DECRETO 3593 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 3593  DE 1983

(diciembre 30)    

     

por el cual se aprueba el Acuerdo número 048 de 1º de septiembre de  1982, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo número 069 del 25 de  agosto de 1983, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima,  sobre adopción del reglamento para su personal docente.    

     

El Presidente de la Republica de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el  artículo 120 del   Decreto ley 80 de  1980,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Apruébase el Acuerdo número 048 del 1º  de septiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo número  069 del 25 de agosto de 1983, expedidos por el Consejo Superior de la  Universidad del Tolima, cuyo texto es el siguiente:    

     

“ACUERDO NÚMERO 048 DE 1982    

(septiembre 1°)    

     

“por el cual se adopta el Reglamento del personal docente de la  Universidad del Tolima”.    

     

El Consejo Superior de la Universidad del Tolima,  en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y oido el concepto del  Consejo Académico, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el   Decreto ley 80 de  1980, en su Capitulo VI del Titulo III,  establecido normas para el personal docente de las instituciones oficiales  pertenecientes a la Educación Superior y facultad al respectivo Cansejo  Superior para expedir el reglamento correspondiente;    

     

ACUERDA:    

     

Articulo 1º. Adoptar el siguiente reglamento que  regirá las relaciones recíprocas de la universidad del tolima con el personal docente  vinculado a ellas, con las modalidades de formación de la Educación Personal docente vinculado a ella, en las  modalidades de formación de la Educación Superior determinadas por la ley.    

     

CAPITULO I    

     

De los objetivos.    

     

Artículo 2º. Los objetivos del  presente reglamento son:    

     

a). Garantizar al personal  docente una estabilidad laboral compatible con el mejoramiento del nivel  académico de la institución;    

     

b). Establecer la carrera  docente en la Universidad del Tolima en las modalidades de formación de la  Educación Superior;    

     

Determinar las condiciones de  ingreso y promoción del personal docente en el escalafón;    

     

c). Promover la formación  científica y pedagógica del personal docente que garantice la calidad de la  educación en la Universidad del Tolima.    

     

CAPITULO II    

     

Del Campo de aplicación y de la naturaleza y  clasificación do los docentes.    

     

Articulo 3º. Es docente de la  Universidad del Tolima, la persona natural que primordialmente ejerza funciones  de enseñanza o de investigación en la universidad. El docente de tiempo  completo y de tiempo parcial podrá ejercer temporalmente funciones de  administración, de dirección académica o de extensión cuando la universidad así  lo requiera.    

     

Articulo 4º. Los docentes de la  Universidad del Tolima serán de tiempo completo, de tiempo parcial y de  cátedra:    

     

a). Son docentes de tiempo  completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta  (40) horas semanales, al servicio de la universidad;    

     

b). Son docentes de tiempo parcial  quienes dedican a la universidad entre quince (15) y veinticinco (25) horas  semanales;    

     

c). Quienes dictan menos de  diez (10) horas semanales de cátedra o lectivas son, en todos los casos,  docentes de cátedra.    

     

Parágrafo. Por necesidades de  la docencia, un docente de cátedra podrá dictar transitoriamente hasta doce  (12) horas lectivas o de cátedra, previa autorización del Consejo Académico.    

     

Artículo 5º. Se entiende por  hora cátedra, la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad académica  de enseñanza-aprendizaje, que presupone siempre un trabajo previo y posterior a  esta por parte del alumno.    

     

Se entiende por hora lectiva la  hora de clase en la cual predomina la actividad practica supervisada por el  docente.    

     

Artículo 6º. Para los efectos  legales los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, estarán sujetos al  régimen jurídico especial previsto en el Título III, Capítulo VI del   Decreto ley 80 de  1980 y en este reglamento.    

     

Articulo 7º. La conversión de un  docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, requiere  aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y  aprobación del Rector.    

     

Artículo 8º. El número mínimo  de horas de cátedra o lectivas, que debe dictar semanalmente el docente de  tiempo completo y de tiempo parcial, será establecido por el Consejo Superior  en concordancia con lo previsto en el   Decreto ley 80 de  1980. El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente el número mínimo  de horas, en casos especiales e individuales, con el fin de que el docente  pueda adelantar actividades propias de la institución.    

     

Artículo 9º. El docente de  tiempo completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas  de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas  semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que dicte en la  Universidad del Tolima, siempre que las horas adicionales no interfieran con el  horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la universidad  como docente de tiempo completo.    

     

Artículo 10. Los docentes de  tiempo completo de la universidad, mediante convenios interinstitucionales,  aprobados por el Consejo Superior, podrán distribuir su jornada laboral de  cuarenta (40) horas semanales entre dos o más instituciones de educación  superior.    

     

Artículo 11. Los docentes de  tiempo completo y de tiempo parcial no son de libre nombramiento y remoción,  salvo durante el período de un (1) año establecido en el artículo 109 del   Decreto ley 80 de  1980, cuando se trate de un primer nombramiento en la institución.    

     

Artículo 12. El desempeño de la  docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo hecho,  incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos  públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado.  Sin embargo, no podrá celebrar tales contratos con la Universidad del.Tolima.    

     

Parágrafo 1º. Los docentes de  la universidad, previa autorización del Consejo Académico para cada caso, podrán  dictar, como carga adicional remunerada, una asignatura en un solo grupo por  semestre en programas extramurales que adelante la institución.    

     

Parágrafo 2º. Los docentes que  desempeñen posiciones administrativas y de dirección o administración académica,  no podrán atender cargo docente adicional remunerada en la Universidad del  Tolima.    

     

Artículo 13. Los docentes de  cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a  la universidad se hará mediante un contrato administrativo de prestación de  servicios, el cual se celebrará por períodos v académicos. Su remuneración se  determinará según su categoría en el escalafón, si la tiene, y con base en las  horas efectivamente dictadas.    

     

Artículo 14. Ios docentes  de tiempo completo y de tiempo parcial cuyos servicios sean requeridos  transitoriamente por la universidad para un período inferior a un (1) año, no  son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación, así como el  reconocimiento de sus servicios, se hará mediante resolución, en tal forma que se  determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de Los  servicios y las funciones o actividades a desarrollar.    

     

CAPITULO III    

     

De la vinculación.    

     

Artículo 15. Sólo por  decisión del Consejo Académico podrán iniciarse los procesos para vinculación  de nuevos docentes. Para tomar esta decisión el Consejo académico deberá  comprobar la imposibilidad de atender las necesidades insatisfechas de docencia  con la planta profesional existente. En caso de que sea necesario crear una nueva plaza de profesor, el  Consejo Académico formulará la correspondiente solicitud al Consejo Superior.    

     

Artículo 16. En ninguna fase  del proceso de vinculación de un docente a la Universidad del Tolima, habrá  discriminaciones por razones de credo político o religioso, sexo, raza o estado  civil de los candidatos a profesores.    

     

Artículo 17. Los profesores de  cátedra serán vinculados por el Rector de la Universidad a propuesta del  Decano, previa consulta al respectivo Consejo de Facultad o Instituto. Igual  procedimiento se seguirá con los docentes de tiempo completo y tiempo parcial  cuyos servicios sean requeridos por la universidad transitoriamente para un  período inferior a un (1) año.    

     

Parágrafo. Tanto los docentes  de cátedra, como los de tiempo parcial y de tiempo completo mencionados  en este artículo, no podrán ser objeto de nombramiento ordinario de tiempo  completo y de tiempo parcial, sino cuando sean seleccionados mediante los  concursos que más adelante se establecen y previo el Ileno de los requisitos  señalados en el presente reglamento.    

     

Artículo 18. Los docentes de  tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del  Rector, en la cual deberá constar para efectos salariales, la  categoría y dedicación.    

     

Comunicada la designación, el  docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez  (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el  docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará  vacante el empleo.    

     

El término previsto para la  posesión podrá prorrogarse hasta por un (1) mes cuando medie justa causa a  juicio del Rector,    

     

Artículo 19. Los docentes de  cátedra se vincularán por períodos académicos mediante el acto administrativo previsto en  las disposiciones legales vigentes. En dicha vincuIación se determinará como  mínimo:    

     

a). Identificación del docente;    

     

b). Objeto;    

c) Período académico para el cual se vincula;    

     

d). Ubicación del docente en el  escalafón, si lo tiene, y en remuneración señalada;    

     

e) Causales de terminación de la vinculación, dentro de los  cuales se incluirá la de incumplimiento de las obligaciones legales y  estatutarias por parte del docente, caso en el cual no habrá lugar a  indemnización alguna.    

     

(Modificado por el Acuerdo número  069 de agosto 25 de 1983 del Consejo Superior de la Universidad del Tolima).    

     

Artículo 20. Para ser vinculado  como docente se requiere como mínimo tener título de formación tecnológica o  universitaria, acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo como profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación. Además,  haber sido seleccionado mediante el sistema de concurso establecido en el  reglamento, no haber llegado a la edad de retiro forzoso, ni se trata de un  docente de tiempo completo o de tiempo parcial; no estar gozando de pensión de  jubilación si se trata de un docente de tiempo completo y no encontrarse en  interdicción para el ejercicio de funciones públicas.    

     

En los casos de los graduados  en Ciencias Básicas: Biología, Física,  Matemáticas o Química, el Consejo Superior podrá prescindir del requisito de  experiencia profesional cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, y en  el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del  requisito del título, cuando las circunstancias del caso y los méritos del  aspirante lo justifiquen.    

     

Parágrafo. Para efectos de  clasificación y de asignación de puntaje en el escalafón, el Consejo Académico  determinará los criterios a seguir en los casos de exoneración de requisitos de  que trata el presente artículo.    

     

Artículo 21. Para tomar  posesión se deberá presentar los elementos que demuestren el cumplimiento de los  requisitos anteriores, y además los que acrediten tener definida la situación  militar, en los casos en que  haya Lugar, y la aptitud física y mental, expedidos por los organismos  correspondientes.    

     

Las personas que legalmente  pueden ser vinculados mediante modalidad diferente de la del nombramiento,  deben acreditar los requisitos exigidos por la ley y la Universidad del  Tollina.    

     

De la provisión de cargos.    

     

Articulo 22. Para la provisión  de cargos en la planta de personal docente, en la dedicación de tiempo completo  y tiempo parcial, se realizará en todos los casos un concurso público y abierto  de acuerdo al siguiente procedimiento, salvo lo previsto en el artículo 17 de  este reglamento:    

     

a). La convocatoria de inscripción se  hará por la Vicerrectoría Académica, previa determinación del Consejo  Académico, utilizando medios de comunicación de cobertura nacional y avisos  colocados en lugares visibles de la universidad;    

     

b). En el aviso de convocatoria se  describirán el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los  documentos que el candidato debe presentar; se indicarán las fechas de las  pruebas correspondientes, si las hubiere, las de cierre de las inscripciones y  las de publicación de los resultados del concurso, así como los criterios de  selección;    

     

c). El término de la inscripción no  podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de  la convocatoria. Para este efecto, se aceptarán envíos entregados al correo  certificado durante el período hábil de inscripción, siempre y cuando sean  recibidos en un plazo que no exceda a los tres (3) días siguientes al cierre de  la inscripción.    

     

Artículo 23. La inscripción debe  hacerse ante la Vicerrectoría Académica, la cual levantará acta de inscripción  con copias para el Rector, Facultad o instituto correspondiente y para el  candidato.    

     

Artículo 24. No participarán en el  concurso los candidatos inscritos que, a juicio del Consejo de Facultad o  Instituto y según las documentaciones presentadas, no reúnan los requisitos  establecidos en este reglamento y en  el objetivo de la convocatoria.    

     

Artículo 25. Para la selección del  candidato se tendrá en cuenta:    

     

a). La trayectoria profesional y  personal. El Consejo de la Facultad o Instituto respectivo designara, indicando  quien la presidirá, una comisión de tres (3) profesores de la más alta  categoría del área respectiva para que, con base en la veracidad de las  informaciones contenidas en la hoja de vida, presenten un informe sobre candidatos,  en el cual se evalúen y clasifiquen los aspirantes de acuerdo a los siguientes  aspectos: títulos universitarios, experiencia docente a nivel universitario,  experiencia profesional, trabajos de investigación, producción intelectual y  distinciones académicas y méritos especiales;    

     

b). Conocimientos. Se realizaran  pruebas diseñadas por la respectiva Facultad o Instituto, las cuales se  calificarán por un jurado de profesores de la más alta categoría, designado por  el correspondiente Consejo;    

     

c). Exposición. Un número de  candidatos que no será menor de dos (2) ni mayor de cinco (5), constituido por  los aspirantes mejor calificados en la consideración conjunta de hoja de vida y  conocimientos, hará ante un jurado una breve exposición de carácter didáctico,  sobre un tema libre pero escogido dentro del área de conocimientos para la cual  se esta seleccionando el docente. Con base en los correspondientes informes  evaluatorios de hoja de vida y conocimientos, el Consejo de Facultad o  Instituto determinará los expositores y designará el jurado compuesto por tres  (3) profesores del área, uno de los cuales 10 presidirá, y dos (2) estudiantes  que hayan aprobado las asignaturas objeto del concurso.    

     

Artículo 26. El Consejo Académico  reglamentará los concursos para selección de docentes, con base en lo  establecido en el presente reglamento.    

     

Artículo 27. El concurso se declarará  abierto cuando no se presenten por lo menos dos (2) aspirantes o cuando estos  no reúnan los requisitos exigidos. En tal caso se precederá a nueva  convocatoria, en los mismos términos que fija el artículo 22 del presente  reglamento.    

     

Parágrafo. Si después de realizada la  segunda convocatoria, no se presentare el número de aspirantes suficientes, el  Decano y el Consejo de Facultad o Instituto procederán a recomendar al Rector  el candidato o candidatos mas opcionobles para el cargo.    

     

Artículo 28. El Decano o Director de  la respectiva Facultad o Instituto, elaborará un acta con los resultados de la  evaluación de los concursantes, la cual presentará al respectivo Consejo de  Facultad o Instituto para su consideración, allegando los informes de  evaluación de trayectoria profesional y de conocimientos; copia de los  anteriores documentos enviará a la Vicerrectoría Académica. Finalmente  presentará al Rector el correspondiente informe del Consejo de Facultad o  Instituto con los resultados del concurso para el nombramiento del aspirante,  el cual deberá recaer en el candidato mejor calificado.    

     

Parágrafo. En el evento de  comprobarse alguna irregularidad que pusiera en entredieho la objetividad del  concurso o al aspirante seleccionado, el Consejo Académico o el Rector, podrán  anularlo y convocar nuevamente. El Consejo Académico o el Rector, deberá enviar  al Consejo Superior de la Universidad un informe al respecto.    

     

Artículo 29. Todo primer nombramiento  de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, será por el termino de un  (1) año, cumplido el cual podrá solicitar su ingreso al escalafón previo el  cumplimiento de Ios requisitos que se determinan en este reglamento. En todo  caso, durante el ejercicio del primer año de que trate este  artículo, el docente será de Libre nombramiento y remoción del Rector.    

     

Artículo 30. Además del personal docente de tiempo completo, de tiempo  parcial y de cátedra, la universidad podré vincular como profesores visitantes,  mediante contrato de prestación de servicios como duración inferior a un (1)  año, a docentes de otras universidades o instituciones científicas. Estos docentes  no pertenecen a la carrera docente del profesorado de la universidad, pero para  efectos de remuneración podrán  ser designados Profesores Visitantes Asistentes, Profesores Visitantes  Asociados o Profesores Visitantes Titulares, de acuerdo a la categoría que les  corresponda en el escalafón.    

     

CAPITULO IV    

     

Del escalafón docente.    

     

Articulo 31. La carrera docente tiene  por objeto garantizar el buen nivel académico de la universidad y la  estabilidad, promoción, eficiencia y consagración de los docentes.    

     

Artículo 32. Para el ingreso al  escalafón se requiere:    

     

a). Haber cumplido con evaluación  satisfactoria, el primer año de servicios a la universidad;    

     

b) Haber realizado un curso de metodología de la  docencia universitaria;    

     

c) Haber la solicitud escrita al correspondiente  Consejo de Facultad o Instituto.    

     

Los derechos de carrera se inician cuando el acto  de inscripción expedido por el Consejo Académico quede en firme, contra el cual  sólo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición.    

     

AI docente que no obtuviere evaluación  satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá renovar su  vinculación.    

     

Parágrafo. En caso de que la universidad no ofrezca  el curso de metodología de la docencia universitaria, el docente será exonerado  del requisito.    

     

Artículo 33. Los requisitos y condiciones para  promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y  profesional. Para ello se deberá tener en cuenta las investigaciones y  publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación,  actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia  docente y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera  derechos para la promoción.    

     

Parágrafo. La universidad deberá propiciar y  desarrollar permanentemente una adecuada política de estímulo paras la  investigación y la capacitación profesoral que permita el mejoramiento y  eficiencia de los docentes a su servicio.    

     

Artículo 34. Los miembros del personal docente de  la Universidad del Tolima deben estar adscritos a un departamento de una  Facultad o Instituto.    

     

Artículo 35. El escalafón docente de la Universidad  del Tolima comprenderá las siguientes categorías:    

     

a). Profesor auxiliar;    

     

b). Profesor asistente;    

     

c). Profesor asociado;    

     

d). Profesor titular.    

     

parágrafo. Todo Profesor escalafonado de la  universidad deberá aparecer ubicado en alguna de las anteriores categorías.    

     

Artículo 36. La pertenencia al escalafón confiere  estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial así    

     

a). Profesor auxiliar, estabilidad por períodos  sucesivos de dos (2) años calendario;    

     

b). Profesor asistente, estabilidad por periodos  sucesivos de tres (3) años calendario;    

     

c). Profesor asociado, estabilidad por períodos  sucesivos de cuatro (4) años calendario;    

     

d). Profesor titular, estabilidad por períodos  sucesivos de cinco (5) años calendario.    

     

Parágrafo. Para la renovación de los períodos de  estabilidad deberá tener en cuenta el resultado de la evaluación del docente de  acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.    

     

Artículo 37. Para efectos salariales el profesorado  de cátedra podrá ser ubicado, de acuerdo a su experiencia docente  universitaria, en categorías equivalentes a las de los profesores de carrera de  la universidad. Esta ubicación no conlleva la estabilidad que corresponda a los  profesores escalafonados.    

     

Artículo 38. La categoría docente alcanzada no se  pierde cuando el profesor pasa a desempeñar un cargo no docente dentro de la  universidad o se retira de ella por renuncia.    

     

Artículo 39. Cuando la universidad decida no  renovar el nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial,  una vez finalizados los períodos de estabilidad conferidos en el artículo 109  del   Decreto ley 80 de  1980, y en este reglamento, se procederá así:    

     

a). El Consejo de la Facultad o Instituto, de  acuerdo con la evaluación sobre el desempeño del profesor, establecida en el  Capítulo VII de este reglamento, se  dirigirá al Rector solicitando la renovación del vínculo laboral;    

     

b). Si el Rector encuentra justificada la solicitud  comunicará por escrito al interesado el preaviso correspondiente, Esta  notificación debe hacerse en un término no inferior a un (1) mes a la fecha de  vencimiento del período;    

     

c). Cuando el profesor tuviere más de cinco (5)  años de vinculación a la universidad, el Rector solicitará concepto previo al  Consejo Académico sobre la desvinculación del docente.    

     

Artículo 40. La no renovación del período de  estabilidad de un docente solo podrá producirse en los siguientes casos:    

     

a) Cuando la evaluación del profesor, establecida  en el Capítulo VII del presente  reglamento, indique claras deficiencias en la realización del trabajo docente,  de investigación, de extensión o administrativo que se le haya encomendado;    

     

b) Cuando durante el período de estabilidad se le  hayan hecho al profesor mas de tres (3) amonestaciones privadas; o cuando se  hubieren presentado más de dos (2) oportunidades en las cuales se le haya  aplicado alguna de las siguientes sanciones: amonestación pública, multa o  suspensión menor de una (1) semana; o cuando se le haya suspendido por más de  diez (10) días.    

     

Artículo 41. Si con antelación no inferior a un (1)  mes a la fecha de vencimiento del período respectivo, la institución no  manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral,  esta continuará vigente por un nuevo período.    

     

Artículo 42. Los factores fundamentales para la  determinación de las categorías y ascensos en el escalafón docente son:    

     

a). Estudios universitarios y títulos académicos;    

     

b). Labor docente universitaria;    

     

c). Producción intelectual, artística o técnica;    

     

d). Experiencia profesional;    

     

e). Actividades ejecutivas o de dirección o  administración académica;    

     

f). Idiomas, distinciones académicas, méritos  especiales.    

     

Estos factores se cuantifican según el sistema de  puntaje que se especifica en los artículos 49 a 61 del presente reglamento.    

     

Artículo 43. Presuponiendo cumplidos los requisitos  mínimos de que trata el artículo 20, para ingresar a la categoría de profesor  auxiliar se requiere un mínimo de sesenta y seis (66) puntos, de los cuales  treinta y seis (36) deben obtenerse por estudios universitarios, diez (10) por  títulos académicos y ocho (8) por labor docente universitaria.    

     

Artículo 44. Para ingresar o ser promovido a la categoría  de profesor asistente, se requiere un mínimo de ciento diez (110) puntos, de  los cuales treinta y seis (36) por lo menos; serán por estudios universitarios,  díez (10) por lo menos serán por títulos académicos, veintisiete (27) por 10  menos serán por labor docente universitaria o experiencia profesional y tres  (3) por lo menos serán por producción intelectual. Además, haber sido evaluado  satisfactoriamente y haber aprobado un curso de metodología del trabajo  científico.    

     

Parágrafo. En el evento de que  la universidad no ofrezca el curso, el docente será exonerado de este  requisito.    

     

Artículo 45. Para ingresar o  ser promovido a la categoría de profesor asociado, se requiere un mínimo de  ciento cincuenta (150) puntos, de los cuales cuarenta y ocho (48) por lo menos  serán por estudios universitarios, quince (15) por lo menos serán por títulos  académicos, cincuenta y cuatro (54) por lo menos serán por labor docente  universitario o por experiencia profesional y nueve (9) por lo menos por  producción intelectual, de los cuales cuatro (4) han debido ser producidos  durante su permanencia en la categoría de profesor asistente, Además, haber  sido evaluado satisfactoriamente.    

     

Artículo 46. Para ingresar o  ser promovido a la categoría de profesor titular, se requiere un mínimo de  doscientos díez (210) puntos, de los cuales cuarenta y ocho (48) por lo menos  serán por estudios universitarios, veinte (20) por lo menos serán por títulos  académicos, noventa (90) por lo menos serán por labor docente universitario o  experiencia profesionaI de los cuales veinte (20) necesariamente será por labor  docente universitaria, y trece (13) por lo menos serán por producción  intelectual, de los cuales cuatro (4) han debido ser producidos durante la  permanencia como profesor asociado. Igualmente, para ascender a la categoría de  profesor titular se requiere, además:    

     

a). Haber sido evaluado satisfactoriamente;    

     

b). Presentar un trabajo de  investigación científica o estética que reúna las siguientes condiciones:    

     

1ª. El tema versará  preferencialmente sobre el campo técnico, científico o artístico al que  pertenezcan las asignaturas que enseñe el aspirante.    

     

2ª. Preparado especialmente  para la promoción a profesor titular.    

     

3ª. El trabajo deberá ser  original, demostrar un eficiente conocimiento del objeto y el método científico  y constituir un aporte al conocimiento en la respectiva disciplina. Por tanto,  se excluyen trabajos consistentes en revisiones bibliográficas o recopilación  de informaciones ya conocidas.    

     

4ª. El trabajo deberá ser  expuesto a la comunidad universitaria y será evaluado por una comisión de profesores del  más alto nivel, la cual podrá incluir profesores de otras universidades.    

     

Parágrafo. El Consejo  Académico reglamentará el procedimiento y demás detalles pertinentes al trámite  de este trabajo de promoción.    

     

Artículo 47. Para los efectos  de la clasificación en el nuevo escalafón de los actuales docentes de la  universidad, se observara el procedimiento que sea pertinente en aplicación del  articulo 85 del Estatuto General.    

     

parágrafo. En todo caso, el  período de estabilidad que de acuerdo con el nuevo escalafón le corresponda al  docente, comenzará a contarse a partir de la fecha de su asimilación al mismo.    

     

Artículo 48. De conformidad  con las prescripciones de este reglamento y salvo lo dispuesto en el en sentido  distinto, será el Consejo de la respectiva Facultad o Instituto, el que otorgue  puntos a los profesores por concepto de los diferentes aspectos y elementos  considerados en los artículos siguientes de este acuerdo. Para el efecto, el  profesor interesado dirigirá al correspondiente Consejo de Facultad o Instituto  su solicitud, acompañada de los documentos pertinentes.    

     

Las acreditaciones que pagan  los Consejos de Facultad o Instituto, serán notificadas a la Vicerrectoría  Académica a donde se remitirán los documentos correspondientes. Este despacho  verificará el cumplimiento de las normas pertinentes en el reconocimiento del  puntaje.    

     

El Consejo Académico expedirá  las normas adicionales que sean necesarias para precisar los criterios y para  la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente reglamento respecto a  puntajes y promociones en el escalafón.    

     

Del puntaje por estudios universitarios.    

     

Artículo 49. Regirá el  siguiente sistema de puntajes por la duración de los estudios universitarios:    

     

Doce (12) puntos por cada año  de estudios que se requiera normalmente, para la obtención de un título de  educación postsecundaria, en instituciones debidamente aprobadas. Cuando se  trate de títulos cuyos estudios se cursen diurnos y nocturnos, se aceptará,  para estos efectos el número de años que normalmente se requieran en los  estudios diurnos. En el caso de programas postsecundarios que solo existan en  programación nocturna, se reconocerá el setenta y cinco por ciento (75%) de la  duración normal de tales estudios. No se contabilizarán más de ochenta y cuatro  (84) puntos por estudios universitarios;    

     

Doce (12) puntos por cada año  lectivo de estudios de postgrado aprobados y debidamente certificados por la  universidad o institución en donde se cursaron. Para este efecto, se entiende  por programa regular de postgrado todo aquel conducente a un título de  especialista, magister (o su equivalente) o doctor. No se contabilizarán mas de  veinticuatro (24) puntos por estudios para títulos de especialista o de  magister y de treinta y seis (36) para el doctorado;    

     

Tres (3) puntos por cada  cincuenta (50) horas de estudios universitarios de postgrado en programas de  actualización, capacitación, reorientación, complementación y  perfeccionamiento, ofrecidos por instituciones académicas de formación avanzada  o de postgrado debidamente aprobadas, siempre y cuando se acredite la  certificación correspondiente. No se reconocerán mas de veinte (20) puntos por  estudios de postgrado bajo esta modalidad, ni se reconocerán puntos por  estudios de menos de cuarenta (40) horas. Tampoco se reconocerán más de cinco  (5) puntos por cada curso;    

     

Solamente se reconocerán doce  (12) puntos por estudios aprobados conducentes a un Segundo magister (o su  equivalente) que sea complementario  con el primero y de interés para la actividad académica que desarrolla el  profesor. Igualmente se procederá en el caso de los estudios para un segundo  título de formación universitaria.    

     

parágrafo 1º. Para los efectos  del presente Acuerdo no se reconocerán mas de ciento veinte (120) puntos par  estudios universitarios de pre y postgrado.    

     

parágrafo 2º. No se acumularán  puntos por estudios para el título de especialista y el de magister (o su  equivalente).    

     

parágrafo 3º. Los puntajes a  que se refieren los literales b) y d) serán asignados en los casos de estudios  con dedicación de tiempo completo. Cuando se trate de estudios de tiempo  parcial que se combinen con el trabajo docente ordinario, se reconocerán  simultáneamente los puntajes proporcionales por estudios, sin perjuicio de  reconocer los puntaje: también proporcionales por la dedicación parcial a la  docencia.    

     

parágrafo 4º. Salvo lo  estipulado en el literal c) del presente artículo, se hará reconocimiento  proporcional de puntaje por fracción de año de estudio.    

     

Del puntaje por títulos académicos.    

     

Articulo 50. Para los títulos  académicos regirá el siguiente sistema de puntaje:    

     

–Diez (10) puntos para títulos  obtenidos en los programas de la modalidad de formación tecnológica.    

     

–Quince (15) puntos para  títulos obtenidos en los programas de especialización tecnológica.    

     

—Veinte (20) puntos para  títulos obtenidos en los programas de la modalidad de formación universitaria.    

     

–Veinticinco (25) puntos para  títulos de especialización obtenidos en los programas de especialización en la  modalidad de formación avanzada.    

     

—Treinta (30) puntos para  títulos de migaste o su equivalente.    

     

—Treinta y cinco (35) puntos  para títulos de doctor.    

     

Parágrafo. Para efectos de  asignación de puntaje, se considerará únicamente el título de mayor rango que  acredite el profesor.    

     

Del puntaje por labor docente  universitaria.    

     

Articulo 51. Para efectos de la  asignación del puntaje por actividad docente universitaria, se tendrá en cuenta  la evaluación de la actividad académica del profesor, según las normas que fije  el Consejo Académico de la Universidad del Tollina.    

     

Artículo 52. Teniendo en cuenta  la dedicación, se asignará para cada año de actividad docente debidamente  certificada:    

     

a). Entre seis (6) y diéz (10)  puntos, de acuerdo con Ia evaluación, si la dedicación es de tiempo completo y  proporcionalmente por semestre completo;    

     

b). Entre ocho (8) y doce (12)  puntos y proporcionalmente por semestre cumplido, de acuerdo con la evaluación,  si la dedicación es de tiempo completo y el profesor desempeña sus actividades docentes, parcial o totalmente, en programare de formación avanzada o de postgrado;    

     

c). Hasta un (1) punto si la  actividad se desarrolla bajo la modalidad de profesor de cátedra, por cada  cuarenta y cinco (45) horas de clase dictadas durante un semestre. El máximo  puntaje en esta modalidad será de tres (3) puntos por cada semestre académico;    

     

d). Todo año de actividad  docente de tiempo parcial se computará proporcionalmente a la dedicación,  teniendo como referencia la de tiempo completo;    

     

e) La experiencia docente  adquirida en instituciones de educación superior distintas a la Universidad del  Tolima, debidamente aprobadas, nacionales o extranjeras, se reconocerá en la  misma forma establecida en este artículo.    

     

parágrafo. Cuando se trate de  experiencia docente en otras instituciones de educación superior y no se  certifiquen evaluaciones, se asignarán siete (7) puntos por el año de tiempo  completo y proporcionalmente para el tiempo parcial.    

     

Artículo 53. Los profesores  escalafonados que se dediquen exclusivamente a actividades de investigación, de  extensión o de asistencia técnica, se les reconocerá diéz (10) puntos anuales  por labor docente. A quienes se dedican exclusivamente a actividades  administrativas se les reconocerán ocho (8) puntos. Los docentes que dediquen  solo parte de su tiempo a cualquiera de las actividades mencionadas se les  evaluará su actividad docente y se les asignará puntos en la misma forma  establecida en el artículo 58 de este reglamento.    

     

Artículo 54. A los profesores  escalafonados que dediquen la mayor parte de su tiempo de trabajo en el año a  actividades de dirección académica se les reconocerá diéz (10) puntos anuales  por labor docente.    

     

Artículo 55. Los profesores en  comisión de estudios de tiempo completo, no recibirán puntaje por labor  docente. El tiempo correspondiente será reconocido de acuerdo con lo  establecido en el artículo 4º de este reglamento.    

     

Del puntaje por producción intelectual.    

     

Artículo 56. Se acreditará el  siguiente puntaje a la produccion intelectual relacionada con las actividades  pedagógicas, investigativas, tecnológicas y demás, propias de la función del  profesor:    

        

A. INVESTIGACION                    

Puntos   

a). Por cada investigación    publicada en forma de libro, hasta                    

15   

b). Por cada investigación publicada en forma de    articulo de carácter científico o académico, hasta                                    

7   

c). Por cada libro de texto o de ensayo original    publicado,      hasta                                                               

5   

d) Por cada trabajo dirigido de grado, de    acuerdo a la calificación del trabajo                                               

1   

B. PRODUCCION ACADEMICA   

a) Por cada traduccion publicada legalmentes de    libros  científicos, técnicos o    artísticos, hasta                                    

3   

b). Por cada monografía o ensayo publicado como    material de referencia para un curso, hasta                                                

3   

c). Por cada articulo o ensayo publicado en    revistas de naturaleza científica o académica, hasta                                                  

2   

d). Por cada documento o ensayo publicado    conducentes a la formulación de políticas académicas, hasta                                       

2   

C. MATERIALES DOCENTES   

a). Material audiovisual estructurado por    asignatura, con su correspondiente memoria, hasta                                               

2   

b). Conferencias de clase escritas para una    asignatura completa, ya sea teórico o teórico practico incluyendo las guías    de laboratorio, hasta                                                                    

3   

D. CREACION ARTISTICA   

Creación artística    divulgada, relacionada con su actividad docente, hasta                                                                        

6      

     

parágrafo 1º. Se entiende por  investigación, toda aquella aplicación del método científico, a la solución de  problemas concretos de índole científica, tecnológica, pedagógica o del campo  de las ciencias humanas.    

     

Paragrafo 2º. El puntaje por  producción intelectual para los efectos del presente reglamento, se acreditará  con base en la evaluación que hagan tres (3) expertos de la materia respectiva,  los cuales pueden o no ser profesores de la universidad, designados por el  Consejo de la Facultad o Instituto.    

     

Parágrafo 3º. Cuando una  producción intelectual de las señaladas en el presente artículo tenga más de un  autor, se distribuirán los puntos asignados al trabajo por partes iguales entre  los autores.    

     

Parágrafo 4º. No se acumularán  mas de quince (15) puntos por  conceptos diferentes a investigación y creación artística, Del puntaje por experiencia profesional.    

     

Artículo 57. Se asignarán los  (6) puntos por cada año de experiencia profesional calificada y certificada, en  el ramo respectivo, y proporcionalmente por fracción.    

     

Parágrafo 1° En ningún caso  podrá acumularse más de nueve (9) puntos por el conjunto de actividad docente y  profesional por año.    

     

Parágrafo 2º. El período  durante eI cual se haya estado de tiempo completo cursando estudios de  postgrado, no se acreditará como experiencia profesional; su puntaje se  establecerá de acuerdo con lo estipulado en el artículo 49.    

     

Del puntaje por actividades  ejecutivas, de dirección o administración académica.    

     

Artículo 58. A los docentes  escalafonados que desempeñen cargos ejecutivos o de dirección o administración  académica, se les reconocerán diéz (10) puntos anuales por labor docente y se  les asignará por año y proporcionalmente por fracción, un puntaje adicional,  así:    

     

El Rector, 8 puntos.    

     

El Vicerrector Académico, 6  puntos.    

     

Decano o Director de Instituto  o de Centro, 4 puntos.    

     

Directores o Coordinadores de  Programa o Carrera y cargos que a juicio del Consejo Académico sean  equivalentes, 2 puntos.    

     

Secretarios de Facultad o  Instituto y Jefes de Departamento, 2 puntos.    

     

Articulo 59. A los docentes  que resulten electos para cargos de representación profesoral, se les  reconocerán puntos por año y proporcionalmente por fracción, así:    

     

Representantes a los Consejos  Superior y Académico, 3 puntos.    

     

Representantes a los Consejos  de Facultad o Instituto, 2 puntos.    

     

Puntaje por idiomas, distinciones académicas y  méritos especiales.    

     

Artículo 60. Al docente que  compruebe el dominio de uno a varios idiomas distintos al español, se le  acreditarán tres (3) puntos por cada idioma. No se podrán acumular mas de nueve  (9) puntos por concepto de idiomas.    

     

Parágrafo 1º. Los licenciados  en idiomas solo recibirán puntaje por aquellos idiomas que no sean los de su  especialidad.    

     

Parágrafo 2º. Para la  comprobación del dominio de un idioma, el Consejo Académico solicitará la  certificación del Departamento de Idiomas, o de un instituto debidamente  acreditado en la enseñanza del idioma.    

     

Artículo 61. Se acreditarán  puntos por distinciones académicas y méritos especiales de acuerdo con las  especificaciones siguientes:    

     

a) Dos (2) puntos por  distinciones en tesis de postgrado laureada;    

     

b) Hasta cinco (5) puntos por  distinciones y menciones honoríficas en el campo docente, investigativo y  profesional;    

     

c) Quince (15) puntos para un  grado honoris causa.    

     

Parágrafo 1º Un docente no  podrá acumular mas de quince (15) puntos por distinciones académicas y méritos  especiales.    

     

Paragrafo 2º. El Consejo  Académico asignara los puntos por distinciones académicas y méritos especiales.    

     

CAPITULO V    

     

Ingreso y promoción en el escalafón.    

     

Artículo 62. Para el ingreso y  promoción en las categorías del escalafón se tendrán en cuenta los requisitos  establecidos para pertenecer a las categorías docentes previstas en los  artículos 43, 44, 45 y 46 del presente reglamento.    

     

Artículo 63. Corresponde a la  Vicerrectoría Académica, en coordinación con las facultades e institutos,  llevar el registro de puntaje de todos los docentes de  la universidad y atender las labores administrativo-académicas conexas con el  proceso de promoción profesoral.    

     

Artículo 64. Los requisitos y  calidades exigidas deberán acreditarse correctamente y será el único criterio  valido para determinar el ingreso o promoción del aspirante en el escalafón.  Carecerán por lo tanto de validez las promociones que se realicen sin el  cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto en este reglamento.    

     

Artículo 65. Para la promoción  o ingreso a una de las categorías en el escalafón, se observará el siguiente  procedimiento:    

     

a) El profesor interesado hará  la petición por escrito al correspondiente Consejo de Facultad o instituto.  Este solicitará informe a la Vicerrectoria Académica sobre el cumplimiento, por  parte del aspirante, de Ios requisitos exigidos para pertenecer a la categoría  del escalafón a la cual desea ingresar o promoverse;    

     

b) El Canteo de Facultad o  Instituto, con base en el informe de la Vicerrectoría Académica y teniendo en  cuenta los demás elementos de juicio reglamentariamente pertinentes, para la  recomendación de ingreso o promoción, siempre que el profesor cumpla todos los  requisitos;    

     

c). El Consejo Académico  estudiará la recomendación y expedirá la resolución que confirme o niegue la  promoción o ingreso al escalafón.    

     

Parágrafo. El estudio de las  promociones se realizará dos (2) meses antes de finalizar el período académico  en curso. Las correspondientes resoluciones serán expedidas por el Consejo  Académico antes de iniciarse el siguiente período. En el evento de que,  habiendo el profesor formulado su solicitud y presentado la documentación  completa, correcta y oportunamente, se presentaren demoras en la promoción,  esta tendrá efectos retroactivos al mes de iniciación del período académico  pare el cual debía ser efectivo.    

     

Artículo 66. La pertenencia al  escalafón confiere la estabilidad al docente de tiempo completo y de  tiempo parcial establecidas en el artículo 36 de presente reglamento.    

     

El personal detente inscrito  en el escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio durante el período de  estabilidad correspondiente, siempre y cuando cumpla con lealtad, eficiencia y  honestidad los deberes de su cargo.    

     

Artículo 67. En la  determinación de la remuneración de cada profesor deberá tenerse en cuenta su  categoría en el escalafón docente y los puntos obtenidos por producción  intelectual que excedan el mínimo exigido para la categoría en la cual se  encuentra el profesor.    

     

Parágrafo. Para efectos de  remuneración, el puntaje por producción intelectual realizada cuando el  profesor se encuentre con una destinación de medio tiempo o mayor a la  investigación, será ponderado por un factor de cero punto seis (0.6); cuando la  destinación a la investigación sea de tiempo completo, el factor será de cero  punto cuatro (0.4).    

     

Artículo 68. El Consejo  Superior, mediante acuerdo, reglamentará los procedimientos y establecerá una  tabla que corresponda a la valoración de los factores señalados en el artículo  anterior.    

     

Parágrafo. Lo anterior sin  perjuicio de los derechos adquiridos en las remuneraciones de los actuales  docentes al servicio de la Universidad del Tolima.    

     

Artículo 69. Cuando el docente de carrera hubiere  desempeñado un cargo ejecutivo, de dirección o administración, al terminar sus  funciones en tal cargo, tendrá derecho a reintegrarse como docente activo de la  misma Facultad o Instituto al cual se encontraba adscrito.    

     

CAPITULO VI    

     

De las funciones del personal  docente.    

     

Articulo 70. De las funciones  del profesor auxiliar:    

     

La categoría del profesor  auxiliar constituye el primer nivel de la carrera docente en la Universidad del  Tolima y se caracteriza por ser básicamente una etapa de formación del docente  universitario. En consecuencia, el profesor auxiliar no deberá ser llamado a ocupar en calidad de docente cargos de administración  académica y sus principales funciones serán las siguientes:    

     

a) Participar bajo la orientación  de profesores asistentes, asociados o titulares, con la supervisión de las  jefaturas de departamentos, en la preparación y realización de cursos del área  respectiva, y atender las actividades conexas con este trabajo docente;    

     

b) Participar en seminarios  organizados por el Departamento, Facultad o Instituto en donde este vinculado  el docente;    

     

c) Participar, de acuerdo con  su dedicación, en los programas de investigación y extensión que organice la universidad.    

     

Artículo 71. De las funciones  de los profesores asistentes, asociados y titulares.    

     

Las categorías de los  profesores asistentes, asociados y titulares corresponden a etapas en las  cuales se ha adquirido una formación básica mayor en los aspectos de programación,  coordinación, dirección y ejecución de tareas académicas, docentes,  investigativas de extensión de asistencia técnica o de Administración  universitaria.    

     

Las principales funciones de estas categorías son las  siguientes:    

     

a) Programar, desarrollar y  orientar cursos y seminarios en el área respectiva de su conocimiento y atender  todas las labores conexas con este trabajo docente;    

     

b) Participar, de acuerdo con  su dedicación, en los programas de investigación de la universidad o del  departamento o de la “Facultad o Instituto respectivo;    

     

c) Dirigir y evaluar tests o trabajos de grado en las  facultades en las cuales exista este requisito;    

     

d) Participar en la  elaboración de textos y medios auxiliares de docencia universitaria;    

     

e) Colaborar, de acuerdo con  su categoría y dedicación, en programas interdisciplinarios, de extensión  universitaria o de postgrado;    

     

f) Participar, de acuerdo con  su categoría y dedicación, en tareas de coordinación científica,  académica o administrativa de la universidad;    

     

g) Orientar el  trabajo docente o de investigación adelantado por dos profesores auxiliares;    

     

h) Colaborar en  el proceso de evaluación docente de la universidad;    

     

i) Colaborar en  el proceso de evaluación institucional que adelante la universidad.    

     

Parágrafo. Los  profesores asociados y titulares tendrán además, las siguientes funciones:    

     

a) Orientar y  calificar los trabajos de promoción de los profesores;    

     

b) Impulsar y  dirigir grupos de investigación de docentes y estudiantes de postgrado en la  respectiva Facultad o Instituto.    

     

Articulo 72. Para  lograr el desarrollo adecuado de las tareas propias de las Facultades e  Institutos, se tendrán en cuenta las siguientes indicaciones:    

     

a) En la  vinculación de tiempo completo el docente se obliga a prestar sus servicios a  la Universidad del Tolima, mediante el desempeño de las funciones propias de su  categoría y con dedicación de cuarenta (40) horas semanales durante todo el  año. excluidos los períodos de vacaciones reconocidas por la universidad en  este reglamento dentro de la jornada laboral de la Facultad o Instituto al cual  este adscrito. Esta dedicación es incompatible con el desempeño de cargos  públicos o privados o con el desempeño del ejercicio profesional en horarios  que interfieran con el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo, que la  respectiva Facultad o Instituto apruebe para el docente en cada período  académico y en ningún caso será inferior a la que corresponda a esta  dedicación;    

     

b) En la  vinculación de tiempo parcial, salvo las excepciones establecidas por la ley,  el docente se obliga a prestar sus servicios a la Universidad del Tolima  mediante el desempeño de las funciones propias de su categoría y con una  dedicación e intensidad de veinticinco (25) horas semanales, dentro de la  jornada de trabajo de la Facultad o Instituto al cual este adscrito. Esta  dedicación es incompatible con el desempeño de cargos públicos o privados o con  el desempeño del ejercicio profesional en horarios que interfieran con el  cumplimiento de la jornada de trabajo, que la respectiva Facultad o Instituto  apruebe para el docente en cada período académico y que en ningún caso será  inferior a la  que corresponda a esta dedicación, salvo las  excepciones establecidas por la ley;    

     

c) En la  dedicación de cátedra el docente se obliga a prestar sus servicios a la  Universidad del Tolima, mediante el desempeño de algunas funciones propias de  su categoría, con una intensidad no mayor de doce (12) horas semanales. Para esta dedicación no existen incompatibilidades  especiales y se regulará la modalidad laboral  de acuerdo con la ley.    

     

Artículo 73.  Cuando se compruebe el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad de  las dedicaciones de tiempo completo o de tiempo parcial, la Vicerrectoría  Académica, previa solicitud del Consejo de Facultad o Instituto, dispondrá, los  trámites administrativos y labores para el cambio de la dedicación del docente  a una que este de acuerdo con la jornada de trabajo que realmente cumpla el  profesor, o su desvinculación definitiva de la universidad. Para los efectos de  este artículo no se tendrá en cuenta lo estipulado en el artículo 7º de este reglamento.    

     

Artículo 74. No  podrá dejarse a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial sin su  correspondiente carga académica, salvo casos excepcionales debidamente justificados y previa autorización del Consejo Superior, a  solicitud del Consejo Académico.    

     

Artículo 75. Las  tareas o responsabilidades específicas que se asignen a los profesores, deberán  serles programadas oficialmente por Ia universidad, de acuerdo con las  funciones previstas para cada nivel del escalafón docente y con sujeción a la  jornada laboral semanal y de tal manera que en ningún caso el docente quede  sujeto a horarios que le impliquen laborar cotidianamente en la mañana, la  tarde y la noche.    

     

Artículo 76. La  universidad podrá destinar personal docente, en parte o en la totalidad de su tiempo laboral; a actividades de investigación,  extensión, asistencia técnica, dirección o administración académica. Con  consentimiento del profesor, también podrá ser destinado transitoriamente a  labores de administración universitaria, salvo lo dispuesto en el presente  reglamento para los profesores auxiliares.    

     

CAPITULO VII    

     

De la evaluación de los docentes.    

     

Artículo 77. La  universidad procurará evaluar anualmente a todo el personal docente de tiempo  completo y de tiempo parcial. En todo caso, el profesorado deberá ser evaluado  al menos una vez durante el período de estabilidad. El Consejo Académico  expedirá normas especiales para la evaluación de los profesores de cátedra.    

     

Artículo 78. La  evaluación deberá ser objetiva y fundamentarse en hechos concretos y ciertos y  en el trabajo efectivamente desarrollado, valorando especialmente:    

     

a) Eficiencia de  la decencia;    

     

b) Eficiencia en  el desempeño de labores de investigación, de extensión, de asistencia técnica y  de dirección o administración académica o universitaria que se le hubieren  encomendado al docente;    

     

c)  Investigaciones, publicaciones y aportes a la gestión universitaria;    

     

d) Cumplimiento  de los deberes de los docentes.    

     

Parágrafo. Para  efectos de la asignación del puntaje por labor docente universitaria,  establecido en el artículo 52 de este reglamento, se tendrá en cuenta solamente  el literal a).    

     

Artículo 79. La  evaluación del personal docente se realizará mediante un proceso supervisado  por la Vicerrectoría Académica y coordinado por el respectivo Consejo de  Facultad e Instituto al cual se encuentre adscrito el profesor. Si este presta,  sus servicios también en otras facultades, se consultará a los Consejos de  Facultad respectivos. La evaluación servirá de base para:    

     

a) Determinar el  ingreso a la carrera docente;    

     

b) Determinar si  se renueva o no el período de estabilidad profesoral;    

     

c) Ascender  dentro del escalafón docente;    

     

d) Otorgar  becas o comisiones de estudios, de perfeccionamiento o de capacitación.    

     

Artículo 80. El docente deberá ser notificado del  resultado de la evaluación. Si tuviere algún reparo al respecto, podrá solicitar por escrito y dentro de  los diez (10) días siguientes a su revisión al Consejo Académico, el cual  deberá tomar la correspondiente decisión en un plazo no mayor de veinte (20)  días.    

     

Artículo 81. El Consejo Académico precisará los  criterios y reglamentará los procedimientos para la evaluación de  los docentes.    

     

CAPITULO VIII    

     

De las distinciones académicas.    

     

Artículo 82. Para la escogencia de profesores a los  méritos de Profesores Distinguido, Emérito y  Honorario, los Consejos de Facultad revisarán anualmente las hojas de  vida de los docentes que considere pudieren ser acreedores a las distinciones  contemplados en los artículos 115, 116 y 117 del   Decreto ley 80 de  1980, y formular la correspondiente solicitud al Consejo Académico.    

     

Para el análisis de calidades y contribuciones a la  ciencia el arte o la técnica del candidato, el Consejo Académico integrará una  comisión de su seno. Con base en el análisis resultante, el Consejo Académico  rendirá su concepto al Consejo Superior para la decisión correspondiente.    

     

Para el efecto de proponer candidatos a las  distinciones mencionadas, podrá igualmente procederse de oficio por parte del  Consejo Académico o de cualquiera de las dependencias o autoridades académicas  de la universidad.    

     

Parágrafo. Cuando se trate de conceder la  distinción de Profesor Emérito, el Presidente del Consejo Superior solicitará  al Ministro de Educación Nacional la integración de un jurado que califique la  originalidad del trabajo de investigación científica, o las calidades  didácticas del texto o el valor estético de la obra que haya presentado el  candidato.    

     

Artículo 83. Las distinciones de que trata el  artículo anterior, solo tienen  connotación académica y confieren el derecho a obtener la publicación o  divulgación de la obra.    

     

CAPITULO IX    

     

De las situaciones administrativas.    

     

Artículo 84. El docente de tiempo completo y tiempo  parcial puede encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:    

     

a) En servicio activo;    

     

b) En licencia;    

     

c) En permiso;    

     

d) En comisión;    

     

e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por  encargo;    

     

f) En vacaciones:    

     

g) En período sabático;    

     

h) Suspendido en el ejercicio do sus funciones.    

     

Artículo 85. El docente se encuentra en servicio  activo cuando ejerce las funciones propias de su cargo y categoría.    

     

Artículo 86. Un docente se encuentra en licencia  cuando transitoriamente se separa del ejercicio de las funciones de su cargo por solicitud propia, por  enfermedad o por maternidad.    

     

Artículo 87. Los docentes tienen derecho a licencia  ordinaria a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año continuos o discontinuos. Si ocurre  justa causa a juicio de la autoridad nominadora, la licencia podrá prorrogarse por treinta (30) días  más. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza  mayor o caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la posibilidad de  concederla. Toda solicitud de licencia ordinaria o de prórroga de la licencia  deberá hacerse por escrito acompañando los documentos que la justifiquen. El  tiempo de disfrute de esta licencia no es computable para ningún efecto como  tiempo de servicio.    

     

La licencia ordinaria no puede ser revocada por la  autoridad que la concede pero en todo caso puede renunciarse por el  beneficiario. El docente de tiempo completo en uso de licencia ordinaria no podrá, durante el tiempo de la misma,  desempeñar otro cargo público dentro o fuera de la universidad, con excepción  de lo contemplado en los artículos 95 y 96 del   Decreto ley 80 de  1980. La violación de lo a quí estipulado será sancionado  disciplinariamente.    

     

Artículo 88. Las licencias ordinarias para los  docentes será concedidas por el Rector o por la autoridad en quien este haya  delegado tal función.    

     

El docente podrá  separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea otorgada la licencia  ordinaria, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.    

     

Artículo 89. La licencia por enfermedad o por  maternidad se rige por las normas del régimen de seguridad social vigente, y  será concedida por el Rector o por quien haya recibido de este la  correspondiente delegación. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá  de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de  incapacidad expedida por la autoridad competente.    

     

Articulo 90. Al vencerse cualquiera de las  licencia; o sus prórrogas, el docente debe reintegrarse al ejercicio de sus  funciones. Si no las reasume, incurrirá en abandono del cargo, conforme al  presente reglamento.    

     

Artículo 91. El docente puede solicitar, por  escrito, permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles, cuando medie justa  causa. Corresponde al jefe inmediato del docente conceder o negar el permiso,  teniendo en cuenta los motivos indicados por el profesor y las necesidades de  servicio.    

     

Artículo 92. El docente se encuentra en comisión  cuando, por disposición de la autoridad competente, ejerce temporalmente las  funciones propias de su cargo en lugar diferente a la sede habitual de su  trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las  inherentes al cargo del cual es titular.    

     

Articulo 93. Los reemplazos por  comisiones de los profesores de tiempo completo o de tiempo parcial, se harán  por el Rector, mediante vinculación transitoria, al tenor de lo dispuesto en el  artículo 99 del   Decreto  extraordinario 80 de 1980 y en el artículo 17 de este reglamento.    

     

Parágrafo. La universidad  garantizará el reintegro del comisionado a sus actividades ordinarias, al  término o renuncia de su comisión.    

     

Artículos 94. Las comisiones  pueden ser:    

     

a) De servicio, para  desarrollar labores docentes propias del cargo en Lugar diferente al de la sede  habitual de trabajo, cumplir comisiones especiales conferidas por la autoridad  competente, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas  de observación que interesen a la Universidad y que se relacionen con el área o  actividad en que preste el servicio el docente;    

     

b) Para adelantar estudios de  postgrado o asistir a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización o  complementación;    

     

c) Para desempeñar un cargo de  libre nombramiento o remoción dentro o fuera de la universidad;    

     

d) Para atender invitaciones de  gobiernos extranjeros u organismos internacionales o instituciones privadas en  el exterior.    

     

Artículo 95. Las comisiones de  servicio serán conferidas por el Rector; para las demás comisiones se deberá  atender a lo dispuesto por el Estatuto General y por el presente reglamento.    

     

Solamente podrá conferirse  comisión para fines que directamente interesen a la universidad.    

     

La comisión de servicio hace  parte de los deberes de todo docente y no constituye una forma de provisión de  empleos.    

     

En cuanto al pago de viáticos y  gastos de transporte a que pueda dar lugar esta situación administrativa, así  como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado,  se atenderá a lo dispuesto por las normas universitarias vigentes o en subsidio  por lo dispuesto por la ley.    

     

Parágrafo. A solicitud del  docente podrán autorizarse per el Rector comisiones de servicio, fuera de la  cede habitual, que no causen viáticos y gastos de transporte por cuenta de la  universidad, previo el visto bueno del superior inmediato.    

     

Artículo 96. En el acto  administrativo que confiere la comisión de servicio deberá expresarse su  duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por  necesidades de la universidad y por una sola vez hasta por treinta (30) días  mes.    

     

Dentro de los ocho (8) días  siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendirse informe  escrito sobre su cumplimiento. Queda prohibida toda comisión de servicio de  carácter permanente.    

     

Artículo 97. La comisiones para  adelantar estudios son aquellas que la universidad concede a los docentes para  participar en planes, programas y cursos de postgrado.    

     

Solo podrá concederse comisión  de estudios a los docentes de tiempo completo escalafonados, que hayán  prestado, en tal condición, sus servicios a la Universidad del Tolima durante  los dos (2) años anteriores al otorgamiento de la comisión.    

     

Artículo 98. Para ser  beneficiario de una comisión de estudios se requiere:    

     

a) Que el profesor haya  cumplido satisfactoriamente los compromisos adquiridos con la universidad;    

     

b) Que hayan tenido resultado  satisfactorio las evaluaciones que se le hubieren practicado durante el año  inmediatamente anterior a la concesión de la comisión de estudios;    

     

c) Que hayan transcurrido por  lo menos dos (2) años desde la reincorporación del docente luego de haber  disfrutado del período sabático y por lo menos cinco (5) años de una comisión  de estudios anterior;    

     

d) Haber sido seleccionado para  la comisión por concurso de acuerdo a las disposiciones reglamentarias  vigentes.    

     

Artículo 99. En todos los casos  de comisiones de estudio, cuya duración sea mayor de dos (2) meses y que  implique separación parcial o total de las funciones propias del cargo, el docente  adquiere con la universidad los siguientes compromisos:    

     

a) Suscribir con la universidad  un contrato, en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad  en el cargo de que es titular, o en otro igual o superior categoría, por tiempo  correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este termino en  ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la  que se tenia en el momento del otorgamiento de la comisión.    

     

b) Cuando la comisión de  estudios se realice en el exterior por un termino menor de seis (6) meses, el  docente estará obligado a prestar sus servicios a la universidad por un lapso  no inferior a seis (6) meses.    

     

Para garantizar el cumplimiento  de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios. el  docente deberá constituir a favor de la universidad una caución en la cuantía y  duración que pare cada caso se fije en el contrato. En ningún evento la cuantía  de la garantía de cumplimiento será inferior al cincuenta por ciento (50%) del  monto total de Los sueldos devengados durante el lapso de la comisión más los  gastos adicionales que ella ocasione.    

     

a) La caución se hará efectiva  en todo caso de incumplimiento del contrato por causas imputables al docente,  mediante actos administrativos que dicte la institución;    

     

b) Enviar a la Vicerrectoría  Académica, con copia al jefe inmediato, certificación de matrícula o  inscripción y el programa de las actividades a desarrollar, al iniciar la  comisión;    

     

c) Presentar cada seis (6)  meses a la Vicerrectoría Académica, con copia al jefe inmediato, un informe  detallado del desarrollo de la comisión y las calificaciones obtenidas cuando  se trate de estudios regulares o una certificación oficial de su trabajo en  otras modalidades de estudios.    

     

Artículo 100. La universidad  podrá evocar en cualquier momento la comisión y exigir que el docente reasuma  las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que  el rendimiento en el estudio, la asistencia o disciplina no son satisfactorios,  o se han incumplido las obligaciones. pactadas. En este caso el  docente deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado so  pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas  administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.    

     

Artículo 101. Al término de la comisión de  estudios, el docente está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora  de la institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará  constancia escrita. Cumplida esta formalidad el profesor tendrá derecho a ser  reincorporado al servicio.    

     

Artículo 102. Todo el tiempo de la comisión de  estudios se entenderá como de servicio activo.    

     

Artículo 103. En todos los  casos, las comisiones de estudios serán otorgadas por concurso en el cual se tendrán en cuenta los  siguientes factores:    

     

a) Antigüedad en la universidad y en las  asignaturas del área en la cual se harán los estudios;    

     

b) Evaluación en el desempeño de las funciones  asignadas a los profesores;    

     

c) Investigaciones, publicaciones y producción  intelectual. El Consejo Superior, previo concepto del Consejo Académico  expedirá mediante acuerdo, la reglamentación de los concursos.    

     

Artículo 104. Para efectos de la renovación del período  de estabilidad de los profesores en comisión de estudios, la evaluación se  basará en el rendimiento en los estudios que adelante el docente y en el  cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta circunstancia se hará constar  en el correspondiente contrato.    

     

Artículo 105. Cuando se trate de vacancia temporal,  el docente encargado de otro empleo solo podrá  desempeñarlo durante el término de esta, y en el caso de vacancia definitiva  hasta por un término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá  ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía  ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y  recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba  desempeñando simultáneamente.    

     

El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de  la antigüedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación del  docente de carrera.    

     

Artículo 106. Las comisiones solo podrán concederse  hasta por dos (2) años. Si ocurre junta causa, la comisión podrá prorrogarse hasta por un (1) año más.    

     

Artículo 107. Podrá otorgarse comisión para  desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento  recaiga en un docente inscrito en el escalafón. Su otorgamiento así como la  fijación del término de la misma, compete al Rector o al funcionario que haga;  sus veces.    

     

El acto administrativo que confiera la comisión no  requiere de aprobación de autoridades distintas de las contempladas en el  Estatuto General de la Universidad.    

     

Artículo 108. Al finalizar el término de la  comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, o cuando  el docente comisionado haya renunciado a las mismas antes del vencimiento de su  término, deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo  hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del  presente reglamento.    

     

Artículo 109. La designación de un docente  escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en Ia  universidad, implica la concesión automática de Ia comisión.    

     

Artículo 110. Hay encargo cuando el docente acepta  la designación para asumir temporalmente en forma parcial o total, las  funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente, desvinculándose o no de las propias de su cargo.    

     

En este evento el docente podrá escoger entre  recibir la asignación de su cargo o la remuneración correspondiente al otro  empleo, siempre y cuando que esta no deba ser percibida por su titular.    

     

Artículo 111. El docente se encontrará en  vacaciones cuando se halle en disfrute de tal derecho. El tiempo be vacaciones  para los profesores será de treinta (30) días anuales, de los cuales quince  (15) serán hábiles. Las vacaciones serán concedidas por la autoridad nominadora  de acuerdo con el calendario académico aprobado por la universidad y podrán ser  divididas atendiendo las vacaciones estudiantiles.    

     

Artículo 112. El docente se encuentra suspendido en  el ejercicio de sus funciones cuando ha sido separado temporalmente de su  cargo, sin derecho a remuneración, por sanción disciplinaria o por motivo  legal.    

     

La suspensión de un docente en el ejercicio de sus  funciones se regirá por las normas sobre régimen disciplinario a que se refiere  el presente reglamento en concordancia con el   Decreto 2885 de 1980.    

     

Se presenta suspensión de los derechos derivados de  la carrera o escalafón, durante el tiempo en que el docente se encuentre  suspendido en el ejercicio del cargo, en virtud de sanción disciplinaria.    

     

Artículo 113. El docente se encuentra en período  sabático cuando a propuesta del Consejo Académico y aprobación del Consejo  Superior se ha hecho acreedor a esta  distinción.    

     

Artículo 114. La edad de retiro forzoso de los docentes de tiempo completo y tiempo  parcial, será de sesenta y cinco (65) años.    

     

El goce de la pensión no es incompatible con el  ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra y en estos  casos su vinculación se hará por contrato y por períodos académicos.    

     

CAPITULO X    

     

De Los derechos y deberes de los docentes.    

     

Articulo 115. Son derechos del personal docente,  entre otros:    

     

a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven  de la Constitución Política, de las leyes del Estatuto General y demás normas  De la Universidad del Tolima;    

     

B) Ejercer plena libertad en sus actividades  académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos filosóficos,  científicos, políticos, culturales sociales, económicos y artísticos dentro del  principio de la libertad de cátedra;    

     

c). Participar en programas de actualización de  conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y  artístico, de acuerdo con los planes que adopten el Gobierno Nacional y la  Universidad del Tolima. La universidad destinará por lo menos el cuatro por  ciento    

     

d). Recibir  tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas.  discípulos y dependientes,    

     

e) Recibir la  remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspodan al  tenor de las normas vigentes;    

     

f) Obtener las  licencias y permisos establecidos en el régimen legal vigente y los que provee el  presente reglamento;    

     

g) Disponer de la  propiedad intelectual o de la industria derivada de las producciones de su  ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la  Universidad del Tolima;    

     

h) Elegir y ser  elegido para las posiciones que correspondan a docentes en Ios Organos  directivos y asesores de Ia institución, de conformidad con lo establecido en  el   Decreto ley 80 de  1980, en el Estatuto General y en Ios reglamentos de la universidad. Los  docentes representantes del profesorado en Ios distintos órganos de dirección  de la universidad tendrán derecho a una disminución de su carga académica de  acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Consejo Superior;    

     

i) Ascender en el  escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones  previstas en el presente reglamento;    

     

j) Participar en  los incentivos de que trata el   Decreto ley 80 de  1980;    

     

k) Los profesores  asociados y titulares de tiempo completo, después de cumplir siete (7) años  continuos de servicio a la Universidad del Tolima, podrán disfrutar, por una  sola vez, de un período sabático hasta de un (1) año, con el fin de dedicarlo  exclusivamente a la investigación o a la preparación de libros. El  procedimiento y los requisitos para el ejercicio de este derecho serán  reglamentados mediante acuerdo por el Consejo Superior;    

     

l) El retiro para  gozar de pensión de jubilación no se hará efectivo hasta que no se haya  liquidado y ordenado el reconocimiento y pago de la pensión por resolución en  firme, concediéndose un plazo máximo de seis (6) mesas para  hacer efectivo dicho retiro.    

     

Artículo 116. La  universidad propenderá por la celebración de convenios con las instituciones de  asistencia social a las cuales se hallen afiliados los docentes a su servicio,  a fin de hacer posible el pago directo de la universidad a los profesores de  las prestaciones, de tal manera que la universidad puede repetir el reconocimiento  de tales pagos a dichas instituciones asistenciales.    

     

Artículo 117. Son  deberes de los docentes. entre otros:    

     

a) Cumplir las  obligaciones que se deriven de la Constitución Política las leyes, el Estatuto  General y demás normas de la Universidad del Tolima;    

     

b) Observar las  normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente;    

     

c) Desempeñar con  responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;    

     

d) Concurrir a  sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se ha comprometido con la  institución;    

     

e) Dar  tratamiento respetuoso a las autoridades y a la institución, colegas,  estudiantes y personal administrativo;    

     

f) Observar una  conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la institución;    

     

g) Ejercer la  actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes  formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos;    

     

h) Abstenerse de  ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;    

     

i Responder por  la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o  administración;    

     

j) Participar en  los programas de extensión o de servicio  de la institución, con sujeción a la jornada laboral y demás condiciones  reglamentarias de trabajo profesoral;    

     

k) Asesorar a la  universidad en asuntos docentes, académicos o administrativos, cuando esta así  lo demande:    

     

l) Colaborar y  asistir cuando sean requeridos para la realización de los exámenes de admisión  y demás pruebas académicas de la universidad;    

     

m) No presentarse  al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de  narcóticos o drogas enervantes;    

     

n) No abandonar o suspender sus labores  sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de  las actividades de la institución.    

     

CAPITULO XI    

     

Régimen disciplinario.    

     

Artículo 118. El  régimen de sanciones tiene por objeto asegurar la legalidad, moralidad,  imparcialidad, responsabilizada, cooperación y eficiencia de la función  académica de la institución.    

     

Artículo 119.  Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que trata el  artículo 117 del presente reglamento y la violación de las normas sobre  incompatibilidad e inhabilidad aplicables a los docentes.    

     

Artículo 123. Los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incumplan sus deberes serán  objeto, de acuerdo con la gravedad de la falta, de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la  responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:    

     

a) Amonestación  privada;    

     

b) Amonestación  pública;    

     

c) Multa que no exceda de la quinta  parte del sueldo mensual;    

     

d) Suspensión en  el ejercicio del cargo hasta por un (1) año calendario sin derecho a  remuneración, y    

     

e) Destitución.    

     

Parágrafo. En los  contratos con los docentes de cátedra deberá estipularse las causales que darán  lugar a la terminación anticipada del contrato.    

     

Artículo 121.  Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un  docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse  como tal; en caso positivo procederá, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes al conocimiento del hecho, a comunicarle el docente los cargos que  se le formulan y las pruebas existentes.    

     

El docente dispondrá de cinco  (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que  considere conveniente para su defensa.    

     

Dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes al vencimiento del término anterior,  el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o  pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitir lo actuado al Rector si  considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.    

     

Parágrafo. Para los efectos  previstos en este reglamento, se considera jefe inmediato del docente el Decano  de la Facultad o Director del Instituto, según sea el caso.    

     

Artículo 122. Dentro de los  treinta (30) días hábiles, siguientes a la fecha de recepción de los  documentos, el Rector procesará a imponer la sanción a que hubiere lugar.    

     

Cuando la sanción aplicable  fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del  Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se pronunciare dentro de los díez  (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar  la sanción correspondiente.    

     

El concepto del Consejo  Académico no obliga al Rector.    

     

Parágrafo. Cuando el Rector  considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe  inmediato del docente, designará un funcionario de superior jerarquía a la del  inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias  pertinentes.    

     

Artículo 123. En caso de falta  grave, el Rector podrá suspender provisionalmente al docente mientras se  adelante la investigación correspondiente, hasta por sesenta (60) días  calendario. Si vencido este término no se hubiere impuesto sanción definitiva,  el docente será reintegrado al cargo y recibirá los salarios dejados de  percibir, independientemente del proceso disciplinario.    

     

Artículo 124. Cuando por  cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las  pruebas que obran en contra del docente, se procederá a caviar una comunicación  telegráfica a la ultima dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría  General de la Universidad, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente  podrá formular sus descargos y presentarles pruebas correspondientes dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.    

     

Artículo 125. En todos los  casos las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas  de la sana critica.    

     

Artículo 126. Las sanciones de  multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y  notificarse en la forma prevista en el   Decreto 2733 de 1959.  Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en  todos los casos; y el de apelación ante el Consejo Superior cuando se trate de  suspensión mayor de seis (6) meses o destitución.    

     

Los recursos contra el acto  administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa,  suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución, se considerarán en el efecto  devolutivo, y los interpuestos contra las multas se considerarán en el efecto  suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días  hábiles siguientes a la fecha de su interposición.    

     

Artículo 127. En todo proceso  disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo previsto en el  artículo 106 del   Decreto  extraordinario 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones  aquí establecidas y de conformidad con el   Decreto 2885 de 1980.    

     

Artículo 128. De toda sanción  se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente, así como de los  descargos presentados por este.    

     

Artículo 127. Toda sanción  disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de  la fecha de comisión del hecho; si este fuere continuado, a partir de la fecha  de realización del último actor    

     

Articulo 130. Para efectos de  valoración de los hechos que den lugar a sanciones disciplinarias, se tendrán  en cuenta las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes contenidas en los artículos 135, 136, 137 y 138 del   Decreto 1950 de 1073.    

     

CAPITULO XII    

     

Del retiro del servicio.    

     

Artículo 131. La cesación  definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:    

     

a) Por supresión del programa  académico o de la actividad docente del profesor escalafonado, que ocasione la  inexistencia permanente del trabajo para el mismo y obligue a la universidad,  luego de toda gestión tendiente a reubicarlo en su actividad profesoral, a  suspenderle su cargo docente regular;    

     

b) Por renuncia regularmente  aceptada;    

     

c) Por vencimiento del período  respectivo, siempre y cuando la institución hubiere manifestado con antelación  no inferior a un (1) mes su decisión de dar por terminada la relación laboral y  se hubiere procedido de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 y 40 de  este reglamento;    

     

d) Por destitución;    

     

e) Por declaratoria de vacancia  del cargo;    

     

f) Por vencimiento del término  para el cual fue contratado o vinculado el docente;    

     

g) Por terminación del  contratos, en el caso de los docentes de cátedra;    

     

h) Por invalidéz absoluta o incapacidad  parcial permanente que le impida desempeña las funciones del cargo;    

     

i) Por retiro con derecho a  pensión de jubilación, cuando se trate de docentes de tiempo completo;    

     

j) Por haber llegado a la edad  de retiro forzoso, excepto cuando se trate de docentes de cátedra;    

     

k) Por muerte.    

     

Parágrafo 1º. En los casos indicados en el literal  a) de este artículo, si el docente está escalafonado, deberá ser nombrado sin  solución de continuidad en otro empleo que se encuentre vacante o en período de  prueba de igual o similar dedicación. En el caso de que no sea posible su  designación por no haber empleo o por no existir en las condiciones anotadas,  deberá ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes, en el primer  empleo de carrera que se cree similar al suprimido en el que se produzca  vacante definitiva. En la asignación de carga académica se dará, prioridad  preferencial a los profesores de más alta categoría I en el escalafón.    

     

Parágrafo 2º. En los casos de  incapacidad parcial indicados en el literal h) que le impidan al profesor  ejercer la docencia, la universidad procurará reubicarlo en actividades de la  investigación, extensión, asistencia técnica, administrativo-academicas o  administrativas, de acuerdo con la competencia del profesor y las necesidades  de la institución.    

     

Artículo 132. El acto que  disponga la separación del servicio del personal inscrito en la carrera docente  deberá ser motivado.    

     

CAPITULO XIII    

     

Disposiciones varias.    

     

Artículo 133. Cuando el docente desempeño un cargo  administrativo dentro de la Universidad del  Tolima, podrá escoger entre la remuneración del cargo y la que le corresponda  como profesor, según su categoría y dedicación. En caso de escoger la  remuneración del cargo, no perderá el derecho a los demás reconocimientos que  le corresponden como profesor.    

     

Artículo 134. El presente  reglamento rige a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno  Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las  consagradas en el Acuerdo número 04 de noviembre 1 de 1968 y 042 de agosto 2 de  1982 emanados del Consejo Superior de la Universidad del Tolima.    

     

Dado en Ibagué a primero (10)  de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).    

     

El Presidente,    

     

(Fda.) Antonio Chalita Sfair.    

     

El Secretario,    

(Fdo.) Carlos A. González Gómez».    

     

Artículo 20 Este Decreto rige  desde su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de  diciembre de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Educación  Nacional,    

     

Rodrígo Escobar Navia          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *