LEY 040 DE 1985

            

    

LEY 40 DE 1985        

(FEBRERO 8)                

Por la cual la Nación se asocia a la celebración del   Sesquicentenario de la creación del Municipio de Fredonia, Departamento de   Antioquia, se atiende a una calamidad pública y se citan otras disposiciones.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación se asocia a la celebración de   centenario de la creación del Municipio de Fredonia en el Departamento de   Antioquia, hecho ocurrido el 2 de octubre celebrado en 1980. Se rinde tributo de   admiración a sus pobladores y se atiende a la calamidad pública acaecida con   motivo del incendio en esta localidad el día 8 de febrero de 1983.          

ARTICULO 2º.- Como homenaje especial al Municipio de Fredonia   en el Departamento de Antioquia y en desarrollo al numeral 20 del artículo 76 y   en concordancia con el artículo 79 de la Constitución Nacional, el Gobierno   Nacional queda autorizado para destinar una partida del Presupuesto Nacional,   con el objeto de construir en Fredonia, Departamento de Antioquia un edificio   para oficinas públicas y teatro municipal.          

ARTICULO 3º.- El Gobierno Nacional queda facultado para hacer   los traslados presupuestales y abrir los créditos necesarios para la ejecución   de lo aquí expuesto.          

ARTICULO 4º.- Esta Ley rige a partir de su sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cuatro (1984).          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 8 de febrero de     1985.                

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E), María Mercedes   Cuéllar de Martínez, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz   Peralta.    




LEY 039 DE 1985

              

    

LEY 39 DE 1985        

(FEBRERO 5)                

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- El artículo 434 del Código Sustantivo del   Trabajo subrogado por el artículo 28 del Decreto 2351 de 1965, quedará   así:          

Duración de las conversaciones.        

Artículo 434. Las conversaciones de negociación de los   pliegos de peticiones en esta etapa de arregló directo durarán quince (15)   días hábiles, prorrogables, de común acuerdo entre las partes, hasta por diez   (10) días más.          

ARTICULO 2º.- El articulo 435 del Código Sustantivo del   Trabajo, quedará así:          

ACUERDO          

Artículo 435. Los negociadores de los pliegos de peticiones   deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y   suscribir en nombre de las partes que representan los Acuerdos a que lleguen en   la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamientos   o modificaciones en etapas posteriores del conflicto colectivo.          

Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de   peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los   trabajadores no sindicalizados y el patrono, y se enviará una copia al   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del Inspector respectivo.          

Los Acuerdos que se produzcan en la primera etapa del Trámite   de negociación se harán constar en Actas que deberán ser suscritas a medida que   avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo.          

ARTICULO 3º.- El artículo 436 del Código Sustantivo del   Trabajo, quedará así:          

DESACUERDO          

Artículo 436. Si no se llegare a un arreglo directo en todo o   en parte, se hará constar así en acta final que suscribirán las partes, en la   cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego   de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos   parciales sobre los puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo   alguno.          

Copia de esta acta final se entregará al día siguiente al   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.          

ARTICULO 4º.- El artículo 437 del Código Sustantivo del   Trabajo, subrogado por el artículo 29 del Decreto 2351 de 1965, precedido de las   indicaciones que se señalan a continuación, quedará así:          

CAPITULO III          

Mediación.          

Artículo 437. Al día siguiente de concluida la etapa de   arreglo directo, el conflicto colectivo de trabajo entrará en la Etapa de   Mediación, qué consiste en la intervención obligatoria del Ministerio de   Trabajo, dirigida a procurar la solución del mismo.          

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá la   obligación perentoria de intervenir, directa y oficialmente, a través de   funcionarios idóneos y experimentados en la materia.          

Para que la intervención del Ministerio sea realmente eficaz,   el funcionario designado estará investido de facultades para mediar entre las   partes en conflicto, con la obligación de presentar fórmulas de solución   suficientemente motivadas y claras que puedan ser rechazadas o aceptadas.          

ARTICULO 5º.- El artículo 438 del Código Sustantivo del   Trabajo, quedará así:          

Artículo 438. Durante la etapa de mediación de que trata el   artículo anterior, tanto los trabajadores como los voceros de los patronos,   empresas o entidades, podrán reestructurar sus propias comisiones, sustituyendo   total o parcialmente a sus integrantes, si así lo consideraren conveniente,   pero, en cualquiera de estos eventos se ratificarán los plenos poderes para que   puedan resolver el diferendo, si se produjeren acuerdos sobre los puntos   pendientes.          

Si persistieren diferencias sobre alguno de los puntos del   pliego, al transcurrir los diez (10) días hábiles señalados para la mediación,   las partes y los funcionarios que hayan intervenido en esta etapa deberán   suscribir una acta final que registre los acuerdos a que hubieren llegado y en   la cual se dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsitan.          

ARTICULO 6º.- El articulo 440 del Código Sustantivo del   Trabajo, quedará así:          

Obligaciones de los Representantes.        

Artículo 440. Los representantes tienen la obligación de   presentarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cada vez que éste   lo solicite, salvo excusa justificada, y, suministrarán todas las informaciones   pertinentes al conflicto o que conduzcan a su solución.          

Las informaciones que tuvieren carácter confidencial deberán   ser mantenidas en forma reservada al público a menos que exista previa   autorización de quien los haya suministrado.  

El Ministerio de Trabajo sancionará con multa de diez mil   pesos ($10.000.00) a cien mil pesos en favor del Instituto de los Seguros   Sociales a aquella de las partes el conflicto que se niegue a suministrar o   demore el suministro de los datos o informaciones que aquél solicite en   ejercicio de la función de mediación, y, mientras la parte sancionada no haga la   consignación de la multa a órdenes del citado Instituto, no podrá ser oída ni se   le dará trámite a los recursos legales interpuestos por ella.          

ARTICULO 7º.- El artículo 441 del Código Sustantivo del   Trabajo, subrogado por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1965, quedará así:          

Duración de la mediación.        

Artículo 441. La mediación tendrá una duración máxima de diez   (10) días hábiles, improrrogables, que comenzarán a contarse a partir del día   siguiente al de la terminación de la Etapa de Arreglo Directo, momento a partir   del cual del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a convocar a las   partes para que procedan a reiniciar las negociaciones sobre los puntos no   solucionados en la Etapa de Arreglo Directo.          

ARTICULO 8º.- El artículo 442 del Código Sustantivo del   Trabajo, quedará así:          

Diferencias persistentes.        

Artículo 442. Si al término del período de la mediación   persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las   partes y los funcionarios que hayan intervenido en esta etapa deberán suscribir   un acta final que registre los acuerdos a que hubieren llegado y dejarán las   constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.          

Parágrafo. Los términos señalados para las Etapas de “Acuerdo   Directo” y de “Mediación”, se contarán conforme a lo que prescribe el artículo   62 del Código de Régimen Político y Municipal.          

CAPITULO IV          

Declaratoria y desarrollo de la huelga.  

Decisión de los trabajadores.        

Artículo 444. Concluido el término legal señalado para la   etapa de Mediación sin que se hubiere logrado acuerdo total, se realizará una   Asamblea General de los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto   que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la   convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.          

La huelga o la solicitud de Arbitramento serán decididas, en   votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores que deban integrar   la Asamblea.          

Antes de celebrarse la Asamblea se dará aviso a las   autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo.   Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.          

ARTICULO 10.- El artículo 445 del Código Sustantivo del   Trabajo, subrogado por el artículo 32 del Decreto 2351 de 1965, quedará así,   precedido del siguiente titulo:.          

Desarrollo de la huelga.        

Artículo 445. La cesación Colectiva del Trabajo, cuando los   trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos cinco   (5) días de la declaración de ésta y no más de treinta días después.          

Dentro del término señalado en este artículo las partes, si   así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la   intervención del Ministerio de Trabajo, pudiendo laborar incluso los días   domingos y festivos.          

ARTICULO 11.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su   sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cuatro (1984).          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 5 de febrero de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, la   Ministra de Hacienda y Crédito Público (E), María Mercedes Cuéllar de Martínez,   el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Oscar Salazar Chávez.    




LEY 038 DE 1985

              

    

LEY 38 DE 1985        

(FEBRERO 5)                

Por la cual se crea el Distrito de Obras Públicas en la   Intendencia del Putumayo y se dictan otras disposiciones.          

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Créase el Distrito de Obras Públicas número 27   con jurisdicción en toda la Intendencia del Putumayo y con sede en el Municipio   de Mocoa (Putumayo).          

ARTICULO 2º.- El Distrito de Obras Públicas que se crea por   esta ley se desmembra del Distrito de Obras Públicas número 14 que tiene como   sede la ciudad de Pasto en el Departamento de Nariño en cuyo territorio seguirá   funcionando.          

ARTICULO 3º.- El Ministro de Obras Públicas y Transporte, de   acuerdo con las disponibilidades presupuestales del Fondo Vial Nacional, hará   todas las operaciones necesarias para que el Distrito de la Intendencia del   Putumayo comience a funcionar con el personal, maquinarias e instalaciones   requeridas para la construcción y conservación de las carreteras nacionales.          

ARTICULO 4º.- Facúltase al Gobierno Nacional para que realice   los créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de la presente   ley.          

ARTI CULO 5º.- Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas   las que le sean contrarias.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOM EZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 5 de febrero de 1985.          

Publíquese y ejecútese.          

La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E), María Mercedes   Cuéllar de Martínez. el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz   Peralta.    




LEY 037 DE 1985

            

    

LEY 37 DE 1985        

(ENERO 31)                

Por la cual se nacionalizan unas carreteras en el   Departamento del Cesar.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Nacionalizarse las siguientes carreteras del   Departamento del Cesár: La Paz, San José de Oriente, Manaure, Sabana Rubia.          

ARTICULO 2º.- El Ministerio de Obras Públicas, dispondrá del   mantenimiento de las vías mencionadas en el artículo anterior, a través del   Distrito número 12 con sede en Valledupar.          

ARTICULO 4º.- La presente Ley rige desde su sanción y deroga   todas las que le sean contrarias.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cuatro (1984).          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZU ERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

Bogotá, D. E., 31 de enero de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.      

       

BELISARIO BFTANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito   Bonnet, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.