DECRETO 1613 DE 1983
(junio 7)
por el cual se reglamentan los servicios de radioaficionados y aficionados por satélite de que tratan los artículos 194 y 195 del Decreto ley 222 de 1983 y parcialmente el artículo 18 del Decreto ley 3418 de 1954.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria señalada en el artículo 120 de la Constitución Nacional y en especial el artículo 2°, literales c) y g) del Decreto ley 129 de 1976,
DECRETA:
CAPITULO I
Definiciones, bandas de frecuencias y tipos de emisión.
Sección I
Definiciones.
Artículo 1° Servicio de aficionados. Servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos, efectuado por aficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Artículo 2° Servicio de aficionados por satélite. Servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el servicio de aficionados.
Artículo 3° Estación de radioaficionados. Es aquella que comprende uno o más transmisores y receptores con las instalaciones accesorias. La estación puede ser fija, móvil o portátil; operada unicamente con fines de instrucción, investigación y estudio experimental de la técnica radio-eléctrica así como el servicio a la comunidad o de recreación, sin ánimo de lucro, con carácter exclusivamente personal, en las bandas atribuidas internacionalmente al servicio de aficionados o al servicio de aficionados por satélite en forma exclusiva o compartida, de acuerdo con la categoría de los servicios y de las atribuciones en primario, permitido o secundario según el reglamento de radiocomunicaciones.
Sección II
Bandas de frecuencias.
Artículo 4° Las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados en la República de Colombia, son las siguientes
B A N D A
CARÁCTER
CATEGORIA
1.800
1.850
KHz
Exclusivo
Primario
1.850
2.000
KHz
Compartido
Primario
3.500
3.750
KHz
Exclusivo
Primario
3.750
4.000
KHz
Compartido
Primario
7.000
7.300
KHz
Exclusivo
Primario
10.100
10.150
KHz
Compartido
Secundario
14.250
14.350
KHz
Exclusivo
Primario
50
54
MHz
Exclusivo
Primario
146
148
MHz
Exclusivo
Primario
220
225
MHz
Compartido
Primario
430
440
MHz
Compartido
Secundario
902
928
MHz
Compartido
Secundario
1.240
1.300
MHz
Compartido
Secundario
2.300
2.450
MHz
Compartido
Secundario
3.300
3.500
MHz
Compartido
Secundario
5.650
5.725
MHz
Compartido
Secundario
10
10.
45
GHz
Compartido
Secundario
24.
05
24.
25
GHz
Compartido
Secundario
Artículo 5° Las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y aficionados por satélite, en la República de Colombia, son las siguientes:
B A N D A
CARÁCTER
CATECORIA
7.000
7.100
KHz
Compartidos
entre sí
Primario
14.000
14.250
KHz
Compartidos
entre sí
Primario
18.068
18.168
KHz
Compartidos
entre sí
Primario
21.000
21.450
KHz
Compartidos
entre sí
Primario
24.890
24.990
KHz
Compartidos
entre sí
Primario
28
29.
7
MHz
Compartidos
entre sí
Primario
144
146
MHz
Compartidos
entre sí
Primario
10.
45
10.
5
GHz
Compartido
Secundario
24
24.
05
GHz
Compartidos
entre sí
Primario
47
47.
2
GHz
Compartidos
entre sí
Primario
75.
5
76
GHz
Compartidos
entre sí
Primario
142
144
GHz
Compartidos
entre sí
Secundario
241
248
GHz
Compartido
Secundario
248
250
GHz
Compartidos
entre sí
Primario
Sección III
Tipos de emisión.
Artículo 6° Los tipos de emisión para la operación de estaciones de radioaficionados en la República de Colombia, son los siguientes.
NON:
Portadora con ausencia de modulación.
A1A:
Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia.
A2A:
Telegrafía con modulación por audiofrecuencia.
A2E:
Telefonía doble banda lateral.
R3E:
Telefonía banda lateral única portadora reducida.
J3E:
Telefonía banda lateral única portadora suprimida.
B8E:
Telefonía bandas laterales independientes.
H3C:
Facsímil banda lateral única portadora completa.
R3C:
Facsímil banda lateral única portadora reducida.
C3F:
Televisión banda lateral residual.
R8F:
Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida.
AXW:
Casos no previstos anteriormente.
J2B:
Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación.
F3E:
Telefonía.
F2C:
Facsímil en frecuencia de la portadora por modulación directa.
F3F:
Televisión.
F7B
Telegrafía duplex de cuatro frecuencias.
F2W :
Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia.
PON:
Portadora transmitida por impulsos, sin modulación.
POA:
Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora, transmitida por impulsos, sin modulación por audiofrecuencia.
P7A:
Telegrafía en manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación.
M1A:
Telegrafía audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos.
K3E:
Telefonía, impulsos modulados en amplitud.
L3E:
Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración).
M3E:
Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición).
W3E:
Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación).
X3E:
Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.
CAPITULO II
De las licencias de radioaficionados.
Artículo 7° El Ministerio de Comunicaciones expedirá las licencias de radioaficionados, conforme a las disposiciones de este Decreto.
Sólo podrán expedirse tales licencias:
a) A las personas naturales colombianas mayores de 14 años;
b) A las personas naturales extranjeras residentes en Colombia, mayores de 14 años.
Artículo 8° Las licencias de que trata el presente Decreto se otorgarán mediante resolución del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 9° Las licencias de radioaficionados se clasifican así:
a) Licencia de novicio:
La licencia de novicio se otorga a aquellas personas naturales que así lo soliciten, previa aprobación del examen correspondiente. La licencia de novicio autoriza a su titular para operar equipos fijos en transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencias:
1.800 a 2000 KHz; 3.500 a 4.000 KHz y 7.000 KHz y en los siguientes tipos de emisión: A1A, A2A, A3E, R3E y J3E.
Los operadores con licencia de novicio, sólo podrán operar equipos fijos con una potencia máxima de 100 vatios de salida medidos sobre carga fantasma.
b) Licencia de tercera categoría:
La licencia de tercera categoría se otorga a aquellos radioaficionados de más de un (1) año con licencia de novicio vigente, que representen diez (10) tarjetas de QSL confirmando contactos con cinco (5) países y cinco (5) zonas de Colombia y que aprueben los exámenes correspondientes a esta categoría.
La licencia de tercera categoría, autoriza a su titular para operar equipos fijos, portátiles o móviles, en transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencias: 1800 a 2000 KHz; 3.500 a 4.000 KHz; 7.000 a 7.300 KHz; 21.000 a 21.450 KHz; 50 a 54 MHz; 144 a 148 MHz y en los siguientes tipos de emisión: A1A, A2A, A3E, R3F, J3E, F3E.
Los operadores con licencia de tercera categoría, podrán operar equipos con una potencia máxima de 100 vatios de salida, medidos sobre carga fantasma.
c) Licencia de segunda categoría:
La licencia de segunda categoría se otorga a aquellos radioaficionados de más de un (1) año con licencia de tercera categoría vigente que presenten tarjetas QSL confirmando contacto con treinta (30) países y nueve (9) zonas de Colombia y que aprueben los exámenes correspondientes esta categoría.
La licencia de segunda categoría autoriza a su titular para operar equipos fijos, portátiles o móviles en transmisiones en todas las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de aficionado y aficionados por satélite en los tipos de emisión A1A, A2A, A3E, R3E, J3E, F7B, F3E y P7A.
Los operadores con licencia de segunda categoría podrán operar equipos con una potencia máxima de 500 vatios de salida, medidos sobre carga fantasma.
d) Licencia de primera categoría:
La licencia de primera categoría se otorga a aquellos radioaficionados de mas de dos (2) años con licencia de segunda categoría vigente, que presenten tarjetas de QSL confirmando contactos con setenta y cinco (75) países y que aprueben los exámenes correspondientes a esta categoría.
La licencia de primera categoría autoriza a su titular para operar equipos fijos, portátiles o móviles de transmisiones en todas las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios de aficionados y de aficionado por satélite, en todos los tipos de emisión. Los operadores con licencia de primera categoría podrán operar equipos con una potencia máxima de 2000 vatios de salida, medidos sobre carga fantasma.
Parágrafo. Las licencias de primera y segunda categoría de que trata el presente artículo no requieren ser renovadas.
La licencia de tercera categoría tendrá una vigencia de cuatro (4)años y podrá ser renovada por períodos iguales.
La licencia de novicio, tendrá una vigencia de dos (2) años, prorrogable una sola vez por un período igual.
Artículo 10. Las licencias de radioaficionados contendrán la asignación de un distintivo de llamada, formado por el prefijo HK seguido de un número dígito para designar la zona de operación y de dos o tres letras adicionales.
El distintivo de llamada deberá utilizarse al principio, durante la transmisión a cortos intervalos y al final de cada transmisión.
Parágrafo 1° Las licencias de novicio llevarán el sufijo N.
Parágrafo 2° Los radioaficionados nacionales que hayan obtenido su licencia en un país extranjero, tienen derecho a que el Ministerio de Comunicaciones les conceda sin presentación de exámenes la licencia colombiana de radioaficionado en la categoría equivalente a la que fue concedida en el exterior.
Parágrafo 3° A los extranjeros residentes con licencia de radioaficionados otorgada en su país de origen y aceptada por el Ministerio de Comunicaciones, se les concederá sin presentación de exámenes licencia de equivalente categoría a la concedida en el exterior, pero se identificarán con el mismo distintivo de llamada del país donde fue expedida la licencia seguida del prefijo nacional HK y número de la zona correspondiente en Colombia.
Parágrafo 4° El Ministerio de Comunicaciones no asignará los distintivos de llamada cuyo sufijo en letras que sigue a la designación de la zona comcida con siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional.
Artículo 11. Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son los siguientes:
Cero (0): Para el territorio insular colombiano y servicio móvil marítimo.
Uno (1) : Para los Departamentos del Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.
Dos (2): Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.
Tres (3): Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y la Comisaría del Vichada.
Cuatro (4): Para les Departamentos de Antioquia y Chocó.
Cinco (5): Para los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca.
Seis (6): Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Huila, Quindío y Risaralda.
Siete (7): Para los Departamentos de Santander, Boyacá y para las Intendencias de Arauca y Casanare.
Ocho (8): Para los Departamentos de Nariño, Caquetá para la Intendencia del Putumayo.
Nueve (9): Para las Comisarías del Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare.
Artículo 12. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de radioaficionado, uno de sus parientes en primer grado de consanguinidad o de afinidad podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones la asignación del distintivo de llamada del fallecido, previo el cumplimiento de los requisitos señalados para la obtención de la licencia de radioaficionados en el presente Decreto, dentro del año siguiente al fallecimiento.
CAPITULO III
De los contratos de concesión para la operación de estaciones.
Artículo 13. Los contrates de concesión para operación de estaciones son contratos administrativos relativos a la explotación de un bien del Estado, que se regulan en lo pertinente por el Decreto 222 ele 1983 y sus normas complementarias, reglamentarias y afines y se adecuarán al modelo previamente elaborado y autorizado por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 14. Para la operación de una estación de radioaficionado se requiere:
a) Licencia de radioaficionado vigente;
b) Contrato de concesión para operación de estaciones.
Artículo 15. Mediante el contrato de concesión para operar estaciones de radioaficionados el Estado permite, a personas naturales colombianas, sin perjuicio de lo estipulado en los convenios internacionales suscritos por el país, a las Fuerzas Armadas, a la Cruz Rola y a las entidades que tengan por objeto el estudio experimental de las comunicaciones, operar aparatos de radiotransmisión localizados en sitios determinados, con fines de investigación, de servicio a la comunidad o de recreación, sin ánimo de lucro.
Artículo 16. Los contratos de operación de estación para radioaficionados con licencia de novicio tendrán una vigencia de dos (2) años, prorrogable mediante nuevo contrato por una sola vez y para igual período.
Artículo 17. Los contratos de operación de estaciones de radioaficionados con la licencia de tercera categoría se celebrarán para un período de cuatro (4) años prorrogables por igual término.
Artículo 18. Los contratos de operación de estaciones de radioaficionados con licencia de segunda y primera categoría se celebrarán para períodos de cinco (5) años, prorrogables por igual término.
Artículo 19. La solicitud de prórroga para la celebración de los contratos de operación a que se refiere el presente Decreto deberá presentarse dentro de un término no mayor de seis (6) meses ni menor de tres (3) meses anteriores al vencimiento, de acuerdo con la categoría del radioaficionado.
Artículo 20. Deberá suspenderse la transmisión de las estaciones sin perjuicio de las sanciones establecidas en el capítulo IX, desde el día siguiente al vencimiento del término de duración del contrato o de su prórroga.
CAPITULO IV
De las solicitudes.
Artículo 21 Las solicitudes para la obtención de licencias, contratos y prórrogas de que trata el presente Decreto, deberán presentarse personalmente ante la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, o ante autoridad competente por el interesado y acompañarse de lo siguiente:
A. De las solicitudes para obtención de licencias:
a) Nombre completo del solicitante, edad, profesión u oficio;
‘
b) Número de cédula de ciudadanía, o extranjería o tarjeta de identidad, según el caso;
c) Dirección y teléfono;
d) Cuando se trate de persona con licencia extranjera, copia de la licencia autenticada ante el Cónsul de Colombia en el país que la expidió o Cónsul de Nación amiga, o ante la representación de ese país en Colombia;
e) Dos (2) fotografías tamaño cédula.
Una vez presentados los exámenes y si éstos fueren aprobados, se debe enviar una estampilla de timbre nacional de cien pesos ($ 100.00) moneda corriente.
B. De las solicitudes para ascensos:
a) Nombre completo del solicitante, edad, profesión u oficio;
b) Número de la cédula de ciudadanía, o extranjería o tarjeta de identidad, según el caso;
c) Dirección y teléfono;
d) Número de la resolución por la cual se le otorgó la licencia, indicando la categoría;
e) Cuando se trate de persona con licencia extranjera, copia de la licencia autenticada ante el Cónsul de Colombia en el país que la expidió, o Cónsul de Nación amiga, o ante o la representación de ese país en Colombia:
f) Fotocopias autenticadas de las tarjetas de confirmación (QSL) según el tipo de ascenso de acuerdo con la categoría;
g) Dos (2) fotografías tamaño cédula;
h) Paz y salvo con el Ministerio por concepto de sanciones.
Una vez presentados los exámenes y si éstos fueron aprobados, se debe enviar una estampilla de timbre nacional de cien pesos ($ 100.00) moneda corriente.
C. Para la obtención de la prórroga de las licencias de radioaficionados novicios y de tercera categoría:
a) Nombre completo del solicitante, edad, profesión u y oficio;
b) Número de la cédula de ciudadanía o extranjería o tarjeta de identidad según el caso;
c) Dirección y teléfono;
d) Número de la resolución por la cual se le otorgó la licencia, indicando la categoría;
e) Cuando se trate de persona con licencia extranjera, copia de la licencia autenticada ante el Cónsul de Colombia en el país que la expidió, o Cónsul de Nación amiga, o anta la representación de ese país en Colombia;
f) Fotocopias autenticadas de las tarjetas de confirmación (QSL) cuando se trate de ascensos, de acuerdo con la categoría;
g) Dos (2) fotografías tamaño cédula;
h) Paz y salvo con el Ministerio por concepto de sanciones;
i) Estampilla de timbre nacional de cien pesos ($ 100.00) moneda corriente.
D. Para la celebración o renovación del contrato de concesión para operación de estaciones de radioaficionados se requiere:
a) Nombre del solicitante, edad, precesión u oficio;
b) Número de la cédula de ciudadanía, o extranjería o tarjeta de identidad, según el caso;
c) Dirección y teléfono;
d) Cuando se haya otorgado, número de la resolución de la licencia de radioaficionado, expedida por el Ministerio de Comunicaciones o resolución por la cual se reconoce una licencia otorgada en el exterior;
e) Recibo de pago anticipado por concepto de derechos del Estado acorde a la duración del contrato o prórroga;
f) Paz y salvo ordinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al momento de la firma del contrato. (N. 6° y 9°, Ley 1a de 1981);
g) Paz y salvo del Ministerio de Comunicaciones por concepto de sanciones;
h) Pago de derechos por concepto de la publicación en el Diario Oficial y derechos de timbre (Decreto 222 de 1983, artículo 25, literal h);
i) Determinación del sitio de instalación de los equipos fijos en las zonas urbanas de acuerdo con la nomenclatura y en las rurales mediante coordenadas geográficas;
j) Características de los equipos;
k) A la celebración del contrato, manifiesto de aduana o factura de compra de equipos.
Artículo 22. Todo cambio e modificación de equipos requerirá autorización previa del Ministerio.
Artículo 23. Para efectos administrativos y del presente Decreto, la fecha de presentación de las solicitudes será la de radicación en el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 24. El cambio de ubicación de los equipos fijos, deberá ser comunicado de inmediato al Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 25. Las solicitudes que no estén acompañadas de la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Decreto, serán rechazadas de plano y devueltas al interesado.
Artículo 26. Las solicitudes de licencias de radioaficionado, su prórroga, ni su otorgamiento causarán derechos, salvo lo establecido en el artículo 21, literal, A) in fine
Artículo 27. La solicitud de prórroga de la licencia de radioaficionado en los casos en que halla lugar, así como la solicitud de prórroga contractual deberán tramitarse en lo posible en forma concomitante ante este Ministerio, dentro del término de que trata el artículo 19.
CAPITULO V
De los exámenes.
Artículo 28. Los exámenes para obtener licencia de radioaficionado en las diferentes categorías se presentarán ante los funcionarios que para tal efecto designe el Ministerio de Comunicaciones y versarán sobre las siguientes materias:
Elemento
lCG:
Conocimientos generales.
10P:
Normas de operación básica.
20P:
Normas de operación avanzada.
1RA:
Principios de radioelectrónica elemental, aplicadas en la práctica de las telecomunicaciones y concernientes a la radicalición.
2RA:
Electricidad y electrónica básica aplicable en la práctica de las telecomunicaciones y concernientes a la radioafición.
3RA:
Electricidad y electrónica avanzada aplicable en la práctica de las telecomunicaciones y concernientes a la radioafición.
1L:
Normas y reglamentación nacionales e internacionales concernientes a la radioafición.
1C:
Código morse, siete (7) palabras por minuto.
Los exámenes realizados a los aspirantes a obtener la licencia de radioaficionado deberán contener:
Para novicio: 1. C. G. (30%); 1. 0. P (30%) 1L (40%).
Tercera categoría: 1. C. G. (10%);1 .0. P. (30%); 1L (30%).
Segunda categoría: 1. C. G. (10%); 2. 0. P. (30%); 1L (30%); 2RA (30%).
Primera categoría 1. C. G. (10%); 2. 0. P. (20%); 3RA (30%); 1L (30%); 1C (10%).
Parágrafo 1° Los exámenes de que trata el presente artículo serán elaborados y calificados por el Ministerio de Comunicaciones.
Parágrafo 2° La nota mínima aprobatoria de los exámenes en sus distintas categorías es de setenta (70) sobre cien (100).
Los cuestionarios serán elaborados con base en el banco de preguntas preestablecido y de público conocimiento que elabore el Ministerio de Comunicaciones para tal fin.
Los exámenes podrán ser revisados mediante la interposición del recurso de reposición por el interesado.
Artículo 29. Los exámenes se realizarán por lo menos dos (2) veces al año en todas las capitales de departamentos, intendencias y comisarías del país, de acuerdo con la programación que fije el Ministerio.
CAPITULO VI
De las Fuerzas Armadas, la Cruz Roja y las entidades que tengan por objeto el estudio exprimental de las comunicaciones.
Artículo 30. Las Fuerzas Armadas, la Cruz Roja, y las entidades que tengan por objeto el estudio experimental de las comunicaciones, deberán inscribirse en la Sección de Licencias del Ministerio de Comunicaciones a fin de obtener el número de registro que será el distintivo de operación.
La inscripción se renovará cada cinco (5) años.
Artículo 31. Las entidades que tengan por objeto el estudio experimental de las comunicaciones, para su inscripción deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud dirigida al señor Ministro de Comunicaciones con firma autenticada del representante legal, ante el Notario, Juez de la República o la Secretaría General del Ministerio;
b) Certificado que acredite la personería jurídica y la representación legal de la asociación;
c) Copia de los estatutos vigentes;
d) Lista de por lo menos veinte (20) socios con sus respectivos distintivos de llamada.
Parágrafo 1° La Sección de Licencias del Ministerio de Comunicaciones para efectos del registro de las entidades señaladas en el artículo 194 del Decreto ley 222 de 1983, llevará libros debidamente foliados y numerados e igualmente conservará un archivo de las providencias por las cuales se registran estas entidades.
Parágrafo 2° Cuando hubiere reforma de estatutos, el representante legal de la entidad está en la obligación de informar al Ministerio de Comunicaciones dicho cambio, enviando además copia de los mismos, debidamente aprobada por la autoridad competente.
Parágrafo 3° Cada año, en el mes de enero, las entidades deberán enviar al Ministerio de Comunicaciones, una lista actualizada de socios junto con sus correspondientes distintivos de llamada.
Parágrafo 4° Las Fuerzas Armadas y la Cruz Roja Colombiana sólo presentarán para su inscripción solicitud escrita dirigida al Ministerio de Comunicaciones firmada por el representante legal.
Artículo 32. Las entidades mencionadas en el artículo 30 estarán exentas del pago de derechos, por la utilización del número de registro.
Artículo 33. Las entidades que tengan por objeto el estudio experimental de las comunicaciones deberán ofrecer cursos de capacitación para sus afiliados sobre temas de interés para los radioaficionados.
Parágrafo. Los cursos de capacitación deberán realizarse con una periodicidad de dos (2) veces al año.
Artículo 34. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la instalación y funcionamiento de las estaciones repetidoras a las entidades que tengan por objeto el estudio experimental de las comunicaciones debidamente inscritas, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud presentada por el representante legal, dirigida al Ministro de Comunicaciones, con firma autenticada ante el Notario, Juez de la República o la Secretaría General del Ministerio;
b) Plano geográfico autorizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la indicación de la ubicación exacta del lugar donde se proyecta instalar la estación repetidora y determinando su área de cubrimiento;
c) Características técnicas de los equipos y antenas;
d) Estampillas de timbre nacional por valor de doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) moneda corriente, por cada estación repetidora.
Artículo 35. Los prefijos HJ, 5J y 5K, asignados internacionalmente a Colombia, podrán ser utilizados por las entidades inscritas en el Ministerio de Comunicaciones para eventos especiales, previa autorización del Ministerio por el término de duración de los mismos.
Artículo 36. Las entidades que tengan por objeto el estudio experimental de las comunicaciones podrán efectuar concursos y eventos que realcen el espíritu de la radioafición, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones y con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Solicitud dirigida al Ministro de Comunicaciones que deberá ser presentada personalmente por el representante legal ante la Secretaría General del Ministerio;
b) Fecha y duración del concurso o evento;
c) Bases y propósitos del concurso o evento.
Artículo 37. Para concursos y eventos especiales, el Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar distintivos de llamada compuestos por una sola letra a continuación del dígito de la zona.
Artículo 38. No se expedirán licencias de radioaficionado a las entidades de que trata el artículo 30 del presente Decreto, perro podrán celebrar contrato de concesión para la operación de estaciones por medio de su representante legal, que serán operadas por las personas naturales con licencia de radioaficionado vigente que establece este Decreto.
Artículo 39. Los contratos de concesión para la operación de estaciones de radioaficionados se celebrarán por períodos de cinco (5) años, y podrán ser prorrogados antes de su vencimiento por períodos iguales.
Artículo 40. La nueva solicitud de licencia junto con la solicitud de prórroga contractual, deberán presentarse ante el Ministerio en forma coetánea, con la documentación necesaria, dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento.
Artículo 41. Los contratos para la operación de estaciones con las entidades establecidas en el artículo 30 deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Paz y salvo del Ministerio de Comunicaciones por concepto de sanciones;
b) Pago de los derechos de publicación del contrato en el Diario Oficial y del impuesto de timbre;
c) Paz y salvo del Ministerio de Comunicaciones por concepto del pago anticipado de derechos a favor del Estado, de que trata el capítulo VII de este estatuto;
d) Poder debidamente otorgado por el representante legal de la entidad, acreditando su calidad de tal y las facultades para contratar. En caso de cambio de representante durante la tramitación, la entidad enviará oficiosamente la documentación correspondiente;
e) Para las entidades que tengan por objeto el estudio experimental de las comunicaciones, paz y salvo corriente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que deberá aportarse a la firma del contrato.
CAPITULO VII’
De los derechos a favor del Estado.
Artículo 42. De conformidad con el artículo 2° literal p) del Decreto 129 de 1976, los contratos de concesión para la operación de las estaciones de radioaficionado de primera, segunda y tercera categoría, causarán derechos a favor del Estado por la suma de mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente por año.
Artículo 43. Los contrates de concesión para la operación de estaciones de radioaficionados novicios, causarán derechos a favor del Estado por la suma de quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente, por año.
Artículo 44. Cuando se encuentre plenamente demostrado que los parientes en primer grado de consanguinidad o de afinidad, licenciados por el Ministerio de Comunicaciones operan una misma estación, el contratista pagará los derechos de que trata el artículo 42 del presente Decreto y los otros pagarán cada uno, la suma de trescientos cincuenta pesos ($ 350.00) moneda corriente, por año.
CAPITULO VIII
Disposiciones generales.
Artículo 45. Queda totalmente prohibido el uso de los indicativos de llamada de un operador radioaficionado, por personas diferentes al titular de la licencia.
El radioaficionado que autorice o permita el uso de su distintivo de llamada por parte de otra persona, se hará acreedor de las sanciones contempladas en el presente Decreto.
Artículo 46. Los familiares en primer grado de consanguinidad o afinidad de un radioaficionado de primera o segunda categoría que a la expedición del presente Decreto se encuentren inscritos como segundos operadores, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición del presente Decreto, que les sea concedida la licencia de radioaficionado de segunda categoría.
Parágrafo. Los segundos operadores según el Decreto 1437 de 1979, deberán suspender sus transmisiones noventa (90) días después de expedido el presente Decreto.
Artículo 47. Toda estación llevará un libro de registro de operación o libro de guardia en el que se anotarán los siguientes datos:
a) Nombre y licencia del radioaficionado;
b) Fecha y hora de cada transmisión;
c) Banda o frecuencia de operación;
d) Clase de emisión;
e) Observaciones relativas a la transmisión.
Parágrafo. El libro de registro o de guardia a que se refiere el presente artículo, deberá conservarse por un período mínimo de un (1) año contado a partir de la última transmisión y podrá ser revisado por el Ministerio de Comunicaciones cuando éste lo considere conveniente.
Artículo 48. Cuando un radioaficionado realice transmisiones a través de una estación que no sea de su propiedad deberá identificarse con sus propios indicativos y utilizará las palabras “operando desde” seguidos por el indicativo asignado a la estación desde la cual se efectúa la transmisión.
Artículo 49. Las estaciones de radioaficionados deberán suspender sus transmisiones cuando estén causando interferencia a otros servicios autorizados y hasta cuando hayan corregido las fallas que las ocasionaren.
Artículo 50. Las transmisiones deberán hacerse en lenguaje claro y cortés, observando las normas establecidas en los reglamentos nacionales e internacionales del servicio de radioaficionados.
En tales transmisiones no podrán tratarse asuntos relacionados con la difusión de noticias originadas a través de otros servicios autorizados de telecomunicaciones, ni establecer comunicación con estaciones que no se identifiquen, ni transmitir por períodos cortos notas simples de audiofrecuencias; tampoco podrán transmitirse conversaciones en clave, temas de carácter político, religioso, comercial u otros que se aparten del espíritu que debe animar a la radioafición, ni informaciones falsas y alarmantes que atenten contra la tranquilidad pública, la seguridad de las personas, comunicaciones obscenas, frases indecorosas de doble sentido o utilizar sobrenombres que puedan ser lesivos para la dignidad de la persona.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente articulo, podrán transmitirse mensajes procedentes de terceros o destinados a ellos, en asuntos relacionados con la radiotecnia.
Artículo 51. Prohíbese el acoplamiento de los equipos de radioaficionados a las redes telefónicas de las ciudades, mediante el uso de acopladores telefónicos (Phone Patch) u otros sistemas, con excepción de los casos destinados a transmitir ausntos urgentes de orden público o familiar, pero en-todo caso sin ánimo de lucro.
Parágrafo 1° No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el acoplamiento de los equipos de radioaficionado a las redes telefónicas de las ciudades, podrá utilizarse en comunicaciones con los Territorios Nacionales y los servicios móviles.
Parágrafo 2° Se exceptúan las experimentaciones que se efectúen con los equipos de radioaficionados en las bandas VHF y UHF.
Artículo 52. Los radioaficionados están obligados a colaborar con el Gobierno en casos de calamidad pública, de perturbación del orden público o de emergencia en la forma que lo determine el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 53. El Ministerio de Comunicaciones se reserva el derecho de suspender en forma temporal el uso de las bandas de radioaficionados en el territorio de la República de Colombia, cundo circunstancias especiales así los requieran o en casos de seguridad nacional.
Artículo 54. Las estaciones de radioaficionados no podrán ser usadas para enlace o retransmisiones de ningún otro servicio.
Artículo 55. Cuando se operen estaciones móviles o portátiles, el operador debera dar el distintivo de llamada seguido de la palabra “móvil” o “portátil’, según el caso.
Artículo 56. Cuando se use telefonía, el distintivo de llamada deberá ser identificado con los códigos fonéticos internacionales.
Artículo 57. Las licencias y los permisos de operación de las estaciones deberán ser colocadas en sitio visible e inmediato a los equipos correspondientes. En caso de equipos móviles o portátiles el operador deberá portar copia de la licencia.
Artículo 58. Los radioaficionados deberán confirmar los contactos que ejecuten mediante la utilización de tarjetas de confirmación (QSL).
Parágrafo 1° Las tarjetas de confirmación “QSL” no podrán contener motivos obscenos o vulgares, políticos o religiosos que atenten contra las buenas costumbres o tiendan a menguar el respeto debido a las autoridades.
Parágrafo 2° Las tarjetas de confirmación deberán enviarse por todo contacto no repetido con una misma estación.
Artículo 59. El Ministerio de Comunicaciones podrá solicitar a las entidades que tengan por objeto el estudio experimental de las comunicaciones reconocidas por el Gobierno y debidamente inscritas, la cooperación en la vigilancia de las comunicaciones de que trata esta reglamentación.
Artículo 60. Los radioaficionados están obligados a comunicar por escrito al Ministerio de Comunicaciones, toda irregularidad o infracción que se esté cometiendo en cualquier banda.
Parágrafo. En la comunicación deberá explicar exactamente los siguientes detalles: fecha, hora de observación, identificación de la estación infractora, clase de infracción, etc. Además se identificará por separado el distintivo de llamada del operador radioaficionado y el lugar de la observación.
En caso de ser posible, se adjuntará además la grabación correspondiente.
Artículo 61. Cuando dos o más radioaficionados deseen participar en un concurso nacional, internacional o en eventos especiales que programen las entidades que tengan por objeto el estudio experimental de las comunicaciones y por el término de su duración, podrán utilizar los distintivos de uno de los radioaficionados participantes sin necesidad de identificarse con su propio distintivo como lo expresa el presente Decreto.
Artículo 62. El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar menciones honoríficas o condecoraciones a los radioaficionados o entidades que mediante la radioafición hayan presentado servicios especiales distinguidos a la comunidad.
CAPITULO IX
De las sanciones.
Artículo 63. El titular de una licencia de radioaficionado o de un contrato de concesión para la operación de estaciones será el directo responsable de todas las infracciones que se cometen contra el presente Decreto.
Artículo 64. Cuando un radioaficionado novicio o un radioaficionado con licencia de tercera categoría expedida por el Ministerio de Comunicaciones no la hubiere renovado en forma oportuna, podrá solicitarla nuevamente en la misma categoría previo el pago de una multa de cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda corriente y de los demás derechos correspondientes.
Artículo 65. Las instalaciones y equipos de radioaficionados en uso o que se compruebe fueron usadas sin haber mediado contrato de concesión para la operación de estaciones con el Ministerio, serán decomisados, conforme al procedimiento dei Decreto número 1462 de 1977.
Artículo 66. Se considerarán infracciones al presente Decreto:
a) Utilizar exageradamente los llamados de emergencia, para comunicados que no tienen ese carácter;
b) No confirmar los primeros comunicados con las respectivas tarjetas (QSL) ;
c) No identificarse al inicio, durante la tranmisión a cortos intervalos y al final de cada tranmisión en forma correcta;
d) Causar interferencia a otros servicios de comunicaciones, autorizados por el Ministerio;
e) Proferir insultos y ofensas graves a terceros, utilizando los medios de radioafición:
f) Operar en tipo de emisión no autorizado de acuerdo con la categoría de su licencia;
g) No llevar libro de guardia en la estación;
h) Operar con potencias no autorizadas de acuerdo con la categoría de la licencia;
i) Mantener contacto con estaciones que no se identifiquen con indicativos de radioaficionados;
j) Operar en bandas y frecuencias que no correspondan a la categoría de la licencia que se tenga;
k) Operar en bandas y frecuencias fuera de las asignadas al servicio de radioaficionados;
l) Uso indebido del acopiador telefónico;
m) Permitir el uso de sus indicativos de llamada por cualquier otra persona;
n) Incumplir los requerimientos escritos emitidos por el Ministerio de Comunicaciones.
ñ) Retransmitir noticias falsas o alarmantes para la tranquilidad pública;
o) Utilizar sus equipos para informaciones comerciales, políticas, religiosas o retransmisiones en general;
p) Utilizar indicativos falsos, o que no correspondan;
q) Aportar datos falsos para la obtención de licencias, ascensos y permisos de operación;
r) Adulterar tarjetas de confirmación (QSL).
Parágrafo. La adulteración, copia y en general el fraude a cometido en los exámenes será también causal para las sanciones que se regulan en este título. El funcionario público que actúe en conveniencia con el radioaficionado se hará acreedor a la sanción disciplinaria correspondiente.
Artículo 67. Las infracciones de que trata el artículo anterior serán sancionadas por el Ministerio de Comunicaciones, según la gravedad de las mismas, así:
a) Amonestación escrita;
b) Multa hasta por la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda corriente;
c) Suspensión de la licencia de radioaficionado hasta por el término de un (1) año;
d) Cancelación de la licencia de radioaficionado;
e) Declaratoria de caducidad del contrato de operación de la estación
Artículo 68. El no pago oportuno de las sanciones pecuniarias impuestas en el término indicado en la resolución respectiva, causará intereses de mora a la tasa máxima que para el efecto regule la Superintendencia Bancaria.
Artículo 69. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1437 de 1979 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a. 7 de junio de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Comunicaciones,
Bernardo Ramírez R