DECRETO 3594 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 3594  DE 1983

(diciembre 30)    

     

por el cual se aprueba el Acuerdo número 065 de  1983 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó  “Diego Luis Córdoba”, sobre adopción del Estatuto General.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le  confiere el artículo 59, letra b) del   Decreto ley 80 de  1980,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Apruébase el  Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis  Córdoba”, expedido por su Consejo Superior, cuyo texto es el siguiente:    

     

«ACUERDO NÚMERO 065 DE 1983

(noviembre 2)    

     

“por el cual se expide el  Estatuto General de la Universidad    

Tecnológica del Chocó  “Diego Luis Córdoba”.    

     

El Consejo Superior de la  Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en ejercicio  de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo  59, literal b) del   Decreto  extraordinario número 080 de 1980, y oído el concepto de la Secretaría de  Administración Pública de la Presidencia de la República,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1° Expedir el Estatuto  General de la Universidad’ Tecnológica del Chocó “Diego Luis  Córdoba”.    

     

CAPITULO I    

     

Naturaleza, domicilio, objetivo, funciones y  modalidades educativas.    

     

Artículo 2° La Universidad  Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, es un establecimiento  público de carácter académico del orden nacional, esto es, un organismo con  personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,  adscrita al Ministerio de Educación Nacional, creada coma Instituto Politécnico  “Diego Luis Córdoba”, por   Ley 38 de 1968 y  convertida en universidad por   Ley 7? de 1975 y que se  reorganiza por el presente estatuto y las demás disposiciones vigentes sobre la  materia.    

     

Artículo 3° El domicilio de la  Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, será la  ciudad de Quibdo, pero podrá establecer seccionales o dependencias en otros  lugares del país, previo el lleno de los requisitos legales.    

     

Artículo 4° Adóptanse como  normas orientadoras de la acción de la Universidad Tecnológica del Chocó  “Diego Luis Córdoba”, los principios generales consignados en el  Título I del   Decreto  extraordinario 080 de 1980 en cuyo desarrollo se le asignan los siguientes  objetivos:    

a) Ofrecer en forma progresiva a la comunidad, los  beneficios de la formación integral en el nivel educativo superior, a través de  programas de docencia, investigación y extensión que garanticen la óptima  utilización de los recursos;    

     

b) Fomentar la cultura y sus múltiples  manifestaciones, haciendo énfasis en la de los grupos étnicos: negro y  aborígenes;    

     

c) Estudiar los fenómenos socio-económicos de la  comunidad y plantear alternativas de solución;    

     

d) Buscar la integración con las universidades e  instituciones de carácter científico, preferencialmente con aquellas que hayan  desarrollado mayores experiencias en estos campos;    

     

e) Propender por el enaltecimiento de la cultura y  sus múltiples expresiones, sin distingos de razas, credos, condición social,  económica y política, de sus educandos.    

     

Artículo 5° Para el logro de  sus objetivos, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis  Córdoba”, cumplirá las siguientes funciones:    

     

a) Impulsar la investigación y difusión del aporte  cultural de todos los grupos étnicos, especialmente los negros, africanos e  indígenas al progreso de la comunidad;    

     

b) Adelantar programas que propicien la  incorporación a la universidad de aspirantes provenientes de las zonas urbanas  y rurales marginadas del desarrollo económico y social. Igualmente propenderá  por la educación superior de los grupos indígenas con el fin de que ellos  alcancen un des-arrollo vital en su propio contexto;    

     

c) Garantizar la libertad de cátedra, entendida  como la exposición y el debate libre, dentro de un estricto rigor científico,  de todas las ideas políticas, religiosas, filosóficas, económicas y sociales;    

     

d) Tomar clara conciencia de su papel frente a los  problemas existentes en la comunidad en que actúa, a fin de que contribuya a  solucionarlos;    

     

e) Asumir una función orientadora a través de  planteamientos y acciones que satisfagan las necesidades colectivas adecuadas a  las circunstancias regionales y nacionales;    

     

f) Lograr que la investigación se oriente hacia la  búsqueda de nuevos conocimientos encaminados a mejorar la enseñanza y a obtener  cambios positivos para la población de la región;    

     

g) Servir a la comunidad, lo cual debe ser una  convicción asumida por todos los estamentos universitarios;    

     

h) Las demás que le señalen las disposiciones  legales.    

     

Artículo 6° La Universidad  Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, es una institución  universitaria y como tal, podrá adelantar programas de educación superior en  las modalidades de formación tecnológica por ciclos, universitaria y de  postgrado.    

     

CAPITULO II    

     

Del patrimonio y fuentes de financiación.    

     

Artículo 7° El patrimonio y  fuentes de financiación de la Universidad Tecnológica del Choco “Diego Luis  Córdoba”, están constituidos por:    

     

a) Las partidas que se le  asignen dentro de los presupuestos nacional, departamental o municipal;    

     

b) Los bienes muebles o inmuebles que actualmente  posea y los que adquiera posteriormente a cualquier título;    

     

c) Las rentas que perciba por  concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos pecuniarios.    

     

Artículo 8° La Universidad  Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, podrá participar en la  constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de  economía mixta para el mejor uso de sus recursos, con el mismo fin previa  autorización del Gobierno Nacional.    

     

Artículo 9° La Universidad  Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, destinará como mínimo el  dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para programas  de bienestar social de las personas vinculadas a ella.    

     

Igualmente, destinará al menos  el dos por ciento (%) de los mismos ingresos, al fomento y desarrollo de  programas de investigación. Se entiende por ingresos corrientes, los que tienen  el carácter de regulares y ordinarios. En la universidad están constituidos por  todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un  servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se  reciban de acuerdo con las normas legales.    

     

CAPITULO III    

     

De los órganos de gobierno.    

     

Artículo 10. La Dirección de la  Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, estará a  cargo del Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.    

     

Del Consejo Superior.    

     

Artículo 11. El Consejo  Superior es el máximo órgano de la dirección y estará integrado por:    

     

a) El Ministro de Educación  Nacional o su representante;    

     

b) El Gobernador del  Departamento del Chocó o su representante;    

     

c) Un miembro designado por el  Presidente de la República;    

     

d) Un Decano designado por el  Consejo Académico;    

     

e) Un profesor de la  universidad, elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral;    

     

f) Un estudiante de la universidad, elegido  mediante votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente;    

     

g) Un egresado graduado de la  universidad, de prominente trayectoria profesional, designado por los egresados  miembros de los Consejos de Facultad;    

     

h) El Rector, con derecho a voz  pero sin voto.    

     

Los representantes del Ministro  de Educación y del Gobernador, deberán tener las mismas calidades exigidas para  ser Rector.    

     

El Decano, el profesor y el  estudiante, tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la  calidad de tales.    

     

El egresado tendrá el mismo  período.    

     

Artículo 12. El período de los  miembros del Consejo Superior sujetos a él, se contará a partir de la fecha de  su designación o elección. Cuando se presentare la vacante de uno de los  miembros sujetos a período, el Rector procederá a solicitar la designación o  elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará  el Rector, cuando se venza el período de uno de los miembros. Actuará como  Secretario del Consejo Superior, el Secretario General de la institución.    

     

Artículo 13. Constituyen quórum  para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el  Secretario del Consejo, su condición de tales.    

     

El Consejo Superior será  presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su  ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.    

     

El Consejo Superior solamente  podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las  personas que de conformidad con el inciso anterior deba presidirlo.    

     

Artículo 14. Los miembros del  Consejo Superior aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo  hecho la calidad de empleados públicos.    

     

Los miembros del Consejo  Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades  de que se trata el   Decreto  extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.    

     

Artículo 15. Son funciones del  Consejo Superior las siguientes:    

     

a) Formular y evaluar periódicamente las políticas  y objetivos de la institución, teniendo en cuenta los planes y programas del  sistema de educación superior;    

     

b) Expedir o modificar el Estatuto General de la  institución, el cual entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el  Gobierno Nacional;    

     

c) Expedir, a propuesta del Rector, el reglamento  académico y los del personal docente, administrativo y estudiantil;    

     

d) Determinar y modificar la estructura orgánica de  la institución, mediante la creación, fusión o supresión de acuerdo con las  disposiciones vigentes, de las dependencias académicas y administrativas de la  entidad;    

     

e) Aprobar la creación, suspensión o supresión de  programas docentes, de acuerdo con las disposiciones legales;    

     

f) Expedir con arreglo al presupuesto y a las  normas legales y reglamentarias, a propuesta del Rector, la planta de personal  de la institución, con el señalamiento de los cargos que serán desempeñados por  docentes y por empleados y trabajadores oficiales de orden administrativo;    

     

g) Expedir con arreglo a lo dispuesto en el   Decreto  extraordinario 080 de 1980 y en el presente estatuto, el presupuesto de  rentas y gastos de la institución;    

     

h) Autorizar las adiciones y traslados que en el  curso de la vigencia fiscal se requieran, de acuerdo con las normas orgánicas  de presupuesto;    

     

i) Designar o remover a los  Decanos. La designación de cada Decano  se hará de terna presentada por el Rector. Dos de los integrantes de cada terna  debe provenir de una lista de seis (6) candidatos presentada por el consejo de  la respectiva facultad.    

     

j) Autorizar las comisiones al exterior y las  comisiones de estudio, según lo dispongan los estatutos y planes de  capacitación;    

     

k) Autorizar la aceptación de todas las donaciones  o legados que excedan de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00);    

     

l) Autorizar la celebración de todo contrato o  convenio con instituciones o gobiernos extranjeros, o instituciones  internacionales;    

     

m) Conceptuar favorablemente respecto de la  adjudicación de contratos o convenios cuya cuantía sea superior a un millón  quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00);    

     

n) Examinar y aprobar anualmente los estados  financieros de la institución;    

     

ñ) Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar  la institución;    

     

o) Darse su propio reglamento;    

     

p) Reglamentar los servicios de bienestar profesoral,  estudiantil y administrativo;    

     

q) Disponer la suspensión de actividades de la  universidad cuando las circunstancias hagan necesaria una medida de esta  índole, previo concepto del Consejo Académico;    

     

r) Las demás que le asignen las normas específicas.    

     

Parágrafo 1° El Consejo  Superior podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los incisos  h) y j).    

     

Parágrafo 2° La decisión  relacionada con la función a que se refiere el literal g) del artículo  anterior, requerirá para su validez del voto favorable de quien presida el  Consejo Superior.    

     

Artículo 16. El Consejo se  reunirá ordinariamente cada quince (15) días y extraordinariamente por  convocatoria de su Presidente o del Rector y sus actos administrativos se  denominarán acuerdos.    

     

Artículo 17. Los miembros del  Consejo Superior tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale  el Presidente de la República, mediante resolución ejecutiva.    

     

Del Rector.    

     

Artículo 18. El Rector es el  representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución.    

     

Para ser Rector se requiere  poseer título universitario y haber sido, además, Rector o Decano Universitario  en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5)  años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por  el mismo lapso.    

     

Artículo 19. Son funciones del  Rector:    

     

a) Cumplir y hacer cumplir las normas legales,  estatutarias y reglamentarias vigentes;    

     

b) Evaluar y controlar el funcionamiento general de  la institución e informar al Consejo Superior;    

     

c) Ejecutar las decisiones del Consejo Superior;    

     

d) Suscribir los contratos y expedir los actos que  sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución,  ateniéndose a las disposiciones legales vigentes;    

     

e) Someter el proyecto de presupuesto a  consideración del Consejo Superior y ejecutarlo una vez expedido;    

     

f) Con arreglo a las disposiciones pertinentes,  nombrar y remover al personal de la institución;    

     

g) Presentar ternas de candidatos para nombramiento  de Decanos;    

     

h) Designar Decanos encargados;    

     

i) Aplicar las sanciones disciplinarias que le  corresponden por ley o reglamento;    

     

j) Expedir los manuales de funciones y requisitos,  y los procedimientos administrativos;    

     

k) Reglamentar la elección de egresados,  estudiantes, profesores y demás miembros que de conformidad con las normas  estatutarias, hacen parte de las diferentes corporaciones de la universidad;    

     

l) Las demás que le señalen las disposiciones  vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.    

     

El Rector podrá delegar en los  Vicerrectores y Decanos, aquellas funciones que considere necesario, con  excepción de la imposición de sanciones, de destitución y de suspensión mayor  de quince (15) días. Los actos administrativos que expida el Rector se  denominarán resoluciones.    

     

Artículo 20. El Rector tendrá  las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades señaladas que la  reglamenten, adicionen o modifiquen.    

     

Del Consejo Académico.    

     

Artículo 21. El Consejo  Académico es la autoridad académica de la institución y órgano asesor del  Rector. Está integrado por:    

     

a) El Rector, quien lo presidirá;    

     

b) El Vicerrector Académico, quien lo presidirá en  ausencia del Rector;    

     

e) El Vicerrector Administrativo;    

     

d) Los Decanos de Facultad;    

     

e) Un profesor y un estudiante, elegidos  respectivamente por los representantes de los profesores y estudiantes en los  Consejos de Facultad. El periodo del profesor será de dos (2) años y el del  estudiante de un (1) año.    

     

El Consejo Académico se reunirá  por convocatoria del Rector y actuará como Secretario, el Secretario General de  la institución.    

     

Artículo 22. El profesor  miembro del Consejo Académico deberá acreditar por lo menos, los siguientes  requisitos:    

     

a) Estar vinculado a la institución con una  antigüedad no inferior a tres (3) años, en la fecha de la elección;    

     

b) Ser profesor de tiempo completo o de tiempo  parcial;    

     

c) No haber sido sancionado con multas, suspensión  o destitución, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la  elección.    

     

Artículo 23. Para ser  representante de los estudiantes en el Consejo Académico, se requiere acreditar  por lo menos, los siguientes requisitos:    

     

a) Ser estudiante de la institución con matrícula  vigente;    

     

b) Haber cursado y aprobado por lo menos un  cincuenta por ciento (50%:) del respectivo programa académico;    

     

c) No estar bajo sanción disciplinaria en el  momento de la elección.    

     

Artículo 24. Son funciones del Consejo  Académico, las siguientes:    

     

a) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la  creación, modificación o supresión de unidades académicas;    

     

b) Revisar y adoptar los programas docentes al  tenor de las normas legales;    

     

c) Definir las políticas y adoptar los programas de  investigación que debe desarrollar la institución;    

     

d) Conceptuar en relación con el reglamento  académico y los de personal docente y estudiantil;    

     

e) Resolver las consultas que le formule el Rector;    

     

f) Designar un Decano como su representante ante el  Consejo Superior;    

     

g) Designar los Jefes de Departamento miembros de  los Consejos de Facultad;    

     

h) Estudiar el anteproyecto de presupuesto de los  programas académicos, de investigación y de extensión, y hacer sugerencias  sobre éste;    

     

i) Conceptuar sobre adjudicaciones de contratos de  carácter investigativo o docente que vaya a celebrar la universidad;    

     

j) Estudiar y proponer al Consejo Superior, los  programas de integración académica;    

     

k) Adoptar y fijar criterios de admisión de estudiantes  y determinar los cupos para los diferentes programas;    

     

l) Aplicar las sanciones disciplinarias conforme  con lo establecido en los reglamentos;    

     

m) Las demás que le señale la ley.    

     

Artículo 25. El Rector  convocará al Consejo Académico para las reuniones ordinarias cada siete (7)  días y a extraordinarias cuando lo considere necesario.    

     

CAPITULO IV    

     

De las Decanos, de los Consejos de Facultad, del  Secretario General y de los Vicerrectores.    

     

Artículo 26. El Decano  representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva  facultad y tiene las siguientes funciones:    

     

a) Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las  disposiciones y las órdenes del Rector;    

     

b) Asesorar al Rector en la selección de personal  docente, previa consulta con el Consejo de la respectiva facultad;    

     

c) Presentar al Consejo Académico los nombres de  las personas que a juicio del respectivo Consejo, sean merecedoras a,  distinciones;    

     

d) Las demás que le señalen los reglamentos.    

     

Articulo 27. En cada una de las  facultades, existirá un Consejo de Facultad, con capacidad decisoria en los  asuntos académicos y con carácter asesor del Decano en los demás aspectos de la  facultad. Como órgano de capacidad decisoria le corresponden las siguientes  funciones:    

     

a) Controlar el cumplimiento de los programas  docentes y de investigación adoptados por el Consejo Académico;    

     

b) Aquellas que le asignen el reglamento de  personal docente y reglamento estudiantil expedido por el Consejo superior;    

     

c) Certificar ante el Rector, el cumplimiento de  los requisitos legales y reglamentarios para el otorgamiento de títulos    

     

Artículo 28. Como órgano asesor  del Decano, le corresponde al Consejo de Facultad, las siguientes funciones:    

     

a) Proponer la creación, modificación o supresión  de los programas docentes y de investigación de la facultad;    

     

b) Prestar asesoría en el proceso de selección del  personal docente de la facultad;    

     

c) Proponer los candidatos a distinciones;    

     

d) Proponer el calendario de actividades  académicas.    

     

El Consejo Superior podrá crear  Consejo en dependencias atad: micas diferentes de las facultades.    

     

Artículo 29. Cada Consejo de  Facultad estará integrado por:    

     

a) El Decano, quien lo presidirá;    

     

b) Hasta tres Jefes de Departamento designados por  el Consejo Académico;    

c) Un egresado graduado de la respectiva facultad,  designado por el Rector para un período de dos (2) años, quien deberá ser  docente de cátedra o persona sin vínculo laboral con la institución;    

     

d) Un profesor de la respectiva facultad, elegido  mediante votación secreta por el cuerpo profesoral de la misma, para un período  de dos (2) años;    

     

e) Un estudiante de la respectiva facultad, elegido  mediante votación secreta por los estudiantes de la misma, para tal período de  un (1) año.    

     

Artículo 30. El Consejo se  reunirá por convocatoria del Decano y actuará como Secretario el funcionario de  la facultad que designe el Decano.    

     

Articulo 31. El Secretario  General depende del Rector, y tiene las siguientes funciones principales:    

     

a) Refrendar con su firma los acuerdos y los demás  actos expedidos por los Consejos Superior y Académico, los cuales deberán ser  suscritos también por el respectivo Presidente;    

     

b) Elaborar y firmar conjuntamente con el  Presidente del Conseja Superior y del Consejo Académico, las actas  correspondientes a sus sesiones;    

     

c) Refrendar con su firma los documentos de  carácter académico que expida la dependencia encargada de admisiones y registro  y las resoluciones emanadas de la Rectoría;    

     

d) Velar por la adecuada conservación y custodia de  los documentos correspondientes al Consejo Superior, y demás órganos de los  cuales sea Secretario y por el correcto manejo del archivo general de la  entidad, prestando un eficiente y oportuno servicio a las diferentes  dependencias que lo requieran;    

     

e) Autenticar las firmas de los Presidentes de los  Consejos Superior y Académico, del Rector, del Vicerrector Académico, del  Vicerrector Administrativo y de los Decanos;    

     

f) Notificar en los términos legales y  reglamentarios, los actos, que expidan el Rector y las corporaciones de las  cuales sea Secretario;    

     

g) Las demás que le correspondan de acuerdo con la  naturaleza de su cargo.    

     

Articulo 32. Los Vicerrectores  ejercerán las funciones que les delegue el Rector y las de coordinación,  fomento o administración que le asigne el Consejo Superior al determinar la  estructura orgánica de la institución.    

     

Los Vicerrectores serán los  superiores jerárquicos de los Decanos, únicamente respecto a aquellas funciones  que el Rector les haya delegado y de las cuales se derive esta línea de  autoridad.    

     

CAPITULO V    

     

De la organización interna.    

     

Artículo 33. L organización  interna de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”,  será determinada por el Consejo Superior de conformidad con los siguientes  criterios:    

     

a) Los órganos de carácter decisorio se denominarán  Consejos, los demás se llamarán Comités;    

     

b) Las dependencias del área administrativa se  denominarán Divisiones, Secciones y Grupos;    

c) Las dependencias del área académica, se  denominarán Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos o Centros;    

     

d) Las dependencias de carácter asesor, se  denominarán Oficinas;    

     

e) Las áreas académicas y administrativas se  delimitarán debidamente en la estructura orgánica de la entidad.    

     

Artículo 34. Igualmente podrán  crearse, según la magnitud, la Vicerrectoria Académica, la Vicerrectoria  Administrativa, otras Vicerrectoras y las Oficinas Jurídicas y de Planeación.    

     

Artículo 35. Entiéndese por  Facultad, la dependencia académica responsable de la administración de uno o  varios programas de formación tecnológica universitaria o avanzada,  pertenecientes a una misma área académica.    

     

Artículo 36. Entiéndese por  Departamento, la unidad que cultiva una o varias disciplinas afines, imparte  docencia y adelanta investigación, y que estará adscrita a una facultad.    

     

Artículo 37. Entiéndese por  Centro, a la unidad operativa que tiene como función la de coordinar y ejecutar  programas de docencia, investigación y extensión con carácter preferencialmente  interdisciplinario. La estructura y funcionamiento de los centros será  reglamentada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico.    

     

Artículo 38. Entiéndese por  Instituto, la dependencia encargada de adelantar programas de investigación y  extensión.    

     

CAPITULO VI    

     

Régimen jurídico, de los actos y contratos.    

     

Articulo 39. Salvo disposición  legal en contrario, los actos administrativos que dicte la institución para el  cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo  contemplado en el   Decreto 2733 de 1959  y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La competencia de  los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que  realicen, se rige por las normas del   Decreto 528 de 1964  y demás disposiciones sobre la materia.    

     

Artículo 40. Contra los actos  administrativos proferidos por el Consejo Superior, el Consejo Académico a el  Rector, sólo procederá el recurso de reposición y con él se agota la vía  gubernativa, sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el Rector  imponga a un docente una unción de suspensión mayor de seis (6) meses, o de  destitución, o una sanción de expulsión de un alumno, será apelable ante el  Consejo Superior.    

     

Contra los actos  administrativos proferidos por las demás autoridades de la institución, procede  el recurso de reposición, ante quien haya proferido el acto y el de apelación  ante su inmediato superior.    

     

Artículo 41. Las providencias  mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a los empleados  públicos, docentes y administrativos, se notificarán de acuerdo con lo previsto  en el   Decreto 2733 de 1959  y las normas que lo modifiquen o sustituyan. En los casos de suspensión o  destitución, los recursos se concederán en efecto devolutivo.    

     

Artículo 42. El régimen  contractual de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis  Córdoba”, se ceñirá a lo dispuesto en el   Decreto ley 222 de  1983 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

     

Artículo 43. Los contratos que  celebre la institución, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y  registró presupuestal, y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se  obliga la entidad, quedan subordinados a las apropiaciones que se hagan en el  respectivo presupuesto.    

     

Artículo 44. La adquisición  urgente de bienes o de elementos de carácter fungible para uso docente o  investigativo, podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo  Superior, en todos los casos en que de conformidad con el   Decreto ley 222 de  1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, no  se requiera licitación pública.    

     

Artículo 45. En ningún caso se  podrá autorizar o contraer obligaciones imputables a apropiaciones  inexistentes, o en el exceso del saldo disponible, antes de la aprobación del  crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrá expedir actos  administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera de presupuesto  o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.    

     

Artículo 46. La institución  tendrá una Junta de Licitaciones y Adquisiciones, integrada por:    

     

a) El Vicerrector  Administrativo, quien la presidirá;    

     

b) El Secretario General;    

     

e) El Jefe de la Oficina  Jurídica, o quien haga sus veces;    

     

d) El Jefe de la dependencia  encargada del presupuesto;    

     

e) El Jefe de la Oficina de  Planeación, o quien haga sus veces.    

     

La Secretaria de la Junta será  ejercida por el Jefe de la Sección de Personal y Servicios Administrativos. La  Junta s podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios de la entidad cuando  lo considere conveniente.    

     

Artículo 47. Son funciones de  la Junta de Licitaciones y a Adquisiciones:    

     

a) Revisar y conceptuar sobre los pliegos de  condiciones e correspondientes a las licitaciones públicas o privadas;    

     

b) Estudiar y analizar las propuestas que formulen  los licitantes y recomendar la adjudicación según los criterios establecidos;    

     

c) Velar porque el registro de proponentes se  mantenga actualizado;    

     

d) Las demás que le asigne la ley o normas  específicas.    

     

Artículo 48. El control fiscal  será ejercida en la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis  Córdoba”, por la Contraloría General de la República.    

     

CAPITULO VII    

     

Del régimen administrativo.    

     

Artículo 49. La institución no  podrá destinar más de setenta y cinco por ciento (75%), del presupuesto de  funcionamiento para el pago de servicios personales y para transferencias  derivadas de éstos.    

Articulo 50. Para lograr una  administración eficaz, corresponde al Rector, adoptar procedimientos apropiados  de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las  actividades de la institución.    

     

Artículo 51. Corresponde al  Rector, adoptar los sistemas de planeación de bibliotecas e información  científica de información estadística, de admisión, registro y control  académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de  adquisiciones y suministros de almacenes, de inventarios y de administración de  planta física, necesarios para su adecuado funcionamiento. Todo ello de acuerdo  con los criterios y procedimientos básicos que se determinen en desarrollo del  literal k) del artículo 2° del   Decreto  extraordinario 81 de 1980.    

     

Articulo 52, El presupuesto de  la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, deberá  sujetarse a las normas contenidas en el Capítulo V del Título III del   Decreto  extraordinario 080 de 1980, y los principios generales de la Ley Orgánica  del Presupuesto Nacional. Deberá estructurarse por programas y contener como  mínimo los siguientes aspectos:    

     

a) Objetivos generales y específicos del plan de  desarrollo de la institución y de los programas para cumplir en la  correspondiente vigencia;    

     

b) Descripción de cada programa;    

     

e) Identificación clara y precisa de los ingresos  clasificables de acuerdo con la fuente y el concepto que los origina;    

     

d) Determinación de la unidad responsable de cada  programa    

     

e) Monto y distribución por objeto del gasto,  programa, y unidad ejecutora del mismo.    

     

Articulo 53. En la elaboración  del presupuesto se atenderá al principio del equilibrio presupuestal y por lo  tanto no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de  operaciones de crédito no aprobados definitivamente.    

     

Artículo 54. La ejecución  presupuestal en la institución, deberá hacerse sobre la base de acuerdos de  obligaciones y de ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo  Superior.    

     

Los acuerdos mensuales y de  ordenación de gastos, deberán incorporar en forma precisa y clara la  distribución de gastos y obligaciones y los ingresos aplicables para su  cancelación    

     

Los créditos y traslados del  presupuesto de la institución deben ser aprobados por el Consejo Superior con  sujeción a las normas sobre la materia.    

     

En ningún caso podrá  adicionarse el presupuesto de ingresos con recursos inciertos o que provengan  de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.    

     

CAPITULO VIII    

     

Del personal docente y del personal administrativo.    

     

Articulo 55. El personal  docente se regirá, por el reglamento que para el efecto expida el Consejo  Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decrete  extraordinario 080 de 1980, y demás normas que lo reglamenten, adicionen o  modifiquen. El reglamento docente requiere para su validez la aprobación del  Gobierno Nacional.    

     

Ningún funcionario del Estado,  de tiempo completo, podrá ser nombrado docente de igual dedicación.    

     

Articulo 56. El personal  administrativo de la institución, se regirá por las disposiciones de Título  III, Capitulo VII del   Decreto  extraordinario 080 de 1980.    

     

Articulo 57. Sólo se podrá  hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.    

     

El nombramiento en  contravención de lo dispuesto en este artículo, es ilegal y podrá declararse  nulo por la jurisdicción Contencioso Administrativa.    

     

La autoridad nominadora deberá  declarar la insubsistencia, tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de  un nombramiento, so pena de incurrir en causal de mala conducta.    

     

CAPITULO IX    

     

De los estudiantes.    

     

Artículo 58. Los estudiantes se  regirán por el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior, de  conformidad con las disposiciones establecidas en el   Decreto  extraordinario 080 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamente,  modifiquen o adicionen.    

     

Articulo 59. Las sanciones  aplicables a los estudiantes son de carácter académico y pedagógico. Se  notificarán de acuerdo con lo que disponga el reglamento estudiantil.    

     

Articulo 60. El recurso de  apelación sólo procederá cuando se trate de la sanción de expulsión, de acuerdo  con los procedimientos que establezca el reglamento estudiantil. En los demás  casos, solamente procede el recurso de reposición,    

     

Si la expulsión es impuesta por  el Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.    

     

CAPITULO X    

     

Disposiciones varias.    

     

Artículo 61. En ningún caso los  contratos o convenios celebrados, por la Universidad Tecnológica “El Chocó  “Diego Luis Córdoba”, con cualquier institución nacional o  extranjera, podrán comprometer la autonomía administrativa o académica.    

     

Artículo 62. De conformidad con  el artículo 14 del   Decreto 277 de 1958,  el patrimonio y los ingresos de la universidad están exentos de impuestos y  contribuciones de cualquier orden. Igualmente estarán libres de impuestos y  contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados,  operaciones que no causarán derecho de notaría y registro. Las donaciones no  requerirán insinuación judicial.    

     

Quedan así mismo exentos de  todo gravamen o depósito, las importaciones de libros, revistas, equipos,  laboratorios, sustancias materiales y dotación que la entidad haga para sus  servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.    

     

Artículo 63. En ningún caso se  podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes  con matrícula vigente.    

     

Artículo 64. Los miembros de  las diversas corporaciones de la institución, así se llamen representantes o  delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de la entidad y en  función exclusiva del bienestar y progreso de la misma.    

     

Artículo 65. El Gimnasio Anexo  a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y la  Escuela Normal “Manuel Cañizales” y su respectiva Anexa, estarán  adscritos a la Facultad de Ciencias de la Educación.    

     

Artículo 66. Los docentes de  las instituciones mencionadas en el artículo anterior se regirán para todos los  efectos legales por las disposiciones del   Decreto  extraordinario 2277 de septiembre 14 de 1979 y las disposiciones que lo  modifiquen o reglamenten.    

     

Artículo 67. El presente  Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional, y  deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Acuerdos  números 054 de 1978, 20 y 40 Bis de 1981, 001 y 043 de 1983.    

     

Publíquese, ejecútese y  cúmplase.    

     

Dado en Quibdo, a los 2 días  del mes de noviembre de 1983.    

     

El Presidente Consejo Superior,    

(Fdo) Eladio Mosquera Borja.    

     

El Secretario Consejo Superior,    

(Fdo) Horacio Ledezma Lloreda».    

     

Artículo segundo. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Diciembre 30 de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Educación  Nacional,    

Rodrigo Escobar Navia.          

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