DECRETO 615 DE 1981

Decretos 1981

               

DECRETO 615  DE 1981

(Marzo 11)    

     

por el cual se aprueba el Acuerdo número 13 expedido por  el Consejo Superior sobre adopción del Estatuto General de la Universidad de  Antioquia.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en    uso   de sus facultades legales y en especial de la   que     le  confiere el artículo 59; literal b, del   Decreto  extraordinario 80 de 1980,    

     

DECRETA:    

     

Articulo  1° Apruebase el Estatuto General de la Universidad de Antioquia        expedido    por el Consejo Superior mediante Acuerdo número  13 de 1980, cuyo texto es el siguiente:    

     

«ACUERDO  NÚMERO 13 DE 1980    

(diciembre  7)    

     

por  el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Antioquia.    

     

El Consejo  Superior de la Universidad de Antioquia, en    ejercicio    de sus atribuciones legales y en especial de la que    le   confiere  el literal b del artículo 59 del     Decreto extraordinario 80 de 1980,    

     

ACUERDA:    

     

El  Estatuto General de la Universidad de Antioquia, el Cual entrara en vigencia      una     vez haya  sido aprobada por el Gobierno Nacional, será el siguiente:    

     

TITULO PRIMERO    

     

PRINCIPIOS GENERALES,  OBJETIVOS Y FUNCIONES    

     

Misión de la Universidad    

     

Articulo 1° La Universidad de  Antioquia como institución de  servicio público, en cumplimiento de su función social, orientara toda su acción hacia  su permanente consolidación como centro de cultura y de ciencia, capaz  de impartir formación integral que, de acuerdo con la vocación personal, propicie  el acceso a la cultura y habilite para el ejercicio profesional en las  diferentes aéreas del quehacer humano.    

     

Articulo 2° La Universidad, en  afirmación de sus propósitos, es  permeable a todas las manifestaciones del pensamiento científico, está abierta a  todas las fuerzas sociales y propiciara  la comunicación con todos los pueblos  del mundo y con todos los  adelantos de la investigación científica y tecnológica.    

     

Articulo 3° La investigación,  entendida como el principio del conocimiento y de la praxis, es actividad fundamental en la Universidad y estará  orientada a generar conocimientos, técnicas y artes, a comprobar aquellos que  ya forman parte del saber y de las actividades  del hombre, y a crear y adecuar tecnología, todo con orientación  profundamente humanística.    

     

Articulo 4° Dentro de los  límites de la Constitución y la ley,  la Universidad es autónoma para desarrollar sus programas académicos y de extensión  o servicios, para designar su personal, admitir  a sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y  gobierno. Es de su propia naturaleza el ejercicio libre y responsable de la  crítica, de la cátedra libre, del aprendizaje, de la investigación y de  la controversia ideológica y política.    

     

Articulo 5° Como producto del  trabajo armónico de toda la comunidad universitaria, la institución tiene la  facultad, en el ámbito de la ley y de su autonomía, para preservar su propia  organización e identidad institucional.    

     

Articulo 6° Como institución de  educación superior, la Universidad  promoverá el conocimiento y la reafirmación de los valores  de la nacionalidad, la expansión de las aéreas de creación y goce de la cultura, la incorporación integral a los  beneficios del desarrollo artístico, científico y tecnológico que de ella se derivan, y la protección  y el aprovechamiento de los recursos naturales para adecuarlos a la  satisfacción de las necesidades humanas.    

     

Articulo 7° Para cumplir su  cometido el proceso de formación debe desarrollarse dentro de claros criterios  éticos, de tal forma que se de en clima favorable donde imperen la razón, el mutuo respeto, la libertad de  cátedra y la libertad de aprendizaje. Debe, además; cultivarse una actitud de sana crítica que estimule la búsqueda permanente  de nuevas expresiones de la ciencia,  la cultura, el arte; y nuevas formas  de desarrollo social.    

     

Artículo 8° En cumplimiento de su misión, los objetivos de la Universidad    son:    

     

a) Desarrollar en los estudiantes una actitud científica y crítica  que les permita llegar a la verdad y  al conocimiento, en forma libre  y consciente;    

     

b) Propiciar el desarrollo de habilidades que permita al estudiante acceder con facilidad al  proceso de aprendizaje para ello debe  indicarle todas las Fuentes posibles de información y adiestrarlo en los  métodos para utilizarlas apropiadamente;    

     

c) Facilitar la adquisición de  conocimientos y desarrollar habilidades  específicas que permitan a la persona  el ejercicio profesional y le posibiliten una vida productiva y útil  para la sociedad y su realización individual;    

     

d) Proporcionar los elementos  necesarios que le permitan al individuo, con sentido crítico, definir su  ubicación dentro de la sociedad,  comprometer los valores culturales de la misma,  y ejercer sus responsabilidades ante ella con sentido ético.    

     

Artículo 9° En el marco de su  autonomía, son funciones específicas de la  Universidad, adelantar programas en todas las aéreas del conocimiento  así:    

     

a) En la modalidad de formación  universitaria, definida por las normas legales vigentes;    

     

b) Fomentar la creatividad en  los campos de las ciencias, la cultura y el arte;    

     

c) De especialización y de  formación académica, correspondientes a la modalidad de formación avanzada;    

     

d) De investigación, extensión  y de servicio a la comunidad;    

     

e) De programas de formación  tecnológica, mediante el sistema de ciclos contemplado por los artículos 32 y  33 del   Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

Articulo 10. El proceso de  enseñanza aprendizaje, para el cumplimiento  de los anteriores y permanentes  propósitos, es la interrelación de profesores y estudiantes, con la  utilización de los medios instrumentales necesarios para que, mediante el  aprovechamiento de aptitudes y aptitudes, se produzca en el educando el  necesario cambio de conducta que todo aprendizaje supone.    

     

Articulo 11. Todos los  integrantes de la comunidad universitaria tienen derecho a la adecuada  participación en la vida institucional, tanto en su compromiso formativo como  en su relación con el medio que la rodea. En tal sentido, y en el marco de la ley,  tiene libertad de asociación y de expresión, dentro del respeto que facilite el  ambiente propicio para el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la  institución.    

     

Articulo 12. En cumplimiento de  su misión, el docente tendrá la necesaria discrecionalidad para exponer, sepan  su leal saber y entender y con sujeción a métodos científicos, los  conocimientos de su especialidad. A su vez, y dentro de tal principio de  libertad de cátedra, el alumno podrá controvertir dichas exposiciones dentro de  criterios estrictamente académicos.    

     

Articulo 13. El profesor  deberá, constituirse en elemento fundamental para la formación integral del  estudiante y como tal lo estimulará para que logre su Meta educativa, y  procurara que este nunca sea un receptor pasivo de conocimientos sino un agente  activo en el descubrimiento y la adquisición de los mismos.    

     

Articulo 14. Las obligaciones  del profesor no se han de limitar a su actividad docente directa sino que, con  su trabajo científico y crítico, y con la orientación a sus alumnos, debe, colaborar en la preservación de un ambiente de trabajo que permita el cumplimiento de la función de  la  Universidad.    

     

Articulo  15. El acceso a la Universidad, en armonía    con sus posibilidades, no podrá estar limitado   por   consideraciones  de raza, credo, sexo, o   condición   económica   o     social. Estará siempre abierta a quienes en ejercicio de  la igualdad de oportunidades demuestren poseer las capacidades requeridas y  cumplan las condiciones académicas exigirlas en cada caso.    

     

TITULO  SEGUNDO    

     

DE  LA INSTITUCION    CAPITULO I    

     

Origen, naturaleza y domicilio.    

     

Articulo    16 La Universidad de Antioquia as una institución de  educación superior creada por la Ley LXXI del 4 de diciembre de 1878;   coma     establecimiento  público del orden departamental de carácter académico y modalidad  universitaria, adscrito a la Gobernación del Departamento de Antioquia, goza de  personería jurídica, autónoma administrativa y patrimonio independiente.    

     

Articulo  17. La Universidad tiene su domicilio en el Municipio de Medellín, pero podrá  establecer, con arreglo    a     la ley, seccionales en otras localidades del Departamento  de Antioquia.    

     

CAPITULO      II    

     

Del patrimonio y fuentes de financiación.    

     

Articulo  18. Constituyen el patrimonio de    la    Universidad:    

     

a) Los  bienes muebles e inmuebles que    actualmente    posee y los que adquiera posteriormente a cualquier  titulo;    

     

b) Las    rentas   ordinarias  que perciba por   concepto   de matriculas, inscripciones, certificados, exámenes y   demás   derechos pecuniarios;    

     

c) Las  partidas que le    sean   asignadas   dentro de  los presupuestos del orden nacional,   departamental y municipal;    

     

d) Los  demás bienes que como persona    jurídica   adquiera a cualquier  título.    

     

Artículo  19. De conformidad    con   el artículo 14 del   Decreto 274 de 1958,  el patrimonio y   los ingresos   de la   Universidad    estarán exentos de todo impuesto nacional,  departamental y municipal Igualmente estarán libres de impuestos y  contribuciones las transferencias a titulo gratuito, las herencias y legados;  operaciones que   no causaran   derechos de notaria y registro. Las donaciones no   requerirán   insinuación  judicial. Quedan así mismo exentas de todo gravamen     o  depósito las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias,  materiales y dotación que la entidad haga para servicios docentes, científicos,  administrativos y asistenciales.    

     

TITULO TERCERO    

     

DEL  GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD    

     

Articulo  20. El Gobierno de la Universidad se ejercerá por Medio de sus Órganos que son:    

     

a) El  Consejo Superior;    

     

b) EI  Rector, y    

     

c) El  Consejo Académico.    

     

CAPITULO  I    

     

Del Consejo Superior    

     

Artículo  21. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:    

     

a) El  Ministro de Educación Nacional o su representante;    

     

b) El  Gobernador del Departamento de Antioquia o su representante;    

     

c) Un  miembro designado por el Presidente de la República;    

     

d) Un  Decano, designado per el Consejo Académico;    

     

e) Un  Profesor de la Universidad, elegido mediante votación secreta por el cuerpo  profesoral;    

     

f) Un  estudiante de la Universidad, elegido mediante votación secreta por los  estudiantes con matricula vigente;    

     

g) Un  egresado graduado de la Universidad, de prominente trayectoria profesional,  designado por los egresados miembros de los Consejos de Facultad;    

     

h) El  Rector de la Universidad, con voz pero sin voto.    

     

Los  representantes del Ministro y del Gobernador tendrán las mismas calidades  exigidas para ser Rector, las cuales deberán relacionarse y enviarse juntamente  con la designación, para conocimiento del Consejo Superior y para que conste en  las actas.    

     

El Decano,  el Profesor y el Estudiante tendrán un periodo de dos (2) años; siempre y  cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo periodo. Para  los miembros del Consejo sujetos a periodos, este se contara a partir de la  fecha de su designación o elección.    

     

Actuará  como Secretario del Consejo Superior el Secretario General de la Universidad.    

     

Parágrafo.  En caso de vacancia definitiva en las representaciones profesoral y estudiantil  el Rector convocará a nueva elección para periodo completo; de igual manera,  tramitara la designación o elección en el caso de vacancia de otro de sus  integrantes.    

     

Articulo  22. El quórum para deliberar y decidir será más de la mitad de los miembros del  Consejo con derecho a voto que hayan acreditado, ante la Secretaria General, su  condición de tales.    

     

El Consejo  estará presidido por el Gobernador o su representante. En ausencia del  Gobernador o de su representante lo presidirá el miembro designado per el  Presidente de la República.    

     

El Consejo  Superior solo podrá sesionar, válidamente, bajo la Presidencia de una  cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe  presidirlo.    

     

Articulo  23. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no  adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.    

     

Los  miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades,  incompatibilidades y responsabilidades de que tratan el   Decreto  extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.    

     

Articulo  24. El Consejo se reunirá ordinariamente cada quince (15) días, en el día, hora  y sitio que el mismo acuerde; extraordinariamente, cuando sea convocado por el  Presidente, quien estará obligado a citarla cuando se lo soliciten cuatro (4)  de sus miembros o el Rector.    

     

Articulo  25. De las sesiones del Consejo Superior se levantaran actas, las que serán  firmadas por el miembro que haya presidido y por el Secretario. Cada una de las  hojas será rubricada por el Presidente y las actas se numeraran en forma  continua. Darán fe de lo que consta en las actas las copias que con su firma  expida el Secretario.    

     

Articulo  26. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:    

     

a) En el  ámbito de su autonomía, formular y evaluar periódicamente las políticas y  objetivos de la Universidad, teniendo en cuenta los planes y programas del  sistema de Educación Superior;    

     

b) Expedir  o modificar el Estatuto General de la Universidad el cual entrara en vigencia  una vez haya sido aprobado por el Gobierno Nacional;    

     

c) De  acuerdo con las disposiciones legales, expedir o modificar, a propuesta del  Rector, el reglamento académico y los del personal docente, administrativo y  estudiantil;    

     

d)  Determinar y modificar la estructura orgánica de la Universidad, mediante la  creación, fusión o supresión de dependencias académicas o administrativas, de  acuerdo con las disposiciones vigentes.    

     

e) De  conformidad con las disposiciones legales, aprobar la creación, suspensión o  supresión de programas docentes;    

     

f)  Conformar, con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentarias,  a propuesta del Rector, la planta de personal de la institución, indicando los  cargos que habrán de desempeñar los decentes, los empleados públicos y los  trabajadores oficiales del orden administrativo, como también las respectivas  asignaciones;    

     

g)  Expedir; con arreglo a los preceptos legales y al presente Estatuto, el  presupuesto de rentas y gastos de la Universidad;    

     

h)  Autorizar las adiciones y traslados que en el curso de la vigencia fiscal se  requieran, de acuerdo con las normas orgánicas de presupuesto;    

     

i)  Designar o remover a los Decanos. La designación de Cada Decano se hará por  terna presentada por el Rector Dos de los integrantes de Cada terna deben  provenir de una lista de seis (6) candidatos presentada por el Concejo de la  respectiva Facultad;    

     

j)  Autorizar la aceptación de donaciones o legados provenientes de Gobiernos,  entidades o personas extranjeras y de todo aquello que implique cualquiera  contraprestación por parte de la Universidad, de acuerdo con las disposiciones  legales vigentes;    

     

k)  Autorizar las comisiones al exterior y las comisiones de estudio, según lo  dispongan los estatutos o lo contemplen los planes de capacitación o se  consideren de conveniencia para la Universidad;    

     

l)  Autorizar la celebración de todo contrato o convenio con organismos  internacionales o con instituciones o gobiernos extranjeros;    

     

ll)  Autorizar la celebración de operaciones de crédito, tanto internas como  externas, que para sus programas requiera la Universidad;    

     

m)  Autorizar la celebración de los demás contratos o convenios que por su  naturaleza o cuantía le correspondan, a él se haya reservado;    

     

n)  Examinar y aprobar anualmente los estados financieros de la Universidad, previo  informe del Rector;    

     

o) Fijar  los derechos pecuniarios que pueda cobrar la Universidad;    

     

p) Darse  su propio reglamento;    

     

q)  Adoptar, a propuesta del Rector, la reglamentación para viáticos del personal  de la Universidad;    

     

r) Nombrar  comisiones negociadoras de los pliegos de peticiones de los trabajadores  oficiales y aprobar las respectivas Convenciones Colectivas;    

     

s)  Resolver, por vía de autoridad, las dudas que se presenten en la interpretación  de este Estatuto y de los reglamentos que expida la Corporación,    

     

t)  Reglamentar los servicios de bienestar universitario;    

     

u)  Disponer la suspensión de actividades de la Universidad cuando las  circunstancias pagan necesaria una medida de esta índole, previo concepto, de  ser posible, del Consejo Académico;    

     

v) Otorgar  distinciones académicas, previa recomendación del Consejo Académico;    

     

w) Señalar  el número mínimo de horas cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de  tiempo completo y de tiempo parcial y autorizar su disminución, previo concepto  del Consejo Académico y con miras a propiciar y estimular la investigación, la  asesoría el perfeccionamiento profesoral y en general, todas las actividades  que tiendan a elevar el nivel académico del cuerpo docente;    

     

x) En  general, expedir las normas generales para la Dirección y organización de las  distintas dependencias universitarias, en los órdenes docente, investigativo,  técnica y administrativo;    

     

y) Aprobar  la política de admisiones de la Universidad, previa recomendación del Consejo  Académico;    

     

z) Las  demás que le asignen normas específicas.    

     

Parágrafo.  El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones h) y k) del artículo  anterior.    

     

Articulo  27. La decisión relacionada con la función a que se refiere el literal g) del  artículo anterior, requerir para su validez del voto favorable de quien presida  el Consejo superior    

     

     

     

     

CAPITULO.  II    

     

Del Rector.    

     

Articulo  28. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la  Universidad.    

     

Artículo  29: Para ser Rector se requiere poseer titulo universitario y haber sido,  además, Rector o Decano universitario en propiedad, o haber sido profesor  universitario al menos durante cinco (5) años, o haber ejercido con excelente  reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.    

     

Articulo  30. Son funciones del Rector las siguientes:    

     

a)  Representar judicial y extrajudicialmente a la Unidad como persona jurídica,  defender sus derechos, trabajar su engrandecimiento, y nombrar apoderados  judiciales y extrajudiciales, llegado el caso;    

     

b) Cumplir  y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes;    

     

c) Evaluar  y controlar el funcionamiento general de la Universidad e informar de ello al  Consejo Superior;    

     

d) Someter  el proyecto de presupuesto de rentas y gastos a consideración del consejo  Superior y ejecutarlo una vez expedido;    

     

e) Con  arreglo a las disposiciones vigentes, nombrar y remover al personal de la  Universidad y adoptar todas las decisiones concernientes a su administración,  que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad;    

     

f)  Presentar ternas de candidatos para el nombramiento de Decanos;    

     

g) Designar  Decanos encargados;    

     

h) Expedir  los manuales de funciones y requisitos, y los de procedimientos  administrativos;    

     

i) Aplicar  las sanciones disciplinarias que le correspondan por ley o reglamento;    

     

j)  Reglamentar la elección de profesores, estudiantes, egresados y demás miembros  que, de conformidad con las normas legales y estatutarias, deban hacer parte de  las diferentes corporaciones de la Universidad, y efectuar oportunamente la  correspondiente convocatoria;    

     

k)  Autorizar las comisiones oficiales dentro del país;    

     

l) Rendir  un informe anual al Consejo Superior sobre los estados financieros de la  Universidad;    

     

m)  Presidir las ceremonias de grade y autorizar con su firma los títulos que la  Universidad confiera;    

     

n) Dirigir  todo lo relacionado con la conservación y la administración del patrimonio de  la Universidad;    

     

o) Vigilar  todo lo relativo a la recaudación, administración e inversión de las rentas y  bienes de la Universidad, y dirigir lo relacionado con la conservación,  reparación y mantenimiento de los edificios, campos de deportes y materiales de  enseñanza;    

     

p)  proponer ante el Consejo Superior los reglamentos académicos, de personal  docente, administrativo y estudiantil contemplados en el literal c), artículo  59, del   Decreto,  extraordinario 80 de 1980;    

     

q)  Suscribir todos .los contratos autorizados por el Consejo Superior y expedir  los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la  institución, ateniéndose a las disposiciones legales vigentes;    

     

r)  Ejecutar las decisiones del Consejo Superior y las del Consejo Académico a que  hubiere lugar;    

     

s)  Autorizar la ejecución de los proyectos de investigación, según recomendación  emanada del Comité de Investigaciones;    

     

t) Las  demás que le señalen las disposiciones vigentes y las que no estén expresamente  atribuidas a otra autoridad.    

     

Parágrafo.  El Rector podrá delegar en los Vicerrectores, Vicerrector o Director  Administrativo, o Decanos, aquellas funciones que considere necesarias, con  excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión  mayor de quince (15) días.    

     

Articulo  31. El Rector está sujeto a las inhabilidades, las compatibilidades y  responsabilidades de que tratan el   Decreto  extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.    

     

CAPITULO  III    

     

Del Consejo Académico.    

     

Articulo  32. El Consejo Académico es la autoridad académica de la Universidad y órgano  asesor del Rector. Está integrado por:    

     

a) El  Rector, quien la presidirá;    

     

b) El  Vicerrector Académico, quien lo presidirá en ausencia del rector;    

     

c) El  Vicerrector o Director Administrativo;    

     

d) Los  Decanos de Facultad;    

     

e) Un  profesor y un estudiante elegidos respectivamente por los representantes de los  profesores y estudiantes en los Consejos de Facultad.    

     

Actuará  como Secretario del Consejo el Secretario General de la Universidad.    

     

Parágrafo  1° El periodo del representante de los profesores será, de dos (2) años y el de  los estudiantes de un (1) año, siempre y cuando conserven sus calidades. Para  los miembros del Consejo sujetos a periodo, este se contara a partir de la  fecha de su elección.    

     

Parágrafo  2° El Consejo Académico se reunirá ordinariamente cada quince (15) días, en el  día, hora y sitio que el mismo acuerde; extraordinariamente cuando sea  convocado por el Rector.    

     

Articulo  33. Quien aspire a ser representante del profesor en el Consejo Académico,  deberá, en la fecha de su elección:    

     

a) Ester  vinculado como docente con una antigüedad no inferior a dos (2) años;    

     

b) Ser  profesor de tiempo completo;    

     

c) No  haber sido sancionado con suspensión mayor de quince (15) días o destitución,  durante los dos (2) últimos años;    

     

d) No  desempeñar cargo administrativo ni ser representante en otro Consejo, ni ser  asesor permanente de un órgano de gobierno de la Universidad.    

     

Articule  34. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico se  requiere para la fecha de la elección:    

     

a) Ser  estudiante de la Universidad en un programa de Educación Superior, con  matricula vigente en por lo menos ocho (8) créditos en su programa;    

     

b) Haber  cursado y aprobado más del cincuenta por ciento (50%) de los créditos del  respectivo programa académico, con un promedio crédito acumulado superior a  tres (3) o su equivalente;    

     

c) No  haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los dos (2) últimos años;    

     

d) No ser  representante en otro Consejo.    

     

Articulo  35. Corresponden al Consejo Académico, como autoridad académica de la  institución, las siguientes funciones:    

     

a) Revisar  y adoptar los programas docentes al tenor de las normas legales;    

     

b) Definir  las políticas y adoptar los programas de desarrollo docente y de investigación  que deba ejecutar la Universidad y evaluarlos anualmente;    

     

c)  Designar un Decano como su representante ante el Consejo Superior;    

     

d)  Designar los Jefes de Departamento miembros de los Consejos de Facultad;    

     

e) Dirigir  la coordinación curricular de los diversos programas;    

     

f)  Aprobar, a propuesta del Elector, el plan de desarrollo docente;    

     

g) Actuar como organismo de  segunda instancia con relación a los Consejos de Facultad o de las dependencias  de nivel universitario en cuanto corresponda a las decisiones académicas  susceptibles de apelación;    

     

h) Aprobar  los ingresos y ascensos en el escalafón detente, previo concepto de Comité de  Jerarquía Docente;    

     

i)  Conceder honores a las tesis y trabajos de grado, previa solicitud de los  jurados respectivos;    

     

j)  Presentar al Consejo Superior los candidatos para las distinciones de profesor  distinguido, profesor emérito y profesor honorario;    

     

     

k)  Conformar comisiones permanentes y comités para asuntos académicos específicos;    

     

l) Fijar  las políticas y adoptar los programas de educación permanente y de extensión;    

     

ll) Aplicar  las sanciones contempladas en el reglamento estudiantil cuando esta función no  esté expresamente atribuida a otra autoridad;    

     

m) Definir  los calendarios académicos de las diversas dependencias    

     

n) Las  demás que le asignen normas específicas.    

     

Artículo  36. Corresponden al Consejo Académico como Órgano asesor del Rector, las  siguientes funciones:    

     

a)  Conceptuar en relación con el reglamento académico y de personal docente y  estudiantil;    

     

b)  Resolver las consultas que le formule el Rector;    

     

c) Conceptuar  ante el consejo Superior sobre la creación, modificación o supresión de  unidades académicas;    

     

d)  Conceptuar en relación con los reglamentos de las unidades académicas;    

     

e)  Recomendar al Consejo Superior la disminución de docencia directa con miras a  propiciar y estimular la investigación, la asesoría, la capacitación del  profesorado y en general todas las actividades que tiendan a elevar el nivel  académico;    

     

f)  Conceptuar, a propuesta del Rector y en armonía con las normas legales, acerca  de la política, de admisiones.    

     

CAPITULO  IV    

     

Disposiciones especiales.    

     

Articula37.  El Consejo Superior, al determinar la estructura orgánica de la Universidad,  podrá crear la Vicerrectoría General, la Vicerrectoría o Dirección  Administrativa, otras Vicerrectorías, y las Oficinas Jurídica y de Planeación.    

     

Articulo  38. Los Vicerrectores y el Vicerrector o Director Administrativo ejercerán las  funciones que les delegue el Rector y las de coordinación, fomento o  administración que les asigne el Consejo Superior.    

Articulo  39. Los Vicerrectores y el Vicerrector o Director Administrativo serán  superiores jerárquicos de los Decanos y los jefes de unidades académicas,  únicamente respecto de aquellas funciones que el Rector les haya delegado y de  las cuales se derive esta línea de autoridad.    

     

TITULO  CUARTO    

     

DEL  SECEETARIO GENERAL; DE LOS DECANOS Y DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD    

     

CAPITULO  I    

     

Del Secretario General    

     

Articulo  40. El Secretario General depende del Rector y tiene las siguientes funciones  principales:    

     

a) Servir  de medio de comunicación entre los Órganos de gobierno de la Universidad y toda  la comunidad universitaria;    

     

b)  Refrendar con su firma los acuerdos y demás actos expedidos por los Consejos  Superior y Académico, los cuales deberán ser suscritos también por el  respectivo Presidente,    

     

c)  Elaborar y firmar conjuntamente con el Presidente del Consejo Superior y del  Consejo Académico las actas correspondientes a las sesiones de dichos  organismos;    

     

d)  Autenticar con su firma las resoluciones que expida el Rector;    

     

e)  Conservar y custodiar en, condiciones adecuadas archivos correspondientes al  Consejo Superior y demás órganos de los cuales sea Secretario, conforme a lo  dispuesto, el presente Estatuto;    

     

f)  Autenticar las firmas de los Presidentes de los consejos Superior y Académico,  del Rector, de los Vicerrectores, vicerrector o Director Administrativo,  Decanos, Directores de Escuelas e Institutos y demás funcionarios;    

     

g)  Notificar, en los términos legales y reglamentarios, los actos que expidan el Rector  y las Corporaciones de las cuales sea Secretario;    

     

h) Las  demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de su cargo.    

     

CAPITULO  II    

     

De los Decanos.    

     

Articulo  41. El Decano representa al Rector en la respectiva Facultad, es la máxima  autoridad ejecutiva en la misma tiene las siguientes funciones:    

     

a) Cumplir  y hacer cumplir en su dependencia las disposiciones vigentes y las órdenes del  Rector;    

     

b)  Asesorar al Rector en la selección del personal docente, previa consulta con el  Consejo de la respectiva Facultad;    

     

c)  Presentar al Consejo Académico los nombres de las personas que a juicio del  respectivo Consejo de Facultad; sean merecedoras de distinciones;    

     

d)  Concurrir a las sesiones del Consejo Académico y proponerle proyectos en todo  lo relacionado con los asuntos propios del mismo;    

     

e)  Presentar informe al Rector, al término de cada período académico, sobre la  marcha de la dependencia a su cargo;    

     

f) Enviar  a la autoridad correspondiente los datos necesarios para la elaboración del  presupuesto de la unidad docente;    

     

g)  Presentar al Rector informe escrito de las comisiones que cumpla en nombre de  la Facultad o de la Universidad;    

     

h)  Informar al funcionario correspondiente sobre todo aquello que juzgue necesario  adquirir o ejecutar para la conservación de edificios, campos de deporte,  dotaciones, mobiliario, etc.;    

     

i)  Convocar al Consejo de Facultad para decidir sobre asuntos académicos, o para  obtener su asesoría en las demás materias, y presidir sus deliberaciones;    

     

j) Velar  porque el personal docente a su cargo realice sus funciones con puntualidad,  ciñéndose a las normas legales y estatutarias. Esta función la ejercerá a  través de los directores de escuela, departamento o sección;    

     

k)  Resolver las peticiones de los estudiantes;    

     

l) Nombrar  jurados de tesis y presidir, por delegación del Rector, las ceremonias de  grado;    

     

m) Nombrar  jurado de honor para las tesis que, a juicio del respectivo jurado examinador,  sean merecedoras de especial distinción;    

     

n) Velar  porque el personal administrativo adscrito a su dependencia ejecute  cumplidamente los deberes, con arreglo a las leyes y a las normas estatutarias;    

     

o) Ejercer  las demás funciones no asignadas por los estatutos a otra autoridad a  organismos de la Facultad;    

     

p) Las  demás que le señalen los estatutos y reglamentos.    

     

CAPITULO  III    

     

De los Consejos de Facultad.    

     

Articulo  42. En Cada Facultad existirá un Consejo de Facultad, con capacidad decisoria  en los asuntos académicos, y con carácter asesor del Decano en los demás.    

     

Articulo  43. El Consejo de Facultad estará integrado por:    

     

a) El  Decano, quien lo presidirá;    

     

b) Hasta  tres jefes de departamento designados por el Consejo Académico para un periodo  de un (1) año, contado a partir de la fecha de su designación;    

     

c) Un  egresado graduado de la respetiva Facultad designado por el Rector, para un  periodo de dos (2) años, quien deberá ser docente de cátedra o persona sin  vínculo laboral con la institución;    

     

d) Un  profesor de la respectiva Facultad elegido mediante votación secreta por el  cuerpo profesoral de la misma, para un periodo de dos (2) años;    

     

e) Un  estudiante de la Facultad elegido mediante votación secreta por los estudiantes  la misma, para un periodo de un (1) año.    

     

Articulo  44. Como órgano con capacidad decisoria le corresponden al Consejo de Facultad  las siguientes funciones:    

     

a)  Controlar el cumplimiento de los programas docentes y de investigación  adoptados por el Consejo Académico;    

     

b) Aquellas  que le asignen el reglamento de personal y el reglamento estudiantil expedido  por el Consejo Superior,    

     

c)  Certificar ante el Rector el cumplimiento de los requisitos legales y  reglamentarios para el otorgamiento de títulos;    

     

d) Ejercer  las funciones de coordinación y control curricular en la respectiva Facultad;    

     

e)  Propiciar la interrelación con otras dependencias para la mejor utilización de  los recursos humanos e instrumentales;    

     

f) Revisar  y aprobar los programas de los cursos;    

     

g) Enviar  al Rector la lista de seis candidatos para Decano, de acuerdo con el literal i)  del artículo 59 del   Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

Articulo  45. Como órgano asesor le corresponde al Consejo de Facultad las siguientes  funciones:    

     

a)  Proponer al Consejo Académico la creación, modificación o supresión de los  programas docentes y de investigación de la Facultad;    

     

b) Prestar  asesoría al Decano, en el proceso de selección, de personal docente de la  Facultad;    

     

c)  Proponer, al Consejo Académico, los candidatos merecedores de estimulo a  distinciones;    

     

d)  Proponer, al Consejo Académico, el calendario de actividades académicas;    

     

e)  Proponer al Consejo Académico el plan de desarrollo profesoral de la Facultad,  lo mismo que los programas de investigación;    

     

f)  Proponer unidades de ascenso para el ingreso y promoción en el escalafón;    

     

g)  Recomendar las comisiones de estudio para el profesorado;    

     

h) Las  demás que le señalen los estatutos o reglamentos o los órganos superiores de  dirección.    

     

Articulo  46. El Consejo Superior podrá crear Consejos en dependencias académicas  diferentes de las facultades e indicará su composición y sus funciones.    

     

Articulo  47. El Consejo de Facultad se reunirá ordinariamente cada quince (15) días, en  el día, hora y sitio que el mismo acuerde; extraordinariamente cuando sea  convocado por el Decano; actuara como Secretario el funcionario que el mismo  Consejo de Facultad designe.    

     

TITULO  QUINTO    

     

ACTOS  DE LOS GRG ANDS DE GOBIERNO    

     

Articulo  48. Los actos del Consejo Superior y del Consejo Académico se llamaran acuerdos  o resoluciones, según sean de carácter general o se refieran a casos  especiales. Los acuerdos se adoptarán en dos debates en días diferentes.    

     

Los actos  del Rector se llamaran resoluciones rectorales.    

     

Articulo  49. Por medio de resoluciones rectorales, el Rector dictara normas que  faciliten el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo Superior y  del Consejo Académico, cuya ejecución le corresponda. Además por medio de  dichos actos resolverá las situaciones individuales que se presenten, dentro  del campo de su competencia.    

     

Articulo  50. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias  se notificaran de conformidad con lo previsto en el   Decreto 2733 de 1959  y con las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

     

Articulo  51. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicten  los organismos y funcionarios de la institución para el cumplimiento de sus  funciones estarán sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el   Decreto 2733 de 1959  y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

     

Articulo  52. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior, el  Rector o el Consejo Académico, solo procederá el recurso de reposición y con él  se agota la vía gubernativa.    

     

Sin  embargo, el acto administrativo mediante el cual el Rector imponga a un docente  una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses, a de destitución, o una  sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.    

     

Parágrafo.  Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la  institución procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto,  y el de apelación ante su inmediato superior. En los casos de suspensión o  destitución, el recurso se concederá en el efecto devolutivo.    

     

     

TITULO  SEXTO    

     

DE  LA ORGANIZACION Y DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO    

     

CAPITULO  I    

     

Disposiciones generales.    

     

Articulo  53. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar  procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución,  evaluación y control de las actividades de la institución.    

     

Articulo  54. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de bibliotecas e  información científica, de información estadística, de admisiones, de registro  y control académico, de presupuestos, de contabilidad, de administración de  personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de  administración de planta física necesarios para el adecuado funcionamiento de  la Universidad, de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se  determinen en desarrollo del literal k) del artículo 2° del   Decreto  extraordinario 81 de 1980.    

     

Articulo  55. La organización administrativa de la Universidad será adoptada por el  Consejo Superior, de acuerdo con las disposiciones legales.    

     

Articulo  56. La definición para las distintas unidades de la estructura funcional será:    

     

a)  Facultad: Es la unidad académica básica de la Universidad, y tiene como  finalidad administrar uno o varios programas de formación universitaria o  avanzada, impulsar la investigación prestar servicios de extensión en aéreas  afines o complementarias del conocimiento, la técnica o la cultura;    

     

b)  Escuela: Es la dependencia autónoma encargada de administrar uno o varios  programas de formación universitaria o avanzada, impulsar la investigación y  prestar servicios a la población en un área especifica del conocimiento, la  técnica o la cultura cuando por su naturaleza especifica o por conveniencia  administrativa no requiera tener el carácter de Facultad;    

     

c)  Departamento: Es la unidad básica de una facultad o de una escuela, y tiene  como finalidad principal coordinar uno o varios programas de formación  universitaria o avanzada o cursos de servicios. De igual manera, impulsar la  investigación y programas de extensión en coordinación con la dirección de la  facultad o escuela, en una rama específica del conocimiento, la técnica o la  cultura;    

     

d) Centro:  Dependencia de una facultad o escuela, encargado de promover y desarrollar la  investigación científica o de prestar servicios a la población en un área  específica del conocimiento, la técnica o la cultura;    

     

e)  Instituto: Es la unidad autónoma que tiene por fin específico unificar la  administración de actividades docentes, investigativas y de extensión para que  dentro de las mismas haya significativa labor en aspectos extracurriculares.    

     

CAPITULO  II    

     

Del personal docente y administrativo.    

     

Articulo  57. Les docentes de tiempo completo y de tiempo parcial son empleados públicos  de régimen especial cuyos cargos o empleos deben figurar en la planta de  personal respectiva.    

     

Ningún  funcionario del Estado, de tiempo completo, puede ser nombrado como docente de  igual dedicación.    

     

Articulo  58. El personal docente se regirá por el reglamento del personal docente  expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones legales.    

     

Parágrafo.  El reglamento del personal docente requiere, para su validez, de la aprobación  del Gobierno Nacional.    

     

Artículo  59. El personal administrativo, técnico y de servicios de la Universidad está  integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales.    

     

Tienen la  calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñan funciones en  construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería,  aseo, y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados  administrativos tienen la calidad de empleados públicos    

     

Parágrafo.  Se entiende por obreros, para efectos del presente estatuto, el personal no  calificado que desempeñe las funciones antes citadas en las cuales predomine la  actividad manual y repetitiva sobre la intelectual.    

     

Articulo  60. El personal administrativo de la institución se regirá por las  disposiciones del Título III, Capítulo VII del   Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

Articulo  61. Solo se podrán hacer nombramiento para cargos vacantes contemplados en la  planta de personal.    

     

El  nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y  podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.    

     

Así mismo,  la autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan  pronto tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de  mala conducta.    

     

Articulo  62. De conformidad con el artículo 122 del   Decreto  extraordinario 80 de 1980, las personas que prestan sus servicios en forma  ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no son empleados  públicos ni trabajadores oficiales; su vinculación será por contrato  administrativo de prestación de servicios que se regirá por las disposiciones  del   Decreto 150 de 1976  y las normas que lo reglamenten, complementen o sustituyan.    

     

CAPITULO  III    

     

De los contratos y de la Junta de Licitaciones.    

     

Articulo  63. Salvo disposición legal en contrario, el régimen contractual de la  institución se regirá por las normas del Código Fiscal Departamental. Se  aplicará, de manera subsidiaria, las disposiciones contempladas en el   Decreto ley 150 de  1976 y las que lo reglamenten, modifiquen y adicionen.    

     

Articulo  64. Los contratos que celebre la Universidad y demanden erogaciones estarán  sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por parte de la  sección de presupuesto. En ellos deberá estipularse que los pagos a los cuales  se obliga la Universidad quedan subordinados a las apropiaciones que se pagan  en el respectivo presupuesto.    

     

Articulo  65. En ningún caso se podrán autorizar o contraer obligaciones imputables a  apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible antes de la  aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrán  expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera  del presupuesto en exceso del valor de las apropiaciones vigentes.    

     

Articulo  66. La adquisición urgente de bienes o de elementos de carácter fungible, para  uso docente e investigativo, podrá hacerse directamente, previa autorización  del Consejo Superior, en todos los casos en que según el   Decreto 130 de 1976  no se requiera licitación pública.    

     

Articulo  67. La Universidad tendrá una Junta de Licitaciones y Contratos integrada por:    

     

a) El  Vicerrector o Director Administrativo, quien la presidirá;    

     

b) El Jefe  de la Oficina Jurídica;    

     

c) El Jefe  de Presupuesto y Ordenación;    

     

d) Dos  funcionarios de la Universidad nombrados por el Rector;    

     

e) El Jefe  de la Oficina de Planeación, quien actuará como Secretario.    

     

A las  reuniones de la Junta de Licitaciones asistirá por derecho propio un  representante de la Contraloría Departamental, quien actuará con voz pero sin  voto.    

     

Articulo  68. Corresponde a la Junta de Licitaciones y Contratos las siguientes  funciones:    

     

a)  Preparar o revisar los pliegos de condiciones correspondientes a las  licitaciones públicas;    

     

b)  Estudiar y analizar las propuestas que formulen los licitantes públicos y  privados y recomendar al Consejo Superior la adjudicación, según los criterios  establecidos para el efecto;    

     

c) Velar  porque el registro de proponentes se mantenga actualizado;    

     

d) Las  demás que le asignen normas específicas.    

     

CAPITULO  IV    

     

Del régimen presupuestal.    

     

Articulo  69. El presupuesto de la Universidad deberá sujetarse a las normas contenidas  en el Capitulo V del Título Tercero del   Decreto  extraordinario 80 de 1980 y a los principios generales de la Ley Orgánica  del Presupuesto Nacional. Deberá estructurarse por programas y contener, como  mínimo, los siguientes aspectos;    

     

a)  Objetivos generales y específicos del plan de desarrollo de la institución y de  los programas para cumplir en la correspondiente vigencia;    

     

b)  Descripción de cada programa;    

     

c)  Determinación de la unidad responsable de cada programa;    

     

d)  Identificación clara y precisa de los ingresos clasificados de acuerdo con la  fuente y el concepto que los origina;    

     

e) Monto y  distribución por objeto, del gasto, programa y unidad ejecutora del mismo.    

     

Articulo  70. En la elaboración del presupuesto se atenderá al principio del equilibrio  presupuestal; por lo tanto no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o  que provengan de operaciones de crédito no aprobados definitivamente.    

     

Articulo  71 Los créditos los traslados del presupuesto deberán ser aprobados por el  Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia, o por el Rector  por delegación del Consejo Superior.    

     

Articulo  72. La ejecución presupuestal en la institución deberá hacerse por  resoluciones, sobre la base de acuerdos de obligaciones y de ordenación de  gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.    

     

Los  acuerdos mensuales de ordenación de gastos deben incorporar, en forma clara y  precisa la distribución de gastos y obligaciones, y los ingresos aplicable para  su cancelación.    

     

Articulo  73. En el presupuesto de la Universidad se deberán incluir, con la prelación  aquí establecida, las siguientes partidas:    

     

a) El  valor de los servicios personales, incluyendo las prestaciones sociales;    

     

b) Las  partidas necesarias para la atención del servicio de deuda pública, tanto interna  como externa;    

     

c) Las  partidas para dar cumplimiento a los contratos debidamente legalizados;    

     

d) Las  transferencias y los gastos generales;    

     

e) Las  partidas de inversión.    

     

Artículo  74. A partir de la vigencia fiscal de 1982, la institución no podrá destinar  más del setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento  para el pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.    

     

Articulo  75. La Universidad destinará como mínimo un 2% de sus ingresos corrientes para  financiar programas de bienestar social de la comunidad universitaria.    

     

En igual  forma la Universidad destinara como mínimo un 2% de sus ingresos corrientes  para el fomento y desarrollo de programas de investigación,    

     

CAPITULO  V    

     

Del control fiscal.    

     

Articulo  76. El control fiscal de la Universidad corresponde exclusivamente a la  Contraloría General del Departamento de Antioquia. El Contralor determinará,  cuando Io juzgue conveniente y con arreglo a lo previsto en el artículo 90 del   Decreto  extraordinario 80 de 1980, las adquisiciones que por su naturaleza técnica  o tramite comercial estarán sujetas solamente al control fiscal posterior.    

     

TITULO  SEPTIMO    

     

DISPOSICIONES  FINALES    

     

Articulo  77. Los estudiantes se regirán por los reglamentos estudiantiles para pregrado,  postgrado y extensión, según el caso, expedidos por el Consejo Superior, de  conformidad con las disposiciones legales y las contempladas en el   Decreto  extraordinario 80 de 1980 y las que la reglamentan, modifiquen o adicionen.    

     

Articulo  78. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y  pedagógico. Se notificaran de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento  estudiantil.    

     

Articulo  79. El recurso de apelación solo procede cuando se trate de la sanción de  expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento  estudiantil. En los demás casos solamente precede el recurso de reposición.    

     

Si la  expulsión es impuesta por el Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo  Superior.    

     

Articulo  80. Los miembros de las diversas corporaciones de la institución, así se llamen  representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de la  respectiva entidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma.    

     

Articulo  81. La Universidad no podrá prohibir el derecho de asociación de sus servidores  y de los estudiantes con matricula vigente, siempre y cuando se desarrolle este  derecho dentro de la Constitución y las leyes de la República.    

     

Articulo  82. El Consejo Superior expedirá normas básicas para el funcionamiento de las  unidades de nivel no universitario adscritas a la Universidad en razón de su  trabajo pedagógico y de servicios a la comunidad.    

     

Articulo  83. Cualquier modificación al presente Estatuto requiere de la aprobación del  Consejo Superior en dos sesiones realizadas con un intervalo no inferior a ocho  (8) días; para su validez requiere de la aprobación por parte del Gobierno  Nacional.    

Articulo  84. El presente Acuerdo deroga las disposiciones que le Sean contrarias, en  especial, aquellas expedidas con el carácter de Estatuto General de la  Universidad y expresamente el Estatuto General de la Universidad aprobado por  el honorable Consejo Superior en sesión del 12 de diciembre de 1969 y el  Acuerdo número 8 de 1980.    

     

Expedido  el 7 de diciembre de 1980.    

     

El  Presidente,    

(Fdo.) Oscar  Madrid Bolero.    

     

El  Secretario,    

(Fdo.) Guillermo  León Calderon Gallego»,    

     

Articulo  2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dada en  Bogotá, D. E., a 11 de marzo de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA.    

     

El  Ministro de Educación Nacional,    

Guillermo  Angulo Gomez.          

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