DECRETO 503 DE 1981

Decretos 1981

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

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DECRETO 503 DE 1981

(marzo 2)    

     

por el cual se dictan unas disposiciones sobre expedición de  pasaportes.    

       Nota 1:  Derogado por el Decreto 1830 de 1985,  artículo 49.    

       Nota 2:  Modificado por el Decreto 957 de 1984,  por el Decreto 132 de 1984  y por el Decreto 2537 de 1981.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120, numeral 20 de la Constitución  Política, así como de las contenidas en el Decreto ley 2017  de 1968,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Todo colombiano que viaje al exterior deberá  estar provisto de pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los  tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes de  la República.    

     

Artículo 2° Modificado  por el Decreto 957 de 1984,  artículo 1º.      Los  pasaportes serán de las siguientes categorías:    

a)             Diplomáticos    

b)             Oficiales    

c)              Ordinarios    

d)             Fronterizos    

e)             Colectivos    

f)           Provisional y    

g)             Documentos de viaje para  extranjeros.    

     

Texto  inicial del artículo 2º. “Los pasaportes serán de las siguientes  categorías:    

     

a) Diplomáticos;    

     

b) Oficiales;    

     

c) Ordinarios;    

     

d) Para trabajadores;    

     

e) Colectivos;    

     

f) Provisionales, y    

     

g) Documentos de viaje para extranjeros.”.    

     

CAPITULO I    

     

Pasaportes  diplomáticos.    

     

Artículo 3° Los pasaportes diplomáticos serán expedidos:    

     

a) En Colombia, por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, y    

     

b) En el exterior por los Jefes de las Misiones  Diplomáticas de la República, previa autorización del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

     

Artículo 4° Modificado  por el Decreto 2537 de 1981,  artículo 1º. Tendrán derecho a pasaporte diplomático:    

     

a) ) Literal  modificado por el Decreto 132 de 1984,  artículo 2º.  El Presidente de la  República y el Designado a la Presidencia y sus cónyuges e hijos, y los ex  Presidentes de la República y sus cónyuges.    

     

Texto  anterior del literal a).:   “El Presidente de la República, el  Delegado a la Presidencia, sus cónyuges e hijos;”.    

     

b) Los expresidentes de la República, los exdesignados a  la Presidencia, los exministros delegatarios, los exministros de Relaciones  Exteriores, sus cónyuges o viudas;    

     

c) Los Ministros de Estado, los Jefes de Departamento  Administrativo, el Presidente del honorable Senado de la República, el  Presidente de la honorable Cámara de Representantes, el Presidente de la  honorable Corte Suprema de Justicia, el Presidente del honorable Consejo de  Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la  República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Presidente del  honorable Consejo Superior de la Judicatura, los miembros de la Comisión  Asesora de Relaciones Exteriores y sus cónyuges;    

     

d) Los Cardenales de nacionalidad colombiana, así como el  Arzobispo Primado de Colombia;    

     

e) El Comandante General de las Fuerzas Militares, el Jefe  del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza,  el Director General de la Policía Nacional y sus cónyuges;    

     

f) Los funcionarios remunerados del Servicio Exterior con  categoría diplomática o consular de carácter permanente, y sus cónyuges siempre  y cuando éstos residan en el país en que aquellos ejercen sus funciones;    

     

g) Las personas que con categoría diplomática cumplan  misiones oficiales de carácter temporal en el exterior;    

     

h) Los funcionarios del Ministerio de Relaciones  Exteriores que desempeñen los cargos de Secretario General, Subsecretarios,  Jefe de la Oficina de Planeación, Directores, Jefes de Gabinete, Jefes de  División y sus cónyuges;    

     

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se  entiende:    

     

a) Por funcionarios remunerados del Servicio Exterior con  categoría diplomática: los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Ministros  Consejeros, Consejeros, Primeros Secretarios, Segundos Secretarios, Terceros  Secretarios, Agregados, Consejeros y Adjuntos, que hayan sido nombrados por Decreto  del Ejecutivo Nacional para cumplir misiones permanentes en el Servicio  Exterior;    

     

b) Por funcionarios remunerados del Servicio Exterior con  categoría consular se entiende los Cónsules Generales, los Cónsules y los  Vicecónsules.    

     

Texto  inicial del artículo 4º.:   “Tendrán derecho a pasaporte  diplomático:    

     

a) El Presidente de la República, el Designado a la Presidencia,  sus cónyuges e hijos;    

     

b) Los Expresidentes de la República, los Exdesignados a la  presidencia, los Exministros Delegatarios, los Exministros de Relaciones  Exteriores, sus cónyuges o viudas;    

     

c) Los Ministros de Estado, los Jefes de Departamento  Administrativo, el Presidente del honorable Senado de la República, el  Presidente de la honorable Cámara de Representantes, el Presidente de la  honorable Corte Suprema de Justicia, el Presidente del honorable Consejo de  Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la  República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Presidente de honorable  Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación y los  Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, sus cónyuges. También  a sus hijos menores cuando viajen en su compañía;    

     

d) Los Cardenales de nacionalidad colombiana, así como el  Arzobispo Primado de Colombia;    

     

e) El Comandante General de las Fuerzas Militares, los  Comandantes de Fuerza y el Director General de la Policía Nacional, sus  cónyuges. También sus hijos menores cuando viajen en su compañía;    

     

f) Los funcionarios remunerados del Servicio Exterior con  categoría diplomática consular, sus espesas e hijos que dependan económicamente  del funcionario;    

     

g) Los Cónsules honorarios de nacionalidad colombiana  acreditados en el exterior;    

     

h) Las personas que con categoría diplomática cumplan misiones  ofíciales de carácter temporal en el exterior;    

     

i) Los miembros de las Comisiones de Relaciones Exteriores del  honorable Senado y de la honorable Cámara de Representantes, y    

     

j) Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que  desempeñen los cargos de Secretario General, Subsecretarios, Directores y Jefes  de División. Igualmente los que tengan el rango de Embajadores, Ministros  Plenipotenciarios y Ministros Consejeros, sus cónyuges.    

     

Parágrafo. Tendrán derecho a pasaporte diplomático las esposas  extranjeras de los funcionarios diplomáticos o consulares remunerados de la  República, dejando constancia de que ello no implica reconocimiento de la  nacionalidad colombiana.”.    

     

Artículo 5° Las personas que soliciten pasaporte  diplomático tendrán que llenar los requisitos fijados en el artículo 16 del  presente Decreto, y además presentar copia auténtica del respectivo decreto de  nombramiento o comprobar que se encuentran en una de las categorías señaladas en  el artículo anterior.    

     

Artículo 6° Todo pasaporte diplomático llevará la  fotografía y la firma del interesado, la constancia de su estado civil y de la  fecha y lugar de nacimiento así como la especificación del cargo que desempeña  o de su categoría o calidad.    

     

Artículo 7° Modificado  por el Decreto 2537 de 1981,  artículo 2º. Los pasaportes diplomáticos están exentos del impuesto de  timbre nacional. Tendrán validez hasta el término de la misión, sea permanente  o temporal, o hasta la fecha en que los titulares de los pasaportes dejen de  desempeñar los cargos que señala el artículo cuarto.    

     

Parágrafo. Los pasaportes de que trata este artículo, no  serán revalidados y el Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para  ordenar su cancelación o retiro en cualquier momento.    

     

Texto  inicial del artículo 7º.: “Los pasaportes diplomáticos están  exentos del impuesto de timbre nacional.”.    

     

Artículo 8° Modificado  por el Decreto 2537 de 1981,  artículo 3º. Los titulares de pasaporte diplomáticos, con excepción de los  expedidos de conformidad con los ordinales a), b) y d), del artículo cuarto,  tienen la obligación de devolverlo al Ministerio de Relaciones Exteriores,  dentro de los quince (15) días siguientes al término de la misión o cargo que  desempeñaban.    

     

La libreta debidamente cancelada podrá ser devuelta a  interesado, si éste desea conservarla.    

     

Texto inicial  del artículo 8º.   “Los titulares de pasaporte diplomático con excepción de  los expedidos de conformidad con los ordinales a), b) y d) del artículo 4° del  presente Decreto tienen la obligación de devolverlo al Ministerio de Relaciones  Exteriores dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la terminación  de las funciones que desempeñaban.    

     

La libreta debidamente cancelada podrá ser devuelta al  interesado si éste desea conservarla.”.    

     

CAPITULO II    

     

Pasaportes  oficiales.    

     

Artículo 9° Modificado  por el Decreto 2537 de 1981,  artículo 4º. Tendrán derecho a pasaporte oficial:    

     

a) Las personas que cumplan misiones oficiales de carácter  permanente o temporal en el exterior;    

     

Los cónyuges de los funcionarios que viajen en misión  oficial de carácter permanete, así como sus hijos, siempre que estén bajo su  dependencia económica y residan en el país en que el funcionario ejerce sus  funciones;    

     

b) Los exministros de Estado y los generales de la  República;    

     

c) Los Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos;    

     

d) Los miembros del Congreso Nacional, los Magistrados de  la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, los Magistrados del  Consejo Superior de la Judicatura, los Gobernadores y el Alcalde Mayor de  Bogotá;    

     

c) Los hijos de los funcionarios a quienes se refiere el  ordinal f) del artículo cuarto, siempre que estén bajo su dependencia económica  y residan en el país en que el funcionario ejerce sus funciones;    

     

f) Los Cónsules honorarios de nacionalidad colombiana  acreditados en el exterior;    

     

Texto  inicial del artículo 9º.:   “Tendrán derecho a pasaportes  oficiales:    

     

a) Las personas que sin categoría diplomática cumplan misiones  oficiales de carácter permanente o temporal en el exterior.    

     

La esposa del funcionario que viaje en misión oficial de  carácter permanente, así como sus hijos, siempre que estén bajo su dependencia  económica;    

     

b) Los miembros del Congreso Nacional, los Magistrados de la  Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, los Magistrados del  Consejo Superior de la Judicatura, los Gobernadores, el Alcalde Mayor de  Bogotá, Intendentes, Comisarios, y los Alcaldes de las capitales de  departamento y sus cónyuges;    

     

c) Los Obispos, Vicarios (y Prefectos Apostólicos, y    

     

d) Los Exministros de Estado, los Generales de la República y  sus cónyuges.”.    

     

Artículo 10. Las personas que soliciten pasaporte oficial  deberán llenar los requisitos exigidos en el artículo 16 del presente Decreto.  Tendrán que presentar además, copia debidamente autenticada de la disposición  de nombramiento o comprobar que se encuentran en una de las categorías  señaladas en el artículo anterior.    

     

Artículo 11. Los pasaportes oficiales serán expedidos por  el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Artículo 12. Modificado  por el Decreto 2537 de 1981,  artículo 5º. Los pasaportes oficiales otorgados a las personas de que  tratan los ordinales a), d), e) y f), del artículo noveno, tendrán validez por  el término del desempeño del cargo o comisión asignados al titular.    

     

Texto  inicial del artículo 12.:   “Los pasaportes oficiales otorgados a  las personas de que tratan los ordinales a) y b) del artículo 9° tendrán  validez por el término de desempeño del cargo o comisión asignado al titular.”.    

     

Artículo 13. Modificado  por el Decreto 2537 de 1981,  artículo 6º. Los funcionarios que hayan desempeñado cargos oficiales de  carácter permanente o comisiones temporales en el exterior, deberán devolver el  pasaporte dentro de los quince (15) días siguientes al término del desempeño  del cargo de la comisión asignada al titular.    

     

Texto inicial  del artículo 13.:   “Los funcionarios que hayan desempeñado cargos de carácter  permanente en el exterior, deberán devolver el pasaporte dentro de los ciento  ochenta (180) días siguientes a la terminación de las funciones que  desempeñaban.”.    

     

Artículo 14. Modificado  por el Decreto 2537 de 1984,  artículo 7º. Los pasaportes oficiales están exentos del impuesto de timbre  nacional tendrán validez hasta el término de la misión, permanente o temporal,  o hasta la fecha en que los titulares de los pasaportes dejen de desempeñar los  cargos que señala el artículo noveno. Los pasaportes de que trata este artículo  no serán revalidados, con excepción de los concedidos a los miembros de la  Fuerza Aérea Colombiana, y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá ordenar  su cancelación o retiro en cualquier momento.    

     

Texto  inicial del artículo 14.:   “Los pasaportes oficiales están exentos  del impuesto de timbre nacional.”.    

     

CAPITALO III    

     

Pasaportes  ordinarios.    

     

Artículo 15. La entidad facultada para expedir pasaportes  ordinarios es el Ministerio de Relaciones Exteriores, o por delegación del  mismo, las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías. En el exterior serán  expedidos por los funcionarios consulares remunerados y mediante expresa  autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores por los Cónsules  Honorarios.    

     

Artículo 16. Los pasaportes ordinarios se expedirán a los  colombianos que presenten los siguientes documentos:    

     

a) Cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o carta de  naturaleza;    

     

b) Para los varones mayores de diecisiete (17) años,  libreta de servicio militar obligatorio de acuerdo con las disposiciones que al  respecto expida el Ministerio de Defensa Nacional;    

     

c) El antiguo pasaporte, o una declaración de que es la  primera vez de que se solicita dicho documento. En caso de pérdida del  anterior, el interesado deberá presentar copia de la denuncia correspondiente,  y    

     

d) Para los menores de edad se presentarán los documentos  señalados en el Capítulo VIII del presente Decreto.    

     

Parágrafo. Quienes declaren tener un título universitario  o técnico, reconocido por el Estado, deberán comprobar tal hecho para el  registro de la profesión en su pasaporte.    

     

Artículo 17. Todo pasaporte ordinario causará el impuesto  de timbre nacional que señale la ley.    

     

Artículo 18. El pasaporte contendrá lo siguiente:  fotografía, firma, impresión del índice derecho, talla, cabellos, frente, ojos,  nariz, boca, color de la piel, señales particulares, lugar y fecha de  nacimiento, número y lugar de expedición de la cédula de ciudadanía o tarjeta  de identidad, estado civil, profesión y la constancia de la carta de naturaleza  o d inscripción en el caso de colombianos por adopción.    

     

Artículo 19. Los pasaportes ordinarios, expedidos por  autoridad competente dentro y fuera del país serán válidos por cinco (5) años,  a partir de la fecha de su expedición y caducarán al cabo de ese término, sin  perjuicio de’ lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto.    

     

Los pasaportes expedidos con anterioridad al presente Decreto  deberán ser revalidados hasta completar los siete (7) años de validez.    

     

Artículo 20. El pasaporte ordinario caducará así mismo  cuando hayan sido usadas en su totalidad las páginas destinadas a los visados y  cuando presente señales de adulteración o deterioro.    

     

Artículo 21. Los Gobernadores, Intendentes o Comisarios  podrán designar, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores,  dentro de las oficinas seccionales de pasaportes a los funcionarios encargados  de expedirlos, cuando no existan en dicha oficina empleados nombrados  directamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores para tal efecto.    

     

Artículo 22. Los pasaportes ordinarios como documentos  nacionales que son, no pueden ser gravados con ninguna clase de impuestos,  tasas, etc., ya sean estos departamentales o municipales, sin previa y expresa  autorización de la ley.    

     

CAPITULO IV    

     

Pasaportes  para trabajadores.    

     

Artículo 23. Modificado  por el Decreto 957 de 1984,  artículo 2º.      Pasaportes  fronterizos:    

         El  Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir pasaportes fronterizos a los  colombianos que se encuentren en los países limítrofes con Colombia. La  expedición del mencionado pasaporte requerirá el cumplimiento de lo dispuesto  en el articulo 16 del  Decreto 503 de 1981.    

         Los  pasaportes fronterizos serán expedidos en el exterior por los funcionarios  consulares de la República, y serán válidos únicamente en el país de su  expedición.    

         La  validez y caducidad de los pasaportes fronterizos se regirá por lo dispuesto en  los articulos 19 y 20 del  Decreto 503 de 1981.    

     

Texto inicial del artículo 23.: “Los  trabajadores agrícolas colombianos que salgan del país a trabajar en zonas  fronterizas de los países limítrofes, deben ir provistos de pasaporte individual  aunque hagan parte de grupos. La expedición del mencionado pasaporte requerirá  el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del presente Decreto así como  la comprobación de su condición de trabajador agrícola.    

     

Los pasaportes para trabajadores agrícolas serán expedidos, en  formato especial por el Ministerio de Relaciones Exteriores, las Gobernaciones,  Intendencias y Comisarías y en el exterior, por los Cónsules de la República  debidamente autorizados para el efecto. Su validez será de tres (3) años y  causarán los derechos de timbre nacional que señale la ley.”.    

     

CAPITULO V    

     

Pasaportes  colectivos.    

     

Artículo  24. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir o autorizar la  expedición de pasaportes colectivos a grupos científicos, culturales,  deportivos, religiosos y estudiantiles que viajen al exterior sin ánimo de  lucro siempre y cuando todos y cada uno de sus integrantes sean de nacionalidad  colombiana y viajen bajo la responsabilidad de un director.    

     

La validez de los pasaportes colectivos estará limitada al  término de la gira. Llevarán las fotografías, números de documentos de  identidad y firmas del director y de todos los integrantes del grupo o  delegación. La ley señalara el valor del impuesto de timbre nacional que deba  ser cancelado por este concepto.    

     

Todos y cada uno de los integrantes de los grupos antes  mencionados deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para la  expedición de un pasaporte ordinario.    

     

CAPITULO VI    

     

Pasaportes  provisionales.    

     

Artículo  25. Los Cónsules podrán expedir pasaportes provisionales a los colombianos  pobres de solemnidad, repatriados, deportados, expulsados y quienes hayan  perdido sus documentos y cuyo regreso al país sea inminente, así’ como a las  personas a que se refiere el párrafo 2° del artículo 34 del presente Decreto.    

     

Tales pasaportes llevarán una leyenda en la cual constará  que se expide libre de derechos y que solamente es válido para regresar  directamente al país. Así mismo se mencionará que dicho pasaporte deberá ser  entregado al capitán de puerto o jefe de inmigración del lugar de entrada a  Colombia, quien expedirá el correspondiente recibo.    

     

Parágrafo. Los titulares de estos pasaportes deberán a su  ingreso al país comprobar plenamente ante las autoridades de inmigración su  condición de nacionales colombianos.    

     

CAPITULO VII    

     

Documentos  de viaje para extranjeros.    

     

Artículo  26. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir un “documento de  viaje” a los apatridas, refugiados, asilados políticos y otros extranjeros  que estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de  origen.    

     

Tales “documentos de viaje” no implican  reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituyen prueba de la misma  y solamente tienen como finalidad la de facilitar el viaje al exterior de los  titulares así como su eventual regreso a Colombia, de acuerdo con las  disposiciones generales sobre admisión de extranjeros.    

     

La validez de estos “documentos de viaje” será de un año  (1) a partir de la fecha de su expedición y podrán ser revalidados por un  período de seis (6) meses más por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por  un funcionario consular de la República, previa autorización del Ministerio. El  “documento de viaje” causará el derecho de timbre que señale la ley.    

     

CAPITULO VIII    

     

De la  expedición de pasaportes a menores de edad.    

     

Artículo 27. Para la expedición de un pasaporte colombiano  o de un “documento de viaje” a un menor de edad es indispensable la  presentación del registro civil de nacimiento y la autorización por escrito de  los padres, o de quien tenga la patria potestad debidamente autenticada ante  notario. A falta de éstos la autorización será expedida en las mismas condiciones  por el guardador y en su defecto por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.    

     

Artículo 28. Cuando se trate de hijos extramatrimoniales  será suficiente la autorización de la madre, en las condiciones señaladas en el  artículo anterior, a menos que hubieren sido reconocidos por el padre en cuyo  caso la autorización deberá ser otorgada por los dos.    

     

Artículo 29. Cuando se trate de un menor de edad que sea  hijo adoptivo, la autorización de que traga el artículo 27 del presente Decreto,  sólo podrá ser otorgada por los padres adoptivos.    

     

La expedición de la autorización para un menor de edad en  proceso de adopción se regirá por lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 5a de 1975.    

     

Artículo 30. En caso de fallecimiento de uno de los padres  el pasaporte podrá ser expedido al menor con autorización del sobreviviente, previa  presentación del registro civil de defunción correspondiente.    

     

Artículo 31. La autorización de que trata el presente  capítulo se refiere únicamente a la expedición de pasaportes y “documentos de  viaje” y es distinta de aquella que debe presentarse ante las autoridades  de emigración para que un menor de edad pueda salir del país.    

     

Parágrafo. Las autorizaciones tendrán una vigencia no  mayor de sesenta (60) días en Colombia y de treinta (30) días más cuando  provengan del exterior.    

     

Artículo 32. Los menores de cinco (5) años podrán quedar  incluidos en el pasaporte de uno de los padres, pero en ese caso los menores  deberán viajar en compañía de titular del pasaporte.    

     

Artículo 33. Cuando exista controversia entre los padres  de un menor de edad respecto a la expedición a éste del pasaporte y de su  ulterior salida del país, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá de  conformidad con la decisión del Juez de Menores.    

     

CAPITULO IX    

     

Disposiciones  generales.    

     

Artículo  34. Los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaportes  ordinarios a los hijos menores de padre o madre colombianos, nacidos en el  exterior, dejando la siguiente anotación en las paginas de observaciones de la  correspondiente libreta “La expedición del presente pasaporte no implica  reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma.  Se otorga en consideración a que el titular es hijo de (padre o madre)  colombiano y puede ser nacional colombiano por nacimiento cuando establezca su  domicilio en el territorio nacional”.    

     

Los mayores de edad que se encuentren en las mismas  condiciones a las que se refiere el inciso anterior, recibirán pasaporte  provisoinal válido únicamente para viajar a Colombia con el objeto de definir  su nacionalidad.    

     

Artículo 35. El menor nacido en territorio colombiano,  siendo hijo de padres extranjeros, para poder obtener pasaporte colombiano,  además de llenar los requisitos señalados en el artículo 16 así como el  Capítulo VIII del presente Decreto, se deberá comprobar que sus padres estaban  efectivamente domiciliados en Colombia en el momento de su nacimiento.    

     

Si no se hubiere solicitado la expedición de un pasaporte  colombiano antes de su mayoría de edad, la persona nacida en Colombia de padres  extranjeros, además de comprobar que sus padres estaban efectivamente  domiciliados en Colombia en el momento, del nacimiento deberá adjuntar las  pruebas sobre su propio domicilio en el país.    

     

Artículo 36. Podrán recibir pasaporte ordinario colombiano  las mujeres extranjeras casadas, con nacionales colombianos que por motivo de  este matrimonio hubieren perdido su nacionalidad y que comprueben que no pueden  obtener pasaporte de su país de origen.    

     

En dicho pasaporte se dejará constancia de que esta gracia  no constituye reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni prueba de la  misma. Si la expedición se realiza en el exterior será necesaria la  autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Artículo 37 Los pasaportes ordinarios expedidos en el  exterior llevarán la firma del Jefe de la Oficina Consular y la del funcionario  que éste señale.    

     

Artículo 38. Los pasaportes ordinarios en ningún caso  podrán ser convertidos en pasaportes diplomáticos u oficiales.    

     

Artículo 39. Los pasaportes ordinarios serán expedidos a  aquellas personas que reúnan los requisitos del artículo 16 del presente Decreto  y cuando no existan impedimentos señalados por autoridad competente.    

     

Artículo 40. Modificado  por el Decreto 2537 de 1981,  artículo 8º. Los pasaportes llevarán dos firmas así:    

     

a) Los diplomáticos y los oficiales, una primera del  Ministro de Relaciones Exteriores o la del Secretario General, y una segunda,  del Jefe de la división de Asuntos Consolares;    

     

b) Los ordinarios expedidos en Bogotá, una primera de Jefe  de la Sección de Pasaporte, y la segunda por el funcionario que sea autorizado  por Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de ausencia  justificada del Jefe de la Sección de Pasaportes, y, mientras se designa quién  deba reemplazarlo, llevará la firma del Jefe de la división de Asuntos  Consulares.    

     

Los ordinarios expedidos en las Oficinas Seccionales, la  primera firma será la del Gobernador, Intendente, Comisario o la del Jefe de la  Oficina en el caso de que haya sido nombrada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores y, la segunda por el empleado que los anteriores designen.    

     

Los Gobernadores, Intendentes y Comisarlos pueden  designar, mediante disposición legal que debe ser oportunamente comunicada al  Ministerio de Relaciones Exteriores, al funcionario que en su lugar firmará los  pasaportes;    

     

c) Los pasaportes para trabajador seguirán el régimen  señalado para los ordinarios expedidos en el país o en el exterior;    

     

d) Los colectivos los firmarán el Jefe de la División de  Asuntos Consulares y el Jefe de la Sección de Pasaportes. Cuándo sean expedidos  en las seccionales seguirán el régimen señalado para los pasaportes ordinarios.    

     

e) Los provisionales seguirán el régimen señalado por el  artículo 37 del Decreto 503 de 1981;    

     

f) Los Documentos de Viaje los firmarán el Subsecretario  de Política Exterior y el Jefe de la División de Visas-Inmigración.    

     

Parágrafo. En todos los casos de que trata este artículo,  los pasaportes llevarán los respectivos sellos oficiales de la entidad que los  expide.    

     

Texto  inicial del artículo 40.:   “No obstante lo dispuesto en los  Capítulos I y II del presente Decreto, en circunstancias especiales el Ministro  de Relaciones Exteriores podrá autorizar la expedición de pasaportes  diplomáticos y oficiales a personas no contempladas en los artículos 4° y 9°.”.    

     

Artículo 41. Los depósitos bancarios hechos para la  adquisición de libretas de pasaportes que no hubieren sido utilizados en el  término de tres (3) meses, ingresarán a la Cuenta de Fondos Especiales del  Ministerio de Relaciones Exteriores y contra dicha Cuenta se ordenará la  devolución de los mismos depósitos a los usuarios que lo solicitaren.    

     

Artículo 42. El presente Decreto entrará en vigencia a los  ciento veinte (120) días calendario, después de la fecha de su expedición y  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y publíquese.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de marzo de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Diego  Uribe Vargas.

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