DECRETO 616 DE 1981

Decretos 1981

               

DECRETO 616 DE 1981

(marzo 11)    

     

por el cual se reglamenta parcialmente el Titulo IX de la  Ley 9ª de 1979, en  cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción,  transfusión y conservación de sangre total o de sus fraccionados.    

     

  Nota: Derogado por el Decreto 1571 de 1993,  artículo 136.    

     

El Presidente de la República,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de  las que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución política y  la Ley 9a de 1979,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

Disposiciones generales y definiciones.    

     

Artículo 1° De conformidad con los  artículos 594 y 597 de la Ley 9ª de 1979, la salud  es un bien de interés público. En consecuencia son de orden público las  disposiciones del presente Decreto mediante las cuales se regulan las  actividades relacionadas con la obtención, donación, conservación,  procesamiento, almacenamiento, transfusión y suministro, de sangre humana y de  sus componentes o derivados, así como su distribución y fraccionamiento por  parte de los establecimientos en él señalados.    

     

Artículo 2° La sangre humana  sólo podrá ser donada y utilizada sin ánimo de lucro, con fines terapéuticos de  diagnóstico en seres humanos o para investigaciones científicas.    

     

Artículo 3° La obtención de la  sangre humana y la práctica de cualquiera de las actividades a que se refiere  el artículo 1° de este Decreto, sólo podrá hacerse en los bancos de sangre y  establecimientos que hayan obtenido licencia sanitaria, de funcionamiento para  estos fines.    

     

Artículo 4° En casos de  emergencia o calamidad pública, la obtención y transfusión de sangre podrá  hacerse en lugares distintos de los establecimientos autorizados oficialmente,  bajo la supervisión de la autoridad sanitaria competente a la responsabilidad  exclusiva de médicos, o profesionales de la salud calificados, previo el  cumplimiento de las normas sobre idoneidad profesional y sanitarias que se establezcan  al respecto.    

     

Artículo 5° El Ministerio de  Salud, con sujeción a las disposiciones del presente Decreto, regulará y  autorizará periódicamente las tarifas para las actividades a que se refiere el  artículo 1°, así como los costos de los insumos, distintos de la sangre,  indispensables para la práctica de las mismas.    

     

Artículo 6° Prohíbese la  exportación de sangre total o de sus componentes y fraccionados. Unicamente por  razones de grave calamidad pública o atendiendo motivos de solidaridad humana,  dejando a salvo la atención de las necesidades nacionales, el Gobierno podrá  autorizar la exportación en forma ocasional, de sangre o sus componentes con  fines exclusivamente terapéuticos y siempre y cuando no exista ánimo de lucro,  y en forma regular, la de las derivados o fraccionados de la sangre, previa  autorización del Ministerio de Salud.    

     

Artículo 7° Denomínase donante  de sangre toda persona que, previo el cumplimiento de los requisitos señalados  en este Decreto, da a título gratuito y para fines terapéuticos, de diagnóstico  o de investigación, una porción de su sangre en forma voluntaria, libre y  consciente.    

     

Artículo 8° Los donantes  deberán ser seleccionados y clasificados con sujeción a los requisitos  establecidos en este Decreto y demás medidas indispensables para la  preservación de la salud. De acuerdo con la categoría que les corresponda,  tendrán derecho a la obtención de un carné de donante de sangre, mediante el  cual podrán recibir los beneficios establecidos para cada caso.    

     

Artículo 9° Denomínanse bancos  de sangre los establecimientos a dependencias dedicadas a la obtención;  procesamiento y almacenamiento de sangre humana destinada a su transfusión como  sangre total o en componentes separados, a procedimientos de plasmaféresis o  citoféresis, y a otros fines diagnósticos o terapéuticos.    

     

Artículo 10. Entiéndese por  plasmaféresis el procedimiento mediante el cual, previo el lleno de los  requisitos establecidos en el presente Decreto, se extrae de un donante sangre  total, con el objeto de hacer la separación física del plasma y reinfundir el  concentrado de células sanguíneas, al respectivo donante.    

     

Artículo 11. Entiéndese por  citoféresis el procedimiento mediante el cual, utilizando un sistema apropiado,  se extrae a un donante uno o más componentes celulares de la sangre y se le  reinfunden los sobrantes.    

     

Parágrafo. La repetición y  frecuencia con que se lleven a cabo procedimientos de citoféresis, deberá ser  regulada por el Ministerio de Salud y controlada por los servicios seccionales  de salud.    

     

Artículo 12. Denomínase,  componente sanguíneo la parte que se obtiene mediante su separación de una  unidad de sangre total, utilizando medios físicos o mecánicos, tales como  centrifugación, congelación, filtración.    

     

Artículo 13. Denomínase derivados  o fraccionados de la sangre las partes que se obtienen del plasma sanguíneo  mediante la utilización de procesos adecuados para la separación de proteínas.    

     

Artículo 14. Denomínase  servicio de transfusión sanguínea, la dependencia de un centro hospitalario  destinada a la transfusión de sangre total o de sus componentes, provenientes  de un banco de sangre.    

     

Parágrafo. Cuando no sea  posible la utilización oportuna de sangre proveniente de un banco, y en casos  de urgencia, el servicio a que se refiere este artículo podrá obtenerla de  donantes que previamente clasifique en sujeción a los requisitos señaladas en  el presente Decreto para que una persona pueda ser aceptada como donante.    

     

Artículo 15. Denomínase unidad  de recolección de sangre, toda instalación permanente dependiente de un banco  de sangre, dedicada únicamente a la recolección de sangre total.    

     

Artículo 16. Denomínase puesto  móvil de recolección de sangre, toda instalación provisional dotada con los  equipos de recolección necesarios para obtener sangre total con destino a un  banco de sangre, o a un servicio de transfusión en los casos especiales  previstos en este Decreto o autorizados por el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 17. Denomínase centro  de procesamiento de plasma y suero, toda instalación destinada al  “procesamiento industrial de plasma o suero humanos con el objeto de  obtener sus componentes y derivados, con fines terapéuticos, de diagnóstico o  de investigación.    

     

Artículo 18. Los donantes de  sangre en las unidades y puestos a que se refieren los artículos 15 y 16, serán  seleccionados previamente de conformidad con las normas señaladas en el  presente Decreto.    

     

CAPITULO II    

     

De los bancos de sangre.    

     

Artículo 1°. Para efectos del  cumplimiento de las funciones que les corresponden, de conformidad con el  presente Decreto, los bancos de sangre se clasifican en dos categorías así:    

     

Categoría A: Conformada por  los bancos de sangre dependientes de hospitales universitarios, clínicas  privadas o del Instituto de Seguros Sociales y hospitales regionales, ubicados  en poblaciones de más de 500.000 habitantes, o que por su importancia, aun  cuando tengan menos de estos habitantes, sean autorizados por el Ministerio de  Salud, así como por aquellos que tengan carácter privado o particular.    

     

Categoría B: Conformada por  los bancos de sangre de los hospitales regionales adscritos al Sistema Nacional  de Salud, y o de las clínicas del Instituto de Seguros Sociales, siempre que  estén ubicados en poblaciones que tengan hasta 500.000 habitantes.    

     

Parágrafo. El Ministerio de  Salud, o los servicios seccionales de salud por delegación y previo concepto  favorable de aquel, podrán por razones de necesidad y conveniencia para la  comunidad, autorizar el funcionamiento de bancos de sangre categoría  “B” como dependencia de clínicas privadas.    

     

Artículo 20. El Ministerio de  Salud establecerá bancos de sangre de referencia, que cumplirán las siguientes  funciones:    

     

a) Estandarizar técnicas y  procedimientos en cuanto a toma de sangre y procesamiento de la misma;    

     

b) Supervisar cuando lo  considere conveniente la práctica de los procedimientos y técnicas utilizados  en los bancos de sangre del país;    

     

c) Organizar un sistema  técnico de control estadístico a nivel nacional y regional, que permita al  Ministerio de Salud el señalamiento de políticas y la toma de medidas sobre  recolección y utilización de la sangre humana y sus componentes derivados;    

     

d) Colaborar en el  adiestramiento y actualización del personal técnico de los bancos de sangre y organizar  campañas de educación a la comunidad con respecto a la importancia,  conveniencia y efectos de la donación de sangre;    

     

e) Servir de organismo  consultor de los bancos de sangre en casos especiales y del Ministerio de Salud  en relación con las necesidades nacionales de sangre humana y sus componentes o  derivados, así como sobre el desarrollo de nuevas modalidades tecnológicas en  esta materia;    

     

f) Ejercer el control de  calidad indispensable en los bancos de sangre;    

     

g) Consolidarla información  estadística que regularmente reciba de los bancos de sangre e informar al  Ministerio de Salud sobre los resultados.    

     

Parágrafo: El Ministerio de  Salud podrá contratar la ejecución de las actividades a que se refiere el  presente artículo, con un banco de sangre que a su juicio tenga los  requerimientos y disponibilidades técnico-científicas indispensables para su  cumplimiento.    

     

Artículo 21. Los bancos de  sangre, cualquiera que sea su categoría, requieren como mínimo para su  funcionamiento, de una planta física que permita distribuir adecuadamente las  siguientes áreas:    

     

a) Sala de recepción;    

     

b) Sala para la práctica del  examen médico del donante y extracción de sangre.    

     

c) Laboratorio para el  procesamiento de la sangre.    

     

Parágrafo. Las áreas a que se  refiere este artículo deberán mantenerse en condiciones sanitarias adecuadas y  guardar independencia entre ellas. A fin de evitar interferencias y  contaminación, prohíbese el acceso de personas extrañas al laboratorio durante el  tiempo en que se realicen el procesamiento de la sangre y las pruebas de  compatibilidad.    

     

Artículo 22. Los bancos de  sangre, cualquiera que sea su categoría, requieren para su funcionamiento de la  siguiente dotación mínima:    

     

a) Nevera o depósito frío para  el almacenamiento de sangre o de sus componentes no terminados, con sistema de  registro y control de temperatura, así como de alarma audible que alerte  cambios próximos al límite en que la, sangre almacenada pueda deteriorarse;    

     

b) Nevera o depósito frío para  el almacenamiento de sangre o de sus componentes procesados y terminados, con  sistema de registro y control de temperatura, así como de alarma audible que  alerte cambios próximos al limite en que la sangre almacenada pueda  deteriorarse;    

     

c) Centrífugas adecuadas para  los usos del laboratorio;    

     

d) Hemogiobinómetros u otro  sistema apropiado para determinar las concentraciones de hemoglobina;    

     

e) Baño de María, u otro  sistema que cumpla la misma función;    

     

f) Equipos y reactivos para  pruebas de diagnóstico de sífilis y hepatitis viral;    

     

g) Equipo y reactivos  adecuados para la determinación de grupos sanguíneos correspondientes a los  sistemas A-B-O y RH;    

     

h) Medios adecuados de  esterilización;    

     

i) Termómetros;    

     

j) Sistema para medición de  tensión arterial;    

     

k) Estetoscopios;    

     

l) Sistema para control de  pesos de donantes;    

     

m) Balanzas para determinar el  peso de las unidades de sangre recolectada;    

     

n) Nevera para el  almacenamiento de sueros y reactivos.    

     

Parágrafo. El almacenamiento  de sangre, componentes, sueros y reactivos a que se refieren los literales a),  b) y n) del presente artículo, podrá hacerse en una sola nevera o depósito frío  que por sus condiciones permitan su adecuada conservación, distribución y  separación.    

     

Artículo 23. Además de la  dotación señalada en el artículo anterior, los bancos de sangre de la categoría  A, requieren la siguiente:    

     

a) Congeladores de menos  treinta grados centígrados (—30°C.), con sistema de registro y control de temperatura,  así como de alarma audible que alerte cambios próximos al límite en que pueda  deteriorarse su contenido, destinados para el almacenamiento de los componentes  sanguíneos que procesen;    

     

b) Equipo para la medición de  proteínas totales;    

     

c) Equipo separador de plasma.    

     

d) Equipo parra pruebas de  detección de anticuerpos irregulares.    

     

Artículo 24. Con el propósito  de eliminar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad, o  por razones de avance técnico-científico, el Ministerio de Salud podrá exigir  requisitos de dotación adicionales a los señalados en los artículos 22 y 23 del  presente Decreto.    

     

Artículo 25. El equipo que se  use en la esterilización de materiales empleados para la recolección de sangre  o sus componentes, deberá asegurar la destrucción de microrganismos  contaminantes. La efectividad del procedimiento de esterilización no deberá ser  menor que aquella obtenida por una temperatura de 121.5°C., mantenida durante  20 minutos en cámara húmeda.    

     

Parágrafo. Para efectos de  asegurar el perfecto estado de los equipos, deberá hacerse su mantenimiento con  base en un programa, buscando cumplir con los requisitos e indicaciones dadas  por los fabricantes.    

     

Artículo 26. Los equipos  utilizados para la toma o infusión de sangre o de sus componentes, deben ser  desechables.    

     

Artículo 27. La utilización de  materiales, antisueros y reactivos, deberá hacerse atendiendo las instrucciones  dadas por el fabricante. Su empleo se sujetará a las normas que le sobre  control de calidad se expidan oficialmente.    

     

Artículo 28. Las bolsas o  envases que se utilicen en la recolección, almacenamiento o distribución de la  sangre humana o de sus componentes, deberán tener adherida, como mínimo la  siguiente información:    

     

a) Nombre y dirección del  banco de sangre que practicó el procesamiento y número de la licencia sanitaria  de funcionamiento;    

     

b) Nombre del producto,  especificando si es sangre tal de componentes;    

     

c) Número u otra  identificación que permita asociar al donante con el banco, centro, servicio,  unidad o puesto correspondiente;    

     

d) Día, mes y año de  recolección del producto y fecha de expiración;    

     

e) Clasificación sanguínea qué  incluya, por lo menos, grupo sanguíneo de acuerdo con el sistema A-B-O, y  factor RE;    

     

f) Instrucciones y precauciones  para el uso de su contenido, incluyendo la advertencia de que puede ocasionar  efectos no previsibles;    

     

g) Recomendaciones para la  temporada de almacenamiento;    

     

h) Nombre del anticoagulante  empleado, proporción del mismo y volumen total;    

     

i) Resultados del examen  serclóico para sífilis y hepatitis, indicando las técnicas utilizadas;    

     

j) Indicación de anticuerpos  contra antígenos de grupos sanguíneos presentes por inmunizaciones anteriores  del donante.    

     

Artículo 29. Cuando para la  identificación de la clasificación sanguínea se utilice el método de  cedificador por color, ésta deberá atender a las normas internacionales, a  saber:    

     

Grupo A: Amarillo.    

     

Grupo B: Rosado.    

     

Grupo AB: Blanco enmarcado en  negro.    

     

Grupo O: Azul.    

     

Artículo 30. Para el  transporte desangre letál y el concentrado de glóbulos rojos, se utilizará un  medio que mantenga la temperatura entre 1°C., y 10°C.    

     

Artículo 31. Los bancos de  sangre pertenecientes a la categoría A, estarán bajo la dirección general de un  médico debidamente registrado en el Ministerio de Salud, con conocimientos  sobre los principios científicos de la inmunohematología y experiencia y en las  técnicas utilizadas.    

     

Artículo 32. El. Director  General del banco a que se refiera el artículo anterior, velará porque se  garantice la correcta aplicación de las normas existentes para el procesamiento  de la sangre total o de sus derivados; y además responderá por los actos  administrativos que en él se ejecuten.    

     

Artículo 33. En los bancos de  sangre de la categoría B, la dirección general será desempeñada por un médico  que reúna los mismos requisitos señalados en el artículo 31 de este Decreto o  en su defecto, por el Director Técnico del laboratorio.    

     

Artículo 34. Además del  Director General, los bancos de sangre, cualquiera que sea su categoría,  tendrán una dirección técnica de laboratorio, bajo la responsabilidad de un  profesional de la salud con título universitario, con conocimiento y práctica  de las técnicas usadas en inmunchematologíá, en condiciones que lo capaciten  para dirigir los procesos de laboratorio y para supervisar y entrenar el  personal a su cargo.    

     

Artículo 35. El personal  técnico con título universitario que cumpla en los bancos de sangre funciones  distintas de las de dirección, deberá tener la idoneidad, conocimientos y  práctica suficiente en las técnicas hematológicas, de manera tal que garanticen  en el producto final las condiciones de seguridad, pureza y efectividad  requeridas para su utilización.    

     

CAPITULO III    

     

De la plasmaféresis.    

     

Artículo 36. La practica de los  procedimientos de plasmaferesis únicamente podrá llevarse a cabo en los bancos  de sangré pertenecientes a la categoría A. que hayan obtenido licencia  sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud en la cual se  exprese claramente la autorización especial para adelantarlos.    

     

Artículo 37. El Ministerio de  Salud únicamente podrá autorizar la práctica de procedimientos de plasmaféresis  a los bancos de sangre que además del cumplimiento de la totalidad de los  requisitos exigibles en el capítulo II de este Decreto para su funcionamiento,  observen los siguientes:    

     

a) Que la práctica de la  plúsmaféresis corresponda a un programa concreto vinculado a las necesidades  del país y susceptible de ser evaluado desde el punto de vista de su objetivo y  sus efectos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes;    

     

b) Que el banco que pretenda  adelantar un programa de plasmaféresis, al solicitar su autorización al  Ministerio de Salud informe sobre el término de su duración, la cantidad de  plasma que se busca obtener por períodos trimestrales y la destinación concreta  que se dará al plasma recolectado;    

     

c) Que el banco de sangre  indique el nombre del médico que será responsable del programa de plasmaféresis  y que éste, en la, correspondiente solicitud de autorización dirigida al  Ministerio de Salud suscriba una comunicación aceptando dicha responsabilidad.    

     

CAPITULO IV    

     

De los donantes de sangre y plasma.    

     

Artículo 38. Para los efectos del  presente Decreto los donantes de sangre y plasma se clasifican así:    

     

a) Donantes regulares: Las  personas que durante el lapso de doce (12) meses han hecho a un banco de sangre  un mínimo de dos o un máximo de tres donaciones de sangre total o de plasma;    

     

b) Donantes esporádicos: Las  personas que durante el lapso de tres (3) años han hecho a un banco de sangre  por lo menos tres donaciones de sangre total o de plasma.    

     

Parágrafo. Las personas que no  se encuentren dentro de ninguna de las clasificaciones a que se refiere el  presente artículo se denominarán “no donantes”.    

     

Artículo 3° Para que una  persona pueda ser aceptada como donante se requiere:    

     

a) Que sea mayor de 18 años y  menor de 60;    

     

b) Que tenga un peso mínimo de  51 kilogramos, si es hombre y de 45 kilogramos, si es mujer;    

     

c) Evaluación médica con el  fin de comprobar temperatura y presión arterial normales; ausencia de embarazo  y de signos, síntomas y antecedentes de enfermedades infecciosas que puedan  contaminar la sangre, así como de cualesquiera otra en donde para quien la  padece, la extracción de su sangre, pueda representar un riesgo;    

     

d) Que no haya donado sangre  total durante los últimos cuatro meses, según su propia manifestación u otra  comprobación adecuada;    

     

e) Que no haya sido sometida a  procedimientos destinados a la extracción de plasma, durante el lapso de los  ciento veinte (120) días anteriores al examen, siempre y cuando los valores de  proteínas totales sean superiores a 6.5 gramo por ciento;    

     

f) Que posea valores de  hemoglobina no inferiores a 12.5 gramos y de hematocrito no inferiores a 40% en  la mujer y 42% en el hombre;    

     

g) Que los donantes de  plaquetas presenten el día de la donación una concentración no inferior a  200.000 por milímetro cúbico;    

     

h) Que los donantes para  leucoféresis tengan lana concentración de leucocitos no inferior a 6.000 por  milímetro cúbico;    

     

i) Que los donantes a que se  refieren los literales g) y h) del presente artículo tengan, como resultado del  recuento diferencial, una proporción normal de leucocitos;    

     

j) Que no haya recibido  transfusión de sangre o componentes dentro de los últimos seis (6) meses, según  su propia manifestación u otra comprobación adecuada;    

     

k) Que no presente seriales de  drogadicción;    

     

l) No haber sufrido de hepatitis  viral, según su propia manifestación u otra comprobación adecuada;    

     

m) Dentro del lapso de los  sesenta (60) días últimos anteriores al examen médico, no haber sido vacunada  contra viruela, sarampión, paperas, fiebre amarilla y rubeola, ni contra rabia  antes de un (1) año;    

     

n) No haber contraído malaria  dentro de los últimos dos (2) años, según, su propia manifestación u otra  comprobación adecuada;    

     

o) Evaluación médica de los  efectos en todos aquellos casos en que el donante esté haciendo uso de  cualquier medicamento.    

     

Artículo 40. Un donante que  parezca estar influenciado por una droga o por alcohol o que por cualquier  razón no responda satisfactoriamente a las preguntas que se le formulen, no se  considera como donante apto.    

     

Artículo 41. Para que una  persona pueda vincularse en calidad de donante a un programa de plasmaféresis,  además del lleno de los requisitos generales señalados en este Decreto para los  donantes de sangre, previamente, en tres (3) oportunidades diferentes, con  intervalos de por lo menos un (1) mes por parte de un médico o, bajo: la  vigilancia, por la de una persona que tenga la formación profesional necesaria  para tal fin, deberán obtenerse muestras de sangre con el fin de someterlas a:    

     

a) A pruebas serológicas para  sífilis y hepatitis;    

     

b) A una electrofóresis de  proteínas séricas;    

     

c) A cualquier método  adicional que se considere indispensable o conveniente por parte del banco de  sangre.    

     

Artículo 42. Cuando el  resultado de las pruebas practicadas conforme el artículo anterior sea positivo  para sífilis o hepatitis, o demuestre que la composición en proteínas  plasmáticas no se sitúa dentro de los límites normales, la persona no podrá ser  vinculada a un programa de plasmaféresis.    

     

Artículo 43. En los casos de  plasmaféresis, el plasma humano deberá separarse de los glóbulos rojos  inmediatamente después de cada toma de sangre y la totalidad de estos  disponibles después de la misma, deberá reinfundirse al donante.    

     

CAPITULO V    

     

De los derechos de los donantes de sangre y plasma.    

     

Artículo 44. Los bancos de  sangre por el sólo hecho de solicitar y obtener la licencia de funcionamiento,  asumirán con sus donantes, las siguientes obligaciones:    

     

1. En todos los casos:    

     

a) Clasificación sanguínea  completa;    

     

b). Examen serológico para  sífilis;    

     

c) Prueba de alta sensibilidad  para hepatitis.    

     

2. En los casos en que el  donante sea apto:    

     

a) Carné que lo acredite como  donante voluntario del banco de sangre correspondiente, con indicación de los  datos personales y los de orden técnico relacionados con la sangre, así como la  fecha en que se realizó la última donación;    

     

b) A la totalidad de la sangre  o plasma que por prescripción médica el donante requiera durante el lapso de un  año contado a partir de la fecha de su última donación, sí se trata de un  donante regular;    

     

c) Hasta una cantidad igual a  la donada de sangre o plasma, que por prescripción médica, durante el lapso de  un (1) año contado a partir de la fecha de la última donación, requieran su  cónyuge, padres, e hijos menores de 18 años;    

     

d) Durante el término de un  (1) año contado a partir de la fecha de la última donación, hasta una cantidad  de sangre o plasma igual, a la donada durante los últimos tres (3) años, cuando  exista prescripción médica para el donante, si su clasificación corresponde a  la de esporádico.    

     

Artículo 45. Para el  cumplimiento del artículo anterior, establécese el siguiente sistema de  compensación para los casos en que se requiera la utilización de sangre humana  o sus componentes:    

     

a) Los donantes regulares  tendrán derecho a que las obligaciones que por virtud del artículo anterior  adquieren los bancos de sangre, se cumplan a un costo de procesamiento  equivalente al 50% de las tarifas oficialmente autorizadas, salvo el pago total  de la tarifa correspondiente a los derechos de transfusión sanguínea, que,  cuando sea del caso, podrán cobrar las entidades asistenciales con sujeción a  las regulaciones ordenadas en el articulo 5° de este Decreto;    

     

b) Los donantes esporádicos  tendrán los mismos derechos de los donantes regulares, en relación con las  cantidades limitadas de sangre que los bancos están obligados a suministrarles  de conformidad con el artículo anterior;    

     

c) Las personas no donantes  que por prescripción médica requieran sangre humana a sus componentes, deberán  pagar como costo a los bancos de sangre que la suministren, las tarifas que  para su procesamiento y conservación establezca el Ministerio de Salud de conformidad  con el artículo 5° de este Decreto, y cuando sea del caso, la tarifa oficial  correspondiente a los derechos de transfusión sanguínea.    

     

Artículo 46. En ningún caso  las entidades asistenciales podrán cobrar a sus pacientes no donantes costos  superiores a las tarifas señaladas oficialmente.    

     

El Ministerio de Salud al  señalar las tarifas máximas que deberán asumir los no donantes por concepto de  costos de procesamiento y conservación de la sangre humana y sus componentes,  tendrá en cuenta que el monto que representa la exoneración establecida en este  Decreto para los donantes regulares y esporádicos, deberá ser asumido por  aquéllos.    

     

Parágrafo. Los centros  asistenciales u hospitalarios en donde se practiquen transfusiones sanguíneas y  los bancos de sangre, darán publicidad en lugar visible a las tarifas oficiales  a que se refiere el articulo 5° de este Decreto.    

     

Articulo 47. En caso de  urgencia, los bancos de sangre, cualquiera que sea su condición o su categoría,  están obligados a suministrar, cuando tengan la disponibilidad, la sangre  humana o los componentes que se requieran con destino a la atención de donantes  regulares o esporádicos, aun cuando el registro de estos corresponda a un banco  diferente. Previa comprobación del suministro correspondiente, el banco que lo  atendió podrá solicitar el reembolso o compensación a que haya lugar por parte  del que estaba obligado en primera instancia.    

     

CAPITULO VI    

     

De la recolección y transfusión de sangre y plasma.    

     

Artículo 48. El momento de la  recolección de la sangre deberá ser supervisado por un médico que ejerza  legalmente la profesión, o en su defecto por una enfermera con grado  universitario, u otro profesional de la salud debidamente entrenado en el  procedimiento de la flebotomía, quien velará porque el donante sea apto y la  bolsa para la recolección se encuentre en buenas condiciones y debidamente  identificada.    

     

Artículo 49. La cantidad  máxima de sangre o plasma que pueda extraerse a un donante en el lapso de  ciento veinte (120) días, es de 500 cm3 si su peso. es superior a 51 kilos.    

     

Artículo 50. La transfusión de  sangre humana y de sus componentes o derivados, con fines terapéuticos,  constituye un acto del ejercicio de la medicina. En consecuencia, siempre que  se requiera hacer una transfusión sólo podrá ser ordenada por un médico que  ejerza legalmente la profesión, y siempre y cuando se hayan practicado las  pruebas de compatibilidad, teniendo en cuenta:    

     

a) Que la muestra de sangre  recolectada del receptor no tenga mas de 24 horas de tomada;    

     

b) Que las pruebas de  compatibilidad se hagan utilizando las técnicas en solución salina, albúmina y  coombs, para investigar la presencia de anticuerpos aglutinantes y  hemolizantes.    

     

Parágrafo. La iniciación de la  transfusión la practicará un médico o, bajo su vigilancia, una enfermera con  grado universitario quienes deberán asegurarse de que la sangre que va a  transfundirse sea compatible con la del paciente.    

     

Artículo 51. En los centros  hospitalarios existirá un Comité de Transfusión Sanguínea, integrado de la  siguiente manera:    

     

a) El director científico de  la clínica u hospital, o su delegado;    

     

b) Dos médicos escogidos por  el director, uno de los cuales deberá ser el jefe de los servicios de cirugía;    

     

c) El director del banco de  sangre, cuando éste exista, o el jefe de servicio de transfusión;    

     

d) Una enfermera profesional.    

     

Artículo 52. El Comité de  Transfusión Sanguínea tendrá las siguientes funciones:    

‘    

a) Racionalizar el uso de la  sangre y sus componentes a fin de que se evite su innecesaria utilización;    

     

b) Adelantar programas de  actualización en materia de transfusión sanguínea para médicos y estudiantes de  pre y postgrado;    

     

c) Coadyuvar al mejoramiento  de la calidad de la transfusión sanguínea acordando con el banco de sangre la  estandarización en las técnicas de compatibilidad.    

     

Parágrafo. Toda institución  hospitalaria o asistencial en donde exista un servicio de transfusión sanguínea  o ésta se practique, deberá poseer como mínimo un área que tenga las condiciones  sanitarias y los requerimientos técnico-científicos, que permitan el  almacenamiento y conservación de la sangre o sus componentes y derivados en  condiciones que garanticen su adecuada utilización.    

     

d) Determinar un protocolo  para el análisis y evaluación de reacciones eventuales de transfusión;    

     

e) Evaluar los problemas de  escasez de sangre y coordinar con otros centros hospitalarios y los bancos de  sangre mecanismos de motivación para la donación de sangre;    

     

f) Presentar propuestas o  sugerencias a los bancos de sangre de referencia sobre la manera como en el  país se pueda adelantar una política para la mejor utilización de la sangre.    

     

CAPITULO VII    

     

Del registro de los donantes.    

     

Artículo 53. Los bancos de sangre,  cualquiera que sea su categoría, deberán llevar un registro de donantes que  contenga la siguiente información mínima:    

     

1. En cuanto al donante:    

     

a) Nombre completo y documento  de identificación;    

     

b) Dirección y teléfono tanto  de su residencia como de su lugar de trabajo;    

     

c) Número de la historia  médica;    

     

d) Resultados de los exámenes  de laboratorio;    

     

e) Exclusiones permanentes y  temporales por razones de salud, indicando los motivos para el rechazo;    

     

f) Cantidad de sangre o plasma  recolectado en cada donación;    

     

g) Las demás observaciones de  interés sobre el donante.    

     

2. En cuanto al procesamiento:    

     

a) Tipo de proceso a que ha  sido sometida la sangre y sus a resultados;    

     

b) Interpretación de todas las  pruebas practicadas;    

     

c) Preparación de componentes,  con indicación de fecha y hora, separación y mezcla del plasma para  procesamiento industrial, cuando fuere el caso;    

     

d) Destino de la sangre total  o de sus componentes;    

     

e) Nombre de la persona o  entidad asistencial que solicita la sangre y la firma de quien autoriza su  distribución.    

     

Parágrafo 1° El Ministerio de  Salud podrá, cuando lo considere conveniente, exigir que en el registro de  donantes se consigne información adicional a la señalada en el presente  artículo.    

     

Parágrafo 2 Los datos  relacionados con la cantidad de sangre o plasma recolectada en cada donación,  así como los que se refieren a los distintos aspectos del proceso y su  destinación, deberán en cada oportunidad ser refrendados con la firma del  director general o del director técnico del banco de sangre.    

     

Artículo 54. Los formatos que  utilicen los bancos de sangre para cumplir con las prescripciones del artículo  anterior deberán ceñirse al modelo que el Ministerio de Salud señale y deberán  estar numerados, rubricados y sellados por el funcionario que expresamente se  autorice para los efectos.    

     

Artículo 55. Además del  registro de información sobre donantes, los bancos de sangre llevarán un libro  de registro y control destinado a la información interna y archivo de la  entidad en donde se consolidarán las informaciones que se tomen de los  registros individuales, a fin de que sirva de base para el suministro de  informes mensuales al Ministerio de Salud y al banco de sangre de referencia.    

     

CAPITULO VIII    

     

De los centros de procesamiento de plasma y suero.    

     

Artículo 56. Los centros de  procesamiento de plasma y suero sólo podrán establecerse atendiendo a una  política del Gobierno Nacional sobre su necesidad. Requerirán para su  funcionamiento licencia sanitaria expedida por el Ministerio de Salud y sus  productos deberán someterse a las disposiciones legales sobre registro y  control por parte del mismo Ministerio.    

     

Artículo 57. La materia prima  con destino a los centros de procesamiento de plasma y suero sólo podrá ser  suministrarla por los bancos de sangre regulados en el presente Decreto.    

     

Articulo 58. Los objetivos de  los centros de procesamiento de plasma y suero deberán atender a propósitos de  servicio a la comunidad y de investigación científica. Por tanto la estructura  jurídica deberá corresponder a la de las instituciones de utilidad común.    

     

Artículo 59. El Ministerio de  Salud regulará y autorizará periódicamente los precios de venta de los  productos de los centros de procesamiento de plasma y suero, teniendo en cuenta  que la materia prima se origina en donaciones de sangre a título gratuito.    

     

CAPITULO IX    

     

De las licencias de funcionamiento y los carnés.    

     

Artículo 60. El Ministerio de  Salud cuando quiera que se cumplan los requisitos exigidos con el presente Decreto  para los diferentes establecimientos y las áreas o dependencias que los  conforman, podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes licencias  sanitarias de funcionamiento, a renovar las existentes:    

     

a) Para banco de sangre  categoría A;    

     

b) Para banco de sangre  categoría B;    

     

c) Para centro de  procesamiento de plasma y suero.    

     

Artículo 61. Las licencias  sanitarias de funcionamiento expedidas. a cualquier centro asistencial u  hospitalario no superan el funcionamiento de los bancos de sangre a que se  refiere el artículo anterior.    

     

Artículo 62. Las unidades de  recolección de sangre y los puestos móviles de recolección de sangre para  emergencia, funcionarán amparados par la licencia que corresponda al banco de  sangre del cual dependan y operarán bajo la responsabilidad y control del  mismo.    

     

Artículo 63. La licencia  sanitaria de funcionamiento que se otorgue a un banco de sangre no comprende  por sí misma la autorización para llevar a cabo procedimientos de plasmaféresis.  Esta autorización deberá concederse en forma expresa en el texto de la  resolución, cuando se reúnan los requisitos para tal efecto.    

     

Artículo 64. Para la  expedición o renovación de las licencias sanitarias de funcionamiento a que se  refiere el presente Decreto se requiere:    

     

a) Solicitud por duplicado  presentada por el interesado en forma personal o mediante apoderado, ante el  Ministerio de Salud, o ante el Servicio Seccional de Salud, correspondiente  cuando exista delegación;    

     

b) Indicación del nombre y  dirección del representante legal;    

     

c) Nombre o razón social del  establecimiento solicitante;    

     

d) Ubicación del  establecimiento;    

     

e) Descripción de las  características del establecimiento, indicando los volúmenes aproximados de  recolección de sangre o plasma, los tipos de proceso a que se someten, el  destino final de los productos, el número de empleados indicando sus funciones,  los datos relacionados con el personal que tenga carácter profesional y los  demás que se consideren de importancia.    

     

La solicitud deberá  presentarse acompañada de los siguientes documentos:    

     

a) Prueba de la existencia  legal del establecimiento;    

     

b) Descripción detallada del  funcionamiento del establecimiento y del proceso o procesos que se llevarán a  cabo. Cuando se trate de renovación se indicarán los procesos en desarrollo,  incluyendo, en uno y otro caso los de carácter industrial, cuando sea  necesario;    

     

c) En los casos de centros de  procesamiento de plasma y suero, concepto favorable sobre descargas de aguas negras  o servidas, emitido por la autoridad sanitaria correspondiente o en su defecto  por la entidad oficial que tenga el control de las aguas de la zona.    

     

Artículo 65. Recibida la  solicitud, si se encontrare completa la documentación, el Ministerio de Salud o  el Servicio Seccional de Salud correspondiente por delegación de aquel,  ordenará la práctica de una visita de inspección del establecimiento  solicitante, con el objeto de constatar las condiciones técnicas, de dotación y  sanitarias indispensables para su funcionamiento, así como el cumplimiento de  los requisitos que se establecen en el presente Decreto.    

     

Artículo 66. Las resoluciones  mediante las cuales se concede o niega una licencia son susceptibles del  recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2733 de 1959.    

     

Artículo 67. La licencia  sanitaria de funcionamiento se otorgará para periodos de cinco (5) años,  contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que la otorgue y  podrá renovarse por períodos iguales.    

     

Artículo 68. La licencia  caduca al vencimiento del término para el cual fue otorgada, a menos que se  haya solicitado su renovación con no menos de sesenta (60) días calendario de  antelación a la fecha de su vencimiento.    

     

Artículo 69. Caducada la  licencia el titular podrá solicitar el otorgamiento de otra, cumpliendo los  requisitos y el procedimiento señalados para la expedición de una nueva  licencia.    

     

Artículo 70. El Ministerio de  Salud, en los casos en que lo considere conveniente, podrá delegar en los  Servicios Seccionales de Salud la facultad para expedir y renovar la licencia  sanitaria de funcionamiento de los bancos de sangre de categoría B.    

     

Artículo 71. Para efectos de  los derechos consagrados en este Decreto en beneficio de los donantes de  sangre, los bancos de sangre deberán expedir a cada donante un carné de donador  de sangre, con la identificación completa, del banco y la anotación de las  características que correspondan al donante.    

     

Artículo 72. El carné de  donador de sangre, cuando de conformidad con este Decreto sirva de fundamento  para el reconocimiento de los derechos consagrados en su favor, por ningún  motivo deberá ser desconocido por las entidades de carácter asistencial u  hospitalario.    

     

CAPITULO X    

     

De la vigilancia, el control y las sanciones.    

     

Artículo 73. Corresponde al  Ministerio de Salud ejercer la vigilancia y control general indispensables y  tomar las medidas de previsión y correctivas necesarias para dar cumplimiento a  las disposiciones del presente Decreto.    

     

Artículo 74. Corresponde a los  Servicios Seccionales de Salud y al Banco Nacional de Sangre de referencia,  ejercer el control e inspección indispensables para que se cumplan de manera  permanente los requisitos y prescripciones que se establecen en el presente Decreto,  así como las políticas señaladas por el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 75. De conformidad  con la Ley 9ª de 1979, el  incumplimiento o violación de las disposiciones del presente Decreto acarrea  .para los infractores las siguientes sanciones administrativas:    

     

a) Amonestación escrita;    

     

b) Multas sucesivas hasta por  una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor  vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución;    

     

c) Decomiso de productos u  otra medida que impida su utilización;    

     

d) Suspensión de la licencia  sanitaria de funcionamiento a que se refiere el presente Decreto, hasta por un  (1) año;    

     

e) Cancelación de la licencia  sanitaria ele funcionamiento a que se refiere el presente Decreto.    

     

Parágrafo. La sanción  consistente en la suspensión o cancelación de la licencia sanitaria de  funcionamiento implica el cierre temporal o definitivo del establecimiento,  edificación o servicio respectivo.    

     

Artículo 76. Las sanciones  establecidas en el artículo anterior podrán ser impuestas por la autoridad  sanitaria a quien competa el otorgamiento de la correspondiente licencia  sanitaria de funcionamiento.    

     

Artículo 77. Las sanciones  administrativas impuestas por las autoridades sanitarias no eximen a los  infractores de la responsabilidad civil, penal o de otro orden a que haya  lugar.    

     

Artículo 78. Sin perjuicio de  las sanciones a que haya lugar el Ministerio de Salud y los Servicios  Seccionales de Salud, podrán aplicar las medidas de seguridad pertinentes de  conformidad con el artículo 576 de la Ley 9ª de 1979.    

     

Artículo 79. El pago de las  consultas no exime al infractor de la ejecución o cumplimiento de las medidas  ordenadas por la autoridad responsable del control.    

     

Artículo 80. Cuando del  incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto se  deriven riesgos para la salud de las personas, deberá darse publicidad a tal  hecho para prevenir a la comunidad.    

     

Artículo 81. El Ministerio de  Salud y los Servicios Seccionales de Salud, según el raso, a su juicio, a  partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, podrán conceder a los  interesados, plazos para el cumplimiento de los requisitos indispensables para  obtener la licencia sanitaria de funcionamiento, hasta por el término de seis  (6) meses. Los derechos de los donantes y las obligaciones de los bancos de  sangre consagrados en el capítulo V de este Decreto se harán efectivas a partir  de los 12 meses contados desde la fecha de vigencia de este Decreto.    

     

Artículo 82. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de  marzo de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Salud,    

Alfonso Jaramillo Salazar.          

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