DECRETO 2693 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2693 DE 1983

(septiembre 21)    

     

por el cual se dictan  disposiciones tendientes a facilitar y ejecutar los programas de reconstrucción  y desarrollo de Popayán y el  Departamento del Cauca.    

     

El Presidente de la Republica de Colombia en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiaren los artículos 12 y  13 de la   Ley 11 de 1983,    

     

DECRETA    

     

CREDITO    

     

Articulo 1° La Junta Monetaria, dentro de las  facultades legales que le son propias, podrá autorizar la destinación de  recursos con el fin de asegurar los objetivos previstos en la   Ley 11 de 1983 y en  este Decreto, así como para dar cumplimiento a los planes que adopte el  Gobierno y la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Cauca,  CRC, bien por medio de las instituciones financieras o a través de la  Corporación CRC.    

     

Articulo 2° La Junta Monetaria establecerá una tasa  diferencial en las líneas de crédito de fomento, que administra el Banco de la  República, en favor de los créditos que conceda a usuarios del Departamento del  Cauca, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre  de 1988.    

     

La Junta determinara los mecanismos de control  necesarios para evitar la desviación de los recursos.    

     

Parágrafo. Con el fin de atender adecuadamente las  necesidades de crédito y asesoria de la pequeña y mediana industria así como de  la agroindustria, la Corporación Financiera Popular deberá establecer una  sucursal en la ciudad de Popayán.    

     

Articulo 3° El Fondo Nacional de Garantías atenderá  las solicitudes de garantía que se requieran respecto de los créditos que se  otorguen de acuerdo con la Resolución 32 de 1983 de la Junta Monetaria,  Capitulo III, a las empresas que desarrollen actividades en la ciudad de  Popayán y demás municipios del Cauca afectados por el sismo de 1983, siempre  que se cumplan los requisitos necesarios para su otorgamiento.    

     

Articulo 4° La Corporación  Financiera del Transporte dará prioridad en el otorgamiento del crédito, a la  reposición de vehículos para taxi urbano y rural en favor de propietarios que  hubieren sido afectados por el sismo de marzo de 1983.    

     

Articulo 5° El Instituto de Crédito Territorial  —ICT—tomara las medidas conducentes para adecuar les programas de  autoconstrucción que ejecute hasta el 31 de diciembre de 1988, en el  Departamento del Cauca, en orden a que los créditos respectivos se otorguen en  proporción hasta de un sesenta por ciento (60%) en materiales y el remanente  como salarios.    

     

Articulo 6° La Junta Monetaria facultara al Fondo  de Promoción de Exportaciones —PROEXPO— para abrir una línea especial de  crédito de cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000.00) anuales, hasta el  31 de diciembre de 1988, en beneficio de empresas exportadoras localizadas en  el Departamento del Cauca.    

     

     

Articulo 7° El Instituto de Fomento Industrial  —IFI— incluirá, dentro de sus presupuestos de crédito e inversión, recursos  tendientes a facilitar el cumplimiento de los objetivos previstos en este Decreto.    

     

INVERSION    

     

NACIONAL    

     

Articulo 8° La Superintendencia de Industria y  Comercio en ejercicio de la facultad de supervisión que le compete, podrá  autorizar a las Cámaras de Comercio para que destinen hasta un cinco por ciento  (5%) de sus presupuestos anuales a la Reconstrucción de Popayán, según los  planes y proyectos de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del  Departamento del Cauca, CRC, así como para invertir en los títulos  representativos de deuda pública que emita esta Corporación Esta medida regirá  hasta el 31 de diciembre de 1988.    

     

Articulo 9° Autorizase a las rajas de compensación  familiar para que a partir de la vigencia de este Decreto y hasta el 31 de  diciembre de 1988, previo concepto favorable de la Superintendencia de Subsidio  Familiar, destinen, a titulo de donación, hasta un cinco por ciento (5%) de su  presupuesto anual de inversiones, a programas de la Corporación para la  Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, dirigidos a elevar  el nivel de Vida de la población mas pobre y de los beneficiarios del subsidio  familiar de la ciudad de Popayán y del Departamento del Cauca.    

     

Articulo 10. Los Certificados  de Desarrollo Turístico que administra la Corporación Nacional de Turismo, se  otorgaran hasta el 31 de diciembre de 1988, en relación con inversiones hechas  a partir de la vigencia del presente Decreto, por personas particulares, en la  reconstrucción de inmuebles declarados como patrimonio histórico en el mismo  departamento, previa calificación que haga de tal calidad la Corporación para  la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca y apruebe el  Gobierno antes del 31 de diciembre de 1984, de conformidad con el reglamento  que para tal efecto se expida.    

     

INVERSION EXTRANJERA E IMPORTACIONES    

     

Articulo 11. Los inversionistas extranjeros que,  previamente autorizados por el Departamento Nacional de Planeacion, efectúen  inversiones extranjeras a partir de la expedición de este Decreto en empresas  constituidas en el área afectada por el sismo y en el Municipio de Guapí  tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles,  las utilidades netas comprobadas que generen anualmente dichas nuevas  inversiones, en un porcentaje del monto registrado en ellas equivalente a aquel  que resulte de agregar 25 puntos al promedio anual de la tasa preferencial del  mercado de Nueva York, “prime rate”, estimada para el año en el cual  se hayan generado las utilidades.    

     

Parágrafo. El Banco de la República comunicara a la  Oficina de Cambios dentro do los quince (15) primeros días de cada año, el  promedio de la tasa preferencial del mercado de Nueva York, prime rate,  correspondiente al año inmediatamente anterior.    

     

Articulo 12. El derecho anterior se aplicara a  aquellas inversiones que se realicen a partir de la vigencia de este Decreto y  hasta el 31 de diciembre de 1988 y tendrá una duración de ocho (8) años a  partir del momento en que se efectué la inversión.    

     

Tales giros, así como los que correspondan a  regalías pagadas por empresas establecidas en esta área, estarán exentos del  impuesto de remesas, hasta el 31 de diciembre de 1988, siempre y cuando se  demuestre, en la forma prevista por el decreto reglamentario, que corresponden  a utilidades y regalías efectivamente obtenidas de empresas con domicilio  social y actividades productivas localizadas en los municipios del área a la  cual de conformidad con este Decreto se aplica el presente régimen.    

     

Articulo 13. Quedarán exentas  de gravamen del cinco por ciento (5%) establecido por el   Decreto 2366 de 1974  las importaciones de maquinaria y equipos, con destino exclusivo a actividades  productivas que se establezcan en el Departamento del Cauca, hasta el 31 de  diciembre de 1988, previo visto bueno del Instituto Colombiano de Comercio  Exterior Igualmente quedaran exentas del impuesto equivalente al uno y medio  por ciento (1.5%) del valor CIF creado por el articulo 20 del   Decreto ley 688 de  1967.    

     

El Gobierno reglamentará los trámites y requisitos  que deben cumplir quienes se acojan a los beneficios anteriores.    

     

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas  favorecidas con el régimen a que se refiere este artículo que destine los  bienes de capital importados para fines distintos de los aquí previstos serán  sancionados conforme a la ley penal aduanera (articulo 6° de la   Ley 21 de 1977).    

     

Articulo 14. Gozaran de prioridad, según el  parágrafo 2° del articulo 77 del   Decreto ley 444 de  1967, las licencias de importación de maquinaria y equipos que de acuerdo  con el Plan de Desarrollo a que se refiere el articulo 3° del   Decreto  extraordinario 2225 de 1983, se destinen al cumplimiento de dicho Plan,  cuando así lo certifique la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo  del Departamento del Cauca, CRC.    

     

Articulo 15. Las licencias de importación que se  presenten de acuerdo con el artículo precedente, estarán exentas hasta  diciembre 31 de 1988, de la obligación de constituir deposito previo en los  términos del articulo 83 del   Decreto ley 444 de  1967, siempre que se obtenga concepto favorable de la Corporación para la  Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, CRC.    

     

Articulo 16. Dentro de los treinta (30) días  siguientes a la expedición de este Decreto, el Instituto Colombiano de Comercio  Exterior —INCOMEX— pondrá en vigencia un mecanismo especial que garantice la  máxima agilización de los tramites de importación de mercancías que interesen a  las actividades productivas localizadas en el Departamento del Cauca, o de  bienes que se introduzcan al país a titulo de donaciones o ayudas y que  requieran de tramite ante ese instituto.    

     

Para la adouisicion de bienes y servicios  tendientes a obtener el cumplimiento de los fines previstos en la   Ley 11 de 1983 y en  este Decreto, se tendrá en consideración la política de protección a la industria  nacional.    

     

FOMENTO Y MERCADEO    

     

Articulo 17. El Instituto Colombiano Agropecuario  —ICA— establecerá en el Departamento del Cauca un centro de diagnostico animal  y campañas sanitarias de apoyo e intensificara su presencia a través de  programas de transferencia tecnológica, extensión agropecuaria, en coordinación  y colaboración con el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA— con el fin de  propiciar una mayor productividad agropecuaria y su diversificación.    

     

Articulo 18. El Instituto de  Mercadeo Agropecuario —IDEMA— actuara en la compra de cosechas de cereales y de  fique en el Departamento del Cauca. Por otra parte dicho Instituto establecerá  despensas en barrios populares de Popayán y otros municipios del Departamento  del Cauca donde ello se justifique, con productos básicos de la canasta  familiar y hasta tanto la situación de emergencia creada por el sismo así lo  requiera.    

     

CONTRATACION DE EMPRESTITOS    

     

Articulo 19. Los contratos de empréstitos que  celebre la Nación destinados a financiar tanto la reconstrucción de los  municipios afectados por el sismo del 31 de marzo de 1983, como los bienes y  servicios que requieran sus habitantes, solo necesitaran para su celebración y  validez, el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política  Económica y Social y las firmas de la entidad prestamista y de la autoridad  competente en los términos de la delegación presidencial, cuando se trate de  empréstitos externos. Si se trata de empréstitos internos únicamente la firma  tiene dichas partes.    

     

Articulo 20. Los contratos de empréstito que para  los fines previstos en el artículo anterior. celebren hasta el 31 de diciembre  de 1988 las entidades descentralizadas a las que se aplica el   Decreto ley 222 de  1983, y en especial la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo  del Departamento del Cauca, requerirán para su celebración y validez:    

     

A. Empréstitos externos.    

     

1. Autorización previa a la  entidad contratante para iniciar gestiones otorgada por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, expedida previo cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

     

a) Solicitud presentada a  través del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo;    

     

b) Autorización al  representante legal de la entidad interesada, expedida por el organismo  competente, y    

     

c) Concepto favorable de la  Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca,  sobre la ejecución del proyecto que se financiara con los recursos del crédito.    

     

2. El empréstito gestionado, podrá celebrarse con  base en la minuta aprobada para tales fines por el Ministerio de Hacienda y  Crédito aprobada para tales fines por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público —Dirección General de Crédito Publico— previa autorización al  representante legal para celebrar el contrato, expedida por el organismo  competente. El contrato solo será valido y podrá ejecutarse, si las condiciones  financieras pactadas están comprendidas dentro de la autorización otorgada para  su gestión.    

     

B. Empréstitos internos.    

     

1. Autorización previa a la  entidad para celebrar el contrato, otorgada por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, mediante resolución, previo cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

     

a) Solicitud presentada  a través del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente;    

     

b) Autorización al  representante legal para contratar y otorgar las garantías, expedidas por el  organismo correspondiente;    

     

c) Concepto favorable de  la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del  Cauca sobre la ejecución del proyecto que va a financiarse;    

     

d) Carta de intención de  la entidad prestamista, y    

     

e) Certificado de  libertad de las garantías ofrecidas expedido por la autoridad correspondiente.    

     

2. El empréstito gestionado,  podrá celebrarse con base en la minuta aprobada para tales fines par el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección General de Crédito Publico—  previa autorización al representante legal para celebrar el contrato expedida  por el organismo competente. El contrato solo será valido y podrá ejecutarse si  las condiciones financieras pactadas están comprendidas dentro de la  autorización otorgada para su gestión.    

     

Cuando se trate de emisiones de  bonos u otros documentos de deuda pública interna, además del cumplimiento de  los requisitos indicados en los literales a), b) y c) para empréstitos  internos, solo se requerirá el prospecto de la emisión.    

     

Articulo 21. Los empréstitos externos e internos  que, con garantía de la Nación, celebren las entidades a que se refiere el  artículo anterior, requerirán además de los requisitos allí señalados:    

     

a) Concepto previo  favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social;    

     

b) Firma de la entidad  prestamista y prestataria y posterior aprobación del Presidente de la República  o de la autoridad competente en los términos de la delegación.    

     

Articulo 22. Los contratos de empréstito se  perfeccionaran mediante su publicación en el Diario Oficial requisito que se  entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos correspondientes o de la  orden de publicación impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  —Dirección General de Crédito Público.    

     

CAPACITACION    

     

Articulo 23. El Servicio  Nacional de Aprendizaje —SENA—instaurara programas espaciales de capacitación  laboral, tendientes a fortalecer la pequeña y mediana industria que se localice  en el Departamento del Cauca.    

     

Dentro de este propósito el Instituto de  Investigaciones Tecnológicas —IIT— cooperara en la instalación de pequeñas y  medianas industrias con el suministro de asistencia técnica la transferencia de  tecnología apropiada. Igualmente el SENA prestara su colaboración al Instituto  de Cedito Territorial —ICT—, hasta diciembre 31 de 1988, en el Departamento del  Cauca, para la coordinación, dirección y ejecución de sus programas por el  sistema de autoconstrucción.    

     

TRAMITE DE CESANTIAS    

     

Articul0 24. La solicitud de los trabajadores  oficiales, empleados públicos y funcionarios de la seguridad social para  obtener la liquidación y pago de sus cesantías parciales para aplicar a la  compra, construcción o reparación de vivienda en Popayán o municipios afectados  por el sismo se considerara resuelta favorablemente al peticionario a los  treinta (30) días de su presentación si antes no hubiere habido pronunciamiento  alguno por parte de la entidad que debe resolverla.    

     

El Gobierno señalara, mediante decreto  reglamentario, los requisitos que los peticionarios deban cumplir para la  eficacia de esta disposición.    

     

CAMPO DE APLICACION    

     

Articulo 25. Para todos los efectos de este Decreto  se entenderá que las expresiones “municipios del Cauca afectados”,  “Departamento del Cauca”, área afectada por el sismo”,  “municipios del Departamento del Cauca”, “municipios afectados  por el sismo”, se refieren exclusivamente a los municipios identificados  en el Decreto 2350 de 198 y a los siguientes: el Bordo, Timbiqui, Mercaderes y  Guapí.    

     

VIGENCIA    

     

Articulo 26. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Diario en Bogota, D. E., a 21 de septiembre de  1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, Alfonso Gomez Gomez. El Ministro de  Relaciones Exteriores (E), Julio Londoño  Paredes El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E), Florángela Gómez de Arango. El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social Guillermo  Alberto González M. El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal. El Jefe del  Departamento Administrativo de la Presidencia do la República, Alfonso Ospina Ospina. El Jefe del  Departamento Nacional de Planeación. Jorge  Ospina Sardi.          

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