DECRETO 455 DE 1981

Decretos 1981

               

DECRETO 455  DE 1981

(febrero 26)    

     

por el  cual se aprueba el Acuerdo número 006 de 1981, expedido por el Consejo Superior  sobre adopción del Estatuto General de la Universidad Tecnológica de los Llanos  Orientales.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal  b) del   Decreto  extraordinario 80 de 1980,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Apruébase el Estatuto General de la  Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, expedido por el Consejo  Superior mediante Acuerdo número 006 de 1981, cuyo texto es el siguiente:    

     

«ACUERDO NÚMERO 006 DE 1981

(enero 16)    

     

por el cual se expide el Estatuto General de la  Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales.    

     

El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de los  Llanos Orientales, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias,    

     

Acuerda:    

     

Artículo 1° Expedir en acatamiento a las disposiciones  contenidas en el   Decreto ley 80 de  1980, el Estatuto General de la Universidad Tecnológica dé los Llanos  Orientales.    

     

CAPITULO I    

     

Naturaleza,  domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativas.    

     

Artículo  2° La Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, es un establecimiento  público de carácter académico del orden nacional, esto es, un organismo con  personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,  adscrito al Ministerio de Educación Nacional, autorizado por la   Ley 8a  del 30 de septiembre de 1974, y creadas por el   Decreto  2513 del 25 de noviembre de 1974, con domicilió en la ciudad de  Villavicencio, capital del Departamento del Meta.    

     

La institución podrá establecer dependencias seccionales  era el Departamento del Meta, las Comisarías del Vaupés, Guainía, Guaviare y  Vichada y las Intendencias de Casanare y Arauca, previo el cumplimiento de los  requisitos legales señalados para el efecto.    

     

Artículo 3° Adóptanse como normas orientadoras de la  Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, los principios generales  consignados en el título primero del   Decreto ley 80 de  1980, en cuyo desarrollo se le asignan los siguientes objetivos:    

     

a) Impartir la educación superior como medio eficaz para  la realización plena del hombre colombiano con miras a configurar una sociedad  más justa, equilibrada y autónoma, enmarcada dignamente en la comunidad  internacional.    

     

b) Ampliar las oportunidades de acceso a la educación  superior, para que todos los colombianos que cumplan los requisitos exigidos  puedan ingresar a ella y beneficiarse por sus programas.    

     

c) Adelantar programas que propicien la incorporación al  sistema de educación superior de los aspirantes provenientes de las zonas  rurales marginadas del desarrollo económico y social. Igualmente propenderá por  la educación superior de los grupos indígenas, con el fin de que alcancen un  desarrollo vital en su propio contexto.    

     

d) Propiciar la integración de la educación superior con  los demás sectores básicos de la actividad nacional.    

     

e) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que  le preceden, para facilitar su interacción y el logro de sus correspondientes  objetivos.    

     

f) Promover la formación científica y pedagógica del  personal docente e investigativo, que garantice la calidad de la educación en  sus diferentes niveles y modalidades.    

     

g) Promover la descentralización educativa, con miras a  que las diversas zonas de los Llanos Orientales dispongan de recursos humanos y  tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades.    

     

h) Contribuir a que la Universidad sea factor de  desarrollo espiritual y material de la región llanera.    

     

i) Facilitar la transferencia de alumnos de los diferentes  programas y modalidades educativas.    

     

Artículo 4° Para el logro de sus objetivos, la institución  cumplirá las siguientes funciones:    

     

a) Estudiar los fenómenos socio-económicos y culturales de  la comunidad y plantear alternativas de solución.    

     

b) Lograr la integración con las instituciones de carácter  docente, investigativo, científico y cultural en los niveles regional, nacional  e internacional.    

     

c) Propender por una difusión amplia de los avances  científicos y logros académicos de la universidad.    

     

d) Propiciar la investigación del patrimonio cultural de  la región en sus diferentes aspectos.    

     

e) Orientar su función investigadora hacia la búsqueda de  conocimientos y creación de tecnologías encaminadas a lograr cambios adecuados  a las necesidades regionales y nacionales.    

     

f) Ofrecer en forma progresiva a la comunidad, los  beneficios de la formación integral, capacitación, perfeccionamiento y  especialización en el nivel de los estudios de educación superior. Para  responder a las necesidades regionales en los sectores agropecuario de salud y  de la educación, la Universidad ofrecerá programas de amplio contenido social y  económico, que contribuyan a su fortalecimiento y desarrollo, mediante la  formación integral de sus estudiantes, la investigación y la extensión.    

     

Artículo 5° De conformidad con los artículos 43 y 46 del   Decreto  extraordinario 80 de 1980, la Universidad Tecnológica de los Llanos  Orientales, es una institución universitaria y en consecuencia podrá adelantar  programas de educación superior, en las modalidades educativas de formación  universitaria y de formación tecnológica, mediante el sistema de ciclos y de  formación avanzada, previo el cumplimiento de los requisitos legales.    

     

CAPITULO II    

     

Del  patrimonio y fuentes de financiamiento.    

     

Artículo 6° El patrimonio y fuentes de financiación de la  institución, estarán constituidos por:    

     

a) Las partidas que se le asignen dentro de los  presupuestos nacional, departamental o municipal.    

     

b) Los muebles e inmuebles que actualmente posee.    

     

c) Las rentas que reciba por concepto de matrículas,  inscripciones y demás derechos pecuniarios.    

     

d) Los bienes que como persona jurídica adquiera a  cualquier título.    

     

La Universidad no podrá destinar sus bienes o recursos a  fines diferentes de los contemplados en la ley o en el presente estatuto.    

     

Artículo 7° La Universidad destinará como mínimo el dos  por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes para programas de  bienestar social de las personas vinculadas a ella.    

     

Igualmente destinará al menos el dos por ciento (2%) de los  mismos ingresos, al fomento y desarrollo de programas de investigación.    

     

Se entiende por ingresos corrientes, los que tienen el  carácter de regulares y ordinarios. En la institución están constituidos por  todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un  servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se  reciban de acuerdo con normas legales.    

     

CAPITULO III    

     

De los  órganos del gobierno.    

     

Artículo 8° La Dirección de la Universidad corresponde al  Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico.    

     

Artículo 9° Del  Consejo Superior. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección,  está integrado por:    

     

a) El Ministro de Educación Nacional o su representante.    

     

b) El Gobernador del Departamento o su representante.    

     

c) Un miembro designado por el Presidente de la República.    

     

d) Un Decano designado por el Consejo Académico.    

     

e) Un profesor de la institución, elegido mediante  votación secreta por el cuerpo profesoral.    

     

f) Un estudiante de la institución, elegido mediante  votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente.    

     

g) Un egresado graduado de la institución de prominente  trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los Consejos  de Facultad.    

     

h) El Rector de la institución, con voz pero sin voto.    

     

Los representantes del Ministro y del Gobernador, tendrán  las mismas calidades exigidas para el Rector.    

     

El Decano, el profesor y el estudiante, tendrán un período  de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado  tendrá el mismo período.    

     

El período de los miembros del Consejo, sujetos a él, se  contará a partir de la fecha de su designación o elección. Cuando se presentare  la vacante de uno de sus miembros sujeto a período, el Rector procederá a  solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período.  Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de sus  miembros.    

     

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario  General.    

     

Artículo 10. Constituye quórum para decidir, más de la  mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo, su  condición de tales.    

     

El Consejo será presidido por el Ministro de Educación  Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por  el Presidente de la República.    

     

El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente  bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el  inciso anterior deba presidirlo.    

     

Articulo 11. Los miembros del Consejo Superior aunque  ejercen funciones públicas, no adquieren por este sólo hecho la calidad de  empleados públicos.    

     

Artículo 12. Son funciones del Consejo Superior:    

     

a) Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos  de la institución, teniendo en cuenta los planes y programas del Sistema de  Educación Superior.    

     

b) Expedir o modificar el Estatuto General de la  Institución, el cual entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el  Gobierno Nacional.    

     

c) Expedir a propuesta del Rector, el reglamento académico  y los de personal docente, administrativo y estudiantil.    

     

d) Crear, fusionar o suprimir de acuerdo con las  disposiciones vigentes, las dependencias académicas y administrativas de la  institución.    

     

e) Aprobar la creación, suspensión o supresión de  programas docentes de acuerdo con las disposiciones legales.    

     

f) Expedir con arreglo al presupuesto y a las normas legas  los y reglamentarias, a propuesta del Rector, la planta de personal de la  institución, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por  docentes, por empleados y trabajadores oficiales del orden administrativo.    

     

g) Expedir con arreglo a lo dispuesto en el   Decreto  extraordinario 80 de 1980 y en el presente estatuto, el presupuesto de  rentas y gastos de la institución.    

     

h) Autorizar las adiciones y traslados que en el curso de  la vigencia fiscal se requieran, de acuerdo con las normas orgánicas del  presupuesto.    

     

i) Designar o remover a los Decanos. La designación de  cada Decano se hará de terna presentada por el Rector.    

     

Dos de los integrantes de cada terna, deben provenir de  una lista de seis (6) candidatos presentada por el Consejo de la respectiva  Facultad.    

     

j) Autorizar la aceptación de donaciones o legales.    

     

k) Autorizar las comisiones al exterior y las comisiones  de estudio con sujeción a las normas legales y a los planes de capacitación.    

     

l) Autorizar la celebración de todo contrato o convenio  con instituciones o gobiernos extranjeros o instituciones internacionales.    

     

m) Autorizar la celebración de los demás contratos o  convenios cuya cuantía sea superior a dos millones de pesos. ($ 2000.000)  moneda corriente.    

     

n) Examinar y aprobar anualmente los estados financieros  de la institución.    

     

o) Darse su propio reglamento.    

     

p) Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la  institución.    

     

q) Las demás que le asignen normas específicas.    

     

El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones  contempladas en los literales h) y k) del presente artículo.    

     

Artículo 13. Las decisiones relacionadas con las funciones  a que se refieren los literales b), c) y f) del artículo anterior requerirán  para su validez, del voto favorable de quien presida el Consejo Superior.    

     

Artículo 14. El Consejo se reunirá ordinariamente una vea  al mes y extraordinariamente por convocatorias de su Presidente o del Rector;  sus actos administrativos se denominarán acuerdos y sus reuniones se harán  constar en actas.    

     

Artículo 15. Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir  honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República, mediante  resolución ejecutiva.    

     

Articulo 16. El Rector es el representante legal y la  primera autoridad ejecutiva de la Universidad Tecnológica de los Llanos  Orientales.    

     

Artículo 17. Para ser Rector se requiere poseer título  universitario y haber sido además Rector o Decano universitario en propiedad o  haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido  con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.    

     

Artículo 18. Son funciones del Rector, las siguientes:    

     

a) Cumplir y hacer cumplir las normas legales,  estatutarias y reglamentarias vigentes.    

     

b) Evaluar y controlar el funcionamiento general de la  institución e informar al Consejo Superior.    

     

c) Ejecutar las decisiones del Consejo Superior.    

     

d) Suscribir los contratos y expedir los actos que sean  necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución, ateniéndose  a las disposiciones legales vigentes.    

     

e) Someter el proyecto de presupuesto a consideración del  Consejo Superior y ejecutarlo una vez expedido.    

     

f) Con arreglo a las disposiciones pertinentes, nombrar y  remover al personal de la institución.    

     

g) Presentar ternas de candidatos para el nombramiento de  Decanos.    

     

h) Designar Decanos encargados.    

     

i) Expedir los manuales de funciones y requisitos y los de  procedimientos administrativos.    

     

j) Aplicar las sanciones disciplinarias que le  correspondan por ley o reglamento.    

     

k) Reglamentar las elecciones de egresados, estudiantes,  profesores y demás miembros que de conformidad con las normas estatutarias  hacen parte de las diferentes corporaciones de la institución.    

     

l) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y  las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.    

     

El Recetor podrá delegar en los Vicerrectores, Director  Administrativo o Decanos, aquellas funciones que considere necesarias con  excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión  mayor de quince (15) días.    

     

Los actos administrativos que expida el Rector, se  denominarán resoluciones.    

     

Artículo 19. El Consejo Académico es la autoridad  académica de la entidad y órgano asesor del Rector. Está integrado por:    

     

a) El Rector, quien lo presidirá.    

     

b) El Vicerrector Académico, quien lo presidirá en  ausencia del Rector.    

     

c) El Director Administrativo.    

     

d) Los Decanos.    

     

e) Un profesor y un estudiante elegidos respectivamente  por los representantes de los profesores y estudiantes en los Consejos de  Facultad.    

     

El período del profesor y del estudiante será de dos (2)  años.    

     

El Consejo Académico se reunirá por convocatoria del  Rector y actuará como Secretario del Consejo, el Secretario General de la  institución.    

     

Artículo 20. Para ser elegido miembro del Consejo  Académico, el profesor deberá reunir los siguientes requisitos:    

     

a) Estar vinculado a la institución con una antigüedad no  inferior a tres (3) años, en la fecha de la elección.    

     

b) Ser profesor de tiempo completo o de tiempo parcial.    

     

c) No haber sido sancionado con suspensión o destitución  dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la elección.    

     

Articulo 21. Para ser representante de los estudiantes al  Consejo Académico, se requiere:    

     

a) Ser estudiante de la institución, con matrícula  vigente.    

     

b) Haber cursado y aprobado por lo menos un sesenta por  ciento (60%) del respectivo programa académico.    

     

c) No estar bajo sanción disciplinaria en el momento de la  elección.    

     

Artículo 22. Corresponde al Consejo Académico como  autoridad académica de la institución, el cumplimiento de las siguientes  funciones:    

     

a) Conceptuar en relación con el reglamento académico  modificación o supresión de unidades académicas.    

     

b) Revisar y adoptar los programas docentes al tenor de  las normas legales.    

     

c) Definir las políticas y adoptar los programas de  investigación que deba desarrollar la institución.    

     

d) Designar a un Decano como su representante ante el  Consejo Superior.    

     

e) Designar a los Jefes de Departamento, miembros de los  Consejos de Facultad.    

     

Articulo 23. Corresponde al Consejo Académico, como órgano  asesor del Rector, el cumplimiento de las siguientes funciones:    

     

a) Conceptuar en relación con el reglamento académico y  los de personal docente y estudiantil.    

     

b) Absolver las consultas que le formule el Rector.    

     

c) Las demás que le asignen las disposiciones legales y  reglamentarias.    

     

CAPITULO IV    

     

De los  Vicerrectores, del Secretario General, de los Decanos y de los Consejos de  Facultad.    

     

Artículo  24. El Vicerrector Académico será superior jerárquico de los Decanos únicamente  respecto a aquellas funciones que el Rector le huya, delegado y de las cuales  se derive esta línea de autoridad.    

     

Artículo 25. El Secretario General depende del Rector y  tiene las siguientes funciones principales:    

     

a) Refrendar con su firma los acuerdos y demás actos  expedidos por los Consejos Superior y Académico, los cuales deberán ser  suscritos también por el respectivo Presidente.    

     

b) Elaborar las actas de los Consejos Superior y  Académico, firmarlas conjuntamente con el respectivo Presidente.    

     

c) Refrendar con su firma las resoluciones que expida el  Rector.    

     

d) Conservar y custodiar en condiciones adecuadas los  archivos correspondientes al Consejo Superior y demás órganos de los cuales sea  Secretario, conforme con lo dispuesto por el presente Estatuto.    

     

e) Autenticarlas firmas de los Presidentes de los Consejos  Superior y Académico, del Rector, de los Vicerrectores, del Director  Administrativo, de los Decanos y de los demás cargos que la Rectoría considere  conveniente.    

     

f) Notificar en los términos legales y reglamentarios, los  actos que expida el Rector y las corporaciones de las cuales sea Secretario.    

     

g) Organizar, dirigir y custodiar los sistemas de archivo  y de correspondencia.    

     

h) Las demás que por la naturaleza del cargo se le  asignen.    

     

Artículo 26. El Decano representa al Rector, es la máxima  autoridad ejecutiva en la respectiva Facultad y tienen las siguientes  funciones:    

     

a) Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las  disposiciones vigentes y las órdenes del Rector.    

     

b) Asesorar al Rector en la selección del personal docente  previa consulta con el Consejo de la respectiva Facultad.    

     

c) Presentar al Consejo Académico los nombres de las  personas que a juicio del Consejo respectivo, sean merecedoras de distinciones  para posterior decisión del Consejo Superior en los términos previstos en la ley  y los reglamentos.    

     

d) Las demás que le señalen los estatutos y reglamentos.    

     

Artículo 27. En cada una de los Facultades existirá un  Consejo de Facultad con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con  carácter asesor del Decano en los demás aspectos de la Facultad.    

     

Como órgano con capacidad decisoria le corresponden las  siguientes funciones:    

     

a) Controlar el cumplimiento de los programas docentes y  de investigación adoptados por el Consejo Académico.    

     

b) Aquellas que le asignen el reglamento de personal  docente y el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior.    

     

c) Certificar ante el Rector el cumplimiento de los  requisitos legales y reglamentarios para el otorgamiento de los títulos.    

     

Como órgano asesor del Decano tendrá las siguientes  funciones:    

     

a) Proponer la creación; modificación o supresión de los  programas docentes y de investigación de la Facultad.    

     

b) Conceptuar sobre la selección del personal docente de  la Facultad.    

     

c) Proponer el calendario de actividades académicas.    

     

El Consejo Superior podrá crear Consejos en dependencias  académicas diferentes a las Facultades.    

     

Artículo 28. Cada Consejo de Facultad esta integrado por:    

     

a) El Decano, quien lo presidirá.    

     

b) Hasta tres (3) Jefes de Departamento designados por el  Consejo Académico.    

     

c) Un egresado graduado de la respectiva Facultad, de  signado por el Rector, para un período de dos (2) años que deberá ser docente  de cátedra o persona, sin vínculo laboral en la institución.    

     

d) Un profesor de la respectiva Facultad, elegido mediante  votación secreta por el cuerpo profesoral de la misma, para un período de dos  (2) años.    

     

e) Un estudiante de la respectiva Facultad elegido  mediante votación secreta por los estudiantes de la misma, para un período de  un (1) año.    

     

El Consejo se reunirá por convocatoria del Decano y  actuará como Secretario el funcionario que designe el Decano,    

     

CAPITULO V    

     

De la  organización interna.    

     

Artículo  2°. El Consejo Superior al determinar la organización interna de la  institución, deberá atender a lo preceptuado en el artículo 68 del   Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

Para efectos de su organización interna, la Universidad  atenderá a los siguientes criterios:    

     

a) Los órganos de carácter decisorio se denominarán  Consejos. Los y demás se llamarán Comités.    

     

b) Las dependencias del área académica se denominarán  Facultades, Departamentos, Centros, Escuelas e Institutos    

     

c) Las dependencias del área administrativa, se  denominarán Dirección Administrativa, Divisiones, Secciones y Grupos    

     

d) Las dependencias de carácter asesor se denominarán  Oficinas.    

     

e) Las áreas académica y administrativa se delimitará  debidamente en la estructura de la institución.    

     

Igualmente podrá crear las Vicerrectorías que crea  conveniente y las Oficinas Jurídica y de Planeación.    

     

Los Vicerrectores y el Director Administrativo ejercerán  las funciones que le delegue el Rector y aquellas otras de coordinación,  fomento o administración de las áreas o asunto, que le asigne el Consejo  Superior al determinar la estructura orgánica de la institución.    

     

Artículo 30. Entiéndese por Facultad, la dependencia  responsable de la administración académica de uno o varios programas de  formación universitaria o de formación avanzada pertenecientes a una misma área  académica. Los programas de formación avanzada podrán ser administrados por una  escuela.    

     

Entiéndese por Departamento, la dependencia que cultiva  varias disciplinas afines, imparte docencia y adelanta investigación en cada  una de ellas, o bien administra un programa académico como dependencia de una  Facultad.    

     

Entiéndese por Centro, la dependencia que cultiva una  disciplina, imparte la docencia y adelanta la investigación en ella.    

     

Entiéndese por Escuela, la dependencia encargada de la  administración de programas de formación avanzada, actualización, capacitación,  perfeccionamiento y de extensión a la comunidad.    

     

Entiéndese por Instituto, la dependencia encargada  prioritariamente de adelantar programas de investigación científica y/o de  prestar servicios a la comunidad.    

     

CAPITULO VI    

     

Del control  fiscal.    

     

Artículo 31. El control fiscal será ejercido por la  Contraloría General de la República.    

     

CAPITULO VII    

     

Régimen  jurídico de los actos y contratos.    

     

Artículo  32. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte la  institución para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al  procedimiento gubernativo contemplado en el   Decreto 2733 de 1959  y las normas que lo modifiquen, sustituyen o adicionen. La competencia de los  jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que  realicen, se rigen por las normas del   Decreto 528 de 1964  y demás disposiciones sobre la materia.    

     

Artículo 33. Contra los actos administrativos proferidos  por el Consejo Superior, el Consejo Académico o el Rector, sólo procederá el  recurso de reposición y con él se agota la vía gubernativa. Sin embargo, el  acto administrativo mediante el cual el Rector imponga a un docente una sanción  de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución, o una sanción de  expulsión de un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.    

     

Contra los actos administrativos proferidos por las demás  autoridades de la Institución procede el recurso de reposición ante quien haya  proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.    

     

Artículo 34. Las providencias mediante las cuales se  impongan sanciones disciplinarias a los empleados públicos, docentes y  administrativos, se notificarán de acuerdo con lo previsto en el   Decreto 2733 de 1959  y las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen. En los casos de  suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.    

     

Artículo 35. El régimen contractual de la institución, se  ceñirá a lo dispuesto en el   Decreto ley 150 de  1976 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

     

Artículo 36. Los contratos que celebre la institución,  estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la  respectiva dependencia de presupuesto y en ellos deberá estipularse que los  pagos a que se obliga la entidad quedan subordinados a las apropiaciones que se  hagan en el respectivo presupuesto.    

     

Artículo 37. La adquisición urgente de bienes o de  elementos de carácter fungible para uso docente e investigativo podrá hacerse  directamente previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en  que de conformidad con el   Decreto 150 de 1976  y demás disposiciones que lo reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan,  no se requiere licitación pública.    

     

Artículo 38. En ningún caso se podrá autorizar o contraer  obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo  disponible antes de la aprobación del crédito adicional o traslado  correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar  obligaciones contraídas por fuera dei presupuesto o en exceso del valor de la  disponibilidad de las apropiaciones vigentes.    

     

Artículo 39. La Universidad tendrá una Junta de  Licitaciones y Contratos compuesta por:    

     

— El Rector, quien la presidirá.    

     

— El Director Administrativo, quien la presidirá en  ausencia del Rector.    

     

— El Vicerrector Académico.    

     

— El Jefe de la Oficina Jurídica o quien haga sus veces.    

     

— El Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.    

     

— El Auditor Fiscal, con voz pero sin voto.    

     

La Secretaría de la Junta será ejercida por el funcionario  de la Administración que designe el Rector.    

     

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros  funcionarios de la misma entidad cuando lo considere conveniente.    

     

Artículo 40. Corresponde a la Junta de Licitaciones y  Contratos las siguientes funciones:    

     

a) Estudiar y analizar las propuestas que formulen los  licitantes y recomendar la adjudicación según los criterios establecidos para  el efecto.    

     

b) Revisar los pliegos de condiciones correspondientes a  las licitaciones públicas o privadas.    

     

c) Velar porque el registro de proponentes se mantenga  actualizado.    

     

d) Las demás que le asignen las disposiciones legales y  reglamentarias sobre materia siempre y cuando guarden relación con su  naturaleza.    

     

CAPITULO VIII    

     

Del  régimen administrativo.    

     

Artículo  41. A partir de la vigencia fiscal de 1982, la institución no podrá destinar  más del 75% de su presupuesto de funcionamiento para pago de servicios  personales y para transferencias derivadas de éstos.    

     

Artículo 42. Para lograr una administración eficaz,  corresponde al Rector, adoptar procedimientos apropiados de planeación,  programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de  la institución.    

     

Artículo 43. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de  planeación, de biblioteca e información científica, información estadística, de  admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de  administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de  inventarios y de administración de planta física, de acuerdo con los criterios  y procedimientos básicos que se determinen en desarrollo del literal k) del  artículo 2° del   Decreto  extraordinario 81 de 1980.    

     

Artículo 44. El presupuesto deberá sujetarse a las normas  contenidas en el Capítulo V del Título Tercero del   Decreto ley 80 de  1980 y a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto  Nacional; éste deberá estructurarse por programas y contener como mínimo los  siguientes aspectos:    

     

a) Objetivos generales y específicos del plan de  desarrollo de la institución y de los programas para cumplir en la respectiva  vigencia.    

     

b) Descripción de cada programa.    

     

c) Determinación de la unidad responsable de cada programa.    

     

d) Identificación clara y precisa de los ingresos  clasificados de acuerdo con la fuente y el concepto que los origina.    

     

e) Monto y distribución por objeto del gasto, programa y  unidad ejecutora del mismo.    

     

Artículo 45. En la elaboración del presupuesto se  atenderá, al principio del equilibrio presupuestal. Por lo tanto, no pueden  incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de  crédito aprobadas definitivamente.    

     

Artículo 46. La ejecución presupuestal en la universidad  deberá hacerse sobre la base de acuerdos de obligaciones y de ordenación de  gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.    

     

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán  incorporar en forma clara y precisa, la distribución de gastos y obligaciones y  los ingresos aplicables para su cancelación.    

     

Los créditos y traslados del presupuesto deberán ser  aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.    

     

CAPITULO IX    

     

Del  personal docente y administrativo.    

     

Artículo  47. El personal docente se regirá por el reglamento a que para tal efecto sea  expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones  establecidas en el   Decreto  extraordinario 80 de 1980 y las disposiciones que lo reglamenten, adicionen  o modifiquen.    

     

El reglamento del personal docente requiere para su  validez, la aprobación del Gobierno Nacional.    

     

Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo, podrá  ser nombrado como docente de igual dedicación.    

     

Artículo 48. El personal administrativo de la Universidad,  se regirá. por las disposiciones del Título Tercero, Capítulo VII del   Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

Artículo 49. Sólo se podrán hacer nombramientos para  cargos vacantes contemplados en la Planta de Personal.    

     

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este  artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo.    

     

Así mismo, la autoridad nominadora deberá declarar la  insubsistencia correspondiente, tan pronto tenga conocimiento de la legalidad  so pena de incurrir en causal de mala conducta.    

     

CAPITULO X    

     

De los  estudiantes.    

     

Artículo  50. Los estudiantes se regirán por el reglamento estudiantil expedido por el  Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el   Decreto  extraordinario 80 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamenten,  modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 51. Las sanciones aplicables a los estudiantes  son de carácter académico y pedagógico. Se notificarán de acuerdo con lo que se  disponga en el reglamento estudiantil.    

     

Artículo 52. El recurso de apelación sólo procede cuando  se trata de la sanción de expulsión de acuerdo con los procedimientos que  establezca el reglamento estudiantil. En los demás casos solamente procede el  recurso de reposición.    

     

Parágrafo. Si la expulsión es impuesta por el Rector, la  apelación se surtirá ante el Consejo Superior.    

     

CAPITULO XI    

     

Disposiciones  varias.    

     

Artículo  53. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del   Decreto  legislativo 0277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la institución,  estarán exentos de todo impuesto nacional, departamental y municipal.  Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a  título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causarán derecho  de notaría y registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial.  Quedan así mismo, exentas de todo gravamen o depósito las importaciones de  libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación que  la Universidad haga para sus servicios docentes, científicos, administrativos y  asistenciales.    

     

Artículo 54. En ningún caso se podrá prohibir el derecho  de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.    

     

Artículo 55. Los miembros de las diversas corporaciones de  la institución, así se llamen representantes o delegados, están en la  obligación de actuar en beneficio de la respectiva entidad y en función  exclusiva del bienestar y progreso de la misma.    

     

Artículo 56. Los miembros del Consejo Superior y el  Rector, están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y  responsabilidades de que trata el   Decreto  extraordinario 128 de 1976 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o  sustituyan.    

     

Artículo 57. Las modificaciones al presente Estatuto  requieren la aprobación por parte del Consejo Superior en dos (2) sesiones  realizadas con intervalo no inferior a ocho (8) días.    

     

Artículo 58. El presente Acuerdo requiere para su validez,  la aprobación por parte del Gobierno Nacional.    

     

Comuníquese y cúmplase:    

     

Dado en Villavicencio, a los 16 días de enero de 1981.    

     

(Fdo),  Jorge H. Acevedo,    

Presidente.    

     

(Fdo), Fidel  Antonio Huertas Bernal,    

Secretario General».    

     

Artículo  2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 26 de febrero de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Guillermo Angulo Gómez.          

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