas, dependientes o vinculadas, o que tengan una misma actividad económica;
b) Los pensionados por las empresas referidas en el literal anterior, de conformidad con los estatutos o reglamentaciones del Fondo;
c) Los propios empleados del Fondo, si sus estatutos permiten esta afiliación.
Artículo 18. La calidad de asociado de un Fondo de Empleados se adquiere:
a) Para los fundadores a partir de la fecha del acta de constitución, y
b) Para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha del acta del organismo estatuario en que se aceptan como tales.
Artículo 19. Serán derechos fundamentales de los asociados:
a) Utilizar los servicios del Fondo y realizar con él las operaciones contempladas en los estatutos;
b) Participar en las actividades del Fondo y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales;
c) Ser informados de la gestión del Fondo, de acuerdo con las prescripciones estatutarias;
d) Ejercer actos de decisión y elección en las Asambleas Generales en forma que a cada asociado corresponda un voto;
e) Fiscalizar la gestión del Fondo por medio de los órganos estatutarios de control, o examinar los libros, balances; archivos y demás documentos pertinentes en la oportunidad y con los requisitos que prevean los estatutos o los reglamentos, y
f) Retirarse voluntariamente del Fondo.
Artículo 20. Serán deberes especiales de los asociados:
a) Conocer los estatutos y las reglamentaciones generales del Fondo;
b) Cumplir las obligaciones derivadas de su vinculación con el Fondo;
c) Aceptar y cumplir las decisiones de los organismos de dirección, administración y control;
d) Comportarse con espíritu solidario en sus relaciones con el Fondo y con los asociados del mismo, y
e) Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social del Fondo.
Artículo 21. Los Fondos de Empleados contemplarán en los estatutos sanciones internas para los asociados que contravengan los estatutos y reglamentos, las cuales podrán ser: pecuniarias, suspensión temporal, parcial o total de sus derechos y aún la exclusión.
Los estatutos señaarán el procedimiento para la aplicación de las sanciones y los recursos que podrán interponer, los afectados, fijando términos para interponerlos y para resolverlos. En todo caso antes de imponer la sanción deberá dársele al asociado la oportunidad de hacer sus descargos.
Artículo 22. Ninguna persona podrá ser asociada de dos o más fondos de empleados y/o cooperativas de trabajadores conformados dentro de las mismas empresas, y que presten similares servicios dentro del mismo radio de acción.
La asociación posterior será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y dará lugar a la resolución de los actos y contratos celebrados en desarrollo de ella.
Artículo 23. La calidad de asociado al Fondo de Empleados se pierde por:
a) Retiro voluntario;
b) Pérdida de los requisitos estatutarios para ser asociado;
c) Exclusión;
d) Fallecimiento.
CAPITULO IV
De la dirección, la administración y el control.
Artículo 24. La dirección, administración y control interno de los Fondos de Empleados estarán a cargo de:
a) La Asamblea;
b) La Junta Directiva;
c) El representante legal, y
d) El Revisor Fiscal.
Los Fondos de Empleados podrán establecer en sus estatutos comités especiales con el carácter de auxiliares para el cumplimiento de su objeto social.
Artículo 25. La Asamblea es el organismo máximo de di noción de los Fondos de Empleados, estará compuesta por asociados hábiles del mismo y sus acuerdos y decisiones serán obligatorios para todos los asociados. Las atribuciones de las Asambleas serán detalladas en los estatutos respectivos.
Artículo 26. Es asociado hábil el regularmente inscrito en el registro social que el día de la convocatoria se halle en pleno goce de los derechos estatutarios, según las normas internas del Fondo.
Artículo 27. La asistencia de la mitad de los asociados hábiles constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas. Si dentro de la hora siguiente a la de convocatoria no se hubiere integrado este quórum, la Asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de socios hábiles, ni al cincuenta por ciento (50%) del número requerido para constituir un Fondo de Empleados.
Una vez constituido el quórum, éste no se entenderá desintegrado por el retiro de alguno o algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el quórum mínimo a que se refiere el inciso anterior.
Siempre que se realicen elecciones, deberá verificarse el quórum.
Artículo 28. Las reuniones de Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias.
Ordinarias las que se reúnen dentro de los primeros tres (3) meses del año calendario, para conocer y examinar los informes sobre la administración del año anterior, considerar los balances y estados financieros, elegir cuerpos administrativos y de control y trazar políticas generales de acción.
Extraordinarias las que se reúnen en cualquier época del año con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la reunión de Asamblea Ordinaria.
Artículo 29. El Fondo de Empleados que por cualquier causa no realice Asamblea Ordinaria dentro del plazo previsto en el anterior artículo, realizará la reunión como Asamblea especial en la fecha que para el efecto fije el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.
Artículo 30. La Asamblea Extraordinaria sólo podrá tomar decisiones sobre los asuntos señalados en la respectiva convocatoria. Pero una vez agotado el orden del día y por decisión de un setenta por ciento (70%) de los asociados presentes en la reunión podrá ocuparse de otros temas y adoptar decisiones válidas con el voto mínimo de las dos terceras (⅔) partes de los asociados asistentes.
Artículo 31. Las decisiones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo que la ley o los estatutos exijan mayorías superiores.
Las decisiones sobre disolución y liquidación, fusión o in-corporación y sobre reformas de los estatutos requerirán el voto favorable de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los asociados hábiles presentes en la Asamblea.
Artículo 32. Las convocatorias a Asamblea General se harán con anticipación no menor de diez (10) días hábiles, para lugar, fecha y hora determinados.
Artículo 33. La Asamblea Ordinaria será convocada por la Junta Directiva.
Las Asambleas especiales serán convocadas por la Junta Directiva, o por el Revisor Fiscal para la fecha fijada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y, en su defecto, por el mismo Departamento.
Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por la Junta Directiva por decisión propia o a petición del Revisor Fiscal o de un diez por ciento (10%) de los asociados hábiles.
Artículo 34. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ordenará la convocatoria de Asamblea Extraordinaria o la convocará directamente cuando no exista posibilidad de hacerlo por el Fondo de Empleados, en los siguientes casos:
a) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves que deban ser conocidas y subsanadas por la Asamblea, y
b) Cuando la Junta Directiva no hubiere atendido la solicitud a que se refiere el artículo anterior en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de solicitud.
Artículo 35. La elección de órganos o cuerpos plurales se hará empleando el sistema que determinen los estatutos de cada fondo. Cuando se adopte el de listas o planchas se aplicará el cuociente electoral.
Artículo 36. Los asociados que no puedan concurrir a las Asambleas Generales podrán autorizar a otro asociado pasa que actúe en su nombre y representación, de conformidad cor las estipulaciones estatutarias pertinentes.
Las reglamentaciones al respecto preverán los procedimientos que precautelen la absoluta autonomía individual para otorgar y/o revocar estos poderes, y que garanticen la real y libre expresión de la voluntad de los poderdantes.
Los miembros de la Junta Directiva, el representante legal, el Revisor Fiscal y los empleados del fondo que sean socios de la entidad no podrán aceptar representaciones.
Artículo 37. Los estatutos pueden establecer que las Asambleas de Socios sean sustituidas por Asambleas de Delegados cuando por el número de asociados o su domicilio en diferentes lugares del país, se dificulte la reunión general de asociados.
Las reglamentaciones que al respecto expidan los Fondos darán una adecuada y equitativa participación a sus asociados consultando las modalidades específicas de cada empresa.
En las Asambleas de Delegados no habrá lugar a la re• presentación en ningún caso y para ningún efecto.
Artículo 38. La Junta Directiva es el órgano de dirección y decisión administrativas, subordinado a las directrices políticas de la Asamblea.
La Junta se integrará por asociados hábiles en número no inferior a tres (3) ni superior a nueve (9), con suplentes numéricos o personales según lo determinen los estatutos.
Las atribuciones de la Junta Directiva serán las precisadas en los estatutos y las necesarias para la realización del objeto social. A este respecto se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a la Asamblea por este Decreto o los estatutos.
Artículo 39. Los miembros de la Junta Directiva sólo pueden ser eximidos de responsabilidades por violación de la ley, los estatutos o reglamentos, cuando demuestren su ausencia de la reunión correspondiente, o de haber salvado expresamente su voto.
Artículo 40. Los estatutos de los Fondos de Empleados de-terminarán quién será el representante legal del Fondo, la modalidad de su designación y remoción, y precisarán sus funciones o atribuciones, así como las responsabilidades en el desempeño de su cargo.
Artículo 41. Los Fondos de Empleados tendrán un Revisor Fiscal que deberá ser Contador Público debidamente matriculado o autorizado. En caso de que el Fondo no dispusiere de recursos para su contratación, podrá ser eximido de tal obligación por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 42. El servicio de auditoría externa podrá ser prestado por organismos de integración de Fondos de Empleados o entidades del Sector Cooperativo, autorizados para este efecto por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 43. Las decisiones de las Asambleas, Juntas Directivas y Comités especiales constarán en actas aprobadas por los órganos o personas de su seno designadas para tal efecto.
Las copias de las actas firmadas por el Presidente y Secretario serán pruebas suficientes de los hechos que constan en ellas.
CAPITULO V
Régimen económico y financiero.
Artículo 44. El patrimonio de los Fondos de Empleados servas de carácter permanente, y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial. estará constituido por el capital social, los Fondos y las re-
Artículo 45. El capital social estará compuesto por los aportes que hagan los asociados, los cuales sólo pueden ser satisfechos en dinero.
Artículo 46. Los aportes de los asociados quedarán directamente afectados desde su origen en favor del Fondo de Empleados, como garantía de las obligaciones que contraigan con el Fondo y no devengarán ningún tipo de interés.
Tales aportes no podrán ser gravados por sus titulares en favor de terceros, serán inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos.
Artículo 47. La devolución de los aportes en los casos de pérdidas de la calidad de asociados deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la decisión de la Junta Directiva, a menos que dicha devolución afecte el capital mínimo, caso en el cual se aplicará el plazo que los estatutos establezcan para el efecto.
Si el patrimonio del Fondo de Empleados se encontrare afectado por una pérdida, se aplicará a la devolución de aportes el descuento que a prorrata le corresponda al asociado, de acuerdo con el último balance aprobado por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 48. Los Fondos de Empleados podrán establecer en sus estatutos la amortización parcial o total de los aportes de capital hechos por los asociados, mediante la constitución de un Fondo o reserva especial con ese fin. En este caso la amortización se hará siguiendo un estricto orden de prelación en el tiempo para los aportes de los asociados.
Artículo 49. Los auxilios, donaciones y legados que reciba un Fondo de Empleados, no podrán acrecentar el patrimonio individual de los asociados y harán parte del activo irrepartible.
Artículo 50. Los Fondos de Empleados tendrán ejercicios anuales que se cerrarán el 31 de diciembre de cada año. Al término de cada ejercicio se cotarán las cuentas y se elaborará el balance, el inventario, el estado de resultados y demás informes financieros, que deberán ser enviados dentro del mes siguiente al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 51. Los Fondos de Empleados deberán crear y fortalecer las reservas necesarias para las cuentas del activo, que por cualquier causa se deprecien o consuman, en forma que los valores de tales cuentas estén ajustados a la realidad comercial o económica del momento y amparen suficiente-mente los riesgos futuros.
Artículo 52. Si del ejercicio resultaren excedentes, éstos se aplicarán de la siguiente forma:
a) Un diez por ciento (10%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de capital;
b) Un diez por ciento (10%) como mínimo para el Fondo de Educación;
c) Un diez por ciento (10%) como mínimo para el Fondo de Solidaridad.
El remanente podrá aplicarse, en todo o en parte, según lo determinen los estatutos o la Asamblea General, en la siguiente forma:
a) Destinándolo a un Fondo de revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones del valor real;
b) Aplicándolo a un Fondo destinado a amortización de aportes de los asociados;
c) Destinándolo a servicios comunes o para incrementar los recursos de los servicios ofrecidos a los asociados;
d) Distribuyéndolo entre los asociados en relación con el uso de los servicios u operaciones efectuadas con el Fondo de Empleados.
Artículo 53. El excedente en los Fondos de Empleados se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Cuando la reserva de protección de capital se hubiere destinado para cubrir pérdidas, la primera aplicación del excedente será la de restablecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización.
Artículo 54. El Fondo de Educación se destinará a la formación, capacitación y adiestramiento de los asociados directivos y administradores de los Fondos de Empleados, en aspectos inherentes al desarrollo y extensión de estas forma asociativas, en actividades de investigación y estudios con similares propósitos, y en programas complementarios con análoga finalidad.
Artículo 55. El Fondo de Solidaridad se destinará a servicios de seguridad social para los asociados, y a la atención de auxilios para calamidades domésticas de los mismos, sin perjuicio de poderse brindar ayuda a instituciones de utilidad común, de interés social o de beneficio público.
Artículo 56. Los Fondos de Empleados podrán revalorizar sus activos fijos previa autorización del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y de acuerdo con la reglamentación del Gobierno al respecto.
Artículo 57. Prescribirán a favor de los Fondos de Empleados los saldos existentes por cualquier concepto que no fueren reclamados por los respectivos ex-asociados en el término de un (1) año, contado desde el día en que fueron puestos a su disposición. Estos recursos se destinaran exclusivamente en programas de solidaridad.
Artículo 58. Las relaciones laborales de los Fondos de Empleados con sus propios empleados se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y para la graduación de sus prestaciones, se tendrá como capital del Fondo el valor de su patrimonio, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 59. Ningún asociado podrá tener más del veinte por ciento (20%) del capital social del Fondo de Empleados.
CAPITULO VI
Integración.
Artículo 60. Los Fondos de Empleados podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines económicos y Sociales, en organismos de grado superior de carácter regional o nacional.
Artículo 61. La asociación integrativa de los Fondos de Empleados podrá ser, en forma simultánea o separada, de carácter social o económico.
La integración social tendrá por objeto asumir la representación, orientación, asesoría o interacción de los Fondo; asociados. La económica para coadyuvar a racionalizar los procesos de producción y distribución o ejercer actividades necesarias o convenientes para los Fondos de Empleados asociados.
Artículo 62. Los organismos de grado superior podrán, directamente o en forma conjunta con fondos asociados, promover o crear empresas auxiliares sin ánimo de lucro orientados al cumplimiento de actividades de apoyo o complementación de su objeto social.
Artículo 63. A los organismos de grado superior le serán aplicables, en lo pertinente, las normas previstas para los fondos de empleados en el presente Decreto.
Artículo 64. Los fondos de empleados podrán fusionarse e incorporarse cuando su objeto social sea común o complementario, y siempre que persista un vínculo común de sus afiliados, esto es, la relación laboral dentro de una misma empresa o de las compañías, entidades o empresas subsidiarias, anexas, dependidentes o vinculadas, o que tengan una misma actividad económica.
Cuando dos o más fondos de empleados se fusionen, se disolverán sin liquidarse y constituirán un nuevo fondo de empleados con denominación diferente, que se hará cargo del patrimonio de los fondos disueltos.
En caso de incorporación el Fondo de Empleados incorporante y en el de fusión el nuevo fondo de empleados, se subrogará en todos los derechos y obligaciones de los fondos incorporados o fusionados.
Artículo 65. La fusión requerirá la aprobación de las Asambleas de los Fondos de Empleados que se fusionan.
Para la incorporación se requerirá la aprobación de la Asamblea del Fondo o Fondos incorporados. El Fondo incorporante aceptará la incorporación por Resolución de su propia Asamblea o de su Junta Directiva, según lo dispongan los estatutos.
La fusión o la incorporación requerirán el reconocimiento y la autorización respectiva del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para lo cual los Fondos interesados deberán presentar los nuevos estatutos y todos los antecedentes y documentos referentes a la fusión o a la incorporación.
Tanto la fusión como la incorporación estarán sujetas a la protocolización y registro establecidos en el presente Decreto.
Artículo 66. Los Fondos de Empleados podrán también convenir la realización de una o más operaciones en forma común, estableciendo cuál de ellos será el encargado de la gestión y asumirá la responsabilidad ante terceros.
Artículo 67. En los organismos de grado superior los estatutos deberán establecer el régimen de representación y voto, que deberá ser proporcional al número de asociados, el volumen de operaciones, o a una combinación de estos factores, fijando un mínimo y un máximo que asegure la participación de sus miembros e impidan el predominio excluyente de algunos de ellos.
Artículo 68. Los Fondos de Empleados, podrán asociarse por decisión del órgano estatutario competente con entidades de otro carácter jurídico, a condición de que dicha asociación sea necesaria para el cumplimiento de su objeto social y que con ella no se desvirtúe ni su propósito de servicio, ni el carácter no lucrativo de sus actividades.
CAPITULO VII
Disolución y liquidación.
Articulo 69. Los Fondos de Empleados se disolverán:
a) Por decisión de su Asamblea General, en los casos previstos en los estatutos;
b) Por decisión del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en les siguientes casos:
1. Reducción del número de asociados a menos del mínimo exigido por la ley.
2. Imposibilidad de desarrollar el objeto social.
3. Por pérdida del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio o reducción del capital a menos del mínimo estatutario.
4. Suspensión injustificada de las actividades administrativas y de las relacionadas con su objeto durante un término mayor de tres (3) meses.
5. Realización de actividades contrarias a la ley.
6. Fusión o incorporación.
7. Liquidación de la empresa donde trabajan los asociados, y
8. Cuando se presente alguna de las causales establecidas en los estatutos, y la Asamblea General no haya procedido de conformidad.
Parágrafo. Cuando la decisión provenga de la Asamblea General, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas velará porque se ajuste a las disposiciones legales y estatutarias.
Artículo 70. Disuelto un Fondo de Empleados se procederá a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica con el fin de realizar los actos necesarios para su liquidación. Su denominación estará seguida de la expresión “en liquidación”, y los liquidadores responderán de los daños y perjuicios que se causen por la omisión de esta obligación.
Artículo 71. En el mismo acto en que se determine la disolución y la liquidación de un Fondo de Empleados, se designará uno o dos liquidadores, se señalará el plazo para cumplir este mandato, se determinará la fianza correspondiente, y se fijarán o regularán los honorarios respectivos. La aceptación del cargo, la posesión y la prestación de la fianza, deben hacerse ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o, a falta de éste, ante la primera autoridad administrativa del domicilio del fondo, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de su nombramiento.
Artículo 72. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, suplirá las omisiones en que incurra la Asamblea que decrete la disolución y liquidación de un fondo.
Artículo 73. Cuando sea designado liquidador de un fondo el representante legal, el Revisor. Fiscal, un miembro de la Junta Directiva o un empleado del mismo, no podrá tomar posesión del cargo sin haber rendido cuenta de su gestión ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 74. Los liquidadores son verdaderos mandatarios del Fondo en liquidación y-sus representantes legales en juicio o fuera de él.
Artículo 75. Los asociados podrán reunirse cuando lo estimen necesario, para conocer el estado de la liquidación y coadyuvar con las medidas más convenientes al buen resultado de la gestión de los liquidadores.
Artículo 76. En la liquidación del patrimonio social deberá procederse de acuerdo con el siguiente orden de prioridad de pago:
a) Gastos de liquidación;
b) Salarios y prestaciones sociales;
c) Créditos hipotecarios y prendarios;
d) Depósitos de ahorros;
e) Obligaciones con terceros, y
f) Aportes de los asociados.
Si después de efectuados los pagos en el orden de prelación previsto en este artículo, quedare algún remanente, este será transferido como dispongan los estatutos del fondo, o en su defecto a una entidad sin ánimo de lucro, que desarrolle servicios sociales similares a los contemplados por el Fondo liquidado.
Artículo 77. Serán deberes de los liquidadores los siguientes:
a) Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución;
b) Formar inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de los documentos y papeles;
c) Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses del fondo y no hayan obtenido el finiquito correspondiente;
d) Liquidar y cancelar las cuentas del fondo con terceros y con cada uno de los asociados;
e) Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos;
f) Vender los bienes del Fondo;
g) Presentar estados de liquidación cuando los asociados lo soliciten;
h) Rendir al final de la liquidación, cuenta general de su administración ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y obtener su finiquito. En todo caso, el Departamento podrá en cualquier tiempo exigir los informes que considere pertinentes;
i) Las demás que se derivan del proceso de liquidación y de la propia naturaleza del mandato.
TITULO II
DE LAS RELACIONES DE LOS FONDOS DE EMPLEADOS CON EL ESTADO
CAPITULO I
Derechos y exenciones.
Artículo 78. Los Fondos de Empleados reconocidos y sometidos a la acción del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas serán considerados para todos los efectos jurídicos como entidades sin ánimo de lucro y de interés social.
Artículo 79. Las organizaciones integrativas de grado superior conformadas por fondos de empleados podrán tener representación en las entidades descentralizadas cuya finalidad sea el desarrollo económico o social y la capacitación de las clases trabajadoras, y en especial en aquellas que se propongan los siguientes objetivos:
a) El control de la especulación y el acaparamiento de los bienes de consumo masivo;
b) La defensa de la producción en general, del trabajo, y la racionalización de los mecanismos de distribución de las mercancías;
c) La fijación de salarios;
d) El incremento del ahorro y el otorgamiento y regulación del crédito;
e) La planeación, financiación y solución de la vivienda;
f) El estudio, planeación y organización de sistemas de previsión, asistencia y seguridad sociales;
g) La programación y ejecución de servicios de capacitación laboral y de campañas contra el desempleo.
Artículo 80. Toda empresa o entidad, oficial o privada, en donde funcionen fondos de empleados legalmente constituidos y sometidos al control del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, deducirá de cualquier cantidad en dinero que hayan de pagar a sus trabajadores, las sumas que éstos adeuden a los correspondientes fondos de empleados, siempre que la obligación conste en libranza, pagaré o cualquier otro documento firmado por el asociado o que correspondan a las aportaciones ordinarias previstas en los estatutos o reglamentos del fondo. Los valores deducidos deberán ser entregados por la empresa o entidad al fondo, simultáneamente con el pago que efectúe al respectivo trabajador.
Artículo 81. Extiéndese a los fondos de empleados las disposiciones consagradas en el Decreto 937 de 1979 sobre validez del pago del auxilio de cesantías o al préstamo sobre éstas de los trabajadores particulares con destino a la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda.
CAPITULO II
Control y vigilancia.
Artículo 82. Los fondos de empleados estarán sometidos al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, con la finalidad de velar porque los actos atinentes a su constitución y funcionamiento se ajusten a las normas legales y estatutarias, y se precautelen los intereses a los asociados. Estas atribuciones no implican por ningún motivo, facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica de los fondos de empleados.
Artículo 83. Además de la vigilancia consagrada en el artículo anterior, los fondos de empleados estarán sometidos al control concurrente de aquellos organismos estatales a cuya cuidado se encuentre la inspección o vigilancia de determinadas actividades, en lo concerniente al ejercicio de éstas, pero en todo caso se tendrá en cuenta la naturaleza y características propias de los fondos de empleados.
CAPITULO III
Responsabilidades, sanciones y procedimientos.
Artículo 84. Los fondos de empleados y sus directivos serán responsables por los actos u omisiones que contraríen las normas legales y estatutarias y se harán acreedores a las sanciones que más adelante se establecen, sin perjuicio de lo consagrado en otras disposiciones.
Artículo 85. Cuando de la investigación adelantada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas se establezca incompetencia de los administradores, directores o funcionarios, o grave negligencia respecto a los intereses de los fondos de empleados, o violación de las normas legales, estatutarias o reglamentarias, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas convocará a la Junta Directiva o la Asamblea, según la gravedad del caso, a fin de que se adopten las medidas necesarias para remediar la situación, dándoles para ello un plazo prudencial. Si vencido éste no se hubiere puesto remedio eficaz, el Departamento adoptará las medidas conducentes a sancionar las irregularidades.
Artículo 86. Para efectos de las sanciones previstas en el presente Decreto se consideran infracciones graves:
a) El fraude o la falsedad de las cifras consignadas en el balance;
b) La percepción subrepticia de cuotas, suscripciones o fondos de cualquier clase;
c) Las prácticas peligrosas que entrañen riesgos para la estabilidad financiera de los fondos de empleados;
d) La adulteración de la calidad, de los pesos o medidas de los suministros, u otra defraudación a los afiliados o a terceros;
e) El empleo de medios contrarios a las leyes, la moral o las buenas costumbres en el desarrollo de las actividades de los fondos de empleados;
f) La resistencia a los actos de control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la renuencia al cumplimiento de las decisiones del mismo organismo sobre corrección de fallas, corruptela o infracciones en el funcionamiento del fondo;
g) La negligencia en el manejo de los intereses del fondo de empleados.
Artículo 87. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionará a los miembros de los cuerpos directivos, representantes legales, revisores fiscales y liquidadores de los fondos de empleados, por las infracciones del artículo anterior que les sean personalmente imputables y por las que específicamente se señalan a continuación:
a) Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas;
b) Aplicar la sanción de exclusión a los asociados, sin observar el procedimiento establecido en los estatutos;
c) No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de acuerdo con este Decreto, los estatutos y los reglamentos;
d) No presentar oportunamente a la Asamblea General los informes, balances y estados financieros que deban ser sometidos a su aprobación;
e) No convocar a la Asamblea General en el tiempo y con formalidades estatutarias;
f) No observar en la liquidación las formalidades previstas en este Decreto y en los estatutos.
Artículo 88. Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas a los fondos de empleados serán las siguientes
a) Llamada de atención;
b) Multas hasta del uno por ciento (1%) del capital social de la persona jurídica o hasta de cinco (5) veces el mayor salario mínimo legal, respectivamente, según se trate de sanciones a entidades o a personas naturales;
c) Suspensión de la autorización para ejercer una o más actividades específicas;
d) Congelación de sus fondos;
e) Suspensión del ejercicio de la personería jurídica;
f) Orden de disolución y liquidación;
g) Declaración de inhabilidad para ejercer cargos directivas o administrativos en entidades controladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, hasta por cinco (5) años, para los directivos y funcionarios que hayan incurrido en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de sus actividades en el fondo.
Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la menor o mayor gravedad de la infracción, los antecedentes, la incidencia social y económica del fondo, y los perjuicios o daños causados a los asociados o a terceros.
Artículo 89. Las sumas recaudadas por concepto de las multas previstas en este Decreto, pasarán al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas con destino a un fondo especial de capacitación, divulgación y fomento de fondos de empleados.
CAPITULO IV
Disposiciones finales.
Artículo 90. Los casos no previstos en este Decreto ni en sus reglamentarios, se resolverán de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina sobre fondos de empleados, y con las disposiciones sobre sociedades que por su naturaleza sean aplicables a los fondos de empleados.
Artículo 91. Las normas del presente Decreto serán aplicables a las entidades designadas genéricamente como fondos de empleados, reconocidos y registrados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Estos, y las entidades que con similares características, pero con distinta denominación, se hallen bajo la vigilancia y control del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, deberán adaptar sus estatutos en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha del presente Decreto, a las prescripciones del mismo.
Artículo 92. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 30 de noviembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AVALA
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
Misael Lizarazo Arévalo.