LEY 30 DE 1977

LEY 30 DE 1977 

  (noviembre 14)

  por medio de la cual se aprueba la Resolución ISC dos del Consejo Internacional   del Azúcar aprobada el 18 de junio de 1976.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase la Resolución ISC número dos del Consejo Internacional   del Azúcar aprobada el 18 de junio de 1976, que prorroga el Convenio   Internacional de Azúcar de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1977, y cuyo texto   es el siguiente:

  “RESOLUCION NÚMERO DOS

  (Aprobada el 18 de junio de 1976).

  Nueva prórroga del Convenio Internacional del Azúcar de 1973.

  Por cuanto el Convenio Internacional del Azúcar de 1973, concertado por un   período de dos años que caducó el 31 de diciembre de 1975, fue prorrogado en   virtud de la Resolución número uno del 30 de septiembre de 1975; de conformidad   con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 42, hasta el 31 de diciembre de   1976, inclusive; 

  El mandato confiado específicamente al Consejo, en virtud del artículo 31 de   dicho Convenio, de preparar las bases y el marco de un Convenio Internacional   del Azúcar con miras a convocar una Conferencia de negociación para concertar un   tal Convenio no estará ultimado antes de la fecha mencionada, de modo que un   nuevo Convenio Internacional del Azúcar no entrará en vigor antes del 1º de   enero de 1977; 

  Sigue siendo el deseo de los Miembros conservar los mecanismos necesarios que   garanticen la transición del Convenio actual a un Convenio Internacional del   Azúcar que esté dotado de una serie cabal de disposiciones destinadas a lograr   los objetivos a los que hace referencia el artículo 1 del Convenio Internacional   del Azúcar de 1973; 

  Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 42 confieren al Consejo   Internacional del Azúcar la facultad de prorrogar, por votación especial, dicho   Convenio hasta el 31 de diciembre de 1977 inclusive, prórroga ésta que será   tramitada por cada uno de los miembros de acuerdo con sus procedimientos   constitucionales. 

  EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, por votación especial,

  RESUELVE que

  1. El Convenio Internacional del Azúcar de 1973 sea prorrogado por otros 12   meses hasta el 31 de diciembre de 1977, inclusive; 

  2. El Convenio, tal como haya sido prorrogado de nuevo, permanecerá en vigor   después del 31 de diciembre de 1976 si, para esa fecha, unas partes Contratantes   en el Convenio que reúnan por lo menos dos tercios del total de votos de los   Miembros exportadores y por lo menos dos tercios del total de votos de los   Miembros importadores, con arreglo a la distribución de votos que figura en el   Anexo a la presente Resolución, han notificado al Secretario General de las   Naciones Unidas su aceptación definitiva o su aceptación a reserva de sus   procedimientos apropiados; 

  3. Una Parte Contratante que haya notificado al Secretario General de las   Naciones Unidas que acepta la decisión del Consejo de prorrogar el Convenio a   reserva de sus procedimientos constitucionales apropiados será Miembro   provisional de la Organización hasta que deposite ante el Secretario General de   las Naciones Unidas, con anterioridad al 1º de julio de 1977 o en la fecha   posterior que decida el Consejo, una notificación confirmando que se han   satisfecho los procedimientos constitucionales que sean necesarios; en ausencia   de esta confirmación, la Parte Contratante interesada dejará de participar en el   Convenio; 

  4. el Director Ejecutivo transmitirá la presente Resolución al Secretario   General de las Naciones Unidas; 

  5. con el fin de facilitar el cumplimiento de la presente Resolución, los   Miembros harán su notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, con   arreglo al párrafo 2 supra, lo antes posible después de haber sido adoptada la   presente Resolución y en cualquier caso no más tarde del 31 de diciembre de   1976.

  (Distribución de votos a los efectos del párrafo 2 de la Resolución).

  Miembros exportadores Votos

  Argentina 20 

  Australia 102 

  Barbados 5 

  Belice 5 

  Bolivia 5

  Brasil 152 

  Colombia 17 

  Costa Rica 5 

  Cuba 200 

  Checoslovaquia 20 

  Dominicana (República) 38 

  Ecuador 5 

  El Salvador 6 

  Fiji 13 

  Filipinas 42 

  Guatemala 5 

  Guayana 11 

  Hungría 7 

  India 65 

  Indonesia 11 

  Jamaica 12 

  Malawi 5 

  Mauricio 21 

  México 41 

  Nicaragua 5 

  Panamá 5 

  Paraguay 5 

  Perú 18 

  Polonia 47 

  San Cristóbal, Nieves Aguila 5 

  Sudáfrica 61 

  Swzilandia 6 

  Trinidad-Tobago 6 

  Uganda 5 

  Total 1.000 

  Miembros importadores Votos

  Alemania (República Democrática) 104 

  Bangladesh 8 

  Camerún 5 

  Canadá 138 

  Corea (República de) 31 

  Chile 34 

  Egipto (República Arabe de) 9 

  Finlandia 20 

  Ghana 7 

  Irak 31 

  Japón 200 

  Malasia 51 

  Nigeria 19 

  Nueva Zelandia 23 

  Portugal 36 

  Singapur 16 

  Suecia 16 

  URSS 200 

  Yugoslavia 52

  Total 1.000 

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.-

  Bogotá, D. E., octubre 1976.

  (Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto certificado de la Resolución ISC número dos del Consejo   Internacional del Azúcar aprobado el 18 de junio de 1976.

  (Fdo.) Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E., noviembre 1976″.

  Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez y nueve días del mes de octubre de mil   novecientos setenta y seis.

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la   honorable Cámara de Representante, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 14 de noviembre de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  Fdo. ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.  

El   Ministro de Desarrollo Económico (Fdo.)  

Diego Moreno Jaramillo.          




LEY 3 DE 1977

                         

LEY 3 DE 1977 

  (enero 21)

  por la cual se provee a la reorganización del Sector Aeronáutico Civil.

  Nota: Derogada parcialmente por el Decreto 2171 de 1992, artículo 165.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

I

  Del Sector Aeronáutico Civil.

  Artículo 1º.-El Sector Aeronáutico Civil de la Nación estará integrado por el   Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y por el Fondo Aeronáutico   Nacional.

  II

  Artículo 2º.-Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil corresponde la   formulación y adelanto de la política aeronáutica del país, dentro del marco de   los planes generales de desarrollo. 

  Artículo 3º.-Para el cumplimiento de su objeto, el Departamento ejercerá las   siguientes funciones:

  1.-Dirigir, regular, coordinar y controlar las actividades de aeronáutica civil,   privada o estatal, nacional o internacional, que se desarrollen en espacios   sometidos a la soberanía nacional.

  2.-Dirigir, organizar y operar las comunicaciones aeronáuticas, con   exclusividad.

  3.-Ejecutar, directamente o mediante la celebración de contratos, los estudios y   las obras necesarias para conformar y mantener la infraestructura aeronáutica de   la Nación, para lo cual contará con la financiación Fondo Aeronáutico Nacional.

  4.-Administrar, operar y vigilar los aeródromos y demás instalaciones y   servicios constitutivos de la infraestructura aeronáutica nacional.

  5.-Prestar los servicios necesarios para garantizar la seguridad y eficacia del   transporte aéreo.

  6.-Imponer sanciones a quienes infrinjan los reglamentos por él expedidos,   sanciones que podrán consistir en multas, suspensión o cancelación de permisos,   licencias o autorizaciones, conforme lo determine el Gobierno Nacional.

  7.-Establecer las tasas y tarifas que deben pagar las personas naturales o   jurídicas por los servicios que les preste la Aeronáutica Civil.

  8.-Determinar los derechos que deban pagarse por las autorizaciones para la   construcción y operación de aeródromos de propiedad privada.

  9.-Fijar las tarifas del transporte aéreo nacional.

  10.-Las demás que le señale la Ley.

  III

  Del Fondo Aeronáutico Nacional.

  Artículo 4º.-El Fondo Aeronáutico Nacional es un establecimiento público, esto   es, una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y   patrimonio independiente, adscrita al Departamento Administrativo de Aeronáutica   Civil. 

  Artículo 5º.-El Fondo tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá y desarrollará   actividades dentro del mismo ámbito de jurisdicción del Departamento   Administrativo de Aeronáutica Civil.

  Artículo 6º.-Corresponde al Fondo Aeronáutico Nacional proveer a la realización   de los estudios y de las obras que se requieran para conformar y mantener la   infraestructura aeronáutica de la Nación. Para el cumplimiento de su objetivo la   entidad deberá financiar:

  1.-Los estudios necesarios para la elaboración de planes y proyectos.

  2.-Los trabajos necesarios para la construcción, conservación, mejora, adición e   instalación de los bienes y servicios que requiera la infraestructura   aeronáutica de la Nación.

  3.-Los contratos de interventoría que deban celebrarse para verificar la   ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas.

  4.-La adquisición de bienes muebles e inmuebles.

  Artículo 7º.-En el presupuesto anual del Fondo podrá apropiarse una suma   señalada por el Gobierno Nacional, la cual ha de ser transferida al Departamento   Administrativo de Aeronáutica Civil para el pago de asignaciones, salarios y   prestaciones sociales de empleados públicos o de trabajadores oficiales que   nombre o contrate el Departamento con el fin de atender a necesidades propias de   su función. Dicha suma no podrá ser superior al diez por ciento del presupuesto   respectivo. En ningún caso el Fondo Aeronáutico Nacional podrá celebrar   contratos de trabajo, ni de prestación de servicios con personas naturales. 

  Artículo 8º.-Constituyen el patrimonio del Fondo:

  1.-Los bienes muebles que a la vigencia de esta Ley sean de su propiedad, así   como los que adquiera en el futuro a cualquier título. 

  2.-Las sumas que en el Presupuesto Nacional se le asignen y las que en el mismo   se apropien para la construcción, instalación y operación de aeródromos y demás   bienes y servicios de la infraestructura aeronáutica.

  3.-El producto de los empréstitos internos o externos que contrate conforme a la   ley. Para estas operaciones la Nación podrá otorgarle su garantía.

  4.-El producto de las tarifas que se cobren por la prestación de servicios   aeroportuarios, comunicaciones aeronáuticas, sobrevuelo y protección al vuelo.

  5.-Los ingresos percibidos por concepto de arrendamiento de bienes de su   propiedad y de los que administre el Departamento Administrativo de Aeronáutica   Civil.

  6.-Los dineros percibidos por concepto de bodegajes en los bienes administrados   por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

  7.-El producto de la venta de bienes de su propiedad, así como de aquellos cuya   administración corresponda, conforme al artículo 13 de la presente Ley, al   Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

  8.-El producto de las sanciones que conforme a la ley imponga el Departamento   Administrativo de Aeronáutica Civil.

  9.-Los ingresos por concepto de permisos de operación, matrículas de aeronaves y   licencias del personal de vuelo, así como los que provengan de autorizaciones   para construcción y operación de aeródromos de propiedad privada.

  Artículo 9º.-Para la realización de las obras que tengan por objeto la   construcción de aeródromos deberá obtenerse previamente del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público certificación sobre la disponibilidad financiera que   asegure la normal ejecución de tales obras. 

  Artículo 10. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil será   el representante legal del Fondo Aeronáutico Nacional. 

  Artículo 11. Las funciones técnicas y administrativas para el desarrollo de las   actividades propias del Fondo Aeronáutico Nacional serán realizadas por las   distintas dependencias del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,   conforme a la distribución que de ellas haga el Jefe de éste. 

  Artículo 12. La vigilancia fiscal del Fondo Aeronáutico Nacional será ejercida   por la Contraloría General de la República a través de la auditoría ante el   Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. El Contralor General de la   República, con el objeto de agilizar la gestión del Fondo, podrá dictar un   reglamento fiscal que consulte la índole especial de las actividades de la   entidad. 

  Artículo 13. Los inmuebles que en la actualidad son de propiedad del Fondo   Aeronáutico Nacional serán cedidos a título gratuito a la Nación. Asimismo,   ingresarán al patrimonio de ésta los que a partir de la vigencia de esta Ley se   adquieran con recursos del Fondo. La administración de los inmuebles a que se   refiere este artículo corresponderá al Departamento Administrativo de   Aeronáutica Civil. 

  Artículo 14. El Gobierno expedirá los reglamentos necesarios para el adecuado   funcionamiento del Fondo Aeronáutico Nacional, conforme a los términos de esta   Ley.

  IV

  Artículo 15. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de   la Constitución Nacional, revístese de facultades extraordinarias al Presidente   de la República por el término de ocho meses contados a partir de la vigencia de   esta Ley, para los efectos siguientes:

  1.-Reorganizar el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para lo cual   podrá crear, suprimir o fusionar dependencias y asignar funciones.

  2.-Dictar un estatuto especial de carrera para el personal técnico al servicio   del sector aeronáutico civil, para lo cual fijará los sistemas de selección,   clasificación, remuneración y nomenclatura que sean necesarios.

  3.-Revisar el régimen sal y prestacional de los servidores de la aeronáutica   civil de la Nación y adoptar respecto del mismo las modificaciones que fueren   necesarias, con respecto en todo caso de las prestaciones que les hayan sido   reconocidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

  V

  Disposiciones varias.

  Artículo 16. Para el perfeccionamiento de escritura pública por las cuales se   haya de traspasar el dominio de aeronaves o de constituir sobre las mismas un   derecho real distinto, será requisito indispensable la presentación, por parte   de los otorgantes, de un certificado de paz y salvo expedido por el Departamento   Administrativo de Aeronáutica Civil. 

  Artículo 17. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil solamente podrá   celebrar contratos de trabajo para la ejecución de las obras públicas a que se   refiere el ordinal 3º del artículo 3º de la presente Ley. Los contratos de   trabajo que hasta la fecha de vigencia de la presente Ley hayan sido celebrados   por el Fondo Aeronáutico Nacional deberán cederse al Departamento Administrativo   de Aeronáutica Civil, el cual asumirá todas las obligaciones y derechos en ellos   contenidos. 

  Artículo 18. También podrá el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil   celebrar contratos de prestación de servicios siempre y cuando no se refieran al   ejercicio de funciones administrativas, todo conforme a las disposiciones   legales vigentes sobre el particular. Deberán cederse al Departamento los   contratos, distintos de los de trabajo celebrados por el Fondo Aeronáutico   Nacional y cuyo objeto sea la vinculación de personal a cualquier título. 

  Artículo 19. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar   los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.  

  Artículo 20. Esta Ley rige desde su promulgación.

  El Presidente del Honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario   General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D E., enero 21 de 1977.

  Publíquese y ejecútese

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El   Ministro de Obras Públicas y Transporte, Humberto Salcedo Collante. El Jefe del   Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Carlos Sanz de Santamaría

             




LEY 29 DE 1977

                           

LEY 29 DE 1977 

  (noviembre 14)

  por la cual se autoriza la adhesión de Colombia al Fondo Andino de Reservas.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Visto el convenio que crea el Fondo Andino de Reservas suscrito por los   gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y que a la letra   dice:

  “CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO ANDINO DE RESERVAS

  Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,

  CONSIDERANDO:

  Que el establecimiento de un fondo de reservas que permita acudir en apoyo de   las balanzas de pagos de los Países Miembros puede asegurar el logro de los   objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como el funcionamiento de sus demás   mecanismos; 

  Que la administración conjunta de un Fondo constituido con parte de las reservas   monetarias internacionales de los Países Miembros puede contribuir eficazmente a   la armonización de sus políticas monetarias, cambiarias, financieras y de pagos;  

  Que la cooperación entre los Países Miembros puede ser un medio para orientar   recursos financieros hacia colocaciones que contribuyan al desarrollo del   comercio de la Subregión; 

  Que el financiamiento que el Fondo otorgue para la solución de los problemas de   la balanza de pagos de los Países Miembros facilita a éstos el acceso a los   mercados financieros y con ello puede contribuir a la obtención de   financiamiento adicional para la ejecución de los programas sectoriales de   Desarrollo Industrial.

  TENIENDO EN CUENTA:

  Lo establecido por el artículo 89, literal f) del Acuerdo de Cartagena; los   acuerdos adoptados por el Consejo Monetario y Cambiario del Grupo Andino en sus   III, IV, V y VI reuniones; la Propuesta 68 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;   la reunión de Ministros de Hacienda de la Subregión Andina celebrada en el   Recinto de Quirama, Colombia, los días 6 al 8 de diciembre de 1975; y las   reuniones de Gobernadores de Bancos Centrales de los Países Miembros del Acuerdo   de Cartagena celebradas en Santa María, Lima, Perú, los días 13 y 14 de febrero   de 1976 y en Caracas, Venezuela, el once de noviembre de 1976.

  CONVIENEN:

  Por medio de sus representantes Plenipotenciarios, constituir el siguiente:

  FONDO ANDINO DE RESERVAS

  CAPITULO I

  Naturaleza jurídica, sede, objetivos y duración.

  Artículo 1° El Fondo Andino de Reservas es una persona jurídica de derecho   internacional público, con patrimonio propio, que se rige por las disposiciones   contenidas en el presente Convenio y por los acuerdos que adopten las Asamblea y   el Directorio. 

  Artículo 2° El Fondo tiene su sede en la ciudad de Bogotá, República de   Colombia, y podrá establecer las sucursales, agencias o representaciones que   sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en cualquiera otra ciudad   de los Países Miembros o fuera de ellos, si así lo acuerda el Directorio. 

  Artículo 3° Son objetivos del Fondo:

  a) Acudir en apoyo de las Balanzas de Pagos de los Países Miembros otorgando   crédito o garantizando préstamos de terceros.

  b) Contribuir a la armonización de las políticas cambiarias, monetarias y   financieras de los Países Miembros, facilitándoles el cumplimiento de los   compromisos adquiridos, en coordinación con los órganos principales del Acuerdo   de Cartagena.

  c) Mejorar la liquidez de las inversiones de reservas internacionales efectuadas   por los Países Miembros. 

  Artículo 4° El plazo de duración del Fondo es indefinido.

  CAPITULO II

  CAPITAL.

  Artículo 5º.-El Capital del Fondo es de doscientos cuarenta (240) millones de   dólares de los Estados Unidos de América que los Países Miembros del Acuerdo de   Cartagena suscriben en la siguiente forma:

  Bolivia, treinta (30) millones. 

  Colombia, sesenta (60) millones. 

  Ecuador, treinta (30) millones. 

  Perú, sesenta (60) millones. 

  Venezuela, sesenta (60) millones.

  La suscripción del capital se efectuará en el momento de firmarse el presente   Convenio y los aportes se pagarán, a más tardar, en cuatro (4) cuotas anuales   iguales y consecutivas por parte de Colombia, Perú y Venezuela y en ocho (8)   cuotas anuales iguales y consecutivas por parte de Bolivia y Ecuador. La primera   cuota se abonará dentro de los 90 días siguientes de la entrada en vigor del   presente Convenio, conforme a lo establecido en el artículo 39.

  Artículo 6° La Asamblea decidirá a propuesta del Directorio, cualquier aumento   de capital del Fondo y los montos que corresponda suscribir y pagar a cada País   Miembro.

  Al proponer y acordar los aumentos de capital, el Directorio y la Asamblea   definirán la distribución de los aportes, teniendo en cuenta, entre otros   factores, la situación de reservas y de balanza de pagos de los Países Miembros.

  Artículo 7° Ningún País Miembro podrá retirar, enajenar ni entregar en garantía   sus aportes de capital al Fondo, mientras no denuncie el Acuerdo de Cartagena y   la denuncia haya producido todos sus efectos.

  CAPITULO III

  OPERACIONES DEL FONDO.

  a) Recibir depósitos a plazo. 

  b) Recibir fondos en fideicomiso. 

  c) Recibir créditos. 

  d) Recibir garantías. 

  e) Emitir bonos y obligaciones; y, 

  f) Cualquier otra compatible con los objetivos del Fondo que a propuesta del   Presidente Ejecutivo, apruebe el Directorio.

  El Directorio reglamentará, por medio de acuerdos la oportunidad y las   condiciones en que se realizarán dichas operaciones.

  Artículo 9º.-El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones activas:

  a) Otorgar a los bancos centrales de los Países Miembros créditos de apoyo a las   balanzas de pagos hasta por un monto que estará limitado por la menor de las   siguientes cantidades: 

  i) Dos veces y media su aporte pagado en el caso de Colombia, Perú y Venezuela y   tres veces y media tratándose de Bolivia y el Ecuador. 

  ii) El déficit global de balanza de pagos del país solicitante en los doce meses   anteriores a la solicitud. 

  iii) El valor que corresponda al porcentaje que haya sido fijado por el   Directorio de las importaciones del Grupo Andino del país solicitante, durante   los doce meses anteriores.

  Para otorgar los créditos de apoyo de balanza de pagos se requerirá que el país   solicitante declare estar en situación de insuficiencia de reservas y así lo   califique el Directorio. Además, dicho país deberá acompañar a su solicitud un   informe escrito referente a las medidas que haya adoptado y a las que vaya a   adoptar para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos. Asimismo, dicho   informe indicará la forma como está dando cumplimiento a los compromisos   derivados del Acuerdo de Cartagena. Los créditos a que se refiere este literal   requerirán el compromiso del país que los solicite de que, en caso de adoptar   medidas restrictivas para resolver su déficit de balanza de pagos, éstas no   afectarán a las importaciones de la Subregión, ni aún si dichas medidas se   adoptan en virtud de la aplicación de cláusulas de salvaguardia. Los créditos se   otorgarán por un plazo hasta de un año y se podrán prorrogar, a solicitud del   país deudor y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo   anterior, por períodos no mayores de un año, hasta por un plazo total de tres   años. Antes de otorgar la renovación del crédito, el Directorio evaluará la   evolución de la balanza de pagos y la situación de reservas del país   solicitante. Para que un país pueda volver a solicitar este tipo de crédito se   requerirá que haya cumplido satisfactoriamente los servicios de la deuda con el   Fondo y que haya transcurrido por lo menos un año desde su cancelación total.   Los intereses, comisiones y demás cargos serán los vigentes en el momento de   efectuarse cada operación de crédito o su renovación, establecidos conforme a lo   dispuesto en el artículo 10. 

  La Asamblea podrá decidir, a propuesta del Directorio, la modificación de los   límites y plazos de los créditos a que se refiere este literal. 

  b) Otorgar garantías para que un banco central obtenga créditos de apoyo a la   balanza de pagos, dentro de los mismos límites y condiciones a que se refiere el   literal a) anterior. Los créditos, ya sean directos u obtenidos mediante   garantía del Fondo, no podrán exceder, sumados, los límites a que se refiere el   literal a) anterior. 

  c) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el Directorio,   sus recursos propios a los que capte en depósitos o fideicomiso, en valores de   la Corporación Andina de Fomento, aceptaciones bancarias provenientes del   comercio internacional de los Países Miembros o cualquier otro documento o valor   público o privado de los Países Miembros. 

  El Directorio cuidará que estas inversiones tengan por fin principal dar   liquidez a la inversión de reservas de los bancos centrales en dichos valores.  

  d) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el Directorio,   sus recursos propios o los que capte en depósitos o fideicomisos, en depósitos   en bancos de primera clase o en valores de adecuada liquidez y seguridad que   circulen en los mercados internacionales del dinero. 

  e) Cualquiera otra compatible con los objetivos del Fondo que, a propuesta del   Presidente Ejecutivo apruebe el Directorio. 

  El Directorio reglamentará, por medio del Acuerdo, la oportunidad y las   condiciones en que se realizarán dichas operaciones. 

  Artículo 10. El Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, acordará: 

  a) La tasa de interés, comisiones y otros cargos que deberá cobrar el Fondo por   sus operaciones de crédito o garantía, teniendo en cuenta las condiciones de los   mercados internacionales. 

  b) Las reglas de prelación o de distribución en su caso, que deberán regir si en   algún momento los recursos del Fondo fueran insuficientes para atender las   demandas de crédito o de garantías de los Países Miembros. Estas reglas   considerarán la magnitud del déficit global de la balanza de pagos del país   solicitante en relación con su comercio exterior global y, además, la evolución   del comercio subregional del país solicitante y su situación o no de país de   menor desarrollo económico relativo. 

  Podrá determinar, asimismo, normas que conduzcan a los países deudores del   Fondo, que estuvieran en condiciones de hacerlo, a una más rápida cancelación de   sus deudas. 

  c) Los porcentajes de las importaciones desde la Subregión a que se refiere el   párrafo iii) del literal a) del artículo 9, teniendo en cuenta la situación o no   de un país de menor desarrollo económico relativo. 

  Artículo 11. Para el cumplimiento de fines específicos que coadyuven a alcanzar   los objetivos previstos en el artículo 3º, la Asamblea podrá autorizar la   creación de Fondos especiales con recursos aportados por uno o más de los Países   Miembros, por terceros países o por entidades internacionales. 

  Al crear los fondos especiales, la Asamblea determinará su régimen de   administración y sus operaciones. 

  En ningún caso los fondos especiales podrán comprometer los derechos y   obligaciones en el Fondo de los Países Miembros que no participen en los fondos   especiales. 

  Artículo 12. El Fondo podrá celebrar, previa aprobación expresa del Directorio,   convenios de operación o corresponsalía con bancos centrales, y con bancos e   instituciones financieras de primera clase.

  CAPITULO IV

  ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN.

  Artículo 13. Son órganos de administración del Fondo: la Asamblea, el Directorio   y la Presidencia Ejecutiva.

  SECCION A

  La Asamblea.

  Artículo 14. La Asamblea estará constituida por los Ministros de Hacienda o   Finanzas o el correspondiente que señale el Gobierno de cada uno de los Países   Miembros. Cada representante tendrá derecho a un voto. 

  Artículo 15. La Asamblea tendrá un Presidente que durará un año en su cargo.   Esta función será ejercida sucesivamente por el representante de cada País   Miembro. 

  Artículo 16. La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año y   extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente o de   los representantes de dos Países Miembros. 

  Artículo 17. Los Miembros de la Asamblea podrán hacerse representar en las   reuniones por un representante especial que acreditarán en cada caso. 

  Artículo 18. El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la   Asamblea será de cuatro representantes. 

  Artículo 19. Los Acuerdos de la Asamblea se tomarán con el voto favorable de por   lo menos cuatro del total de los representantes que asistan, con excepción de   los relativos a los aumentos de capital a que se refiere el artículo 6°, a las   modificaciones de los límites y plazos de los créditos señalados en el artículo   9°, literal a); y a la creación de los fondos especiales establecidos en el   artículo 11, para todos los cuales se requerirá, además, que no haya voto   negativo. 

  Artículo 20. Son atribuciones de la Asamblea: 

  a) Formular la política general del Fondo y adoptar las medidas que sean   necesarias para el logro de sus objetivos. 

  b) Aprobar el presupuesto anual del Fondo que, a propuesta del Presidente   Ejecutivo le presente el Directorio. 

  c) Autorizar, a propuesta del Directorio, aumentos del capital del Fondo. 

  d) Aprobar, a propuesta del Directorio, la distribución de las utilidades y la   constitución de reservas. 

  e) Autorizar la creación de los fondos especiales a que se refiere el artículo   11. 

  f) Encargar la auditoría externa a firmas de reconocido prestigio. 

  g) Aprobar o desaprobar la memoria y, previo informe del Auditor Externo, el   Balance Anual y el Estado de Ganancias y Pérdidas del Fondo presentados por el   Directorio. 

  h) Decidir, a propuesta del Directorio, modificaciones a los límites y plazos de   los créditos a que se refiere el artículo 9°, literal a). 

  i) Informar periódicamente a la Comisión del Acuerdo de Cartagena acerca de las   actividades del Fondo. 

  j) Recomendar a los Gobiernos de los Países Miembros modificaciones al presente   Convenio; y, 

  k) Dictar su propio reglamento.

  SECCION B

  El Directorio.

  Artículo 22. El Directorio se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al   año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente   o de dos Directores. 

  Artículo 23. Los Miembros del Directorio podrán hacerse representar en las   reuniones por un Director Especial que, acreditarán en cada caso. 

  Artículo 24. El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias del   Directorio será de cuatro miembros con derecho a voto. 

  Artículo 25. Los Acuerdos del Directorio se tomarán con el voto favorable de por   lo menos cuatro del total de Directores que asistan, con excepción de los   relativos a la determinación de los porcentajes indicados en el artículo 10,   literal c), para los cuales se requerirá, además, que no haya voto negativo. 

  Artículo 26. Son atribuciones del Directorio: 

  a) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del   Fondo. 

  b) Nombrar y remover al Presidente Ejecutivo del Fondo. 

  c) Aprobar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, nuevas operaciones pasivas o   activas en los términos de los artículos 8° y 9°. 

  d) Aprobar las operaciones de apoyo a las balanzas de pagos a que se refieren   los literales a) y b) del artículo 9°. 

  e) Establecer los límites, pautas y condiciones para que el Presidente Ejecutivo   efectúe las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo 9°.  

  f) Elevar a consideración de la Asamblea, la Memoria, Balance Anual y Estado de   Ganancias y Pérdidas, así como, el informe que, respecto al Balance Anual y al   Estado de Ganancias y Pérdidas, formulen los auditores externos. 

  g) Elevará a consideración de la Asamblea el Presupuesto Anual del Fondo que le   proponga el Presidente Ejecutivo. 

  h) Proponer a la Asamblea la distribución de utilidades y la constitución de   reservas. 

  i) Proponer a la Asamblea los aumentos de capital del Fondo. 

  j) Adoptar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, los Acuerdos a que se refiere   el artículo 10. 

  k) Proponer a la Asamblea la modificación de los límites y plazos de los   créditos a que se refiere el literal a) del artículo 9°; y, 

  l) Ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio.

  SECCION C

  La Presidencia Ejecutiva.

  Artículo 27. La Presidencia Ejecutiva es el órgano técnico permanente del Fondo.   Le corresponderá efectuar estudios, presentar al Directorio todas las   iniciativas que estime conducentes para el cumplimiento de los objetivos del   Fondo y mantener contacto directo con los Bancos Centrales de los Países   Miembros. 

  Artículo 28. La Presidencia Ejecutiva estará a cargo del Presidente Ejecutivo,   quien será el representante legal del Fondo. 

  Artículo 29. El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de cualquier país   latinoamericano. En el desempeño de su cargo actuará únicamente en función de   los intereses de la Subregión y no solicitará ni aceptará instrucciones de   ningún Gobierno o entidad nacional o internacional. Se abstendrá de cualquier   acción incompatible con el carácter de sus funciones. Responderá de sus actos   ante el Directorio. 

  Artículo 30. El Presidente Ejecutivo será elegido por un período de tres años, y   podrá ser reelegido. No podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional,   remunerada, o no, excepto las de naturaleza docente o académica. 

  Artículo 31. En caso de que el cargo de Presidente Ejecutivo quede vacante, el   Directorio procederá a elegir un nuevo Presidente Ejecutivo por un período de   tres años. Mientras se procede a la elección del Presidente o en caso de su   ausencia temporal, el cargo será desempeñado por la persona que señale el   Reglamento que para estos efectos dicte el Directorio. 

  Artículo 32. Son atribuciones del Presidente Ejecutivo: 

  a) Adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente   Convenio y de los Acuerdos de la Asamblea y el Directorio. 

  b) Presidir con voz, pero sin voto, las reuniones del Directorio. 

  c) Ejercer la dirección inmediata y la administración del Fondo. 

  d) Analizar las solicitudes de crédito de que trata el artículo 9°. y presentar   las propuestas para que el Directorio cumpla con lo dispuesto en el literal d)   del artículo 26. 

  e) Realizar los estudios y presentar las propuestas para que el Directorio   cumpla con lo dispuesto por el artículo 26. 

  f) Efectuar las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo   9o, de acuerdo con los límites, pautas y condiciones establecidas por el   Directorio. 

  g) Participar con voz, pero sin voto, en las reuniones de la Asamblea, salvo   cuando ésta considere conveniente realizar reuniones privadas. 

  h) Contratar y remover al personal técnico y administrativo del Fondo, sea éste   permanente o temporal. 

  i) Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos o entidades   nacionales e internacionales. 

  j) Cumplir los mandatos y ejercer las atribuciones que le delegue la Asamblea o   el Directorio. 

  k) Elaborar el Presupuesto Anual del Fondo y someterlo a la consideración del   Directorio; y, 

  l) Ejercer los poderes y tomar las decisiones que no estuvieren reservadas por   el presente Convenio o por los acuerdos, a la Asamblea o al Directorio. 

  Artículo 33. En la contratación de su personal técnico y administrativo, que   podrá ser de cualquier nacionalidad, el Presidente Ejecutivo tendrá en cuenta   únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y   procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que   en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica subregional tan   amplia como sea posible. El personal se compondrá de un mínimo indispensable   para cumplir con sus labores específicas. 

  En el desempeño de sus deberes, el personal del Fondo no solicitará ni aceptará   instrucciones de ningún gobierno, ni de ninguna autoridad ajena al Fondo.

  SECCION D

  Coordinación con la Comisión y la Junta del Acuerdo de Cartagena y la   Corporación Andina de Fomento.

  Artículo 34. La Asamblea, el Directorio y el Presidente Ejecutivo del Fondo   mantendrán estrecho contacto con los órganos principales del Acuerdo de   Cartagena y con la Corporación Andina de Fomento, con el fin de establecer una   adecuada coordinación entre sus actividades y facilitar, de esta manera, el   logro de los objetivos del presente Convenio y del proceso de integración   subregional.

  CAPITULO V

  PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.

  Artículo 35. Para el cumplimiento de sus fines el Fondo Andino de Reservas   gozará de los siguientes privilegios e inmunidades: 

  a) Inmunidad de los bienes y demás activos con respecto a cualquier forma de   aprehensión forzosa que turbe el dominio del Fondo sobre dichos bienes por   efecto de acciones administrativas de cualquiera de los Países Miembros y   respecto a restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias   establecidas por éstos. Los bienes y activos gozarán de idéntica inmunidad   respecto a acciones judiciales, mientras no se pronuncie sentencia definitiva   contra el Fondo. 

  b) Inviolabilidad de bienes y archivos. 

  c) Exención de restricciones a la tenencia de recursos en oro y en cualquier   moneda. 

  d) Libre convertibilidad y transferibilidad de activos. 

  e) Exención de toda clase de tributos sobre sus ingresos, bienes y otros   activos. 

  f) Exención de tributos sobre la emisión de valores o garantías y, en general,   sobre las demás operaciones que efectúe en cumplimiento de sus finalidades. 

  g) Exención de derechos arancelarios, demás gravámenes de efecto equivalente y   de prohibiciones y restricciones a la importación. 

  h) Exención de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o   recaudación de cualquier tributo. 

  i) Tratamiento a sus comunicaciones igual al que se concede a las comunicaciones   oficiales de los Países Miembros; y, 

  j) Circulación de su correspondencia, paquetes e impresos, exenta de porte por   los correos de los Países Miembros, cuando lleve su sello de franquicia. 

  Artículo 36. El Presidente Ejecutivo del Fondo gozará en el territorio del país   sede de las mismas inmunidades, privilegios y garantías que corresponden en   dicho país a los embajadores de los Países Miembros. Los funcionarios   internacionales del Fondo gozarán de las inmunidades y privilegios que el país   sede otorga a los funcionarios diplomáticos de rango comparable. 

  Artículo 37. Los Países Miembros, en cuyo territorio el Fondo establezca   sucursales, agencias o representaciones, otorgarán a los funcionarios   internacionales que se desempeñen en ellas, las mismas inmunidades y privilegios   que dichos países conceden a los funcionarios diplomáticos de rango comparable.  

  Artículo 38. El Fondo celebrará convenios con los Gobiernos de los Países   Miembros a efecto de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán el   Fondo y sus funcionarios internacionales, de conformidad con las disposiciones   de este capítulo, así como los tratamientos que corresponderán a los   funcionarios y empleados nacionales.

  CAPITULO VI

  ADHESIÓN, VIGENCIA, DENUNCIA Y LIQUIDACIÓN.

  Artículo 39. El presente Convenio entrará en vigor cuando los Países Miembros   hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en el Banco Central   del país sede. 

  El Banco Central del país sede procederá a remitir las correspondientes copias   autenticadas del presente Convenio y de los instrumentos de ratificación a la   Junta del Acuerdo de Cartagena. 

  Artículo 40. Sólo podrán adherir al presente Convenio los Países Miembros del   Acuerdo de Cartagena. Los Estados que se adhieran al Acuerdo de Cartagena   deberán hacerlo al presente Convenio. La Asamblea determinará el aporte de   capital del Estado adherente. 

  Artículo 41. La firma, ratificación o adhesión del presente Convenio no podrán   ser objeto de reservas. 

  Artículo 42. Si un País Miembro denuncia el Acuerdo de Cartagena, se considera   que se retira del Fondo desde la fecha en que la denuncia se comunicó a la   Comisión. Sin embargo, las obligaciones y los derechos que en su caso le   correspondan por su participación en el Fondo continuarán vigentes hasta que   queden íntegramente satisfechos y cumplidos. 

  Artículo 43. En el caso a que se refiere el artículo anterior, los demás Países   Miembros suscribirán el capital que deberá restituirse al país denunciante, en   la misma proporción en que participen al momento de la denuncia en el capital   del Fondo, excluida la parte que deba restituirse. La Asamblea decidirá la   oportunidad del pago del capital así suscrito. 

  Artículo 44. Corresponde a la Asamblea disolver el Fondo por medio de un acuerdo   que determinará lo pertinente a su liquidación.

  CAPITULO VII

  DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

  Artículo 45. Los Países Miembros adoptarán dentro de los 90 días siguientes a la   firma del presente Convenio, las providencias necesarias para ponerlo en vigor   de conformidad con lo establecido en el artículo 39. 

  Artículo 46. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente   Convenio, se constituirán la Asamblea y el Directorio, los que procederán a   adoptar los acuerdos que sean necesarios para el inicio de las operaciones del   Fondo. Dentro de este mismo plazo, el Directorio procederá a designar al   Presidente Ejecutivo y a proponer a la Asamblea un presupuesto inicial y el   período del primer ejercicio económico del Fondo, así como los sucesivos. 

  En fe de lo cual, los representantes Plenipotenciarios que suscriben, firman el   presente Convenio en nombre de sus respectivos Gobiernos. 

  Hecho en la ciudad de Caracas, a los doce días del mes de noviembre de mil   novecientos setenta y seis, en cinco originales, todos ellos igualmente   auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Bolivia, (Firmado) Alfredo Franco Guachalla.  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Firmado) Rodrigo Botero. 

  Por el Gobierno de la República del Ecuador, (Firmado) César Robalino. 

  Por el Gobierno de la República del Perú, (Firmado) Jorge du Bois. 

  Por el Gobierno de la República de Venezuela, (Firmado) Héctor Hurtado.

  DECRETA:

  Artículo único. Autorízase la adhesión de Colombia al Convenio sobre   establecimiento del Fondo Andino de Reservas, suscrito por los Gobiernos de   Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela en desarrollo de lo previsto en el   artículo 89 del Acuerdo de Cartagena.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintiocho días del mes de septiembre de mil   novecientos setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., noviembre 14 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Indalecio Liévano Aguirre.  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Alfonso Palacio Rudas.          




LEY 28 DE 1977

                           

LEY 28 DE 1977

  (NOVIEMBRE 14)

  Por medio de la cual se considera y declara como empresa útil o benéfica, digna   por estímulo o apoyo, el terminal de pasajeros del Aeropuerto Internacional   Ernesto Cortizzos, en el Departamento del Atlántico, se otorgan facultades   extraordinarias al presidente de la República y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Articulo 1º.-Considérese y declárese como empresa útil o benéfica digna de   estimulo o apoyo al Terminal de Pasajeros del Aeropuerto Internacional Ernesto   Cortizzos en el Departamento del Atlántico y sus obras complementarias.

  Articulo 2º.-En desarrollo del articulo 76, numeral 20 de la Constitución   Nacional, inclúyase dentro del Plan General de Desarrollo Económico, Social,   Regional, la construcción y terminación de las obras constitutitas del Terminal   de Pasajeros Ernesto Cortizzos en el Departamento del Atlántico y las   complementarias.

  Articulo 3º.-Otórgase facultades extraordinarias al Presidente de la República   por el término de 18 meses, a partir de la vigencia de la presente Ley, para   programar y realizar las obras de construcción y terminación del Terminal de   Pasajeros del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortizzos en el Departamento del   Atlántico, así como sus obras complementarias.

  Articulo 4º.-En desarrollo de las facultades concedidas en el articulo anterior,   facúltase al Gobierno Nacional para incluir en el próxima vigencia presupuestal   las apropiaciones necesarias para la planificación, financiación y ejecución   adecuada de las obras a que se refiere la presente Ley y para abrir créditos,   hacer traslados, hacer o autorizar empréstitos y demás operaciones de orden   fiscal y presupuestal que fueren indispensables para la realización de lo   dispuesto en esta Ley.

  Articulo 5º.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez y nueve días de mes de octubre de mil   novecientos setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., noviembre 14 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Alfonso Palacios Rudas,  

El Ministro   de Obras Públicas y Transporte,  

Humberto Salcedo Collante.