DECRETO 180 DE 1981

Decretos 1981

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

                               

                         

DECRETO 180 DE 1981  

     

(enero 29 DE 1981)    

     

por el cual se dictan  normas sobre expedición y registro de títulos; y certificaciones en educación preescolar; básica-primaria;  básica-secundaria y media vocacional.  

     

       

*Nota de Vigencia*  

             

Modificado por el Decreto 921 de 1994  y por el Decreto 1789 de 1988.    

     

     

El Presidente de la República  de Colombia,  

   

   

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del  artículo 120 de la Constitución Política.    

   

     

DECRETA  

     

     

Artículo 1. Título. El título es el logro académico  que alcanza el estudiante a la culminación  del ciclo de educación media vocacional, que lo acredita para el ingreso a  otros programas de educación o para el ejercicio  de una actividad, según la ley.    

   

     

Artículo 2.  Otorgamiento. Las instituciones de  educación legalmente autorizadas para ello, expedirán los títulos en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación  Nacional, a quienes hayan cumplido con las requisitos del respectivo  programa aprobado por el Estado y con  las exigencias establecidas en lo reglamentos internos de la institución y las demás normas legales.    

   

     

Artículo 3. Títulos y certificaciones. De  conformidad con lo establecido en los  Decretos 88 de 1976 y 1419 de 1978, las instituciones autorizadas por el Ministerio de  Educación Nacional para adelantar los  programas a que se contrae este decreto; podrán expedir únicamente el título de Bachiller,  en la modalidad que corresponda a las distintas casos de educación diversificada.    

     

Parágrafo. La terminación de  cualquier otro ciclo de educación no  superior solo da derecho a la certificación correspondiente, que en los casos  de Ia educación básica primaria y básica  secundaria podrá consignarse en un formato especial cuyo diseño será  dispuesto por el Ministerio de  Educación Nacional.    

   

     

Artículo   4 Constancia.  El otorgamiento de un título se hará,  constar en el Acta de Graduación y en el correspondiente  Diploma.    

   

     

Artículo 5 *Derogado por el Decreto 921 de 1994*    

   

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994  y por el Decreto 1789 de 1988.    

   

*Texto Original   del Decreto 0180 de 1981*  

             

Artículo 5. Validez. Para su validez el título requiere de  registro ante el Estado, el cual se llevará a  efecto de la manera prevista en este decreto.    

     

   

Artículo 6  Prueba. El título se prueba mediante  copia auténtica del Acta de Graduación, o con el correspondiente diploma, uno y  otro con la constancia de registro de  que trata el artículo 12.    

     

También se prueba con copia de  la escritura de protocolización del Acta de Graduación con la expresada constancia de registro.    

   

     

Artículo 7. Acta de Graduación. Al término del año  escolar correspondiente a la finalización  del ciclo de educación media vocacional, la institución educativa extenderá un Acta de Graduación que suscribirán el  Director y Secretario respectivos, la cual deberá contener los siguientes datos:    

     

1. Fecha y número del Acta de  Graduación;    

     

2. Institución que otorga el  título y autorización que posee para expedirlo;    

     

3. Nombres y apellidos de las personas que terminaron satisfactoriamente sus estudios y reciben el  título;    

     

4. Número del documento de  identidad de los graduandos, y    

     

5. Título otorgado, con la denominación que le corresponda de acuerdo con el artículo 3º de  este decreto;    

   

     

Artículo 8.  Libros de actas. Las actas a que se refiere el artículo anterior  se extenderán en un libro  especial, foliado y rubricado previamente en cada una de sus hojas por el Secretario  de Educación respectivo, o su delegado, que deberá llevar cada Institución, y de ellas se  expedirán las copias que soliciten los  interesados con las firmas del Director y del Secretario del establecimiento.    

   

     

Artículo 9. Diploma. Los diplomas que dan las instituciones a que se refiere este decreto  expresaran que en nombre j de la Republica. de Colombia y por autorización  del Ministerio de Educación Nacional se otorga el correspondiente  título. Tales documentos llevarán las firmas y los sellos del Rector y  del Secretario del plantel.    

     

El texto  de todo Diploma deberá redactarse en idioma castellano, incluir los nombres y  apellidos completos del graduado, el número de su documento de identidad y  extenderse en papel de seguridad.    

     

El Ministerio  de Educación Nacional establecerá   el valor que los  establecimientos de educación podrán  cobrar a sus alumnos por la elaboración del diploma.    

   

     

Artículo  10. *Derogado por el Decreto 921 de 1994*  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994  y por el Decreto 1789 de 1988.    

   

*Texto Original   del Decreto 0180 de 1981*  

             

Artículo 10.  Competencia  y requisitos. El registro del título debe efectuarse en la Secretaría de  Educación departamental, intendencial, comisarial o del Distrito Especial de Bogotá que corresponda a la  ubicación gegoráfica de la institución que  lo haya expedido y queda sujeto  a los requisitos de que tratan los siguientes artículos.    

   

     

   

     

Artículo  11. *Derogado por el Decreto 921 de 1994*    

   

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994  y por el Decreto 1789 de 1988.    

   

*Texto Original   del Decreto 0180 de 1981*  

             

Artículo 11.  Presentación. Toda persona a quien  se otorgue un título de los que trata el artículo 3º de este decreto, deberá adelantar el trámite  de registro del mismo ante la respectiva Secretaría de Educación o dependencia que haga  sus veces, para lo cual presentará  dos copias auténticas del Acta de Graduación y las certificaciones autenticadas  de los seis (6) años correspondientes a la educación básica secundaria y media vocacional:          

Puede así mismo el  interesado  presentar el correspondiente diploma, si así lo desea, para que se anote en el  mismo la constancia de registro de que trata el                                      siguiente artículo. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo  no impide que Los establecimientos educativos puedan presentar  directamente la documentación de los alumnos que así se lo  solicitaren por causas justificadas.    

   

   

     

Artículo  12. Registro. Con fundamento  en la copia del acta de graduación y   en las certificaciones de estudio debidamente  autenticadas como se dispone en el  artículo 14, la Secretaría de Educación procederá sin  más requisitos a efectuar el registro del título en libro especial, en el que se  tomará razón de los siguientes datos:    

     

1.  Nombres y apellidos del graduando;    

     

2.  Documento de identidad;    

     

3.  Institución que expide el título y autorización para otorgarlo;    

     

4.  Denominación del título, y    

     

5. Fecha  y número del acta de graduación.    

     

Terminará  la diligencia de registro con la firma en el libro de Secretario de Educación o del funcionario o funcionarios que  el designe por acto administrativo para cumplir   tal cometido.    

     

En las  copias del acta de graduación y en el diploma se pondrá un sello o nota de  constancia del registro que deberá ser firmado por el mismo  funcionario a que alude el inciso anterior. El diploma y  una copia del acta de graduación se devolverá al interesado con la constancia  de registro y la copia restante del acta se archivará en la Secretaría  de Educación junto con las calificaciones.    

     

Parágrafo.  El registro deberá efectuarse dentro de los   treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la documentación  completa, considerándose causal de mala conducta para el funcionario  responsable la demora injustificada.    

El  término de que se trata en este artículo se ampliará a razón de un día por cada quinientas documentaciones que excedan  las primeras diez mil que   se reciban en el mes anterior.    

   

     

Artículo  13. Certificaciones. Las  certificaciones de estudios realizados   en los niveles  educativos de que se trata en este decreto serán expedidas con la firma del  Director del establecimiento y el Secretario del mismo, en papel timbrado de la  institución con los sellos correspondientes y contendrán:    

     

1. Número  de identificación del establecimiento en   el registro educativo.    

     

2.  Constancia de la providencia de aprobación del establecimiento y de   los cursos a que dicha aprobación se extienda.    

     

3.  Nombres, apellidos y número del documento de identificación del alumno.    

     

4. Curso al cual se refiere la  certificación y ano.. en que se realice.    

     

5. Lista de  asignaturas con la intensidad horaria y las calificaciones que en definitiva se     obtuvieron expresadas en letras y en  números, y    

     

6. Fecha  de expedición.    

     

Parágrafo.  Las certificaciones causarán los derechos que determine el Ministerio de  Educación Nacional.    

   

     

Artículo  14. Autenticidad. Las firmas del  director y del Secretario deben ser reconocidas ante notario público y con este  solo requisito, las certificaciones de estudios y las copias de las actas de graduación  prestan mérito ante cualquier entidad pública  o privada.    

     

Inciso 2º *Derogado por el Decreto 1789 de 1988*  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Inciso 2                                                       derogado por el artículo 28 del Decreto 921 de 1994  y por el Decreto 1789 de 1988.    

   

*Texto Original   del Decreto 0180 de 1981*  

             

Se exceptúan las  certificaciones y actas provenientes de departamentos, intendencias o  comisarías distintas de aquellos donde se pretenden hacer valer, las cuales deben ser  visadas por el Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional del lugar  de origen.    

     

 Las  certificaciones y actas que se expidan por   el sistema de fotocopia deberán  llevar firmas y sellos originales.    

   

   

     

Artículo  15. Oportunidad de expedición. Las  certificaciones de estudio y las dos (2) copias del acta de graduación  correspondientes a los alumnos que terminen  ciclo de educación media-vocacional, deberán ser expedidas de oficio por la  institución educativa dentro de los diez días siguientes a la flnalización del  período Iectivo.    

En igual  forma se procederá con la certificación del quinto (5º) grado de educación  básica primaria, en todos los casos, y con las correspondientes a educación  básica secundaria, cuando el, respectivo establecimiento solamente  adelante dicho ciclo.    

     

En los  demás casos las certificaciones deben ser solicitadas previamente por los interesados  y deberán expedirse dentro de los quince (15) días comunes siguientes a la  fecha de solicitud.    

   

     

Artículo  16 Aceptación. Las certificaciones  de estudio expedidas y autenticadas como queda expuesto en los anteriores  artículos, deben ser aceptadas por los distintos establecimientos educativos  para efectos de solicitud de inscripción o de ingreso, No obstante, para sentar  matrícula en el caso de ingreso a la educación superior, el estudiante deberá  presentar copia auténtica del acta de grado, o del correspondiente diploma, en  uno y otro caso con la constancia de registro ante la respectiva Secretaría de  Educación.    

   

     

Artículo 17.  Informe de Instituciones. Dentro del mes posterior a la iniciación del año escolar, las instituciones educativas que adelanten programas de educación media vocacional enviarán a la Secretaría de Educación de su jurisdicción la lista de los alumnos que se matricularon en el sexto  curso con los números de sus documentos de identificación.  Si en el transcurso del año lectivo ingresaren  nuevos alumnos por transferencia, se informará lo propio dentro de los ocho (8) días siguientes al acto de  matrícula o ingreso.    

     

Así mismo en el curso del mes  siguiente: a la terminación del  período lectivo, dichas instituciones entregarán a la Secretaría de Educación,  copia auténtica del acta general de graduación  de que se trata en el presente  artículo 7º y un cuadro de  calificaciones de los estudiantes que terminen  el ciclo, con los siguientes datos.    

     

1: Nombre e identificación del alumno.    

     

Materias cursadas, intensidad  horaria y calificaciones definitivas.    

     

Constancia de haber obtenido  el título; de encontrarse aplazado o de  haber sido reprobado el respectivo alumno.    

   

     

Artículo 18. Modelos. El Ministerio de Educación  Nacional preparará y enviará a las distintas Secretarías de Educación, para que a su vez estas informen a los establecimientos educativos, los  modelos de actas de graduación y del cuadro de informes a que se refieren los  artículos 7º y 17, inciso 2°, y un modelo de la hoja de registro de título de que trata el artículo 12, para la  uniformidad de los libros respectivos.    

   

     

Artículo 19. * Derogado por el Decreto 921 de 1994*    

     

   

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo                                                       derogado por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994  y por el Decreto 1789 de 1988.    

   

*Texto Original   del Decreto 0180 de 1981*  

             

Artículo 19.  Normas de excepción. Cuando se  pretenda el registro de un título que no corresponda  a una acta de graduación colectiva, o la fecha  de esta sea anterior en mas de un año al momento  en que se solicite el registro, o el alumno no  figurare en las listas de  iniciación del sexto curso de que trata el inciso 1° del artículo 17, tal acta y las certificaciones  a que se refiere el artículo 12 del  este decreto, deberán ser previamente confrontadas con los correspondientes archivos de la Secretaría de Educación la que  podrá, además, solicitar las pruebas y  documentos adicionales que considere pertinentes antes de proceder al registro.          

En los casos  a que se contrae este artículo no regirá  el plazo señalado en el parágrafo del artículo 12.    

   

   

   

     

Artículo 20. Títulos y  certificaciones del ICFES. Las certificaciones de validación expedidas por  el Servicio Nacional de Pruebas del  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, respecto de  cursos correspondientes a, educación  básica secundaria o media vocacional, no precisarán de autenticación o revisión  alguna y deberán ser aceptadas por los establecimientos educativos a los cuales  sean presentados.    

     

Inciso 2 *Derogado por el Decreto 921 de 1994*  

     

Inciso 3 *Derogado por el Decreto 921 de 1994*  

     

   

*Nota de Vigencia*  

             

Incisos 2 y 3                                                      derogados por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994  y por el Decreto 1789 de 1988.    

   

*Texto Original   del Decreto 0180 de 1981*  

             

Los títulos de Bachiller que expidan o reconozcan el Ministerio de Educación y el  ICFES de acuerdo con la Ley, se registrarán, con base en dos (2) copias  auténticas de la correspondiente resolución  que los otorgue, que hará las veces del acta de graduación, y en el  correspondiente diploma cuando fuere el caso expedirlo. No será necesario en  estos eventos presentar las certificaciones señaladas en el artículo 12.          

El registro de estos títulos será  competencia de la Secretaría de Educación del Lugar donde se hubieren  presentado los correspondientes exámenes, o del domicilio del interesado, a su  elección.    

   

   

     

Artículo  21. Títulos expedidos en el exterior. El registro de títulos de educación media vocacional o su equivalente obtenidos en el exterior, corresponde  privativamente al Ministerio de Educación Nacional que llevará libre especial  para el efecto, con los datos de que trata el artículo 12 y aquellos otros que  se determinen por resolución’ ministerial.    

   

     

Artículo 22. Duplicados de diplomas y modificación del registro  del título. Las instituciones educativas podrán expedir un nuevo ejemplar del diploma, en caso de hurto, robo, extravío  definitivo o daño irreparable del  original, o en el evento de cambio de  nombre del titular del mismo, de acuerdo con las siguientes condiciones:    

     

1. Si se tratare de hurto o  robo, el interesado deberá presentar copia de la denuncia penal  correspondiente; si de extravío definitivo, declaración juramentada rendida  ante juez competente.    

2. Cuando sea el caso de  deterioro o de daño irreparable el interesado deberá  devolver el diploma original para su archivo o en la institución.    

     

3. En los eventos de  alteración en el nombre del titular,  este deberá presentar la copia de la escritura pública o sentencia judicial que, de acuerdo con el decreto 1260 de 1970,  recoja o autorice el cambio correspondiente. En este caso, también se archivará  el diploma original en la institución educativa.    

     

4. El diploma así, expedido  deberá llevar una leyenda visible que diga, duplicado y la fecha de expedición.    

     

Parágrafo   1 *Derogado por el Decreto 921 de 1994*  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Parágrafo 1                                                      derogado por el artículo 4 del Decreto 921 de 1994  y por el Decreto 1789 de 1988.    

   

*Texto Original   del Decreto 0180 de 1981*  

             

Parágrafo 1     Con  fundamento en la certificación del Rector y Secretario de la institución  educativa, y con vista en copia de la respectiva denuncia, declaración,  escritura o sentencia la judicial, la. Secretaría de Educación procederá a  sentar un nuevo registro o a modificar el inicial, según el caso, y a anotar la  constancia de registro en el duplicado del diploma. En igual forma se procederá  cuando se trate de modificación del acta de graduación ordenada por sentencia  judicial, o recogida en escritura pública.    

         

Parágrafo 2. Si la institución  educativa ha dejado de existir; el duplicado del diploma podrá expedirse por la  Secretaría de Educación donde reposen los archivos correspondientes. Si estos  no existen, sólo podrá procederse por sentencia judicial debidamente  ejecutoriada si se tratare en este último caso de alteración de nombre.    

   

     

Artículo 23. Las normas de  este decreto podrán aplicarse con carácter supletorio de las del Decreto 2725 de 1980  en relación con certificaciones y títulos de educación superior.    

   

     

Artículo 24. Vigencia. Este decreto se aplicará  a partir de los períodos que se inicien en el año de 1981 para los dos  calendarios escolares.    

   

   

     

Publíquese y   Cúmplase.    

Dado en Bogotá, a 29 de enero  de 1981.    

     

JULIO  CESAR TORBAY AYALA    

     

El Ministro de Educación  Nacional.    

Guillermo Angulo Gómez

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *