DECRETO 609 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 609 DE 1982    

(febrero  25)    

     

por  el cual se reglamenta la Ley 9ª de 1981 sobre  Organización del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores    

     

Nota: Modificado por el Decreto 199 de 1983.    

     

El presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordinal 3º. del  artículo 120 de la Constitución Política.    

     

DECRETA    

     

Artículo primero. El Fondo  Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores es un establecimiento público  del orden nacional dotado de personería jurídica, autonomía administrativa,  patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y con  domicilio en la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en el  exterior.    

     

Artículo segundo. El Fondo Rotario funcionará como unidad  administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del  presente Decreto y de las demás disposiciones que al respecto dicte el  Gobierno.    

     

Las funciones del Fondo se  cumplirán con la estructura y la planta de personal del Ministerio de  Relaciones Exteriores, pero podrá crearse el cargo de Director de la Unidad,  cuyas funciones serán señaladas en el decreto respectivo.    

     

Artículo tercero. Son  funciones generales del Fondo Rotatorio las siguientes:    

     

1ª. Manejar los dineros provenientes  de los ingresos correspondientes a las transacciones sobre muebles e inmuebles,  la venta de las libretas para pasaportes, y, en general, sobre cualquier otro  ingreso fiscal cuyo manejo corresponda al Fondo.    

2ª. Adquirir, construir,  enajenar, tomar en arrendamiento y, en general, celebrar toda clase de  contratos sobre inmuebles que sean necesarios para el funcionamiento de  oficinas diplomáticas y consulares, y para las residencias de los mismos  funcionarios, como tales, en el exterior.    

3ª. Celebrar contratos para la  adquisición y arrendamiento de los bienes muebles que se requieran para las  oficinas y las residencias a que se refiere la función anterior.    

4ª. Administrar los muebles e  inmuebles a que se refieren los numerales anteriores.    

5ª. Disponer la impresión y  distribución de las libretas para pasaportes dentro y fuera del país.    

6ª. Sufragar los viáticos y  gastos de viaje, incluyendo los gastos de representación originados en  comisiones al exterior que demande el funcionamiento del Ministerio de  Relaciones Exteriores, cuando no puedan ser cubiertos con recursos del  presupuesto ordinario, previa certificación de la División Delegada de  Presupuesto ante el Ministerio.    

7ª. Sufragar los gastos  necesarios para su funcionamiento.    

8ª. Contratar los servicios  técnicos para cuestiones relativas al Ministerio de Relaciones Exteriores.    

9ª. Atender los gastos  relativos a bienes muebles y servicios que requiera el Ministerio de Relaciones  Exteriores cuando dichos gastos no puedan ser cubiertos con recursos del  presupuesto del Ministerio.    

10. Las demás que le señale la  Ley o el Gobierno.    

     

Parágrafo. Para efectos del  ordinal 9º. del presente artículo se entiende que los gastos no pueden ser  cubiertos con recursos del presupuesto del Ministerio cuando: a) Se trate de un  gasto extraordinario no previsto en el presupuesto ordinario del Ministerio; b)  Los recursos del presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores sean  insuficientes; c) Aunque exista apropiación el presupuesto del Misterio, no hay  disponibilidad inmediata para realizar el gasto de carácter urgente, según  certificación de la División Delegada del Presupuesto ante el Ministerio.    

     

Los gastos a que se refiere el  ordinal 9º. deberán ser ordenados mediante resolución motivada.    

     

Artículo cuarto. La dirección  del Fondo corresponde la Ministerio de Relaciones Exteriores, quien será su  representante legal, y tendrá las siguientes funciones:    

     

a) Formular la política  general del Fondo y los programas que le corresponde desarrollar,    

b) Dictar los reglamentos sobre  funcionamiento interno del Fondo y sobre los procedimientos para el manejo  económico, financiero y administrativo de conformidad con las disposiciones  legales;    

c) Representar al Fondo  judicial y extrajudicialmente y designar apoderados;    

d) Elaborar y ejecutar el  presupuesto anual de ingresos inversiones y gastos, conforme a las normas  legales vigentes.    

e) Expedir los actos y  celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de las funciones del  Fondo.    

f) Establecer las normas  generales para la administración de los muebles e inmuebles de propiedad del  Fondo o que administre en calidad de tenedor;    

g) Atribuir funciones  específicas a los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores para el  cumplimiento de las funciones del Fondo Rotatorio;    

h) Abrir los créditos  adicionales y efectuar los traslados presupuestales de conformidad con el  Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional;    

i) Las demás relacionadas  con la administración y el manejo del Fondo  que no estén expresamente atribuidos a otra autoridad.    

     

Artículo quinto. El  representante legal del Fondo podrá delegar en los funcionarios del Ministerio  de Relaciones Exteriores hasta el grado de subsecretario o cargos equivalentes o  Director de la Unidad, cualquiera de las funciones previstas en el artículo  anterior. Sin embargo, la celebración de contratos y firma de otros documentos  en el exterior solamente podrá delegarlas, por vía general o especial, en Jefes  de Misiones Diplomáticas o de Oficinas Consulares. Igualmente, dentro del país,  solo podrá delegar la celebración de aquellos contratos que por su naturaleza y  cuantía no requieran licitación.    

     

Artículo sexto. Modificado por el Decreto 199 de 1983,  artículo 1º. El patrimonio del Fondo  Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores estará constituido por:    

     

a) El valor de las libretas de  pasaportes y demás formularios o documentos que deban ser adquiridos para  entrar o salir del país, conforme a las disposiciones legales,    

     

b) El producto de actuaciones  consulares que causen derechos con destino al Fondo.    

     

c) Los sobrantes que se  presenten por concepto de libretas de pasaportes y demás especies y documentos.    

     

d) Los excedentes por  diferencia en el tipo de cambio de que trata el artículo séptimo de la Ley 9ª de 1981.    

     

e) Los ingresos provenientes  de arrendamientos, administración de bienes muebles e inmuebles y el producto  de depósitos bancarios y de inversiones en el país o en el exterior.    

     

f) Los bienes que se le donen.  No podrán cambiarse de destinación las donaciones que se le hagan para fines  específicos y los dineros provenientes de ellas se manejarán en cuentas  especiales.    

     

g) Las partidas que se le  asignen en el presupuesto nacional.    

     

h) Los demás ingresos que  determinen las disposiciones legales.    

     

Parágrafo. Los bienes muebles  e inmuebles que el Fondo adquiera serán de propiedad de la Nación”.    

     

Texto inicial del artículo 6º.: “El patrimonio del Fondo Rotatorio del Ministerio de  Relaciones Exteriores estará constituido por:    

     

a) El valor de las libretas de pasaportes y  demás formularios o documentos que deban ser adquiridos para entrar o salir del  país, conforme a las disposiciones legales;    

b) El producto de actuaciones consulares  que causen derechos con destino al Fondo;    

c) Los sobrantes que se presenten por  concepto de libretas de pasaportes y demás especies y demás especies y  documentos;    

d) Los excedentes por diferencia en el tipo  de cambio de que trata el artículo séptimo de la Ley 9ª. de 1981;    

e) Los ingresos provenientes de  arrendamientos, administración de bienes muebles e inmuebles y el producto de  depósitos bancarios y de inversiones en le país o en el exterior;    

f) Las partidas que se le asignen en el  presupuesto nacional;    

g) Los demás ingresos que determinen las  disposiciones legales.    

     

Parágrafo. Los bienes muebles e inmuebles  que el Fondo adquiera serán de propiedad de la Nación.”.    

     

Artículo séptimo. Las materias  no específicamente reguladas por la Ley 9ª. y el presente Decreto, se regirán  por las disposiciones aplicables a los establecimientos públicos. El Fondo en  material presupuestal, se sujetará al decreto  extraordinario número 294 de 1973 y demás normas vigentes, atendida su  naturaleza y organización especiales.    

     

Artículo octavo. Los ingresos  y egresos del Fondo Rotatorio podrán ser en moneda nacional o extranjera. Los  ingresos y egresos en el exterior serán manejados en una cuenta especial en la  ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, y podrán ser trasladados a  cualquier parte del país o exterior, por decisión del representante legal del  Fondo, adoptada por resolución motivada.    

     

Artículo noveno. El Fondo  Rotatorio cubrirá el valor de las diferencias que resultaren desfavorables en  la tasa de cambio en los términos del artículo séptimo de la Ley 9ª. De 1981.    

     

Artículo décimo. Los  funcionarios que manejen bienes del Fondo estarán sujetos a las normas fiscales  vigentes y son funcionarios de manejo.    

     

Artículo decimoprimero. La  comisión de muebles e inmuebles prevista en el Decreto 2017 de 1968  actuará como Junta de Licitaciones o Adquisiciones en los términos del Decreto 150 de 1976.    

     

Los contratos que celebre el  Fondo en cumplimiento de las funciones que se suscriban o se cumplan en el país  se rigen por el Decreto 150 de 1976.    

     

Artículo decimosegundo. La  vigilancia de la gestión fiscal del Fondo corresponde a la Contraloría General  de la República, por intermedio de sus auditores delegados en Colombia y en el  exterior. La Contraloría General de la República prescribirá los sistemas  contables más apropiados que permitan una mayor agilidad en los trámites, de  acuerdo con la naturaleza y organización del Fondo.    

     

Artículo decimotercero. Los  funcionaros de los consulados, las gobernaciones, intendencias y comisarías que  recauden dineros de conformidad con el artículo 6º. de este Decreto deberán  remesarlos con destino a la cuenta especial en Nueva York o al funcionario que  desempeñe las funciones de tesorero del Fondo Rotatorio en el país, según el  caso, dentro de los cinco primeros días del mes subsiguiente a su ingreso.    

     

Artículo decimocuarto  transitorio. Las obligaciones contraídas con anterioridad a la vigencia de la Ley 9ª. de 1981 con  cargo a la cuenta “Fondos Especiales” serán asumidas por el Fondo  Rotatorio.     

     

Artículo decimoquinto. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que  le sena contrarias y en especial los decretos número 1121 de  julio de 1967, 2115 de 1972, 2093 de 1975, 662 de 1976 y 1508 de 1978.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E. a 25 de  febrero de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Relaciones  Exteriores    

     

Carlos Lemos Simmonds.     

           

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