DECRETO 897 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 897 DE 1981

(abril 3)    

     

por el cual se  introducen algunas modificaciones al Decreto 259 de 1981.    

     

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 385 de 1998,  por el Decreto 1059 de 1989  y por el Decreto 2147 de 1986.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  ordinales 3° y 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero.  Adicionase el parágrafo del artículo 2° con el siguiente inciso:    

     

El educador con titulo docente  que sea nombrado legal y reglamentariamente  por autoridad nominadora competente, gozara de los derechos y garantías de la  carrera docente mientras obtiene su inscripción en el Escalafón, siempre que  presente los documentos necesarios para dicha inscripción, a la oficina  respectiva.    

     

Artículo segundo. El  artículo octavo quedará así:    

     

Ascensos al grado catorce (14).    

     

Los licenciados en  ciencias de la educación, con dos (2) años de experiencia docente en el grado  trece (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del Escalafón Docente y  que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico,  reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posean titulo de  postgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a obtener el  ascenso al grado catorce (14).    

     

El tiempo de servicio en  el grado trece (13) se contara a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya  determinado la resolución de asimilación.    

     

La no exclusión del  Escalafón se acreditará mediante certificación del Ministerio de Educación  Nacional.    

     

Corresponde al Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, certificar la  idoneidad del título de postgrado.    

     

Artículo tercero. Derogado por el Decreto 1059 de 1989,  artículo 2º. El  parágrafo del artículo 13 quedara así:    

     

La Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente  previo concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, ICFES, expedido por solicitud del interesado, en el que dicho  Instituto certifique la aprobación del programa y que la carrera de que se  trata representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del  Decrete 2277 de 1979. El concepto del ICFES no causa honorarios y debe  expedirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a su solicitud.    

     

Artículo cuarto. Derogado por el Decreto 385 de 1998,  artículo 7º. El  artículo diez y seis quedara así:    

     

Requisitos.    

     

Para efectos de la calificación de la obra, el  peticionario deberá presentar ante la entidad competente según el artículo  anterior, los siguientes documentos:    

     

1. Memorial de solicitud.    

     

2. Certificado de clasificación del peticionario en el  Escalafón expedido por el Jefe de la respectiva oficina seccional,    

     

3. Tres ejemplares de la obra debidamente empastados.    

     

4. Certificado de registro de autoría de la obra en la  Oficina de Propiedad Intelectual expedido por el Ministerio de Gobierno u  oficina que haga sus veces.    

     

El estudio y concepto no causan honorarios y deberán  producirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud. En caso  de que la obra tuviere más de doscientas páginas, el anterior término se  aumentara a razón de un día por cada veinticinco hojas.    

     

Parágrafo. Si la obra hubiere sido escrita por dos o más  educadores, el reconocimiento del tiempo de servicio se efectuara  proporcionalmente entre los distintos autores inscritos.    

     

Artículo quinto. El  numeral 1° del literal c) del artículo 18 quedara así:    

     

1. Carecen de acceso por  vía terrestre o solamente disponen de vía carreteable para vehículos de doble  transmisión.    

     

Artículo sexto. Derogado por el Decreto 2147 de 1986,  artículo 5º. El  artículo diez y nueve quedara así:    

     

Tiempo de servicio en Territorios Nacionales.    

     

El tiempo de servicio prestado por los educadores con  titulo docente en los Territorios Nacionales (Intendencias y Comisarias) se les tomara como doble  para efectos de ascenso.    

     

Articulo séptimo.  Derogase el articulo diez y siete del Decreto número  259 de 1981.    

     

Artículo octavo. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a  3 de abril de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Educación  Nacional,    

Carlos Albán Holguín.          

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