DECRETO 50 DE 1981
(enero 14 de 1981)
por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
* Nota de Vigencia*
Modificado parcialmente por el Decreto 90 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 42 de 1980,
DECRETA
Artículo 1. El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que más adelante se establecen.
Artículo 2. A partir del 1º de enero de 1981 establecerse las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarias 712, 1042, 1044, 1158, 1302, 1311, 2924 de 1978, 419 y 3269 de 1979 y por las demás normas que los modifican o adicionan:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado Asignación básica Gastos de representación Total
1 26.400 17.500 43.900
2 29.200 19.500 48.700
3 31.400 21.000 52.400
4 31.400 21.000 52.400
5 31.400 21.000 52.400
6 31.400 21.000 52.400
7 33.500 22.400 55.900
8 36.900 241.700 61.600
9 21.500 32.200 53.700
10 20.000 20.000 40.000
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
Grado Asignación básica Gastos de representación Total
1 25.700 17.300 43.000
2 27.900 18.700 46.600
3 30.200 20.200 50.400
4 33.500 22.400 55.900
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
Grado Asignación básica
1 24.800
2 26.500
3 28.000
4 29.700
5 32.700
6 33.700
7 34.500
8 35.900
9 37.300
10 38.200
11 39.200
12 40.200
13 41.000
14 43.900
15 44.800
16 45.800
17 46.500
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
Grado Asignación básica
1 16.900
2 18.200
3 20.000
4 23.400
5 26.500
6 28.000
7 29.500
8 31.300
9 34.500
10 37.300
11 39.200
12 41.000
13 42.900
14 44.800
ESCALA DEL NIVEL TÉCNICO
Grado Asignación básica
1 7.500
2 8.800
3 9.900
4 10.700
5 11.400
6 14.200
7 15.500
8 16.500
9 18.200
10 19.700
11 21.400
12 23.400
13 25.300
14 26.500
15 28.000
16 31.800
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
Grado Asignación básica
1 5.700
2 6.300
3 6.700
4 7.200
5 8.200
6 8.800
7 9.900
8 10.700
9 11.400
10 12.900
11 13.900
12 15.400
13
16.500
14 16.900
15 18.200
16 18.700
17 19.700
18 21.500
19 23.000
20 24.800
21 28.000
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
Grado Asignación básica
1 5.100
2 6.300
3 6.900
4 7.500
5 8.200
6 9.000
7 9.900
8 11.400
9 13.900
Articulo 3. Para las escalas de los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda columna establece las asignaciones básicas para cada grado. La tercera columna fija los gastos de representación para cada grado y la cuarta columna el total de la remuneración por asignación básica más gastos de representación.
Para los niveles Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 4. Los gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación, serán los siguientes:
Denominación
Código Grado Gastos de representación
Director Regional 2035 08 5.000
14 6.400
Director de Unidad Administrativa Especial 2025 08 5.000
14 6.400
Registrador Principal 2015 10 5.000
15 6.400
Artículo 5. Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo complete o medio tiempo.
Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro horas.
Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado. ‘
Artículo 6. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de médico u odontólogo se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda, de acuerdo con el número de horas.
Artículo 7. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto podrá exceder la que se fija para los Ministros y Jefes del Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978
Parágrafo. Durante los meses de enero y febrero de 1981 no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo para aquellos funcionarios que como resultado de las escalas fijadas en el presente Decreto, excedan la remuneración de los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo.
Artículo 8. Establece la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diario en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
Hasta $ 8.000 Hasta 800 Hasta 70
De $ 8.001 a 16.000 Hasta 1.300 Hasta 80
De $ 16.001 a 31.000 Hasta 1900 Hasta 130
De $ 31.001 a 46.000 Hasta 2.300 Hasta 200
De $ 46.001 a 60.000 Hasta 2.700 Hasta 220
De $ 60.001 a en adelante Hasta 3.100 Hasta 240
Para determinar el Valor de los viáticos se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97del Decreto extraordinario 1042 de 1978
el Decreto extraordinaria 497 de 1980.
Artículo 9. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento del descanso compensatorio, el literal a) del artículo 36 del Decreto extraordinario 1042 de 1978 quedará así:
a) El empleo deberá pertenecer al nivel Operativo, hasta el grado 16 del nivel Administrativo y hasta el grado 09 del nivel Técnico.
Artículo 10. Cuando fallezca un empleado oficial, la entidad a la cual preste sus servicios pagará directamente, con cargo a su respectivo presupuesto, los gastos funerarios correspondientes, por un monto equivalente al salario mínimo legal vigente en el momento del fallecimiento.
El pago se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos debidamente autenticados, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos.
Artículo 11. El presente Decreto no se aplicará:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en el exterior;
b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rigen por normas especiales;
A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;
Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por los Decretos extraordinarios 1042 de 1978 y 3269 de 1979 y demás normas que los modifiquen o adicionen;
Al personal de la Fonda Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º9 de enero de 1981.
Comuníquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra,
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Laura Ochoa de Ardila;