DECRETO 2082 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2082 DE 1983

(julio 22)    

     

por el cual se dictan medidas sobre autorización de  giros en divisas extranjeras para estudiantes colombianos en el exterior y se  dictan otras disposiciones.    

     

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2926 de 1990,  artículo 8º.    

     

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1747 de 1986.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 103  del Decreto ley 444 de  1967,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Ratifícase a la Oficina de Cambios del  Banco de la República la autorización para aprobar al Icetex Ias divisas  necesarias que requiera el cabal desarrollo de sus programas en el exterior,  ciñéndose a las partidas asignadas en los presupuestos de ingresos y egresos de  monedas extranjeras que elabore períodicamente la Junta Monetaria,    

     

Artículo 2º. Toda autorización de giros deberá  contar con el visto bueno del Icetex, dado por un comité especial, en el cual  participará un delegado de la Oficina de Cambios del Banco de la República.    

     

Artículo 3º. Podrán solicitarse divisas para los  estudio que a continuación se mencionan:    

     

1. Estudios de postgrado, tendientes a una  maestría, doctorado, o títulos equivalentes, según el sistema académico de cada  país.    

     

2. Carreras de corta duración y estudios  profesionales en los diversos campos de la ciencia y la tecnología, de nivel de  educación superior;    

     

3. Cursos y programas de especialización o de  entrenamiento práctico a nivel de postgrado;    

     

4. Cursos de entrenamiento práctico para los cuales  no se requiera ningún título, siempre que los candidatos se presenten bajo el  patrocinio de entidades radicadas en Colombia que requieran sus servicios;    

     

5. Cursos intensivos de idiomas, indispensables  para realizar con provecho los estudios antes mencionados;    

     

6. Cursos de perfeccionamiento de idiomas, para  profesores con título universitario en estas materias;    

     

7. Para estudiantes que realicen programas de  intercambio cultural, organizados regularmente por entidades o países que  tengan convenios suscritos con Colombia o cuenten con el patrocinio del Icetex,  en cuyos comités de selección esté representado el Instituto;    

     

8. Para estudiantes que, por razón de sus estudios,  contraigan deudas en el exterior y deban amortizarlas con posterioridad a la  finalización de aquellos, siempre y cuando las deudas hayan sido previamente  aprobadas por e Icetex, registradas en el Banco de la República, y los deudores  hayan estado sometidos al control académico del Instituto.    

     

Artículo 4º. Los estudiantes, hijos de diplomáticos  colombianos con carácter permanente en el exterior, que no estén comprendido en  el artículo 3º, tendrán derecho a obtener divisas por intermedio del Icetex para  el pago de matrículas y demás derechos académicos que cobren las instituciones  educativas.    

     

Artículo 5º. Modificado  por el Decreto 1747 de 1986,  artículo 1º.  Establécense las siguientes cuantías  máximas para giros a estudiantes en el exterior:    

     

1. Valor de las matrículas y demás derechos académicos que cobren las  instituciones educativas;    

     

2. Depósitos anticipado, para tramitación de admisiones y cuotas de administración  de programas de Intercambio cultural;    

     

3. Valor de los seguros de enfermedad y accidente;    

     

4. Hasta US$ 350.00 para gastos de viaje de ida, e igual suma para el  regreso;    

     

5. Hasta US$ 560.00 anuales para libros y material de estudio;    

     

6. Hasta US$ 560.00 por una sola vez para gastos de tesis;    

     

7. Hasta US$ 700.00 mensuales para gastos de sostenimiento, según los  índices de costo de vida por países;    

     

8. Hasta US$ 450.00 mensuales para gastos de sostenimiento del cónyuge  del estudiante, si no es estudiante y reside con éste en el exterior y siempre  que se trate de programas de duración mayor de seis meses y hasta US$ 200.00  por cada hijo;    

     

9. Hasta US$ 500.00 por una sola vez cada año, para gastos varios  debidamente comprobados;    

     

10. Valor de tratamientos médicos y odontológicos en el exterior,  previa demostración de cuantía, en aquellos casos en que no sean asumidos por  los seguros.    

     

Texto inicial del artículo 5º. “Establécense  las siguientes cuantías máxima para giros a estudiantes en el exterior;    

     

1. Valor de las matrículas y demás derechos académico que cobren  las instituciones educativas;    

     

2. Depósitos anticipados para tramitación de admisiones y cuotas  de administración de programas de intercambio cultural;    

     

3. Valor de los seguros de enfermedad y accidente;    

     

4. Hasta US$ 300.00 para gastos de viaje de ida, e igual para el  regreso;    

     

5. Hasta USS 400.00 anuales para libros y material de estudio;    

     

6. Hasta US$ 400.00 por una sola vez para gastos de tesis;    

     

7. Hasta US$ 500 mensuales para gastos de sostenimiento, según  los índices de costos por países;    

     

8. Hasta US$ 250.00 mensuales para gastos de sostenimiento del  cónyuge del estudiante, si no es estudiante y reside con éste en el exterior y  siempre que se trata de programas de duración mayor de seis meses;    

     

9. Hasta US$ 500.00, por una sola vez cada año, para gastos  imprevistos debidamente comprobados;    

     

10. Valor de tratamientos médicos y odontológicos en el  exterior, previa demostración de cuantía, en aquellos casos en que no sean  asumidas por los seguros.”.    

     

Artículo 6º. Queda prohibida la autorización de  divisas para la compra de pasajes aéreos en el exterior. Su adquisición en  consecuencia, se efectuará en el país y su amortización se hará en moneda  nacional.    

     

Artículo 7º. El Banco de la República, entregará al  Icetex o a las instituciones de crédito que el señale las divisas aprobadas por  la Oficina de Cambios.    

     

Artículo 8º. Los estudiantes que disfruten del  servicio de divisas extranjeros deberán:    

     

1. Tener su domicilio permanente en Colombia:    

     

2. Ser estudiante de tiempo completo;    

     

3. Adquirir el compromiso de regresar al país al  término de sus estudios a prestar sus servicios en Colombia. La Junta Directiva  del Icetex señalará las garantías bancaria u otro tipo de cauciones que  aseguren el cumplimiento de este compromiso.    

     

Artículo 9º. El Icetex llevará registro y control  del rendimiento académico de los estudiantes colombianos que reciban giros en  divisas de conformidad con el sistema académico de cada país o centro docente.    

     

Artículo 10. Con el fin de atender los gastos  administrativos que este servicio demande, la Junta Directiva del Icetex  determinará un porcentaje sobre las sumas autorizadas    

     

Artículo 11. El Icetex hará relación mensual a la  Oficina de Cambios del Banco de la República de las autorizaciones; otargadas  en desarrollo del presente Decreto, separando la  sumás que correspondan a los programas de crédito en e exterior del propio  Icetex y las que correspendan a la compra de divisas por parte de los  particulares.    

     

Artículo 12. Como garantía de la seriedad del propósito  y de los estudios que realizan en el exterior, las personas que hagan uso del  servicio de giros en divisas de que trata el presente Decreto consignarán en  depósito reembolsable a favor del Icetex —Fondo Especial de Garantías—, al  tiempo de ordenación del primer giro, una suma en pesos equivalente al monto  promedio mensual que se autorice, y que resultará de dividir el presupuesto  total autorizado al beneficiario por el número de meses a que se refiere la  autorización.    

     

Parágrafo 1º. Las consignaciones de que trata este  artículo se manejarán en cuenta especial y serán reembolsable dentro de los  treinta (30) días siguientes a su reclamación por los interesados, después de  su regreso al país al término de los estudios.    

     

Parágrafo 2°. El Icetex podrá invertir los dineros  depositados en el Fondo Especial de Garantías de que trata est artículo, en  bienes mobiliarios. El producto de estas inversiones se aplicará  específicamente al programa de garantías por préstamos a estudiantes  calificados, que por su insolvencia económica no pueden ofrecer al Instituto  fiadores solidarios con capacidad financiera real de pago.    

     

Artículo 13. En ningún caso podrán condonarse total  o parcialmente préstamos para estudios en el exterior, salvo cuando se trate de  fondos contractuales confiados en administración al Icetex, cuyo manejo se  regirá por las cláusulas del respectivo contrato.    

     

Artículo 14. La Junta Directiva del Icetex dictará  las normas necesarias para la aplicación del presente Decreto. Dentro de las  mismas incluirá las causales por las cuales se pierde el derecho a la  autorización de giros en divisas a estudiantes en el exterior.    

     

Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 22 do julio de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar  Gutiérrez Castro.    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime  Arias Ramírez.          

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