LEY 12 DE 1978

                       

LEY 12 DE 1978

  (OCTUBRE 11)

  Por la cual se hace un contracrédito y se abren unos créditos adicionales en el   Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1978 (Presidencia de la República   y Ministerios de Hacienda y Crédito Público-Deuda Pública y de la Salud), por   $68.710.000.00

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Efectuar el siguiente contracrédito en el Presupuesto de Gastos de   la vigencia fiscal de 1978:

  CONTRACREDITOS

  PRESPUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO

  Ministerio de Hacienda

  Y Crédito Público

  Deuda Pública Nacional

  CAPITULO 2

  Deuda interna

  Bonos de Desarrollo Económico

  1685 Emisión 1976

  Contrato de fideicomiso a celebrarse y demás colocaciones (incluye honorarios,   propaganda e impresión de títulos). Base legal: Ley 38/75 

  410 94 82 Amortización 243.038.000

  De los cuales se utilizan para este contracrédito

  Valor del Contracrédito 

  $68.710.000

  $68.710.000

  ARTICULO 2º.-Con base en el recurso de que trata el articulo anterior, ábrese   los siguientes créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la actual   vigencia:

  PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO

  Presidencia de la República

  CAPITULO 1

  Dirección superior

  Servicios personales

  111

  111

  111

  111 07

  12

  16 11.

  11.

  11.

  11. 0104

  0105

  0108

  0109 Jornales

  Horas extras y días feriados

  Prima de vacaciones

  Indemnización por vacaciones 80.000

  2.000.000

  400.000

  400.000

  Gastos Generales

  111

  111

  111

  111

  111

  111

  111

  111

  111

  111 35

  36

  37

  38

  39

  40

  41

  60

  47

  60 12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12.

  12. 0112

  0113

  0114

  0115

  0116

  0118

  0120

  0121

  0122 Mantenimiento y aseguros

  Compra de equipo

  Viáticos y gastos de viaje

  Servicios de comunicaciones

  Servicios públicos

  Materiales y suministros

  Impresos y publicaciones

  Recepciones

  Gastos varios e imprevistos

  Gastos de alimentación 1.000.000

  2.000.000

  1.500.000

  2.000.000

  3.000.000

  3.000.000

  1.000.000

  1.000.000

  30.000

  1.000.000

  Transferencias

  372 61 21. 0123 Fondo Nacional de Ahorro 300.000

  PRESUPUESTO DE INVERSIÓN

  Ministerio de Salud

  CAPITULO 2

  Instituto Nacional de Fomento Municipal

  PROGRAMA 1º

  Infraestructura física de salubridad

  Inversión indirecta

  Recursos ordinarios

  41 363 6151 Construcción, terminación y dotación acueductos urbanos. Plan   nacional de acueductos y alcantarillados

  Proyecto 37. Acueducto de Tunja (Boyaca) $50.000.000

  Suman los créditos adicionales 

  50.000.000

  $68.710.000

  ARTICULO 3º.-La presente ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá .D.E., a … de … de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN, el Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.

             




LEY 11 DE 1978

                       

LEY 11 DE 1978  

  (septiembre 29)

  por la cual se honra la memoria del Gran Mariscal de Ayacucho, Antonio José de   Sucre, en el sesquicentenario de su muerte y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  CONSIDERANDO:  

Que el 4 de junio de 1980 se conmemora el sesquicentenario de la muerte del Gran   Mariscal de Ayacucho, Antonio José de Sucre, hecho ocurrido en la montaña de   Berruecos, actual jurisdicción del Municipio de la Unión, en el Departamento de   Nariño; Que es un deber de la República honrar y enaltecer la memoria de los   eminentes guerreros que tuvieron acción preponderante en las gestas de nuestra   emancipación; Que con el triunfo de la batalla de Ayacucho, el General Antonio   José de Sucre selló la independencia del continente americano; Que por sus   actuaciones, el nombre de Antonio José de Sucre está ligado a nuestra historia   con lazos de imperecedero afecto patriótico,

  DECRETA:

  Artículo 1º.-La República de Colombia honra y enaltece la memoria del Gran   Mariscal de Ayacucho, Antonio José de Sucre, y se asocia a la conmemoración del   sesquicentenario de su muerte que habrá de celebrarse el 4 de junio de 1980.

  Artículo 2º.-Créase una comisión especial encargada de asesorar y colaborar con   el Gobierno en el estudio y ejecución de las obras y en la preparación y   realización de los actos que deberán efectuarse con motivo de tan luctuosa   conmemoración. Esta comisión estará integrada por los Ministros de Relaciones   Exteriores, Defensa, Educación Nacional y Obras Públicas; dos representantes del   Congreso de la República; el Gobernador del Departamento de Nariño y los   Presidentes de la Academia Colombiana de Historia y la Academia Nariñense de   Historia, quienes desempeñarán sus funciones ad honórem y podrán hacerse   representar por delegados suyos. Los representantes o delegados del Congreso   serán designados de común acuerdo por los Presidentes del Senado y la Cámara de   Representantes, respectivamente.

  Parágrafo 1º.-El Gobierno y la comisión organizadora cursarán sendas   invitaciones a los Jefes de Estado de los países bolivarianos, por conducto de   sus respectivos Embajadores en Bogotá, para que participen en la conmemoración   del sesquicentenario de la muerte del Mariscal Antonio José de Sucre. Igualmente   se cursarán especiales invitaciones a los señores Alcalde del Cantón de Cumaná y   al Presidente del Cabildo de dicho Cantón, cuna del héroe de Ayacucho.

  Parágrafo 2º.-Lo anterior, sin perjuicio para que el Congreso de signe una   comisión compuesta por dos Senadores y dos Representantes, con el fin de que   personalmente hagan entrega, en nota de estilo, de la presente ley a los   mencionados Jefes de Estado.

  Artículo 3º.-Con el fin de dar cumplimiento a la presente ley, destínase la suma   de $ 100.000.000.00, que se incluirá por terceras partes en los presupuestos de   las vigencias 1978-1979 y 1980.

  Artículo 4º.-Los contratos que el Gobierno celebre en desarrollo de esta ley   solamente requerirán para su validez la aprobación del Consejo de Ministros

  Artículo 5º.-El Gobierno Nacional y la comisión especial encargada de asesorarlo   en la preparación y celebración del sesquicentenario de la muerte del Gran   Mariscal Antonio José de Sucre, al acordar el respectivo programa de   realizaciones que con motivo de este acontecimiento será elaborado y puesto en   ejecución a la mayor brevedad, tendrán en cuenta las siguientes obras:

  a) Remodelación y embellecimiento del monumento que actualmente se levanta en el   sitio donde fue sacrificado.

  b) Erección de una estatua en bronce del Gran Mariscal de Ayacucho en el lugar   antes mencionado. El pedestal de la estatua llevará esta inscripción: “Colombia   y el Congreso de la República honran la memoria del Mariscal Sucre en el   sesquicentenario de su muerte 1830-1980”.

  c) Construcción de un parque de recreación en los lugares aledaños al monumento   y a la estatua del Mariscal Sucre.

  d) Construcción de un conjunto arquitectónico en la ciudad de La Unión, donde   funcionarán las oficinas de carácter nacional, un teatro y una biblioteca. 

  e) Construcción de un centro vacacional, un estadio y terminación de la   pavimentación de la mencionada ciudad. 

  f) Rectificación y pavimentación de la carretera alterna a la Panamericana:   Mojarras-La Unión-Pasto. 

  g) Conversión de la actual Concentración de Desarrollo Rural de La Unión en   Instituto Técnico Superior que llevará el nombre de “Antonio José de Sucre”. 

  h) Creación de un instituto de economía, comercio exterior y aduanas, anexo al   Colegio Sucre, en la ciudad de Ipiales. 

  i) Construcción de un instituto superior en la ciudad de Túquerres que llevará   el nombre de “Simón Rodríguez”. 

  j) Terminación de la pavimentación en los barrios periféricos de la ciudad de   Pasto y del monumento nacional denominado “Museo Taminango Monasco Dachis”. 

  k) Edición y reimpresión de algunas de las obras o estudios sobre la vida y la   trágica muerte del Mariscal Sucre, que la comisión organizadora juzgue de   indiscutible mérito.

  Artículo 6º.-La comisión organizadora, con la debida anticipación, habrá de   elaborar el respectivo programa de los actos conmemorativos del sesquicentenario   de la muerte del Gran Mariscal de Ayacucho, que deban efectuarse, especialmente,   en la ciudad de La Unión y en la capital del Departamento de Nariño.

  Artículo 7º.-Los fondos previstos en el artículo 5º de esta Ley se destinarán en   su totalidad y exclusivamente a las obras previstas en ella.

  Artículo 8º.-Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos   setenta y ocho.

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 29 de septiembre de 1978.

  Publíquese y ejecútese. 

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Guillermo Núñez Vergara.   El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Obras   Públicas y Transporte, Enrique Vargas Ramírez.

             




LEY 10 DE 1978

      

                       

   

LEY 10 DE 1978

     

(agosto 4 de 1978)

  por medio de la cual se dictan normas sobre mar territorial, zona económica   exclusiva, plataforma continental, y se dictan otras disposiciones. 

     

*Notas Reglamentarias*  

             

Reglamentada parcialmente por el                   Decreto 1946 de 2013,                   publicado en el Diario Oficial No. 48908, Lunes 9  de Septiembre de                   2013: “Por medio del cual se reglamentan los artículos                   1°, 2°, 3°,                   4°, 5°, 6°                   y 9° de la Ley 10 de 1978, y                                     2° y                   3° de la                   Ley   47 de 1993                   en lo concerniente al mar territorial, la zona contigua, algunos                   aspectos de la plataforma continental de los territorios insulares                   colombianos en el mar Caribe occidental y a la integridad del                   departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.          

Reglamentada parcialmente por el                   Decreto 1436 de 1984,                   publicado en el Diario Oficial No. 36671, Junio 29 de 1984: “Por el cual                   se reglamenta parcialmente el artículo 9° de la Ley 10 de 1978”.    

El Congreso de Colombia

     

   

DECRETA:  

Artículo 1º. El mar territorial de la Nación colombiana sobre el cual ejerce   plena soberanía, se extiende, más allá de su territorio continental e insular y   de sus aguas interiores hasta una anchura de 12 millas náuticas o de 22   kilómetros 224 metros.

     

*Nota Reglamentaria*  

             

Artículo reglamentado por el                   Decreto 1946 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48908,                   Lunes 9  de Septiembre de 2013.          

Reglamentada                   parcialmente por el                   Decreto 1436 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36671,                   Junio 29 de 1984: “por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 9°                   de la Ley 10 de 1978”.    

   

Artículo 2º. Los buques de cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a   través del mar territorial, conforme a las normas del derecho internacional.

     

*Nota Reglamentaria*  

             

Artículo reglamentado por el                   Decreto 1946 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48908,                   Lunes 9  de Septiembre de 2013.    

   

Artículo 3º. El límite exterior del mar territorial está determinado por una   línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentran a una   distancia de 12 millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base   a que se refiere el artículo siguiente.

     

*Nota Reglamentaria*  

             

Artículo reglamentado por el                   Decreto 1946 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48908,                   Lunes 9  de Septiembre de 2013.    

   

Artículo 4º. La línea de base normal para medir la anchura del mar territorial   será la línea de bajamar a lo largo de la costa. En los lugares en que la costa   tenga profundas aberturas o escotaduras, o en las que haya una franja de islas a   lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, la medición se hará a   partir de las líneas de base rectas que unan los puntos apropiados. Las aguas   situadas entre las líneas de base y la costa serán consideradas como aguas   interiores.

     

*Nota Reglamentaria*  

             

Artículo reglamentado por el                   Decreto 1946 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48908,                   Lunes 9  de Septiembre de 2013.    

   

Artículo 5º. En los golfos y bahías cuyos puntos naturales de entrada se   encuentran a una distancia no mayor de 24 millas, el mar territorial se medirá   desde una línea de demarcación que una los referidos puntos. Las aguas que   encierre dicha línea serán consideradas como interiores. Si la boca del golfo o   de la bahía excediere de 24 millas, se podrá trazar dentro de ella una línea de   base recta de esa longitud, que encierre la mayor superficie de agua posible.

  *Nota Reglamentaria*  

             

Artículo reglamentado por el                   Decreto 1946 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48908,                   Lunes 9  de Septiembre de 2013.    

   

   

Artículo 6º. En los ríos que desembocan directamente en el mar, la línea de base   será una línea recta trazada a través de su desembocadura entre los puntos de la   línea de bajamar en las orillas.

     

*Nota Reglamentaria*  

             

Artículo reglamentado por el                   Decreto 1946 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48908,                   Lunes 9  de Septiembre de 2013.    

   

Artículo 7º. Establécese, adyacente al mar territorial, una zona económica   exclusiva cuyo límite exterior llegará a 200 millas náuticas medidas desde las   líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.

     

Artículo 8º. En la zona establecida por el artículo anterior, la Nación   colombiana ejercerá derechos de soberanía para efectos de la exploración,   explotación, conservación y administración de los recursos naturales vivos y no   vivos del lecho y del subsuelo y de las aguas suprayacentes; así mismo, ejercerá   jurisdicción exclusiva para la investigación científica y para la preservación   del medio marino.

     

Artículo 9º. En desarrollo de la presente Ley, el Gobierno procederá a señalar   en su territorio continental, en el archipiélago de San Andrés y Providencia y   demás territorios insulares, las líneas a que se refieren los artículos   anteriores, las cuales serán publicadas en las cartas marítimas oficiales, de   acuerdo con las normas internacionales sobre la materia.

     

*Notas Reglamentarias*  

             

Artículo reglamentado por el                   Decreto 1946 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48908,                   Lunes 9  de Septiembre de 2013.          

Artículo reglamentado por el                   Decreto 1436 de 1984,                   publicado en el Diario Oficial No. 36671, Junio 29 de 1984.    

   

Artículo 10. La soberanía de la Nación se extiende a su plataforma continental   para los efectos de exploración y explotación de los recursos naturales.

     

Artículo 11. Concédense facultades al Gobierno Nacional, por el término de doce   meses a partir de la sanción de la presente Ley, para dictar las disposiciones,   reorganizar las entidades y dependencias administrativas nacionales o crear las   que fuere necesario, para proveer la vigilancia y defensa de las áreas marítimas   colombianas y alcanzar el debido aprovechamiento de los recursos naturales vivos   y no vivos que se encuentren en dichas áreas, en beneficio de las necesidades   del pueblo colombiano y el desarrollo económico del país.

  En virtud de estas facultades el Gobierno Nacional podrá hacer los empréstitos,   apropiaciones y traslados presupuestales que considere del caso.

     

Artículo 12. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.  

     

Artículo 13. Esta Ley regirá desde su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.E., a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos   setenta y ocho

  El Presidente del honorable Senado  

Guillermo Plazas Alcid  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes  

Jorge Mario Eastman  

   

El Secretario General   del honorable Senado  

Amaury Guerrero  

   

El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes  

Jairo Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., agosto 4 de 1978  

Publíquese y ejecútese

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores  

Indalecio Liévano   Aguirre          




LEY 1 DE 1977

LEY 1 DE 1977  

  (enero 11)

  por la cual se aprueba el “Acuerdo Relativo al Comercio Internacional de los   Textiles”, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1973.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase el “Acuerdo Relativo al Comercio Internacional de los   Textiles”, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1973, cuyo texto oficial es el   siguiente:

  “ACUERDO RELATIVO AL COMERCIO INTERNACIONAL DE LOS TEXTILES”.

  P R E A M B U L O

  Reconociendo la gran importancia de la producción y el comercio de los productos   textiles de lana, fibras artificiales y sintéticas y algodón para la economía de   muchos países y su especial importancia para el desarrollo económico y social de   los países en desarrollo y para la expansión y diversificación de sus ingresos   de exportación, y conscientes también de la especial importancia del comercio de   los productos textiles, de algodón para muchos países en desarrollo; 

  Reconociendo además que la situación del comercio mundial de productos textiles   tiende a ser insatisfactoria y que si no se resuelve convenientemente, podría   redundar en detrimento de los países que participan en el comercio de productos   textiles, ya sea como importadores, como exportadores o en ambos conceptos,   afectar desfavorables para las relaciones comerciales en general; 

  Tomando nota de que esta situación insatisfactoria se caracteriza por la   proliferación de medidas restrictivas, con inclusión de medidas   discriminatorias, que son incompatibles con los principios del Acuerdo General   sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y que, en algunos países importadores, han   surgido situaciones que, a juicio de estos países, desorganizan o amenazan   desorganizar sus mercados interiores; 

  Deseando emprender una acción constructiva y cooperativa, dentro de un marco   multilateral, a fin de tratar esta situación de manera que se promueva sobre una   base sana el desarrollo de la producción y la expansión del comercio de   productos textiles y se logre progresivamente la reducción de los obstáculos al   comercio y la liberalización de los intercambios de estos productos; 

  Reconociendo que en la realización de esta acción convendrá tener constantemente   presente la naturaleza variable y en continua evolución de la producción y el   comercio de productos textiles y habrá que tener muy en cuenta los graves   problemas económicos y sociales que existen en esta esfera, tanto en los países   en desarrollo; 

  Reconociendo que el futuro desarrollo armónico del comercio de los textiles,   habida cuenta especialmente de las necesidades de los países en desarrollo,   también depende de manera importante de cuestiones que quedan fuera del alcance   del presente Acuerdo, y que a este respecto uno de esos factores es lograr   progresos conducentes a la reducción de los aranceles y al mantenimiento y   mejoramiento de los esquemas de preferencias generalizadas, de conformidad con   la declaración de Tokio; 

  Decididas a tener plenamente en consideración los principios y objetivos del   Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en adelante denominado   Acuerdo General) y, en la prosecución de los fines del presente Acuerdo, a   aplicar efectivamente los principios y objetivos acordados en la Declaración de   Ministros de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, relativa a las   Negociaciones Comerciales Multilaterales; 

  Las Partes en el Presente Acuerdo convienen en lo siguiente:

  Artículo 1.

  1. Puede ser deseable, durante los próximos años, que los países participantes   apliquen medidas prácticas especiales de cooperación internacional en la esfera   de los textiles con objeto de eliminar las dificultades que existen en dicha   esfera. 

  2. Los objetivos básicos serán conseguir la expansión del comercio, la reducción   de los obstáculos a ese comercio y la liberalización progresiva del comercio   mundial de productos textiles, y al mismo tiempo asegurar el desarrollo ordenado   y equitativo de ese comercio y evitar los efectos desorganizadores en los   distintos mercados y en las distintas ramas de producción, tanto en los países   importadores como en los exportadores. En el caso de aquellos países que tienen   mercados pequeños, un nivel excepcionalmente elevado de importaciones y,   correlativamente, un nivel bajo de producción interior, debe tenerse en cuenta   la necesidad de evitar perjuicios a la producción mínima viable de textiles de   esos países. 

  3. Un objetivo principal en la aplicación del presente Acuerdo será fomentar el   desarrollo económico y social de los países en desarrollo, conseguir un aumento   substancial de sus ingresos de exportación procedentes de los productos textiles   y darles la posibilidad de conseguir una mayor participación en el comercio   mundial de estos productos. 

  4. Las acciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo no interrumpirán o   desalentarán el proceso autónomo de ajuste industrial de los países   participantes. Además, las acciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo   deberán ir acompañadas de la prosecución, en forma compatible con las   legislaciones y sistemas nacionales, de políticas económicas y sociales   adecuadas exigidas por los cambios en la estructura del comercio de textiles y   en las ventajas comparativas en el plano internacional a pasar progresivamente a   ramas de producción más viables o a otros sectores de la economía y facilitar un   mayor acceso a sus mercados para los productos textiles procedentes de los   países en desarrollo. 

  5. La aplicación de medidas de salvaguardia en virtud del presente Acuerdo,   supeditada a condiciones y criterios reconocidos y bajo la vigilancia de un   órgano internacional creado para este fin y en conformidad con los principios y   objetivos del presente Acuerdo, puede llegar a ser necesario en circunstancias   excepcionales en la esfera del comercio de los productos textiles y debe   coadyuvar a cualquier proceso de ajuste que pueda ser exigido por los cambios en   la estructura del comercio mundial de productos textiles. Las partes en el   presente Acuerdo se comprometen a no aplicar tales medidas excepto de   conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y teniendo en   consideración las consecuencias de dichas medidas para otras partes. 

  6. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y   obligaciones que corresponden a los países participantes en virtud del Acuerdo   General. 

  7. Los países participantes reconocen que puesto que las medidas que se tomen en   virtud del presente Acuerdo están concebidas para los problemas especiales de   los productos textiles ha de considerarse que son excepcionales y que no se   prestan a su aplicación en otras esferas.

  Artículo 2.

  1. Todas las restricciones cuantitativas unilaterales existentes, los acuerdos   bilaterales y cualquiera otras medidas cuantitativas vigentes que tengan efectos   restrictivos, serán notificadas en detalle al Organo de Vigilancia de los   Textiles por 1. A efectos del presente Acuerdo se entenderá que las expresiones   “país participante”, “país exportador participante” y “país importador   participante” comprenden igualmente a la Comunidad Económica Europea. serán   notificadas en detalle al Organo de Vigilancia de los Textiles por el país   participante que imponga las limitaciones desde la aceptación del presente   Acuerdo o la adhesión al mismo y el Organo de Vigilancia de los Textiles   transmitirá las notificaciones a los demás países participantes para su   información. Las medidas o los acuerdos no notificados por un país participante   a los sesenta días de haber aceptado el presente Acuerdo o de haberse adherido   al mismo se considerarán incompatibles con el Acuerdo y se suprimirán   inmediatamente. 

  2. A menos que estén justificados por las disposiciones del Acuerdo General   (incluidos sus Anexos y Protocolos), todas las restricciones cuantitativas   unilaterales y cualesquiera otras medidas cuantitativas que tengan un efecto   restrictivo y sean notificadas conforme a lo previsto en el párrafo 1 supra se   suprimirán en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente   Acuerdo, a no ser que se las someta a uno de los siguientes procedimientos para   ponerlas en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo:

  i) Inclusión en un programa, que se deberá adoptar y notificar al Organo de   Vigilancia de los Textiles dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de   entrada en vigor del presente Acuerdo, destinado a eliminar por etapas las   restricciones existentes en un período máximo de tres años a partir de la   entrada en vigor del presente Acuerdo y teniendo en cuenta cualquier acuerdo   bilateral que se haya celebrado o esté siendo negociado conforme a lo previsto   en el apartado ii) infra, quedando entendido que en el primer año se hará un   importante esfuerzo que abarque tanto una eliminación substancial de las   restricciones como un incremento substancial de los contingentes subsistentes;  

  ii) Inclusión, dentro de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del   presente Acuerdo, en acuerdos bilaterales negociados o en curso de negociación,   en cumplimiento de las disposiciones del artículo 4, si, por razones   excepcionales, cualquiera de esos acuerdos bilaterales no se celebra dentro del   período de un año, dicho período tras consulta de los países participantes   interesados y con el asentimiento del Organo de Vigilancia de los Textiles,   podrá prorrogarse por un año como máximo; 

  iii) Inclusión en acuerdos negociados o en medidas adoptadas conforme a lo   dispuesto en el artículo 3.

  3. A menos que estén justificados por las disposiciones del Acuerdo General   (incluidos sus Anexos y Protocolos), todos los acuerdos bilaterales existentes y   notificados con arreglo al párrafo 1 de este artículo serán derogados,   justificados en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o modificados   para que cumplan con tales disposiciones en el plazo de un año a partir de la   entrada en vigor del presente Acuerdo. 

  4. A efectos de los párrafos 2 y 3 supera, los países participantes   proporcionarán las máximas facilidades para la celebración de consultas y   negociaciones bilaterales a fin de llegar a soluciones mutuamente aceptables de   conformidad con los artículos 3 y 4 del presente Acuerdo, y permitir, a partir   del primer año de aceptación del presente Acuerdo, la eliminación más completa   posible de las restricciones existentes. Comunicarán específicamente al Organo   de Vigilancia de los Textiles dentro del año siguiente a la entrada en vigor del   presente Acuerdo la situación en que se encuentren cualesquiera acciones o   negociaciones emprendidas de conformidad con este artículo. 

  5. El Organo de Vigilancia de los Textiles terminará el examen de tales informes   dentro de los 90 días siguientes al de su recepción. En su examen estudiará si   todas las acciones emprendidas están en conformidad con el presente Acuerdo.   Podrá hacer a los países participantes directamente interesados las   recomendaciones que considere apropiadas para facilitar la aplicación del   presente artículo.

  Artículo 3.

  1. A menos que estén justificados de conformidad con las disposiciones del   Acuerdo General (incluidos sus Anexos y Protocolos), los países participantes no   deberán introducir ninguna nueva restricción al comercio de productos textiles   ni intensificar las restricciones existentes, salvo en el caso de que una acción   de esta índole esté justificada según las disposiciones del presente artículo.  

  3. Si un país importador participante estima que su mercado, según la definición   de desorganización del mercado que figura en el Anexo A, está siendo   desorganizados por las importaciones de un determinado producto textil que no es   ya objeto de limitación, solicitará la celebración de consultas con el país o   países exportadores participantes interesados a fin de eliminar tal   desorganización. El país importador podrá indicar en su solicitud el nivel   específico al que considera que deberían limitarse las exportaciones de dichos   productos, nivel que no será inferior al nivel general indicado en el Anexo B.   El país o países exportadores interesados responderán rápidamente a la solicitud   de celebración de consultas. La solicitud del país importador irá acompañada por   una declaración detallada de los hechos, razones y justificación de la misma,   con inclusión de los últimos datos relativos a los elementos de desorganización   del mercado, información que el país solicitante comunicará al mismo tiempo al   Presidente del Organo de Vigilancia de los Textiles. 

  4. Si en las consultas hay un entendimiento mutuo de que la situación requiere   restricciones al comercio del producto textil de que se trate, el nivel de   restricción que se fije no será inferior al indicado en el Anexo B. Los detalles   del acuerdo a que se llegue serán comunicados al Organo de Vigilancia de los   Textiles, el cual determinará si el acuerdo está justificado de conformidad con   las disposiciones del presente Acuerdo. 

  5. I.) Sin embargo, si transcurridos sesenta días a partir de la fecha en que el   país o los países exportadores participantes han recibido la solicitud, no se ha   llegado a un acuerdo sobre la solicitud de limitación de las exportaciones o   sobre cualquier otra posible solución, el país participante solicitante podrá   negarse a aceptar importaciones a consumo procedentes del país o países   participantes citados en el párrafo 3 supra, de los textiles y productos   textiles que causen una desorganización del mercado (según se define en el Anexo   A), a un nivel, para un período de 12 meses a partir de la fecha de recepción de   la solicitud por el país o países exportadores participantes, que no será   inferior al nivel fijado en el Anexo B. Dicho nivel podrá ser reajustado en   sentido ascendente, en la medida de lo posible y compatible con los objetivos   del presente artículo, a fin de evitar dificultades indebidas a las empresas   comerciales que participen en los intercambios de que se trate. Al mismo tiempo,   se someterá el asunto a la inmediata atención del Organo de Vigilancia de los   Textiles. 

  II) Sin embargo, cada una de las Partes tendrá la posibilidad de someter el   asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles antes de la expiración del   período de sesenta días. 

  III) En cualquiera de los dos casos, el Organo de Vigilancia de los Textiles   realizará prontamente el examen del asunto y formulará las recomendaciones   apropiadas a las partes directamente interesadas dentro de los treinta días   siguientes a la fecha en que se le someta el asunto. Tales recomendaciones se   comunicarán también al Comité de los Textiles y al Consejo de Representantes de   las partes contratantes del Acuerdo General para su información. A la recepción   de tales recomendaciones, los países participantes interesados deberán   reexaminar las medidas adoptadas o previstas para determinar si procede   introducirlas, mantenerlas, modificarlas o derogarlas. 

  6. En circunstancias muy excepcionales y críticas, cuando las importaciones de   uno o más productos textiles efectuadas durante el período de sesenta días   citado en el párrafo 5 supra causarían una grave desorganización del mercado que   originaría un perjuicio de difícil reparación, el país importador recabará del   país exportador interesado su inmediata colaboración para evitar tal perjuicio,   sobre una base bilateral y de emergencia, y al mismo tiempo comunicará   inmediatamente al Organo de Vigilancia de los Textiles todos los detalles de la   situación. Los países interesados podrán adoptar cualquier arreglo provisional   mutuamente aceptable que consideren necesario para tratar la situación, sin   perjuicio de las consultas sobre la cuestión a que pudieran proceder en virtud   del párrafo 3 del presente artículo. Si no se adopta tal arreglo provisional   podrán aplicarse medidas temporales de limitación a un nivel superior al   indicado en el Anexo B, con miras especialmente a evitar dificultades indebidas   a las empresas comerciales que participen en los intercambios de que se trate.   Salvo en el caso de que exista la posibilidad de pronta entrega que desvirtuaría   la finalidad de la medida, el país importador notificará tales medidas, al menos   con una semana de antelación al país o los países exportadores participantes e   iniciará o continuará las consultas presitas en el párrafo 3 del presente   artículo. Si se adopta una medida en virtud del presente párrafo, cualquiera de   las partes podrá someter el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles. Este   procederá del modo previsto en el párrafo 5 supra. Después de haber recibido las   recomendaciones del Organo de Vigilancia de los textiles, el país importador   participante reexaminará las medidas adoptadas e informará sobre ellas al Organo   de Vigilancia de los Textiles. 

  7. Si se recurre a las medidas previstas en el presente artículo, los países   participantes tratarán de evitar, al tomarlas, que se causen perjuicios a la   producción y a las ventas de los países exportadores, y particularmente de los   países en desarrollo, y evitarán que cualquiera de estas medidas adopte una   forma que dé lugar al establecimiento de obstáculos no arancelarios adicionales   al comercio de los productos textiles. Mediante prontas consultas, estos países   establecerán además procedimientos apropiados, particularmente para las   mercancías que se hayan expedido o que estén a punto de serlo. Si no se llega a   un acuerdo, podrá someterse el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles,   el cual hará las recomendaciones apropiadas. 

  8. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo podrán   establecerse por períodos limitados que no excedan de un año, renovables o   prorrogables por períodos adicionales de un año, previo acuerdo entre los países   participantes directamente interesados en su renovación o prórroga. Serán de   aplicación en tales casos las disposiciones del Anexo B. Las propuestas de   renovación o prórroga o de modificación, o de eliminación, o cualquier   desacuerdo al respecto, se someterán al Organo de Vigilancia de los Textiles, el   cual hará las recomendaciones apropiadas. Sin embargo, podrán concluirse con   arreglo al presente artículo acuerdos bilaterales de limitación por períodos de   una duración superior a un año, de conformidad con las disposiciones del Anexo   B. 

  9. Los países participantes tendrán constantemente en examen las medidas que   hayan adoptado en virtud del presente artículo y darán a cualquiera de los   países participantes afectados por ellas oportunidades adecuadas de entablar   consultas a fin de eliminar dichas medidas cuanto antes. Presentarán al Organo   de Vigilancia de los Textiles de vez en cuando, y en todo caso una vez al año,   un informe sobre los progresos realizados en la eliminación de dichas medidas.

  Artículo 4.

  1. Al aplicar su política comercial en el sector textil, los países   participantes tendrán muy en cuenta que, por la aceptación del presente Acuerdo   o por su adhesión, están obligados a seguir un método multilateral para buscar   soluciones a las dificultades que se planteen en el sector. 

  2. No obstante, siempre que ello sea compatible con los objetivos y principios   básicos del presente Acuerdo, los países participantes podrán concluir acuerdos   bilaterales en condiciones mutuamente aceptables a fin de, por una parte,   eliminar riesgos reales de desorganización del mercado (según se la define en el   Anexo B) en los países importadores y una desorganización del comercio de   textiles en los países exportadores y, por otra parte, asegurar la expansión y   el desarrollo ordenado del comercio de textiles y un trato equitativo para los   países participantes. 

  3. Los acuerdos bilaterales que se apliquen de conformidad con este artículo   serán en su conjunto, niveles básicos, y coeficientes de crecimiento incluidos,   más liberales que las medidas previstas en el artículo 3 del presente Acuerdo   Estos acuerdos bilaterales se formularán y administrarán de manera que faciliten   la total exportación de los niveles en ellos estipulados y contendrán   disposiciones que garanticen una fibilidad substancial para llevar a cabo los   intercambios comerciales que se rijan por ellas, y que sean compatibles con la   necesidad de lograr una expansión ordenada de esos intercambios y con la   situación en el mercado interior del país importador interesado. Esas   disposiciones podrán comprender las cuestiones de los niveles básicos, el   crecimiento, el reconocimiento de la creciente intercambiabilidad de las fibras   naturales, artificiales y sintéticas, la utilización anticipada, la   transferencia de remanentes del año anterior, las transferencias de un grupo de   productos a otro y cualquier otra disposición que sea mutuamente satisfactoria   para las partes en dichos acuerdos bilaterales. 

  4. Dentro de los treinta días siguientes al de su fecha de efectividad, los   países participantes comunicarán al Organo de Vigilancia de los Textiles   detalles completos acerca de los acuerdos celebrados conforme a lo dispuesto en   el presente artículo. El Organo de Vigilancia de los Textiles será informado   prontamente cuando cualquiera de tales acuerdos sea modificado o derogado. El   Organo de Vigilancia de los Textiles podrá hacer a las partes interesadas las   recomendaciones que considere apropiadas.

  Artículo 5.

  Las restricciones a la importación le productos textiles establecidas en virtud   de las disposiciones de los artículos 3 y 4 se administrarán de manera fible y   equitativa, evitando el exceso de categorías. Los países participantes, en   consulta entre sí, tomarán disposiciones para administrar los contingentes y los   niveles le limitación, con inclusión de las apropiadas para la distribución de   los contingentes entre los exportadores, de manera que se facilite la total   utilización de esos contingentes. El país importador participante deberá tener   plenamente en cuenta factores tales como la existencia de clasificaciones   arancelarias o unidades de cantidad basadas en los usos comerciales normales en   las transacciones de exportación e importación, tanto por lo que respecta a la   composición en fibras como a la competencia en el mismo subsector de su mercado   interior.

  Artículo 6.

  1. Reconociendo que los países participantes están obligados a prestar especial   atención a las necesidades de los países en desarrollo, se considerará apropiado   y compatible con las obligaciones de la equidad que aquellos países importadores   que apliquen en virtud del presente Acuerdo restricciones que afecten al   comercio de los países en desarrollo prevean para ellos condiciones más   favorables que para otros países por lo que se refiere a esas restricciones, con   inclusión de elementos tales como niveles básicos y coeficientes de crecimiento.   En el caso de los países en desarrollo cuyas exportaciones estén ya sujetas a   restricciones y si esas restricciones se mantienen en virtud del presente   Acuerdo, deberán preverse contingentes más elevados y coeficientes de   crecimiento liberales. Sin embargo, deberá tenerse presente la necesidad de no   perjudicar indebidamente los intereses de los abastecedores establecidos y de no   perturbar gravemente las estructuras comerciales existentes. 

  2. Reconociendo la necesidad de dar un trato especial a las exportaciones de   productos textiles procedentes de países en desarrollo, al fijar los   contingentes para sus exportaciones de productos de aquellos sectores textiles   en los que sean nuevos exportadores a los mercados de que se trate no se   aplicará el criterio de las exportaciones realizadas en el pasado y se concederá   un coeficiente de crecimiento más alto para tales exportaciones, teniendo   presente que este trato especial no perjudique indebidamente los intereses de   los abastecedores establecidos ni cree perturbaciones graves en las estructuras   comerciales existentes. 

  3. Normalmente deberán evitarse las limitaciones de las exportaciones de países   participantes cuyo volumen total de exportaciones textiles sea pequeño en   comparación con el volumen total de las exportaciones de otros países si las   exportaciones de los primeros representa un porcentaje pequeño del total de las   importaciones de textiles comprendidos en el presente Acuerdo efectuadas por el   país importador interesado. 

  4. Cuando se apliquen restricciones al comercio de textiles de algodón conforme   a lo previsto en el presente Acuerdo, se prestará una consideración especial a   la importancia de ese comercio para los países en desarrollo interesados al   determinar el volumen de los contingentes y el elemento de crecimiento. 

  5. En la medida de lo posible los países participantes no aplicarán limitaciones   al comercio de productos textiles originarios de otros países participantes que   se importen en régimen de importación temporal para su reexportación después de   elaborados, con sujeción a un sistema satisfactorio de control y certificación.  

  6. Se dará consideración a la aplicación de un trato especial y diferenciado a   las reimportaciones en un país participante de productos textiles que ese país   haya exportado a otro país participante para su elaboración y subsiguiente   reimportación, a la luz de la naturaleza especial de ese comercio y sin   perjuicio de las disposiciones del artículo 3.

  Artículo 7.

  Los países participantes adoptarán medidas para asegurar el funcionamiento   efectivo del presente Acuerdo mediante el intercambio de información incluyendo,   cuando se soliciten, estadísticas de importación y de exportación, así como por   otros medios prácticos.

  1. Los países participantes convienen en evitar que se alude la observancia del   presente Acuerdo mediante la reexpedición, la desviación o la intervención de   países no participantes. Especialmente, están de acuerdo sobre las medidas   previstas en el presente artículo. 

  2. Los países participantes convienen en colaborar con miras a la adopción de   medidas administrativas apropiadas para evitar tal inobservancia. Cuando un país   participante crea que se ha eludido el cumplimiento del Acuerdo y que no se   están aplicando medidas administrativas apropiadas para evitar tal hecho, dicho   país deberá celebrar consultas con el país exportador de origen y con otros   países implicados en la inobservancia a fin de buscar pronto una solución   mutuamente satisfactoria. Si no se encuentra tal solución, se remitirá el asunto   al Organo de Vigilancia de los Textiles. 

  3. Los países participantes convienen en que, si se recurre a las medidas   previstas en los artículos 3 y 4, el país o países importadores participantes   interesados tomarán disposiciones para garantizar que las exportaciones del país   participante contra las cuales se adopten tales medidas no se limitarán con   mayor severidad que las exportaciones de mercancías similares de cualquier país   que no sea parte en el presente Acuerdo que causen, o realmente amenacen causar,   una desorganización del mercado. El país o países importadores participantes   interesados acogerán con espíritu favorable las gestiones de los países   exportadores participantes que tiendan a señalar que este principio no se cumple   o que el funcionamiento del presente Acuerdo queda invalidado por el comercio   con países que no son parte en él. Si dicho comercio invalida el funcionamiento   del presente Acuerdo, los países participantes estudiarán la posibilidad de   adoptar las medidas que sean compatibles con su legislación a fin de impedir la   invalidación. 

  4. Los países participantes interesados comunicarán al Organo de Vigilancia de   los Textiles todos los detalles de cualesquiera medidas o arreglos adoptados en   virtud del presente artículo o sobre cualquier divergencia existente y cuando   así se lo solicite, el Organo de Vigilancia de los Textiles formulará informes o   recomendaciones según proceda.

  Artículo 9.

  1. Habida cuenta de las salvaguardias previstas en el presente Acuerdo, los   países participantes se abstendrán en lo posible de adoptar medidas comerciales   adicionales que puedan tener el efecto de anular los objetivos del presente   Acuerdo. 

  2. Cuando un país participante constata que sus intereses están siendo   gravemente afectados por una medida de ese tipo adoptada por otro país   participante, el primer país podrá solicitar del país que aplique la medida que   consulte con él para remediar la situación. 

  3. Si con la consulta se llega a una solución mutuamente satisfactoria en un   plazo de sesenta días, el país participante que la haya solicitado podrá someter   el asunto al Organo de Vigilancia de los Textiles, el cual o examinará   prontamente. El país participante interesado queda en libertad de someter el   asunto a dicho Organo antes de que expire el plazo de sesenta días si considera   que hay motivos justificados para hacerlo así. El Organo de Vigilancia de los   Textiles hará a los países participantes las recomendaciones que considere   apropiadas.

  Artículo 10.

  1. Se establece en el marco del Acuerdo General un Comité de los Textiles   compuesto por los representantes de las partes en el presente Acuerdo. El Comité   desempeñará las funciones que se le asignan a este Acuerdo. 

  2. El Comité se reunirá de vez en cuando, y al menos una vez al año, para   desempeñar sus funciones y tratar los asuntos que le someta específicamente el   Organo de Vigilancia de los Textiles. Preparará los estudios que los países   participantes decidan encomendarle. Realizará un análisis de la situación porque   atraviesen la producción y el comercio mundiales de productos textiles, con   inclusión de cualesquiera medidas que faciliten el reajuste, y expondrá sus   opiniones acerca de la manera de fomentar la expansión y la liberalización del   comercio de productos textiles Reunirá la información estadística y de otro tipo   necesaria para cumplir sus funciones y estará facultado para pedir a los países   participantes que le suministren tal información 

  3. Cualquier discrepancia que surja entre los países participantes en cuanto a   la interpretación o aplicación del presente Acuerdo podrá ser sometida al Comité   para que éste dictamine. 

  4. El Comité examinará una vez al año el funcionamiento del presente Acuerdo e   informará de ello al Consejo de Representantes de las partes contratantes del   Acuerdo General. Para asistirle en este examen, el Organo de Vigilancia de los   Textiles establecerá a la intención del Comité un informe, del que se   transmitirá también copia al Consejo. El examen que se efectúe el tercer año   será una revisión general del presente Acuerdo, habida cuenta de su   funcionamiento en los años anteriores. 

  5. El Comité se reunirá a más tardar un año antes de la expiración del presente   Acuerdo para examinar si procede prorrogarlo, modificarlo o derogarlo.

  Artículo 11.

  1. El Comité de los Textiles creará un Organo de Vigilancia de los Textiles   encargado de velar por la aplicación del presente Acuerdo. Estará compuesto por   un Presidente y ocho miembros, designados por los países parte en el presente   Acuerdo conforme al procedimiento que decida el Comité de los Textiles de manera   que se asegure su eficaz funcionamiento. A fin de que su composición sea   equilibrada y ampliamente representativa de las partes en el presente Acuerdo,   se tomarán disposiciones para la apropiada rotación de los miembros. 

  2. El Organo de Vigilancia de los Textiles tendrá el carácter de órgano   permanente y se reunirá cuantas veces sean necesarias para desempeñar las   funciones que se le exigen en virtud del presente Acuerdo. Se basará en las   informaciones que le comuniquen los países participantes, completadas por   cualesquiera detalles y aclaraciones necesarios que decida recabar de dichos   países o de otras fuentes. Además, podrá basarse en la asistencia técnica que le   presten los servicios de la Secretaría del Acuerdo General y oír también los   informes de los expertos técnicos que le proponga uno o más de sus miembros. el   país participante que imponga las limitaciones desde la aceptación del presente   Acuerdo o la adhesión al mismo y el Organo de Vigilancia de los Textiles   transmitirá las notificaciones a los demás países participantes para su   información. Las medidas o los acuerdos no notificados por un país participante   a los sesenta días de haber aceptado el presente Acuerdo o de haberse adherido   al mismo se considerarán incompatibles con el Acuerdo y se suprimirán   inmediatamente. 

  2. A menos que estén justificadas por las disposiciones del Acuerdo General   (incluidos sus Anexos y Protocolos), todas las restricciones cuantitativas   unilaterales y cualesquiera otras medidas cuantitativas que tengan un efecto   restrictivo y sean notificadas conforme a lo previsto en el párrafo 1 supra se   suprimirán en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente   Acuerdo, a no ser que se las someta a uno de los siguientes procedimientos para   ponerlas en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo: 

  i) Inclusión en un programa, que se deberá adoptar y notificar al Organo de   Vigilancia de los Textiles dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de   entrada en vigor del presente Acuerdo, destinado a eliminar por etapas las   restricciones existentes en un período máximo de tres años a partir de la   entrada en vigor del presente Acuerdo y teniendo en cuenta cualquier acuerdo   bilateral que se haya celebrado o esté siendo negociado conforme a lo previsto   en el apartado ii) infra, quedando entendido que el primer año se hará un   importante esfuerzo que abarque tanto una eliminación substancial de las   restricciones como un incremento substancial de los contingentes subsistentes;

  ii) Inclusión, dentro de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del   presente Acuerdo, en acuerdos bilaterales negociados o en un curso de   negociación, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 4; si, por   razones excepcionales, cualquiera de esos acuerdos bilaterales no se celebra   dentro del período de un año, dicho período, tras consulta de los países   participantes interesados, y con el asentimiento del Organo de Vigilancia de los   Textiles, podrá prorrogarse por un año como máximo; 

  iii) Inclusión en acuerdos negociados a en medidas adoptadas conforme a lo   dispuesto en el artículo 3. 

  3. A menos que estén justificados por las disposiciones del Acuerdo General   (incluidos en sus Anexos y Protocolos), todos los acuerdos bilaterales   existentes y notificados con arreglo al párrafo 1 de este artículo serán   derogados, justificados en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o   modificados para que cumplan con tales disposiciones en el plazo de un año a   partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 

  4. A efectos de los párrafos 2 y 3 supra, los países participantes   proporcionarán las máximas facilidades para la celebración de consultas y   negociaciones bilaterales a fin de llegar a soluciones mutuamente aceptables de   conformidad con los artículos 3 y 4 del presente Acuerdo, y, permitir, a partir   del primer año de aceptación del presente Acuerdo, la eliminación más completa   posible de las restricciones existentes. Comunicarán específicamente al Organo   de Vigilancia de los Textiles dentro del año siguiente a la entrada en vigor del   presente Acuerdo la situación en que se encuentren cualesquiera acciones o   negociaciones emprendidas de conformidad con este artículo. 

  5. El Organo de Vigilancia de los Textiles terminará el examen de tales informes   dentro de los 90 días siguientes al de su recepción. En su examen estudiará si   todas las acciones emprendidas están en conformidad con el presente Acuerdo.   Podrá hacer a los países participantes directamente interesados las   recomendaciones que considere apropiadas para facilitar la aplicación del   presente artículo. 

  3. El Organo de Vigilancia de los Textiles tomará las medidas cuya adopción le   exija específicamente el articulado del presente Acuerdo. 

  4. Si no se llega a ninguna solución mutuamente convenida en las negociaciones o   las consultas bilaterales entre países participantes previstas en el presente   Acuerdo, el Organo de Vigilancia de los Textiles, a petición de cualquiera de   las partes y después de un pronto examen a fondo del asunto, hará   recomendaciones a las partes interesadas. 

  5. A petición de cualquier país participante, el Organo de Vigilancia de los   Textiles examinará con prontitud medida o disposición concreta que ese país   considere perjudicial para sus intereses cuando las consultas entre tal país y   los países participantes directamente interesados no hayan permitido llegar a   una solución satisfactoria. El Organo hará las recomendaciones adecuadas al país   participante interesado. 

  6. Antes de formular sus recomendaciones sobre cualquier asunto concreto que se   le confíe, el Organo de Vigilancia de los Textiles invitará a los países   participantes que puedan resultar directamente afectados por el asunto de que se   trate de sumarse a las partes en dicho asunto. 

  7. Cuando se pida al Organo de Vigilancia de los Textiles que formule   recomendaciones o conclusiones, el Organo lo hará dentro de un plazo de treinta   días siempre que sea posible, salvo disposición contraria en el presente   Acuerdo. Todas esas recomendaciones o conclusiones serán comunicadas al Comité   de los Textiles para información de sus miembros. 

  8. Los países participantes procurarán aceptar íntegra-inmediatamente al Organo   de Vigilancia de los Textiles los Textiles. En el caso de que se consideren   imposibilitados de seguir alguna de tales recomendaciones, comunicarán   inmediatamente al Organo de Vigilancia de los Textiles los motivos de su   actitud, y, en su caso, la medida en que puedan seguir las recomendaciones. 

  10. Las recomendaciones y observaciones del Organo de Vigilancia de los Textiles   deberán ser tomadas en cuenta en caso de que los asuntos relacionados con dichas   recomendaciones y observaciones se sometan ulteriormente a la atención de las   Partes Contratantes del Acuerdo General en particular según el procedimiento del   Artículo XXIII del Acuerdo General. 

  11. Dentro de los quince meses siguientes a la entrada en vigor del presente   Acuerdo y posteriormente una vez al año como mínimo, el Organo de Vigilancia de   los Textiles examinará todas las restricciones del comercio de productos   textiles mantenidas por los países participantes al comienzo del presente   Acuerdo y presentará sus conclusiones al Comité de los Textiles. 

  12. El Organo de Vigilancia de los Textiles examinará anualmente todas las   restricciones introducidas o los acuerdos bilaterales concluidos por los países   participantes con relación al comercio de productos textiles desde la entrada en   vigor del presente Acuerdo; cada año comunicará sus conclusiones al Comité de   los Textiles.

  Artículo 12.

  1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “textiles” solo se aplica a   las mechas peinadas (tops, los hilados, los tejidos, los artículos de confección   simple, la ropa y otros productos textiles manufacturados (cuyas características   principales vienen determinadas por sus componentes textiles) de algodón, lana,   fibras sintéticas o artificiales o mezclas de las citadas fibras, en los que   cualquiera de las fibras o todas ellas combinadas constituyan el elemento de   valor principal de las fibras o el 50 por ciento o más del peso (o el 17 por   ciento o más del peso de la lana) del producto. 

  2. El párrafo 1 supra no comprende las fibras discontinuas, los cables para   discontinuos, los desperdicios ni los monofilamentos o los multifilamentos   sencillos, sintéticos y artificiales. Sin embargo, si se llega a la conclusión   de que existe para tales productos una situación de desorganización del mercado   (según se define en el Anexo A), serán de aplicación las disposiciones del   artículo 3 (y las demás disposiciones del presente Acuerdo directamente   pertinentes) y el párrafo 1 del artículo 2 del presente Acuerdo. 

  3. El presente Acuerdo no se aplicará a las exportaciones, efectuadas por países   en desarrollo, de tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales,   de productos de fabricación artesanal hechos a mano con esos tejidos ni tampoco   a las exportaciones de productos textiles artesanales propios del folklore   tradicional, siempre que tales productos sean objeto de una certificación   apropiada conforme a las disposiciones convenidas entre los países participantes   importadores y exportadores interesados.

  4. Los problemas que plantee la interpretación de las disposiciones del presente   artículo se resolverán por consultas bilaterales entre las partes interesadas y   cualquier dificultad podrá ser sometida al Organo de Vigilancia de los Textiles.

  Artículo 13.

  1. El presente Acuerdo se depositará en poder del Director General de las Partes   Contratantes del Acuerdo General. Estará abierto a la aceptación, mediante su   firma o de otro modo, de los gobiernos que sean partes contratantes del Acuerdo   General, o que se hayan adherido a él con carácter provisional, y de la   Comunidad Económica Europea. 

  2. Todo gobierno que no sea parte contratante del Acuerdo General o que no se   haya adherido a él con carácter provisional, podrá adherirse al presente Acuerdo   en las condiciones que se acuerden entre ese gobierno y los países   participantes. Figurará en esas condiciones una disposición en virtud de la cual   todo gobierno que no sea parte contratante del Acuerdo General deberá   comprometerse, al adherirse al presente Acuerdo, a no introducir nuevas   restricciones a la importación y a no intensificar las existentes para la   importación de los productos textiles, en la medida en que una acción de esta   naturaleza sería incompatible con las obligaciones que incumbirían a dicho país   si fuera parte contratante del Acuerdo General.

  Artículo 14.

  1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1º de enero de 1974. 2. No   obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, para la aplicación de   las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 2 la fecha de entrada en   vigor será el día 1º de abril de 1974. 3. A petición de una o más partes que   hayan aceptado el presente Acuerdo o se hayan adherido al mismo se celebrará una   reunión dentro de la semana que preceda al 1º de abril de 1974. Las partes que   en el momento de la reunión hayan aceptado el presente Acuerdo o se hayan   adherido al mismo podrán acordar cualquier modificación de la fecha prevista en   el párrafo 2 de este artículo que pueda parecerles necesaria y sea compatible   con las disposiciones del artículo 16.

  Artículo 15.

  Cualquier país participante podrá denunciar el presente Acuerdo, con efectos a   partir del momento en que expire un plazo de sesenta días contados desde la   fecha en que el Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General   reciban por escrito la notificación de la denuncia.

  Artículo 16.

  El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante cuatro años.

  Artículo 17.

  Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. HECHO en   Ginebra, el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y tres, en un solo   ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés siendo los tres textos   igualmente auténticos.

  ANEXO A.

  I. La determinación de una situación de desorganización del mercado en el   sentido del presente Acuerdo, se basará en la existencia o en la amenaza real de   perjuicio grave para los productores nacionales. Ese perjuicio ha de ser   causado, de manera demostrable, por los factores especificados en el párrafo II   infra y no por factores tales como cambios tecnológicos o cambios de las   preferencias de los consumidores que contribuyan a orientar el mercado hacia   productos similares y/o directamente competidores fabricados por la misma   industria, o a factores análogos. La existencia de perjuicio se determinará   mediante un examen de los factores pertinentes que influyan en la evolución de   la situación de la industria de que se trate, tales como el volumen de negocios,   la parte en el mercado, los beneficios, la marcha de las exportaciones, el   empleo, el volumen de las importaciones que causan la desorganización y de las   demás importaciones, la producción, la capacidad utilizada, la productividad y   las inversiones. Ninguno de estos factores, ni incluso varios de ellos,   constituye necesariamente un criterio decisivo. 

  II. Los factores que causan la desorganización del mercado a que se refiere el   párrafo I supra, y que generalmente aparecen combinados, son los siguientes: 

  I) Un brusco e importante incremento o inminente incremento de las importaciones   de ciertos productos procedentes de determinadas fuentes. En caso de incremento   inminente, éste habrá de ser susceptible de medida y su existencia no se   determinará por alegaciones, por conjeturas o por la simple posibilidad de que   tenga lugar debido, por ejemplo, a la capacidad de producción existente en los   países exportadores; 

  II) Estos productos se ofrecen a precios considerablemente más bajos que los   vigentes en el mercado del país importador para mercancías similares de calidad   comparable. Dichos precios se compararán tanto con el precio del producto   nacional en una etapa equiparable de la comercialización como con los precios   que rijan normalmente para esos productos vendidos por otros países exportadores   en el país importador en el curso ordinario del comercio y en condiciones de   mercado libre. 

  III. Al considerar las cuestiones de “desorganización del mercado” se tendrán en   cuenta los intereses del país exportador y especialmente la etapa de desarrollo   en que éste se encuentre, la importancia del sector textil para su economía, la   situación del empleo, la balanza global de su comercio de textiles, su balanza   comercial con el país importador interesado y su balanza de pagos global.

  ANEXO B.

  1. a) El nivel por debajo del cual no podrán limitarse las importaciones ni las   exportaciones de productos textiles de conformidad con las disposiciones del   artículo 3, será el de las importaciones o de las exportaciones efectivamente   realizadas de esos productos durante el período de doce meses vencido dos meses   o, cuando no se disponga de datos tres meses anterior al mes en que se haga la   solicitud de consulta como resultado de ese procedimiento interior, optándose   entre estos períodos por el que sea más reciente. 

  b) Cuando exista entre los países participantes interesados una medida de   limitación del nivel anual de las exportaciones o importaciones, de conformidad   con los artículos 2, 3 o 4 aplicable al período de doce meses a que se refiere   el apartado a), el nivel por debajo del cual no podrán limitarse de conformidad   con las disposiciones del artículo 3 las importaciones de productos textiles que   causen la desorganización del mercado, será el nivel previsto en la limitación   en lugar del nivel de las importaciones o exportaciones efectivas durante el   período de doce meses a que se refiere el apartado a) anterior. Cuando el   período de doce meses a que se refiere el apartado a) coincida en parte con el   de vigencia de la limitación, el nivel será:

  I) el previsto en la limitación o el de las importaciones o exportaciones   efectivas si este último es superior, salvo en caso de que se haya rebasado la   cantidad prevista, para los meses comunes al período de validez de la limitación   y al de doce meses a que se refiere el apartado a); 

  II) el de las importaciones o de las exportaciones efectivas para los meses en   que no hay coincidencia. 

  c) Si, debido a circunstancias anormales, el período mencionado en el apartado   a) es especialmente desfavorable para un determinado país exportador, deberá   tenerse en cuenta la marcha de las importaciones procedentes de ese país durante   varios años anteriores. d) Si las importaciones o exportaciones de productos   textiles sujetas a limitaciones han sido nulas o insignificantes durante el   período de doce meses mencionado en el apartado a), se establecerá mediante   consulta entre los países participantes interesados, un nivel razonable de   importación para tener en cuenta las posibilidades futuras del país exportador.  

  2. Si las medidas de limitación permanecen en vigor durante un nuevo período de   doce meses, el nivel aplicable a este período no será inferior al fijado para el   precedente de doce meses, aumentado en un 6 por ciento como mínimo para los   productos sujetos a limitación. En casos excepcionales, cuando haya razones   claras para alegar que, de aplicar los citados coeficientes de crecimiento,   volverá a producirse la situación de desorganización del mercado, podrá   decidirse un coeficiente de crecimiento positivo más bajo tras celebrar   consultas con el país o los países exportadores interesados. También en casos   excepcionales, cuando por tratarse de países importadores participantes con   mercados pequeños que tengan un nivel de importación excepcionalmente alto y un   nivel de producción nacional correlativamente bajo, la aplicación del citado   coeficiente de crecimiento causaría perjuicio a la producción viable mínima de   esos países, podrá decidirse un coeficiente de crecimiento positivo más bajo   después de celebrar consultas con el país o países exportadores interesados. 

  3. Si las medidas de limitación permanecen en vigor durante sucesivos períodos   de doce meses, el nivel aplicable a cada uno de esos períodos no será inferior   al fijado para el período de doce meses precedente, aumentado en un seis por   ciento, a menos que nuevas pruebas demuestren, de conformidad con el Anexo A que   la aplicación del citado coeficiente de crecimiento exacerba el estado de   desorganización del mercado. En tales circunstancias podrá aplicarse un   coeficiente de crecimiento positivo más bajo después de celebrar consultas con   el país exportador interesado y someter el asunto al Organo de Vigilancia de los   Textiles de conformidad con los procedimientos del artículo 3. 

  4. En caso de que, en virtud de los artículos 3 o 4, se establezca una   restricción o limitación a uno o más productos para los que se haya suprimido   previamente una restricción o limitación de conformidad con las disposiciones   del artículo 2, la ulterior restricción o limitación no se restablecerá sin   tener plenamente en cuenta los límites de los intercambios previstos en la   restricción o limitación suprimida. 

  5. Cuando la limitación se aplique a más de un producto, los países   participantes acuerdan que, a condición de que el total de las exportaciones que   sean objeto de medidas de limitación no exceda del total fijado para el conjunto   de los productos limitados de esta forma (sobre la base de una unidad común que   será determinada por los países participantes interesados), el nivel convenido   para cualquier producto podrá rebasarse en un 7 por ciento, salvo en   circunstancias, que sólo podrán invocarse excepcionalmente y con moderación, en   las que un porcentaje más bajo pueda estar justificado, en cuyo caso ese   porcentaje más bajo no será inferior al 5 por ciento. Cuando las restricciones   se establezcan por más de un año, el grado en que, después de consulta entre las   partes interesadas, se podrá rebasar el nivel total de limitación de un producto   o de un grupo de productos en uno u otro de dos años sucesivos mediante la   utilización anticipada y/o la transferencia del remanente será el 10 por ciento

  6. Al aplicar los niveles de limitación y los coeficientes de crecimiento   especificados en los párrafos 1 a 3 supra se tendrán plenamente en cuenta las   disposiciones del artículo 6.

  Por la República Argentina:

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  Por los Estados Unidos Mexicanos: 

  Por el Reino de Tailandia:

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., octubre de 1974.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos   constitucionales.

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Indalecio Liévano Aguirre.

  Artículo 2º.-Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a . . .

  Es fiel copia del texto original del Acuerdo arriba transcrito que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Jorge Sánchez Camacho, El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos”.

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMlO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 11 de enero de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Desarrollo   Económico, Diego Moreno Jaramillo.