DECRETO 521 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 521 DE 1982    

(febrero 22)    

     

por el cual se  reglamenta la Ley 21 de 1979 que  establece unas categorías en los Agentes de la Policía Nacional, crea una  bonificación y dicta otras disposiciones.    

     

Nota: Aclarado  por el Decreto 927 de 1982.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere  la Ley 21 de 1979 y el  numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Ingreso de agentes al cuerpo  profesional especial. Los Agentes profesionales de la Policía Nacional que  aspiren a ingresar al cuerpo profesional especial, además de las condiciones  exigidas en el artículo 2° de la Ley 21 de ‘ 1979, deberán reunir los  siguientes requisitos:    

     

a) Solicitud de ingreso al cuerpo profesional especial  dirigida al Director General de la Policía Nacional, por conducto del  comandante, director o jefe policial, respectivo;    

     

b) Acreditar aptitud sicofísica por la sanidad de la  Policía Nacional;    

     

c) Haber observado buena conducta durante su carrera y no  registrar sanción de arresto severo los tres (3) últimos años, y    

     

d) Ser seleccionado y propuesto por la Junta Clasificadora  de agentes de la Policía Nacional a la Dirección General de la Policía Nacional  para su nombramiento    

     

Artículo 2° Junta  clasificadora de Agentes de la Policía Nacional. La Junta Clasificadora de  Agentes de la Policía Nacional estará integrada por el Jefe de la Rama de  Personal y Docencia, un Inspector Delegado, el Jefe de la División de Personal,  el Jefe de la División Docente y el Jefe del Grupo de Agentes, quien actuará  como Secretario.    

     

Artículo 3° Ingreso  de agentes profesionales bachilleres al cuerpo profesional especial. De  acuerdo con el artículo 3° de la Ley 21 de 1979, los  Agentes profesionales de la Policía Nacional que hayan obtenido, obtengan y  acrediten el título de bachiller clásico podrán ingresar al cuerpo profesional  especial, aunque no reúnan las condiciones de tiempo de servicio y edad  determinados en el artículo 2° de la mencionada ley.    

     

Parágrafo. Iguales requisitos deberán acreditar el  auxiliar de policía con título de bachiller, para ingresar al cuerpo  profesional especial, después de haber terminado de prestar el servicio a que  se refiere la Ley 2a de 1977.    

     

Artículo 4°  Incorporación directa de bachilleres al cuerpo profesional especial. De  conformidad con el artículo 3° de la Ley 21 de 1979, los  colombianos con título de bachiller clásico, que aprueben el curso de formación  de Agentes y cumplan con los demás requisitos exigidos por el estatuto de  Carrera de Agentes, podrán ingresar al cuerpo profesional especial, mediante  resolución de nombramiento proferida por la Dirección General de la Policía  Nacional.    

     

Artículo 5° Programación  académica para los cursos por incorporación directa de bachilleres. La  Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo a las necesidades,  determinará los cursos y la programación académica para los bachilleres por  incorporación directa, los cuales se desarrollarán en las Escuelas de formación  de Agentes.    

     

Artículo 6° Selección  de Agentes profesionales para ingreso al cuerpo profesional especial. La Junta  Clasificadora de Agentes de la Policía Nacional, para la solución de los  agentes profesionales que deseen ingresar al cuerpo profesional especial,  deberá realizar un estudio de la trayectoria profesional del aspirante,  teniendo en cuenta los aspectos y puntajes que se determinan a continuación:    

     

a) Un (1) punto por cada año de servicio como agente;    

     

b) Un (1) punto por cada felicitación individual;    

     

c) Cuatro (4) puntos por cada curso de especialización  policial, aprobado;    

     

d) Cinco (5) puntos por cada mención honorífica;    

     

e) Cinco (5) puntos por ser experto tirador, según examen  realizado y certificado por el comandante, director o jefe de la unidad  policial a donde pertenece el agente;    

     

f) Cinco (5) puntos por poseer licencia de conducción de vehículos  automotores, expedida por el Instituto Nacional del Transporte;    

     

g) Cinco (5) puntos por cada arte marcial que domine,  según certificación expedida por una academia debidamente autorizada;    

     

h) Cinco (5) puntos por cada año de bachillerato aprobado;    

     

i) Cinco (5) puntos por poseer el distintivo de  Dragoneante;    

     

j) Nueve (9) puntos por cada condecoración;    

     

k) Diez (10) puntos por la medalla de “Servicios  Distinguidos”;    

     

l) Diez (10) puntos por cada idioma extranjero que hable  en forma aceptable;    

     

ll) Diez (10) puntos por poseer título de técnico  profesional intermedio;    

     

m) Quince (15) puntos por la medalla al valor;    

     

n) Veinte (20) puntos por haber terminado estudios  universitarios;    

     

ñ) Treinta (30) puntos por haber optado el título de doctor  o sus equivalentes.    

     

Parágrafo. Para ser seleccionado por la Junta  Clasificadora de Agentes de la Policía Nacional, el aspirante deberá obtener un  mínimo de sesenta (60) puntos de acuerdo a la tabla de valores señalada en el  presente artículo.    

     

Artículo  7° Normas que regulan la permanencia de  los alumnos bachilleres durante el curso de formación. Los alumnos del  curso de formación para agentes profesionales especiales, durante su  permanencia en la escuela, se regirán para todos los efectos por el Decreto ley 609 de  1977 y demás normas que regulen la Carrera de Agentes de la Policía  Nacional    

     

Artículo 8° Fechas  para ingreso al cuerpo profesional especial. Los nombramientos del personal  que ingrese al cuerpo profesional especial se harán en los meses de marzo y  septiembre de cada año. No obstante, las disposiciones de nombramientos para  los bachilleres por incorporación directa se expedirán al término del curso de  formación.    

     

Parágrafo. Los auxiliares de policía con título de  bachiller, que reúnan los requisitos del presente Decreto y hubieren cumplido  el tiempo de servicio especial que trata la Ley 2a de 1977, podrán  ser nombrados como agentes profesionales especiales en los meses determinados  en el presente artículo. Cuando el licenciamiento se efectúe en meses diferentes  a marzo y septiembre, al auxiliar de policía bachiller se le dará de alta como  agente profesional en la fecha del licenciamiento y permanecerá con tal  calidad, hasta tanto se produzca el nombramiento como agente profesional  especial.    

     

Artículo 9° Remuneración  de los agentes del cuerpo profesional especial. Los agentes que integren el  cuerpo profesional especial, a partir de la fecha de su nombramiento, tendrán  derecho a una bonificación del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico  mensual y a un incremento de un diez por ciento (10%) por cada año de servicio  cumplido en esta categoría, sin sobrepasar al cien por ciento (100%) del sueldo  básico, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 21 de 1979.    

     

Artículo 10. Incremento  anual. Para efectos del incremento anual del diez por ciento (10%) se  entiende por año de servicio cumplido, el contado a partir de la fecha de la  disposición que lo dio de alta como agente profesional especial, a la misma del  año siguiente y así sucesivamente.    

     

Artículo 11. Pérdida  del derecho al reconocimiento del incremento anual. En desarrollo de los  artículos 4 y 5 de la Ley 21 de 1979, el  incremento anual del diez por ciento (10%) no se reconocerá durante el año de  servicio en que el agente del cuerpo profesional especial incurra en faltas contempladas  en el reglamento de disciplina y honor para la Policía Nacional, cuando éstas  sean sancionadas con arresto severo o dos o más arrestos simples.    

     

Parágrafo 1° La pérdida del derecho al incremento por  razón de las sanciones se contrae al respectivo período de servicio anual y  sólo se recobrará a partir de la fecha en que venza el período de servicio, en  el cual se cometió la falta.    

     

Parágrafo 2° Aclarado  por el Decreto 927 de 1982,  artículo 1º. Los comandantes, directores y jefes de unidades policiales  deberán informar al Centro de Sistematización de Datos de la Policía Nacional,  el nombre del agente del cuerpo profesional especial que haya sido objeto de  las sanciones contempladas en el presente artículo.    

     

Texto  inicial del parágrafo 2º.: “Los comandantes, directores y jefes de  unidades policiales deberán informar al Centro de Sistematización de Datos de  la Policía Nacional el nombre del agente del cuerpo profesional especial que  haya sido objeto de las sanciones contempladas en el artículo 12 del presente Decreto.”.    

     

Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha  1 de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 22 de febrero de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Wiesner Durán.    

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

General Luis Carlos  Camacho Leyva.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *