LEY 14 DE 1977

                           

LEY 14 DE 1977 

  (enero 25)

  por la cual la Nación se asocia a la conmemoración del sesquicentenario de la   Universidad del Cauca, se ordena la ejecución de un Plan de Desarrollo y se   dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Al cumplirse el 11 de noviembre de 1977 ciento cincuenta años de la   fundación de la Universidad del Cauca, la Nación se asocia a su conmemoración y   rinde tributo de gratitud y admiración a sus fundadores. 

  Artículo 2º.-“Declarase benéfica y digna de estímulo y apoyo la obra cultural   realizada desde su fundación por la Universidad del Cauca, declarada nacional   por la Ley 65 de 1964. En tal virtud facultase al Gobierno para asumir la   financiación del plan de desarrollo, adoptado por el Consejo Superior   Universitario en el Acuerdo 50 de 1973 y aceptado por el Departamento Nacional   de Planeación”. 

  Artículo 3º.-“A partir de la vigencia de esta Ley, el Gobierno Nacional   apropiará las partidas necesarias durante tres vigencias fiscales sucesivas para   la ejecución del aludido Plan de Desarrollo”. 

  Parágrafo 1º.-Para este efecto el Gobierno Nacional queda investido de   facultades extraordinarias durante tres años a partir de la vigencia de esta   Ley, pudiendo realizar las operaciones financieras y presupuestales   indispensables, emitir bonos, suscribir pagarés o cualquier otro título de   crédito, a favor de la Universidad del Cauca, por los valores acordados con   Planeación Nacional, a fin de que se adelanten los planes y las obras previstas   en el aludido plan de Desarrollo. Los títulos de crédito pueden ser descontables   en el Banco de la República. 

  Parágrafo 2º.-Si vencido el término de las autorizaciones a que se refiere el   parágrafo anterior no se hubieren terminado las obras prospectadas, al término   de las facultades al Gobierno se ampliarían por tres años más. 

  Artículo 4º.-Las Mesas Directivas de ambas Cámaras y de las Comisiones Segundas   de las mismas, representarán al Congreso Nacional, en los actos conmemorativos   de esa efemérides, en Popayán, entregando al Consejo Superior Universitario un   ejemplar de esta Ley con las firmas autógrafas de los dignatarios del Congreso.  

  Artículo 5º.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y seis.

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 25 de enero de 1977.

  Publíquese y ejecútese. 

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

El   Ministro de Educación Nacional,  




LEY 13 DE 1977

                           

LEY 13 DE 1977

  (enero 25)

  por la cual se aclaran y adicionan algunas disposiciones de la Ley 44 de 1971.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Los seis años a que se refiere el literal f) del artículo segundo   de la Ley 44 de 1971, en concordancia con el literal c) de la Ley 121 de 1948,   se entenderán como los inmediatamente anteriores a la vigencia de la presente   Ley. 

  Artículo 2º.-Gozarán del derecho establecido en el artículo segundo de la Ley 44   de 1971, las personas que hayan hecho estudios y obtenido Título o Diploma como   Técnicos de Laboratorio Clínico o de Laboratorio Médico en el exterior, y que   hayan practicado o trabajado por lo menos seis (6) meses en Laboratorios   Clínicos de Hospitales del país donde hubieren realizado sus estudios, y que   además comprueben el ejercicio o práctica continua de su profesión en Colombia   durante por lo menos seis años, con anterioridad a la vigencia de la presente   Ley. 

  Artículo 3º.-Los laboratoristas clínicos que no hayan cumplido el requisito   previsto en el artículo quinto de la Ley 44 de 1971, por no haber encontrado   cupo disponible para realizar el año rural según certificación que al respecto   deberán expedir las correspondientes autoridades sanitarias quedarán relevados   de tal obligación, siempre y cuando hayan trabajado en su profesión en cualquier   lugar del país por un término de tiempo no inferior a tres (3) años. 

  Artículo 4º.-La comprobación de lo previsto en los artículos segundo y tercero   de esta Ley se acreditará así:

  a) La referente al tiempo servido en hospitales del país donde se realizaron los   estudios mediante certificación de la respectiva entidad, debidamente   autenticada por las autoridades Consulares de la República, y 

  b) Lo referente a la práctica continua de la profesión de Laboratorista Clínico   en el país, mediante certificación de una o más entidades científicas en el ramo   de la Medicina (Colegio Médico, Sociedades de Especialistas Médicos, etc.)   existentes en el lugar de domicilio del interesado o en el respectivo   Departamento, la cual deberá ser reconocida ante Notario por su respectivo   presidente o funcionario.

  Artículo 5º.-Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y seis (1976).

  El Presidente del Honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., enero 25 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Salud, Raúl Orejuela Bueno. El Ministro de Educación Nacional,   Hernando Durán Dussán.          




LEY 12 DE 1977

                         

LEY 12 DE 1977 

  (enero 25)

  por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias para determinar la estructura, régimen y organización de los   Seguros Sociales obligatorios y de las entidades que los administran.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la   Constitución, revístese al Presidente de la República de facultades   extraordinarias, por el término de seis meses, contados a partir de la vigencia   de la presente Ley para determinar la estructura, régimen y organización de los   Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran. 

  Artículo 2º.-En ejercicio de las facultades extraordinarias que se otorgan, el   Presidente de la República podrá:

  1. Crear, reorganizar, fusionar, modificar o suprimir entidades, organismos,   características y sistemas financieros de los Seguros Sociales Obligatorios,   para que los recursos concernientes a ingresos provenientes de los seguros de   invalidez, vejez y muerte, de una parte, y de accidentes de trabajo y   enfermedades profesionales, de la otra, se administren en condiciones de   rentabilidad, seguridad y liquidez, en forma que garantice el pago oportuno de   las prestaciones económicas de los asegurados; 

  2. Modificar el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, su ámbito de   aplicación y el sistema de prestación de los servicios de salud para los   asegurados; 

  3. Organizar la administración y la prestación de los servicios médico   asistenciales con los recursos provenientes de las cotizaciones para los seguros   de enfermedad general y maternidad; 

  4. Cambiar total o parcialmente el régimen de adscripción del Instituto   Colombiano de los Seguros Sociales y de los organismos que se creen o modifiquen   en virtud de esta Ley; 

  5. Reorganizar total o parcialmente la estructura administrativa del Instituto y   determinar la de los organismos que se creen o modifiquen; 

  6. Fijar las escalas de remuneración correspondientes, las normas sobre   clasificación de los empleos, el régimen de sus prestaciones sociales y las   condiciones de ingreso y ascenso; y determinar las condiciones de estabilidad e   incompatibilidades y el régimen disciplinario.

  Artículo 3º.-El Gobierno Nacional constituirá una comisión asesora para el   estudio de las materias a que se refieren los artículos anteriores, compuesta   así:

  1. De cuatro miembros del Congreso Nacional, dos Senadores y dos Representantes,   designados por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes; 

  2. El Consejo Directivo Nacional del ICSS.; 

  3. El Departamento Administrativo del Servicio Civil, y 

  4. Los representantes de los demás organismos públicos o privados que el   Gobierno juzgue conveniente.

  Artículo 4º.-La presente Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y seis (1976).

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 25 enero de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Oscar Montoya Montoya.          




LEY 11 DE 1977

                           

LEY 11 DE 1977

  (enero 21)

  por la cual se honra la memoria del gran General Tomás Cipriano de Mosquera con   motivo del centenario de su muerte y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Con motivo de cumplirse el 7 de octubre de 1978 cien años de la   muerte del gran General Tomás Cipriano de Mosquera, la nación honra su memoria   como prócer de la Patria. 

  Artículo 2º.-Para perpetuar el recuerdo de tan eximio varón, declarase de   utilidad pública e interés social, como monumento nacional, la casa con sus   patios y jardines y el terreno anexo, en una superficie de cinco hectáreas a la   redonda de la hacienda de su propiedad donde él vivió y murió, en Coconuco,   Departamento del Cauca. 

  Parágrafo. Así mismo declarase de necesidad y utilidad pública, los terrenos y   las fuentes termales de Aguas Tibias y Salado ado, cercanos a la misma población   de Coconuco. 

  Artículo 3º.-La Corporación Nacional de Turismo y demás organismos competentes   podrán crear en la ciudad de Popayán una Junta de Turismo y Artesanías, con   personería jurídica, por ministerio de esta ley, integrada por sendos delegados   del Gobernador del Cauca, la Universidad, la Academia de Historia, el Alcalde y   dos representantes del Concejo Municipal de Popayán, que dictará sus propios   reglamentos y que tendrá las siguientes atribuciones: Velar por la conservación   y dotación del Museo Mosquera en Popayán y de la casa y los lugares turísticos a   que se refiere esta ley; promover y estimular por todos los medios el turismo en   Popayán y el Cauca; comprar, restaurar y conservar y darle su propia   organización a los inmuebles, muebles, museos, archivos que constituyen el   acervo histórico de Popayán y demás ciudades del Cauca; promover la creación de   monumentos y recuerdos de personajes, sitios, hechos y fechas históricas en   Popayán y en el Cauca; administrar, con la anuencia de la Universidad del Cauca   y el gobierno, el Museo Mosquera, el Panteón de los Próceres, la casa del Sabio   Caldas, el Museo Valencia y demás monumentos que por una u otra razón son dignos   de conservar e incrementar; promover investigaciones, ciclos de conferencias,   impresión de folletos y publicaciones tendientes a hacer conocer personajes y   hechos históricos; atender y dotar de locales y elementos el archivo central del   Cauca y a la Academia de Historia; organizar exposiciones artesanales,   pictóricas, musicales, bibliográficas, florales, etc.; apoyar y estimular por   todos los medios la artesanía y pequeña industria no solo en Popayán sino en   todo el departamento; promover el regreso a la ciudad de cuadros, enseres,   joyas, de carácter histórico y artístico y evitar que salgan de la ciudad cosas   que tengan la misma condición; restaurar y abogar por la conservación y   restauración de los monumentos de San Andrés y los demás lugares del Cauca que   recuerden la cultura indígena de todos los tiempos; abogar por todos los medios   al mayor esplendor de la tradicional Semana Mayor y el festival de música   religiosa y en fin, dictar todas las providencias que tiendan a conseguir los   objetivos de esta Ley. 

  Artículo 4º.-Con ocasión de esta efemérides y a fin de que los actos   recordatorios de la memoria del gran General se cumplan con todo su esplendor,   facúltase al Presidente de la República para financiar el funcionamiento de la   Junta a que se refiere el artículo tercero de esta ley y para que realice las   siguientes obras como dignas de estímulo y apoyo: 

  a) La adquisición por compra o expropiación, de los inmuebles a que se refiere   el artículo segundo, y una vez restaurados y acondicionados como lugares   turísticos, serán entregados para su administración a la Junta a que se refiere   el artículo tercero de esta Ley: 

  b) La colocación de un busto del gran General en el parque principal de la   población de Coconuco; 

  c) La pavimentación de la carretera Popayán-Coconuco-Fuentes Termales; 

  d) Construcción del colegio de segunda enseñanza que llevará el nombre del gran   General Tomás Cipriano de Mosquera; 

  Parágrafo. En la casa donde vivió y murió el gran General se colocará una placa   con esta inserción: “El Congreso de la República honra la memoria de gran   General Tomás Cipriano de Mosquera con motivo del primer centenario de su   muerte”. 

  Parágrafo. No obstante lo anterior, el gobierno nacional queda especialmente   facultado para hacer, dentro de los presupuestos de las próximas vigencias, las   apropiaciones o traslados necesarios para el cabal cumplimiento de esta Ley. 

  Artículo 6º.-La Junta a que se refiere el artículo tercero será la encargada de   la programación y atención de todos los actos conmemorativos a que se refiere   esta Ley. 

  Artículo 7º.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés días del mes de noviembre de mil   novecientos setenta y seis.

  El Presidente del Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del   honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara   de Representantes, Ignacio Laguado Moncada

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., enero 21 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El   Ministro de Desarrollo Económico, Diego Moreno Jaramillo. El Ministro de Obras   Públicas y Transporte, Humberto Salcedo Collante.